CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61070 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2864-2018 Radicación n.° 61070 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AFFINITY NETWORK S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauró JULIÁN HUMBERTO ALFARO FERREIRA, contra la CLÍNICA NATURIZZA y solidariamente contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Julián Humberto Alfaro Ferreira, llamó a juicio a la Clínica Naturizza y solidariamente a Affinity Network S. A., con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por su voluntad y como consecuencia de ello se condenara solidariamente a las demandadas al pago de: las cesantías, vacaciones, primas de servicio e intereses a la cesantías junto con la sanción por su no pago oportuno, al igual que los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización moratoria moratoria establecida en el art. 65 del CST, la sanción por la no consignación de la cesantía, al igual que las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la Clínica Naturizza, de propiedad de la sociedad Affinity Network S. A. del 15 de diciembre de 2005 al 5 de septiembre de 2009, fecha en la cual renunció, en el cargo de Médico, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 5:30 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., mediante contratos de prestación de servicios que ocultaban una verdadera relación laboral, actividad que desarrolló de manera personal, permanente y subordinada; señaló que durante el tiempo en que estuvo vigente la relación contractual no le fue cancelada suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
Affinity Network S.A., al dar respuesta a la demanda (f.° 101 a 115), indicó que la Clínica Naturizza jurídicamente ostenta la calidad de agencia de ella, por lo tanto no podía adquirir derechos ni obligaciones de forma autónoma, manifestó que respondía la demanda a nombre de esta última, oponiéndose a las pretensiones y de los hechos, negó la relación laboral y afirmó, que la vinculación del demandante fue mediante contrato de prestación de servicios.
En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimo, buena y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 29 de abril de 2011 (f.° 235 a 248 cdno., 1), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JULIÁN HUMBERTO ALFARO y la sociedad AFFINITY NETWORK S. A., desde el 15 de diciembre de 2005 hasta el 9 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AFFINITY NETWORK S. A., a pagar los siguientes valores, por concepto de prestaciones sociales: Para el año 2005, la suma de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($40.137.00) discriminado así: CESANTÍAS $18.933.00 INTERESES DE CESANTÍAS $2.271.00 PRIMA DE SERVICIOS $18.933.00 Para el año 2006 la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($966.084), discriminados así: CESANTÍAS $455.700.00 INTERESES DE CESANTÍAS $54.684.OO PRIMAS $455.700.OO Para el año 2007, la suma a pagar es de UN MILLON VEINTISIETE MIL CIENTO CUARENTA PESOS (1.027.040), así: CESANTÍAS $484.500.00 INTERESES DE LA CESANTÍAS $58.140.00 PRIMAS $484.500.OO Para el año 2008 la suma de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($1.093.980) discriminados así: CESANTÍAS $516.500.00 INTERESES DE CESANTÍAS $61.980.00 PRIMAS $516.500.00 Del 1 de enero a 5 de septiembre de 2009, la suma de UN MILLON VEINTISIETE MIL CIENYTO CUARENTA PESOS (1027.140), ASÍ: CESANTÍAS $423.253,00 INTERESES DE LA CESANTÍAS $38.657.00 PRIMAS $423.253.00 Por concepto de vacaciones la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($924.786.00).
TERCERO: CONDENAR a la sociedad AFFINITY NETWORK S. A. a pagar al demandante la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, es decir, $16.563 hasta que se efectúe el pago, tal y como lo establece la norma.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS (17.816.052), por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías y al pago de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS (215.732) por el no pago de los intereses de cesantía.
QUINTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada las cuales se liquidarán oportunamente en la Secretaría del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 15% del monto total de la condena liquidada en esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver el recurso de apelación de ambas partes, profirió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 41 a 67 del cuaderno de segunda instancia), en el cual, modificó la decisión impugnada en el sentido de, condenar a la demandada al pago de las siguientes sumas: $18.632.503.01 por cesantías; $1.443.787.43 por intereses a la cesantía; $12.700.773.08 por prima de servicio; $3.375.272.47 por vacaciones; $1.443.787.43 por sanción por el no pago de los intereses a la cesantía; $104.002.061.40 por sanción por la no consignación de las cesantías; la suma de $70.832.01 desde el 6 de septiembre de 2009, hasta el 6 de septiembre de 2011 y a partir del mes 25 al pago de los intereses moratorios a tasa máxima de los créditos de libre asignación y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales; la confirmó en lo demás e impuso las costas de la alzada a cargo de la demandada que fue condenada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, referente a la sanción moratoria del art. 65 del CST y la del art. 99 de la Ley 50 de 1990, el Tribunal, luego de estudiar las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, encontró que entre las partes existió un contrato de trabajo en el que el demandante estaba sujeto a las instrucciones impartidas por la empresa demandada, debiendo prestar sus servicios de manera personal, cumpliendo un horario.
