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SL2863-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67029 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2863-2019 Radicación n.° 67029 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación promovido por COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GUISELLA LÓPEZ LÓPEZ, en nombre propio y en representación de la menor A. C. L., y YANETH SÁNCHEZ VÉLEZ, en nombre y representación de sus menores hijas A.L.C.S., y V C. S., a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Guisella López López, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor A.C.L., y Yaneth Sánchez Vélez, en nombre y representación de sus menores hijas A.L.C.S., y V C. S. promovieron demanda ordinaria laboral contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A.-, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de Over Freddy Cardona Hoyos, el 23 de enero de 2009; el retroactivo pensional; la indexación; los intereses moratorios y lo que ultra y extrapetita resultare probado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, esgrimieron que Over Freddy Cardona Hoyos, procreó con la señora Yaneth Sánchez Vélez, dos niñas a las que llamaron A. L. C.S., y V. C. S.; que el causante el 5 de agosto de 2006, contrajo matrimonio civil con Guisella López López, de cuya unión nació A C L; que Cardona Hoyos suscribió contrato con Citi Colfondos para su afiliación al fondo de pensiones que la misma entidad administra; que falleció el 23 de enero de 2009.

Adujeron, que Guisella López López, el 11 de marzo de 2009, recibió de la convocada los documentos para la gestión de la pensión de sobrevivientes, y el 15 del mismo mes y año radicó la respectiva solicitud; que ante el silencio de la entidad, el 21 de abril de 2009, reclamó nuevamente la prestación económica e incluyó a las otras dos hijas del fallecido; que tal situación le generó una estrechez económica preocupante; que la convocada el 19 de mayo de la misma anualidad, le requirió nueva documentación y la accionante a su vez le pidió aclaración de lo sucedido; que el 3 de agosto del mismo año, la demandada le informó que la petición de la prestación reclamada, fue remitida a la compañía aseguradora, con el objeto de finalizar el trámite y análisis de la solicitud.

Manifestaron, que la entidad convocada rechazó la pensión deprecada, en razón a que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; que tal decisión afectó el mínimo vital y móvil de la familia, colocándolas en riesgo al no contar con los recursos necesarios; que en el ofició del 25 de agosto de 2009, emitido por Citi Colfondos, quedó claro y es determinante que Guisella López y las tres hijas del causante, acreditaron la calidad de beneficiarias de este.

Señalaron, que ante la carencia de asesoría jurídica, la señora Guisella López, aceptó y autorizó a la AFP, la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado; de igual forma procedió la madre de las menores AL y V. C.S.; que Colfondos desembolsó a la cónyuge el 50% y a las hijas del causante el 16,66% para cada una; del dinero acreditado en la cuenta individual del afiliado fallecido.

Manifestaron, que de conformidad con las líneas jurisprudenciales trazadas por las altas cortes, en especial la constitucional, se ha indicado que el derecho a la pensión es imprescriptible, ello de conformidad con el art. 48 y 53 de la Constitución Política, y las sentencias C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2006, y en las providencias SU 430 de 1998, y T-274 de 2007, entre otras.

La convocada Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como ciertos, los supuestos facticos atinentes, a la afiliación del señor Cardona Hoyos al Fondo de Pensiones que la misma entidad administra; el requerimiento a la demandante para allegar documentación; la solicitud del reconocimiento de la prestación y su negativa por parte de la entidad, al no cumplir el causante con el requisito de fidelidad al sistema; la petición de devolución de saldos elevada por Yaneth Sánchez Vélez, en representación de sus hijas; y el desembolso del dinero realizada por la entidad a las accionantes.

Adujo, no constarle los trámites realizados por las accionantes, la inclusión de las menores en la solicitud deprecada, por no tener ninguna participación la convocada; la situación económica de las demandantes y su calidad de beneficiarias; respecto a los hechos restantes, manifestó que se atiene a lo que resulte probado, y respecto de agunos no los consideró hechos.

Como excepciones planteó las denominadas, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, buena fe, falta de legitimación de la parte pasiva, compensación, pago, prescripción, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados.

Llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., en virtud de que con esa empresa se suscribió una póliza de seguro previsional, para cubrir la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la AFP.

