Micelio
SL2862-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2862-2024 Radicación n.° 101895 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMILCAR ROBERTO JUDEX GUTIÉRREZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Amilcar Roberto Judex Gutiérrez llamó a juicio al Banco Popular S.A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el «1º de noviembre de 1985» (sic) y el 27 de enero de 2020, fecha en que finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad financiera.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuencialmente, solicitó fuera condenado a pagarle la indemnización consagrada en el literal d) del artículo 4 del acuerdo convencional suscrito en 1992, junto con la cancelación del 100% de los aportes en salud, pensión y parafiscales hasta cuando Colpensiones le reconozca la prestación de vejez; igualmente, reclamó la indemnización prevista por el artículo 65 CST, la indexación de las condenas, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En subsidio de tales súplicas, peticionó el pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y los intereses moratorios sobre las sumas de dinero adeudadas y causadas desde el 27 de enero de 2020. Como fundamento de tales pretensiones, en síntesis, relató que ingresó a laborar al Banco el «1º de marzo de 1985» (sic); que su contrato de trabajo no fue sustituido ni reformado, tampoco tuvo llamados de atención, sanciones o suspensiones; por el contrario, ascendió en varias ocasiones dado su impecable desempeño, ocupando al final del vínculo el cargo de supernumerario 2, además fue encargado provisionalmente como asistente administrativo de la oficina de Agua de Dios.

Puso de presente que su sueldo básico era de $2.898.755, más las primas legales y extralegales, auxilios, horas extras, viáticos, con las cuales su último salario Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 3 promedio mensual correspondió al valor de $4.420.601,38 o la mayor suma que resulte demostrada en juicio. Indicó que el 24 de octubre de 2019 la directora de continuidad y calidad de vida le envió, vía intranet, una comunicación al gerente de la oficina de Agua de Dios, Fredy Alberto Vásquez Chávez, así como a la asistente administrativa de ese entonces, Ana Isabel Santos Burgos, a través de la cual se le asignó a la oficina la suma de $935.000, para llevar a cabo la fiesta de navidad y fin de año; en dicha nota, igualmente se especificaba la inscripción del proveedor, las condiciones y documentos que se debían diligenciar para tal efecto; y aclaró que no se fijó un límite de personas que podían participar y asistir al evento.

Arguyó que el gerente de la oficina, Vásquez Chávez, delegó a la asistente administrativa para efectuar todas las gestiones para realizar la fiesta, razón por la cual ella solicitó al «Restaurante Royal» de Agua de Dios, una cotización escrita de los costos para 35 personas; y, posteriormente, el 31 de octubre de 2019, el gerente ordenó una reunión con sus empleados para acordar lo relacionado con la celebración, a la que asistió aquél junto con la asistente administrativa, la cajera principal Rosa Adela Ramírez Arroyo, la cajera auxiliar Zuly Rocío Martínez Rincón, la asesora comercial Maritza Yaneth Martínez Rodríguez y el asesor Comercial Juan Carlos Mahecha Figueroa.

Manifestó que en esa reunión la asistente administrativa Ana Isabel Santos Burgos explicó sus Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 4 gestiones para lograr una atención exclusiva en el citado restaurante, que era el mejor del municipio, pues tenía piscina, zonas sociales, de recreación y toda la oferta de comida para el personal del Banco Popular S.A. y sus familias, y que en total fueron estimados 35 asistentes.

Tras ello, se acordó que unánimemente podrían asistir los trabajadores con su grupo familiar y que la asistente administrativa «asumiría los costos adicionales al presupuesto asignado a la Oficina», desde luego, si se agotaba la cifra de $935.000; además, se concertó que la fecha de la fiesta sería el 30 de noviembre de 2019. Informó que el 7 de noviembre de 2019 inició su labor como encargado del puesto de asistente administrativo, pues Ana Isabel había salido de vacaciones; que en desarrollo del encargo, el 27 de igual mes y año, siendo las 11:08 horas, él le envió a Iveth Tixiana Corredor González, mediante su intranet, la cotización de la fiesta de navidad; quien ese mismo día, a las 12:02 horas, le cuestionó por qué la actividad se programó para 35 personas, cuando lo presupuestado finalmente era para 17 asistentes entre funcionarios, un acompañante e hijos menores de 12 años.

Aseguró que ante esa aseveración de la señora Corredor González, notificó al gerente de tal situación, quien le ordenó ajustar la cotización a las 17 personas señaladas por la citada funcionaria, para lo cual le dijo que debía comunicarse con la señora Ana Isabel, porque ella gestionó la primera cotización. Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que, tras conversar con Ana Isabel, puso de presente que ella solicitó al restaurante el ajuste de la corrección, la que fue expedida por María Anita Mahecha de Ortiz, quien la firmó digitalmente, siendo luego enviada a Iveth Tixiana Corredor González el mismo 27 de noviembre de 2019 a las 13:59 horas, quien no la objetó ni tampoco efectuó reparo alguno. Explicó que el 29 de noviembre de 2019, siendo las 9:42 horas, la directora de continuidad y calidad de vida, Martha Margarita González, lo requirió para que enviara la cotización original a una dirección en físico en el menor tiempo posible, requerimiento que reafirmó Iveth Tixiana a las 11:13 horas de ese mismo día. Esgrimió que el 19 de diciembre de 2019 fue citado a descargos, con ocasión de las cotizaciones que envió el 27 de noviembre de esa anualidad, sin tener en cuenta que el artículo 9 de la convención colectiva de trabajo de 1990 exigía que el inculpado fuera llamado para dar explicación de su conducta en los tres días siguientes al conocimiento de la falta por parte del Banco.

Dijo que durante la citada diligencia se le cuestionó por el ajuste del número de personas en la cotización, mas no por su monto, además, de manera falsa se indicó que los hechos habían sido evidenciados por un reporte de la Dirección de Continuidad y Calidad de Vida del 5 de diciembre de 2019, cuando lo cierto era que, la cotización fue presentada el 27 de noviembre de 2019.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que el 16 de diciembre de 2019, tanto la asistente administrativa titular Ana Isabel, como la propietaria del restaurante María Anita Mahecha de Ortiz, rindieron declaraciones extrajuicio explicando que el demandante no realizó la cotización de la reunión de fin de año y se limitó a enviar los documentos; además, la dueña del establecimiento manifestó que ella expidió las cotizaciones y que nunca recibió llamadas del Banco y que siempre ha sido transparente con la entidad.

Anotó que esos documentos fueron presentados a la gerente encargada de la oficina de Agua de Dios, Adriana Llano Zamora, quien no los valoró y procedió a realizar los descargos. Relató que días después, el 20 de diciembre de 2019, Iveth Tixiana envió comunicación intranet dirigida a Ana Isabel, Fredy Alberto, al actor y otras personas, informando que estaba disponible el presupuesto de la actividad, que tenían cinco días para legalizar su pago y remitir el soporte, así como la lista de asistentes diligenciada.

Enfatizó que el gerente de la oficina, Fredy Alberto, autorizó el pago al restaurante antes mencionado con su firma y visto bueno a la factura de venta 8190 del 23 de diciembre de 2019, siendo presentados todos los documentos de soporte ese mismo día a Iveth Tixiana, sin que se objetara la cotización y el desarrollo de la actividad. Indicó que el 27 de enero de 2020 con una comunicación del gerente regional de Bogotá, Fredy Armando Orjuela Aldana, se le terminó su contrato de trabajo a partir Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 7 del día siguiente por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, convencionales y reglamentarias, sin que se hubiera invocado concretamente alguna de las nueve causales previstas en el artículo 58 CST y/o alguna de las ocho consagradas en el artículo 60 ibídem; decisión que fue injusta porque él no ordenó ni dispuso las cotizaciones o su pago, además la cotización corregida en su momento no fue objetada, nunca alteró su contenido, valor o firmas, ni existió perjuicio económico, pues el 23 de diciembre de 2019 el Banco pagó a satisfacción el servicio al restaurante.

El Banco Popular S.A. al contestar la demanda inicial, se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia de la relación laboral, precisando que el extremo inicial corresponde al «1º de marzo de 1985», el último cargo desempeñado, el salario y que el actor reemplazó a la señora Ana Isabel Santos Burgos desde el 7 de noviembre de 2019; igualmente, aceptó que el 24 de octubre de 2019 la directora de continuidad y calidad de vida, Martha Margarita González Sarmiento, envió un comunicado al gerente y a la asistente administrativa de la oficina de Agua de Dios, con la asignación del presupuesto para la fiesta de navidad y fin de año, así como los documentos y condiciones para su desarrollo, las que debían ser acordes a las políticas del Banco y no podían ser variadas por el demandante, incluyendo una instrucción sobre la cantidad de personas que podían asistir.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que el actor decidió de manera irregular adecuar el número de personas de la cotización a 17, pero manteniendo el valor de lo cotizado, alterando el contenido del documento, sin que sean de recibo sus explicaciones de que las cotizaciones las gestionó Ana Isabel Santos, pues ella estaba en vacaciones.

Afirmó que ante la gravedad de lo sucedido, la situación se escaló al área de talento humano, siendo el accionante citado a descargos, sin que se pueda confundir el pago del servicio con una aceptación de los problemas y alteraciones en los documentos, máxime cuando en los descargos el trabajador aceptó que el evento se hizo para 35 personas, quedando verificados los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato con justa causa, pues el demandante no obró con transparencia, ética y rectitud y trasgredió el código de ética de la institución. Formuló las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre Amilcar Roberto Judex Gutiérrez y el Banco Popular S.A., existió un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 1985 y 27 de enero de 2020, el cual fue terminado sin justa causa por el exempleador.

SEGUNDO: CONDENAR al Banco Popular S.A. a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: a) indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa $261.854.183,6 equivales a 2710 días de indemnización, Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 9 b) a la indexación de esta suma de dinero equivalente a $73.200.603,51.

