Micelio
SL2863-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 468 de 1990Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52023 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2863-2018 Radicación n.° 52023 Acta 12 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA, HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ, ELIZABETH GRANADOS SIERRA, JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA, CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA y WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que ellos instauraron contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes demandaron al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, para procurar, que se declare que, entre ellos y los demandados, existió un contrato de trabajo a término indefinido que concluyó unilateralmente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 64 del CST; que las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condene a los demandados, a reconocerles y pagarles: el auxilio de las cesantías y los intereses sobre las mismas; la sanción por no pagarles los intereses a las cesantías; la prima de servicios; las vacaciones; la devolución de los salarios retenidos y de lo descontado por retención en la fuente; la indemnización por terminación unilateral del contrato; la indemnización moratoria por no cancelarles los salarios y prestaciones; la indemnización moratoria por no consignarles las cesantías en un fondo y; la devolución de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmaron que fueron contratados por el Banco demandado para desempeñar las labores de asesores comerciales externos; que el proceso de selección realizado por la entidad financiera, consistió en pruebas sicotécnicas de evaluación laboral y un curso de capacitación en sus instalaciones, las cuales, una vez aprobadas, llevaron a que fueran entrevistados por Beatriz Pérez, Directora Nacional de Ventas del Banco Colpatria y por Patricia Duque Mejía, Gerente Nacional de Ventas Externas del Banco, y por último; que a algunos de ellos, Colpatria les realizó una visita domiciliaria.

Manifestaron que una vez culminado el proceso de selección se les exigió, como condición necesaria para ingresar a laborar, acercarse a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial con el objeto de suscribir un contrato de asociación, el cual una vez firmado, llevó a que nunca más volvieran a sus instalaciones, debido a que sus labores fueron realizadas en forma permanente y exclusiva en la entidad bancaria, las que consistieron en recibir un número de tarjetas de crédito diariamente, previamente timbradas con el nombre del cliente potencialmente seleccionado por el Banco, debiendo ellos contactarlos e intentar venderles dichas tarjetas, los clientes eran escogidos por el Banco, sin que ellos tuvieran libertad para elegirlos, y; que esas actividades correspondían al objeto social de Colpatria.

Señalaron que el Banco supervisaba sus labores y les daba órdenes a través de sus funcionarias Beatriz Pérez y Patricia Duque, quienes les otorgaban diplomas como «mejor asesor por coordinación» cuando alcanzaban las metas exigidas; les hacía llamados de atención por medio de memorandos y les impedían recibir tarjetas para la venta, a título de sanción disciplinaria; les exigió que vistieran formalmente para el desempeño de sus labores, las mujeres, señalaron debían vestir de sastre, y que a los hombres, les estaba prohibido el uso de jean y tenis, ya que quienes incumplieran, serían devueltos para sus casas; que les entregaban tarjetas de presentación, timbradas con sus nombres y el logotipo del Banco demandado; que les entregaron unos carnéts que debían portar para ingresar a sus instalaciones; que debían dedicarse exclusivamente a la colocación de tarjetas, con la obligación de cumplir con una cuota mínima de ventas del producto y; que los envió a laborar en establecimientos de comercio con los cuales tenía convenio.

Dijeron que devengaban un salario variable, el cual dependía del volumen de tarjetas de crédito colocadas por mes; que nunca les pagaron prestaciones sociales, ni los afiliaron a un fondo de cesantías, ni disfrutaron de vacaciones; que no los afiliaron a una E.P.S. y a un fondo de pensiones pero les descontaban de sus salarios el monto total de los aportes, y; concluyeron que les deducían mensualmente retención en la fuente y otras retenciones ilegales que ascendieron hasta el 30% de sus salarios mensuales.

Expusieron que laboraron en los extremos temporales, devengando un salario promedio y forma de terminación del contrato, así: Demandante Fecha Ingreso Fecha Terminación Salario Promedio Forma Terminación Nancy Astrid Aristizabal Rubiano. 1 jul. 2004 16 ene. 2006 $1.200.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

Luís Enrique Barragán Medina 7 ene. 2003 31 jul. 2005 $1.900.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones. Hernán Chávez Vélez 10 mar. 2003 17 ag. 2005 $2.000.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones. Elizabeth Granados Sierra 15 jul. 2004 30 ene. 2005 $1.500.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

Jaime Alejandro Laverde Larrañaga 19 jun. 2001 6 oct. 2005 $1.200.000 Despido sin justa causa. Cesar Enrique Runza Cifuentes 2 sep. 2002 30 jun. 2005 $800.000 Se le exigió pasar su carta de renuncia. Modesta Beatriz Santana Cala 7 ene. 2003 13 feb. 2006 $1.500.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

William David Trujillo Mosquera 8 sep. 2004 30 sep. 2005 $1.200.000 Despido sin justa causa. La accionada Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, se opuso a las pretensiones manifestando que los demandantes se vincularon con ella mediante un convenio de trabajo asociado regido por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, que las actividades de corretaje mercantil contratadas por la cooperativa con el Banco Colpatria fueron ejecutadas de manera autogestionaria, sin sometimiento de sus asociados a directrices o subordinación de este, que la vinculación de los actores con ella se surtió por solicitud única y exclusivamente de ellos, sin que interviniera ningún funcionario del Banco Colpatria.

