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SL2862-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

91258.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justtcia Sala de CasaciAn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2862-2022 Radicacion n.° 91258 Acta 23 Bogota, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidos (2022). Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por JESUS ANTONIO SANDOVAL contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovib contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE ESP.

I.

ANTECEDENTES Jesus Antonio Sandoval llamo a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali, para que se qrdenara la indexacion de los salaries que sirvieron de base para la liquidacion de la primera mesada de la pension de jubilacion conyencional; como consecuencia, la reliquidacion y pago SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 91258 retroactive de la asignacion desde que cumplio los requisites, la indexacion mes a mes de las diferencias que resulten, y las costas del proceso.

Como fundamento expuso basicamente que mediante Resolucion n.° 003064 del 30 de noviembre de 1999, Emcali le reconocio pension de jubilacion de acuerdb a lo establecido en la Convencion Colectiva de Trabajo 1999-2000, en un monto de $1,685,500, que corresponde al 90% del promedio de los salaries y primas devengados en el ultimo ano de servicio; que la demandada determine en $1,872,739, sin indexar los salaries y primas que sirvieron de base para la liquidacion de la mesada inicial; por Resolucion n.° 013390 del 27 de julio de 2009, el ISS hoy Colpensiones, le reconocio la pension de vejez a partir del 24 de mayo de 2009 en cuantia de $2,834,149, la que tiene caracter de compartida por la de jubilacion; el 9 de agosto de 2018 solicit© a la demandada la indexacion de los salaries que sirvieron de base para la liquidacion de la primera mesada pensional, la cual se le nego mediante documento del 24 de agosto de 2018.

Al dar respuesta, Emcali, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra por considerar que entre la fecha de reconocimiento de la pension y su pago no transcurrio un periodo que asi lo ameritara; acepto los hechos concernientes al reconocimiento de la prestacion economica y su cuantia. En su defensa, propuso las excepciones de: carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexacion de la primera mesada, carencia de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91258 causa juridica, cobro de lo no debido, pago, prescripcion y la innominada. \ II.

SENTBNCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cadi, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, absolvio a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelacion presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, confirmar la de primer grado y condeno en costas al actor.

Como fundamento de su decision, el colegiado comenzo por mencionar que el tema de la indexacion de la primera mesada pensional ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional, memoro las decisiones de esta Corporacion CSJ SL, 31 Jul 2007, Rad. 29022, y CSJ SL736- 2013, y de la Corte Constitucional CC C-862 y C-891A-2006, SU1073-2012 y SU415-2015, no obstante, lo cuial sehalo: [ ]contrario a lo expuesto por el recurrente, los propositos de la indexacion estan orientados a actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro y hasta el momento del reconocimiento de la pension o de causacion de la primera mesada pensional. de alii que dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestacion haya sufrido 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91258 un deterioro como efecto del tiempo trascurrido entre la fecha en que se devengo el ultimo salario y la del otorgamiento del derecho.

De suerte que su ambito de aplicacion no es automatico, pues debe determinarse si en el asunto en cuestion existe una desmejora real del valor del IBL o de los factores que se tuvieron en cuenta, que justifique la procedencia de la misma. A1 respecto la Sala de Casacion Laboral, entre otras, en sentencia SL11316/2016, citada en la SL-370/2018 reitero esta postura, cuando dijo: "La indexacion es la simple actualizacion de la moneda, para contrarrestar la devaluacion de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condicion Inflacionaria de la economia nacional y es ajustado al equilibrio social, lo que aplica a la persona que haya obtenido e! reconocimiento de su pension y su disfrute comience tiempo despues de! retiro laboral( )”; de ahi que, cuando la fecha del retiro del servicio es concomitante con la del reconocimiento pensional, no es dable predicar la hipotesis de una perdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y abra paso a la indexacion reclamada, pues los presupuestos de la indexacion estan dados solo en los eventos en que el monto de la pension haya sufrido una notoria depreciacion, por el lapso del tiempo entre el vinculo final y la fecha en que empezo a disfrutar de su pension.

Se remitio tambien a otras providencias como las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 59684, CSJ SL41106-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020 y CSJ STL3901-2020, esta ultima como sustento de que las decisiones anteriores constituyen un precedente vigente sobre la indexacion. IV. RBCURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91258 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada por medio de la cual confirmo la decision de primer grade, para que, en sede de instancia, «se condene a las [pjretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante». Con tal proposito formula dos cargos que no fueron objeto de replica y, seran estudiados conjuntamente, a pesar de ser encaminados por vias diferentes, debido a que guardan identidad en la proposicion juridica y plantean similares argumentos demostrativos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la via directa en la modalidad de interpretacion erronea del «articulo 53 de la Constitucion Politica, lo cual condujo a la infraccion directa de «los articulos 1°, 2°, 4°, 13 y 48 ibidem; articulos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; articulos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; articulos 26 y 32 del Codigo Civil; articulos 19, 21, y 260 del C.S.T.».