TERCERO: DECLARAR la improsperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: Absolver de las demás pretensiones a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.

QUINTO: condenar en costas a la parte demandada, tasándose las agencias en derecho en la suma de $20.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, con sentencia del 5 de diciembre de 2023, decidió: Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, para condenar al demandado Banco Popular S.A. a pagar al demandante Amilcar Roberto Judex Gutiérrez, identificado con CC 11.312.193, la suma de $266.427.793 por concepto de indemnización convencional por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, junto con la indexación. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos (2) smlmv. El sentenciador de alzada comenzó por señalar que conforme al principio de consonancia previsto por el artículo 66A CPTSS, le incumbía definir los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si el a quo se equivocó al concluir que el despido del demandante fue sin justa causa; ii) de no ser así, determinar si erró al liquidar la indemnización convencional por la terminación del contrato de trabajo, Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 10 teniendo en cuenta el literal c) y no el literal d) del artículo 9 de la CCT de 1992.

Para resolver tales interrogantes, inició por puntualizar que le servía de apoyo lo contemplado en los artículos 62, 64, 66 del CST; 54A y 61 CPTSS; 244 y 272 CGP y la línea de pensamiento fijada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4929-2015, CSJ SL20748-2017, CSJ SL3781-2019, CSJ SL3482-2021, CSJ SL816-2022, CSJ SL1149-2022, CSJ SL1639-2022 y CSJ SL4261-2022, y consideró: 1.- ¿Se equivocó el a quo al concluir que el despido del demandante fue sin justa causa? Al respecto, puso de presente que no era materia de controversia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el que se desarrolló entre el 1 de marzo de 1985 y el 27 de enero de 2020; el último cargo desempeñado que fue el de «asistente administrativo encargado supernumerario 2» de la oficina de Agua de Dios y su salario final que ascendió a la suma mensual de $2.898.755.

Hizo algunas consideraciones respecto del contenido y alcance del artículo 64 CST, para luego estimar que la jurisprudencia de la Corte era pacífica en señalar que al trabajador le bastaba con demostrar el hecho del despido, siendo obligación del empleador acreditar que las justas causas por él alegadas sí se configuraron, so pena de ser Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 11 condenado al pago de la indemnización prevista por la citada disposición. Precisó que estaba demostrado el hecho del despido con la carta de finalización del nexo laboral, de ahí que era carga de la demandada acreditar las justas causas alegadas, recordando que el parágrafo del artículo 62 y el 66 del CST disponían que la parte que finalizaba la relación de trabajo debía manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación, sin que posteriormente pudiera alegarse válidamente causales o motivos distintos del finiquito, prohibición que buscaba garantizar el derecho de defensa de la contraparte.

Procedió a examinar el contenido de la carta de finalización del contrato de trabajo, en la cual la entidad financiera invocó como justas causas las siguientes conductas: […] manejo irregular que Usted realizó en su condición de asistente administrativo (E) de la oficina Agua de Dios, al presentar una cotización adulterada, tanto en su contenido como en la firma del proveedor que fue rechazada por el mismo Restaurante Royal, dejando entredicho su autenticidad, hechos que no fueron debidamente justificados en el proceso disciplinario que se le adelantó (…) Usted en forma indebida manipulo (sic) y adultero (sic) la cotización emitida por el proveedor “RESTAURANTE ROYAL”, enviada mediante correo electrónico desde su perfil a la Dirección de Calidad de Vida de fecha 27 de noviembre de 2019 a la 1:59 p.m. dicha cotización corresponde al evento de la fiesta de navidad y fin de año, en la cual se observa que la firma del proveedor se encuentra superpuesta pretendiendo engañar al Banco.

Luego que dicha cotización fuera cuestionada con relación al número de personas a beneficiarse del evento (35) por ser superior al autorizado y registrado en la base de datos de la oficina Agua de Dios del Banco (17 personas), sin embargo, la Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 12 celebración se llevó a cabo para 35 personas el día 30 de noviembre de 2019 desatendiendo la instrucción impartida por el área que recibió la cotización. Es de resaltar, que la firma en la cotización enviada por intranet el 27 de noviembre difiere de la cotización original recibida en la Dirección de Calidad de Vida el 02 de diciembre de 2019”.

Enfatizó que para respaldar la justeza del despido, la entidad convocada al proceso allegó copia impresa del correo electrónico del 24 de octubre de 2019, que envió Martha Margarita González Sarmiento, directora de continuidad y calidad de vida de la pasiva, al gerente Fredy Alberto Vásquez Chávez y a la asistente administrativa Ana Isabel Santos Burgos de la oficina de Agua de Dios, por medio del cual les informa la asignación de la suma de $935.000 para la contratación del sitio y la alimentación de los «trabajadores, un acompañante y sus hijos hasta los 12 años de edad», para efectos de realizar la celebración de navidad y fin de año, solicitando la remisión de una serie de documentos para inscribir y pagar al proveedor de dicha reunión. Destacó que el anterior correo, por obvias razones, no fue copiado al actor, quien para la fecha en que se remitió el mensaje no ocupaba el cargo de asistente administrativo, pues lo ostentaba, como titular, la señora Ana Isabel Santos Burgos y, en tales condiciones, fue solo hasta que se le concedieron vacaciones a ella que comenzó el accionante a ejercer como asistente administrativo a partir del 7 de noviembre de 2019.

Arguyó que, al revisar el correo electrónico del 24 de octubre de 2019 se alude a la suma de dinero aprobada para Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 13 la realización de la despedida de los trabajadores, un acompañante y los hijos menores de 12 años, pero en ninguna parte se indica o exige que se debe procurar, en lo posible, gastar una cantidad menor del dinero asignado, directriz que brillaba por su ausencia. Manifestó que como el actor en cumplimiento de su cargo de «supernumerario 2» asumió el puesto de Ana Isabel Santos Burgos a título de encargo o supernumerario, era razonable inferir que fue enterado de la responsabilidad de «remitir» los documentos que solicitó el área de continuidad y calidad de vida para llevar a cabo la reunión de navidad y fin de año, entre ellos, la cotización, toda vez que el demandante manifestó en su interrogatorio que ya en varias oportunidades había ejercido ese cargo de asistente administrativo cuando su titular estaba en vacaciones e inclusive, aceptó que como se trataba del puesto que sigue en importancia al del gerente, tiene asignadas entre sus responsabilidades el manejo de la «correspondencia».

Explicó que no se evidencia que el asistente administrativo encargado fuera responsable de organizar la reunión, siendo llamativo que el correo del 24 de octubre de 2019 haya sido enviado no solo al asistente administrativo, sino también al gerente de la oficina de Agua de Dios, y que, revisada la descripción del cargo de asistente que presentó el Banco accionado, no se establecía que entre las funciones del mismo, de manera explícita, se encontrara la de organizar la celebración de navidad y fin de año y lo que más se acercaba a esto era la tarea de «cumplir cualquier otra función Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 14 relacionada con su cargo o que le indique el superior inmediato».

Advirtió que el asistente administrativo sí era responsable de «solicitar y dar respuesta a requerimientos, envió de información» de acuerdo con la descripción del cargo como lo reconoció el demandante en su interrogatorio, pues debía manejar la correspondencia, lo que explicaba porque fue el actor y no otra persona quien el 27 de noviembre de 2019 remitió un correo electrónico a Iveth Tixiana Corredor González, con copia al gerente de la oficina, sobre la cotización de la «fiesta de navidad», quien le contestó ese mismo día a las 12:02 pm solicitando «indicar porque tienen la actividad para 35 personas, es que nosotros tenemos presupuestada la actividad para 17 personas incluidos los funcionarios, acompañantes e hijos menores de 12 años».

Especificó que, para dar respuesta a tal requerimiento, a las 13:59 horas de ese mismo 27 de noviembre de 2019, el promotor del litigio envió, con copia al gerente de la oficina, un segundo correo electrónico mediante el cual informaba que «remitimos, debidamente corregida, cotización fiesta de navidad», haciendo énfasis el Tribunal que era en este punto donde las tesis de las partes se separaba, dado que accionante señaló que en el primer correo enviado el 27 de noviembre de 2019 adjuntó la cotización que gestionó la antigua asistente administrativa y que había suscrito la dueña del establecimiento María Anita Mahecha de Ortiz, por un total de $935.000 para 35 personas y que tras ser requerido por el área correspondiente de que solo podían Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 15 asistir 17 invitados, le comentó la situación al gerente, quien le dijo que solo debía cambiar el número de personas y nada más. Indicó que el demandante se comunicó con «Alex» a quien identificó como el nieto de la dueña del restaurante y le comentó la necesidad de disminuir el número de asistentes, lo que así se hizo, pero sin variar el monto de la cotización, toda vez que Ana Isabel Santos Burgos ya había acordado con la propietaria del sitio un valor fijo «independientemente» de las personas que asistieran, pues ya se había reservado el lugar con piscina, comida y bebidas y no habrían personas distintas a los invitados a la fiesta, por lo que una vez recibió esa segunda cotización, la remitió al área correspondiente del Banco, sin que en momento alguno se hubiera alterado su contenido o firma, tal y como lo relató el actor en su interrogatorio de parte.

El colegiado especificó que la parte demandada en el recurso de apelación, sostuvo que el accionante manipuló y adulteró la cotización inicialmente presentada para reducir el número de asistentes, pero dejando el mismo precio, para con ello engañar al Banco a través de una firma superpuesta, ante lo cual Martha Margarita González Sarmiento, directora de continuidad y calidad de vida del Banco, lo requirió el 29 de noviembre de 2019 para que enviara el original de la cotización a una dirección física en el menor tiempo posible, documento que fue recibido el 3 de diciembre siguiente y que al ser contrastado con el archivo enviado por correo electrónico, permitió observar como las firmas no coincidían, Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 16 ante lo cual la directora antes mencionada se comunicó de inmediato al número celular registrado en la cotización y pudo verificar que la reunión se cotizó y celebró para 35 y no para 17 personas, para el 30 de noviembre de 2019, versión que ratificó Martha Margarita González Sarmiento, quien rindió testimonio a solicitud de la pasiva.