La aseguradora se opuso a las pretensiones del llamamiento, y aceptó como cierto, la calenda del fallecimiento de Over Fredy Cardona; los restantes manifestó no constarle o no ser hechos. En su defensa propuso las excepciones de carencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes e improcedencia de la indexación y el cálculo de los intereses moratorios en forma simultánea, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, en proveído del 2 de octubre de 2013, condenó a: Colfondos S.A., al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes deprecada a favor de las demandantes, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, intereses moratorios; así mismo, al acrecimiento de las mesadas pensionales de las accionantes de acuerdo al ordenamiento legal; y a la llamada en garantía Mapfre, le ordenó pagar a la demandada, con destino a la cuenta individual del causante, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión deprecada a favor de las demandantes, esto en virtud de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia. Condenó en costas a la parte convocada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación presentado por Colfondos S.A y Mapfre S.A, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia 4 de diciembre de 2013, adicionó el fallo apelado, en el sentido de autorizar a la Administradora convocada a descontar del retroactivo pensional a pagar, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en salud, el cual deberá entregar a la EPS a la que se encuentren afiliadas las demandantes.

Confirmó en lo demás. Impuso costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a los siguientes aspectos: (i) determinar si es viable aplicar el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en su versión original, que contemplaba la exigencia del requisito de fidelidad con el sistema, por haber ocurrido el fallecimiento del afiliado antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma; ii) si la demandante en su calidad de cónyuge, debió demostrar su convivencia con este; iii) si procede o no la condena por intereses moratorios y de ser así desde que momento; iv) si es factible la condena por mesadas adicionales de junio y diciembre; v) si es posible ordenar que del retroactivo por mesadas se descuente los aportes a la EPS; vi) si hay lugar a la condena en costas.

En cuanto al primer aspecto, señaló que en razón de haber ocurrido el fallecimiento del señor Over Freddy Cardona Hoyos el 23 de enero de 2009, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 797 de 2003, en su redacción original que exigía, además de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al deceso, una densidad de cotizaciones, cuando el causante fuese mayor de 20 años, «del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió la edad anotada y la fecha de su óbito».

Al efecto, afirmó que el afiliado, contaba con las 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso, sin embargo no cumplió con el requisito de la fidelidad al sistema; indicó que por vía de excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la norma Superior, permite inaplicar los literales a y b del art. 12 de la Ley 797 de 2003, preceptos que fueron expulsados del ordenamiento jurídico, ya que afectaron la constitucionalidad de la norma desde la fecha de su expedición. Señaló, que si bien esta Corporación antes del 20 de junio de 2012, venía considerando que el requisito de fidelidad era exigible durante la vigencia de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el 29 de enero de 2003, hasta la fecha en que se excluyó del ordenamiento jurídico a través de la sentencia C-556 de agosto 20 de 2009, dicha postura fue recogida en la providencia antes referida, con radicación 42.540, en la que se estimó inaplicable el requisito de fidelidad, desde la expedición de la ley por considerarla regresiva.

Indicó, que igualmente lo hizo la sentencia de unificación 158 de 2003, proferida de la Corte Constitucional. En relación a lo segundo, estableció, que en cuanto a la procedencia de exigir la prueba de convivencia de la señora Gisella López, con el causante, « que este argumento fue traído a colación a la altura de la alzada, pues sobre este tema nada se dijo en la contestación de la demanda», y a su vez agregó que: « no obstante lo anterior (…) observa la Sala que en el oficio BP-R-I-L10011-09 del 25 de agosto de 2009, que obra a folios 23 a 26 y 106 109 del expediente.

Citi Colfondos S.A., reconoce que la señora Guisella López López en calidad de cónyuge supérstite y las menores ALISON CARDONA LOPEZ, VALENTINA CARDONA SANCHEZ Y ANYI LIZET CARDONA SANCHEZ, demostraron detentar la calidad de beneficiarias del afiliado fallecido, razón por la cual les otorga la devolución del dinero acreditado en la cuenta individual (…) encontrándose que fue el accionado quien aceptó la calidad de beneficiaria de la demandante».

A lo tercero, argumentó para tal fin, que la demandante solicitó el reconocimiento del derecho pensional el 21 de abril de 2009, y teniendo en cuenta el término máximo de 2 meses que otorga el artículo 1º de la ley 717 de 2001, la demandada incurrió en mora desde el «21 de junio de 2009», tal y como lo determinó la juez de primera instancia en sus consideraciones, por lo tanto, los réditos en mora sobre la pensión de sobrevivientes adeudada se causaron «entre esa última fecha y el día que se materialice su pago».

Al punto cuarto, señaló que la Ley 100 de 1993, en su sentido original, no contempla ninguna mesada adicional; que la sentencia «C-409 de 1994», estudió la inexequibilidad del artículo 142 « de aquella norma, la mesada adicional de junio se hizo extensiva a todas las pensiones, incluyendo las reconocidas en este régimen»; señaló, que la referida decisión incide únicamente sobre las prestaciones reconocidas en el régimen de prima media con prestación definida, por lo que agregó, que la mesada pensional «en el presente asunto corresponde al salario mínimo mensual legal.

