SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2863-2024 Radicación n.° 102003 Acta 39 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO OCAMPO contra la entidad recurrente;
ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; y la NACIÓN - Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Ocampo demandó a las referidas accionadas, con el fin de que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Como consecuencia de lo anterior, en síntesis, pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el periodo trabajado en la Flota Mercante Grancolombiana; y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a cancelar su monto.
De igual forma, que Porvenir S.A. tenga en cuenta esos tiempos para «la pensión de vejez o devolución de ahorros». Reclamó el pago de los perjuicios morales y materiales a cargo de todas las demandadas, los intereses de mora o la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En subsidio, de no prosperar la petición contra la Fiduciaria La Previsora S.A., impetró que el cálculo actuarial quede a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café o, en su lugar, se imponga el pago a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En sustento de tales súplicas, hizo un recuento de la Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 3 creación de la «Compañía de Marina Mercante», destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los recursos del Fondo Nacional del Café. Recordó que inicialmente la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores; así mismo, que debía aprovisionar los fondos necesarios para financiar el aporte previo al Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y hasta cuando el ISS asumiera dicha obligación. Puso de presente que esa empleadora no fue sustituida ni subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS ni por otra entidad que administrara tales prestaciones; que en el año de 1967 se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas, entre ellas, la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café. Anotó que en el concepto emitido el 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A.; que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones; que no hubo conmutación pensional respecto de la citada Flota Mercante, la que desapareció jurídicamente sin dejar capital ni reservas para cubrir esas contingencias ni las laborales.
Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que, desde entonces, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la referida sociedad los suministraba la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café; y aludió a diferentes decisiones a través de las cuales algunos extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador.
Resaltó que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 60 años de edad; que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana del 20 de julio al 27 de octubre de 1979 y desde el 21 de diciembre de ese año hasta el 16 de septiembre de 1997, por un total de 6450 días; que no se efectuaron cotizaciones a la seguridad social entre la data de inicio del nexo de trabajo y el «28 de agosto de 1990»; que era beneficiario de los acuerdos extralegales y laudos celebrados; que el salario percibido para el 30 de junio de 1992 fue equivalente a la suma de $939.326,83; y que el último salario promedio, conforme a los conceptos que lo integraban, correspondía a la suma de USD 1.346,31.
Añadió que estuvo afiliado al RPM en el ISS donde cotizó 271 semanas; que luego se trasladó al RAIS; que las cotizaciones efectuadas por el empleador a partir del 1 de julio de 1992 y hasta el 16 de septiembre de 1997 eran inferiores a su salario; y que presentó la debida reclamación a las accionadas. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, al Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 5 dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Respecto de los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la constitución y liquidación de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., la participación del Fondo Nacional del Café y la existencia de decisiones a través de las cuales extrabajadores de la Flota Mercante han obtenido el pago de un cálculo actuarial por el tiempo laborado a ese empleador.
En cuanto a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o no le constaban. Como argumentos defensivos arguyó que según el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume, máxime que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia no fue la causante de la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., pues ello obedeció a hechos externos; y que todas las decisiones adoptadas por la Federación estuvieron orientadas a aliviar la situación económica en que estaba incursa la CIFM.
Formuló las excepciones que denominó ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago, compensación y la genérica. Por su parte, la Fiduciaria La Previsora S.A., al contestar el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos dijo que no eran Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 6 supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, explicó las características del contrato de fiducia mercantil y expresó que el pago de las obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio estaba supeditado a la existencia de los recursos. Propuso la excepción previa de cosa juzgada; y como de fondo las de abrogación indebida de potestad legal, indebida pericia sobre perjuicios, inexistencia de relación jurídica, inexigibilidad de la prestación, autonomía de las estipulaciones del contrato de fiducia mercantil, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia y falta de pruebas de los perjuicios morales o materiales, y la innominada.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta al escrito de acción, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos dijo que no le constaban o no tenían tal calidad. Arguyó en su defensa que ese ente ministerial debía ser exonerado de todo cargo, ya que la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, pues solo estaba facultado para ejercer funciones establecidas por la ley, no encontrándose dentro de las mismas resolver controversias entre la Flota Mercante y sus Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores o socios, fungir como administradora o fondo de pensiones, ni para reconocer y pagar las acreencias de los servidores de otros organismos o entidades de la administración pública.
Formuló como excepciones las de indebida vinculación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de obligación alguna de ese ente ministerial por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva y la genérica. Asesores en Derecho S.A.S., quien actúa como vocera y administradora del patrimonio autónomo «Panflota», al contestar la demanda se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, excepto que se declarara la relación laboral deprecada respecto de la Flota Mercante Grancolombiana.
Frente a los supuestos fácticos aceptó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la administradora del Fondo Nacional del Café, a quien la Corte Constitucional le ordenó que suministrara los recursos para el pago de las pensiones; así mismo admitió lo resuelto por algunas autoridades judiciales en relación a la procedencia del pago del cálculo actuarial, la edad del accionante al presentar la acción inicial y que efectuó una reclamación; y de los restantes indicó que no le constaban o que no eran ciertos.
Manifestó en su defensa que la obligación legal de afiliar a los trabajadores del mar solo se generó con la expedición de la Resolución 03296 de 1990, de allí que no hubo un incumplimiento a las obligaciones; y que no debía responder Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 8 por el cálculo actuarial demandado. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, ausencia del presupuesto fáctico para la procedencia del cálculo actuarial, prescripción, buena fe, la genérica y oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante.