En su defensa propuso la excepción de mérito que denominó falta de jurisdicción. A su turno el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., se opuso a las pretensiones, aseveró que entre los actores y la entidad no existió relación laboral, que la CTA está legalmente constituida habiéndose autorizado su funcionamiento tanto por la Superintendencia del ramo como por el Ministerio de la Protección Social, entidad que aprobó el régimen de compensaciones establecido en sus estatutos, siendo las actividades de corretaje mercantil contratadas con ella ejecutadas de manera autogestionaria sin sometimiento de ninguno de sus asociados a sus directrices o subordinación. En cuanto a los hechos dijo que celebró con la CTA Fuerza Empresarial un contrato de corretaje comercial; que la forma de vinculación de los asociados a aquella se sujetó a lo establecido en sus estatutos; que nunca realizó entrevistas a los demandantes, pues, la forma en que ingresaron los asociados a la cooperativa, se sujetó a lo establecido en sus estatutos, y; que no conoció como fue el proceso de vinculación de los asociados con ella.

Adujo que nunca dio instrucciones a los cooperados sobre la forma de cumplir con el objeto contractual convenido con la cooperativa, puesto que fue esta la que diseñó las estrategias para el cumplimiento del objeto contractual; que nunca entregó diplomas a los asociados, ni suministró tarjetas, ni sabe cómo fue la retribución convenida por los actores con la cooperativa, que no le constan los pagos o descuentos que ella realizó a sus cooperados.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó el fallo apelado por los demandantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial vinculó a los demandantes para remitirlos a la entidad bancaria en virtud del contrato de corretaje celebrado con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., que se observa en los folios 471 a 474, para prestarle el servicio de outsoursing de corretaje de servicios y productos financieros, valoró el contenido del contrato y resaltó que en él se hizo constar que la Cooperativa para el cumplimiento del objeto contractual: […] "destinará el número de asociados que se definan periódicamente con el Banco acorde con el volumen de actividades a desarrollar; que en tal virtud la Cooperativa accionada se obligó: "A.) A prestar el servicio con los asociados que éste requiera, de acuerdo con las características que convengan en cada caso y por el tiempo que, a juicio de EL BANCO, sea necesario para ejecutar la prestación del servicio objeto de la oferta; b) A mantener contacto con EL BANCO para evaluar la calidad del servicio; c) A obtener de sus asociados un compromiso escrito de que le comunicarán también por escrito todas las circunstancias conocidas por ellos, que de alguna forma puedan influir en la celebración de los negocios intermediados por ellos, y a informar a EL BANCO por escrito todas las comunicaciones que obtenga de los asociados en este sentido; d) A que los asociados que designe para su cumplimiento, reúnan unas calidades mínimas en términos de capacitación, experiencia, idoneidad etc. y por su parte el Banco verificará el cumplimiento de esa obligación de manera que pueda reemplazarse al Asociado que no cumpla con esas calidades mínimas sin perjuicio de que pueda terminarse el contrato por incumplimiento a las obligaciones convenidas; e) El OFERENTE, conoce los términos del Código de Buen Gobierno Empresarial del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., declara no encontrarse inmerso en una situación que genera la eventual existencia de un conflicto de interés al interior de EL BANCO y se obliga a dar a conocer este código a sus asociados.

De llegar a presentarse alguna situación que genere la existencia de un conflicto de interés al interior de EL BANCO, éste dará lugar a la terminación del contrato sin el reconocimiento de ningún tipo de indemnización; f) A coadyuvar al BANCO en las actuaciones judiciales que haya que seguir en contra de los asociados de EL OFERENTE. g) Informar a sus asociados las nuevas instrucciones impartidas por EL BANCO para la gestión que aquellos, desarrollan a favor de éste, tan pronto como las reciba; h) En general a cumplir estrictamente las disposiciones vigentes para las cooperativas de trabajo asociado¨ (Ver, cláusula segunda, folios 471 y 472).

