Microsoft Word - No.2 94924 KM V7 SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2862-2023 Radicación n.° 94924 Acta 37 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANÉNTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de febrero del dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró DORIS ESTELLA GUEVARA JAIMES.
I.
ANTECEDENTES Doris Estella Guevara Jaimes llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, representada legalmente por la Fiduciaria La Previsora S. A., para que se declarara que era beneficiaria de la CCT del 14 de noviembre de 1996 suscrita entre la accionada y Sintracaprecom, así como también que existió Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 2 un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó el empleador sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a pagar los siguientes conceptos laborales que fueron desconocidos, desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero del 2016, entre ellos: Rubro Soporte Diferencia salarial entre lo que percibió y la asignación salarial para los trabajadores oficiales en el cargo de gestor de vida sana. No indica Incrementos Artículos 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978 Aumento salarial convencional Artículo 53 y 45 de la CCT.
Auxilio de cesantías Decreto 1160 de 1947, Decreto 1045 de 1978, artículo 40, Ley 50 de 1990, Ley 244 de 1995, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Decreto 1252 de 2000, Ley 1071 de 2006 Primas legales Técnica Artículo 1° del Decreto 2164 de 1991 Semestral legal Acuerdo 10 de julio de 23 de 1964, Acuerdo 33 de noviembre 30 de 1967, Acuerdo 12 de 2 de 1972 Vacaciones Leyes 174 y 230 de 1975, artículos 24, 25, 26 y 28 del Decreto 1045 de 1978 Navidad Artículo 32 del Decreto 1045 de 1978 Primas convencionales De junio Artículo 49 de la CCT De navidad Artículo 50 de la CCT De vacaciones Artículo 52 de la CCT De antigüedad Artículo 56 de la CCT De retiro Artículo 58 de la CCT Auxilios De transporte legal Ley 15 de 1959, Decreto 1258 de 1959, Decreto 4966 de 2007 De alimentación Artículo 51 del Decreto 1042 de 1978 Convencional Artículo 47 de la CCT Bonificaciones Legales Por servicios prestados Artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 Especial de diciembre Decreto 3340 de 1955 Bonificaciones convencionales Por servicios prestados Artículo 55 de la CCT De recreación Artículo 64 de la CCT Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 3 Subsidio de alimentación convencional Artículo 46 de la CCT Quinquenio convencional Artículo 64 de la CCT Dotaciones Ley 70 de 1988 y Decreto 1978 de 1989 Así mismo, solicitó que se cancelara: i) el 12.5 % y 16 % mensual por los aportes de salud y pensiones respectivamente, a cargo del empleador; ii) la devolución de lo pagado por retención en la fuente; iii) reintegro de lo que sufragó por pólizas de cada una de los contratos; iv) el bono pensional o cálculo actuarial «por los aportes pensionales que deben ser consignados» al RPMPD; v) las indemnizaciones por despido injusto, por falta de cancelación del canon 65 del CST y la del precepto 1° del Decreto 797 de 1949; vi) la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; vii) la indexación o moratorios, según sea el caso; viii) lo probado ultra y extra petita, junto con ix) las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, territorial Santander, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, administrado por Fiduprevisora S. A., mediante contratos que iniciaron el 1° de diciembre de 2000 y se prolongaron hasta el 31 de enero del 2016; que desempeñó el cargo de gestor de vida sana en Caprecom EPS, a través de las siguientes CTA así: CTA Desde Hasta Socorrana 1° de diciembre de 2000 31 de diciembre de 2006 Gedesalud 1° de enero de 2007 31 de diciembre de 2010 Cooperamos 1° de enero de 2011 31 de mayo de 2012 Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 4 «Contrato de prestación de servicios» 1° de junio de 2012 31 de enero de 2016 Refirió que sus funciones eran identificar, canalizar y realizar planes de beneficios, programas de promoción de salud y prevención de la enfermedad, diagnósticos, visitas domiciliarias, acciones de fomento y educación de las patologías, participar en campañas de salud, entre otros; que devengó como última asignación mensual la suma de $1.321.840; que tuvo un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, debiendo laborar en algunas ocasiones los días sábados; que la convocada le asignó elementos como computador, escritorio, papelera y, que para descansar en temporada de navidad o semana santa, debía compensar el tiempo.
Indicó que la CCT suscrita el 14 de noviembre de 1996 entre Caprecom y Sintracaprecom, se encontraba vigente por sus prórrogas automáticas, aunque había sufrido las siguientes modificaciones por: i) la Adenda al artículo 38 de la CCT 1997-1998, firmado el 13 de agosto de 1998; ii) el Acta Parcial de Acuerdo del 3 de marzo de 1999; iii) el Laudo del 1° de julio de 1999; iv) el «Acta de Acuerdo Extra Convencional» del 12 de junio de 2003; v) el «Acta Final de Acuerdo Final» del 13 de diciembre de 2011 y del 12 de septiembre de 2012; vi) la Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013; vii) el «Acta de Acuerdo Extra Convencional» del 7 de junio de 2013 y, viii) la negociación del Pliego de Peticiones del 19 de marzo de 2014.
Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que, por Certificación del 14 de marzo del 2016, la organización sindical aludida constató que era un sindicato mayoritario y tenía afiliados a más de las dos terceras parte de los trabajadores. Además, indicó que el 24 de julio del 2018 solicitó el pago de sus derechos legales y convencionales, que se resolvió negativamente por Oficio n.° 20186000016371 del 16 de agosto de tal anualidad (f.° 3 a 64 demanda y 639 a 700 subsanación del cuaderno digital del juzgado).
Mediante providencia del 29 de abril del 2019, se tuvo por no contestada la demanda por la accionada (f.° 709, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de octubre del 2020 (f.° sentencia del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora Doris Estella Guevara Jaimes y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., existió un contrato de trabajo que estuvo vigente desde el 1° de diciembre del 2000 al 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., a pagar a la señora Doris Estella Guevara Jaimes, las siguientes sumas de dinero debidamente indexadas a la fecha y sin perjuicios de las actualizaciones que se genere hasta que se haga efectivo su pago, por concepto de: Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., a pagar a la señora Doris Estella Guevara Jaimes, la suma de treinta y un millones ochocientos doce mil ciento cincuenta pesos ($31.812.150) debidamente indexado a la fecha y sin perjuicio de la actualización que se genere hasta que se haga efectivo su pago, por concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO: ABSOLVER al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A., de los demás cargos formulados en su contra por la demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por apelación de las partes y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la convocada, el 18 de febrero del 2022 (f.° 1 a 34 del cuaderno digital del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el 2º de la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, en el sentido de: “(…) CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA PREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de DORIS STELLA GUEVARA JAIMES, por concepto aportes en pensiones en un ciento por ciento (100%), por los ciclos comprendidos entre el 1 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2011, atendiendo como ingreso base de cotización (IBC) la Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 7 suma de un (1) SMLMV para cada anualidad, y por los ciclos a continuación referidos, un IBC como se sigue, 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, $ 1.271.000, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, $ 953.250, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, $ 1.321.840, del 1 al 31 de enero de 2015, $ 1.145.595., del 1 de febrero de 2015 a 31 de enero de 2016, a un salario base de $ 1.321.840. para lo cual deberá la demandante en el término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliada o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo al demandado, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones (…)”.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 4º de la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO cuyo vocero y administrador es la FIDUCIARIA PREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de DORIS STELLA GUEVARA JAIMES, por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($ 14.164.167), obligación calculada desde el 30 de abril de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, a razón de un $ 44.061 diarios, rubro debidamente indexado a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de la actualización que se cauce hasta que se satisfaga el crédito TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo restante.
CUARTO: COSTAS en la instancia a cargo de la demandada, en favor de la demandante, al resultar fallido el recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en cuantía de $1.000.000, conformidad con lo previsto en el art. 365 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que estaba fuera del debate que la actora prestó sus servicios a la demandada, entre el 1° de diciembre del 2000 y el 31 de enero de 2016, en el cargo de gestor de vida, como daban fe los nexos de trabajo asociados, las órdenes de prestación de servicios de las CTA, los informes mensuales de supervisión Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 8 y de cumplimiento, junto con las certificaciones expedidas por la unidad de contratos de coordinación jurídica de PAR Caprecom EPSS y PAR Caprecom en liquidación. Recordó que, de acuerdo con la Ley 314 de 1996, Caprecom fue una EICE donde los servidores públicos que no desempeñaron ocupaciones de director general, secretario general, directores regionales, jefes de división y oficina, eran trabajadores oficiales, siguiendo el Decreto 2127 de 1945.