Finalmente, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas en su contra. Respecto de los hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Arguyó como razones defensivas que en caso de que se ordene a las codemandadas la provisión económica por los tiempos laborados, esa suma se trasladará a la cuenta de ahorro individual del RAIS; y que el accionante no ha solicitado el pago de la pensión de vejez.
Relacionó como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, ausencia de prueba efectiva del daño, inexistencia del daño alegado, compensación y la genérica. En audiencia celebrada el 10 de junio de 2019, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 9 por la Fiduciaria La Previsora S.A. (f.o 38 cuaderno 2024043846530).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el demandante LUIS EDUARDO OCAMPO tiene derecho al reconocimiento y pago del cálculo actuarial de los aportes en pensión no cotizados en vigencia de la relación laboral que sostuvo con la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, por los periodos comprendidos entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1979, y entre el 21 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 1992.
SEGUNDO. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, que remita a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. la información donde conste los salarios devengados mes a mes y los factores que lo constituían, durante la vinculación laboral del señor demandante LUIS EDUARDO OCAMPO en la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE.
TERCERO. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizar la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1979 y, entre el 21 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 1992, teniendo en cuenta: (i) lo previsto en el Decreto 1887 de 1994;
(ii) los salarios y las sumas constitutivas del factor salariales mes a mes, conforme la información que deba certificar la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA; (iii) lo establecido en el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo para los salarios que se certifiquen en moneda extranjera, cuya conversión se debe hacer a la fecha en que debió efectuarse el pago del aporte;
(iv) que se deben descontar 130 días por concepto de suspensiones; y (v) que no se podrán exceder los topes legales establecidos en las normas aplicables, ni para efectos de la liquidación del cálculo actuarial, ni para la actualización de la historia laboral. Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 10 CUARTO. ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S., en su calidad de mandataria y representación de PANFLOTA, a expedir la resolución o documento tendiente al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial con destino a PORVENIR S.A. a favor de LUIS EDUARDO OCAMPO, atendiendo para el efecto las sumas que determine PORVENIR S.A. al liquidar el cálculo actuarial.
QUINTO. CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a pagar el cálculo actuarial por omisión en la afiliación en pensiones del demandante señor LUIS EDUARDO OCAMPO, conforme las sumas que determine PORVENIR S.A. al liquidar el cálculo actuarial y con los recursos del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y en caso de que la misma no posea los recursos para ello, deberá la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFE, girar los dineros pertinentes a fin de sufragar el pago del título pensional.
SEXTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por el señor LUIS EDUARDO OCAMPO en el presente proceso.
SÉPTIMO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y NO SE DECLARAN probadas las demás excepciones propuestas por las entidades en sus contestaciones.
OCTAVO. COSTAS. Serán a cargo de FIDUCIARIA LA PREVISORA., ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, tásense las agencias en derecho en la suma de $2.000.000 a prorrata conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del CS de la J. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelaciones del demandante, la Fiduciaria La Previsora S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, a través de decisión calendada 29 de septiembre de 2023, decidió: Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 11 PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, proveniente del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A., realizar la liquidación del cálculo actuarial que se genera con ocasión de la vinculación del demandante a la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1979 y entre el 21 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de1992, fecha anterior a la vinculación en el sistema general de pensiones por intermedio del ISS, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador en los años 1979 primera relación laboral) y 1992 (segunda relación laboral), respectivamente, sin descuento alguno de días sobre el interregno ya referenciado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones expuestas en las consideraciones de la presente decisión.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA en su calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000 para cada una de ellas.
Las de primera instancia deberán correr también a cargo todas las encartadas. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado dijo que le correspondía abordar los siguientes temas: i) si había lugar a efectuar el cálculo actuarial; y ii) determinar las obligaciones a cargo de cada una de las demandadas.
Expuso que no era objeto de controversia el tiempo laborado por el actor en la Flota Mercante Gran Colombiana, que lo fue del 20 de julio al 27 de octubre de 1979 y desde el 21 de diciembre de igual año hasta el 15 de septiembre de 1997; y que fue afiliado al ISS a partir del 30 de junio de Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 12 1992. Respecto a la procedencia del cálculo actuarial o título pensional, el colegiado indicó que aplicaría al asunto el precedente expuesto en la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, en el cual se dijo que es viable ordenar el pago de los aportes pensionales, pese a «no existir el llamado de afiliación por parte del régimen de los seguros sociales obligatorios».
Dijo que esa postura fue reiterada en decisiones CSJ SL2138-2016, CSJ SL3892-2016, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL5535-2018, criterio que garantiza y protege los principios que gobiernan la seguridad social, en tanto permite la contabilización de todos los tiempos laborados. Partiendo de lo anterior arguyó que, si bien no existía la obligación legal de afiliar al trabajador con antelación al 30 de junio de 1992, una aplicación sistemática de las disposiciones permitía colegir que esa situación no podría afectar el derecho pensional.