De la documental visible a folios 177, 198, 223, 251, 275, 312, 330, 352, estableció que los demandantes firmaron el formulario de afiliación como trabajadores asociados, comprometiéndose a cumplir con los estatutos, regímenes de trabajo asociado, compensaciones, el reglamento de la CTA Fuerza Empresarial, y, con los documentos que obran a folios 178, 179, 199, 200, 224, 225, 252, 253, 276, 277, 313, 314, 331, 332, 353, 354, dio por acreditado que las partes contendientes en Litis, celebraron un CONVENIO COOPERATIVO.

Trajo a colación los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, el artículo 1 del Decreto 468 de 1990, hizo mención de los artículos 3 y 17 del Decreto Reglamentario 4588 del 27 de diciembre de 2006, vigente con posterioridad a la terminación del vínculo de los demandantes con la CTA, para resaltar la naturaleza de las cooperativas como empresas asociativas sin ánimo de lucro, de las que no se puede derivar en forma automática un contrato de trabajo.

Valoró las declaraciones juradas de Luis Alexander Benavides Pardo, Gabriel González Rodríguez y Sandra Patricia Lancheros Piñeros, para precisar que de ellas no se puede establecer un contrato de trabajo, porque la venta de productos de la entidad bancaria en virtud del contrato de corretaje mercantil no permite derivar por ese solo hecho una relación de subordinación. De igual manera analizó las declaraciones de Beatriz Eugenia Pérez Salazar, Patricia Eugenia Duque Mejía y Danilo Morales Rodríguez, funcionarios del Banco Colpatria, los testimonios de Santiago Martínez Iregui (subgerente de la cooperativa) y Juan Pablo Reyes Quijano (liquidador de la cooperativa), para concluir que: De la relación expuesta en precedencia, no surge acreditada la subordinación jurídica de los demandantes frente al Banco accionado como elemento esencial del contrato de trabajo realidad alegado en el introductorio ni se acreditó la transgresión de las prohibiciones legales que regulan el tema del contrato asociado, como acto demostrativo de la desnaturalización del trabajo asociativo que hubiere generado en una relación de dependencia de los accionantes frente al Banco demandado como se alegó sin demostración en el proceso, advirtiendo que el señalamiento de un horario de entrega de productos financieros no configura prueba de subordinación teniendo en cuenta que resulta razonable la previsión de una medida de la naturaleza en mención por el buen suceso de lo convenido, aclarando que el control que ejerció el Banco mediante instrucción y vigilancia de la ejecución del contrato no constituye prueba de la dependencia jurídica teniendo en cuenta que la vigilancia, el control y la supervisión establecida en el juicio no puede equipararse al concepto jurídico de subordinación propia de la relación laboral, aclarando que las especiales circunstancias de manejo y seguridad de los productos financieros le exigió al Banco ejercer una estricta supervisión y control del contrato sin que el hecho desnaturalice el carácter comercial del vínculo, resaltando que la relación de clientes elaborada por el Banco con la finalidad de ejecutar el objeto del contrato de corretaje, resulta de exclusiva competencia de la entidad accionada en mención, de manera que razonadamente no puede la parte actora pretender hacer derivar de los hechos expuestos dependencia frente al Banco en el entendido de que la antes citada se obligó a ejecutar el contrato de corretaje celebrado entre el Banco y la Cooperativa accionada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado por el Banco Colpatria red Multibanca Colpatria S.A. CARGO ÚNICO Acusaron por la vía indirecta la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST; 70 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del CPTSS, 176 y 187 del CPC, como violación medio que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 43, 25, 27, 37, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del mismo CST, en relación los parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Le endilgaron al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho:

PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo del Banco.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por los demandantes fueron dirigidas directamente y exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

TERCERO: No dar por demostrado. estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como Asesores Comerciales, corresponden a la ejecución de un contrato laboral.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. a través de la firma de un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de Corretaje, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concerniente a quien está vinculado mediante contrato trabajo.

SÉPTIMO: No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes desarrollaron labores diferentes a la colocación de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, como es la venta Seguros a favor del Banco. Enlistaron como pruebas no apreciadas las siguientes: 1. Escrito de la Demanda y su contestación. 2. Alegatos de Conclusión. 3. Recurso de apelación interpuesto. 4.

Alegaciones finales Interpuestas. 5. Tarjetas de presentación de los demandantes y del representante legal del Banco Colpatria como asesores comerciales: 6. Carnés de presentación como asesores comerciales del Banco Colpatria: 7. Diploma por reconocimiento en ventas: 8. Interrogatorio de parte al representante legal del Banco Colpatria.

