Microsoft Word - No.3 94956 BG (f) (1) SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2863-2023 Radicación n.°94956 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró LUZ MARINA TORRES DE TOBÓN. I.
ANTECEDENTES Luz Marina Torres de Tobón demandó a Empresas Varias de Medellín ESP con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 30 de diciembre de 1980 y el 13 de septiembre de 2001, o subsidiariamente, hasta el 4 de enero de 1998 o al 4 de mayo de 1993, el que finalizó en forma ilegal y sin justa causa. En consecuencia, Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 2 se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional y la indexación de las condenas.
Afirmó que: i) se vinculó a la demandada como trabajadora oficial, en el cargo de «peón»; ii) el 4 de mayo de 1993 fue despedida, junto con otros 208 trabajadores, por haber participado en un cese de actividades; iii) fue reintegrada en cumplimiento de lo ordenado por sentencia CC T568-1999; iv) no fue posible su reinstalación por la supresión de la dependencia en la que laboró, que no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo, por lo que el 17 de julio de 2000 fue indemnizada mediante el pago de salarios y prestaciones sociales, causados entre el 4 de mayo de 1993 y el 4 de enero de 1998, así como la liquidación de cesantías en forma definitiva por los servicios prestados del 30 de diciembre de 1980 al 4 de enero de 1998, fecha hasta la cual reconoce la vigencia de dicha relación. Expuso que: v) iniciado el trámite incidental, el Tribunal Administrativo de Antioquía determinó el 23 de marzo de 2001, que en lugar del referido reintegro se pagaría la indemnización, lo cual fue confirmado por el Consejo de Estado mediante providencia del 13 de septiembre de 2001; vi) la demandada no atendió la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia CC T569-1999, pues su vínculo se mantuvo hasta el 13 de septiembre de 2001, cuando el Consejo de Estado puso fin al incidente de desacato y calificó la imposibilidad del reintegro.
Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 3 Acotó que, vii) como trabajadora oficial que fue de la demandada, estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín y efectuó aportes, por ende es beneficiaria de los acuerdos colectivos; viii) el 18 de julio de 2018, reclamó a la convocada la pensión de jubilación y en subsidio la pensión sanción, en los términos solicitados en las pretensiones a los cuales se dio respuesta en forma desfavorable, mediante el Oficio 20180530003775 del 2 de octubre de 2018 (f.° 5 a 25, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
Empresas Varias de Medellín ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió la relación laboral con la actora, pero aclaró que lo fue desde 30 de diciembre de 1980, respecto de los demás hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban. Explicó que en cumplimiento del fallo de tutela, indemnizó a la demandante con el pago de los salarios y las prestaciones sociales causados hasta el 4 de enero de 1998, sin que ello significara que la relación se extendió hasta esta fecha.
Propuso las excepciones de mérito de prescripción, «pago y cumplimiento del fallo», inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe de la demandada, imposibilidad de condena alguna, compensación y cobro de lo no debido (f.° 422 a 431, ib.). Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de marzo de 2020, en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ MARINA TORRES DE TOBÓN, […] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, consagrado en el artículo 74 del Decreto 848 de 1969 o lo que es lo mismo, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EMVARIAS a liquidar, reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA TORRES DE TOBÓN, […] pensión sanción por concepto de 14 mesadas, liquidándose de conformidad con al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, inciso final de conformidad con esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EMVARIAS a liquidar, reconocer y pagar a favor de la señora LUZ MARINA TORRES DE TOBÓN, […], un retroactivo pensional por concepto de mesadas pensionales no pagadas desde el 18 de julio de 2015 hasta el momento que se verifique la ejecutoria de la decisión, teniendo como prescritas las mesadas anteriores al 18 de julio de 2015, advirtiendo que dichos valores que deben ser indexados al momento del pago, sobre ese valor proceden los descuentos en salud y los incrementos legales, de conformidad con lo establecido en la decisión anterior.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO con relación a la pensión de jubilación convencional y de pensión sanción por servicio prestados por más de 15 años, y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuestas por la apoderada de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EMVARIAS; declarándose la improsperidad de las demás excepciones, de conformidad con lo indicado anteriormente.
QUINTO: CONDENAR en costas a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EMVARIAS. Inclúyase como agencias en derecho a favor de la señora LUZ MARINA TORRES DE TOBÓN, […] la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($3 511.212) equivalentes a 4 SMLMV.
SEXTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. - EMVARIAS, Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 5 de conformidad con lo indicado por la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias No.51.237 del 04 de diciembre de 2013 y No.40.200 del 09 de junio de 2015 (negrilla y mayúscula del texto original) (f.° 485 a 486, con relación al acta y 487 con respecto al CD, del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones del demandante y la demandada, así como en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de marzo de 2022, confirmó la providencia de primer grado (f.º 33 a 42, cuaderno digital de segunda instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problemas jurídicos a definir: i) si el 4 de enero de 1998 fue la fecha en que se dio por fenecido el nexo laboral de la demandante; ii) si acaeció un despido injusto, u obedeció a una causa justa; iii) si en este asunto procede la condena impuesta por pensión sanción o la de jubilación convencional.
Precisó como hechos indiscutidos por las partes, los siguientes: a) La promotora del juicio fue vinculada mediante contrato de trabajo, a partir del 30 de diciembre de 1980 (f.° 66 y 89, ib.); Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 6 b) La Resolución n.° 178 de 1993, Empresas Varias de Medellín, dio por terminado por justa causa el nexo laboral con la accionante con fecha de efectividad el 4 de mayo del mismo año (f.° 882 a 890, ib.); c) Mediante Acuerdo Municipal 01 de 1998 el Concejo de Medellín aprobó la transformación de Empresas Varias de Medellín en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora exclusiva del servicio público domiciliario de aseo y actividades complementarias a partir del 4 de enero de 1998 (f.° 722 a 730 ib.). d) Por sentencia CC T-568-1999, se tutelaron los derechos al trabajo, a la asociación, a la huelga y al debido proceso en favor del Sindicato de Trabajadores de Empresas Públicas de Medellín y se dispuso reintegrar a los 209 trabajadores despedidos, entre ellos, a la aquí demandante, así como a reconocerles salarios y prestaciones dejados de percibir, entendiéndose su relación laboral sin solución de continuidad para todos los efectos y señaló que en caso de resultar imposible el reintegro, previa calificación de esa imposibilidad por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esta última corporación procedería a determinar la indemnización a pagar por parte de la demandada (f.° 74 a 105, ibidem). e) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 23 de marzo de 2001, resolvió el incidente de desacato en el que declaró la imposibilidad de reintegrar a la accionante a la sección agropecuaria, disponiendo el pago de Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 7 una indemnización equivalente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha del despido -4 de mayo de 1993 (f.° 882 a 890 ibidem) hasta la fecha en que se transformó la demandada en EICE -hecho cuarto de la demanda y su contestación-, en la suma total de $21.086.239 (f.° 66 a 70, ibi.).
Acorde con lo anterior y conforme al primer planteamiento, recordó que, en sentencia CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. n.° 25159, se analizó el caso de una trabajadora que laboraba en la misma sección que la demandante y la cual tampoco fue beneficiaria del reintegro, la que fue reiterada en las CSJ SL, 6 feb, 2006, rad. 21598, CSJ SL, 3 may 2011, rad. 39385 y CSJ SL3345-2018, para colegir la improcedencia de la declaración como extremo final del contrato de trabajo el 4 de enero de 1998, en la medida que la terminación del mismo y la finalización de la prestación personal del servicio se dio el 4 de mayo de 1993, siendo la primera fecha referida, la establecida para la transformación de Empresas Varias de Medellín en una empresa industrial y comercial del Estado; por lo que ante la imposibilidad de reintegro de la demandante, con fundamento en la sentencia CC T568-1999, se procedió a liquidarle la indemnización, teniendo en cuenta para el cálculo del pago de lo adeudado, la fecha de transformación de la entidad, lo que no implicaba su reintegro al cargo, ni la no solución de continuidad en la prestación del servicio o la habilitación de ese tiempo para efectos pensionales.
Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 8 En virtud de lo anterior, los extremos de la relación laboral entre la promotora de la acción y la demandada fueron del 30 de diciembre de 1980 al 4 de mayo de 1993, esto fue, 12 años, 4 meses y 4 días. En ese contexto, respecto de la pensión de jubilación razonó que, si bien la actora perteneció al Sindicato de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, beneficiándose de todos los derechos convencionales (f.° 710 ibid.), lo cierto es que no superó el tiempo mínimo de 15 años de servicio exigido por el artículo 27 de la CCT 1991-1992 - última Convención vigente al momento de la terminación del vínculo laboral, aportada con los requisitos del canon 469 del CST (f.° 498 a 592 ibid), no siendo entonces beneficiaria de la pensión de jubilación convencional pretendida.
Finalmente, analizó la condena impuesta por pensión sanción a cargo de la demandada. A efecto, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la referida pretensión del que dijo era beneficiaria la actora por contar con 12 años, 4 meses y 4 días de servicio para la demandada.