Expresó que no le correspondía contribuir al trabajador en el pago del cálculo actuarial, tal como se explicó en decisión CSJ SL14388-2015; como también que: […] le asiste razón a la a-quo al determinar que la elaboración del cálculo actuarial corresponde hacerla a la entidad administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado el causante con sujeción al Decreto 1887 de 1994, en armonía con el Decreto 3798 de 2003, pues si bien es cierto, dichas normativas no establecen de manera puntual quién es el obligado Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 13 a realizar la respectiva liquidación actuarial, no es menos cierto que es el fondo de pensiones al que se encontrare afiliado el trabajador que en últimas aprueba la liquidación que eventualmente presente el empleador, razón por la cual, el órgano de cierre de la especialidad laboral en sus decisiones siempre ha ordenado el pago del respectivo cálculo actuarial sin especificar de antemano un monto, sino supeditándolo al valor que sea liquidado por la respectiva entidad administradora de pensiones[…] Por otro lado, razonó que el salario a tener en cuenta para la realización del cálculo actuarial, correspondía «al último salario devengado por el trabajador, como así lo referenció la parte demandante en el recurso de alzada», no obstante, como no se allegó prueba de lo realmente percibido, consideró que debía modificar el fallo de primer grado, en ese sentido, debiendo «LA PREVISORA S.A. - FIDUPRESORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA» remitir «con destino a PORVENIR S.A. la información donde consten los salarios devengados por el actor mes a mes y los factores que lo constituían al servicio de la extinta CIFM».
Añadió que como no estaba probado que el actor hubiera percibido aluna licencia no remunerada o hubiese sido suspendido, debía ordenarse el pago del cálculo actuarial por el tiempo que perduraron los nexos de trabajo y hasta el 30 de junio de 1992. Respecto a la responsabilidad de las accionadas, estimó que a la Fiduprevisora le correspondía cancelar las obligaciones que afectaban el patrimonio autónomo denominado Panflota, siempre y cuando tuvieran los recursos para cumplir con esa obligación; y con apoyo en la Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia CSJ SL471-2019, de la que citó un pasaje, razonó que la Federación Nacional de Cafeteros es «la llamada a responder de manera subsidiaria en calidad de controlante», de allí que: Atendiendo a los citados criterios jurisprudenciales, observa esta Sala que le asistió la razón a la a-quo al considerar que si bien es cierto PORVENIR S.A. debe reconocer al accionante los tiempos no cotizados por la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., dichos tiempos deberá cobrarlos, una vez realice el cálculo actuarial respectivo, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y en el evento en que dicha entidad compruebe que no cuenta con los recursos necesarios para atender dicha obligación, asumirá tal obligación de manera subsidiaria la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Y destacó que lo expuesto guardaba armonía con lo expresado en la decisión CSJ SL1889-2021, sin que fuera posible extender alguna obligación a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, máxime que: […] la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA funge como matriz de la Compañía de Inversiones de la FLOTA MERCANTE S.A. indistintamente de su naturaleza de asociación sin ánimo de lucro de carácter civil que administra el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, que si bien es una cuenta de naturaleza parafiscal constituida con recursos provenientes de contribuciones parafiscales y cuyo objeto es pretender a la estabilización del ingreso cafetero a través de la reducción de los efectos de la volatilidad del precio internacional, tal como se desprende del ya mencionado contrato suscrito entre la federación y el Gobierno Nacional.
Consideró, respecto al reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de los intereses moratorios, aspectos que reclamó el actor en el recurso de apelación, que tales pedimentos no fueron objeto de solicitud en la demanda inicial ni tampoco tenían soporte en los hechos plasmados en Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 15 el escrito inaugural, de modo que estudiarlos sería quebrantar el principio de congruencia, a lo que adicionó que tampoco era posible acudir a las facultades ultra o extra petita; y agregó: Lo anterior, conlleva a su vez a que, como lo dispuso la falladora de instancia, la obligación al reconocimiento de la pensión de vejez o devolución de saldos a cargo de PORVENIR S.A., únicamente surge a partir del momento en que reciba el valor del cálculo actuarial, con el cual se financiará la posible prestación, situación que también conlleva a que no resulte próspero pago alguno por concepto de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se itera, la AFP no ha incurrido en mora alguna en la actualidad.
Finalmente dijo que resultaba procedente la condena en costas, en la medida que se encuentran a cargo de la parte vencida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es propuesto así: 1.- La Corte debe casar la sentencia, gravada y, sede de instancia, revocar la del Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto a condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para, en su lugar, revocar la absolución de las pretensiones que impartió con relación a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la decisión que profirió con relación a las excepciones que esta formuló, para, en su lugar, Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 16 hacer el pronunciamiento que corresponda frente a esta codemandada con fundamento en la responsabilidad subsidiaria que se le imputa al tenor del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y con referencia al concepto del Consejo de Estado a que se alude en el hecho “1.26” de la demanda ordinaria con que se inició este proceso. 2.- Como primer alcance subsidiario, la Corte, deberá casar, parcialmente, la sentencia del Tribunal en cuanto que, al modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, dispone que el cálculo actuarial se debe realizar “[…] teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador en los años 1979 primera relación laboral) y 1992 (segunda relación laboral) […]”.
En sede de instancia, habrá de modificar lo dispuesto en dicho punto por el Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para, en su lugar, precisar que, para dicha liquidación, se tomarán los salarios mensuales devengados por el demandante durante el lapso no cotizado para el ISS, es decir, “entre el 20 de julio y el 27 de octubre de 1979 y entre el 21 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 1992”, como también se aplicarán las “las tablas de categorías y aportes de Instituto de Seguros Sociales” vigentes durante dichos periodos, o en su defecto, a falta de prueba respecto a tales salarios, los mínimos legales mensuales que rigieron en esos lapsos. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto confirma el fallo de primera instancia en lo que respecta a los términos que impone condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café; y e sede de instancia, habrá de revocar los términos de la condena del fallo de primer grado, para, en su lugar, modificarla en el sentido que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, solo le corresponde pagar una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los cálculos actuariales que resulte de liquidar los aportes para pensión al demandante y correspondientes a los tiempos laborados por este para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y/o compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A..
