CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2863-2020 Radicación n.° 78440 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY LONDOÑO RODAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, que fue acumulado al que presentó LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ con la misma demandada.
Acéptese la renuncia de poder manifestada por la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, apoderada judicial de COLPENSIONES, conforme el memorial obrante a folio 47 del cuaderno de casación. Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES MARLENY LONDOÑO RODAS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, con el fin de que se reconociera la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales, intereses moratorios y costas. Fundamentó sus peticiones, en que convivió bajo el mismo techo con el señor Héctor de Jesús Bermúdez Maya, desde el 1º de enero de 1996 hasta el fallecimiento de este el 5 de agosto de 2014; que el causante estaba pensionado al momento de su deceso; que reclamó la prestación por muerte y le fue negada por Resolución n.° GNR 92390 del 26 de marzo de 2015, bajo el argumento que se había presentado a reclamar LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ, quien fue su cónyuge, madre de sus tres hijos y se encontraban separados desde 20 años atrás (f.° 1 a 3, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones del libelo. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha de su deceso y la negativa de reconocimiento de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 3 costas, prescripción, compensación y pago (f.° 58 a 62, ibídem).
Por auto del 30 de junio de 2015, se ordenó integrar al contradictorio a LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ (f.° 44 a 45, ibídem). La litisconsorte atendió el libelo inicial, frente al cual pidió para sí la prestación; negó la convivencia de su esposo con la demandante, que éste se hubiere separado de ella y los restantes los aceptó. Propuso la excepción de pleito pendiente, con lo que solicitó la acumulación con el que cursaba en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (f.° 65 a 68, ib.).
Mediante proveído del 27 de noviembre de 2015 se ordenó acumular los procesos (f.° 108 a 110, cuaderno principal). En el iniciado por la cónyuge contra COLPENSIONES, pretendió el reconocimiento de la prestación post mortem, desde el 8 de agosto de 2014, mesadas pasadas y futuras, intereses moratorios y costas. Fundamenta sus súplicas en que contrajo matrimonio con el causante el 9 de agosto de 1976 y de esa unión nacieron tres hijos, todos mayores de edad; que su consorte falleció el 5 de agosto de 2014 y ella reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por existir controversia entre ella y otra beneficiaria presunta; que instauró los recursos de ley contra dicha decisión administrativa, desatados en el mismo sentido por Resolución n.° GNR Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 4 203043 del 7 de julio de 2015; que la convivencia con el señor Bermúdez Maya fue continua, nunca se separaron o divorciaron y dependía económicamente de él (f.° 2 al 7, cuaderno acumulado).
Puesto en conocimiento dicho trámite a MARLENY LONDOÑO RODAS, indicó que el causante se encontraba separado de hecho de su cónyuge, desde hacía más de 20 años, aceptó que tenían hijos y dijo que no le constaban los restantes hechos narrados. Se opuso al reconocimiento de la pensión en favor de aquella y no formuló excepciones (f.° 112 a 116, cuaderno principal).
COLPENSIONES guardó silencio (f.° 141, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2016 (f.° 168 a 174, CD 172, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que COLPENSIONES si está obligada a liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ […] y declarar que la señora MARLEY LONDOÑO RODAS no tuvo vida marital con el señor HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA por lo tanto no existe causa para liquidar pensión de sobrevivencia.
SEGUNDO. Consecuencialmente, ORDENAR a COLPENSIONES inscribir en nómina de pensionados a la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ […] a partir del 1º de junio de 2016 [.], en una mesada mensual de $3.653.296.07, con la mesada adicional de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES pagar a LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ [ ] la suma de $99.616.555.03 a título de retroactivo pensional, suma que se encuentra indexada al 31 de Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 5 mayo de 2016 y se continuará indexando a partir del 1º de junio de 2016, hasta cuando realmente sea pagado el retroactivo pensional.
CUARTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la señora MARLEY (sic) LONDOÑO RODAS y otorgar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la citada señora, en caso de no ser apelada la sentencia, artículo 69 del CPTSS.
