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SL2863-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2527 de 2000Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 549 de 1999Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2863-2022 Radicación n.° 88840 Acta 26 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDUAN MUÑOZ DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Eduan Muñoz Durango demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y posteriormente se le reconociera la pensión de vejez consagrada Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 2 en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Fundamentó sus peticiones en que, nació el 15 de diciembre de 1950; que cumplió los 60 años el mismo día y mes del 2010; que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40; que cotizó más de 1323 semanas en toda su vida laboral y más de 500 en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida en la norma.

Advirtió que, Colpensiones mediante la Resolución n.º 019248 del 21 de julio de 2011, «[…] CONCEDIÓ la pensión de vejez a partir del 15 de diciembre de 2010, pero luego por medio de la resolución Nº 000076 del 04 de enero de 2012, la entidad demandada, se declara incompetente para el reconocimiento de la pensión de vejez». Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos solo aceptó la edad del demandante y frente a los otros dijo que no le constaban y que debían probarse. Afirmó que el afiliado «[ ] carecía de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez frente a la densidad de semanas requeridas». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. El 13 de agosto de 2012, el juzgado profirió sentencia absolutoria, y al resolver el recurso de apelación presentado por Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 3 el demandante, el Tribunal mediante fallo del 23 de octubre de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que el fallador debió integrar como parte demandada al Municipio de Bello, pues se estaba en presencia de un litisconsorcio necesario.

En cumplimiento, mediante auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, del 3 de mayo de 2013, se ordenó integrar al mencionado ente territorial. El Municipio de Bello al responder la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que se remitía a la documentación aportada por el demandante en lo relacionado con su fecha de nacimiento y la edad que tenía para la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Respecto de los otros afirmó: [ ] nos extraña que haya solicitado pensión al seguro social ya que el Municipio de Bello le había reconocido la pensión convencional mediante Resolución 416 del 12 de julio de 1999 [ ] el señor JOSE (sic) EDUAN MUÑOZ DURANGO ya goza de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada convencionalmente, como se manifiesta en la Resolución de reconocimiento, y no puede solicitar pensión al seguro social ya que, como se dice en la respuesta al oficio 138 por parte del Municipio de Bello, esta entidad devolvió los aportes correspondientes y que ascendieron a la suma de $5.924.077.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 30 de agosto de 2017 resolvió: Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE., sucesora procesal del ISS.

Hoy liquidado y representado actualmente por MAURICIO OLIVERA GONZALEZ (sic) o quien haga sus veces, donde intervino como litisconsorte por pasiva el MUNICIPIO DE BELLO ANTIOQUIA, la absolución también es para el Municipio de Bello en todas y cada una de las pretensiones formuladas por JOSE (sic) EDUAN MUÑOZ DURANGO, de conformidad a lo indicado en esta audiencia. […]

TERCERO: No es necesario hacer pronunciamiento sobre las excepciones de fondo o mérito, ya que la absolución implica que no hay necesidad de resolver puntualmente sobre las mismas III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Bello, mediante fallo del 4 de febrero de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar decidió:

PRIMERO: Declarar que el señor José Eduan Muñoz Durango […] tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

SEGUNDO: Condenar a Colpensiones que reconozca y pague al Municipio de Bello en su calidad de antiguo empleador el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 15 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2020 por valor de $108.789.760. [ ] Se autoriza a Colpensiones a descontar de este retroactivo pensional el valor de $5.924.077 debidamente indexada [ ].

TERCERO: Se condena a la Administradora de Pensiones Colpensiones a pagar al señor José Eduan Muñoz Durango […] la pensión de vejez a partir del mes de febrero de 2020 por valor de $1.037.149 el incremento anual del artículo 14 de la Ley 100 y con dos mesadas adicionales al año.

CUARTO: se declara que la pensión de origen convencional que el Municipio de Bello le viene pagando al señor Muñoz Durango es compartible con la pensión de vejez de origen legal a cargo de Colpensiones. Por lo que el Municipio de Bello se subrogó parcialmente en el reconocimiento de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior a partir del mes de febrero de 2020 el Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 5 Municipio de Bello continuará pagando al señor Muñoz Durango, un total de $995.836 por concepto de mayor valor de la pensión de jubilación convencional con los mayores valores de las dos mesadas adicionales y los incrementos anuales.

QUINTO: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver y como asuntos a tratar los siguientes: Se determinará si el señor José Eduan Muñoz Durango acreditó o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez de origen legal y cuál es la entidad llamada a reconocerla. En este aspecto se hará referencia a la denominada devolución de aportes y si, en efecto, esta afectó o no el derecho pensional del demandante.

Se abordará la figura de la compartibilidad pensional para luego descender al caso concreto y definir si la pensión de jubilación convencional pagada por el Municipio de Bello al señor Muñoz Durango, tiene o no vocación de ser compartible. Se dispondrá sobre intereses moratorios e indexación. Sobre la pensión de vejez explicó que, el juez absolvió a las demandadas porque el demandante no cumplió con la carga de demostrar si existían cotizaciones en poder de Colpensiones para financiar la pensión y, tampoco acreditó el carácter de compartible o compatible de la prestación. Por su parte, este apeló aduciendo que Colpensiones reconoció la prestación mediante el acto administrativo que fue notificado e incluso se dispuso su inclusión en nómina, por ende, no podía la entidad restarle efectos jurídicos mediante otra decisión. Al respecto indicó: La sala no comparte la decisión del juez y en su lugar considera que debe condenarse a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez por lo siguiente: Tal como se informó en la demanda y así se acredita en el proceso, el ISS reconoció pensión de vejez al señor Muñoz Durango mediante Resolución del 21 de julio de 2011, aplicándole el Decreto 758 de 1990, así se observa en el documento de folio 6 a 7.

