Micelio
SL2863-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2863-2021 Radicación n.° 83144 Acta 23 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NURYS MARINA HERRERA DE CANTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso ordinario que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó al Departamento del Magdalena con el propósito de que se declarara que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, durante el período comprendido entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 1993.

En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reajustarle su pensión «a partir del año 2000», de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, junto con las diferencias dejadas de cancelar, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Industria Licorera del Magdalena desde el 04 de febrero de 1980 hasta el 13 de febrero de 1995, esto es, por un período de 15 años; que le fue reconocida la pensión convencional «a partir del 1 de diciembre de 1996»; que entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores se celebraron varias convenciones colectivas; que en la cláusula 2 del acuerdo convencional del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados «todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976»; que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de los años 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, el cual consistía en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, equivalente a 5 SMLMV; que la empresa solo ha realizado el reajuste con base en el incremento decretado por el Gobierno Nacional; que el 20 de enero de 1992 se firmó un «acta adicional aclaratoria» a la CCT, la cual fue incorporada a la convención colectiva suscrita el 30 de diciembre de 1991; y que el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales de la extinta Industria Licorera del Magdalena.

Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones incoadas por la actora. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con los extremos temporales, la vinculación de la demandante a la Industria Licorera del Magdalena en calidad de trabajadora, el reconocimiento de la prestación pensional, la suscripción de los distintos acuerdos colectivos, la liquidación de la empresa licorera, así como la asunción de las obligaciones pensionales de ésta por parte de la Gobernación; los demás los negó. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 29 de noviembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la actora.

Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 4 Centró el problema jurídico en determinar si la cláusula 67 de la CCT de 1985 derogó la cláusula 2 de la CCT de 1979. Enseguida aludió a las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, esto es, las correspondientes a los años 1979 (folios 22 a 24), 1980 (folios 26 a 32), 1983 (folios 33 a 39), 1985 (folios 41 a 59), 1988 (folios 60 a 63), 1990 (folios 64 a 68), 1992 (folios 69 a 70), 1991 (folios 71 a 77) y 1993 (folios 78 a 82).

Indicó que, según la cláusula 2 del acuerdo convencional de 1979, la pensión de jubilación quedará como venía pactada en las convenciones anteriores y, en su parágrafo, explicó que los pensionados de la empresa de licores se regirán por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, lo que se mantuvo en los acuerdos convencionales de 1980 (art. 13) y 1983 (cláusula 24).

Sin embargo, aclaró que en el acuerdo extralegal de 1985 (cláusula 67), se reguló en forma total lo relacionado con la prestación de jubilación a cargo de la Industria Licorera del Magdalena y se dispuso el reajuste de las pensiones de conformidad con los incrementos «oscilaciones o aumentos» de los sueldos de los trabajadores activos, por lo que, los convenios anteriores sobre este punto quedaron derogados automáticamente.

Manifestó que como en la Convención Colectiva de 1985 se estableció una nueva forma de liquidar la pensión de jubilación, ello implicó la derogatoria automática de las disposiciones extralegales anteriores, incluida la del año Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 5 1979, por manera que, la norma convencional que regía la situación pensional de la actora era la contenida en la CCT de 1985, la cual debía aplicarse enteramente bajo el principio de inescindibilidad.

En ese sentido, adujo que la norma aplicable debía tomarse en su integridad, no siendo dable extraer de cada disposición lo favorable y armar un texto nuevo. Concluyó que, como a la demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 01 de enero de 1997 (folio 10), fecha en la cual la cláusula 2 de la CCT de 1979 --que remitía a la Ley 4ª de 1976-- no tenía vigencia, por haber sido derogada por la cláusula 67 de la CCT de 1985, «que entró en vigencia el 01 de enero» de esa misma anualidad, no le asistía a la promotora del pleito el derecho al reajuste pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «21, 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; 12 de la Ley 33 de 1985; 12 de la Ley 4 de 1976; 12 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 12 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.», a causa de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979, la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactaron reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la ley 4 de 1976, no perdió vigencia por lo pactado en la cláusula 67 y lo condicionado en el parágrafo final de la convención colectiva de 1985.

(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, manteniendo con ello la vigencia de lo ahí pactado. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, se mantuvo vigente íntegramente de acuerdo a lo pactado en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975, fue transcrita textualmente en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985.

(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, fue transcrita textualmente también en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992).

Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 7 6.- No dar por demostrado, estándolo, que el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaró, corrigió y modificó la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. Arguye que los mentados yerros obedecieron a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: i) las convenciones colectivas de trabajo de 1979 (cláusula 2), 1980 (cláusula 13), 1983 (cláusula 24), 1985 (cláusula 67), 1992 y 1993, como también, el parágrafo final del acuerdo convencional de 1985; ii) el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992; y iii) la Resolución 734 del 25 de mayo de 2015.

Transcribe la cláusula 2 de la norma convencional de 1979, para señalar que en dicho acuerdo se pactó que se mantendrían vigentes todos los beneficios consignados en la Ley 4ª de 1976. Afirma que de acuerdo con lo establecido extralegalmente existen dos formas de reajustar las pensiones: la primera, conforme a las disposiciones de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo de 1975; y la segunda, según la Ley 4ª de 1976, atendiendo lo dispuesto en la cláusula 2 de la CCT de 1979, que es una adición al parágrafo del acuerdo celebrado en el año 1975.

Sostiene que el Tribunal consideró que lo consagrado en el artículo 2 de la convención colectiva de 1979 se incorporó en la regulación de los acuerdos de 1980 y 1983; sin embargo, concluyó que la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985 derogó la cláusula 2 de la CCT de 1979, con lo cual desconoció: i) la existencia de las convenciones Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 8 colectivas de 1980 y 1983, que mantuvieron vigente el artículo 2 del pacto de 1979; ii) que la convención colectiva de 1979 fue derogada por la de 1980; iii) que las cláusulas 6 de la CCT de 1975 y 13 de la CCT de 1980, fueron transcritas en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985; y iv) que este último acuerdo, en su aparte final, mantuvo «en todo su vigor» la cláusula 13 de la Convención Colectiva de 1980.

Esgrime que erró el juzgador de la alzada al considerar que la cláusula 67 de la Convención Colectiva de 1985 derogó lo establecido por la norma convencional de 1979 respecto del incremento de las pensiones allí contemplado, pues, las disposiciones convencionales continuaron vigentes en la convención colectiva de 1980, en su artículo 13, norma que fue transcrita en la convención colectiva de 1985.

Asevera que el ad quem, al decidir el recurso de apelación, desconoció la modificación introducida a la cláusula 67 de la CCT de 1985 por virtud del acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, la cual incluyó los motivos por los cuales corregía el tema pensional, a saber: 1. Modificar el tiempo y la forma de liquidar las pensiones convencionales de la Industria Licorera del Magdalena; y 2.

Mantener el resto de disposiciones en materia pensional, pactadas en convenciones anteriores, pues, “la Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo”, entre ellos, el reajuste pensional reclamado (Ley 4ª de 1976). Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, alude a la jurisprudencia de esta Corporación en punto a la validez de las actas aclaratorias y extra convencionales, así como al principio de favorabilidad en la interpretación de las normas convencionales.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la pensión de la actora debía reajustarse conforme a lo previsto en la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, cuyas disposiciones conservaron su vigencia a la fecha en que aquella adquirió el estatus de pensionada, es decir, que su prestación pensional se reajustaba según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la empresa de licores del Magdalena.

De manera tal que, a juicio del ad quem, la citada norma convencional derogó la cláusula 2 de la CCT de 1979 --que en lo atinente a los reajustes de las mesadas pensionales--, remitía a lo previsto en la Ley 4ª de 1976. La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones no advirtió que las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas relativas a la pensión de jubilación se transcribieron en el acuerdo convencional de 1985, integraron a sus disposiciones lo reglado en la cláusula 2 de la CCT de 1979, luego, el reajuste pensional conforme a la Ley 4ª de 1976 no perdió su valor normativo.

Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la problemática planteada por la recurrente. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL654- 2020, así reflexionó al respecto: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.

Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 11 reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.

Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 (sic) de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.

En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.

Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia, no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.

En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 12 que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).

Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.

Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.

Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».

Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, como la Convención Colectiva de 1992 bajo la cual se definió el derecho pensional de la demandante (folio 10 del cuaderno principal), mantuvo con pleno vigor la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no resultaba aplicable la CCT de 1979, que remitía a la Ley 4ª de 1976.

De lo que viene, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURYS MARINA HERRERA DE CANTILLO contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

Sin Costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 14 Presidente de la Sala Radicación n.° 83144 SCLAJPT-10 V.00 15