Sin que sea posible disminuir el monto mensual de aquellas, con el fin de recibir mesadas adicionales». Así mismo, en cuanto a la procedencia del descuento por aportes a la EPS, consideró adicionar la sentencia en este sentido, es decir, autorizar el descuento de dicho valor, y ordenar su pago posterior a la EPS a la que se encuentren afiliadas las demandantes, con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia rad. 47378 del 14 de febrero de 2012.

En cuanto a las costas, manifestó que atendiendo el criterio objetivo del legislador, estas corren en todo caso, a cargo de la parte vencida, sin incidencia de factores subjetivos como la buena o mala fe. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, para que, en su lugar, se absuelva a Colfondos S.A de las pretensiones reclamadas en su contra.

Con tal propósito, formula un cargo, con apoyo en la causal primera de casación laboral, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1º, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política y el artículo 141 de la ley 100 de 1993».

En el desarrollo de la acusación, la censura indicó, que el fallador de segundo grado fue consciente que el asegurado fallecido no cumplió en vigencia del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, con los requisitos normativos, en especial el referente a la densidad de cotizaciones para con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Señaló, que el Tribunal procedió a dar una interpretación errada a las normas enlistadas en la proposición jurídica, apoyado en antecedentes jurisprudenciales y en criterios «que llevan a la interpretación de una condición de favorabilidad que no puede llevar a que se apunte a la no sostenibilidad del sistema». Indicó, que la sentencia de segunda instancia no señala en forma categórica, el desconocimiento del principio de la condición más beneficiosa en el presente caso, pero de lo expuesto en dicha providencia se puede concluir, «que por distinta vía e interpretación, se llegó a imponer el principio de la condición más beneficiosa, bajo el expediente de la lógica propia del adquem, a sabiendas de que no se reunían los requisitos para llegar a tal decisión».

Y agregó: «es más, se apoya la Corporación en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que define aspectos concernientes a la condición más beneficiosa». Manifestó, que el tribunal dio una interpretación errada a las normas acusadas en la proposición jurídica y es que a las mismas le dio un entendimiento que no corresponde a la realidad estipulada en ellas, ya que la normativa aplicable a la solución de este litigio en relación con los requisitos que debe reunirse para poder reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes, no es otra que el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003; dado que el fallecimiento del asegurado ocurrió el 23 de enero de 2009, que señalaba como requisito para la prestación deprecada una densidad de cotización, para asegurar la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

Recapituló las sentencias de la Corte Constitucional C-1094 de 19 de noviembre de 2003, que declaro inexequible el parágrafo 2 de la Ley 797 de 2003 y la C-556 de 20 de agosto de 2009, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los literales a) y b) del precepto referido. Adujo, que el error de interpretación de estas normas estriba, en que se da a las mismas un alcance que no corresponde, al considerar la sentencia que no es necesario imponer la exigencia de la densidad de cotizaciones al presente caso en vista de que la norma se declaró inexequible, pero olvidó el fallador colectivo que tal ocurrencia se presentó con posterioridad al fallecimiento del afiliado.

Como consecuencia de tal entendimiento, concluyó el Tribunal que hay que acceder a las declaraciones de la demanda. Indicó, que el fallo de segunda instancia presentó un error de interpretación en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la 797 de 2003, norma aplicable al caso, ya que se le da un entendimiento que no corresponde, cuando concluye que no se requiere el requisito de fidelidad al sistema; que el fallador no podía hacer derivar un efecto contrario a la norma vigente en ese momento, en desmedro de la entidad demandada, al tener que responder por una pensión a la que no está obligada, dado que la persona asegurada no cumplió con los requisitos legales para concretar el posterior derecho a su reclamación. Adujo, que al no tener cabida por vía de excepción, la aplicación de la condición más beneficiosa para este caso, impera el principio general según el cual, el derecho a la pensión de sobrevivientes lo gobierna la norma vigente al momento del deceso del afiliado a la seguridad social, y por lo tanto, la Ley 797 de 2003, entra en vigor desde su publicación, esto es, el 29 de enero de esa anualidad.

Al efecto, citó las sentencias CSJ 3 dic. 2007, rad. 28.876, CSJ 22 jul. 2008, rad. 35120, CSJ, 20 feb. 2008, rad. 32649; de esta última transcribió un fragmento, a lo que reiteró, que se dio una errada interpretación a los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 141 de la norma referida, y los artículos 1º, 13,48 y 53 de la constitución política, norma esta que pregona principios de favorabilidad y progresividad, « porque no podía en este caso el ad quem, acudir a estos principios constitucionales porque no estaban dadas las circunstancias».