Sostuvo que de la prueba documental y testimonial producida en juicio, ningún cuestionamiento tenían los racionamientos del a quo para determinar la existencia de un contrato laboral, con independencia de las formas escritas que sirvieron de instrumento para materializar la vinculaciones, ya que prevalecía la realidad sobre la formalidad, lo que ratificó con las declaraciones de Heler Miguel Pérez y Rosa Mélida Ortiz Abril, compañeros de trabajo de la accionante, cuyos dichos recapituló, así como también la cláusula décima primera de los nexos de prestación de servicios, que transcribió. Esgrimió que tales probanzas, confrontadas con los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, reflejaban la continua dependencia y subordinación, elementos que se mantuvieron en el tiempo, lo que desnaturalizó los lazos contractuales regulados por la Ley 79 de 1988, junto con sus decretos reglamentarios y la Ley 80 de 1993; máxime cuando no cumplían con los aspectos de «excepcionalidad, igualdad, temporalidad y continuidad delineados de antaño por la Corte Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitucional en sentencia CC C614-2009, para otorgarle un matiz de legalidad a la contratación de terceros ajenos a su planta de personal por parte de entidades del sector público».
Empleó el canon 2 ibidem y afirmó que el petente ejecutó actividades propias de un trabajador oficial, bajo los presupuestos de un vínculo de trabajo. En cuanto a los extremos y continuidad, refirió que no se avizoraba desatino de la decisión apelada y consultada, ya que la prueba documental, contentiva de los contratos de prestación de servicios, certificaciones de tiempo y actas de liquidación, daban cuenta la labor prestada del 1° de diciembre del 2000 al 31 de enero de 2016, lo que también ratificaron los declarantes Heler Miguel Pérez y Rosa Mélida Ortiz Abril.
Sobre la calidad de beneficiaria de la CCT 2012-2013, sus modificaciones y adendas, que había surtido sus prórrogas automáticas en el términos del canon 478 del CST, sostuvo que, conforme al numeral 1° del artículo 427 del CST, como el sindicato tenía afiliados a más de la tercera parte de trabajadores, se extendía a los no sindicalizados y aquella podía disfrutar de tales prerrogativas extralegales, sin que reposara prueba siquiera sumaria que evidenciara la voluntad de aquella de renunciar a las prerrogativas convencionales.
Puntualizó que como no se contestó la demanda, no se plantaron excepciones de mérito y, siguiendo el precepto 282 Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 10 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, al juez le estaba vedado pronunciarse de oficio de la prescripción, la compensación y la nulidad. Argumentó que la declaración del contrato generó a favor de la demandante las prestaciones e indemnizaciones del «Decreto 1160 de 1947, la Ley 6º de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, Decreto 3118 de 1968, en el Decreto 1045 de 1978, en la Ley 344 de 1996», así como «las previstas en el ordenamiento extralegal cuya aplicación rogó».
Luego, procedió a verificar las condenas impuestas, así: 1. Bonificación por servicios prestados. Se encontraba reglado en el mandato 55 de la CCT y exigió tener un año de servicios prestados y si era menor, se pagaría de forma proporcional, lo cual satisfizo la actora con creces y correspondía al 35 % del valor de su asignación básica. En ese orden, aseveró que, aunque fue adecuado condenar a dicho rubro, su quantum no lo fue, pues «desconoció que su salario lo componía el básico y el aumento anual previsto en el acuerdo extralegal, pero tal aspecto, no [lo modificó] al no haber sido apelado». 2.
Prima de junio. Estaba prevista en el artículo 49 de la norma extralegal e indicó que procedían 15 días de salario pagaderos en el mes de junio. Por tanto, como se Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 11 establecieron los extremos, no operó prescripción y se tenía el salario anual, aquella era procedente. 3. Prima de vacaciones legal. Resumió el articulado 52 de la disposición convencional, el 1° del Decreto 404 de 2006 y 25 a 30 del Decreto 1045 de 1978, para afirmar que correspondía a 15 días de salario por cada año de servicio.
En ese orden, arguyó que como la petente inició a trabajar el 1° de diciembre de 2000, cada añada se cumplía el 30 de noviembre, siendo su reconocimiento anual y proporcional al último, como lo hizo el juzgador inicial. 4. Prima legal de navidad. Acudió al precepto 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1° del Decreto 3148 del mismo año y afirmó que no erró el juez inicial al no impartir condena sobre ello, ya que «por principio de favorabilidad, estimó […] que la prestación contenida en el art. 50 de la CCT, era más favorable a los intereses de la accionante, pues, su pago se corresponde a treinta (30) días por año de servicio o fracción», lo que además apoyó en la sentencia CSJ SL, 19 ag. 2020, rad. 62981. 5.
Auxilio de cesantías. Memoró los cánones 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y literal a) del 17 de la Ley 6ª de 1945, para consumar que procedía aquella y fue liquidada correctamente, pues se tomó el salario base devengado anualmente, multiplicado por el tiempo de servicios anuales y dividido en 360.
Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 12 6. Vacaciones. Reprodujo el artículo 8° del Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, en cuanto a que a todo trabajador oficial le incumbía 15 días hábiles de descanso remunerado por año de servicios, tomando como base de liquidación el último salario e indicó que «la liquidación efectuada […] -a título de vacaciones compensadas en dinero-, corresponde al tiempo de servicio prestado, ante la inoperancia real de su disfrute y al último salario devengado, la misma deviene ajustada a la ley». 7.
Bonificación por recreación. Aludió al contenido del precepto 64 de la CCT, aludió al momento de su reconocimiento y dijo que aquella se otorgaba cuando el trabajador empezaba a disfrutar de su descanso remunerado, es decir, «la misma se causa cuando se reconoce el disfrute de vacaciones, y no cuando se compensan en dinero, como ocurre en autos».
Concretó que era excepción a dicha regla el caso de estudio, […] cuando el trabajador no puede disfrutar del pago de la prestación, en razón del vínculo ficto que se vio compelido a cumplir, y de las presuntas connotaciones que aquel aparejaba, tal presupuesto normativo, no deviene exigible al trabajador que, en el plano de la realidad, y por razón de ser el sindicato de empresa mayoritario, tenía derecho a su reconocimiento, empero por causas ajenas a su voluntad, y atribuibles al empleador, no pudo devengarlas Modo tal, la demandante, tenía derecho al reconocimiento de bonificación por recreación, correspondiente a tres (3) días de salario, por cada 15 días de vacaciones a que tuviese lugar por año. De ese tenor, como el Juez de piso, luego de materializar, el derecho a vacaciones compensadas en dinero, y estimados los periodos en se causaron – aunque no lo dijera, pero la estimación Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 13 efectuada lo refleja-, procedió a reconocer la prestación en tiempo y cuantía que lo señala la CCT, por lo que no puede achacarse desatino alguno a sus discernimientos. 8.
Quinquenio. Socorrió al artículo 67 del compendio colectivo y manifestó que procedía teniendo en cuenta los tres quinquenios que acaecieron durante el tiempo de servicios, que se liquidaron con el salario devengado en cada anualidad, debidamente indexado, por lo que la determinación del juzgado se ajustó a derecho. 9. Auxilio de transporte.
Refirió al precepto 47 de la CCT, para asegurar que la demandante tenía derecho a ello, por lo que era viable su condena al no habérsele cancelado. 10. Cálculo actuarial. Memoró que correspondía al empleador remiso proveer la reserva actuarial por el tiempo en que se debieron realizar aportes, ya que prestado el servicio se causa la cotización. Por tanto, aseveró que el dador de empleo debía asumir el 100 % del IBC, ya que: [….] i) tales rubros, constituyen el pilar de la financiación de las prestaciones reconocidas por el SGSSP -pensión, indemnizaciones sustitutiva o devolución de saldos, subsidios por incapacidad temporal-, en razón al cubrimiento de la contingencias que cubre y que no siendo de las de invalidez o sobreviviente no se hayan causado; ii) contribuyen con al cumplimiento de tres principios angulares del SGSSP, a) solidaridad, b) universalidad y c) sostenibilidad financiera, por lo que al no encontrarse satisfecho por el empleador ficto, el pago de dicha obligación la misma se tornaba objeto de condena, atendiendo para ello a lo previsto en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1887 de 1994 y Decreto 3798 de 2013.