En ese acto administrativo se indicó lo siguiente: que acredita 1.323,86 Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas cotizadas al ISS con diferentes empleadores públicos y privados. Que laboró un tiempo de servicio público sin cotización con el Municipio de Bello entre el 9 de julio de 1979 y el 28 de octubre de 1981 que representaron un total de 102.1843 semanas.

Aunque se afirma que ese tiempo público sin cotización genera la obligación del pago del empleador de la cuota parte pensional, sin embargo, en la resolución se afirma expresamente lo siguiente: “La prestación económica se reconocerá de conformidad con lo establecido en el decreto 758 de 1990 solo con las semanas cotizadas al ISS y, con respecto al tiempo público no cotizado al ISS, no se realizará cobro del bono pensional, sino que por dicho tiempo se solicitará el traslado de aportes de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, con el fin de financiar la pensión concedida”.

Se dejó el retroactivo pensional en reserva mientras se allegaba la autorización del afiliado de girarlo al empleador, así se afirmó en la demanda y lo certificó Colpensiones en la respuesta que nos emitió el 29 de noviembre de 2019 al decreto de pruebas de esta instancia (folio 148), que al demandante nunca se le pagó mesada pensional alguna a pesar de haber emitido el acto administrativo, lo anterior, porque mediante Resolución del 4 de enero de 2012, el ISS decidió modificar el acto administrativo anterior y declarar la incompetencia para decidir la solicitud remitiéndolo al Municipio de Bello las diligencias.

Así se observa en folio 8 a 9 y en esa oportunidad se argumentó en síntesis que la prestación reconocida al actor presta novedad de inconsistencia denominada “existencia en el archivo de devolución de aportes”. Luego de diversos trámites internos definidos en la resolución, el Municipio de Bello confirmó que recibió el pago por parte del ISS de la denominada devolución de aportes del articulo 17 Ley 549 de 1999 y del artículo 2 del Decreto 2527 de 2000.

Como el ISS devolvió las cotizaciones al Municipio de Bello, es esa entidad territorial la que debe decidir la solicitud de pensión de vejez. Así se dijo en la Resolución del 4 de enero de 2012. En efecto el Municipio del Bello le informó al A quo mediante una respuesta del 23 de julio de 2012 e igualmente en la contestación a la demanda que, el Seguro Social le pagó un total de $5.924.077 por concepto de devolución de aportes, así lo vemos en la respuesta del pasado 6 de diciembre de 2019, agregó que no recibió ninguna suma adicional a esos $5.924.077 folio 154-167. [ ] las pruebas recaudadas en el proceso nos permiten concluir que esos $5.924.077 corresponden al valor del tiempo de servicio sin cotización comprendido entre el 9 de julio de 1979 y el 8 de octubre de 1971, manteniendo Colpensiones en su poder las cotizaciones correspondientes a los periodos que sí fueron cotizados al ISS.

Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 7 Dió por acreditado que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Bello entre el 9 de julio de 1979 y el 11 de julio de 1999 y que, en la última historia laboral emitida por el ISS del año 2019, se refleja un total de 1327 semanas cotizadas al ISS por los empleadores Industrias Greb, Gallo y Navarro & compañía y principalmente en un 90% por el ente territorial.

Por lo expuesto concluyó que el ISS obró en contravía del ordenamiento jurídico al decidir modificar el acto administrativo que reconoció inicialmente la pensión de vejez y declarar su falta de competencia, pues la devolución de aportes por ese periodo del 9 de julio de 1979 al 28 de octubre de 1981 no constituía un obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez de José Eduan Muñoz Durango, dado que, a pesar de haberse efectuado tal devolución, Colpensiones tenía y aún conserva en su poder, las cotizaciones que suman 1327 semanas.

Aclarado lo anterior, procedió a analizar el derecho pensional del demandante y encontró demostrada su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad y por tener más de 15 años de servicios, «[ ] contando con 1.121 semanas en ese momento». Así, su régimen pensional es el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explicó que causó el derecho al cumplir los 60 años, es decir, el 15 de diciembre de 2010, momento en el que ya tenía más de 1000 semanas, concretamente 1327.

Aseguró que, se extendía el régimen de transición hasta diciembre de 2014 Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 8 porque a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas. Agregó que, como el señor Muñoz Durango percibe en la actualidad una pensión convencional del Municipio de Bello, la entidad territorial solo debe continuar asumiendo el mayor valor de la mesada pensional que hoy reconoce, si lo hubiere.

Sobre la compartibilidad de la pensión, explicó que la pensión reconocida al demandante por el ente territorial tuvo como fuente el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, y así lo dice la Resolución n.º 410 del 12 de julio de 1999. Indicó que, al haberse causado con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la pensión era compartible, salvo que se acreditara que en acuerdo colectivo se hubiera pactado lo contrario.