Con tal propósito formula tres cargos, los cuales serán estudiados en el orden propuesto; y son replicados por el accionante y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que si bien la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó un escrito Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 17 dentro del término del traslado, allí indicó que esa AFP no tiene responsabilidad en los hechos materia de debate, de modo que su situación, en correspondencia con lo solicitado por el recurrente, no puede verse afectada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995 y 126 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con los artículos 822, 1262 y 1263 del CCo; 2142 y 2186 del CC; 2 y 6 de la CP, que condujo a la aplicación indebida del inciso 2 del artículo 259 y 260 del CST; 3, 38 y 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3141 de igual año; 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; 64 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; 373 del CCo; 60 del CPC; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.
Expone que en el ataque cuestiona que a la Federación, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que fue bajo la calidad en que fue llamada al proceso, se le haya condenado, en tanto, al tratarse simplemente de la administradora del fondo, ya que el Tribunal debió verificar quién era su mandante y, consecuencialmente, de estar vinculado al proceso y cumplirse con los presupuestos de ley, imponerle la condena, y no fulminarla contra el mandatario, pues con ello, violó las disposiciones denunciadas, en particular los artículos 822 y 1266 del CCo, 1262, 1263 y Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 18 2142 del CC.
Asegura que el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, por manera que debe definirse quién es el dueño, es decir, de los dineros de los que se nutre el fondo, los cuales son de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como mandante de la Federación Nacional de Cafeteros. Cita algunos apartes de la decisión CC SU1023-2001.
Menciona que, si la Federación actúa como administradora de dicho fondo, su mandante era el Estado, por manera que la responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, tendría que recaer en este y no en el mandatario, de allí que la obligación pensional la debe cubrir la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señala que si bien en la sentencia de la Corte Constitucional a que se hizo referencia, se alude a la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, esa decisión fue transitoria, correspondiéndole al juez ordinario establecer quién tiene la «responsabilidad subsidiaria» a que alude la norma mencionada. Reproduce un pasaje de la providencia CC C840-2003 y expone que la responsabilidad recae en el mandante, es decir, el Estado colombiano, pero no en el mandatario; sostiene que en el presente asunto no se requiere acudir al haz probatorio para resolver la acusación; y reitera que la responsabilidad subsidiaria recae en la Nación - Ministerio Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 19 de Hacienda y Crédito Público, en su condición de mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para el manejo de los recursos del Fondo Nacional del Café; y añade: De modo, pues, que, se reitera, lo que se busca con la acusación, es que, a estas circunstancia fácticas y jurídicas, se le dé la incidencia sustancial y procesal que corresponde.
Esto lo corrobora, actualmente, que, es un hecho notorio, difundido por todos los medios de comunicación del país, que, el presidente de la República, amenaza a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a dar por terminado el contrato de administración del Fondo Nacional del Café, lo que implicaría, de producirse tal acto jurídico que, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sería la condenada a pagar el cálculo actuarial aquí pretendido.
VII. LAS RÉPLICAS El demandante menciona que el ataque no debe prosperar, pues la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, es responsable de manera subsidiaria de la condena impuesta, tal como se explicó en decisiones CC SU1023-2001 y CSJ SL1973-2019, en razón a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público arguye que la recurrente es la administradora del Fondo Nacional del Café, y como matriz y controlante se presume su responsabilidad a la luz de la referida Ley 222 de 1995, situación que ha sido ampliamente definida en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales. Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII.
CONSIDERACIONES Para desatar esta acusación, conviene memorar que el Tribunal, para confirmar el numeral quinto del fallo de primer grado, que resolvió condenar a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, a pagar el cálculo actuarial «y en caso de que la misma no posea los recursos para ello, deberá la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFE, girar los dineros pertinentes a fin de sufragar el pago del título pensional»; infirió que la Federación recurrente funge como «matriz» de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., de modo que era responsable, «indistintamente de su naturaleza de asociación sin ánimo de lucro de carácter civil que administra el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ».
Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el juez de apelaciones erró al definir que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es la llamada a responder subsidiariamente por el cálculo actuarial a favor del actor, pues en decir de la censura, tal responsabilidad se debe predicar de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como mandante de aquella.
Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra pertinente reproducir el texto del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que indica: Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 21 ARTICULO 148. ACUMULACIÓN PROCESAL. por el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007>. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARÁGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Se subraya). En términos similares se previó en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, lo siguiente:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.
Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última.
De igual forma, se prevé que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder. Al respecto, en la sentencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, CSJ SL3493-2020 y CSJ SL4820-2020, se explicó que la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es responsable subsidiaria de las obligaciones, por no desvirtuar la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y señaló: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 23 que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
Así las cosas, si en el sub judice el ad quem concluyó que la recurrente fungía como matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y como no se discute que hubiera desvirtuado la presunción relativa a que su liquidación obligatoria obedeció o fue producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación, no se advierte una equivocación del juez colegiado.
De ahí que, tal argumentación de la censura no puede conducir al quiebre de la sentencia cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que la misma necesariamente invita a la Corte a examinar las pruebas como el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero de puro derecho por el cual se dirigió el ataque; pues la sola mención de su existencia resulta insuficiente para eximir de responsabilidad a la recurrente.
Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo dicho, no resulta posible determinar si el Tribunal transgredió los artículos 1262 y 1263 del CCo., pues estos disponen que el mandato puede conllevar o no la representación del mandante, que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; además que el mandato general «no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual para su verificación, se itera, requiere de la constatación física del contenido de los medios de prueba.
Igualmente, respecto de las normas civiles invocadas en la proposición jurídica, no excluyen la posibilidad de que el mandatario pueda tener responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 del Código Civil, que preceptúa que aquel responde «[…] hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo». Adicionalmente, cabe decir, que tampoco se podría estudiar, por esta vía, la eventual prueba de la ratificación por parte del mandante respecto de las obligaciones que haya asumido la mandataria, por ser un aspecto probatorio.
Ahora al no desvirtuarse la presunción legal contenida en el mencionado artículo 148 de la Ley 222 de 1995 por parte de la Federación, es evidente que tampoco resulta equivocado desestimar la pretendida responsabilidad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo indicó esta corporación en sentencia CSJ SL3154-2022, al resolver un cuestionamiento similar al aquí planteado, en un Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 25 proceso laboral seguido contra las mismas entidades.
En efecto, en la referida decisión la Corte consideró: […] La conclusión a la que llega la Corporación es que existe la condición de subordinada de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante respecto de la hoy impugnante (CSJ SL 471- 2019). Ahora bien, frente al argumento que recuerda la recurrente y que tiene que ver con la responsabilidad que debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, o si por el contrario, existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria, es cierto que la acción de tutela otorgó una protección transitoria, no obstante, no se evidencia que la situación societaria y de subordinación haya variado a efectos de sentar una posición distinta a la ya analizada no solo por la Corte Constitucional, sino por la Corporación. Y, el argumento frente al cual el Estado Colombiano (Ministerio de Hacienda) es quien debe responder por este tipo de obligaciones conforme el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no tiene asidero pues no se evidencian elementos de juicio que permitan concluir algo distinto, y desvirtuar la presunción establecida en dicha norma, tal y como lo concluyó el juez de segunda instancia. En consecuencia, no prospera el cargo.
Del mismo modo, los razonamientos plasmados por la Corte Constitucional en proveído CC SU1023-2001, que fueron reiterados por esta corporación en el referido pronunciamiento CSJ SL3154-2022, además de avalar el raciocinio del sentenciador de alzada y no las argumentaciones de la censura, explica las razones por las cuales el hecho de que los recursos del Fondo Nacional del Café tengan naturaleza parafiscal, no es óbice para que se ordene el pago de derechos pensionales; en la citada decisión, esa corporación dijo: 16.
Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 26 de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 27 b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.
En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. En consecuencia, la colegiatura no incurrió en el error jurídico enrostrado; por tanto, el cargo no prospera.
Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CARGO SEGUNDO Es propuesto de la siguiente manera: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 4o del Decreto 1887 de 1994, artículos 17 Decreto 3798 de 2003, que modifica el 57 del Decreto 1748 de 1995, artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 72 y 76 de Ley 90 de 1946, 64 de la Ley 100 de 1993, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional, 59 a 24 61 del Acuerdo 224 de 1966, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo.
Para efectos de la inconformidad planteada, la recurrente pone de presente que el juez plural razonó que para liquidar el cálculo actuarial debía tenerse en cuenta el último salario devengado por el actor. Estima que esa postura, que surge de la intelección del artículo 4 del Decreto 1887 de 1994, resulta equivocada tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, «31 de enero del año 2023», de la cual no dijo el radicado, en la que se expuso el correcto alcance de las normas denunciadas como erróneamente interpretadas; providencia en la que se manifestó que se debe acudir es al salario devengado mes a mes en el periodo en el cual no se cotizó al ISS.
Expresa que la anterior postura fue reiterada en decisión CSJ SL, 11 jul. 2023, rad. 92641; y añade: Por lo tanto, en el caso de que se trata, confrontando lo antes transcrito con interpretación que, a la postre, aplica el Tribunal de los artículos 3 y 4º del Decreto 1887 de 1994 y, por ende, con el alcance del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 29 el artículo 9º de la ley 797 de 2003, en cuanto consagra el cálculo actuarial, la quedó plasmada al modificar fallo de primera instancia en ese punto, salta a la vista, que tal planteamiento no se ciñe al criterio fijado por la Corte, en asunto de las características especiales de este litigio, en la sentencias que se trae a colación y se transcribieron en parte, el que, se repite, precisa que, para el cálculo actuarial, se acuda a los salarios devengados, mes a mes, del lapso en que no se cotizó para pensiones al ISS; y no, como lo concluyó, el Tribunal, teniendo cuenta el "último salario devengado" en que no se cotizó al ISS.
Es por lo que se configura la interpretación errónea denunciada, y debe dársele prosperidad al cargo y, por consiguiente, procederse como se pide en el alcance subsidiario de la impugnación. Empero, lo antes discurrido, no obsta para agregar que, la orientación jurisprudencial que se aduce en esta acusación como la correcta y, por ende, debió ser la aplicada en la sentencia gravado en el punto que se trata, es la que se ajusta a casos como el presente, o sea, cuando el empleador no afilió al trabajador por falta de cobertura del Instituto de Seguro Social en lugar donde prestó sus servicios, y es por ello que, el salario con que se debe cuantificar el cálculo actuarial que aquel debe asumir y que corresponde a las cotizaciones no pagadas, debe ubicarse o sujetarse a los salarios devengados en los periodos en que no se hicieron los aportes; así debe ser interpretado el del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de Ley 793 de 2003, en concordancia con el Decreto que lo reglamenta, el 1887 de 1994, concretamente, su artículo 40.