Indicó que, sustancialmente no existía reparo al respecto sobre lo dicho por el a quo, pero se incurrió en error Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 14 procedimental, porque no incluyó tal obligación en la resolutiva, razón por la cual adicionó en tal sentido la decisión. 11. Despido sin justa causa. No halló erradas las aseveraciones del operador inicial en cuanto al que nexo finalizó el 31 de enero del 2016, por extinción del plazo del contrato ficto y la ausencia de necesidad del servicio, conforme a la prueba testimonial, lo que no se ajustaba al Decreto 2127 de 1945.
Señaló que se debía distinguir entre el acaecimiento de dos ficciones, una la legal y otra la justa causa, con efectos y características distintas, ya que incluso la primera no comportaba siempre la existencia de la segunda. Puntualizó que, en el caso de trabajadores oficiales, se debía acudir a los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945 y como en el sub examine no existía defensa técnica ante la ausencia de contestación, no se demostró una causal objetiva, ni motivos razonados para disolver el contrato, «forzoso resultaba al operador judicial de conocimiento, declarar lo injusto de la terminación del contrato e impartir la condena correspondiente».
Frente a la condena, aseguró que tampoco encontraba yerro, ya que «si bien dio aplicación al art. 6° del Laudo Arbitral, cierto e[ra] que, tal remisión era viable en atención a lo previsto en el art. 22 y 79 de la CCT 2012-2013, que previó que las cláusulas extralegales contenidas en acuerdos previos Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 15 a aquel que no hubieren sido modificadas expresamente en tal convención seguirían vigentes». 12.
Indemnización moratoria. Esgrimió que estaba instituido en el precepto 1° del Decreto 797 de 1949 para trabajadores oficiales, que se daba cuando en los 90 días siguientes a la terminación del contrato no se obtenía el pago de derechos laborales, sin que fuera automática, pues debía acreditar buena fe (CSJ SL, 1° jul. 2020, rad. 55001 y CSJ SL, 4 ag. 2022, rad. 81406).
Dijo que contaba con fuertes fundamentos para ultimar que se procedió sin «resquicio alguno de buena fe», porque: • El simple hecho de celebrar contratos u órdenes de prestación de servicios con la demandante, en modo alguno, apareja buena fe por parte de la demandada, por dos potísimas razones a saber, i) son formas contractuales, cuya desnaturalización constituyen el pilar basilar de la presente acción ordinaria, ii) las cuales cedieron ante la realidad, ante el modo que se ejecutó el negocio jurídico. • Las labores contratadas fictamente por la extinta empleadora, no cumplieron siquiera con los presupuestos jurisprudenciales decantados por la C.Co. en sentencia C-614 de 2009, de cara a avalar este tipo de vinculación espuria. • Las funciones ejecutadas por la demandante, eran permanentes, remuneradas, subordinadas, debían cumplirse en un horario de trabajo establecido por su superior jerárquico, era evaluadas y calificadas por este último, se realizaban en las instalaciones de la demandada y con los materiales y herramientas por ella otorgados. • Aunado a lo anterior, las actividades ejecutadas por el accionante, hacían parte del giro ordinario de los negocios de la pasiva, es decir, comportaban labores misionales.
Por tanto, dio razón a la apelante en este aspecto y procedió a condenar sobre ello, teniendo en cuenta que el Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 16 nexo culminó el 31 de enero del 2016, por lo que lo 90 días calendario, conforme al inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se vencieron el 30 de abril del mismo año. A su vez, se refirió a las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2019, rad. 74084 y CSJ SL, 20 ene. 2021, rad. 77192 para establecer la fecha final de la condena.
En ese orden, tomando como parámetros de liquidación: i) el último salario mensual de $1.321.840; ii) el salario diario de $44.061; iii) la data de terminación del contrato el 31 de enero de 2016 y el vencimiento de los 90 días el 30 de abril siguiente, así como iv) el momento de suscripción del acta final de liquidación de Caprecom, que se publicó en el Diario Oficial n.° 50129 de 27 de enero de 2017, obtuvo como resultado la suma de $11.764.287.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede instancia, se: […] proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante.
Que se revoque la condena de la existencia de una relación laboral de la demandante con la liquidada Caprecom durante el tiempo que la demandante fue vinculada con terceros, cooperativas de trabajo asociado, desde el 1° de diciembre de Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 17 2000 hasta el 30 de mayo de 2012, ya que su vinculación fue con terceros diferentes a mi representada, y se absuelva de las condenas que por ese lapso le fueron impuestas ya que los temas objeto de condena ya habían sido reconocido por sus empleadores.
Que se absuelva a mi representada de la declaración de la existencia de contrato de trabajo entre el 1° de junio de 2012 al 31 de enero de 2016, ya que dicha relación fue un contrato de prestación de servicios. Que se absuelva a mi representada de las condenas por prestaciones sociales convencionales ya que dicha norma no le es aplicable a los contratistas por prestación de servicios y además la misma fue presentada al proceso sin el cumplimiento de las formalidades exigidas para el periodo que se reclama.
Que se absuelva a mi representada de la condena por indemnización del contrato sin justa causa, pues el contrato de prestación de servicios finalizó por el vencimiento del plazo pactado. Que se absuelva a mi representada al pago del cálculo actuarial ya que esta suma ya fue pagada por la demandante como le correspondía en el contrato de prestación de servicios y se está profiriendo una doble condena por este concepto.
Que se absuelva a mi representada de la condena por indemnización moratoria ya que mi representada y la demandante siempre estuvieron de acuerdo que la modalidad de contratación era por prestación de servicios y no de un contrato de trabajo (f.° 5 y 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta los tres iniciales, por metodología, unidad temática y reiteración de tesis, mientras que de manera independiente el final.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia del colegiado de violar indirectamente, por «aplicación indebida» del artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 y la «falta de aplicación los preceptos Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 18 23 y 32 de la Ley 80 de 1883 e inaplicar «los artículos 6°, 121 y 29 y 83 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del Decreto 1° de 1984, hoy artículo 88 del CPACA y de los artículos 1524 y 1525 del CC».
Plantea como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la señora Guevara entre el 1° de diciembre de 2000 al 31 de mayo de 2012 fue con empleadores diferentes a mi representada y que los mismos eran contratistas independientes y no representantes de Caprecom como equivocadamente se analizó por parte del Tribunal 2.
No dar por demostrado, estándolo, que, para la demandante esta siempre fue una relación de trabajo con empleadores diferentes a mi representada diferente a la de los contratos de prestación de servicios que tuvo con mi representada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la hoy liquidada Caprecom tenía facultades y capacidad para contratar con las cooperativas de trabajo asociado Socorrana, Gedesalud y Cooperamos. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que las cooperativas de trabajo asociado Socorrana, Gedesalud y Cooperamos vincularon a la demandante y le hicieron los pagos de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social que correspondían a la relación de trabajo que tuvieron con la demandante desde el 1° de diciembre de 2000 al 31 de mayo de 2012. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la hoy liquidada Caprecom tenía facultades y capacidad para contratar con las cooperativas de trabajo asociado Socorrana, Gedesalud y Cooperamos. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existió entre la demandante con empresas diferentes a mi representada fue la misma que sostuvo con la liquidada Caprecom. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existió entre la demandante con empresas diferentes a mi representada fue la misma que sostuvo con la liquidada Caprecom. Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 19 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cooperativas de trabajo asociado no pagaron a la demandante las prestaciones y aportes a la seguridad social que le correspondían y condenar por ese mismo hecho a mi representada.
Lo anterior, al no apreciar las siguientes pruebas: i) la Reclamación Administrativa del 24 de julio del 2018 (f.° 300 a 305 del cuaderno digital del juzgado) y, ii) la certificación de contratos suscritos con las CTA (f.° 306 a 312, ibidem). A su vez, al valorar indebidamente la demanda (f.° 639 a 700, ibidem), los pagos a seguridad social (f.° 922, ibidem) y las prestaciones canceladas por la demandante durante su vínculo con las CTA.