Al respecto estimó: Resulta imperioso su declaración, máxime cuando de por medio se encuentran recursos públicos del Municipio de bello pues el reconocimiento de la pensión de vejez al actor por Colpensiones implicará una subrogación parcial del ente territorial frente a su obligación de pago de la pensión de jubilación convencional, tal como lo ha solicitado en las diversas intervenciones que ha realizado el ente territorial en el marco de este proceso.

Informando que las pensiones son compartibles (folios 154 a 157). Manifestó que el retroactivo se debía conceder a partir del cumplimiento de la edad, esto es, el 15 de diciembre de 2010, pues para ese momento el demandante ya se había retirado del sistema ya que la última cotización se hizo en julio de 1999, y este tuvo lugar el 11 de junio del mismo año. Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otra parte, explicó que para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) era necesario ceñirse a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues se causó el derecho diez años después de la vigencia del sistema.

Ahora bien, como el señor Muñoz Durango reunió más de 1250 semanas, se podían tomar los aportes de toda la vida o del período antes indicado. Explicó: De acuerdo con los cálculos que se aportan al acta de esta providencia el de toda la vida es de $637.428 y el de los últimos 10 años $790.285. Aplicaremos entonces la tasa del 90% por tener más de 1.250 semanas al IBL de los últimos 10 años y obtenemos una mesada inicial para el año 2010 de $711.256,54 pesos.

El actor tiene derecho a dos mesadas adicionales por año, pues la pensión se causó antes de julio del 2011 y es inferior a tres salarios mínimos. El reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de Colpensiones al señor José Eduan, implica la subrogación parcial por parte del Municipio de Bello en el pago de la pensión convencional pues existe un mayor valor a cargo del Municipio.

Para el año 2010 la pensión de Colpensiones es de $711.257 y la del Municipio de $1.394.181 de manera que para el año 2010 la diferencia mensual es de $682.924 y así se presenta una constante de diferencia mensual, que para el año 2020 el valor de la mesada de Colpensiones es de $1.037.149 mientras que la que reconoce el Municipio de $2.032.985 generándose hoy un mayor valor de $995.836.

No obstante lo anterior, observamos que el Municipio le ha venido pagando al señor, la totalidad de la mesada de conformidad con la respuesta que se allegó en esta instancia, de manera que el retroactivo pensional que se genera, debe ser pagado por Colpensiones al Municipio de Bello y no al señor Muñoz Durango. El retroactivo comprendido entre el 15 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2020 equivale a un total de $108.789.769 pagado por Colpensiones cuyo calculo lo hemos realizado con 14 mesadas al año [ ] atendiendo a que este retroactivo pensional es para el empleador y no el pensionado, no se autorizan los descuentos en salud sobre el mismo.

Ahora de conformidad con el inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 549 en consonancia con la sentencia C-262 de 2001 de la Corte Constitucional cuando un periodo de tiempo no se tiene en cuenta para reconocer una pensión la entidad a favor de la cual se prestó el servicio sin cotización, en este caso el Municipio de Bello debe proceder con la devolución de aportes a favor de la entidad que reconoce la pensión. Colpensiones.

En razón de lo anterior, la Sala autorizará a Colpensiones que al momento de pagar el retroactivo Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional descuente la suma de los $5.924.077 suma que nunca debió haber entregado a la entidad territorial. Y suma que se indexará conforme a la fórmula y criterios que se expondrán en la parte resolutiva de la sentencia, como se expuso en precedencia, esa suma de dinero corresponde al tiempo en que el actor prestó sus servicios al Municipio de Bello sin cotizaciones y, al margen de que la misma no vaya a ser tenida en cuenta para reconocer la pensión de vejez, lo cierto del caso es que sus recursos tienen una destinación única y especifica, reconocer las prestaciones del sistema general del pensiones.

Dijo que, a partir del 1º de febrero de 2020, el demandante continuaría recibiendo la totalidad de la mesada pensional equivalente a $2.032.985 para esa anualidad, pero pagada de manera compartida entre Colpensiones y el Municipio de Bello así: la primera asumirá $1.037.149 y el mayor valor a cargo del Municipio $995.836. Además, la entidad pensional reconocerá dos mesadas adicionales al año, el ente territorial continuará pagando ese mayor valor de aquellas.

Por último, en cuanto a los intereses moratorios, indicó que no procedía su condena, pues el retroactivo pensional era a favor del Municipio y no del demandante como pensionado, «[ ] no obstante lo anterior, la sala ordenará la indexación de ese retroactivo indexado por tratarse de un hecho notorio, según el cual, la pérdida del poder adquisitivo del dinero es un efecto propio de la economía inflacionaria como la colombiana».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta los términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto el numeral segundo de la parte resolutiva se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar al MUNICIPIO DE BELLO, el retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 15 de diciembre del 2010 y el 31 de enero del 2020 por valor de $108.789.760, junto con la indexación, sin descuentos a salud y autorizando a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el valor de $5.924.077 debidamente indexada; en cuanto en el numeral cuarto de la parte resolutiva se DECLARÓ que la pensión de jubilación de origen convencional que el MUNICIPIO DE BELLO viene pagando al señor JOSE (sic) EDUAN MUŃOZ DURANGO es compartible con la pensión de vejez de origen legal a cargo de COLPENSIONES, como consecuencia de dicha declaración indica que el MUNICIPIO DE BELLO se subrogó parcialmente en la obligación y le ordena pagar a partir del mes de febrero de 2020 solo el mayor valor; en cuanto en el numeral quinto de la parte resolutiva ABSUELVE a COLPENSIONES de las demás pretensiones, entre ellas los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde el 15 de diciembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2020 por valor de $108.789.760 solamente al demandante JOSE (sic) EDUAN MUŃOZ DURANGO.