QUINTO. […] ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios.
SEXTO. NO prosperan las excepciones de inexistencia de la obligación de liquidar y reconocer pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ, sí prospera la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93.
SÉPTIMO. Se condena en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tramitar la apelación de la actora, con providencia del 3 de mayo de 2017, confirmó la del a quo y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que el señor Héctor de Jesús Bermúdez dejó causada una pensión en favor de sus beneficiarios, dada su condición de pensionado, para lo cual éstos debían cumplir los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003.
En consecuencia, fijó el problema jurídico en determinar si la decisión de primera instancia de reconocer la prestación por muerte en forma exclusiva a la cónyuge era acertada o si ésta podía ser dividida entre la consorte y la compañera permanente. Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 6 Estableció como hechos probados, que el causante falleció el 5 de agosto de 2014; que COLPENSIONES les negó la sustitución pensional a las reclamantes por Resolución n.° GNR 92390 del 22 de marzo de 2014 y que el 9 de agosto de 1976, la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ contrajo matrimonio con Bermúdez Maya, vínculo que no se había disuelto.
Expuso, que resolvería la controversia a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que las peticionarias debían acreditar convivencia con el pensionado, por lo menos, durante los 5 años anteriores al óbito. De la declaración de María Claudia Uribe Mejía dedujo que los esposos hicieron vida marital en un edificio construido por el hermano de ella, en la ciudad de Envigado, desde 1998, en compañía de sus hijos; a ello le sumó los reportes de atención médica de folios 72 a 81 del cuaderno principal, la certificación de afiliación a la EPS, folios 85 y 86 ib. y la Escritura Pública de la sucesión intestada 1344 del 27 de marzo de 2015 vista a folios 89 a 92 ibídem, considerando probado el matrimonio y la convivencia, por lo que confirmó la primera decisión. En cuanto a la apelación de la compañera permanente, quien dijo que la testimonial y la documental recaudada comprobaba que su unión permaneció por más de 5 años antes de su muerte, ya que estaban juntos 5 días a la semana, esto es, más tiempo del que compartía con su esposa, intelección que el Juzgador no compartió porque, si Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 7 bien el escaso material probatorio reflejaba que hubo una relación sentimental entre ella y el señor Héctor Bermúdez, no reflejaba una convivencia permanente e ininterrumpida.
De la testigo Gloria Elsy Mejía Córdoba, expresó que no le daba plena credibilidad, pues reconoció que eran pocas las veces que los visitaba, algunos sábados y domingos, pero no sabía en realidad datos de la cotidianidad, como lo relacionado con el padre de los hijos de MARLENY LONDOÑO RODAS, la existencia de la pareja de Héctor Bermúdez Maya o que vivieron en otro barrio en Medellín; su conocimiento se limitaba a lo que veía las escasas ocasiones que los visitaba y lo que le contaba la misma demandante f.° 186 a 187, CD 189, cuaderno principal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante MARLENY LONDOÑO RODAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia (f.° 4, cuaderno de casación), […] se revoque la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió a la accionada de los cargos formulados, por la demandante, señora MARLENY LONDOÑO RODAS, y la condenó a reconocer y pagar la pensión a la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ GOMEZ, para que en su lugar, se profiera otra Sentencia justa y equitativa, mediante la cual se ordene a la Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, pagar por partes iguales la pensión y demás conceptos solicitados en la demanda principal, a la señora MARLENY LONDOÑO RODAS y LUZ MARINA GONZÁLEZ GOMEZ (pensión compartida).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los siguientes artículos 13, 21, del CST; 60 CPTSS; 288 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003 artículos 2°, 4°, 48, 53 de la Constitución Nacional.