Como sustento, senala que no discute el fundamento factico de la decision en cuanto al tiempo de servicios del actor, el reconocimiento de la pension y su cuantia y que el ISS le otorgo la prestacion por vejez a partir del 24 de mayo de 2009 mediante la Resolucion n.° 013390 de 2009. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 91258 Con base en lo anterior dice que el tribunal le dio al articulo 53 de la C.P. mna inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espmtu», pues, afirmo que se desconocio el alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema ban otorgado al derecho a la indexacion de la primera mesada que, como regia general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra». ! Sostiene que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar en la procedencia de la indexacion o actualizacion de obligaciones de caracter economico en materia laboral y especialmente, pensional, antes y despues de la vigencia de la Constitucion de 1991, cuando se realiza el pago con posterioridad a la terminacion de la relacion laboral o a la causacion de los salaries.

Anade que: Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexacion por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningun principio de razdn suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse “un tiempo considerable”.

Adicionalmente, el fenomeno inflacionario no esta en relacion directa con el tiempo transcurrido entre el re tiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmacion es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables economicas, por ejemplo, en la decada de los 80's en un solo ano el indice de inflacion supera con creces los indices de inflacion de varies ahos en la decada del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretacion realizada por el Tribunal respecto del articulo 53 constituye una interpretacion erronea del mismo e infraccion directa del articulo 48 ibidem, toda vez que la conservacion del poder adquisitivo que este ultimo dispone para las pensiones no esta sometido a consideraciones como las senaladas por el tribunal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconocio en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91258 promedio del ultimo ano incluyo los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 211 dias del ano 1998, no obstante, desestimo la procedencia de la indexacion con el argumento de que: “no bubo un tiempo dentro del cual pudiese originarse la perdida del valor adquisitivo de la moneda”.

Cuestion que solo exigia multiplicar el promedio diario devengado durante el ultimo ano por el numero de dias correspondientes al ano 1998 para indexar este valor conforme a la regia que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como indice final, el historico vigente a diciembre del ano anterior en que se causo el derecho (1999) y como indice inicial, el historico vigente al mes de diciembre del ano anterior al ano en que se causaron los salaries (1998).

(la negrilla es del texto original) En el proposito planteado, extracta parte de las consideraciones realizadas en sentencia CC C-862 de 2006 senalando con fundamento en ella, lo siguiente: [ ] como viene de verse, la sub-regla sentada por la Corte Constitucional en la sentencia citada no establecio ninguna diferencia en cuanto al tiempo minimo o "considerable" que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causacion o efectividad del derecho para la procedencia de la indexacion, pues la constitucionalidad condicionada que declare sobre el articulo 260 del C.S T. incluyo tan to a la regia del numeral 1° como a la del numeral 2° del citado articulo, con lo cual es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pension es menester la indexacion o actualizacion de todos los salarios que sirven de base a la liquidacion.

Asi las cosas, conforme a la pauta constitucional trazada y ante la falta de regulacion expresa de la indexacion, conforme lo resalto la Corte Constitucional en la providencia citada, al Tribunal le resultaba imperioso observar la clara y sabia disposicion de los articulos 5, 8 y 9 de la ley 153 de 1887. El primer canon legal dispone que “dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la Critica y la Hermeneutica serviran para fijar el pensamiento del legislador y aclarar 6 (sic) armonizar disposiciones legales oscuras 6 (sic) incongruentes.”.

En parecido sentido se expresa el segundo articulo mencionado, al disponer que “cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicaran las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generates de derecho.”. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91258 Tampoco podia olvidar el tribunal que conforme lo norma el articulo 9 de la ley senalada “la Constitucion es ley reformatoria y derogatoria de la legislacion preexistente.

Toda disposicion legal anterior a la Constitucion y que sea claramente contraria a su letra 6 (sic) a su espiritu, se desechara como insubsistente”, por modo que toda la legislacion preexistente debe estar en consonancia con los principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmatico de aquella. Por esta razon, la conclusion juridica realizada por la Sala comporto la infraccion de las normas citadas.