DECLARE que la pensión de vejez reconocida al señor JOSE (sic) EDUAN MUŃOZ DURANGO a cargo de COLPENSIONES es compatible con la pensión de jubilación convencional reconocida por el MUNICIPIO DE BELLO y por lo tanto no se excluyen. CONDENE a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Deberá́ proveerse sobre costas.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta porque atacan similar cuerpo normativo, persiguen el mismo fin, comparten argumentos análogos y están relacionados los primeros con los últimos. Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «[ ] artículo 69 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, violación de medio que condujo a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 12, 13 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

En la demostración del cargo señala que, [ ] el Tribunal se equivocó en el alcance que le dio al artículo 69 de la ley 712 de 2001, al concluir que el MUNICIPIO DE BELLO era beneficiario del grado jurisdiccional de consulta [ ] Si se observa la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el A quo dijo “PRIMERO: [ ] la absolución también es para el Municipio de Bello en todas y cada una de las pretensiones formuladas por José́ Eduan Muñoz Durango”.

Claramente se puede observar que no existe ninguna decisión tomada en primera instancia en contra de la entidad territorial. [ ] Ahora bien, se debe tener presente que el que Tribunal mediante providencia del 23 de octubre de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado, y ordenó al juez de primera instancia integrar el contradictorio con el MUNICIPIO DE BELLO en su calidad de LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA, orden que efectivamente fue acatada por el juez; la entidad contestó la demanda en escrito de folios 75 a 77, proponiendo únicamente como excepción de fondo la de inexistencia de la obligación, argumentando que no existía obligación a cargo del MUNICIPIO DE BELLO y en favor del demandante, pues ya se le había reconocido la pensión mediante Resolución 416 del 12 de julio de 1999, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones del demandante en contra del Municipio de Bello.

De lo anterior se observa, que el Municipio de Bello no planteó en parte alguna de la contestación a la demanda, su intención de que se declarara la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por ellos con la pensión legal a cargo de COLPENSIONES, por el contrario, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, tal y como lo solicitó el MUNICIPIO DE BELLO, decididó absolverlo.

Ahora, el inciso final del artículo 69 de la ley 712 de 2001 señala [ ] “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 13 o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante[…]”. De una intelección de la norma trascrita se puede colegir con claridad que en el presente proceso no se cumple con los presupuestos sustanciales para que el grado jurisdiccional de consulta se surta a favor del MUNICIPIO DE BELLO, por cuanto en primera instancia no se profirió́ condena en su contra.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, [ ] la ley sustancial por infracción directa del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 violación de medio que condujo a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo dice que la sentencia de primera instancia absolvió a Colpensiones y a él y, Esta decisión solo fue apelada por la parte demandante, cuyo recurso se concentró en derrumbar los argumentos que tuvo el A quo para negar las pretensiones de la parte actora, indicando que la pensión de vejez del actor ya había sido reconocida mediante un acto administrativo que se encontraba en firme por cumplir el actor con los requisitos pensionales, mismo que está vigente y produce efectos jurídicos, que sobre la misma no se inició una acción de lesividad y que mediante resoluciones posteriores no se pueden desconocer los efectos que produce la resolución que le reconoció la pensión, que el MUNICIPIO DE BELLO no cumplió con la carga de la prueba solicitada por el Juez y que ante la duda que se encuentre en el proceso, esta debe ser resuelta a favor del demandante.

Dentro de la demanda y la contestación a la misma por parte de COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE BELLO, no se tocó en parte alguna lo atinente a la compartibilidad pensional, es decir, dicho tema no fue objeto de discusión dentro del proceso, tampoco fue objeto del recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017. [ ] De conformidad con la norma de medio que se alega violada, se puede observar como la Sala desbordó su competencia, pues en la delimitación del problema jurídico a resolver incluyó puntos que Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 14 claramente están por fuera de los que esbozaron en el recurso de apelación. Esto trasgredió claramente el principio de consonancia que consagra la norma en comento, máxime que fueron ajenos a las pretensiones de la demanda o la respuesta que fuera presentada por la entidad territorial visible a folios 75 a 77 del expediente.

Ahora tampoco se trató de decisión que beneficie a la parte demandante si es que se le fuere a hacer extensiva la sentencia C-968 de 2003. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida «[ ] el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia».

Señala los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante JOSE (sic) EDUAN MUŃOZ DURANGO tiene vocación de ser compatible y fue reconocida expresamente como VITALICIA. (Folio 37). 2. No dar por demostrado estándolo, que el MUNICIPIO DE BELLO reconoció que la pensión de jubilación reconocida al señor JOSE (sic) EDUAN MUŃOZ DURANGO es mensual y vitalicia. (Folio 35). 3.