Enumeraron además, como no apreciados, sus interrogatorios de parte. Como erróneamente apreciada, señalaron la «Oferta Comercial Suscrita entre la Demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial (Folios 471 a 474)». Además, relacionaron los siguientes testimonios: LUIS ALEXANDER BENAVIDEZ PARDO (Folio 614 a 617) GABRIEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Folio 618 a 619) SANDRA PATRICIA LANCHEROS AÑEROS (Folio 622 a 624) LILIANA BELTRÁN FUENTES (Folio 624 a 627) ALEXANDER GRANADOS SIERRA (Folio 652 a 654) BEATRIZ EUGENIA PÉREZ SALAZAR (Folios 658 a 662) Arguyeron que a las CTA «[…] les está prohibida la participación como prestadoras de intermediación laboral, es decir disponer de la mano de obra de los asociados en beneficio de usuarios terceros […]».

Al respecto indicaron, que: Las pruebas señaladas como no apreciadas o valoradas […] de ellas se deriva […] que entre los demandantes y el Banco demandado medió la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial como fachada con la única finalidad de evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados […] Entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y los Demandantes existió una verdadera relación laboral, donde la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial no logró probar que realizó ninguna actividad de dirección y supervisión y es que así se establece de las pruebas obrantes en el plenario porque contrario a lo edificado por el Ad Quem, al señalar la inexistencia de la subordinación, las pruebas no valoradas por el Tribunal Escrito de la demanda y su contestación. (Folio 9 al 26; 531 a 537), Alegatos de Conclusión (Folios 767 - 832), Recurso de apelación interpuesto (Folio 866-876), Alegaciones finales Interpuestas (Folios 4 - 12 Cuaderno Tribunal), Tarjetas de presentación de los demandantes y del representante legal del Banco Colpatria como asesores comerciales (Folios 44, 109, 122, 133, 142 y 596), Carnés de presentación como asesores comerciales del Banco Colpatria (Folios 45, 78 y 79), Diploma por reconocimiento en ventas (Folio 101) e Interrogatorios de parte, establecen claramente la injerencia directa de Colpatria en el procedimiento de selección de personal y su intervención directa el desarrollo de las labores de los demandantes.

En el expediente no obra y no existe prueba alguna que demuestre que el Banco se entendía directamente con la cooperativa, por el contrario, está probado que era Banco Colpatria S.A., quien dirigía la actividad laboral de los demandantes; sin embargo, en este caso era el Banco demandado quien tenía la carga probatoria para demostrar que su relación comercial fue directamente con la C.T.A., y no con sus asociados, pruebas éstas que se notan por su ausencia. La actividad de los demandantes se encontraba subordinada al Banco Colpatria, generando que la C.T.A. actuara como simple intermediario en el vínculo que unió a los demandantes con el Banco, el cual se constituyó en una relación laboral, en consideración a que era la entidad demandada quien determinaba de manera directa las actividades laborales, el lugar en que se deberían desarrollar, utilizando los elementos suministrados por el Banco, estableciendo horarios de trabajo y vestuario de trabajo.

Así mismo de los mencionados documentos se estable que la demandada establecía de manera exclusiva los potenciales clientes, los demandantes no tenían ninguna libertad para escoger ni el cliente, ni el precio, ni el producto a vender, ni el horario y ni siquiera cómo vestir durante su labor. Si el Ad Quem hubiera apreciado el escrito de la demanda y su contestación habría establecido conforme a los hechos narrados y sustentados con las documentales incorporadas en la demanda, que entre el banco Colpatria y la Cooperativa de Trabajo Asociado existió un convenio en el cual ella sería la pagadora, con el único objeto evadir el pago de acreencias laborales, lo anterior por cuanto no existe prueba que demuestre que el Banco Colpatria se hubiera entendido directamente con la C.T.A. en ejecución del presunto Contrato Comercial, no logrando desvirtuar la relación laboral que reclaman los demandantes. […] De los documentos no apreciados se demuestra la existencia de una intermediación laboral donde la Cooperativa actuó como una empresa de servicios temporales pero sin licencia, cuyo único fin era esconder una verdadera relación laboral y así despojarse de la carga prestacional.

Se encuentra probado que los elementos y equipos de trabajo fueron suministrados por el Banco demostrando así que el servicio fue organizado y dirigido exclusivamente por dicha empresa, […] […]. No existe prueba que demuestre la participación de la Cooperativa en la realización de las actividades laborales desarrolladas por los demandantes con el Banco Colpatria: está probado que el direccionamiento de las labores siempre lo realizó el Banco Colpatria, por lo anterior y en una sana lógica y conforme al Artículo 24 del Código Sustantivo de trabajo se demuestra la existencia de la relación laboral entre los Demandantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. porque no existe en el proceso un hilo conductor que demuestre la independencia ni la autogestión en la ejecución del presunto convenio asociativo, al contrario, lo que sí es claro y está probado es que las labores desarrolladas en ejecución del contrato laboral siempre contaron con la vigilancia absoluta del Banco Demandado y no de la cooperativa. […] La falta de apreciación de las pruebas señaladas implicó la violación de la Ley sustancial en cuanto el ad quem aplicó indebidamente los artículos 5, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogados los dos últimos por la Ley 50 de 1990 artículos 1 y 2 respectivamente, normas éstas que protegen los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral y que buscan propender el derecho al trabajo desatendiendo el mero rótulo formal que le asigne a los contratos.