En el desarrollo, aduce que existió error al extender la vinculación con terceros, como si fuese un lazo de trabajo con ella, desconociendo que: i) los cánones 6° y 121 de la Constitución Política permiten a los servidores públicos realizar funciones que regule la ley; ii) Caprecom actuó siguiendo los artículos 23 y numeral 3° del 32 de la Ley 80 de 1993; iii) la CTA se encontraban vinculadas por contratos de prestación de servicios como contratistas, según el precepto 3° del Decreto 2351 de 1965; iv) tales nexos son actos administrativos que gozan de presunción de legales a la luz del artículo 66 del Decreto 1° de 1984, sin que existan acciones que declararan su nulidad; v) las CTA no quedaron debiendo acreencias o derechos laborales.
Discurre que el colegiado no tuvo en cuenta la manifestación que hizo la actora en su reclamación Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 20 administrativa y en la demanda, al reconocer que el tiempo laborado del 1° de diciembre de 2000 al 31 de mayo del 2012, lo fue por las CTA Socorrana, Gedesalud y Cooperamos. Además, que allí no se alude a que no le hayan hecho los pagos salariales, de prestaciones y de seguridad social, por lo que carece de sustento condena alguna por sumas ya canceladas, en especial el cálculo actuarial, dado que fue asumido por las cooperativas y lo que se busca es un doble pago, incluso un enriquecimiento sin causa, desconociendo los artículos 1524 y 1525 del CC.
Refiere que existía una manifestación de voluntad al suscribir los nexos, que es una expresión del acto propio, sin que ninguna de las partes pueda luego desconocerla, es decir, no es viable que ahora la accionante busque ignorar que tuvo un vínculo por más de 11 años mediante una «relación de trabajo con las CTA». Acude al artículo 83 superior sobre la presunción de buena fe, así como al 88 del CPACA y afirma que el colegiado partió de una presunta indebida actuación de su parte al suscribir contratos de servicios con las CTA, sin que exista prueba alguna de ello.
Dice que la decisión es injusta para sus intereses, máxime que se desconoce lo confesado por la demandante en el escrito gestor al reconocer que laboró para las CTA y aceptar lo contrario es obtener una doble liquidación de prestaciones sociales que fueron pagadas por tale entidades, por lo que si se mantiene la sentencia deberían descontarse Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 21 esos valores (f.° 6 a 12, demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia de segundo grado de quebrantar por la vía indirecta, en el submotivo de «inaplicación» de los artículos: […] 23 y 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 de los artículos 6°, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del CC, del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, artículo 1°, 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, a la falta de aplicación del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965 ordinal c, de la indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del artículo 34, 67 y 470 del CST, los artículos 1524 y 1525 del CC y de los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 2519 de 2015 y el acta de liquidación de Caprecom del 27 de enero de 2017.
Formula como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom hoy liquidado con la señora Guevara fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, entre el 1° de junio de 2012 al 31 de enero de 2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Caprecom, al contratar a la señora Guevara siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 22 reclamó por ello. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 9. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de gestor de vida sana nunca informo de sus inquietudes a la demandada. 10.Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y procede la condena por indemnización moratoria 11.No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. 12.No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su calidad de contratista independiente hizo pagos a la seguridad social en pensiones y proferir condena para que se vuelva a realizar el pago que ya realizo la demandante como se establece en los artículos 15324 y 1525 del CC.
Lo preliminar, porque no se estimó la Reclamación Administrativa del 24 de julio del 2018 (f.° 300 a 3005 del cuaderno digital del juzgado), los contratos de prestación de servicios (f.° 67 a 127, ibidem) y el escrito de apelación por ella presentado. También, por la indebida valoración de la demanda (f.° 639 a 700, ibidem), la CCT, las certificaciones de existencia de los contratos de prestación de servicios (f.° 128 a 147, 208 a 295 y 321 a 411, ibidem), las actas de inicio (f.° 324 a 327, ibidem), el Decreto 2519 de 2015 y los pagos a seguridad social como contratista independiente (f.° 158 a Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 23 205, ibidem).
Luego, procede a desarrollar sus argumentos, así: 1. Respecto de la existencia del contrato. Sostiene que el colegiado erró al no hacer una simple revisión de las pruebas que se denuncian como no apreciadas y no tener en cuenta los nexos suscritos, desconociendo que son la expresión de voluntad de los contratantes, siguiendo la Ley 80 de 1993.
Indica que en el gestor y en la reclamación administrativa la actora reconoció su calidad de gestor de vida sana, por lo que carecía de sentido pretender endilgar un indebido actuar al empleador, siendo que la petente como profesional conocía las implicaciones de los lazos suscritos. Sustenta que el comportamiento de la demandante fue claro en que tenía una relación de prestación de servicios, incluso no reclamó durante la misma y solo después de que terminó el vínculo, pretende desconocer la que tuvo durante tres años y seis meses, aunque acató la presentación de pólizas de cumplimiento, canceló la seguridad social como independiente y honorarios, radicó cuentas de cobro e informes de actividades mensuales.
Así que era tan claro el convencimiento de la actora que en la demanda y reclamación reconoció la naturaleza de la prestación de Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 24 servicio. Reitera lo expuesto en el cargo primero en cuanto a los actos propios que no pueden las partes desconocer con posterioridad, el artículo 83 de la Constitución Política sobre la presunción de buena fe y del 88 del CPACA, así como la confesión en la demanda sobre que se suscribieron contratos de prestación de servicios.
Puntualiza que para establecer que se obró contra los actos propios, deben darse los requisitos de: i) una conducta anterior que sea jurídicamente relevante; ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; iii) una contradicción entre la gestión preliminar y la pretensión posterior, junto con iv) una identidad de sujetos en la relación. Afirma que está acreditado que la actora procedió contra sus actos propios, ya que: […] suscribió contratos de prestación de servicios en los que se negó su naturaleza de relación laboral y se estableció la forma de supervisión de estos; que luego solicitó a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Guevara y el liquidado CAPRECOM.
Indica que el Tribunal apreció mal las pruebas señaladas, porque simplemente con la mención a un cumplimiento de horario y prestación de los servicios en las instalaciones de la demandada, «confirmó y modificó» la Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 25 condena del a quo. Señala que no puede confundirse el concepto de subordinación con el de interventoría y supervisión de un contrato civil, establecida expresamente en la cláusula 11 de los nexos y sobre todo porque con las certificaciones de folios 61, 128 a 157, cuentas de cobro de 208 a 285, informes de 321 a 411 y actas de inicio de 324 a 327, todas del cuaderno digital del juzgado, se probó que la vinculación fue de prestación de servicios.
Fundamenta que no es de recibo que el ejercicio de la facultad de contratación de los funcionarios del liquidado Caprecom fuera desconocido, pues es una potestad legal de la Ley 80 de 1993. Por tanto, asevera que no aplican los preceptos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945. Insiste que se la condenó casi que con una presunción legal que no admite prueba en contrario, pues se prejuzgó un actuar indebido, desconociendo la posibilidad de contratación civil que tenía, así como que la demandante aceptó las circunstancias contractuales, violando el artículo 66 del CC.
Refiere a los artículos 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, así como a la sentencia CC C154-1997, los cánones 123 de la Constitución Política y 66 del Decreto 1° de 1984 e indica que los contratos gozan de presunción de legales y no se conocen acciones contra los mismos, incluso fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones pactadas, se pagaron las Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 26 obligaciones y se declararon a paz y salvo de las mismas.
Dice que la decisión desecha lo establecido en el artículo 122 de la Carta Magna y que los lazos civiles pueden celebrarse por necesidad del servicio, como lo enuncia la Ley 80 de 1993. Alude que se inaplicó el precepto 1502 del CC, según el cual para que una persona se obligue con otra válidamente, debe ser legalmente capaz, como la accionante quien expresó su consentimiento para contratar, presentó propuestas, aunado a que existía una causa lícita, pues las partes se pusieron de acuerdo para prestar servicios a la entidad.