No dar por demostrado estándolo, que el MUNICIPIO DE BELLO conocía que la pensión vitalicia de jubilación reconocida al actor, es compatible con la pensión de vejez de origen legal y que por esa razón no continuó realizando las cotizaciones contempladas en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el MUNICIPIO DE BELLO es de carácter compartida con la pensión de vejez de origen legal.

En la demostración del cargo explica que, los errores señalados son consecuencia de la apreciación equivocada de la Resolución n.º 410 del 12 de julio de 1999 que otorgó la Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 15 pensión mensual vitalicia de jubilación en un 100% (folio 37 y 38). Agrega que también se valoró erróneamente el, [ ] memorial de fecha 23 de julio de 2012 por medio del cual se da respuesta a oficio 138 (folio 35 y 36), los documentos citados, dan cuenta de que la pensión de jubilación reconocida por el MUNICIPIO DE BELLO, lo fue con el carácter de mensual y vitalicia, lo que quiere decir, sin límite en el tiempo; además, se apreció erróneamente la historia de semanas cotizadas del actor (folios 11 a 13 y 149 a 151) allí́, se puede observar que el MUNICIPIO DE BELLO, no realizó cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 01 de julio de 1999 al 15 de diciembre de 2010, esta última fecha, en la que el demandante cumplió́ los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Se afirma que los documentos señalados están erróneamente apreciados, por tanto, el Tribunal no observó en su integridad el contenido de los mismos, es decir, de la Resolución 410 del 12 de julio de 1999 (folio 37 y 38) solo se limitó a concluir que allí se podía establecer el tiempo de servicio al MUNICIPIO DE BELLO y el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, no observó con qué prerrogativa se otorgó dicha prestación; del memorial de fecha 23 de julio de 2012 (folio 35 y 36) solo extrae la información que el MUNICIPIO DE BELLO entrega respecto del pago realizado por el ISS hoy COLPENSIONES a la entidad, sin observar que allí se indicó la forma en que se reconoció la pensión de jubilación al actor; de la historia de semanas cotizadas (folios 11 a 13 y 149 a 151) solo extrae el número de semanas cotizadas y los empleadores que realizaron dicha cotización, pero olvida que para que la pensión sea compartida, el MUNICIPIO DE BELLO, debía continuar cotizando, lo que en efecto, no se refleja en el documento mencionado. [ ] Se puede observar en la resolución que reconoce la pensión de jubilación al demandante que la misma fue reconocida con el carácter de vitalicia y que, además, como se indicó en el literal c. de la ratio decidendi, el Artículo 33 de la convención colectiva de trabajo vigente y que se aplicó para efectos del reconocimiento pensional del demandante, permitía el reconocimiento del 100% de la pensión si el tiempo de servicio era prestado al Municipio de Bello, lo que en efecto ocurrió con el señor JOSE (sic) EDUAN MUŃOZ DURANGO y se aceptó en la resolución objeto de análisis. [ ] CONCLUSIÓN. Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 16 Tenemos que la parte demandante le asiste el derecho a que la pensión vitalicia de jubilación reconocida por el Municipio de Bello y la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, sean compatibles y por lo tanto a que el retroactivo pensional correspondiente al 15 de diciembre de 2010 al 31 de enero de 2020 sea pagado directamente por COLPENSIONES al demandante, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De haber apreciado correctamente los documentos mencionados, el Tribunal hubiera encontrado que a pensión reconocida por EL MUNICIPIO DE BELLO es vitalicia y por lo tanto no es compartible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES. IX. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea «[ ] del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo explica que el Tribunal olvida que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, prescribe como requisito para que el empleador haga compartida la pensión reconocida, continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta que el asegurado cumpla los requisitos pensionales y a partir de ese momento el ISS procede a cubrir dicha pensión. Indica que: [ ] el demandante cumplió los requisitos para la pensión de vejez de origen legal el 15 de diciembre del año 2010, que entre el 01 de julio de 1999 al 15 de diciembre de 2010 el MUNICIPIO DE BELLO no continuó cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, toda vez que la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 17 entidad territorial no tiene el carácter de compartida, por haberse reconocido precisamente con la prerrogativa de vitalicia. Se afirma que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque dio por sentado que la compartibilidad pensional opera de manera pura y simple, desconociendo el requisito que la misma norma prescribe para que un empleador pueda hacer compartible la pensión extralegal por él reconocida.

Además, afirma el Tribunal que para que una pensión pueda ser compatible, únicamente será si se dispone expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral y supedita la compatibilidad pensional acordada por las partes a una aprobación, cuando dice “si no se aprueba el acuerdo entre las partes, tendiente a que la pensión sea compatible por mandato legal es compartible”, sin embargo, el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 es claro al indicar que la pensión extralegal también puede ser compatible por acuerdo entre las partes y no supedita en ninguna parte la aprobación del mismo.