Luego de revisar las condenas, impuestas por el Juez de primera instancia y de cuantificarlas, señaló: De acuerdo con el resultado, se deberá modificar la sentencia recurrida, respecto de la liquidación de auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones compensadas de los años 2007, 2008 y 2009; así también la Sanción por no consignación de las cesantías, que dicho sea de paso, no fue objeto de apelación. (Subrayado del texto original) En cuanto a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST indicó: Finalmente, respecto de la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que refiere el apoderado judicial de la demandada, anticipadamente la Sala hace mención del tipo de vinculación que había suscrito con el demandante, es decir, el contrato de prestación de servicios, mediante el cual se adquiere una obligación de hacer entre las partes, más no de cumplir un horario ni de tener subordinación permanente; pero que en razón de las labores y las condiciones reales del desarrollo del servicio realizado por el demandante, derivó dicho contrato en los presupuestos, para ser considerado como una relación laboral; al respeto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154/97, Magistrado Ponente Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA, señaló que “un contrato de prestación de servicios era la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.” (Negrillas y subrayado en el original) Se refirió a las sentencias de esta Sala CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 38817 y CSJ SL, 2 ag. rad. 22259 y concluyó: Por consiguiente, la ausencia de buena fe que sanciona la ley laboral a través de la imposición de la condena por sanción moratoria, es aquella donde se analiza el actuar del empleador que, sin razón plausible o atendible, al fenecimiento del vínculo contractual no reconoce y paga la totalidad de lo que a su trabajador resulta deber por concepto de salarios y prestaciones sociales; siendo así y no observándose justificación alguna para el no pago de prestaciones por parte de la demandada, se hace acreedora al pago de la indemnización moratoria para el demandante, de conformidad con el artículo 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, que en el presente caso equivale a la suma de $70.832.1 diarios por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, y, a partir del mes veinticinco (25) se deberán los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia atacada en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción por la no consignación de la cesantía, la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía, a la indemnización y a los intereses moratorios, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva de tales pretensiones y se provea como corresponda respecto de las costas.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que en estricto sentido no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada así: La sentencia recurrida incurrió en violación medio de los artículos 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, los cuales inaplicó, lo que condujo al quebrantamiento, por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del Código Sustantivo de Trabajo; 99 de la ley 50 de 1990; 1 0 de la ley 52 de 1975; 29 de la ley 789 de 2002 y 48 y 53 de la C P. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el recurso de apelación al fallo de primer grado, la sanción por no consignación de cesantías no fue objeto de apelación por parte de la sociedad AFFINITY NETWORK S.A. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el numeral 2 de la sustentación del recurso de apelación se apeló la improcedencia de indemnización moratoria por buena fe de la sociedad AFFINITY NETWORK S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que como fundamento de su recurso de apelación la sociedad AFFINITY NETWORK S.A. citó la sentencia del 11 de julio de 2000 de la H. Corte Suprema de Justicia en la que expresamente adoctrinó que la indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar el auxilio de cesantía a favor del trabajador en un fondo autorizado. 4- No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación la sociedad demandada adujo que "siempre tuvo el firme convencimiento que la relación existente entre ella y el demandado, era una relación civil, basada en un contrato de prestación de servicios civiles, por lo tanto no podía afiliar a su contratista a una EPS, a un fondo de cesantías y pensiones, etc, por cuanto la ley no lo obligaba.” 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en el recurso de apelación la sociedad demandada adujo que "si la ley no lo obligaba por la calidad del contrato firmado, a tener al sr. Alfaro afiliado de fondos de pensiones y cesantías, no se le puede sancionar como lo hizo la sentencia dictada, porque no existen elementos de hecho y de derecho para la aplicación de la sanción que se impuso.” Adujo como pieza procesal erróneamente apreciada el recurso de apelación (f.° 292 a 297).
En la demostración, copia el numeral 2 del escrito de apelación sobre la improcedencia de la indemnización moratoria y a la demostración de buena fe de la demandada y precisa, que del mismo surge de manera clara, contundente e incontrovertible, contrario a lo concluido por el Tribunal, que en el recurso no solo se manifestó la inconformidad con la sanción por la no consignación de las cesantías, sino que de igual manera se hizo respecto a buena fe de la demandada, por lo tanto la errónea apreciación del escrito de apelación lo condujo a dar por probado que no se apeló lo que sí se apeló expresamente.