Aseveró que la parte demandada solicitó el testimonio de Fredy Armando Orjuela Aldana, gerente regional suroriente de la accionada, quien señaló que supo de lo ocurrido porque él firmó la carta de despido del demandante y, por ello, conoció que el hecho por el que fue retirado el trabajador no es otro que haber modificado una cotización, para, según el dicho del testigo, hacer incurrir al Banco en un gasto superior al presupuestado, además expuso que se alteró la factura final, existiendo «una falsificación en documento público».

Esgrimió que el Banco demandado también aportó copia de la denominada «entrevista previa al examen de polígrafo específico resumen gerencial», documento que refería que el 27 de enero de 2020 el actor concurrió voluntariamente a una evaluación «psicofisiológica de la credibilidad», pero no la presentó, sin embargo, admitió en la entrevista previa que: [….] en su estación de cómputo genero (sic) la segunda cotización y aseguro (sic) que se la envía (sic) la proveedora a la señora María Anita Mahecha, igualmente manifestó, que al parecer la señora al no estar en su negocios y el (sic) que escaneo (sic) la firma fue el nieto de la proveedora, posteriormente le retornaron a la oficina del Banco la segunda cotización. Admitió el examinado que él sí Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 17 evidencio (sic) que la firma de la cotización era escaneada, sin embargo, envió la cotización […] aseguró que él nunca escaneo (sic) la firma de la proveedora.

Puso de presente que también se allegaron por parte del Banco una serie de fotografías tomadas «al parecer» de un video de una cámara de seguridad ubicada al frente del puesto de trabajo del accionante en la oficina Agua de Dios, en las que junto a este se observan documentos, tijeras y la manipulación de dichos elementos. Infirió que no era cierto lo señalado por la accionada en punto a que el demandante reconoció en su interrogatorio la comisión de las faltas, pues la valoración de la declaración del extremo activo de la litis, evidenciaba todo lo contrario, esto es, que el actor nunca aceptó haber alterado el contenido o firma de las cotizaciones de la fiesta de navidad y fin de año, por el contrario, explicó que una vez le requirieron cambiar el número de asistentes, comunicó tal hecho al gerente de la oficina, quien le dijo que solo debía cambiar el número de las personas, por tanto, se puso en contacto con «Alex», quien dijo era el nieto de la dueña del establecimiento y, tras recibir la segunda cotización, procedió a enviarla al área correspondiente, primero por correo y luego en físico, sin que variara el precio, porque la predecesora del cargo ocupado temporalmente por el promotor del litigio así lo acordó con la dueña del negocio, pues se había reservado todo el espacio independientemente del número de asistentes.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 18 Puntualizó que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, no se podía extraer la confesión que reclamaba el apoderado del Banco en su apelación, pues iteró, que el trabajador nunca reconoció haber alterado el contenido y firma de las cotizaciones, por el contrario, ofreció una explicación de cómo se generó la segunda cotización y las razones por las que no varió el precio, además «llamó la atención que el profesional que representa los intereses de la entidad accionada» no le había preguntado al actor «sí él asistió a la reunión y podía dar fe del número final de asistentes que participaron».

El Tribunal examinó también el acta de los descargos del accionante, rendidos el 19 de diciembre de 2019, en los que se limitó a indicar que la cotización y organización del evento la realizó la asistente administrativa titular de la oficina, señora Ana Isabel Santos, y, si bien había una contradicción entre lo expresado en los descargos y lo indicado en el interrogatorio de parte, último en el cual el demandante señaló que fue él quien habló con el nieto de la propietaria para obtener la corrección de la cotización, ello no evidencia que estuviera aceptando la realización de algún tipo de fraude.

Respecto del reproche del apoderado del Banco por la presunta falta de valoración de la prueba del experto forense por parte del a quo, la colegiatura aludió que nunca se practicó tal experticia, ya que lo que se acompañó con la contestación fue un documento llamado «entrevista previa al examen de polígrafo específico resumen gerencial», suscrito Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 19 por Alberto Pauwels como «psicofisiólogo Forense», es decir, nunca se practicó una valoración grafológica, de polígrafo o de cualquier otro tipo sobre el contenido y firma de las cotizaciones o la conducta del trabajador, pues si bien el trabajador se presentó para hacer la prueba de polígrafo, al final no se llevó a cabo.

Aclaró que el precitado documento se limitaba a trascribir las manifestaciones del actor durante la entrevista previa al examen de polígrafo, el cual nunca se realizó, en las cuales indicaba que fue el nieto de la señora del restaurante quien escaneó su firma y le envió la segunda cotización, la cual remitió el trabajador al área encargada del presupuesto, sin que de ello se pudiera inferir un reconocimiento de haber adulterado dichos documentos, además que no se hacía ninguna referencia del número de asistentes a la fiesta de navidad y fin de año, por tanto, no tenía asidero lo alegado por el Banco de que en dicha oportunidad se haya aceptado la comisión de la falta.

En cuanto a las fotografías del demandante, el juez de alzada evidenció que las mismas carecían de la resolución suficiente, a efectos de poder determinar que los documentos que allí se observaban correspondían a las cotizaciones de la fiesta de navidad y fin de año, lo único que se apreciaba, era que dichos papeles estaban ubicados sobre el escritorio y, si bien se veía la manipulación de tijeras, ello no conducía, de manera inexorable, a concluir la existencia de una adulteración en las cotizaciones, además, conforme la tesis defensiva de la demandada, la presunta alteración se generó Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 20 al escanearse una firma superpuesta y, en las fotografías analizadas, no se verificaba que el actor estuviera escaneando los documentos, por ende, tal prueba no generaba el convencimiento para tener demostrado el comportamiento reprochado en la carta de terminación del contrato.

De otra parte, frente a la inconformidad del Banco demandado en el modo como se valoraron las declaraciones extrajuicio que presentó el actor como pruebas, comenzó por hacer un recuento normativo y jurisprudencial en torno a la eficacia probatoria de aquellas, para luego y como primera consideración, advertir una evidente contradicción entre lo señalado por el trabajador en su interrogatorio de parte, en el que aceptaba haber hablado con el nieto de la propietaria del restaurante para obtener la cotización corregida a 17 asistentes, con lo dicho por Ana Isabel Santos Burgos en su declaración extrajuicio, donde aseguró haber sido ella quien gestionó la realización de las cotizaciones y que el demandante se limitó a enviarlas.

Agregó que, dado el carácter sumario de la declaración extrajuicio y como la deponente Ana Isabel Santos Burgos no compareció a juicio a ratificar su dicho, conforme al artículo 61 CPTSS y 176 CGP, revestía mayor credibilidad lo indicado por el actor, tanto en su interrogatorio de parte como en la entrevista previa a la fallida prueba de polígrafo, documentos en los cuales reconoció haber sido él y no otra persona la que gestionó la corrección de la cotización, sin que ello implicara, en todo caso, dar por sentada la comisión de la justa causa, Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 21 pues, el trabajador inculpado nunca confesó haber incurrido en los comportamientos reprochados en la misiva de despido.

Afirmó, en cuanto a la declaración extrajuicio rendida ante notario por María Anita Mahecha de Ortiz el 19 de diciembre de 2019, que en dicha oportunidad la declarante narró ser la dueña del establecimiento donde se realizó la fiesta de navidad y fin de año y, quien suscribió tanto la cotización original, como la ajustada, documentos que elaboró «en calidad de propietaria y representante legal del establecimiento comercial denominado Restaurante Royal», y al revisar dichas cotizaciones en efecto precisó que fue ella quien las firmó y, en todo caso, en esa declaración la señora María Anita se limitó a manifestar que ajustó la cotización de 35 a 17 personas, sin entrar en detalles de cuantas personas asistieron a la reunión, pues solo dijo que efectuó el cambio del número de asistentes sin cambiar su valor.

Aseguró que la precitada prueba sumaria, contrario a la declaración extra juicio de Ana Isabel Santos Burgos, no era contradictoria con los demás elementos de prueba practicados en el juicio, más aún, cuando el Banco accionado tuvo la oportunidad de solicitar la ratificación del testimonio de María Anita Mahecha de Ortiz y no lo hizo, debiendo asumir las consecuencias procesales de haber guardado silencio.

Precisó que tampoco le asistía razón al apelante cuando aseguró que era lógico que al cuestionar el número de asistentes requirió tácitamente la modificación del valor final Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 22 de la cotización, pues como bien dijo Martha Margarita González en su interrogatorio, el Banco había presupuestado $55.000 por cada asistente autorizado y, para el caso de la oficina de Agua de Dios, el total reservado fue de $935.000 y eso fue lo que se pagó con ocasión de la celebración, y dividido tal valor en $55.000 arrojaba un total de 17 personas, que era el número autorizado para asistir a dicha celebración, por ende, sostuvo que no se advertía ninguna lesión patrimonial de la pasiva, menos, cuando en la carta de despido ninguna alusión se hacía sobre que se hubiera incumplido el presupuesto asignado por la compañía para la realización del evento, por lo que no podía alegarse nada al respecto con posterioridad para intentar justificar el despido, ya que debían quedar demostradas las conductas endilgadas pero en la misiva de terminación del contrato y no otras.

Arguyó que tampoco se apreciaba que se hubiera demostrado la conducta endilgada de haber gestionado la reunión de navidad y fin de año para un número superior a 17 asistentes, pues el propio representante legal de la accionada, señor Juan Carlos Padilla Galindo, en su interrogatorio, al preguntársele sobre la cantidad de personas que acudieron a la reunión, contestó que no sabía cuántas fueron.