RÉPLICA Sólo se presentó oposición por parte del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., quien argumentó que en aplicación del artículo 61 del CPTSS, el Tribunal analizó la prueba visible a folios 177, 198, 223, 251, 275, 312, 330, 352 del expediente y ellas lo llevaron a dar por probado que los demandantes se afiliaron como trabajadores asociados.

De los documentos que obran a folios 177, 189, 224, 225, 252, 253, 276, 277, 313, 314, 331, 332, 353, 354, dijo que la segunda instancia dio por probado que los demandantes celebraron un convenio cooperativo y del análisis del contrato de corretaje mercantil celebrado entre el Banco y la cooperativa, concluyó que era en virtud del mismo que se cumplían las actividades de los actores.

CONSIDERACIONES Aunque la demanda presenta algunos errores de técnica, dado a la flexibilidad que se le ha dado al recurso de casación, estos son salvables. El Tribunal, a partir de la demanda, precisó el objeto de la controversia al señalar que los demandantes alegan su vinculación con el Banco Colpatria mediante un contrato realidad, en virtud de la intermediación laboral de la CTA Fuerza Empresarial, sin embargo, a pesar de estar acreditada la prestación de los servicios personales entre los accionantes con la entidad bancaria, concluyó que no estuvo regida por una relación subordinada, sino, por un vínculo de trabajo asociado a la cooperativa demandada, ya que fueron enviados por ésta al Banco, para la ejecución del contrato de corretaje que había suscrito con la mencionada cooperativa.

Por su parte la censura radica su inconformidad, en que probó dentro del proceso la existencia de la relación laboral, toda vez que los servicios personales que prestaron al Banco Colpatria, fueron subordinados, ya que este dirigió directa y exclusivamente las actividades desarrolladas por ellos, induciéndolos, de mala fe, a vincularse con él a través de la firma de un contrato de asociación con la CTA Fuerza Empresarial con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si el recurrente logró demostrar de una manera razonada, que erró el ad quem al dar por desvirtuada la presunción de subordinación laboral. Veamos. Sin tener en cuenta los argumentos jurídicos planteados en la demostración del cargo, ajenos al sendero escogido, se pasa a su estudio de fondo, no sin antes resaltar que la Corte adoctrinó al respecto, en sentencia CSJ SL7491-2017, lo siguiente: […] los alegatos de conclusión denunciados como no apreciados, constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes.

Razón les asiste a los recurrentes cuando acusan al ad quem de haber apreciado erróneamente la oferta mercantil, pues si la hubiera valorado correctamente, habría derivado de su contenido que allí no se encontraban los elementos que caracterizan un contrato de corretaje, y que la literalidad del mismo atentaba contra la autonomía, la independencia, la autogestión y el control democrático de los asociados a través de un convenio cooperativo.

Entonces, lo que el censor dice que la prueba indica, se sintetiza en que: 1) Entre los demandantes y el Banco demandado, medió la CTA como fachada para evitar el pago de prestaciones sociales porque ésta no dirigió ni supervisó las actividades de los demandantes, ya que las pruebas indican la injerencia directa de Colpatria en la selección de los actores y en el desarrollo de sus labores. 2) Si el Banco dirigía y determinaba las actividades de los demandantes, los lugares donde debían desarrollarla, les suministraba los elementos de trabajo, les definía el horario y vestuario de trabajo y les escogía los eventuales clientes, sin que obre ninguna prueba indicativa de que el Banco se entendía directamente con la cooperativa, la conclusión es que ésta solo medió como fachada, probándose la existencia de una intermediación laboral en donde la CTA actuó como una empresa de servicios temporales, con el único fin de esconder la relación laboral. 3) En aplicación del artículo 24 del CST se debió dar por probada la existencia de la relación laboral entre los demandantes y Colpatria, al no estar acreditada la independencia y la autogestión en la ejecución del presunto convenio asociativo.

Dicho lo precedente, corresponde ahora significar que, apreciada la demanda y la contestación a la misma, se encuentra lo siguiente: En el hecho primero del libelo inicial se afirmó por los accionantes que fueron contratados por el Banco Colpatria para desempeñar labores de asesores comerciales externos, a lo que la CTA respondió: por virtud del contrato de corretaje de servicios y productos financieros suscritos entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y la Cooperativa que represento, los demandantes se vincularon a la Cooperativa mediante convenios de asociación con el fin de promocionar los productos de crédito de consumo y cualquier otro producto de colocación y captación de recursos que ofreciera la entidad que contratara los servicios de la Cooperativa, como fue el caso del Banco Colpatria.

