CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2864-2020 Radicación n.° 78581 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MÉLIDA LOZADA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES LUZ MÉLIDA LOZADA RAMÍREZ llamó a juicio a COLPENSIONES, para que se condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del afiliado Álvaro Rodríguez Lozada, a partir del 13 de noviembre de 1985, debidamente indexada, junto con los Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 2 incrementos anuales, así como los intereses moratorios y las costas (f.° 3 a 7, cuaderno del Juzgado).
Fundó sus pretensiones, en que su hijo Álvaro Rodríguez Lozada, laboró para la Electrificadora del Tolima, como trabajador oficial, desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 13 de noviembre de 1985, fecha de su deceso en la tragedia de Armero; que él no tenía descendientes; que nunca contrajo matrimonio, no tenía compañera, como tampoco hijos.
Por lo anterior, el 13 de febrero de 1987 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión alegada, la que se negó mediante Resolución n.° 079 del 2 de marzo de 1988, con fundamento en que los ascendientes no eran beneficiarios, porque la normativa que los establecía quedó derogada, esta es, los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946 por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971; que contra dicha decisión presentó los recursos de reposición y apelación, que le fueron desfavorables por Actos Administrativos n.° 660939 del 4 de mayo de 1988 y 118 del 22 de enero de 1989.
Mediante providencia del 18 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué dio por no contestada la demanda (f.° 50, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué a través de decisión del 23 de julio de 2015, absolvió a la Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada de las pretensiones y condenó en costas a la accionante (f.° 64 CD y 63, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante el 6 de abril de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que el causante falleció el 13 de noviembre de 1985, por lo que la norma que regía el tema es la vigente al momento del deceso y que los beneficiarios deben ceñirse a los requisitos allí dispuestos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala.
Por tanto, concluyó que debía acudir a los artículos 20 al 25 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que contemplaba como únicos favorecidos de la prestación solicitada, a la cónyuge y los hijos del fallecido, que no fueron modificados por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, motivo por el cual a la actora no podía reconocérsele dicha prestación. De otro lado, aseguró que conforme la fecha de la muerte del afiliado, se encontraban vigentes, igualmente, los artículos 12 de la Ley 71 de 1961 y 36 del Decreto 36 de 1988, que contemplaban como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los padres del trabajador oficial que era «jubilado o con derecho a la pensión de jubilación», condición que no acreditó el causante porque «era un afiliado al sistema Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 4 y solo contaba con 21 años de edad […] y además solo tenía 16 meses de cotizaciones en pensiones que equivalen a 68.57 semanas como se prueba con el expediente administrativo que en medio magnético se envió al proceso y que obra a folio 57» (f.° 28 CD y 29, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la de primera instancia, en sede de instancia solicito que se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda» (f.° 6, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada «por la vía directa las normas que establecían la pensión post norte (sic) de sobrevivientes cuando el causante no tuviera otro beneficiario […] con mejor derecho». (f.° 6 a 7, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 5 Plantea, que el Tribunal desconoció que el causante había ingresado a laborar como empleado de la Electrificadora del Tolima, desde el 2 de septiembre de 1981 hasta el 13 de noviembre de 1985, fecha de su fallecimiento, completando 1512 días o 216 semanas, con lo cual cumplía con el requisito de las 150 semanas cotizadas exigidas en los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Reprodujo el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, para manifestar, Que quiere decir con derecho a jubilación? Cuando un trabajador por su condición física o mental, siempre y cuando cumpla con determinados requisitos, tiene derecho a una pensión de jubilación, así sea por tiempo y edad o por enfermedad.
Llámese como se llame es una pensión de jubilación que le permite a la persona subsistir dignamente. La jubilación determina que una persona ya no se encuentra física o mentalmente capacitada para continuar realizando el trabajo que hasta entonces hacía. La jubilación puede ser de tipo ordinaria, cuando la persona cesa sus labores por alcanzar la edad estipulada por la ley para dicho efecto; o extraordinaria, cuando bruscamente debe prescindir del trabajo por cuestiones de causa mayor, accidentes, discapacidad, etc.
En el presente caso, la ley colombiana favorece a la actora, por cuanto la pensión de sobrevivientes se otorga cuando el causante cumple los requisitos para una pensión de invalidez, que tiene el carácter de extraordinaria. VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo al considerar que adolece de insuperables falencias técnicas, como son que: i) Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 6 presenta un erróneo planteamiento en el alcance de la impugnación, porque se pidió revocar la sentencia del Tribunal; ii) en la proposición jurídica no se incluyó ninguna norma sustancial del orden nacional que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo a juicio de la recurrente, fuera supuestamente quebrantada; ii) no enuncia la modalidad de violación; iii) involucra aspectos fácticos, cuando la acusación está dirigida por la vía jurídica y iv) no demuestra el error jurídico endilgado a la sentencia del Tribunal (f.° 10 a 13, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.