Por su parte, la declarante Martha Margarita González, directora del área de continuidad y calidad de vida del accionado, en su testimonio expuso que llamó al restaurante para confirmar los datos de la cotización y que una persona llamada «Nancy Ortiz» le contestó que el evento fue para 35 personas, sin embargo, no había prueba en el proceso que permitiera establecer si la persona antes Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 23 mencionada era o no empleada del establecimiento donde se realizó la reunión y aunque en varias oportunidades la testigo aseguró que «Nancy Ortiz» era la propietaria del restaurante, el Banco tenía la carga de demostrar las justas causas, no obstante, no se preocupó siquiera por presentar un certificado de cámara y comercio o cualquier otro elemento de convencimiento que respaldara el dicho de la testigo de que «Nancy» era la dueña del establecimiento.

Dijo que, por el contrario, la parte actora sí arrimó una declaración extrajuicio de María Anita Mahecha de Ortiz, quien ante notario se identificó como propietaria del establecimiento, por ende, a pesar de ser una prueba sumaria, para el Tribunal generaba más convencimiento el dicho contenido en la declaración extraproceso, que lo narrado por la testigo.

Luego de ello concluyó: Así las cosas, efectuado un análisis completo de los temas objeto del recurso de apelación del Banco, no advierte esta Sala que las conductas imputadas al trabajador en la carta de despido, consistentes en la adulteración en la firma y contenido de una cotización y el mayor número de asistentes a los permitidos en la reunión de navidad y fin de año, hayan quedado demostradas, ya que quien manifestó ser la propietaria del restaurante ante notario reconoció haber sido quien expidió ambas cotizaciones y aquellas en efecto están firmadas por ella, a la par que no se evidencia confesión alguna del actor de haber modificado o alterado su contenido y, finalmente, el Banco no logró demostrar tan siquiera la cantidad de asistentes a la precitada reunión. Por lo anterior, confirmó la decisión de primer grado, dada la no acreditación de la justeza del despido.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 24 2.- ¿Desacertó el fallador de primer grado al liquidar la indemnización convencional por despido sin justa causa, teniendo en cuenta el literal c) del artículo 9 de la CCT de 1992, en vez de la prevista en el literal d) de dicha normativa? Al respecto señaló que no existía inconformidad entre las partes de que la convención colectiva de trabajo que regulaba la indemnización convencional reclamada por el demandante era la celebrada en el año 1992, la que por demás fue aportada por la propia demandada.

Luego de transcribir la norma convencional contentiva de la indemnización por despido sin justa causa, infirió que le asistía razón al apoderado del demandante en su reparo sobre su cálculo, ya que de su literalidad se establecía que, como el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 1 de marzo de 1985 al 27 de enero de 2020, su antigüedad ascendió a 34 años de servicios en favor del Banco, por tanto, para liquidar la indemnización por despido injusto, debía aplicarse el literal d) de la estipulación convencional, que establece que «se le pagarán OCHENTA (80) días adicionales de salario sobre los NOVENTA Y OCHO (98) días básicos del literal (a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción».

Manifestó que, efectuados los cálculos aritméticos correspondientes, la indemnización por despido correspondía a $266.427.793, suma que debía ser indexada como se dispuso en la primera instancia, y en este sentido modificó la decisión de primer grado. Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 25 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco Popular S.A., concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, se absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo las costas que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por la parte actora, que se procederá a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Asevera que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 5 de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 del Decreto Ley 2351 de 1.965 que subrogó el artículo 62; 19, 22, 56, 58, 60, 64, 66, 104 a 122, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 164, 167, 222, 229, 277 del Código General del Proceso y 145 del Código del Procedimiento Laboral.

Quebrantamiento que asegura se generó a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 26 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco Popular no demostró la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular de acuerdo con la actividad probatoria, verificó los cargos imputados al demandante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es el responsable de los sucesos que se indicaron en la carta de terminación del contrato de trabajo. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A., no adeuda suma alguna por concepto de indemnización. Expone que tales yerros se originaron por la equivocada estimación de: i) la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 221 y 222 pdf 10); ii) el interrogatorio de parte del demandante (min 45:07 a 01:04:18; iii) interrogatorio de parte que absolviera el representante legal del Banco (archivo 22); iv) manual de funciones del cargo de asistente administrativo (f.° 192, 193 pdf 10); v) diligencia de descargos del demandante (f.° 198 a 211 pdf 10); vi) convención colectiva de trabajo (f.° 390 a 410); vii) documentos que aparecen a folios 32 a 37 pdf 5 y 212 a 234 pdf 10; viii) testimonios de los señores Fredy Armando Orjuela Aldana (01:40:25 archivo 22), Ana Isabel Santos Burgos, María Anita Mahecha de Ortiz y Martha Margarita González.

En la demostración del cargo, aduce que al apreciar correctamente el manual de funciones del último cargo desempeñado por el actor, se evidencia que tenía bajo su responsabilidad, en su condición de asistente administrativo, las tareas relacionadas con la actividad de celebración de la fiesta de navidad y de fin de año, además, que se evidencia Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 27 que esa tarea fue desarrollada por el demandante y que ese suceso no está en discusión. Explica que como esa actividad fue encomendada al accionante tenía la obligación de proceder en la forma como lo dispuso su empleador, es decir, ejecutando las gestiones para cotizar la fiesta de celebración para el grupo de personas autorizadas, esto es, con un límite máximo de 17 personas y nunca, como en efecto ocurrió, para las 35 personas que en principio se mencionaron, de modo que, esas precisas instrucciones, plenamente entendidas y conocidas por el trabajador, según lo confesó en el interrogatorio de parte, fueron inexplicablemente desconocidas, conducta que por sí sola muestra que este se resistió a acatar esos deberes, conforme aparece reflejado tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, configurándose la justa causa alegada.

Especifica que esos medios calificados en casación del trabajo ponen de presente que el promotor del litigio fue quien se encargó de adelantar todos los trámites relacionados con el evento a celebrar, luego el relato consignado en la carta de terminación del nexo deja en evidencia la responsabilidad del citado empleado, quien no dio explicaciones satisfactorias de su proceder, menos brindó una justificación que le permitiera haber procedido en forma contraria a los lineamientos que le fueron trazados por la Dirección de Continuidad y Calidad de Vida.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 28 Destaca que si el accionante confesó que tenía conocimiento de las funciones del cargo, conforme con la capacitación brindada para el puesto de asistente administrativo y ante varios encargos realizados en ese empleo, y que tuvo conocimiento del Reglamento Interno de Trabajo y del Código de Ética y Conducta, además que fue él quien remitió la cotización por correo a la Dirección de Continuidad por 35 asistentes para el mencionado evento, queda el descubierto que efectivamente la entidad financiera demostró en juicio los cargos imputados, de modo que incurrió el Tribunal en los errores protuberantes que se denuncian.

Manifiesta que el demandante confesó que la Dirección de Continuidad le pidió modificar la cotización inicial por 35 personas, solo para 17, conforme con los datos que el Banco tenía respecto de quienes podía asistir con su grupo familiar. Aceptó que él, nuevamente, remitió una segunda cotización para 17 personas, pero que no varió el valor inicial, argumentando una supuesta y simple autorización del gerente, quien supuestamente le indicó que no había ningún tipo de inconveniente, de modo que quedaba en evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento sobre la inconsistencia. Puntualiza que salta a la vista la indebida apreciación del interrogatorio de parte del actor y de paso de la diligencia de descargos, comoquiera que si el señor Judex Gutiérrez manifestó que el Banco solo había autorizado la asistencia al mencionado evento de 17 personas y no de 35, se tiene que Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 29 esa decisión implicaba, necesariamente, alterar el valor de la cotización; y que el sí lo advirtió cuando le preguntó al gerente sobre esa circunstancia, luego no resultaba lógico y mucho menos convincente, que intente desconocer, precisamente, la clara instrucción del Banco, en el sentido de haberle hecho conocer su inconformidad sobre el número de asistentes, además el trabajador sabía que debía modificar la cuantía de la fiesta, ante la reducción en un 50% del número de asistentes.

Arguye que sí existió inconformidad del empleador, en razón a que jamás puede ser igual celebrar una reunión para 35 personas, que una con un número inferior al 50% de esa cantidad, es decir para 17, por ende, el correcto entendimiento que merece la confesión ofrecida por el trabajador, no es otro que concluir que efectivamente se incurrió en los motivos enrostrados en la carta de despido.

Enfatiza que el demandante relató la forma como se debía realizar la reunión de navidad y fin de año, luego no podía, sin incurrir en violación de sus deberes, limitarse a ajustar el número de personas, sin que se hubiese alterado y/o modificado el precio del evento a uno menor, bajo el pretexto de tener autorización del gerente de la oficina; y esa confesión prueba que el accionante era responsable de la conducta endilgada.

Concluye que el actor tenía pleno conocimiento de las actividades y de su responsabilidad como asistente administrativo, por tanto, yerra el Tribunal al considerar que Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 30 el Banco no verificó los motivos que dieron origen a la ruptura del nexo, siendo que, como se dijo, confesó tener pleno conocimiento sobre esa específica actividad y, de paso, surge, sin ningún asomo de duda, que incurrió en la falta imputada.

Añade que el accionante aceptó, intentando justificar, haberse percatado que la cotización tenía que reducirse conforme con el número de asistentes al evento, pero alegó que así se lo había autorizado el gerente, siendo que, la Dirección de Continuidad pidió la modificación conforme con el número de asistentes debidamente autorizados y que la excusa, en el sentido que solo se le había pedido que cambiara el número de asistentes y no el valor de la cotización, es una simple disculpa incapaz de restarle responsabilidad a tales sucesos, además, que el cargo desempeñado por el demandante, según jerarquía de la oficina bancaria, se ubicaba en la segunda posición, nivel que implica que tenía que comportarse conforme a las precisas instrucciones del Banco.