Para finalizar cita un pasaje de la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2024, rad. 99702. X. LAS RÉPLICAS El promotor del proceso esgrime que no se presentó un desatino del ad quem, por cuanto es el último salario realmente devengado, el que se debe tener en cuenta para efectuar el cálculo actuarial, sin que opere la limitación que preveían las tablas de categorías del ISS.
Por su parte, la Nación - Ministerio de Hacienda y Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 30 Crédito Público se opone a este ataque y al tercero de manera conjunta. En dicho sentido aduce que el juez colegiado no incurrió en equivocación alguna, en la medida que la recurrente en casación debe responder por todo el tiempo en que el accionante laboró, con independencia de que no hubiera cobertura del ISS, postura que tiene amplio respaldo jurisprudencial.
XI. CONSIDERACIONES Conforme quedó plasmado en la síntesis de la decisión de segundo grado, el colegiado con apoyo en el Decreto 1887 de 1994, consideró que la liquidación del cálculo actuarial por los periodos comprendidos del 20 de julio al 27 de octubre de 1979, y del 21 de diciembre de igual año al 30 de junio de 1992, debía realizarse «teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador en los años 1979 (primera relación laboral) y 1992 (segunda relación laboral) », razón por la cual modificó el fallo de primer grado y dispuso que Porvenir S.A. tuviera en cuenta ese parámetro al momento de definir su valor.
La censura reprocha tal inferencia del ad quem, en tanto esgrime que el salario para establecer el valor del referido cálculo actuarial no corresponde al último percibido sino a lo recibió durante el interregno en que no se hicieron aportes. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó en la interpretación dada al artículo 4 Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 31 del Decreto 1887 de 1994, para efectos de establecer con que salario se debe liquidar el cálculo actuarial.
Sobre dicha temática basta con precisar que el criterio asentado por la Corte consiste en que la liquidación de dicho título pensional debe hacerse a partir de los salarios del mes en el que se omitió el aporte; es decir, conforme lo causado en cada periodo y no con el último salario devengado por el trabajador y reportado en la liquidación final de prestaciones sociales.
Ciertamente en decisión CSJ SL3009-2017, se expuso: Lo anteriormente analizado, lleva a condenar a la empresa demandada a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1991 y el día 22 de junio del año 2003, durante el cual laboró para la demandada TRASAN S.A., y a falta de prueba sobre su monto con el salario mínimo legal, cálculo actuarial correspondiente a los once años, seis meses y veintiséis días laborados y no cotizados por dicha empresa.
Del mismo modo, en sentencia CSJ SL4432-2018, se puntualizó: Así las cosas, ante la falta de prueba de la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la Fundación Universitaria San Martín entre el 1° de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, se condenará a la demandada a trasladar un cálculo actuarial, con destino a la entidad de seguridad social que elija el actor, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar en el tiempo antes referido, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, teniendo en cuenta para ello los términos del Decreto 1887 de 1994, a saber, la fecha de nacimiento del actor y los salarios percibidos por el trabajador, durante el periodo en el cual trascurrió la relación laboral.
Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 32 Igualmente, en pronunciamiento CSJ SL2590-2020, se manifestó: Por las razones antes expuestas, se revocará la decisión del juzgador a quo en cuanto absolvió a CEMEX COLOMBIA S.A. de la pretensión incoada en su contra y, en su lugar, se condena a dicha empresa a trasladar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y a su entera satisfacción, el valor actualizado del título pensional causado por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 1963 y el 3 de octubre de 1976, a favor del actor, para lo cual deberá tener como base los salarios efectivamente devengados en dicho interregno. De forma similar, en proveído CSJ SL3810-2020 se expresó: Por consiguiente, los periodos tantas veces señalados y sobre los cuales no hubo cotización aún en ausencia de cobertura, la obligación se encuentra radicada en cabeza del empleador, quien deberá asumirla a través de un cálculo actuarial para cubrir las contingencias que se deriven de la vejez, invalidez o muerte, recursos destinados a garantizar el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del sistema de seguridad social.
Para la liquidación del cálculo actuarial, se deberán tener en cuenta en los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor que lo fue el 6 de noviembre de 1947, y los salarios percibidos en los interregnos aludidos. Y en decisión CSJ SL2340-2022 se indicó que, «Para los efectos de la liquidación, se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento […] y los salarios percibidos en ese interregno».
Lo expuesto es suficiente para concluir que el juez de la apelación incurrió en el error jurídico atribuido por la censura, razón por la cual el cargo prospera. Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 33 XII. CARGO TERCERO Es propuesto de la siguiente manera: La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 33 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y los artículos 1º y 4º del Decreto 1887 de 1994, en concordancia con los artículos 6 de la Constitución Nacional, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, 32 Acuerdo 189 de 1965, 21, 38 y 76 del Acuerdo 224 de 1966, 26 del Decreto 1650 de 1977, 2º Acuerdo 029 de 1985, 79 Acuerdo 044 de 1989, 13 de Decreto 2665 de 1988, 79 Acuerdo 044 de 1989, 45 Acuerdo 049 de 1990, 27 y 31 del Código Civil, 1º del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
La recurrente afirma que el ataque está relacionado con el segundo alcance subsidiario de la impugnación, y cuestiona que se le hubiera impuesto el pago, en su totalidad, del cálculo actuarial, cuando lo correcto, en su decir, es «limitar la condena al porcentaje que de acuerdo a las normas legales le corresponde al empleador aportar como cotización al sistema de seguridad social en pensiones».