(la negrilla es del texto original) A continuacion, en apoyo de sus argumentos, la censura cita apartes de providencias dictadas por esta Sala CSJ SL, 16 octubre 2013, rad. 47709, CSJ SL435-2017 y por la Corte Constitucional en sede de tutela CC T-220-2014, CC SU415-2015, concluyendo lo siguiente: En este orden de ideas, aun cuando en el fallo se citaron las disposiciones mencionadas, no se extrajo de ellas ningun contenido, siendo por lo menos aplicables en lo referente a la actualizacion de los salaries, en la medida en que se constituyen en las pautas legales qUe obligan aplicar estas por analogia, en aplicacion de lo que dispone el articulo 8° de la ley 153 de 1887.

Adicionalmente, un tratamiento diferente, comporta sin duda un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la prestacion de vejez, en contravia de lo que expresamente se dispone por el articulo 13 de la C.P. y por contera, con ello se lesionan los contenidos normativos de los articulos 1, 2 y 48 de la misma carta, normas que sin lugar a dudas tambien resultaron infringidas.

En ultimas, el Tribunal estaba obligado a dar aplicacion de la interpretacion mas consecuente con la [C]onstituci6n y la doctrina constitucional de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues, como bien lo ordena el articulo 26 del Codigo Civil, “los jueces y los funcionarios publicos, en la aplicacion de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por via de doctrina, en busca de su verdadero sentido, asi como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares”.

Igualmente, al articulo 32 ibidem, el cual dispone que “en los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacion anteriores, interpretaran los pasajesse oscuros o SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91258 contradictorios del modo que mas conforme parezca al espiritu general de la legislacion y a la equidad natural”. Al efectuar la respectiva operacion aritmetica aplicando la formula senalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casacion Laboral en los proveidos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pension de mi mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio del salario durante el ultimo ano de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el dia 30 de mayo de 11998[sic] y el dia 29 de Mayo de 1999, ascendio a la suma de $1,872,739, EM CALI debio indexarlo, promedio de los salaries generados entre el dia 30 de mayo de 1998 y el dia 30 de Diciembre de 1998, pues, estos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidacion que se allego con la demanda, toda vez que, le liquido, Reconocio y Pago la Pension de Jubilacion en el ano 1999. en especial, el En la liquidacion que se allego con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salaries devengados por mi mandante entre el dia 30 de Mayo de 1998 y el dia 30 de Diciembre de 1998, equivalente a 211 dias laborados, ascendio a al suma de $1,872,739 suma que al ser indexada en el ano en que se liquido, Reconocio y pago la Pension de Jubilacion, es decir, en el ano 1999, ascendio a la suma de $2,185,544, que al promediarlos con el $1,872,739 que devengo entre el dia 01 de Bnero de 1999 y el dia 29 de Mayo de 1999 equivalente a 149 dias laborados, arroja un IBL durante su ultimo ano de servicio de $2,056,077, que al aplicarle el 90% como tasa de reemplazo, arroja como monto de su Pension para el ano 1999, la suma de $1.850.470.

VII. SBGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir por la via indirecta, en la modalidad de aplicacion indebida, «los articulos 191 y 193 del C.G.P.» como violation medio, lo cual condujo a su vez a la aplicacion indebida de los articulos «1°, 2°, 4°, 13, 48 y 53 de la Constitution Politica; articulos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; articulos 5, 6, 8, y 9 de la ley 153 de 1887; articulos 26 y 32 del Codigo Civil; articulos 19, 21, y 260, 467 y s.s. del C. S.T.».

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.° 91258 Senala que la anterior violacion se presento debido a que el juez colegiado incurrio en los siguientes errpres de hecho: [ ] 1) Dar por probado que no bubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la perdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estandolo que la base salarial sobre la cual se liquid© la prestacion de jubilacion esta integrada por los salaries de una vigencia anterior al de la efectividad de la pension. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidacion sobre la cual se liquido la pension no sufrio deterioro por causa de la depreciacion monetaria. i 4) No dar por demostrado estandolo que la base salarial sobre la cual se liquido la pension, se afecto por el fenomeno de la depreciacion monetaria en la medida que para el calculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al ano en que se reconocio la pension.

Asevera que los anteriores errores de hecho se presentaron por la falta de apreciacion de algunas pruebas y la indebida apreciacion de otra, a saber: [ ] Las pruebas no apreciadas fueron la relacion de valores percibidos por mi mandante en su ultimo ano de servicio documentos visibles a folios 7, 19 a 21 de la demanda, y la Liquidacion de Cesantias Definitivas, documento visible a folios 16 a 18 de la demanda.