(Subraya la Sala) Al contestar la demanda la entidad financiera, aceptó como cierto el hecho 18 de la demanda, en el que los actores afirman: El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., como figura en su certificado de existencia y representación legal, tiene por objeto social el “ejercicio de todas o algunas de las actividades legalmente permitidas a los establecimientos bancarios”, como lo es la venta y colocación de tarjetas de crédito”.

(Subrayas de la Sala). El Banco al responder la demanda dijo que celebró con la CTA Fuerza Empresarial un contrato de corretaje comercial, de manera general aceptó que la Cooperativa ejecutó dicho contrato a través de sus asociados, de los que forman parte los accionantes. A folios 471 al 474, obra la oferta mercantil de contrato de corretaje presentada por la CTA Fuerza Empresarial el 7 de enero de 2003, aceptada en la misma fecha por el representante legal del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., de la que se destaca lo siguiente:

PRIMERO. - Objeto de la oferta. EL OFERENTE se obligará a colaborar con EL BANCO a prestar el servicio de OUTSOURSING DE CORRETAJE DE SERVICIOS Y PRODUCTOS FINANCIEROS. Para el cumplimiento del objeto señalado en esta cláusula EL OFERENTE destinará el número de asociados que se definan periódicamente con el Banco acorde con el volumen de actividades a desarrollar SEGUNDA. - Obligaciones del OFERENTE.

EL OFERENTE se obliga para con EL BANCO a lo siguiente: a) A prestar el servicio con los asociados que éste requiera, de acuerdo con las características que convengan en cada caso y por el tiempo que, a juicio de EL BANCO, sea necesario para ejecutar la prestación del servicio objeto de la oferta […] d) A que los asociados que designe para su cumplimiento, reúnan unas calidades mínimas en términos de capacitación, experiencia, idoneidad etc., y por su parte el Banco verificará el cumplimiento de esa obligación de manera que pueda reemplazarse al Asociado que no cumpla con esas calidades mínimas sin perjuicio de que pueda terminarse el contrato por incumplimiento a las obligaciones convenidas. e) EL OFERENTE, […] f) A coadyuvar a EL BANCO en las actuaciones judiciales que haya que seguir en contra de los asociados del oferente g) Informar a sus asociados las nuevas instrucciones impartidas por el Banco para la gestión que aquellos desarrollan en favor de éste, tan pronto como las reciba. […] TERCERA. - Obligaciones de EL BANCO. - EL BANCO, con la aceptación de la presente oferta, se obligará a: a) Informar a EL OFERENTE mediante medio magnético la producción de los asociados en desarrollo del objeto del contrato. b) Informar a EL OFERENTE las nuevas instrucciones que afecten la gestión que los asociados de éste desarrollan en favor de EL BANCO con quince (15) días de anticipación. CUARTA.

VALOR DEL SERVICIO. EL BANCO pagará a EL OFERENTE: a) Los valores equivalentes a la producción generada por la Cooperativa con base en las tablas adjuntas […]. b) Reembolsará los gastos los gastos adicionales que genere la ejecución del contrato […] tales como transporte, alimentos, celulares y relacione públicas, etc. c) EL BANCO cancelará a la Cooperativa una suma mensual por el número de asociados a su servicio […].

PARÁGRAFO: Los valores descritos en esta cláusula serán cancelados por EL BANCO así: 1. Fuerza de venta externa de consumo el quinto (5) día hábil del mes siguiente con ejecución del mes anterior. 2) Fuerza de venta externa tarjeta de crédito concurso semanal cada viernes, los viernes cada mes. […] SEXTA. - DURACIÓN DEL SERVICIO: El servicio objeto de esta oferta tendrá una duración de UN (1) AÑO contado a partir de la aceptación de la misma. […].

(Resalta la Sala) Dicho lo anterior, observa la Corte que, reposan en el expediente las tarjetas de presentación de los demandantes, con el logotipo del Banco, las que corresponden a Nancy Aristizábal, Alejandro Laverde Larraña, César Runza Cifuentes y Modesta Santana Cala, y se les adjuntan certificaciones expedidas por funcionarios del Banco y de la Cooperativa, donde se hace constar que son asociados de ella, que se encuentran trabajando como asesores de tarjeta de crédito, y que sus ingresos se basan en la productividad mensual.