Al efecto, aduce que el proceder del ad quem, al aludir a diferentes pronunciamientos judiciales, desconoce la teleología del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y los principios de la seguridad social en materia pensional, en tanto los recursos con los que se nutre el sistema provienen de los aportes del empleador y el afiliado, aspecto que se ha mantenido constante desde que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Expone que, si bien existen disposiciones que imponen al empleador la obligación de descontar al trabajador de su Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 34 salario la parte correspondiente para efectuar la respectiva cotización, como también de trasladarlo a la entidad de seguridad social y, en caso de no realizar lo primero debe asumir el pago del aporte del asalariado, y si omite la segunda obligación queda a su cargo el reconocimiento de la prestación. Empero, considera que en el presente asunto la situación es diferente, en tanto no se presentó la omisión del empleador.
Por otra parte, esgrime lo siguiente: Así mismo, tampoco es de recibo el plantear que la Administradora de Pensiones, solo si recibe, a su satisfacción, el cálculo actuarial y en su totalidad, tendría en cuenta el tiempo laborado para efectos pensionales, pues ello es cierto si aplicara la norma para el caso que así lo prevé, o sea, cuando el empleador omitió su obligación legal de afiliación, lo que no sucedió en este asunto, y por ello que siendo procedente la interpretación que se propone que el empleador solo está obligado a pagar el 75% del valor del cálculo actuarial, y a ella, se debe someter la entidad.
Finalmente reitera que en el presente asunto no se trata del incumplimiento de una obligación legal de afiliación, de modo que no es dable extender la solución prevista por el legislador que, por otros motivos, no afiliaron a sus trabajadores al ISS. XIII. LAS RÉPLICAS El demandante aduce que lo resuelto por el juez de segundo grado se acompasa con la jurisprudencia, respecto a que es el empleador, de forma exclusiva, quien debe cancelar los tiempos laborados y no cotizados, a través de un cálculo actuarial.
Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 35 Como se dijo con antelación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó de forma conjunta la oposición a los ataques segundo y tercero, de modo que la Corte se remite a lo allí expuesto. XIV. CONSIDERACIONES En el sub lite le corresponde a la Corte definir si el empleador debe asumir la totalidad del pago del cálculo actuarial o, por el contrario, como lo estima la censura, solo debe responder por el 75% de su valor.
Sobre el particular, esta corporación ha indicado que el empresario que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales en su totalidad frente a aquellos periodos, toda vez que en esos momentos estaban bajo su responsabilidad.
Lo anterior se traduce en que corresponde al empleador asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial, por cuanto en el periodo en que no medió afiliación, independiente de la razón para ello, era el único responsable del riesgo pensional, pues en tal interregno la obligación estuvo a su cargo. De ahí que, no le asiste razón a la censura al pretender asumir solo el 75% del pago del cálculo actuarial, esto es, en la misma proporción prevista legalmente para cancelar los Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 36 aportes pensionales, cuando le corresponde el 100% de su valor conforme se adoctrinó en las sentencias CSJ SL3807- 2019, CSJ SL1179-2020 y CSJ SL4921-2021, y en esta última se explicó: De esta suerte, resulta claro que el precepto no previó la contribución por parte del trabajador para este propósito, y que lo aquí regulado dista de aquello a que se refiere la disposición acusada por la censura como omitida en su aplicación por el Tribunal, esto es, el art. 20 de la Ley 100 de 1993, para respaldar su tesis de que el extrabajador debe asumir una parte del cálculo actuarial que debe pagarse, según la cual, los empleadores deberán pagar el 75% de la cotización y los trabajadores el 25% restante.
Es que en ese último caso, la ley se refiere a la proporción que le corresponde pagar a cada uno, empleador y trabajador, en el evento de aplicación de las reglas generales de cotización al Sistema de Pensiones, en tanto que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, regula una situación excepcional, bajo unos supuestos completamente diferentes, se itera, relacionados con el cómputo de semanas que se deben tener en cuenta para efectos de cumplir los requisitos para pensión y la manera de habilitarlas, cuando se presentan los supuestos señalados en los literales c), d) y e).
En ese mismo sentido se expresa el Decreto 1887 de 1994, en su artículo 1°: Artículo 1º Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Nótese que en el reglamento se señala de modo imperativo que las empresas o empleadores del sector privado «deberán» trasladar la reserva actuarial o el cálculo actuarial al ISS, con lo cual no queda ninguna duda de quiénes son los sujetos obligados y de cuál es el objeto sobre el que recae dicha obligación, sin que en esa relación participe en manera alguna el trabajador.
Dicho Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 37 en otras palabras, para el caso en concreto, el pago del cálculo actuarial a que se refiere el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 recae exclusivamente en el empleador. (Lo subrayado pertenece al texto original). Aunado a lo precedente, recuérdese que la obligación de cubrir los tiempos servidos por el actor cuando no hubo cobertura del Instituto de Seguros Sociales, a través de cálculo actuarial, se deriva del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y de las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que no previeron que el empleador asuma solo una proporción. En efecto el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, consagra lo siguiente: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.
(Subraya fuera de texto). Por su parte, el penúltimo inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que se remite, entre otros, al literal c) del inciso 1, ibidem, dispone: […] en los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional […].
Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 38 (Subraya fuera de texto). En los términos del último precepto legal citado, corresponde al «empleador o la caja» el traslado del cálculo actuarial a la entidad de seguridad social, de forma exclusiva al empresario en un 100%. Acá resulta oportuno memorar lo dicho por esta corporación en sentencia CSJ SL2912-2019, en la que se expuso: Así las cosas, el hecho de que la empleadora tuviera a su cargo la responsabilidad pensional durante algún periodo de tiempo, es suficiente para condenarla a pagar íntegramente el cálculo actuarial por no haberse efectuado aportes, lo que para el presente caso corresponde al interregno comprendido del 2 de septiembre de 1974 al 31 de enero de 1984, sin que sea admisible la tesis de la recurrente en punto a que el trabajador debe asumir una parte del mismo.
En ese contexto, resulta evidente para la Sala que el ad quem no se equivocó al avalar la condena por concepto de cálculo actuarial a la luz del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el pago del mismo exclusivamente por parte del empleador. (Subraya la Sala). En este orden de ideas, el Tribunal no cometió el dislate jurídico endilgado y, por consiguiente, este cargo no prospera.
Como quiera que el segundo ataque resultó fundado, se casará la sentencia recurrida, solo en el aspecto a que refiere esa acusación, esto es, en el aparte del numeral primero de la decisión del juez de segundo grado que dispuso que Porvenir S.A. liquidara el cálculo actuarial «teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador en los años 1979 (primera relación laboral) y 1992 (segunda relación laboral)».
No se casa en lo demás. Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación resultó parcialmente próspera. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo frente al valor del cálculo actuarial argumentó que el demandante estaba afiliado a Porvenir S.A., siendo esa entidad la llamada a liquidar el cálculo actuarial por los periodos comprendidos entre el 20 de julio y 27 de octubre de 1979 y del 21 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 1992, conforme a lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, quien deberá recibir a entera satisfacción el valor correspondiente.
Partiendo de lo anterior consideró que no podía tenerse en cuenta el cálculo actuarial aportado al proceso por la parte actora, pues además que varía por el paso del tiempo, allí se tomó la totalidad de la relación laboral, sin tener en cuenta que a partir del primero de julio de 1992 fue afiliado el trabajador al Instituto de Seguros Sociales y se efectuaron los respectivos aportes.
Respecto de los salarios a tener en cuenta para la liquidación de dicho cálculo actuarial, adujo que se debía contar con la certificación de los salarios devengados por el trabajador mes a mes, pero en la hoja de vida aportada al proceso no se encontraba esa información; de modo que, a la Fiduprevisora S.A. le correspondía suministrar los datos correspondientes a la AFP, en tanto tenía la custodia de la documentación de conformidad con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil.
Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 40 Añadió que la entidad de seguridad social debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 135 del CST, como también que ninguno de los salarios podrá exceder los topes legales establecidos en las normas aplicables para efectos de la liquidación del cálculo actuarial y la actualización de la historia laboral; y que en los periodos que no exista certificación del salario devengado deberá tomarse el salario mínimo legal mensual vigente.
La anterior decisión fue apelada por el accionante quien adujo que, acorde al Decreto 1887 de 1994, el cálculo actuarial debía efectuarse teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador, el cual se establece con todos los conceptos percibidos por el actor y no con lo devengado mes a mes, pues de no proceder de esta manera se le generaría un detrimento patrimonial.
Por su parte, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, frente al valor de esta condena indicó, esencialmente, que el salario debía establecerse acorde a las probanzas obrantes en el plenario y, ante la ausencia de su demostración, tomarse el mínimo legal. Pues bien, en sede de instancia, debe indicar la Sala, que además de los argumentos esgrimidos en la esfera casacional, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que para el cómputo de tiempos laborados no cotizados o reportados al Sistema General de Pensiones, «será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 41 según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora», lo que ratifica que en este caso le corresponde a Porvenir S.A. elaborar la liquidación del respectivo cálculo, como en efecto ocurrió. Por otra parte, no se advierte equivocación del a quo al ordenar el pago del cálculo actuarial conforme a los salarios que se certifiquen durante el tiempo en que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana, teniendo en cuenta los limites previstos, por cuanto esta corporación ha sostenido «al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones» (CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 31855 y CSJ SL10945-2014).
No sobra acotar, que el Tribunal consideró: i) que en el plenario no está acreditado los salarios realmente percibidos; y ii) que la Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Panflota, le corresponde remitir a la AFP Porvenir S.A. la información donde consten los salarios devengados por el actor mes a mes y los factores que lo constituían al servicio de la extinta Flota Mercante; lo cual no fue debatido por las partes, de allí que esos aspectos se mantienen incólumes.
Lo expuesto es suficiente para confirmar el fallo de Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 42 primer grado en este puntual aspecto, con las modificaciones introducidas por el juez de segundo grado que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia en los términos dispuestos por el a quo y no se causan en la alzada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS EDUARDO OCAMPO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ;
ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandataria con representación de PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; solo en cuanto modificó el numeral tercero del fallo de primer grado, para efectos de disponer que Porvenir S.A. realizara el cálculo actuarial «teniendo en cuenta el último salario devengado por el trabajador en los años 1979 primera relación laboral) y Radicación n.° 102003 SCLAJPT-10 V.00 43 1992 (segunda relación laboral), respectivamente».
NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del juez de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.
SEGUNDO: costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2FB0B8B3F55FFAD44AC54FE893C788F9955C922D0379AFF536C01CB36890728A Documento generado en 2024-10-31