X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida de «[…] el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo afirma: El AD QUEM omite parte del contenido de la disposición normativa que se alega violada, porque olvida que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (sic), prescribe como requisito para que el empleador haga compartida la pensión por él reconocida, continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta que el asegurado cumpla los requisitos pensionales y a partir de ese momento el ISS hoy COLPENSIONES procede a cubrir dicha pensión [ ] Al dejar por fuera de la disposición normativa, la obligación que tiene el empleador de continuar realizando las cotizaciones para hacer compartible una pensión, no logra establecer que el MUNICIPIO DE BELLO, dejó de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el señor JOSE (sic) EDUAN MUŃOZ DURANGO, en el mes de junio de 1999, es decir, no continuó cotizando para hacer compartible la pensión por él reconocida hasta el mes de diciembre Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 18 del año 2010, fecha en la cual el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez (folios 11 a 13 – 149 a 151).

El Tribunal no aplica en su totalidad lo estipulado en el parágrafo del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 (sic), pues indica que para que una pensión pueda ser compatible, únicamente será si se dispone expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, olvidando que esa disposición normativa es clara al indicar que la pensión extralegal también puede ser compatible por acuerdo entre las partes.

XI. RÉPLICAS Colpensiones se opone de forma conjunta para todos los cargos en los siguientes términos: [ ] de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, logra acreditarse que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho conforme se indica a continuación: [ ] ha adelantado la validación en nuestras bases de datos y/o la verificación del correspondiente expediente pensional y observa que no obra en el expediente entregado, ninguna solicitud pendiente de resolver, razón por la cual, esta Entidad encuentra que existe una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Así las cosas esta Entidad se estará a lo resuelto en las resoluciones arriba señaladas, de conformidad con lo anteriormente citado.

Por lo anterior, los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de febrero de 2018, no están llamados a prosperar. El Municipio de Bello inicia explicando que la violación de medio se refiere a la infracción de normas procesales, es decir, a los casos donde se desconoce la legislación que existe en materia de prueba, en razón al desconocimiento de la norma que reglamenta el medio probatorio en que se fundamentó la Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 19 providencia dictada.

Señala que el recurrente reprocha la interpretación errónea del artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por analogía al procedimiento laboral conforme el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio, No obstante lo anterior, la carga de la prueba, de la cual, se presenta el reproche del recurrente, fue debidamente interpretada en la sentencia impugnada, brindándole el alcance correcto a la disposición aludida, no solo desde una clara interpretación conforme a la literalidad dispuesta por el legislador, en lo relativo a las negaciones o afirmaciones indefinidas, sino también, conforme a la postura reiterativa del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

Cita la sentencia CSJ SL1217-2021 y otras de la Corte Constitucional respecto de las cuales concluye: Los argumentos dispuestos en esta providencia son suficientes para despachar desfavorablemente el cargo invocado, pues estamos en presencia de una demanda, donde su redacción expresó supuestos de hecho negativos de forma indefinida, y es precisamente el legislador, quien dispuso en el artículo atacado como erróneamente interpretado, que dichos supuestos no requieren prueba, por lo que, se presenta una inversión, si quien al ser convocado a juicio, pretende demostrar la diligencia y cuidado empleados a la hora de efectuar el traslado pensional, lo anterior, aunado a las obligaciones dispuestas en la ley 1328 de 2009, disposición que incluso considera una práctica abusiva invertir dicha carga en disfavor del consumidor financiero, que en el caso son los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.

Por lo anterior, ningún error de entendimiento o hermenéutico puede prodigarse a la inversión de la carga de la prueba en la providencia impugnada, debiendo en todo caso, la Honorable Corte Suprema, mantener incólume la presunción de legalidad de la sentencia. Explica que con relación a los cargos que atacan la indebida interpretación normativa y la aplicación indebida, es preciso indicar lo siguiente: para la Administración Municipal es claro que la Pensión de Vejez asumida por COLPENSIONES y la Sustitución (sic) Pensional concedida por el Municipio de Bello, tiene el carácter de compartida, es decir, que el Ente Territorial solamente asumiría Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 20 el pago del mayor valor entre la concedida por COLPENSIONES y la convencional reconocida por el ente territorial [ ].

De la normatividad y jurisprudencia transcrita se observa en el presente caso que es procedente la compartibilidad, por acreditarse: - El 12 de Julio de 1999, fecha en la cual se causó el derecho para el reconocimiento de la Pensión Convencional a favor del Sr. JOSÉ EDUAN MUŃOZ DURANDO, el Municipio y el trabajador se encontraban inscritos en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como así́ se demuestra en la historia laboral. - La fecha de causación del derecho de la pensión extralegal o convencional a favor del recurrente (12 de Julio de 1999, se cumplió con posterioridad al 17 de octubre de 1985 (Entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985). - Por último, la convención colectiva de trabajo que contempla el reconocimiento de la Pensión de Jubilación a quienes hubieren laborado al servicio del Municipio durante 20 años y cualquier edad, si bien fue creada por el Acuerdo D10 de 1975, es objeto de modificaciones y actualizaciones cada año al presentarse el pliego de peticiones por el Sindicato de Trabajadores y que se condensa en la convención colectiva vigente anualmente, situación de la cual se colige que si era intención del sindicato excluir la compartibilidad pensional, debió́ constar por escrito como así́ es exigido legalmente para no dar aplicar a esta figura. [ ] El Municipio de Bello no ha autorizado el pago del retroactivo pensional a favor del Sr. JOSÉ EDUAN MUŃOZ DURANGO pues como se reitera, la misma tiene el carácter de compartida, es decir, que el Municipio de Bello solamente asumiría el paga del mayor valor entre la concedida por COLPENSIONES y la convencional reconocida para el ente territorial.