Le increpa la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA, no convivió bajo el mismo techo con la señora MARLENY LONDOÑO RODAS. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante MARLEY (sic) LONDOÑO RODAS, no tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA, no obstante haber convivido con él, durante aproximadamente 15 años, dependiendo ella y sus hijos menores económicamente del causante, durante ese lapso de tiempo, sin que se hubiera presentado solución de continuidad, hasta el momento de su fallecimiento, superando con ello el tiempo mínimo de cinco (5) años, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, en su literal a) 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA si convivió con la señora MARLENY LONDOÑO RODAS, durante aproximadamente 15 años, sin que se hubiera presentado solución de continuidad, hasta el momento del fallecimiento de aquel, superando con ello el tiempo mínimo de cinco (5) años, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, en Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 9 su literal a) y que ella y sus hijos menores dependían en un todo y por todo, económicamente del causante y que con su muerte ella y sus hijos menores, quedaron totalmente desprotegidos y sin seguridad social.
Yerros que provinieron de la errónea apreciación de las pruebas que a continuación se enlistan: 1. La certificación expedida por ARRENDAMIENTOS LA CASTELLANA, que obra a folios 16, manifestando que el señor HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA identificado con CC 3.566.612 fue inquilino de esa agencia de un inmueble ubicado en la carrera 65 Nº 103-00 INT 201, desde el 29 de diciembre de 2.009 y el 29 de diciembre de 2.012. precisamente, este era el inmueble que habitaba anteriormente con la señora MARLENY LONDOÑO 2.
La certificación expedida por INMOBILIARIA METRO CONSTRUIDO, que a folios 17, mediante la cual se afirma que: “el señor HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA con CC 3.566.612, en calidad de deudor solidario y como arrendatario que habitaba el inmueble ubicado en la calle 119 Nº 67 B – 42, pagaba un canon de arrendamiento de quinientos mil pesos ($500.000), desde el 26 de enero de 2012.
Era este el inmueble en el cual habitó con doña MARLENY LONDOÑO, hasta el día de su fallecimiento. 3. Tiquete aéreo de viaje de MEDELLÍN a SANTA MARTA y viceversa, que obra a folios 19, con salida el día 21 de marzo de 2014 y regreso el día 25 de marzo de 2014, (pocos meses antes de morir) como pasajeros HÉCTOR BERMÚDEZ MAYA y MARLENY LONDOÑO RODAS, con lo cual se demuestra la relación amorosa y sentimental, ESTABLE, ABIERTA Y PÚBLICA, entre ellos y se desmiente la afirmación de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ GOMEZ, cuando, manifestó que el señor HÉCTOR BERMÚDEZ, era muy bebedor y que llegaba tarde a la casa (al amanecer), pero que nunca faltaba a la casa y que nunca amaneció fuera de ella. 4.
El pase de abordar expedido por la aerolínea AVIANCA, que obra a folios 20 y 21 5. La factura de venta expedida por T&S (Travel and Service S:A:S), que obra a folios 22 a nombre de HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA, en el cual figura como dirección o domicilio: calle 119 Nº 67 B – 42, precisamente donde habitaba con la señora MARLENY LONDOÑO, hasta el día de su muerte, agosto 05 de 2.014.
6. EL PLAN EN EXCURSIÓN a SAN ANDRÉS, que obra a folios 23 y 24, expedido el 6 de febrero de 2012, a nombre de HÉCTOR Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 10 BERMÚDEZ/ MARLENY LONDOÑO, para el viaje que ambos realizaron a la Isla entre el día 7 al 12 de febrero de 2.012, con lo cual se desmiente aún más la afirmación de la señora LUZ MARINA de que su cónyuge nunca amanecía fuera de casa. 7.
Las fotos que obran entre folios 25 y 42, donde se aprecia claramente la relación pública, estable y duradera sin solución de continuidad entre MARLENY LONDOÑO y HÉCTOR BERMÚDEZ, pues en ellas se aprecia claramente, que no era para nada clandestina, ni mucho menos pasajera. Controvierte la decisión del Tribunal, aludiendo que la sentencia de primer grado no debió ser confirmada, porque se demostró la relación sentimental y afectiva estable entre HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA y MARLENY LONDOÑO RODAS, conclusión a la que no llegaron «tanto el Juzgado como el Tribunal, […] al no analizar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la abundante prueba obrante al proceso.