Esgrime que se ignoraron los preceptos 1524 y 1525 del CC, sobre la condena por actuaciones de terceros como las CTA, en lo correspondiente a la cancelación de prestaciones legales y el cálculo actuarial, ya que estas sumas le fueron reconocidas a la demandante, sin que pueda ordenarse un doble pago, pues sería un enriquecimiento sin causa.
Apunta lo que regulan los artículos 1602 y 1603 del CC, para reiterar que no tiene presentación ni validez, conforme a la teoría de los actos propios, que «después de 3 años y 6 meses 15 años 2 meses (sic) continuos de servicio bajo una modalidad de contratación ahora pretenda aprovecharse de esa situación en desmedro de la liquidada entidad pública».
Arguye que el Tribunal está creando una figura de retrospectividad en la contratación, pese a que existió una Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 27 relación que las partes consideraron como de prestación de servicios, así lo firmaron y aceptaron. 2. Terminación del contrato sin justa cusa. Defiende que se desconoció el Contrato CR68-547 del 2015, en el que de común acuerdo se estableció que la data de finalización era el 31 de enero de 2016 (f.° 122 a 127 del cuaderno digital del juzgado), lo que es una causa legal, conforme al ordinal c) del artículo 6° del Decreto 2351 de 1965.
Esgrime que no puede el Tribunal desconocer que el lazo finalizó por el plazo fijo acordado, ni procede condena por todo el tiempo pues tampoco es posible aludir a una sustitución patronal. 3. Indemnización moratoria. Acude al mandato 1609 sin mencionar el compendio normativo, según el cual no puede existir tal moratoria si se respeta lo pactado por las partes, esto es, que era un «contrato de prestación de servicios a término fijo».
Dice que le correspondía a la demandante demostrar la mala fe, lo que no ocurrió y el operador judicial arguyó que por existir una subordinación procedía condena de forma automática, cuando en realidad durante toda la relación tuvo el convencimiento de que suscribió un nexo de prestación de Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 28 servicios.
Afirma lo siguiente: ¿Por qué durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido? ¿no es esto una actuación de mala fe, como lo presumió el honorable tribunal en contra de mi representada?, porque se espera casi 2 años para presentar la reclamación administrativa y la demanda? Al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida del CAPRECOM, lo que a nuestro juicio configuraría un abuso del derecho respecto al actuar de la demandante Discurre que el juez de apelaciones sin ninguna claridad contempla la indemnización moratoria hasta la fecha de liquidación de la entidad, desconociendo el Decreto 2519 de 2015, que evidencia que desde el 28 de diciembre de tal año la entidad había perdido toda capacidad.
Reseña que se aparta del criterio de esta Sala sobre que la misma va hasta el momento en que termina el proceso liquidatorio, ya que: […] las facultades que se tienen en el proceso, no varían desde el momento de la expedición de la orden de la liquidación a la terminación de la misma, la entidad pierde toca capacidad de actuar, no puede hacer reconocimientos en favor de acreedores que no se hayan presentado al proceso de liquidación, no puede hacer pagos que no se encuentren debidamente calificados y los que se autoricen deben cumplir los órdenes establecidos por la ley y por los conceptos correspondientes, la aplicación de sanciones por mora, como de la que aquí se hace referencia, viola el principio de universalidad e igualdad de acreedores establecidos por las normas de la liquidación. Lo previo lo apoya en las sentencias del «Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 29 […] radicación 9425» y de la Corte Constitucional CC T631- 2003.
Dice que la demanda se presentó luego de la liquidación definitiva de la entidad, el 27 de enero de 2017 y existía una indebida representación por pasiva, ya que el reconocimiento del contrato le compete al empleador y no a un PAR. 4. Aplicación de las normas convencionales. Fundamenta que la accionante no hizo parte de la organización sindical, ya que tuvo la calidad de contratista independiente, a quien no le aplica por lo establecido en el canon 470 del CST.
Señala que de las documentales aportadas con la demanda no aparece constancia de vigencia de la CCT y simplemente se presenta pliego con vigor hasta diciembre de 2011 (f.° 12 a 28 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Reprocha que la providencia de segundo grado vulnera por la vía directa, en la modalidad de «inaplicación […] los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los artículos 6°, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del C.C., del artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) », lo cual llevó a la aplicación indebida de «los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945, artículo 1°, Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 30 2°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945» y a la «falta de aplicación» del: […] artículo 6° del Decreto 2351 de 1965, la indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, de los artículos que los artículos 27 del CC respecto a la interpretación de los contratos y los artículos del Código Civil; 27 del CC respecto a la interpretación de los contratos, y los artículos del Código Civil; 1502 de la capacidad de las personas para obligarse, en los artículos 1524 y 1525 sobre la causa lícita de los contratos, 1602 de la fuerza legal de los contratos, 1603 de la buena fe contractual y 1609 que establece la excepción por contrato no cumplido y de los artículos 1°, 4° y 5° del Decreto 2519 de 2015 y el acta de liquidación del 27 de enero de 2017.
Presenta como demostraciones los siguientes: 1. En cuanto a la relación laboral declarada. Reitera lo dicho en las acusaciones primera y segunda sobre los mandatos 6°, 83, 121, 122 de la Constitución Política, 23 y numeral 3° del 32 de la Ley 80 de 1992, presunción de legalidad del 66 del Decreto 1° de 1984, hoy 88 del CPACA, la terminación legal de contratos por vencimiento del plazo conforme al ordinal c) del precepto 6° del Decreto 2351 de 1965, los cánones 23 y 1502 del CC, así como los 23 y 32 de la Ley 80 de 1993, junto con lo expuesto sobre la teoría de los actos propios, la ausencia de manifestación de la actora durante el nexo sobre su descontento, la sentencia CC C154-1997 y la no presentación de acciones contra la legalidad de los contratos.
Señala que se dio un desconocimiento de los artículos 27, 1502, 1524, 1525, 1602 y 1603 del CC, cuyo contenido extracta y que el cumplimiento de horario y prestación del Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 31 servicio en sus instalaciones no puede ser sinónimo de subordinación a la luz de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto 797 de 1949, porque se confunde la supervisión y control con subordinación. Además, que por «lógica sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores de gestor de salud, lo que de demuestra claramente de la lectura de las obligaciones contratadas».
Remarca que la decisión es injusta, pues se convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada, excluyendo los que respecta a la apelación al fallo de primera instancia, así como los nexos de prestación de servicios, lo confesado en el gestor y en la reclamación administrativa. Indica que se incurrió en una indebida aplicación de los preceptos 1°, 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que los lazos civiles suscritos libre y voluntariamente eran de trabajo, máxime que no son empleables en el sub lite pues ignoran la facultad legal que le otorgó la Ley 80 de 1993, «partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario».
Exterioriza que el Tribunal no analizó las explicaciones de la contestación al gestor, ni en el recurso de apelación, siendo claro que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse por necesidad del servicio, siguiendo la Ley 80 de 1993. Profundiza que la demandante ha acudido en contra de sus actos propios, «como lo alega en su escrito de reclamación Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 32 administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto». 2.
Indemnización moratoria. Refiere que no existe fundamento válido del colegiado para condenar por este rubro, ya que se hizo un «análisis superficial de las pruebas», sin tener en cuenta que siempre tuvo certeza que la relación era un nexo civil regulado por la Ley 80 de 1993, que ambas partes lo trataron de esa forma. Reitera los fundamentos de acusaciones pasadas sobre la teoría de los actos propios y la buena fe contractual; máxime que la actora «estuvo vinculada desde el 1° de diciembre de 2000 al 31 de enero de 2016 por 3 años y 6 meses y con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado CAPRECOM era de prestación de servicios».
De nuevo aduce lo dicho en el cargo segundo sobre la figura de la retrospectividad de la contratación, que le correspondía a la petente acreditar la mala fe, lo que no realizó y, por el contrario, sin sustento legal, con una presunta subordinación, se condenó por la indemnización moratoria. Indica que: No sobra recordar que la demandante estuvo vinculada a mí representada hasta el 31 de enero de 2016, si como lo manifiesta en su reclamación administrativa del 24 de julio de 2018- folios Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 33 300 a 305 y en el texto de la demanda menciona que siempre tuvo conocimiento que su relación no era de prestación de servicios sino de trabajo, ¿por qué durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido?, por qué no al día siguiente de la terminación de los contratos de prestación de servicios no hizo esta manifestación, presenta su reclamación administrativa el 24 de julio de 2018- folios 300 a 305 y conociendo que la entidad había entrada en liquidación de conformidad al Decreto 2519 de 2015 no realiza gestión alguna para realizar su reclamo a la liquidación y convenientemente deja pasar el tiempo, sin llegar a que le prescriba la acción para presentar su demanda en el año 2018, cuando la liquidación había terminado el 27 de enero de 2017 y con ello aprovechar el alcance de las normas para obtener una condena a la indemnización moratoria que a nuestro juicio fue indebidamente concedida por el Honorable Tribunal.