XII. CONSIDERACIONES Respecto de los dos primeros cargos, el recurrente pretende que se case la sentencia pues, en su sentir, el Tribunal se equivocó al concluir que «[ ] el Municipio de Bello era beneficiario del grado jurisdiccional de consulta», dado que, la decisión del juzgado absolvió al ente territorial. Así mismo, Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 21 sostiene que la sentencia de segunda instancia no se encuentra en consonancia con el recurso de apelación presentado por el demandante, pues en este nada se dijo sobre la compartibilidad de la pensión. Así las cosas, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 69 de la Ley 712 de 2001 modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007 y, además si infringió el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece el principio de consonancia. El fallador inició manifestando que su competencia estaba dada por los siguientes aspectos: de un lado por el recurso de apelación presentado por el demandante y por el otro, [ ] en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Bello porque el absolver a Colpensiones de continuar pagando la pensión de vejez al demandante conlleva el desconocimiento de la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional que hoy reconoce al actor, perpetuando el pago de esa pensión a cargo de los recursos de la entidad territorial.

En efecto, se equivocó el Tribunal pues el grado jurisdiccional de consulta tiene unos requisitos para que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone:

ARTÍCULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#14 Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 22 o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior (subraya la Sala).

Tal y como se deriva de la norma, para que proceda el grado jurisdiccional de consulta a favor de una entidad territorial, que es el sujeto procesal aplicable en este caso, la decisión de primera instancia le debió ser adversa, y pesar de la sustentación ofrecida por el Tribunal, lo cierto es que el juzgado absolvió tanto a Colpensiones como al Municipio de Bello, luego no procedía dicho grado jurisdiccional.

Sin embargo, este error no derruye por sí solo la decisión del Tribunal, pues en instancia se llegaría a la misma conclusión, esto es, que José Eduan Muñoz Durango tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones en los términos en que fue reconocida por el Tribunal. Tampoco procede la acusación por falta de consonancia entre el recurso de apelación y la decisión del Tribunal, pues desde el inicio del proceso la pretensión del demandante fue que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y se le reconociera la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990.

Por su parte en el recurso de apelación, insiste en que la prestación por vejez debe ser reconocida por Colpensiones y, agregó que, En cuanto a las dudas que se encuentran expuestas en el presente proceso, de si identificar si la pensión de jubilación y la pensión de vejez son compatibles o compartibles encontramos que el Municipio de Bello fue requerido para que aportara la prueba, que en el momento no ha sido aportado, encontrando una omisión por parte del Municipio de Bello de aportar dicha prueba, y así dar una mayor Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 23 visibilidad o una claridad frente al asunto que se está tratando.

Dicho esto, encontramos que toda duda que se encuentre dentro del proceso debe ser resuelta a favor del demandante, esto es el principio de indubio pro reo (sic) que consideramos debió haberse tenido en cuenta la momento de dictar el fallo muy respetuosamente a favor del señor José Eduan, por ende interpongo el presente recurso de apelación contra la sentencia (subraya la Sala).

Nótese que, contrario a lo manifestado en el cargo, en la apelación sí se hace referencia a la compartibilidad o compatibilidad de la pensión, pero aunque esto no fuera así, lo cierto es que en el recurso se insistió en el reconocimiento de la prestación de vejez, por ende el Tribunal tenía la obligación de analizar el derecho, tal y como lo hizo, considerando para los efectos, que el señor Muñoz Durango percibía una pensión de jubilación convencional del Municipio de Bello, lo que llevaba necesariamente al análisis de la correspondiente compartibilidad o compatibilidad de las prestaciones.

Lo anterior es así, por cuanto para definir la cuantía, el ente encargado del pago, la forma cómo este se hará, el tiempo de cotización que se tomará en cuenta, y en general en las condiciones de dicho reconocimiento, el juzgador debía considerar la pensión convencional que le fue reconocida, máxime si se efectuó con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Por tanto, no se violó el principio de consonancia cuando el fallador estudió la compartibilidad de la pensión y determinó que: «[ ] si bien el actor tiene derecho a percibir la pensión del sistema general de pensiones, esto conlleva a que la entidad territorial solo continue asumiendo el mayor valor de la mesada pensional que hoy reconocer si lo hubiere».

Por lo expuesto los cargos primero y segundo no prosperan. Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 24 Definida la consonancia entre las sentencias de instancia y el recurso de apelación, para el recurrente, el Tribunal se equivocó al establecer que la pensión convencional reconocida al señor Muñoz Durango tenía vocación de ser compartida con Colpensiones.

Por el contrario, aduce que las prestaciones son compatibles, pues el empleador no realizó aportes pensionales a la administradora con posterioridad al reconocimiento de la primera de ellas. Este incumplimiento de la obligación de cotizar a su favor daba cuenta del ánimo del Municipio de Bello de que las prestaciones fueran compatibles, por ello, no debió ordenarse el pago del retroactivo pensional en favor del ente territorial.