También obran los carnés que los acreditan como corredores comerciales de Colpatria y diploma de reconocimiento a Elizabeth Granados, firmado por la Gerente Nacional de Ventas y la Directora Nacional de Ventas del Banco Colpatria. Emana de las pruebas relacionadas, lo siguiente: La CTA Fuerza Empresarial envió a los actores -a quienes señala como sus asociados- al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., para que le prestaran sus servicios personales en forma directa en la venta y colocación de tarjetas de crédito, actividad que corresponde al giro ordinario de las realizadas por la entidad bancaria en desarrollo de su objeto social, es decir que ejecutaron funciones que son de carácter permanente de la entidad.

Aunque se aduce que los servicios personales que los accionantes prestaron fueron en ejecución de un contrato de corretaje celebrado con la cooperativa de la que eran asociados, de la oferta comercial que presentó y que fue aceptada por Colpatria, junto con las demás pruebas resaltadas, no se evidencia que los demandantes hubieran actuado en la calidad de corredores comerciales del Banco, como se les atribuye en los carnés de presentación, sobre el particular, el artículo 1340 CCo consagra:

ARTÍCULO 1340. . Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. (Resalta la Sala).

Sobre el rol del corredor ha dicho la Corte en la sentencia SC17005-2014, lo siguiente: Según el artículo 1340 del Código de Comercio, el rol de tales profesionales se reduce a “(…) poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial (…)”. Su actividad, por lo tanto, es simplemente promocional, de facilitación o de acercamiento, y no de contratación, pues al no ser dependientes, mandatarios o representantes de los potenciales negociadores, serán éstos los llamados a concertar las voluntades, bien en forma directa, ora por conducto de sus respectivos apoderados, en todo caso distintos a la persona del mediador.

De donde viene, que el corredor se caracteriza por ser un comerciante experto en intermediación, conocedor del mercado, dedicado en forma independiente a conectar a quienes desean negociar, su labor se encamina a poner en contacto a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio, contrario a ello, los actores iban en busca de clientes identificados por la accionada y actuaban en consecuencia como colaboradores y representantes de la entidad financiera, en la forma y condiciones en que estuvieron planeadas y organizadas sus labores, y finalizaba con la colocación de las tarjetas de crédito.

En la oferta claramente se evidencia desde la cláusula primera de la misma, que el Banco fue quién determinó la vinculación de quienes le prestarían el servicio, no solo en número, sino también en sus calidades mínimas en cuanto experiencia, capacidad e idoneidad, reservándose el derecho de evaluarlos previamente con el fin de poder reemplazar a los que no cumplieran con esas calidades mínimas, pudiendo incluso terminar el contrato si no cumplían con sus exigencias, lo que se traduce en que disponía en forma absoluta de la permanencia y continuidad de los escogidos.

Por su parte, la cooperativa se obligó a coadyuvar las acciones judiciales que Colpatria siguiera contra los asociados, las instrucciones para la prestación del servicio las impartiría la entidad bancaria, la CTA solo debía difundirlas. De las cláusulas reseñadas y en especial de la tercera se colige claramente que la cooperativa intermediaba entre el banco y los actores, su papel se limitó a informar las directrices de la entidad financiera y a recibir la información de la producción de los trabajadores, que en la forma como se pactó, no podía tener otra finalidad que el pago de los servicios prestados por los accionantes en forma directa a Colpatria a través de la CTA, remuneración que estaba claramente individualizada en la cláusula cuarta, ya que se determinaba teniendo en cuenta el número de asociados, la producción, gastos de transporte y alimentación y las ventas del producto, previéndose incluso incentivos semanales por ventas.

Corolario obligado de lo expuesto en precedencia, es que no existió el mencionado contrato de corretaje, mucho menos un convenio cooperativo del que los demandantes fueran autogestores, lo que emerge necesariamente es la realidad que subyace al documento formal, el ocultamiento de una relación laboral, valiéndose de la normativa que regula el trabajo asociado.

La injerencia directa del Banco desvirtúa la autonomía administrativa que caracteriza las actividades desarrolladas por una cooperativa de trabajo asociado, así, se desprende de lo normado en el artículo 6° del Decreto 468 de 1990, vigente hasta el 2006, el cual señala: Artículo 6º.- Autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores.

La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general.

(Resalta la Sala) Así las cosas, comoquiera que la entidad financiera incidía en la escogencia del personal que le prestaría sus servicios a través de las CTA, lógico es concluir que los asociados no se vincularon a las cooperativas voluntariamente para el desarrollo del acuerdo cooperativo, lo hicieron para la ejecución de labores materiales o intelectuales requeridas por la demandada, organizadas por el Banco y no por la cooperativa, como lo exigía, el artículo 3° ibídem, del siguiente tenor literal: Artículo 3º.- Características del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado.

Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.

(Resalta la Sala). En un caso similar frente a la misma demandada, la Corte en la sentencia CSJ SL6441-2015, tampoco encontró acreditado el contrato de asociación, al respecto dijo: Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa.