Por qué espera varios meses para presentar la demanda, ¿no es esto una actuación de mala fe, como lo presumió el honorable tribunal en contra de mi representada? Al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida del CAPRECOM lo que a nuestro juicio configuraría un abuso del derecho respecto al actuar del demandante.
Exalta que probó su buen actuar con la suscripción de los contratos, fijó su naturaleza y previó cualquier discusión al pactar que el nexo no tenía características de un contrato laboral. Incluso, recuerda que la presidencia de la entidad certificó las tareas contratadas, las cuales no podían desconocerse «como lo hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia proferida, pues sin argumentación alguna profirió condena a la indemnización moratoria, partiendo de un supuesto de presunción de “mala fe” en contra de mi representada».
Expone que se incurre en una desacertada apreciación de la CCT, al dar «aplicación automática» al artículo 479 del CST, sin probar que la demandante era beneficiaria de dicho Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 34 texto extralegal. Insinúa que de forma equivocada se condenó por este concepto hasta la fecha en que se cancelaran las acreencias, omitiendo que por Decreto 2519 de 2015 fue liquidada el 28 de diciembre de tal año, por lo que solo puede imputarse el rubro hasta que ella existió y dejó de tener capacidad jurídica.
Cita la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2017, rad. 71154. 3. Terminación del contrato sin justa causa. Dice que el Tribunal desconoció que el contrato tenía vigencia del 23 de junio del 2015 al 31 de enero del 2016, es decir, era a término fijo y su culminación obedeció al plazo pactado, que es una causa legal y contractual, siguiendo el artículo 6° del Decreto 2351 de 1965.
Por tanto, arguye que en ningún momento fue por decisión unilateral y sin justa causa (f.° 29 a 42 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). IX. RÉPLICA Refiere que el cargo primero no debe prosperar, ya que el censor no controvierte los verdaderos ejes, pues con independencia de las formas escritas que sirvieron de instrumento para materializar la vinculación, prevalece la realidad.
En apoyo de ello, se remite al dicho de los declarantes Heler Miguel Pérez y Rosa Mélida Ortiz Abril, junto a la cláusula décima primera de los contratos de Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 35 prestación de servicios. En cuanto a su calidad de beneficiaria de la CCT, sostiene que, confrontada la prueba con la ley, es claro que estaban acreditados los presupuestos del numeral 1° del artículo 471 del CST.
Frente a la segunda denuncia, apunta al principio de la carga de la prueba (precepto 167 del CGP), así como a los elementos para configurar la existencia de un contrato laboral en caso de trabajadores oficiales, conforme al mandato 2° del Decreto 2127 de 1945. A su vez, expresa el uso indebido que se da a las EST, porque excede el tiempo de un año de contratación y remata con que las labores que prestó no fueron accidentales o transitorias, dado que se superó con creces el lapso permitido por la norma.
Respecto al tercer cargo, acude a las sentencias CSJ SL, 1° jul. 2020, rad. 66001 y CSJ SL, 4 ag. 2022, rad. 81406, para confirmar que la forma de contratación usada vulneraba sus garantías mínimas, sin avizorar tintes de buena fe. Fundamenta que la liquidación de la indemnización moratoria fue correcta, ya que el vínculo culminó el 31 de enero de 2016, se tenían 90 días para cancelar tal obligación, plazo que venció el 30 de abril del 2016, sin que se pagara lo debido (f.° 1 a 9 del documento de réplica del cuaderno digital Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 36 de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.
Por tal razón, en varias oportunidades se ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
La Corporación recuerda lo anterior, ya que halla falencias técnicas que impiden abordar al estudio de la denuncia bajo el marco de la competencia que fija el recurso extraordinario, pues -como se soportará a continuaci��n- el censor en realidad presente una acusación como si se tratara de una instancia propia del trámite ordinario, omitiendo que la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 37 debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022), Lo preliminar, en tanto que: 1.
En la proposición jurídica de las denuncias primera y segunda se acude a la modalidad de «falta de aplicación», mientras que en la tercera a la «inaplicación» que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, son inexistentes. Sin embargo, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía jurídica.
No obstante, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo que no se demostró en el sub examine, porque la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de las normas denunciadas. 2.
También, en el cargo segundo y tercero se atacan los preceptos 177 del CPC, hoy 167 del CGP, normas procesales que no se dirigen en debida forma, en virtud de que se omite invocar la violación medio, lo cual es indispensable ante la inadmisión de proponer el quebrantamiento de una Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 38 preceptiva adjetiva como un fin en sí mismo, esto es, con absoluta independencia de las disposiciones que consagran el derecho pretendido en el presente proceso (CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).
Y aunque tales falencias son superables, en la medida que, como se dijo con antelación, las modalidades de falta de aplicación o inaplicación puede entenderse como infracción directa y no se ha exigido la presentación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020), pudiendo, por tanto, la Sala prescindir de estos mandatos procesales, la Sala halla otros yerros de mayor envergadura, que impiden proceder al estudio de las acusaciones 3.
Es de recordar que cuando se dirigen las denuncias por la vía de los hechos, como ocurre en los cargo primero y segundo, es deber de la entidad recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios, así como el valor atribuido por el juzgador y la repercusión de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reproducido en CSJ SL1780-2018).
Pese a lo anterior, en el sub lite las exigencias no se cumplieron en su integridad, debido a que la impugnante, aunque presentó errores y enlistó las pruebas como mal estimadas y no apreciadas, se limitó exclusivamente a referir: Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 39 3.1. En la acusación primera qué se desconoció lo confesado en la reclamación administrativa y la demanda, sobre que prestó sus servicios mediante las CTA Socorrana, Gedesalud y Cooperamos, sin explicar cuál fue la evaluación que les dio el ad quem, los motivos por los cuales la misma es equívoca, la correcta intelección o la importancia de su estudio, la relación con los yerros y la incidencia que tuvieron en la decisión (CSJ SL2158-2023). 3.1.1 Incluso, ni siquiera refiere por qué tal aserción es susceptible de ser tenida como confesión, se debe recordar que para que sea tenida como tal, debe ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y la sentencia CSJ SL1469-2021, sin que se observe ello, pues en ningún momento ha desconocido los contratos firmados con las CTA, sino que reconoció que se dio dicha intermediación pero en rebeldía con el orden legal y desdibujando la realidad. 3.1.2.
Ahora, al elaborar ese argumento se incurre en una contradicción, en tanto que denuncia el gestor como valorado indebidamente, pero en el fundamento refiere que «al no hacer una simple revisión de las pruebas que se consideran no apreciadas, el ad quem no tuvo en cuenta la manifestación hecha por la demandante en su reclamación administrativa y en la demanda», lo cual es impreciso dado que, como se dijo en fallo CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterado en CSJ SL1810-2018: […] la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 40 que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. 3.1.3. No se puede pasar por alto que la demanda, reprochada en el cargo primero y segundo, es una pieza procesal que no se enmarca con estrictez en el concepto de prueba, pero alcanza dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020).
Por tanto, su ataque es viable, siempre que se cumplan los escenarios aludidos y su crítica se dirija adecuadamente; aspectos que, como se refirió previamente, no acontecieron en el caso bajo análisis. 3.1.4. No se estructuraron reproches frente a la certificación de contratos suscritos con las CTA (f.° 306 a 312, ibidem) denunciada como no apreciada, ni de los pagos a seguridad social (f.° 922, ibidem) y las prestaciones canceladas por la demandante durante su vínculo con las CTA, atacados como valorados indebidamente, ni siquiera a su contenido, nuevamente el recurrente omitiendo respetar la exégesis requerida en este recurso extraordinario.