Indica que el juez plural estudió en forma deficiente la confesión que contiene el interrogatorio de parte y las afirmaciones contenidas en la diligencia de descargos, luego mitigó los efectos admitidos por el demandante, siendo que esos motivos llevaban a concluir la relación de trabajo por justa causa, fallando el actor en su intento para excusarse de sus propias e inexplicables omisiones, por ende, resultaba indebidamente apreciada la misiva que registró la causa del finiquito.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 31 Expresa que se evidenciaba que el fallador de alzada desvió su rumbo cuando no vio que, a pesar de haber aceptado el demandante su proceder y responsabilidad en los hechos, concluyera que el Banco no demostró los motivos endilgados como justa causa para poner fin al vínculo contractual, cuando sí lo hizo.

Destaca, que no podía el Tribunal considerar, sin incurrir un yerro monumental, que la demandada omitió acreditar la responsabilidad del accionante en los cargos formulados, siendo que quedó debidamente verificada la grave violación de sus obligaciones legales y contractuales, entonces, se tiene que el juez de la apelación, no conjugó correctamente toda la información; de haber acertado en ese estudio, necesariamente, hubiese predicado que los motivos que originaron la finalización del nexo, son acontecimientos reales y que fueron protagonizados por el trabajador, por tanto, constituyen justa causa de despido.

Asevera que el Reglamento Interno de Trabajo, cuyo contenido no fue desconocido por la parte actora, contempla como motivo justo para la terminación del contrato de trabajo la violación grave de las obligaciones contractuales y reglamentarias, por ende, no podía el juez de apelaciones considerar que la labor encomendada al trabajador que no acató, no comporta una justa causa de despido, máxime que esas instrucciones no se cumplieron en la forma indicada por el empleador, inobservando sus deberes y, por ende, violó sus obligaciones, lo que hace que el ataque sea próspero.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 32 En lo relacionado con lo expresado por el representante legal del Banco, explicó que sus manifestaciones no implican confesión alguna, pues su declaración solo consiste en un relato de lo acontecido y en ningún momento registra una información que genere un perjuicio para los intereses que se persiguen en el proceso, por ende, esa prueba resulta indebidamente valorada.

Expone que el demandante confesó en el interrogatorio de parte, que el Banco tenía ubicada una cámara de video, en su lugar de trabajo, que él sabía de la existencia de esa herramienta de control. Que nada se controvirtió sobre las fotografías arrimadas al proceso y mucho menos se discutió que no fuera él quien aparece en esas imágenes, razón por la cual ese medio de convicción contribuye a la demostración de la justa causa para finalizar el contrato de trabajo.

Infiere que están demostrados los errores evidentes de hecho a través de los medios calificados en casación del trabajo y, por consiguiente «merece levantar crítica frente a la prueba testimonial» puesto que al haberse referido el Tribunal a la información trasmitida por las personas que concurrieron a ofrecer su conocimiento sobre los hechos controvertidos, ese soporte debe demolerse.

Asegura que las declaraciones testimoniales fueron valoradas deficientemente por el sentenciador, toda vez que el señor Fredy Armando Orjuela Aldana y las señoras Martha Margarita González Sarmiento y María Anita Mahecha de Ortiz coinciden en sus declaraciones, en relación con el Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 33 evento, las cotizaciones, el valor y número de asistentes, información que no desvirtúa lo confesado por el demandante en el interrogatorio y en la diligencia de descargos, por ende, contrario a lo razonado por el juez plural, los datos suministrados por los testigos no hacen otra cosa que confirmar que el señor Judex Gutiérrez incurrió en las irregularidades imputadas por el Banco en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Esgrime que los testigos ofrecieron información sobre la indagación administrativa en relación con los hechos relatados en el proceso y manifestaron todos los pormenores respecto de la forma como finalmente se realizó la celebración de la reunión de fin de año, por tanto, se desprende que si el juez de segundo grado hubiese analizado esas declaraciones en conjunto con el interrogatorio de parte, advertiría que el actor tenía todos los datos para el evento a celebrar y la responsabilidad directa en el manejo y la programación de la celebración, entonces, las equivocaciones con las que procedió en el manejo de tales actividades provocan que surja y está probado el motivo que originó la ruptura del vínculo laboral.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante sostiene que la demanda de casación en lo absoluto debe prosperar, principalmente, porque los presuntos errores de hecho que le endilga al colegiado carecen de fundamento, pues se abordó de manera seria y cuidadosa los temas puestos a su consideración, de Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 34 ahí que no podía olvidar la censura, que el error fáctico capaz de llevar al quiebre de la decisión recurrida, debe ser protuberante y evidente, lo cual no acontece en este asunto.

Explica que el «recurrente se limita nuevamente» a interpretar subjetivamente el desempeño administrativo del despedido, imputándole una «falaz manipulación y falsificación de una cotización del evento de fin de año y una confesión inexistente del actor», actuando el apoderado del Banco de manera idéntica a como lo hizo en las instancias ordinarias, procurando desviar la verdad establecida por los falladores de primer y segundo grado, con base en las pruebas militantes en el proceso, sin que el recurrente desvirtué todos los argumentos esenciales de orden fáctico y jurídico que soportan sólidamente la sentencia acusada.

Asegura que el escrito de casación en realidad es un alegato de instancia tendiente a «justificar lo injustificable» antes que, mostrar razonada y jurídicamente la aplicación indebida de la ley sustantiva frente al desarrollo de los acontecimientos invocados para el despido que devino en injustificado; pues no logra probar la comisión del delito de falsificación imputada al actor en la carta de despido, estando en cabeza del Banco la carga de la prueba, como bien lo reseñó la alzada.

VIII. CONSIDERACIONES El juez plural afincó su determinación de confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, en el hecho de que Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 35 las conductas imputadas al trabajador en la carta de despido, consistentes en la supuesta adulteración en la firma y contenido de una cotización para la fiesta de fin de año, así como un mayor número de asistentes a los autorizados para la reunión, no se demostró por la demandada, pues quien manifestó ser la propietaria del restaurante en el cual se celebró el evento, ante notario público, reconoció haber sido quien expidió ambas cotizaciones, las que efectivamente estaban firmadas por ella, a la par que no evidenció confesión alguna del actor de haber modificado o alterado su contenido, y en momento alguno logró acreditarse siquiera la cantidad de asistentes.

A su turno, el recurrente Banco Popular S.A. pretende demostrar que, el ad quem se equivocó en su determinación, en tanto en el proceso y según su decir están más que acreditadas las justas causas imputadas al demandante que dieron origen a la finalización del vínculo laboral, al haber incurrido en la falta endilgada. En este orden de ideas, el problema jurídico a resolver, está centrado en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el juez plural erró al concluir que la decisión del empleador de dar por terminada la relación de trabajo del actor fue sin justa causa.

Para dilucidarlo, la Sala abordará el estudio de las pruebas calificadas enlistadas por la censura y sobre las cuales, en el desarrollo del cargo, despliega alguna argumentación tendiente a demostrar las falencias Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 36 probatorias atribuidas al sentenciador de alzada, si de su estudio se desprende un yerro fáctico ostensible y/o evidente, se abordará el análisis de los medios de convicción que no tienen la naturaleza de calificados. 1.- Carta por medio de la cual se dio por finalizada la relación laboral.

Si bien la censura enlista tal probanza como mal valorada por parte del fallador de segundo grado, también lo es que en el desarrollo del cargo ninguna argumentación despliega a fin de demostrar su errada apreciación por parte del Tribunal. No obstante, la Sala encuentra pertinente reproducirla, así: Bogotá D. C. 27 de enero de 2020. Señor AMILCAR ROBERTO JUDEX GUTIERREZ C.C.11.312.193 Asistente Administrativo (E) BANCO POPULAR Oficina Agua de Dios.

La Dirección General del Banco, comunica a Usted que da por terminado su contralo de trabajo con Justa Causa a partir del día 28 de enero de 2020, siendo hoy 27 de enero de los corrientes su ultimo día laborado, con base en los hechos graves relacionados a continuación y detallados en el reporte de la Dirección de Continuidad y Calidad de Vida del 05 de diciembre de 2019, en el cual se informa el manejo irregular que Usted realizó en su condición de Asistente Administrativo (E) de la oficina Agua de Dios, al presentar una cotización adulterada, tanto en su contenido como en la firma del proveedor que fue rechazada por el mismo Restaurante Royal, dejando entredicho su autenticidad, hechos que no fueron debidamente justificados en el proceso disciplinario que se le adelantó, lo cual ponen en duda la confiabilidad depositada en usted cuando pretendió engañar al Banco al incumplir no solo el CÓDIGO DE ÉTICA Y Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 37 CONDUCTA DEL BANCO POPULAR, sino también el Reglamento Interno de Trabajo.

Así: Usted en forma indebida manipuló y adulteró la cotización emitida por el proveedor «RESTAURANTE ROYAL» enviada mediante correo electrónico desde su perfil a la Dirección de Calidad de Vida de fecha 27 de noviembre de 2019 a la 1:59 p.m. dicha cotización corresponde al evento de la fiesta de navidad y fin de año, en la cual se observa que la firma del proveedor se encuentra sobrepuesta pretendiendo engañar al Banco, luego de que dicha cotización fuera cuestionada con relación al número de personas a beneficiarse del evento (35) por ser superior al autorizado y registrado en la base de datos de la oficina Agua de Dios del Banco ( 17 personas), sin embargo la celebración se llevó a cabo para 35 personas el día 30 de noviembre de 2019 desatendiendo la instrucción impartida por el área que recibió la cotización Es de resaltar que la firma en la cotización enviada por intranet el 27 de noviembre difiere de la cotización original recibida en la Dirección de Calidad de Vida el 02 de diciembre de 2019.