La prueba indebidamente apreciada fue la resolucion No. 0003064 de fecha 30 de noviembre de 1999, mediante la cual, la demandada EMCALI le reconocio la pension de jubilacion al demandartte, documento visible a folios 4 a 7 de la demanda. Como desarrollo del cargo se refiriere a la contestacion de la demanda formulada por la demandada, y sostiene que alii se acepto como cierto, el hecho relacionado con el reconocimiento de la pension y en particular, que este habia SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91258 sido sobre la base del 90% de lo percibido por el demandante en el ultimo ano de servicio, precisando que tal interregno transcurrio centre el dia 30 de Mayo de 1998 y el dia 30 de diciembre de 1998»; razon por la cual considera que tal aceptacion efectuada por la demandada constituye una confesion respecto del hecho citado, lo cual se refrenda en los articulos 191 y 193 del CGP, cuya inobservancia consagra una violacion de medio que dio paso a la aplicacion indebida de las demas normas enunciadas en el cargo y anade: [ ] Si el Tribunal hubiese valorado en su justa dimension los documentos visibles a folios 4a7y 16 a 21 dela demanda (resolucion de reconocimiento de la pension de Jubilacion; resolucion de la Liquidacion de Cesantias Definitivas y la relacion de valores percibidos en el ultimo ano de servicio), los cuales, contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquido la pension, esto es, la suma de $1,872,739 correspondiente a los salaries y demas factores salariales devengados por el demandante desde el 30 de mayo de 1998 hasta el 29 de Mayo de 1999, espacio temporal que sin hesitacion incluye el periodo comprendido entre el 30 de mayo de 1998 y el 30 de diciembre de 1998.

Bajo el anterior entendimiento, el valor de lo percibido en este ultimo espacio temporal podia extraerse de los documentos visibles a folios 4 a 7 y 16 a 21 de la demanda, o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el ano, esto es, la suma de $62,424 por los dias correspondientes del ano 1998, es decir, 211 dias, lo que da como resultado un valor de $13,171,464 suma esta que debid indexar conforme a la formula aceptada por al Sala Laboral de la Corte, vale decir, anualmente, teniendo como indice final el I.P.C. historico vigente a diciembre de 1998, correspondiente al del ano anterior, al ano de efectividad del derecho, y como indice inicial, el del ano anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1997.

A la suma asi obtenida, debia adicionarse el monto de lo devengado en los dias restantes del 01 de enero de 1999 hasta el 29 de mayo de 1999, es decir, la suma de $9,301,176, cuya indexacion es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el indice inicial como el indice final. Con la suma resultante, debio integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestacion, en los terminos reconocidos en los citados Documentos.

De modo pues que, encontrandose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91258 en su ultimo ano de servicio, facilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el ano de 1998 debieron indexarse, toda vez que, reitero la pension de jubilacion del Senor JESUS ANTIONIO SANDOVAL, fue reconOcida liquidada y pagada en el ano 1999.

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el alcance de la impugnacion no es un modelo, dado que no indica a la Corte lo que debe hacer una constituida en sede de instancia, esto es, si confirmar,vez revocar o modificar la decision de primer grade, lo cierto es que este defect© se puede superar en el caso concrete, en la medida que las instancias absolvieron a la demandada de todas las pretensiones y el recurrente solicita que se acceda a las mismas, lo que permite inferir que se aspira a que se revoque la decision absolutoria de primer grade.

Sentado lo anterior, se recuerda que el Tribunal considero como fundamento de su decision que si bien es cierto la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la indexacion del ingreso del trabajador desde su re tiro hasta el reconocimiento de la pension o causacion de la primera mesada, en puridad de verdad, dicha figura solo es aplicable cuando la base salarial haya sufrido un deterioro como efecto del tiempo transcurrido entre la fecha en que se devengo el ultimo salario y la del otorgamiento del derecho, lo que no ocurre en el pre sente asunto.

El recurrente sostiene que al haberse confesado en la contestacion de la demanda que el ingreso base de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91258 liquidacion de la pension de jubilacion convencional otorgada al demandante tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el ultimo ano de servicio, esto es, entre mayo de 1998 y el mismo mes del ano 1999, es dable entender que los ingresos percibidos en la primera anualidad sufrieron un deterioro por el paso del tiempo, motive por el cual debieron indexarse.

A pesar de que uno de los cargos se dirige por la via indirecta, los siguientes hechos no fueron objeto de discusion en casacion: i) que mediante la Resolucion n.° 003064 del 30 de noviembre de 1999, las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP- concedieron pension de jubilacion convencional a Jesus Antonio Sandoval a partir del 30 de mayo de esa anualidad; ii) que el mencionado presto sus servicios a la demandada desde el 16 de junio de 1971 hasta el 29 de mayo de 1999, y iii) que la prestacion ascendio a la suma de $1,685,500 que equivale al 90% del promedio de salarios y primas del ultimo ano de servicio.