Frente al presupuesto de la terminación del contrato sin justa causa, alegó que el hecho que motivó el rompimiento del vínculo laboral, fue a partir del 4 de mayo de 1993, en razón a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se llevó a cabo por los trabajadores de la demandada (f.° 882 a 886, ibidem) que quedó sin efecto en virtud de lo Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 9 dispuesto en la sentencia CC T568-1999, que dispuso el reintegro de la demandante y precisó: Ahora, si en gracia de discusión se tuviera como causa de terminación del contrato de trabajo de la actora, la imposibilidad de reintegrarla a la entidad demandada ante la transformación de ésta última en el año 1.998, tal circunstancia no configura una justa causa, pues la misma es ajena a la voluntad del trabajador; y si bien, es una causa legal derivada de un proceso de reestructuración, esta no se encuentra prevista como una justa causa de las previstas en el art 48 del Decreto 2127 de 1945, y prueba de ello es que la entidad se vio en la obligación de pagar la respectiva indemnización. Por tratarse entonces de un despido injusto, resulta procedente el pago de la pensión prevista en el referido artículo 74, numeral 1º para la procedencia de la prestación prevista en el mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Empresas Varias de Medellín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, «absuelva a la demandada recurrente de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar. Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Asevera que como resultado de la apreciación equivocada de la sentencia CC T568-1999 y de la Resolución 073 de 10 de marzo de 2003, por medio de la cual se puso fin al contrato de trabajo, el Tribunal viola en forma indirecta los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º, 2º, 3º, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 60, 61 y «174» del CPTSS.
Explica que el juez de apelación se equivoca al dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante fue despedida sin justa causa el 4 de mayo de 1993, «ello para efecto de la condena a la denominada pensión sanción de que trata el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969». Asegura que en el proceso no existió «debate alguno sobre la causa de terminación del contrato ni prueba del despido injusto», por el contrario, la resolución de terminación del contrato da cuenta que fue la participación de la demandante en un cese de actividades declarado ilegal, la razón que adujo la empresa para despedirla.
Destaca que la decisión de la Corte Constitucional no determinó el despido de la demandante como injusto, de suerte que el Tribunal se equivocó al abrir paso a la prestación prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, siendo que este exige la acreditación de ese supuesto. Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone, que en esa misma sentencia en ningún momento se pronunció sobre la legalidad de la terminación de los contratos laborales de todos y cada uno de los afiliados al sindicato de la misma, pues bien debe observarse que los trabajadores no fueron despedidos en mayo de 1993, los que demandaron en acción de tutela, en tanto que fue la organización sindical quien acudió como persona jurídica a que se le protegiera los derechos fundamentales violados y no en forma individual cada uno de los trabajadores, entre ellos la actora.
Destaca, además, que no se tuvo en cuenta que ante la justicia laboral ordinaria ni en la primera ni en la segunda instancia, por ninguno de los trabajadores despedidos con justa causa, obtuvieron fallos favorables, es decir, que se haya declarado que el despido haya sido injusto y en consecuencia se ordenara el reintegro a sus labores. Reitera, que en la decisión antes citada se ordenó el reintegro con el pago de los salarios y prestaciones sociales y la indemnización para aquellos respecto de los cuales no podrían regresar a sus puestos, sin señalar efectos diferentes que al ya mencionado.
Añade que quedó acreditado la imposibilidad de acatar tal orden frente a la demandante, toda vez que conforme al Acuerdo n.° 001 de 1998, la empresa demandada entregó todas las plazas de mercado y la feria de ganado al municipio de Medellín ante la transformación de ésta en empresa industrial y comercial del Estado (f.° 14 a 16, del Cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Se debe memorar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.
Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar el fallo con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 13 pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la sala a lo anterior, porque se encuentra que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: i) En cuanto al alcance de la impugnación y la proposición jurídica Aunque en efecto, la censura en el alcance de la impugnación no precisa de qué manera debe proceder la Corte de cara al fallo de primer grado, fácil se advierte que lo perseguido es su revocatoria y consecuencial absolución, en cuanto le fue desfavorable.
Respecto de la falta de precisión sobre el concepto de violación de la ley, también es superable, Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 14 en la medida que entiende la Sala lo enderezó por la senda de los hechos. Ahora, frente a la proposición jurídica, refiere la aplicación indebida de las normas enunciadas, dentro de las que de forma errónea determinó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, lo que es errado pues, el ad quem no pudo incurrir en tal quebranto, por cuanto no se valió de aquel para su determinación. Además, denuncia preceptos adjetivos, tales como los artículos 60, 61 y «174» del CPTSS, pero no las formuló como debía, es decir, como violación medio, que aceleró la de la disposición sustancial que menciona en la proposición, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también recordada en la CSJ SL22169-2017, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Como tampoco explicó, en la acusación, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normas procesales desató el quebranto de la normativa sustantiva denunciada, requisito al que se ha referido la Sala en la Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 15 providencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. ii) Respecto del cumplimiento de señalar el valor otorgado a las pruebas denunciadas.