Con estos hechos graves se evidencia el engaño al Banco Popular, el cual queda claramente demostrado y por consiguiente la falta a los principios básicos con los que debe contar todo trabador de esta institución como son la Transparencia, Ética, Profesionalismo, pero además lesivos a la confianza depositada por el Banco Popular […] Atentamente FREDDY ARMANDO ORJUELA ALDANA Gerente [Regional Red Nacional y Pyme Bogotá] Una lectura de tal misiva, como acertadamente lo infirió el colegiado, muestra con meridiana claridad que las conductas atribuidas al demandante para poner fin a la relación laboral que se había extendido por más de 34 años, en lo fundamental, consistieron en haber adulterado la firma y contenido de una cotización y la presencia de un mayor número de asistentes a los autorizados para la reunión de navidad y fin de año. En este orden, como igualmente lo precisó el ad quem, Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 38 si la finalización del vínculo laboral estuvo amparada en una justa causa, le corresponde al trabajador probar el «hecho del despido» y al empleador demostrar su justificación para ser exonerado de la respectiva indemnización (CSJ SL1166-2018 y CSJ SL2621-2022).

Entonces, como el despido está debidamente acreditado con la comunicación que se acaba de reproducir, le corresponde a la Corte entrar a dilucidar si las conductas atribuidas al accionante, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, sí fueron efectivamente demostradas por la demandada. 2.- Manual de funciones del cargo de asistente administrativo.

El apoderado judicial del ente financiero parte de un supuesto fáctico equivocado al señalar, conforme a tal medio de convicción, que el señor Judex Gutiérrez «tenía bajo su responsabilidad, en su condición de asistente administrativo, las tareas relacionadas con la actividad de celebración de la fiesta de navidad y de fin de año», labores y/o tareas que, según su decir, no eran materia de discusión en el proceso.

Tal premisa deviene en errada, toda vez que el juez plural lejos estuvo de dar por probado tal supuesto, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, fue enfático en explicar que la «descripción del cargo» de asistente administrativo no consagra bajo su responsabilidad la organización de la reunión de navidad y fin de año. Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 39 Inferencia del sentenciador de segundo grado que no resulta desacertada, ya que, revisada la descripción del cargo, en ningún aparte consagra que entre las funciones allí consignadas se encontrase la de organizar la celebración de navidad y fin de año, pues lo que más se acerca a ello, es la tarea de «cumplir cualquier otra función relacionada con su cargo o que le indique el superior inmediato», tal como se estableció en la alzada.

Entonces, si la recurrente quería tener consistencia en el ataque, lo primero que debía explicar a la Sala es que tal deducción del Tribunal es errada, demostrándole a la Corte que una de las funciones a cargo del asistente administrativo, real y efectivamente era la de organizar la citada fiesta de navidad y fin de año, pues este hecho, se insiste, no fue dado por probado por el Tribunal y menos en el proceso está evidenciado, de ahí que no es de recibo el argumento de la censura alusiva a que tal circunstancia fue pacífica en las instancias. 3.- Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por el actor.

Previamente abordar el estudio del interrogatorio de parte rendido por el demandante, para establecer si de sus respuestas emana confesión sobre las conductas imputadas en la carta de despido, resulta pertinente recordar que el fallador de segundo grado precisó que dentro de las funciones del cargo de asistente administrativo estaban las de «solicitar y dar respuesta a requerimientos, envió de Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 40 información», lo cual es cierto, máxime que tal hecho fue aceptado por el absolvente, ya que el 27 de noviembre de 2019 fue quien intercambió información vía intranet con Iveth Tixiana Corredor González, analista de la Dirección de Continuidad y Calidad de Vida del Banco demandado, atinente a la realización de la fiesta de navidad y fin de año. Intercambio de comunicaciones que tuvo como fundamento el correo electrónico fechado 24 de octubre de 2019 emanado de Martha Margarita González Sarmiento, directora de continuidad y calidad de vida de la demandada, y dirigido a la Fredy Alberto Vásquez Chávez, gerente de la oficina de Agua de Dios, y a Ana Isabel Santos Burgos, asistente administrativa de esa dependencia, que reza: […] Asunto: CELEBRACIÓN DE NAVIDAD OFICINA AGUA DE DIOS Apreciados Fredy y Ana Isabel Como es tradición en nuestro Banco en el mes de diciembre llevamos a cabo la celebración de navidad y fin de año como una oportunidad para festejar en familia y con positivismo, los logros del equipo y del Banco.

Este año continuamos con el concepto para nuestras fiestas a nivel nacional de la Tierra del Siempre se Puede-el Banco Somos todos y para ello les enviaremos un KIT creado específicamente para nuestras oficinas periféricas con él cual podrán ambientar cada una de sus celebraciones con los siguientes elementos: banderines decorativos, bombas y retablo para tomar fotos.

Adicionalmente hemos asignado a las oficinas AGUA DE DIOS y EXPRES un presupuesto de $935.000 destinado para la contratación del sitio de realización de la celebración y la alimentación de los trabajadores con un acompañante y sus hijos hasta los 12 años de edad. Por lo cual les agradecemos escoger e inscribir al proveedor que les prestará estos servicios, ya que los Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 41 recursos serán pagados directamente al proveedor sea (sic) elegido por ustedes.

Para que la actividad se lleve a cabo con éxito y sin contratiempos, agradecemos su colaboración para tener en cuenta los siguientes aspectos: Realizar la Inscripción del proveedor con anticipación al evento. Para ello, adjunto, encontrarán los documentos y condiciones de inscripción de proveedores, dicha documentación debe ser remitida físicamente a IVETH TIXIANA CORREDOR Ext 43415 – Analista de Dirección de Continuidad y Calidad de Vida.

Les invitamos a realizar la celebración a más tardar el 30 de diciembre de 2019 y tener en cuenta que las facturas se recibirán a más tardar el 15 de enero de 2020, si a esta fecha aún no se ha llevado a cabo la actividad, la partida asignada deberá ser retirada contablemente de la oficina. Tener en cuenta que no será posible recibir cuentas de cobro a nombre de ningún trabajador de la oficina.

Igualmente, les agradecemos no incluir ningún tipo de licor en las celebraciones Adjunto encontrarán la planilla de registro de la actividad, la cual les agradecemos remitir diligenciada a nuestra área junto con la factura correspondiente Igualmente les agradecemos remitir un registro fotográfico de la actividad […] (Subraya la Sala). Resulta de trascendental importancia precisar que la referida comunicación no señala que el número de asistentes a la fiesta de navidad y fin de año estaba limitada a 17 personas, lo único que sí se precisa es que el presupuesto que se ha destinado para tal evento corresponde a la suma de $935.000.

Teniendo en cuenta lo anterior, el 27 de noviembre de 2019 a las 11:08 a.m., el actor, quien como se recuerda a Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 42 partir del mismo mes y año fue encargado como asistente administrativo en reemplazo de Ana Isabel Santos Burgos quien salió a disfrutar de vacaciones, le envía a Iveth Tixiana Corredor González un correo electrónico en los siguientes términos: «Para los fines pertinentes, me permito remitir cotización para la realización de la fiesta de Navidad.

Quedamos pendientes de sus comentarios». Cotización que, no es materia de debate en el proceso pues así lo dio por demostrado el Tribunal y el recurrente no lo controvierte, ya la había solicitado la señora Ana Isabel Santos Burgos a María Anita Mahecha de Ortiz, propietaria del «RESTAURANTE ROYAL», la cual le fue entregada al demandante por ella, cuando entró a reemplazarla, a fin de que la enviara a la directora de Continuidad y Calidad de Vida de la demandada, que al efecto dice: RESTAURANTE ROYAL MARIA ANITA MAHECHA DE ORTIZ NIT 20 874 849-4 REGIMEN SIMPLIFICADO COTIZACIÓN Señores BANCO POPULAR De acuerdo a su solicitud nos permitimos presentar cotización para día de Piscina, evento a realizar el día 30 de noviembre así: Refrigerio y almuerzo para 35 personas ……….. $630.000 Suministro de gaseosa y agua ……………………. $155.000 Servicio de Piscina …………………………………… $150.000 TOTAL…………………………………………………… $935.000.

SON: Novecientos treinta y cinco mil pesos mcte Atentamente: (firma). Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 43 MARIA ANITA MAHECHA DE ORTIZ. El citado correo fue contestado al actor por Corredor González a las 12:02 p.m., en los siguientes términos: «Me podrías por favor indicar porque tienen la actividad para 35 personas, es que nosotros tenemos presupuestada la actividad para 17 personas incluidos los funcionarios, acompañantes e hijos menores de 12 años».

Dando respuesta a tal requerimiento de la señora Iveth Tixiana, a las 13:59 p.m., de ese mismo día, el promotor del litigio le envío un segundo correo, con copia al gerente de la oficina, a través del cual le informa «remitimos, debidamente corregida, cotización fiesta de navidad». Cotización que está en los siguientes términos: RESTAURANTE ROYAL MARIA ANITA MAHECHA DE ORTIZ NIT 20 874 849-4 REGIMEN SIMPLIFICADO COTIZACIÓN Señores BANCO POPULAR De acuerdo a su solicitud nos permitimos presentar cotización para día de Piscina, evento a realizar el día 30 de noviembre así: Refrigerio y almuerzo para 17 personas ……….. $ 630.000 Suministro de gaseosa y agua ……………………. $155.000 Servicio de Piscina …………………………………… $150.000 TOTAL…………………………………………………… $935.000.

SON: Novecientos treinta y cinco mil pesos mcte Atentamente: (firma). MARÍA ANITA MAHECHA DE ORTIZ Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 44 Importa señalar que la realización del evento no es materia de discusión, pues efectivamente se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2019 y el Banco, sin objeción o reparo alguno, canceló dicho valor presupuestado desde el 24 de octubre de 2019, o por lo menos la censura no demuestra lo contrario.