Agrega que los desatinos fácticos denunciados condujeron al Tribunal a inaplicar el artículo 66A del CPTSS, al no estar la sentencia impugnada en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, y a violar los derechos fundamentales de defensa y debido proceso consagrados en artículo 29 de la Constitución Política, quebranto que igualmente condujo a aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
RÉPLICA El demandante a través del escrito de folios 32 al 46 del cuaderno de la Corte, manifestó que contestaba la demanda de casación, haciendo un relato de los hechos que dieron origen a la acción, las pruebas practicadas en el proceso y las decisiones de instancia, sin referirse de a los cargos propuestos por la censura y solicitando no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES La Sala empieza por señalar que le asiste razón al recurrente en su inconformidad, pues de la lectura del escrito de apelación que obra a folios 292 a 297 del cuaderno de primera instancia, se observa que el apoderado de la demanda, el numeral 2 de la misma sí se refirió tanto a la sanción moratoria del art. 65 del CST como la del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la señaló: 2.
Improcedencia de indemnización moratoria- buna fe de mi representada. (Negrillas en el original) En la sustentación, argumentó que se encontraba probada la buena fe de la demandada, pues sus actuaciones se habían cumplido a cabalidad con lo pactado en el contrato de prestación de servicios que suscribiera con el demandante y que le permitieron válidamente considerar la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes; se refirió a las sentencias proferidas por esta Corporación sin precisar su número de radicación, el 10 de julio de 2003, y el 11 de julio de 2000, sobre las consideraciones que han de tenerse en cuenta por parte del juzgador al momento de imponer condena por concepto de las sanciones consagradas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que permite concluir que en efecto el ad quem apreció equivocadamente el escrito de apelación pues si bien en el mismo no se hizo mención de manera específica a dicha sanción, lo cierto es que manifestó su inconformidad no sólo respecto de esta sino de la establecida en el art. 65 del CST, al referirse a la actuación de buena fe de la demandada, que la exoneraba de tales sanciones y para ello se fundó en las decisiones a las que se hizo referencia. Si bien le asiste razón al recurrente en el reproche que le hace a decisión de segunda instancia, en cuanto consideró que la sanción por la no consignación de la cesantía no había sido objeto de apelación, lo que haría que el cargo resultara fundado en tal aspecto, la decisión a la que se llegaría en sede de instancia sería la misma, pues la argumentación que se expone al sustentarlo, referida a que la demandada actuó de buena fe en la ejecución del contrato de prestación de servicios, con el pleno convencimiento de no haber celebrado uno diferente a este, no resulta suficiente para derruir las razones que tuvo en cuenta el ad quem para concluir lo contrario, es decir, la ausencia de justificación para el no pago de prestaciones sociales a favor del actor y, que se fundaron en un análisis previo de las pruebas allegadas al proceso, lo que lleva a que este cargo no prospere.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los arts. 22 a 24, 27, 65, 186, 306 y 249 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 29 de la Ley 789 de 2002 y 48 y 53 de la C.P. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal condenó a la demandada al pago de la indemnización consagrada en el artículo 99 (numeral 30) de la Ley 50 de 1990 de forma ciega y automática, sin realizar un razonamiento acerca de la procedencia jurídica de la misma y sin analizar previamente, si hubo o no buena fe, lo que entraña una hermenéutica tácita y desacertada de los preceptos sustanciales que gobiernan dicha figura y, la convierte en una sanción ilegal que debe revocarse, agregó que la Corte ha recabado en la necesidad de estudiar la buena fe del empleador para los casos de indemnización moratoria, porque esta no puede ser impuesta de modo inexorable por la simple circunstancia de la falta de pago o del retardo de solución de una acreencia laboral, como lo concluyó desacertadamente el ad quem, al imponer una sanción automática.
CONSIDERACIONES En cuanto a la manera como debe el Juez apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora, la Sala en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
El ad quem, para concluir que no se evidenció una actuación de buena fe por parte de la demandada para sustraerse de la obligación de pago de las prestaciones sociales del actor indicó: «(…) siendo así y no observándose justificación alguna para el no pago de prestaciones sociales por parte de la demandada, se hace acreedora al pago de la indemnización moratoria para el demandante, de conformidad con el artículo 65, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 (…)», de lo que resulta claro que, a diferencia de lo acotado por la censura en el sentido de no haber valorado previamente la actuación de la demandada a efectos de determinar si existió o no una actuación de buena fe de su parte, tal circunstancia sí fue objeto de valoración y de acuerdo al análisis que hizo de los medios probatorios allegados al proceso, no encontró que actuación así se hubiere configurado.