Los yerros en que incurrió el Colegiado, derivados del análisis realizado a la prueba calificada, habilitan a la Sala para el estudio de las pruebas no calificadas. Al valorar la prueba testimonial el Tribunal en su sentencia se refiere a las declaraciones de Luis Alexander Benavides Pardo, Gabriel González Rodríguez y Sandra Patricia Lancheros Piñeros, quienes afirman que los demandantes portaban un chaleco, un carné de presentación como asesores de servicios y un portafolio del Banco Colpatria, ofreciendo sus productos (tarjetas de crédito y seguros de vida), y que los asesores laboraban en la Torre Colpatria.

De otra parte, especial consideración merece la declaración rendida por Beatriz Eugenia Pérez Salazar, empleada del nivel directivo del Banco, de la que se concluye que los demandantes debían vender los productos financieros definidos por EL BANCO, y por ello recibían de la CTA, un pago variable por cada tarjeta vendida; que las tarjetas que se iban a vender, permanecían en un área de seguridad en el Banco, los demandantes llegaban hasta ese lugar y se las entregaban; que realizaban su labor en un área operativa definido por el Banco, la actividad no era de intermediación con posibles clientes, su remuneración dependía de la venta efectiva de las tarjetas; que, las Directoras de la entidad bancaria, realizaban una entrevista con la finalidad de conocer a los asociados que se dedicarían a la venta de los productos del Banco; que se le exigía a la cooperativa, una presentación personal de los asociados adecuada «[…] no uso de escotes, jeans o tenis».

Que las estrategias de comercialización de los productos, eran las alianzas comerciales que la entidad financiera tenía con otras compañías que le proporcionaban sus bases de datos, ellos realizaban un estudio de crédito y los que resultaban aprobados eran las tarjetas que vendían los asociados, categóricamente afirmó que era el Banco quien siempre definía los clientes.

Es claro para la Corte, que del material probatorio enlistado en el cargo, los demandantes prestaron sus servicios directamente al Banco Colpatria de manera subordinada, recibiendo una remuneración que dependía de la cantidad y calidad de los mismos, que realizaron sus labores siguiendo las directrices que les imponía la entidad financiera, la que además les proporcionaba a los demandantes la información relativa a sus potenciales clientes, también le suministraba sus elementos de trabajo, aspecto este sobre el cual en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, la Corte adoctrinó: […] lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Entonces, erró el Tribunal de manera ostensible al concluir que la vinculación entre las partes no revistió un carácter laboral, porque la prestación de los servicios personales en la consecución de clientes para la venta de tarjetas de crédito del Banco demandado, se ejecutó bajo la modalidad de un convenio asociativo entre los demandantes y las CTA, toda vez que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 CN, no existió el supuesto contrato de corretaje y mucho menos el convenio cooperativo alegado, sobre los cuales se pretendía revestir de independencia y autonomía una prestación de servicio subordinada a la demandada.

Por las razones expuestas el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. Infirmada la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 CPTSS, procederá la Corte a dictar auto para mejor proveer, con el fin de proferir condena en concreto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA, HERNÁN CHÁVEZ VÉLEZ, ELIZABETH GRANADOS SIERRA, JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA, CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, MODESTA BEATRIZ SANTANA CALA y WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia (art. 99 CPTSS),

RESUELVE

ORDÉNESE oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., y a la Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial o a su respectiva entidad liquidadora, para que en el término de quince (15) días remitan con destino al proceso la siguiente información: · Certificación de lo pagado a los recurrentes a cualquier título en los correspondientes períodos que se indican a continuación: Demandante Fecha Ingreso Fecha Terminación Salario Promedio Forma Terminación Nancy Astrid Aristizabal Rubiano. 1 jul. 2004 16 ene. 2006 $1.200.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

Luís Enrique Barragán Medina 7 ene. 2003 31 jul. 2005 $1.900.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones. Hernán Chávez Vélez 10 mar. 2003 17 ag. 2005 $2.000.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones. Elizabeth Granados Sierra 15 jul. 2004 30 ene. 2005 $1.500.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

Jaime Alejandro Laverde Larrañaga 19 jun. 2001 6 oct. 2005 $1.200.000 Despido sin justa causa. Cesar Enrique Runza Cifuentes 2 sep. 2002 30 jun. 2005 $800.000 Se le exigió pasar su carta de renuncia. Modesta Beatriz Santana Cala 7 ene. 2003 13 feb. 2006 $1.500.000 Terminación unilateral por el trabajador por incumplimiento del empleador de sus obligaciones.

William David Trujillo Mosquera 8 sep. 2004 30 sep. 2005 $1.200.000 Despido sin justa causa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00