Expone que, en su concepto, «erraron tanto el Juzgado Tercero laboral del circuito de Medellín, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al aplicar en forma equivocada el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003», porque afirmaron que el finado convivió con su cónyuge LUZ MARINA GONZÁLEZ, durante 36 años continuos, ignorando los 15 años que aproximadamente hizo vida marital con la señora MARLENY LONDOÑO RODAS, con la cual compartió durante ese tiempo, sin solución de continuidad: techo, mesa y lecho; que prueba de ello es que él pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda en la cual habitaban, tanto en el Municipio de Salgar – Antioquia, como en Medellín, era él quien mercaba y pagaba el estudio de sus hijos menores, asistía a las reuniones familiares y de las instituciones Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 11 educativas, viajaban constantemente a paseos y excursiones y era él quien cancelaba los servicios médicos de ella y de sus hijos.
Asegura, que el causante solo iba a la casa de su cónyuge para visitar y compartir con sus hijos, a los cuales amaba como verdadero padre, sin el deseo de tener una relación estable con la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ. Reprocha a la providencia cuestionada la vulneración de normas de la Constitución Nacional, tales como los artículos 2º y 4º, en cuanto desconoce su elemental e irrenunciable derecho a la seguridad social y la deja totalmente desprotegida a ella y a sus hijos; el 13 que pregona el derecho a la igualdad de los pensionados y de sus familias, por lo que es inaceptable que se le excluya del acceso a una garantía al no acudir al sentido común para encontrar una solución cimentada en principios de equidad y proporcionalidad; el 42, porque no se protege a la familia como núcleo fundamental de la sociedad que es, independientemente que se constituya por vínculos naturales (unión permanente) o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, ya que se trata de que tanto el cónyuge sobreviviente, como la compañera permanente puedan preservar el nivel de vida que llevaba su hogar antes de la muerte de su pareja.
También, el artículo 48 de la CN porque se está desconociendo que las pensiones son conceptos íntimamente Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 12 ligados con el de la seguridad social, haciendo parte de ella y con el cual se ayuda a las personas, especialmente a los trabajadores y sus familias en sus estados de invalidez, vejez, muerte y desempleo, garantizándoles un ingreso mínimo para la satisfacción de sus necesidades primarias y para que sobrevivan con dignidad y el 53, pues no se aplicó el principio de la favorabilidad en materia laboral y pensional, pues se deben aplicar las normas que le sean más favorables a la cónyuge sobreviviente y a la compañera permanente del causante, lo que, asegura en este proceso no ocurrió. Considera, que «son aplicables las normas que rigen en materia de pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral y pensional, tal y como lo consagra sabiamente el artículo 53 de la Carta Magna y en todo caso, deben aplicarse los principios de la Norma Superior» y si el fallador «no hubiese infringido indirectamente las referidas normas procesales, no habría aplicado indebidamente las disposiciones sustanciales denunciadas en la proposición jurídica de este cargo como aplicadas indebidamente» (f.° 5 a 13, ibídem).
VII. RÉPLICA LUZ MARINA GONZÁLEZ solicita que se mantenga incólume la sentencia de segundo grado, pues no encuentra que en ella se cometieran los yerros que la censora increpa; que entre la recurrente y el causante no hubo convivencia, ni una relación seria, pues su esposo nunca abandonó el hogar, Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 13 ni dejó de cumplir sus deberes conyugales y paternales (f.° 21 a 26, ibídem).
COLPENSIONES anota que el escrito de casación contiene defectos en cuanto a la presentación del alcance de la impugnación, pues luego de pedir la casación total de la sentencia de segundo grado, solicita su revocatoria, lo que es improcedente porque una vez casada, ésta sale de la esfera jurídica, además omite indicar qué debe hacerse con la primera decisión. Dice, que en la medida que la controversia gira en torno a la determinación de la o las beneficiarias de la prestación por muerte y el porcentaje que a ellas les corresponde, si se llega a compartirla, no es de su resorte definir la cuestión; que el Juez laboral debe concluir quién acreditó convivencia, de conformidad al estudio detallado de las pruebas del proceso, correspondiéndole solo el reconocimiento de la pensión a quien determine la justicia. Agrega, que la decisión tiene que ser respetada, porque se concuerda con los precedentes jurisprudenciales y legales, por lo que tampoco se le puede condenar al pago de intereses moratorios (f.° 36 a 40, ib.) VIII.
CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación ha de ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 14 categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades, ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto solicitó que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la revoque, lo que es imposible pues una vez casada o quebrada la decisión de segunda instancia, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable realizar ningún otro pronunciamiento en torno a ella.
De igual modo, no señaló cuál es realmente la actividad que debe emprenderse después de obtenido el quebrantamiento de la providencia confutada, pues no indicó si el proveído de primer grado debía ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.
Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre el tema, esta Corporación advirtió en sentencia CSJ SL10092-2017 que: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado.
Si bien, con laxitud esta falencia podría ser superada, porque las decisiones de instancia le fueron adversas a la actora y se entendería que pide la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, imponer condena en favor de la compañera permanente y la cónyuge supérstite; existen otros defectos que impiden el estudio del recurso. 2.
Respecto del cargo único. 2.1. En la proposición normativa se incluye el artículo 60 del CPTSS que, como norma adjetiva debe invocarse bajo la figura de la violación medio, puesto que la casación del trabajo instituye la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 17 establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido.
Ello significa que es viable acusarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales, pero es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales (CSJ SL1115-2018). 2.2. Dada la vía seleccionada, esto es, la indirecta o de los hechos, la recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia a lo que en puridad de verdad está constatado en los autos, lo que surge de la defectuosa apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, valga decir, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Requisitos estos que, indudablemente, en la demostración del cargo la censura no cumplió en debida forma, pues si bien se refiere a yerros fácticos, la argumentación que expone resulta insuficiente para demostrarlos, ya que fundó su acusación únicamente en documentos emanados de terceros que, aparte de no estar habilitados para fundar autónomamente acusación, en casación, realmente no demuestran vocación de permanencia en la convivencia que dice haber existido con el Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 18 causante, pues se trata de certificaciones de arrendadoras que expresan la calidad de inquilino o arrendatario del señor Bermúdez, pero no de la presunta compañera permanente, quien en parte alguna figura con alguna de esas condiciones.
Los registros fotográficos de folios 25 a 42 del cuaderno principal, si bien reflejan afecto entre la pareja no bastan para desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida de Bermúdez Maya (CSJ SL457-2020). No sobra mencionar que no fueron revisadas por el Tribunal, las fotografías arribadas por la demandante ni las facturas de venta de viajes o los tiquetes y váucher, luego mal podría haber incurrido en el error de apreciación que les endilga.
Ello, porque como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. 2.3. El ad quem basó su decisión, fundamentalmente en la prueba testimonial de la señora Gloria Elsy Mejía, por lo que era obligación de la censura denunciarla como eventualmente mal apreciada, ya que el hecho de que, por sí, no sean apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 19 quien recurre de denunciarla, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados.
Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada queda incólume, «ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad» (sentencia CSJ SL3450- 2019), pues, se itera, la censura no tenía del deber de atacar el argumento del Juez de segundo grado relativo a que era testigo de oídas y su dicho tenía poca o ninguna credibilidad y, como no lo hizo, este pilar sigue sosteniendo la inferencia del fallador. 2.4.
En la sustentación se ataca la sentencia de primera instancia, lo que constituye una impropiedad, dado que en casación se analizan los errores del sentenciador de segundo grado, salvo cuando se propone la casación per saltum, lo que en el sub examine no ocurrió. Sobre esta deficiencia, en la sentencia CSJ SL15802- 2017, la Sala anotó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 20 2.5. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 78440 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY LONDOÑO RODAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, que se acumuló al que contra esta misma demandada presentó LUZ MARINA GONZÁLEZ GÓMEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.