Por su parte, para el Tribunal la prestación tiene el carácter de compartible, pues el recurrente percibe una pensión de jubilación de carácter convencional y, la compartibilidad pensional opera por mandato legal de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Así, cuando la pensión extralegal se causa a partir del 17 de octubre de 1985, por regla general es compartible y, únicamente será compatible con la de vejez «[ ] en el evento en que así se haya dispuesto expresamente en la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral«.

Insistió en que, la pensión de jubilación concedida por el Municipio encontraba su fuente en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en dicho texto nada se dice sobre su vocación de ser compatible con la de vejez. Agrega que, la prestación de jubilación se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por ende, las anteriores razones eran suficientes para declarar su compartibilidad con la que estaba Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 25 a cargo de Colpensiones.

Lo anterior, sumado al hecho que, en varios documentos allegados al expediente por el Municipio, se insistió en la calidad de compartibles que tienen las prestaciones. Así las cosas, el problema jurídico que se le presenta a la Corte consiste en determinar si la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante y la de vejez a cargo de Colpensiones son compartibles tal y como lo estimó el Tribunal.

Una vez resuelto esto, se deberá establecer a quién le corresponde el retroactivo pensional. No existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que José Eduan Muñoz Durango nació el 15 de diciembre de 1950; (ii) que es beneficiario del régimen de transición porque a la vigencia del sistema tenía más de 40 años y más de 15 de servicios;

(iii) que Colpensiones mediante la Resolución del 21 de julio de 2011 reconoció pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 por haber causado el derecho al cumplir 60 años y 1327 semanas cotizadas y, (iv) que mediante la Resolución n.º 0076 del 4 de enero de 2012 Colpensiones resolvió modificar la resolución anterior y declarar su incompetencia para decidir sobre el derecho del señor Muñoz Durango.

Desde ya se indica que la conclusión del Tribunal es acertada, pues este tema ya ha sido resuelto por la Corte en múltiples sentencias, advirtiendo que el carácter de compartible o compatible de la pensión de jubilación convencional y la de vejez se define, por regla general, dependiendo de la fecha en la Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 26 que aquella hubiera sido causada.

Así se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL16838- 2016 que estimó: Pues bien, dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la ley 6 de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.

Posteriormente y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: […] De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. […] Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 27 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. (subraya la Sala).

El precedente anterior demuestra que el Tribunal acertó en los fundamentos explicados que lo llevaron a concluir la compartibilidad de las pensiones. Ahora bien, el impugnante pretende desvirtuarla porque desde el momento en que el Municipio de Bello reconoció la pensión de jubilación, a partir del 12 de julio de 1999, «[ ] no continuó realizando las cotizaciones a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez de origen legal».

Sin embargo, la Sala ha expuesto con suficiencia que, este hecho no le resta eficacia a la compartibilidad pensional pues tales tiempos contribuyeron a que el trabajador hubiera causado los requisitos para acceder a la pensión legal de vejez, al igual que aquellos realizados en su momento por la entidad que otorgó la prestación convencional y que significaron conjuntamente la viabilidad de subrogar el riesgo.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL889-2020 indicó: Y más recientemente en sentencia del 17 de julio de 2013, SL 566- 2013 (Rad. 39730), esta Corporación precisó: “(…) Para la Sala es claro que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que le enrostra el censor, pues la hermenéutica de la norma denunciada, no permite afirmar que el hecho de que un empleador no cotice al ISS a favor de un trabajador después de haberle reconocido la pensión legal de jubilación, desnaturalice la condición Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 28 de compartibilidad de dichas pensiones para darle paso a la compatibilidad de las mismas.

La consecuencia de tal omisión es que el empleador no puede ser subrogado por el ISS en el pago de la pensión, o que el valor que le corresponde asumir por virtud de la compartibilidad sea mayor, pero nunca que las dos prestaciones adquieran el carácter de concurrentes”. En definitiva, como el reconocimiento de la pensión de vejez al recurrente implica la subrogación parcial por parte del Municipio de Bello en el pago de la pensión convencional, dado que, existe un mayor valor a cargo de este, tal y como lo reconoció el Tribunal, pues «[ ] para el año 2010 la pensión de Colpensiones es de $711.257 y la del Municipio de $1.394.181, de manera que para el año 2010 la diferencia mensual es de $682.924», la consecuencia es que, ese valor que se generó como diferencia mensual desde el 15 de diciembre 2010 debe ser pagado por Colpensiones al ente territorial.

Lo anterior debido a que es quien ha asumido el pago total de la prestación, tal y como consta en el expediente a folios 154 y 155. Esto no es otra cosa que, el retroactivo pensional al que se refirió el Tribunal y cuyo monto asciende a la suma de $108.789.76, generado entre el 15 de diciembre de 2010 y el 31 de enero de 2020 por efecto de la subrogación. Importa precisar que ninguna de las resoluciones acusadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, así como la historia laboral emitida por Colpensiones, logran desvirtuar las conclusiones del fallador y, mucho menos, a partir de su análisis se puede concluir que la pensión de Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 29 jubilación convencional y la de vejez a cargo de Colpensiones sean compatibles.

Las razones precedentes son suficientes para desestimar los cargos. Sin costas en esta instancia por el error en el que incurrió el Tribunal al referirse al grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio de Bello. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDUAN MUÑOZ DURANGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 88840 SCLAJPT-10 V.00 30 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