Recuérdese que si se acude a la falta de estudio debe argüirse, como mínimo, lo que la prueba acredita y su repercusión en la determinación, mientras que por indebida valoración del material probatorio corresponde, de Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 41 conformidad con el proveído CSJ SL544-2013, reiterado en la CSJ SL4800-2019 compete: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 3.2.
En el cargo segundo, señala de forma genérica, sin la comparación requerida y conforme lo ha exigido esta Sala y previamente se detalló, que: i) los nexos civiles suscritos fueron por voluntad de las partes; ii) en la demanda y la reclamación, la actora reconoció su calidad de gestora de vida sana, conociendo las implicaciones de los lazos firmados; iii) en la cláusula 11 de los contratos de prestación de servicios se pactó la intervención y supervisión; iv) las cuentas de cobro, informes y actas de inicio acreditan que fue una relación civil, con lo cual: 3.2.1.
De nuevo elabora tesis en procura de defender sus intereses, sin evidenciar el yerro fáctico que endilga al colegiado, en respeto de la fundamentación requerida cuando se trata de una denuncia por la vía indirecta. Es más, refiere a la demanda, la reclamación, las cuentas de cobro, los informes y las actas de inicio, sin relatar qué dicen, sino que Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 42 acude a ellas con la simple evocación de la forma en que se titulan. 3.2.2.
Inclusive, se estructura una tesis alejada a la real fundamentación del ad quem, constituyéndose en una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), al afirmar que el Tribunal con la simple consideración de que cumplía un horario y prestaba el servicio en sus instalaciones ultimó que era un contrato laboral, cuando verdad tales aspectos no fueron objeto de análisis por el operador judicial para determinar tal aspecto del debate.
A lo sumo acudió a ellas cuando estudió la buena o mala fe del empleador, en aras de imponer condena por indemnización moratoria. 4. Por su parte, la acusación tercera se encamina por la vía directa, en la cual se debe dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida (CSJ SL14481-2016, memorada en CSJ SL5015-2020). 4.1.
No empece, brillan por su ausencia las sujeciones a tales obligaciones, ya que la censura se circunscribió a reiterar, como si se tratara de una defensa de instancia, lo dicho en los cargos previos sobre que: i) se desconoció que la demandante laboró para las CTA ii) tenía la facultad legal de constituir contratos de prestación de servicios; iii) se vulneró la teoría de los actos propios, pues la actora no puede Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 43 contradecir lo pactado; iv) durante la vinculación no se reclamó el tipo de contratación, en tanto que solo se reprochó después del finiquito contractual.
Incluso, refiere a diferentes normas, verbigracia, los artículos 27, 1502, 1524, 1525, 1602 y 1603 del CC, haciendo únicamente memoria de lo que regulan, sin evidenciar la respectiva infracción jurídica adjudicada. 4.2. También se formula una fundamentación distanciada de lo dicho por el colegiado, ya que alude que se condenó a la indemnización moratoria hasta que se cancelaran las acreencias debidas, desconociendo el Decreto 2519 de 2015, pero en veracidad el Tribunal dispuso dicha obligación hasta el 27 de enero del 2017, cuando se publicó el acta final de liquidación de Caprecom por Diario Oficial n.° 60129 de tal data, siguiendo las sentencias CSJ SL, 20 feb. 2019, rad. 74084 y CSJ SL, 20 ene. 2021, rad. 77192, 5.
Ahora, pese a que los cargos primero y segundo se enfocaron por el camino indirecto, lo que significa que sus alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente fáctica, traen a colación fundamentos de índole jurídica, como cuando relatan al unísono, en términos similares o iguales, que: i) Se incurrió en un enriquecimiento sin justa causa, desconociendo los preceptos 1524 y 1525 del CC; ii) al suscribir un acto jurídico propio (teoría de los actos propios), ninguno de los contrayentes puede desconocerlo con Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 44 posterioridad; iii) se vulnera la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política; iv) se ignoró el canon 88 del CPACA, pues el colegiado partió de casi una presunción indebida de su actuar y, v) se soslaya la facultad legal de contratación que otorgó la Ley 80 de 1993, que permite celebrar nexos civiles de acuerdo a la necesidad del servicio.
Similar yerro ocurre en la denuncia tercera, ya que se encauzó por la vía jurídica, pero trae aspectos fácticos como cuando asevera que: i) De una lectura clara de las obligaciones contratadas se podía extraer, por lógica, que «sus labores debían realizarse donde se tenían que prestar las labores de gestor de salud»; ii) el colegiado desconoció los pilares que planteó en el recurso de apelación, así como los contratos de prestación de servicios, la confesión en la demanda y la reclamación administrativa; iii) se acude en contra de la teoría de los actos propios, como la petente «lo alega en su escrito de reclamación administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto»; iv) Se hizo un «análisis superficial de las pruebas» para condenar por la indemnización moratoria, sin tener en cuenta que las partes trataron la relación conforme a lo regulado en la Ley 80 de 1993; v) la accionante con «su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado CAPRECOM era de prestación de servicios»; vi) que «no sobra recordar que la demandante estuvo vinculado a mí representada hasta el 31 de enero de 2016, si como lo manifiesta en su reclamación Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 45 administrativa del 24 de julio de 2018- folios 300 a 305 y en el texto de la demanda menciona que siempre tuvo conocimiento que su relación no era de prestación de servicios sino de trabajo»; vii) probó su buen actuar con la firma de los contratos, siendo claro con la naturaleza de los mismos y, viii) se apreció erradamente la CCT, pues la demandante no era beneficiaria de dicho texto.
Con lo preliminar, la entidad recurrente incurrió en el error de acudir simultáneamente tanto a la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes entre sí (CSJ SL1672-2018). 6. Es más, en el cargo segundo se aseveró que existía una indebida representación por pasiva, en tanto que el reconocimiento del contrato le compete al empleador y no a un PAR, con lo que se pasa por alto que este recurso extraordinario, solo fue diseñado para conocer de los errores in judicando, es decir los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos in procedendo o vicios procesales (posibilidad derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), que se presentan en el transcurso de las instancias, que deben ser corregidos durante su trámite, a través de los recursos ordinarios establecidos para ello o la proposición del incidente de nulidad, so pena que, ante la desidia de las partes, resulten disculpados o saneados (CSJ SL872-2018, CSJ SL6932- 2016, citado en CSJ SL593-2022). 7.
También, la Sala encuentra que es deber del Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 46 impugnante atacar todas las pruebas que sirvieron de soporte al fallo del juez colegiado, aun cuando no sean calificadas (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020). Pese a lo precedente, en el sub examine se dejó libre de embestida en los cargos fácticos el análisis que el ad quem derivó de la prueba testimonial, en especial de las declaraciones de Heler Miguel Pérez y Rosa Mélida Ortiz Abril, pues no se hace ninguna alusión a ello. 8.
En esa medida, la entidad recurrente no cuestionó, por un lado, las conclusiones que el Tribunal extrajo de tales medios de convicción y lo llevaron a consumar que en la realidad la demandante tenía un contrato laboral y, por otra parte, los ejes jurídicos referentes a que: i) la Corte Constitucional en sentencia CC C614-2009 puntualizó como elementos de la contratación de terceros ajenos a la planta de personal de las entidades del sector público, la excepcionalidad, igualdad y sobre todo la temporalidad; ii) con independencia de la formas escritas en que se materializaron las vinculaciones, prevalecía la realidad sobre la formalidad y, iii) el sindicato tenía más de la tercera parte de trabajadores afiliados, por lo que se extendía a aquellos no sindicalizados como la petente.
Incluso, de forma concreta, frente a la indemnización moratoria, no se derruyó el relativo a que el colegiado halló de la prueba la mala fe del empleador, ya que las funciones «ejecutadas por la demandante, eran permanentes, remuneradas, subordinadas, debían cumplirse en un horario Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 47 de trabajo establecido por su superior jerárquico, era evaluadas y calificadas por este último, se realizaban en las instalaciones de la demandada y con los materiales y herramientas por ella otorgados», además que hacían parte del giro ordinario de los negocios de la pasiva.