De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 7 esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En este mismo sentido, respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en sentencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018, que sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Respecto del alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que constituye el marco petitorio del recurso extraordinario, en el cual el censor debe expresar con toda claridad lo que pretende de la Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó la de primera instancia, en sede de instancia solicito que se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda» está planteado de manera confusa, en razón a que solicita que una vez casada la decisión de segundo grado, en sede de instancia «se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda», lo cual deviene jurídicamente imposible por dos razones: la primera, consistente en que si como Juez de casación la Corporación anuló el segundo proveído, este ya desapareció del mundo jurídico, lo que impide, por sustracción de materia, otra decisión respecto a él y, la segunda, porque en sede de instancia, la Sala no actúa como operador judicial extraordinario, sino como ordinario, únicamente con competencia funcional para pronunciarse sobre el primer fallo.
En punto a la importancia de la adecuada definición del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y la que se requiere como Juez de segundo grado, la Corte en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado lo siguiente: Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Modalidad de violación En efecto, la acusación se planteó en forma deficiente, pues no especificó la transgresión. Al respecto, ha de rememorarse que en la casación del trabajo existen tres modalidades: la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, siendo la última, exclusiva de la vía directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Falencia que tampoco puede ser suplida de oficio por la Sala en el cargo de la vía directa, por así tenerlo adoctrinado entre otras, en la providencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad consideró: Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 10 En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 3.
Respecto de la proposición jurídica Esta se planteó en forma deficiente, pues no cumplió con lo exigido en los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y literal a) del artículo 5º del artículo 90 ibídem, porque no enunció las normas sustanciales de carácter laboral y de orden nacional que considera violadas. El literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, establece como uno de los requisitos formales de la demanda de casación que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violada», exigencia que se mantiene en vigencia y que requiere que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», carga procesal que se echa de menos. Sobre el señalamiento de las normas sustantivo laboral del orden nacional, esta Sala en sentencia CSJ SL5066-2019 indicó: Recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber de la Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 11 censura, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime transgredida o desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza; sin embargo, aquel debe ser contentivo del derecho alegado. Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte ha de realizar en esta sede, por cuanto no existe disposición de orden sustancial con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. En consecuencia, la proposición jurídica carece por completo en norma sustancial de alcance nacional relevante para dirimir el conflicto; sin embargo, en la demostración del cargo, señala algunas que no poseen la virtualidad de derruir todos los pilares de la sentencia acusada, conservando esta su doble presunción de legalidad y acierto, como se expondrá a continuación. 4.
Extravío de las verdaderas consideraciones del Tribunal. El fundamento de la decisión impugnada estuvo en que: i) las normas que regulan la pensión de sobrevivientes que se discute en el proceso, atendiendo la fecha de la muerte del afiliado, el 13 de noviembre de 1985, eran los artículos 20 al 25 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que contemplaba como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y los hijos del fallecido, calidad que no ostentaba la accionante y, ii) los artículos 12 de la Ley 71 de 1961 y 36 del Decreto 36 de 1988, que contemplaban como acreedores a los padres de Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 12 dicha prestación, tampoco podía aplicarse, porque el causante no acreditaba ser pensionado o con derecho a la pensión de jubilación, pues el de cujus no cumplió tales condiciones.
Cuestiona la censura en el recurso de casación, que el Colegiado no tuvo en cuenta que el afiliado completó las semanas cotizadas exigidas en los artículos 5º y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para adquirir la pensión de invalidez y, en consecuencia, debía acceder a la de sobrevivientes. Contrastadas las anteriores posiciones, encuentra la Sala que la parte recurrente extravía las verdaderas conclusiones del Juzgador de segunda instancia, primero porque olvidó referirse al argumento cardinal en el que se determinó que, conforme a la norma vigente al fallecimiento del causante, los padres no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Frente a la materia, esta Corporación en providencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 13 particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, a la censura le correspondía derruir, tanto las consideraciones jurídicas como las fácticas, confrontándolas, a través de cargos independientes y por vías diferentes, porque en la forma que quedó planteada la impugnación, resulta insuficiente para lograr el quiebre del fallo, en razón a que, las acusaciones exiguas o parciales dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la acudiente en casación si se ocupa, como lo hace, de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, que dice: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 14 que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo formulado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, valor que se incluirá en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MÉLIDA LOZADA RAMÍREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Radicación n.° 78581 SCLAJPT-10 V.00 15 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.