Precisado lo anterior, la Corte pasa a dilucidar si del interrogatorio de parte rendido por el demandante se deriva confesión en los precisos términos previstos por el artículo 191 del CGP, sobre las conductas a él atribuidas y relacionadas con la presentación de «una cotización adulterada, tanto en su contenido como en la firma del proveedor» y si a la reunión celebrada el 30 de noviembre de 2019 efectivamente asistieron 35 personas y no 17 como se dijo en la segunda de las cotizaciones.

Al efecto y aun cuando la recurrente no trascribe la respuesta que en su decir contiene confesión, siendo su obligación hacerlo si quería demostrar su configuración, la Sala para poner en contexto toda la situación fáctica, procede a reproducirlo: […] PREGUNTA. Infórmele a la señora juez, como es cierto sí o no que usted vía intranet, es decir correo electrónico del Banco Popular el día 27 de noviembre de 2019 a la 1:59 pm, remitió una cotización a la dirección de continuidad y calidad de vida del Banco Popular respecto del restaurante Royal en donde se realizaba una cotización para 35 personas.

RESPUESTA. Sí es cierto, se remitió la cotización por correo a la dirección de continuidad por una cantidad de 35 asistentes, por un valor de $935.000. Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 45 PREGUNTA. Infórmele al despacho cómo es cierto sí o no, que la dirección de continuidad y calidad de vida del Banco Popular, le respondió ese correo electrónico indicando que se debía modificar el número de personas, es decir de 35 a 17 que eran las autorizadas por las políticas y protocolos del Banco Popular.

RESPUESTA. Sí es cierto, se recibió un correo en el cual decía que qué porqué 35 personas si para los registros del Banco el máximo serían 17. Quiero aclarar que después de que conocí la intranet donde estaban los requisitos no hacían mención de cantidad de integrantes, solamente decía empleados, acompañantes e hijos, pero sí, ellos escribieron y solicitaron que se ajustara a lo que tenía la cantidad de asistentes que tenía el Banco.

PREGUNTA. Infórmele al despacho como es cierto sí o no, que usted respondió el correo expresado en su respuesta anterior y mandó una segunda cotización del restaurante Royal en donde solo relacionaba 17 personas, pero no se modificaba el valor de la cotización inicial que estaba por 35 personas. RESPUESTA. Cierto, se envió la segunda cotización por recomendación de continuidad del Banco, le comunicaron a Freddy que es el gerente en esa oportunidad quien se acercó mi puesto y me dijo que tocaba modificar la cantidad de personas en la cual yo le expresé qué si había problema por eso, él me dijo no, me dijeron que no hay problema porque no le han subido la cotización a la jefa.

Entonces se procedió a hablar con el restaurante para solicitar la modificación en cuanto a personas, pero no el monto, dado que ya la señora Isabel había pactado un monto con ellos. PREGUNTA. Infórmele a la señora juez, como es cierto sí o no que esa cotización de las 35 personas a las 17 personas en la que no se modificó el valor de los $935.000, inicialmente para 35 personas fue enviada por usted a la dirección de continuidad y calidad de vida del Banco Popular.

RESPUESTA. Sí es cierto se envió vía intranet la corrección de la solicitada de la cotización. PREGUNTA. Infórmele a la señora juez el motivo por el cual usted como asistente encargado de la oficina de Agua de Dios y quién debía de acuerdo con sus funciones realizar todos los trámites, cuestiones y aprobación de la cotización del restaurante Royal para el evento de fin de año de 2019, no se percató que efectivamente sólo iban a asistir 17 personas, pero que la cotización era por 35.

RESPUESTA. No entiendo la pregunta doctor, disculpe. Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 46 PREGUNTA. De acuerdo con sus funciones, si la cotización inicial era de 35 personas, por qué no se alertó en que, si el Banco solo limitó a 17 personas y que usted en su segunda cotización la modificó por 17 personas, porque no se le modificó el valor de la cotización, siendo que la primera era de 35 personas.

RESPUESTA. Como les conteste en la pregunta anterior, el gerente se acercó y me dijo que el Banco estaba objetando el número de participantes, que se debía solicitar el ajuste de las 17 personas en la cual yo le dije no hay problema en eso y dijeron, no hay problema porque la cotización no se le ha subido a la jefa, ahí fue cuando se solicitó al proveedor que nos hiciera la misma cotización pero con menos participantes porque es la misma, porque ellos ya tenían pactado ese valor con la señora Isabel como lo manifesté también anteriormente, ellos, así asistieran 10, 20, 30, 40 iban a tener ese mismo precio porque la señora Isabel había pactado una reunión de todo el día con refrigerios en fin con lo que tenía que hacer, entonces ellos no iban a rebajar, de pronto se iban a haber un sobrecosto pero pues ya la señora Isabel había hablado con ellos que cualquier sobrecosto lo asumía a ella, pero sí me percaté de la diferencia de asistentes y como le digo le expresé eso al gerente y él me dijo que no había ningún problema.

PREGUNTA LA JUEZ. En términos precisos y discúlpame la intervención doctor, para que quede claro esto, por el mismo valor iban a ofrecer algo diferente, ya que primero eran 35, luego 17 por el mismo valor, cambiaba el tipo de servicio que se iba a dar al Banco RESPUESTA. No le entendí la pregunta VUELVE A INTERROGAR LA JUEZ. O sea, para llegar al grano en este sentido, si la cotización inicialmente estaba era para 35 personas por una suma de $935.000, al cambiar el número de personas, en que cambiaba el servicio que ofrecía por la misma suma, en qué consistía concretamente los cambios que ofrecía el proveedor supuestamente por el cambio primero para 35 luego baja a 17, en qué cambiaba entonces lo que iba a ofrecer el proveedor RESPUESTA.

Doctora, la verdad como se ha dicho, yo no organicé ni hice contacto con ellos, lo único que me dijo la señora Isabel es que eso ya estaba pactado el día, por ese valor, independientemente de las personas, cuando yo le manifesté la cantidad de personas o sea el servicio no iba a cambiar, el restaurante ya tenía presupuestado que iba a dar los refrigerios el almuerzo en fin y él no iba a dejar de, o sea no iba a cambiar el servicio el restaurante independiente que fueran 10, 20, 30, él ya tenía un pedido para 35 y no podían perder lo que habían invertido para para ese efecto o sea el servicio no iba a cambiar.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 47 VUELVE A INTERROGAR LA JUEZ. Usted Recuerda que iban a ofrecer según la primera cotización de 35 personas que iban a ofrecer a esas 35 personas, Una cena, un refrigerio, una bebida, un cóctel qué era. RESPUESTA. Se contrató un sitio, piscina, refrigerio, en la mañana snack, almuerzos y refrigerio en la tarde, ese fue el servicio además que fue exclusivo, según me dice señora Isabel, para los empleados del Banco o sea no iba a haber más participantes.

INSISTE LA JUEZ. El monto de personas ya no son 35, sino 17 el servicio iba a mejorar o cambiaba el menú o cambiaba algo. RESPUESTA. No doctora, como le manifesté, el restaurante ya tenía o sea ya había contratado con la señora Isabel el servicio, ya habían invertido en unos materiales y ellos no iban a servir menos por decir algo rebajar eso porque ya lo tenían pactado.

REITERA LA JUEZ. Pero si era solo para 17, no iban a servir menos, se entiende que iban a servir más o mejorar el servicio no, si inicialmente la cotización era para 35, pues era un poco menos para cada uno, pero como solo es para 17 no mejoraban en el servicio, el menú o sea si era una carne entonces eran dos carnes. Algo así, no estamos empapado o sea no se podía pagar por los mismos valores para 35 que para 17, porque hubiera salido el Banco no en algo tenía que variar el servicio, está bien digamos que se respetó el monto de $935.000., pero entonces tenía que mejorarse el producto que se iba a entregar a los asistentes al evento no era así. RESPUESTA.

La verdad, no tenía conocimiento de qué habían pactado, créame que yo no organicé ni de hecho, de pronto ni me creen yo llegué a la reunión y no tenía idea de que iban a dar, no tenía conocimiento de que había arreglado la señora Isabel con el restaurante. REITERA LA JUEZ. La señora Isabel, ¿perdón doctor que le invada su espacio, Isabel Santos alcanzó a mandar alguna cotización ella? RESPUESTA.

Cuando ella salió de vacaciones, ella después fue que me dijo Huy no ha enviado esto, toca legalizar, por favor yo ya hablé con el restaurante, le van a hacer llegar la cotización y fue cuando se le envió o las 35 que ella había pactado en ese momento, quiero aclarar también que yo no tenía conocimiento de lo reglamentado, lo que pidió el Banco para la reunión, simplemente ella me dijo si ya está todo listo cuadrado, ellos llevan la cotización, usted envíela para legalizar el evento.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 48 REITERA LA JUEZ. Pero según lo que está diciendo, la señora Isabel Santos ya había pactado que era para 35 personas verbalmente. RESPUESTA. Sí señora RECALCA LA JUEZ. Por qué lo sabe, quién se lo comunicó, la misma señora Isabel. RESPUESTA. La misma señora Isabel, cuando se presentaron los hechos y ya ella me comentó que hizo la reunión con los empleados, que ella vio como grosero por decir así, que fueran únicamente ciertos empleados con ciertos niños y que los demás no, entonces fue cuando ella me dijo que decidió inclusive invitar al mensajero, a la promotora de libranzas, a la señora de cafetería que ella quería la reunión del equipo de la oficina y por eso había estimado esa cantidad, pues teniendo en cuenta a los familiares de los asistentes.

RECALCA LA JUEZ. Y bueno, usted no advirtió, bueno si baja el número de personas, tiene que bajar la cotización, no advirtió eso. RESPUESTA. Cómo le digo, a mí me dijeron hay que ajustar el número, no más y no hay problema porque pues no se ha pasado la cotización, digamos a legalizar con la jefa eso es lo que me dijeron. [sigue un cruce de ideas entre la juez y el apoderado] PREGUNTA.