En ese orden, ante la ausencia de fundamento alguno enfocado a quebrantar los pilares cardinales de la disposición, el cuestionamiento resulta insuficiente para derrumbarla, pues la ratio decidendi permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija (CSJ SL925-2018 y CSJ SL1378-2021). En la misma línea, en la providencia CSJ SL13058- 2015, memorada en la CSJ SL351-2019 y SL392-2020, se explicó que «[ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal». 9.
Incurrir en lo preliminar, derivó en que la censura planteara argumentos con el objeto demostrar su teoría del caso, pues realiza aseveraciones buscando la prosperidad de sus súplicas, como cuando: 9.1. En el cargo primero aseveró que la decisión tomada por el Tribunal es injusta para sus intereses, pues es permitir una doble condena, pasando por alto que las CTA pagaron Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 48 todo lo debido, debiendo descontarse a su favor tales valores. 9.2.
En el reproche secundario afirma que: i) el comportamiento de la demandante evidencia su conocimiento de la relación a la que se ató, pues no reclamó durante el vínculo y presentó pólizas de cumplimiento, pagos a seguridad social, cuentas de cobro, informes; ii) la petente era capaz legalmente para contratar y por ello expresó su consentimiento, de un acto con causa lícita y, iii) se está creando una figura de retrospectividad en la contratación. 9.3.
En la acusación tercera, dice, por ejemplo, lo siguiente, que también fue dicho, aunque resumido, en la segunda: […] por qué durante la ejecución del contrato no aparece manifestación alguna en ese sentido?, por qué no al día siguiente de la terminación de los contratos de prestación de servicios no hizo esta manifestación, presenta su reclamación administrativa el 24 de julio de 2018- folios 300 a 305 y conociendo que la entidad había entrada en liquidación de conformidad al decreto 2519 de 2015 no realiza gestión alguna para realizar su reclamo a la liquidación y convenientemente deja pasar el tiempo, sin llegar a que le prescriba la acción para presentar su demanda en el año 2018, cuando la liquidación había terminado el 27 de enero de 2017 y con ello aprovechar el alcance de las normas para obtener una condena a la indemnización moratoria que a nuestro juicio fue indebidamente concedida por el Honorable Tribunal.
Por qué espera varios meses para presentar la demanda, ¿no es esto una actuación de mala fe, como lo presumió el honorable tribunal en contra de mi representada? Al parecer estamos frente a un esquema que busca lucrarse de lo que era una contratación legalmente válida del CAPRECOM lo que a nuestro juicio configuraría un abuso del derecho respecto al actuar del demandante.
Por tanto, el alegato se traduce en una defensa del Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 49 proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, en la medida que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que este trámite extraordinario no es una tercera instancia, ni admite demostraciones formuladas en ellas (CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017).
En consecuencia, los cargos se desestiman. XI. CARGO CUARTO Endilga a la decisión del colegiado la violación directa, por aplicación indebida del «artículo 23 del Decreto 1045 de 1978 respecto a la prescripción de las vacaciones y los artículos 1524 y 1525 del CC». Sintetiza el precepto 23 del Decreto 1045 de 1978 y afirma que el ad quem olvidó que la demandante tuvo una relación laboral con las CTA del 1° de diciembre del 2000 al 31 de mayo del 2012, entidades que debieron cancelar las vacaciones y si así no fue, ellas prescribieron.
Esgrime que se incurrió en «la falta de aplicación de la norma citada», ya que se condenó por todo el tiempo que dice la petente haber laborado, cuando la disposición establece el máximo de condena por compensación de cuatro años y no Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 50 por 15. En ese orden, manifiesta que se estaría frente un doble pago, quebrantando el canon 29 superior e incurriendo en un enriquecimiento sin justa causa, pues se otorga un rubro que carece de causa legal y licita, de acuerdo con los artículos 1524 y 1525 del CC.
Concluye que se incurre en la «modalidad de falta de aplicación y aplicación de las normas expresadas», razón por la cual la Corte debe casar la decisión y, en sede de instancia, revocar total o parcialmente (f.° 42 y 43 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). XII. RÉPLICA Discute que el cargo no debe prosperar ya que no es viable analizar la prescripción, pues por auto del 29 de abril de 2019 se tuvo por no contestada la demanda, de contera que no existieron excepciones, estando prohibido para los jueces pronunciarse de oficio sobre ella (f.° 10 documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES En esta acusación la entidad recurrente nuevamente incurre en falencias técnicas que hacen inestimable su estudio, por lo siguiente: Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 51 1. Se acusa la aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 1045 de 1978, referente a la prescripción de las vacaciones, modalidad según la cual el fallador, pese a realizar una hermenéutica apropiada de la norma, incurre en el error de emplearla a un hecho no previsto en ella; la hace producir efectos distintos a los contemplados o se extralimita en su ámbito de vigencia temporal o cercenarla.
En todo caso, requiere que utilice una normativa que no regula el caso, en desmedro de las que sí debía emplear para examinar el asunto (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y SL3118-2019). No obstante, en el sub lite no se pudo cometer dicha vulneración frente a la disposición aludida, comoquiera que no se acudió a ella, por lo que no les otorgó efectos disimiles a los que contempla, ni las implementó en supuestos fácticos que no corresponden, dado que, en cuanto a la prescripción, el Tribunal sostuvo que la demanda no se contestó, por lo que no se presentaron excepciones y, de conformidad con el canon 282 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, al juez le estaba vedado pronunciarse de oficio sobre aquella, tal como lo advirtió la parte opositora. 2.
También se comete la imprecisión de reprochar, en principio, su aplicación indebida y en los argumentos referir a «la falta de aplicación de la norma citada», que equivale a imputar la infracción directa de la disposición. Lo previo es equivocado, pues son conceptos excluyentes entre sí, en tanto que es imposible aplicar Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 52 indebidamente una disposición y simultáneamente considerar que no se empleó (CSJ SL3629-2021). 3.
Y si la Sala comprendiera, al leer íntegramente la delación, que lo pretendido era acusar en realidad esta última modalidad, el colegiado tampoco habría incurrido en dicho yerro, porque para ello la normativa debía ser la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL2835-2015), lo que no ocurre, comoquiera que no es un tópico que le correspondiera al ad quem analizar, ya que, se insiste, se tuvo por no contestada la demanda el 29 de abril del 2019, por lo que no se presentaron excepciones y no es viable decretar de oficio aquella referente a la prescripción. En efecto, en la sentencia CSJ SL1502-2022 se dijo: Ahora, en punto a la excepción de prescripción, conviene memorar que esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que aquella pueda formularse en cualquier tiempo, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda; admitir lo contrario conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y, justamente, el debido proceso.
En efecto, dice así la norma citada: g ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Luego, entonces, es claro que: i) la intervención de las partes en conflicto está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 53 trazado el legislador, es decir, que su actuación deberá acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral, como acontece precisamente con la oportunidad para proponer excepciones; ii) cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo, entre otras, la de prescripción, de donde se infiere nítidamente que ésta --como modo de extinción de las obligaciones-- no es una cuestión intrínseca a los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho controvertido por las partes, que exija su examen en todo caso para que se pueda dirimir la discusión suscitada en lo atinente a la existencia de la prestación reclamada, por lo que, se itera, deberá plantearse en su debida oportunidad procesal, conveniencia de tiempo y de lugar para realizar ciertas actuaciones jurídicas, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ella, si la encuentra probada; y iii) en cuanto a la prescripción extintiva a que alude el inciso segundo de la mencionada norma, basta decir, que se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada.
En ese orden, no puede el juzgador reñir con los supuestos fácticos y las exigencias de la norma, en cuanto fija las oportunidades de rigor en materia procesal cuando no existe un pronunciamiento concreto sobre las «excepciones de mérito» expuestas en tiempo; así como cuando se tienen por probados medios de defensa no esgrimidos oportunamente y que eran del resorte exclusivo del beneficiado, cual es el caso de la prescripción, que debe ser planteada expresamente en la contestación de la demanda, empero, tal carga procesal no se agota en ese momento, en el sentido que la parte interesada deberá seguir alegándola, ora en la sustentación del recurso de apelación (si lo hubiere), ora en la alegación efectuada en la audiencia de segunda instancia. En ese orden, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho, se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el a quo haga, conforme con el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 54 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de febrero del dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS ESTELLA GUEVARA JAIMES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94924 SCLAJPT-10 V.00 55