De acuerdo con lo anotado, le corresponde a la Sala definir si el ad quem incurrio en la infraccion legal denunciada, al considerar improcedente la indexacion del ingreso base de liquidacion que sirvio a la demandada para otorgar la pension de jubilacion convencional, por no haber actualizado los salarios devengados en el ano 1998, aun cuando la prestacion se otorgo a partir del dia siguiente a la terminacion de la relacion laboral.

SClAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 91258 Esta Corporacion ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacifica y reiterada frente a la problematica planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestacion comienza a disfrutarse al dla siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidacion no se ve afectado por la perdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un periodo de tiempo considerable entre la terminacion de la relacion laboral y el disfrute de la pension, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5153-2021, en un asunto de similares contornos al aca debatido seguido contra la misma demandada, dijo la Corte lo siguiente: Expresado lo anterior, debe decir la Sala que la problematica que se somete a su consideracion, se reduce a precisar, si el ad-quem incurrio en la infraccion que se le endilga, por considerar no procedente la indexacion de los salaries utilizados para establecer el ingreso base de liquidacion de una pension de jubilacion que se otorga a partir del dia siguiente de la terminacion de la relacion laboral.

En el camino propuesto, se debe recordar que en relacion con la figura de la indexacion, la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado: i) que la perdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenomeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) que al no existir prohibicion expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitucion Politica de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestacion o en la fecha de su reconocimiento y, Hi) que cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

Pues bien, esta Corporacion ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacifica y reiterada frente a la problematica planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestacion comienza a disfrutarse al dia siguiente del re tiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidacion no se ve afectado por la perdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un periodo de tiempo considerable entre la terminacion de la relacion laboral y el SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91258 disfrute de la pension.

En esa misma providencia, esta Sala de la Corte reitero lo senalado en la sentencia CSJ SL4393-2020: [ ] De igual forma, esta Corporacion ha establecido que para que proceda la indexacion de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pension (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la ultima providencia mencionada se reitero lo siguiente: “[ ] Ya frente a la discusion juridica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la correccion monetaria de las pensiones tenia un caracter excepcional en el ordenamiento juridico y que no se habia generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestacion que la justilicara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporacion en materia de indexacion de las pensiones, lo cierto es que para el ad quern aquella constituia un mecanismo para paliar la perdida del valor del peso, entre la fecha del re tiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedia cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quern, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decision tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendio el mismo Tribunal, la teleologia de la figura de la correccidn monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economia del pais, para mantener el valor adquisitivo de aquellas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisites para el otorgamiento de la pension, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia ( ).

( ) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro juridico alguno, dado que, entre el momento de la terminacion del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pension, es decir, el dia siguiente, no bubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidacion ( )”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 91258 Rad. 45922).

En este precise caso el Tribunal establecio que la demandante no tenia derecho a la indexacion de la primera mesada de su pension, en la medida en que habia sido reconocida a partir del dia siguiente al que fenecio su yinculacion laboral y, tras ello, no se habia verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una perdida del poder adquisitivo del salario base de liquidacion.

Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporacion en torno al tema, al encontrar que la pension fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminacion del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguio una notoria perdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrio en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modilicacion o reconsideracion de la posicion reiterada y pacifica que se tiene frente a la cuestion analizada” (negrillas fuera del texto). El criterio expuesto, tambien se ha sostenido mas recientemente en las sentencias CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020, CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL3851 -2021 y CSJ SL5553-2021.

En consecuencia, no puede validamente hablarse de devaluacion o de perdida del valor adquisitivo, que son los presupuestos facticos de la actualizacion deprecada, por cuanto entre la causacion, la exigibilidad y el disfrute de la pension no transcurrio un solo dia, pues'se insiste, Jesus Antonio Sandoval trabajo hasta el 29 de mayo de 1999 y, a partir del dia 30 del mismo mes y aho se le reconocio la pension de jubilacion, por lo que no era procedente la indexacion de la primera mesada pensional Se sigue de lo expuesto que los cargos resultan infundados y, en consecuencia, no salen victoriosos.

SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91258 Sin costas, en tanto no hubo replica. IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESUS ANTONIO SANDOVAL contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE ESP.

Sin Costas. Notifiquese, publiquese y devuelvase el expediente al tribunal de origen. MAURICIO LENIS GOMEZIV Presidente de la Sala EROzULUAGAGERARD 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91258 FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGEImEJiA AMADOR SCUUPT-10 V.00 18