Don Amilcar, sírvase manifestar al despacho como es cierto sí o no que usted para esa segunda cotización, en ningún momento se comunicó con el restaurante Royal. RESPUESTA. Eso es falso, yo sí me comuniqué con ellos y le solicité dando la explicación de que el Banco tenía presupuestado 17 personas y que por favor me ayudaran para la corrección de la cotización, yo me comuniqué con ellos, me comuniqué con el señor Alex que creo que es el nieto de la señora.

PREGUNTA. Y cuándo se comunicó con ellos. RESPUESTA. Ese mismo día que solicitaron de Bogotá, para ajustar la cantidad de personas. PREGUNTA. Y usted no se percató que, si estaban ajustando de 35 a 17, el motivo por el cual no variaba el valor de la cotización. RESPUESTA. En ese momento no me percaté, de eso después como le he manifestado, ya me dijeron que eso era lo que tenían pactado y que pues ellos no podían rebajar ese valor por decir.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 49 […] En este orden, escuchado y transcrito lo manifestado por el absolvente, no encuentra la Sala afirmación alguna que le produzca consecuencias jurídicas adversas y que favorezcan al Banco Poplar S.A., conforme a lo establecido en el artículo 191 del CGP, pues ninguna de sus respuestas dan cuenta de las conductas atribuidas a él como justas causas para dar por terminado el vínculo laboral, esto es, que hubiese adulterado la firma y contenido de la segunda cotización y menos acepta que a la reunión asistieron un mayor número de asistentes a los autorizados para la reunión de navidad y fin de año. Todo lo contrario, el actor es absolutamente claro en explicar los siguientes hechos que están muy distantes de corroborar la hipótesis de la censura, a saber: i) El demandante no fue la persona encargada de organizar el evento, simplemente intercambió comunicaciones vía intranet con Iveth Tixiana Corredor González, analista de Dirección de Continuidad y Calidad de Vida del demandado, quien le solicitó ajustar la cotización a 17 personas, lo cual pone en evidencia que dentro de sus funciones no estaba la de organizar esta clase de eventos y con ello mal podía intervenir u objetar o cambiar el valor del evento como ahora y de manera tardía lo reclama la parte accionada, máxime que la suma destinada para dicha fiesta, fue la cantidad de $935.000 y en momento alguno se excedió dicho valor.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 50 ii) Se explica que ante el requerimiento que le hizo tanto el gerente de la oficina como la citada señora Corredor González, en punto al número de personas que debían asistir al evento, el actor solicitó al «Restaurante Royal» el ajuste de la cotización, la que efectivamente fue realizada y enviada a la mencionada analista, de ahí que mal puede atribuírsele al trabajador que adulteró tanto el contenido como la forma de la segunda cotización, relato que por demás coincide en un todo con la trazabilidad de los correos y cotizaciones que a propósito los reprodujo la Sala en precedencia. iii) En ninguna de las respuestas acepta que al evento hubiesen asistido 35 personas, pues tal pregunta ni siquiera le fue formulada, como también lo evidenció el fallador de segundo grado.

Así las cosas, como las conclusiones a las que arriba la Sala, luego de analizar el citado interrogatorio rendido por el demandante, coincide con lo infirió por el juez plural, no se evidencia yerro fáctico alguno, menos con el carácter ostensible, que es el único capaz de llevar al quebrantamiento de la sentencia recurrida. 4.- Acta de descargos.

En el acta de descargos rendidos el 19 de diciembre de 2019 el accionante tampoco acepta haber adulterado el contenido de la segunda cotización para la realización del evento y menos que al mismo hubiesen asistido 35 personas, pues en ella el actor se limitó a indicar que la cotización y Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 51 organización del festín la realizó la señora Ana Isabel Santos, quien le entregó la cotización para enviarla a sus superiores en Bogotá, desde luego corresponde a la primera de las cotizaciones y que aludía a las 35 personas, pues no hay discusión que la segunda se redujo a 17 personas, además fue él, quien a solicitud del gerente de la oficina y Tixina Corredor, la pidió al Restaurante y la envió a Bogotá, el mismo 27 de noviembre 2019.

En efecto, en la citada acta quedó plasmado lo siguiente: En la etapa verbal se dio una explicación clara y concreta con soportes suficientes sobre lo sucedido y se demostró que no tengo responsabilidad alguna sobre los cargos señalados como quiera que la cotización y organización del evento se hizo por la compañera Isabel que era la Asistente Administrativa titular de la oficina y mi labor como Asistente Administrativo encargado, fue enviar a la dependencia respectiva del Banco en Bogotá, los documentos entregados por el proveedor a la compañera Isabel, con el proveedor no realice ninguna gestión para la actividad del día 30 de noviembre, ni mucho menos pedí cotizaciones, ya que como lo dije toda esa labor la hizo la compañera Isabel Santos, tal como ella misma lo asume en comunicación que le dirigió a la señora Gerente encargada de la oficina y cuya copia se leyó en la etapa verbal y se anexa a la presente acta.

Además, debe tenerse en cuenta que la señora Anita de Ortiz. dueña y representante del Restaurante Royal, ha ratificado que la cotización que le entregó a la compañera Isabel y que a su vez ella (Isabel) me entregó para enviar a Bogotá, si fue expedida por la señora dueña del Restaurante. El contenido de tal acta no muestra que el trabajador aceptara la realización de algún tipo de fraude o alteración de la cotización, pues lo claramente manifestado en esa oportunidad fue que envió la cotización que le entregó Ana Isabel cuando entró a reemplazarla, esto es, no hay duda que Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 52 se refiere a la primera, que aludía a las 35 personas, no a la segunda, que indicaba 17 personas, pues aquella, como lo aceptó en su interrogatorio, fue el demandante quien la pidió al citado establecimiento, de ahí que no hay inconsistencia alguna en sus dichos.

De esa manera, de la referida acta de descargos tampoco emerge yerro fáctico alguno. 5.- Fotografías. Sostiene el ataque que, como las fotografías arrimadas al proceso dan cuenta que es el demandante quien aparece en ellas, hecho que no fue discutido en el proceso, las mismas, contrario a lo concluido por el Tribunal, «contribuyen inexorablemente» a la demostración de las justas causas que dieron origen a la finalización del vínculo subordinado.

Sobre tales medios de convicción importa recordar que el fallador de segundo grado puso de presente que las mismas carecían de la resolución suficiente para apreciar que los documentos que allí se observaban correspondían a las cotizaciones de la fiesta de navidad y fin de año, lo único que se aprecia, dijo, es que algunos papeles estaban ubicados sobre el escritorio y, si bien se observa la manipulación de tijeras, ello en lo más mínimo podía conducir a concluir la existencia, fuera de toda duda, de una adulteración de las cotizaciones, máxime que conforme a la tesis del mismo Banco, la presunta alteración se generó al Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 53 escanearse una firma superpuesta, y en las fotografías analizadas no se verifica que el actor esté precisamente escaneando los documentos, por ende, tales pruebas no le podían generar el suficiente convencimiento para tener por demostrado el comportamiento reprochado al trabajador, que generó la finalización del contrato.

Se memora lo anterior para significar que lo único que es dable extraer de esas fotografías es que en ellas aparecía el demandante, aspecto que en momento alguno lo puso en discusión el fallador de segundo grado, lo que coligió fue que con las mismas no se ponía al descubierto la adulteración en la forma y contenido de las cotizaciones, lo cual, por demás, es cierto, pues allí únicamente aparecen unos documentos, sin saber a qué corresponden, unas tijeras y la manipulación de dichos elementos por parte del demandante; de esto no se puede inferir que se está adulterando las aludidas cotizaciones.

Aquí importa recordar que las fotografías son un medio probatorio documental de carácter representativo, por lo tanto, la imagen debe reflejar los hechos que se le atribuyen al demandante y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada, pues si la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria, de ahí que este medio de prueba debe ser valorado por el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 54 Entonces como en este caso tales fotografías en lo absoluto representan o dan cuenta de los hechos imputados al actor en la carta de terminación del contrato, mal puede derivarse de ellas un presunto dislate de orden fáctico, y menos con el carácter de ostensible. Finalmente, como la censura en lo más mínimo demostró un equivocó evidente por parte del fallador de segundo grado ni acreditó que el demandante hubiera incurrido en las conductas a él atribuidas como falta grave, que en decir de la demandada constituían justas causas para dar por terminado el nexo contractual, sobra cualquier disertación en punto a que las mismas se enmarcan en alguna de las estipulaciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y/o el Código de Ética y Conducta del Banco Popular; y por esta misma razón no es posible analizar las pruebas no calificadas a las que igualmente alude la censura en el cargo como la testimonial, pues para poder estudiarlas, resulta indispensable, previamente, demostrar los dislates de orden fáctico con medios de convicción aptos en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no aconteció en este asunto, ello conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente, cabe agregar que la drástica decisión del Banco Popular S.A. de despedir al demandante con más de 34 años de servicios, bajo el argumento de haber cometido unas faltas que resultaron inexistentes, ya que como se vio lejos estuvieron de acreditarse en el proceso, es un acto que Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 55 no puede ser de recibo ni aceptado, pues este tipo de determinaciones no solo ponen en tela de juicio la confianza que debe existir en la relación laboral, sino que también socavan la dignidad y el reconocimiento del esfuerzo o dedicación que los trabajadores demuestran a su empleador a lo largo de su trayectoria o vida productiva.

En consecuencia, el juez plural no cometió los yerros fácticos enrostrados, por ende, el ataque no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Banco Popular S.A. y a favor del demandante opositor. Se fija como agencias en derecho, la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar la juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMILCAR ROBERTO JUDEX GUTIÉRREZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Radicación n.° 101895 SCLAJPT-10 V.00 56 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8D2036EB2AF6ED9CE25718F5173669514DB9E463FF2BF8031C86FCBE4A73E076 Documento generado en 2024-10-31