Al no haberse demostrado el desatino jurídico que se le endilga a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusada la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los arts. 22 a 24, 27, 65, 186, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 29 de la Ley 789 de 2002 y 48 y 53 de la C.P., 1502 y 1602 del Código Civil.
Adujo que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió justificación alguna por parte de la sociedad demandada para el no pago de prestaciones sociales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que AFFINITY NETWORK S.A. actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato civil de prestación de servicios por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el médico demandante año a año consintió la existencia de un contrato diferente al laboral, lo que producía en la demandada la convicción de estar actuando conforme a derecho. 4. No dar por demostrado, estándolo, que por más de 3 años nunca se entendió entre las partes que la relación estuvo revestida de los elementos propios de un contrato laboral. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que tanto el pacto como su ejecución formal revelan que ninguna de las partes adujo un vínculo laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que durante más de tres años el señor Alfaro Ferreira presentó cuentas de cobro por concepto de honorarios las cuales reflejan de modo diáfano el hecho de que las partes se comportaron en concordancia con dicho avenimiento civil y no laboral. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia del vínculo contractual el accionante nunca manifestó inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato, sino que, por el contrario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en diáfana. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no es persona de escasa preparación intelectual o profesional, sino un médico, que tenía conocimiento del vínculo que suscribía y ejecutaba. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada procedió de buena fe. Precisa que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de los contratos de prestación de servicios (f.° 119 a 126); las cuentas de cobro por concepto de honorarios (f.° 128 a 153) y el escrito de demanda (f.° 4 al 20).
Señala que las documentales que obran a folios 119 a 126 del expediente fueron mal apreciadas por el Tribunal porque no dedujo, que ellas acreditan que el acuerdo que rigió entre las partes durante varios períodos fue de prestación de servicios de carácter civil, de lo cual la demandada tuvo la razonable convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe, y por ende debía colegirse una manifiesta buena fe de su parte.
Afirma que si el demandante no estaba de acuerdo con esa forma de vinculación, podía hacérselo hecho saber a la demandada y no sólo no lo hizo, sino que año a año, consintió la existencia de un contrato diferente al laboral, lo que obviamente produjo en la accionada la convicción de estar actuando conforme a derecho. Agrega que, si el Tribunal no hubiese cometido el desacierto valorativo que le enrostra en el cargo, necesariamente habría deducido la buena fe porque lo cierto es que de ese medio de convicción emerge de modo diáfano que para las partes era clara la naturaleza civil de su vínculo, el cual se mantuvo por más de tres años, tiempo durante el cual el actor presentó cuentas de cobro por concepto de honorarios (folios 128 a 153) las cuales fueron igualmente mal valoradas en la medida en que reflejan de modo diáfano que las partes se comportaron en concordancia con dicho avenimiento, sin que se hubiere acreditado en el proceso, que durante la vigencia del vínculo, el promotor del juicio haya manifestado inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato.
Señala que dado el contrato para la prestación de servicios, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio, la calidad de profesional del demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que no había contrato de trabajo.
Concluye indicando que, si el Tribunal no hubiese incurrido en tales desaciertos fácticos, no habría aplicado indebidamente las normas que lo condujeron a fulminar las condenas ilegales, desproporcionadas e injustas que impuso. CONSIDERACIONES El contrato de prestación de servicios que obra a folios 123 a 126, no puede tenerse como prueba de un actuar atendible ni de proceder de buena fe; pues no acredita más que una indebida actitud de la demandada carente de buena fe, al acudir a esa modalidad contractual, con desconocimiento del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que confirman todos las demás pruebas que fueron valorados por el fallador de segunda instancia, lo cual no deja duda de que la accionada era conocedora de estar desarrollando con el demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.
Al analizar el conjunto de los medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir, no solo la existencia de la relación laboral, sino que, con su actuación la convocada al juicio acudió a la celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios, con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado con el demandante, a efecto de burlar los derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de este, lo que resulta reprochable y descarta cualquier posibilidad de buena fe en la conducta de la demandada, máxime que tal contrato lo fue para cubrir funciones como Médico General que de manera permanente requiere la demandada, en una jornada de 48 horas semanales, para cumplir con su objeto social, de lo que resulta palmario que no obran elementos de juicio que permitan inferir que esta, actuó según los lineamientos de la buena fe.
Por lo expuesto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario como quiera que técnicamente no hubo oposición a la demanda de casación como se indicó en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIÁN HUMBERTO ALFARO FERREIRA contra la CLÍNICA NATURIZZA y AFFINITY NETWORK S. A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00