Cuando un ataque se plantea por la vía indirecta, ha de tenerse en cuenta, que un cuestionamiento por la ruta probatoria tiene que ajustarse a las previsiones del literal b), del numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS, que ha establecido para el caso en que se considere que el quebranto ocurrió como consecuencia de errores de hechos o de derecho de las pruebas, además de singularizarlas, ora por su apreciación errónea o por su falta de apreciación, también tiene una tarea compleja que frente a ellas impone el recurso extraordinario.
Sobre esto último la Corte entre otras en la decisión CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 16 corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
En el sub examine, la recurrente menciona que los yerros denunciados fueron producto de la errada estimación de la sentencia CC T568-1999 y la Resolución 073 de 10 de marzo de 2003, pero en su disertación, no efectuó una explicación razonada y sólida tendiente a demostrar en qué consistió esa defectuosa valoración de la probanza o cómo se produjo, labor que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario. iii) Omitió cuestionar los pilares del fallo cuestionado.
Se advierte que el cargo no logra derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, pues sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 17 las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de ataque.
Al respecto, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Encuentra la Corte que el cargo es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnada, por cuanto omitió cuestionar sus asertos cardinales, en punto a que: i) Con apoyo en el criterio jurisprudencial en la decisión CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. n.° 25159, reiterada en las CSJ SL, 6 feb, 2006, rad. 21598, CSJ SL, 3 may 2011, rad. 39385 y CSJ SL3345-2018, determinó la improcedencia de la declaración como extremo final del contrato de trabajo el 4 de enero de 1998, en la medida que la terminación del mismo y la finalización de la prestación personal del servicio se dio el 4 de mayo de 1993, siendo la primera fecha referida, la establecida para la transformación de Empresas Varias de Medellín en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; por lo que ante la imposibilidad de reintegro de la demandante, con fundamento en la providencia CC T-568- 1999, se procedió a liquidarle la indemnización, teniendo en cuenta para el cálculo del pago de lo adeudado, la fecha de transformación de la entidad, lo que no implicaba su reintegro al cargo, ni la no solución de continuidad en la prestación del servicio, o la habilitación de ese tiempo para efectos pensionales.
En consecuencia, determinó como extremos de la relación laboral entre la promotora de la acción y la demandada el 30 de diciembre de 1980 al 4 de mayo de 1993, esto fue, 12 años, 4 meses y 4 días. ii) Frente a la pensión de jubilación solicitada la negó por no cumplir con el requisito de años de servicio para la encartada, pues conforme el artículo 27 de la CCT 1991- 1992, debía acreditar 15 años.
Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 19 iii) La molestia de la demandada con la condena impuesta por pensión sanción, se centró en uno de los requisitos para que operara la misma, como era lo concerniente a la terminación de forma injusta por parte del empleador, de lo que el Tribunal consideró que el hecho que motivó el rompimiento del vínculo laboral, fue del 4 de mayo de 1993, en razón a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se llevó a cabo por los trabajadores de la demandada (f.° 882 a 886, ibidem) la que quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto en la providencia CC T568-1999, que dispuso el reintegro de la demandante. iv) Si se tuviera como causa de terminación del contrato de trabajo de la actora, la imposibilidad de reintegrarla a la entidad demandada ante la transformación de ésta última en el año 1998, no configura una justa causa, pues la misma es ajena a la voluntad del trabajador; y si bien, es una causa legal derivada de un proceso de reestructuración, esta no se encuentra prevista como una justa causa de las previstas en el art 48 del Decreto 2127 de 1945, y prueba de ello es que la entidad se vio en la obligación de pagar la respectiva indemnización. Con relación a lo previo y de cara a la fundamentación del cargo, refulge con evidencia que lo enderezó en un aspecto que fue abordado por el ad quem, pues hace especial énfasis sobre la justeza del despido, en punto al entendimiento que le dio a la orden impartida en el fallo CC T568-1999 y la trasformación de la demandada derivada de un proceso de reestructuración la que no se encuentra Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 20 establecida como justa causa y por lo mismo extravió el embate, dejando libre de critica los verdaderos soportes de la sentencia fustigada referidos en precedencia. En virtud de lo expuesto, la recurrente no embistió los pilares enunciados con anterioridad. iv) No presenta una argumentación propia del recurso extraordinario Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una sustentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL525-2023 y CSJ SL572-2023.
En ese orden de ideas, se desestima la acusación. Sin costas por no presentarse réplica. Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 21 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA TORRES DE TOBÓN contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94956 SCLAJPT-10 V.00 22