Argumentó, que se infiere del fallo acusado que se da «operancia» al principio de progresividad y no regresividad, y es por ello que el Tribunal no exigió el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente, para decidir el litigio. Arguyó, que en razón de la sentencia C-556 de 2009 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del ordinal 2º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta situación lleva a la aplicación regresiva frente a este caso «las declatorias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro y en estas condiciones puede el fallador apartarse del precedente judicial».

Señaló que, si el asunto se mira desde el punto de vista de preservación del sistema, no puede entenderse que tal suceso es regresivo en beneficio de todo el sistema de seguridad social. CONSIDERACIONES Descendiendo al caso en concreto y para efectos del estudio de la acusación, es claro para la Sala que conforme a la modalidad de violación enunciada, el censor admite las conclusiones fácticas a las que arribó tribunal, esto es: i) el fallecimiento del señor Over Freddy Cardona Hoyos el 23 de enero de 2009; ii) la calidad de beneficiarias, respecto de la pensión de sobrevivientes que ostentan las demandantes como cónyuge e hijas del causante; iii ) las 50 semanas de cotizaciones acreditadas por el afiliado en los tres últimos años anteriores a su deceso, iv) la negativa de la entidad convocada, por el no cumplimiento del requisito de fidelidad al sistema, y vi) la norma aplicable a la litis, en este evento, es la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica para otorgar la prestación pensional objeto de debate, teniendo en cuenta los efectos predicables respecto de la decisión adoptada por la Corte Constitucional a este respecto, en tanto es inaplicable la excepción de inconstitucionalidad a una controversia, cuyo hecho generador fue suscitado con anterioridad a tal pronunciamiento.

En el anterior contexto, es deber de esta Corporación determinar la existencia del yerro atribuible al juez colegiado, toda vez que mediante proveído del 4 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del Tribunal en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes como cónyuge del señor Over Freddy Cardona, no obstante que para la fecha del fallecimiento del afiliado, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la normatividad vigente.

Al efecto, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala, la exigencia del requisito fidelidad, contemplada en la normativa citada con precedencia, se estableció como una condición regresiva respecto de los postulados fundantes de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello, impuso a los juzgadores el deber de abstención frente a su aplicación, habida cuenta de su contraposición con los preceptos constituciones, atinentes a los principios de la progresividad y no regresividad.

A este respecto, pertinente resulta traer a colación el criterio reiterado de la Sala, en la sentencia CSJ SL607-2018 rad. 57605, que hace referencia a la inaplicación del requisito de fidelidad bajo los siguientes parámetros: En lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4. º de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

Con fundamento en los derroteros jurisprudenciales enunciados, encuentra la Sala que la determinación adoptada por el Juez de apelaciones, se acompasa con el criterio mayoritario de la Corporación, y bajo ese entendido, mal haría el tribunal en exigir a las demandantes, para efectos de su reconocimiento prestacional, el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema constituido en un 20% del espacio temporal comprendido desde el cumplimiento de los 20 años de edad y la fecha de la defunción del afiliado, no obstante que tal acaecimiento se consolidara en virtud de la normatividad que habilitaba tal exigencia. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en los planteamientos de la censura, se aduce que la calenda en la cual se consolidó el fallecimiento, fue con anterioridad a la sentencia CC C-556 de 2009, que declaró la inexequibilidad de la disposición memorada, tales motivaciones resultan infundadas e insuficientes para efectos obtener la casación del fallo fustigado, en la medida en que conforme a los argumentos esbozados por la sentencia de constitucionalidad, se modificó la situación de una legislación que desde sus inicios fue contraria al derecho de la seguridad social en pensiones, lo cual derivó en su retiro del ordenamiento jurídico, y su consecuente inaplicación. Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente traer a colación los argumentos de la Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 2009, que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en el artículo 12 Ley 797 de 2003, en tanto en el desarrollo de este aspecto precisó: “los principios fundantes del orden superior es el reconocimiento, como regla general y sin discriminación, de la primacía de los derechos de la persona, razón por la cual ese requisito de fidelidad aparece como una medida regresiva, que pretendiendo proteger la viabilidad del sistema, desconoce el fin último de la pensión de sobrevivientes, la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado de quien dependían”.

Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que el tribunal no incurrió en el yerro endilgado, y en consecuencia se declarará no prospero el cargo. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUISELLA LÓPEZ LÓPEZ, en nombre propio y en representación de la menor A. C. L., y YANETH SÁNCHEZ VÉLEZ, en nombre y representación de sus menores hijas A.L.C.S., y V C. S., a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –COLFONDOS S.A. Sin costas como se dejó visto en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. 18