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SL2862-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61454 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2862-2019 Radicación n.° 61454 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso DARÍO DE JESÚS VILLADIEGO GÓMEZ contra la sentencia proferida el 16 noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente a la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, y su esposa Aldifonsa Sariego Cogollo, actuando en nombre propio y de su menores hijos CH.V.S., C. V.S. y M.V.S., e igualmente el señor Jhonatan Villadiego Sariego, instauraron proceso ordinario laboral contra la sociedad Agrícola Sara Palma S.A., en procura de que se declare que el señor Darío de Jesús Villadiego Gómez sufrió un accidente de trabajo el 26 de enero de 2005, por causa imputable al empleador; y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, morales y a la vida de relación; primas de aguinaldo y de antigüedad consagradas en la convención colectiva e indexación. Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que nació el 15 de octubre de 1951; que convivió maritalmente con la señora Aldifonsa Sariego Cogollo entre 1986 y 2007, procreando con ella cuatro hijos; que se vinculó a la enjuiciada mediante contrató a término indefinido desde el 12 de febrero de 1987; que es afiliado al sindicato SINTRAINAGRO con quien la pasiva tiene suscrita convención colectiva de trabajo entre el 1 de abril de 2006 al 31 de marzo de 2009; que para el año 2005 percibía un ingreso salarial de $667.845; que el 26 de enero de 2005, en cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente laboral cuando al pasar por uno de los puentes de madera instalados en la Finca «“El Retorno”», para cruzar las zanjas de los cultivos de plátano y por donde debía circular, se resbaló y cayó de una altura aproximada de dos metros; como consecuencia de dicho infortunio, estuvo incapacitado entre el 26 de enero de 2005 y el 28 de diciembre de 2007.

Agregó, que conforme al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de noviembre de 2007, el accionante tuvo una pérdida de capacidad laboral del 50,70%, como consecuencia del accidente laboral; sostiene que este hecho ocurrió debido a la inestabilidad de la estructura de los puentes, los que se curvan y no tenían barandas para evitar la caída, situación que era conocida por la empleadora.

La empresa llamada a juicio, en su respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la existencia del vínculo laboral en los términos indicados por el actor, así como el cargo y funciones que señala; la suscripción de convención colectiva de trabajo; la ocurrencia del accidente de trabajo, así como la incapacidad que este le produjo; a los demás hechos dijo que no eran ciertos, y otros no como estaban redactados, Respecto del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sostuvo que este se realizó sin la comparecencia del paciente y que solo evaluó con base en la historia clínica; que fue más acuciosa la Junta Regional de Antioquia, quien realizó todos los exámenes pertinentes, existiendo contradicción entre esas dos experticias.

Como excepciones de mérito propuso las de ausencia de culpa de la enjuiciada, diligencia y cuidado debidos, culpa exclusiva de la víctima. Exposición al riesgo por fuera de la Subordinación laboral; indebida tasación de los perjuicios o ausencia de prueba de estos; falta parcial de legitimación en la causa por activa; enriquecimiento sin causa; compensación, pago y prescripción; como previa presentó la de falta de competencia parcial o indebida acumulación de pretensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor Darío de Jesús Villadiego Gómez padeció accidente de trabajo por culpa exclusiva de la accionada empleadora Agrícola Sara Palma S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a Agrícola Sara Palma S.A. a cancelar al señor Darío de Jesús Villadiego Gómez por perjuicios morales subjetivos la suma de $8.000.000.

TERCERO: CONDENAR a Agrícola Sara Palma S.A. a cancelar al joven Jhonatan Villadiego Sariego el valor de $2.000.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos CUARTO: CONDENAR a Agrícola Sara Palma S.A. a cancelar a CH.V. S. representado por sus padres Darío de Jesús Villadiego Gómez y Aldifonsa Sariego Cogollo la suma de $2.000.000 por conceptos de perjuicios morales subjetivos.

QUINTO: CONDENAR a Agrícola Sara Palma S.A. a cancelar a C.V.S. representado por sus padres Darío de Jesús Villadiego Gómez y Aldifonsa Sariego Cogollo la suma de $2.000.000 por conceptos de perjuicios morales subjetivos.

SEXTO: CONDENAR a Agrícola Sara Palma S.A. a cancelar a M.V.S. representado por sus padres Darío de Jesús Villadiego Gómez y Aldifonsa Sariego Cogollo la suma de $2.000.000 por conceptos de perjuicios morales subjetivos.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la parte accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: DECLARAR no probada las excepciones e mérito propuestas por la parte accionada. NOVENA: CONDENAR Agrícola Sara Palma como parte vencida al pago de las costas causadas en la instancia, merced a lo previsto en los numerales primero y segundo del artículo 392 del Código de Procedimiento civil' incluyendo como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma de $4.000.000 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo del 16 de noviembre de 2012, modificó el de primer grado en los siguientes términos: Primero. MODIFICAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), el 24 de febrero de 2012, conocida en apelación, en cuanto al valor objeto de la condena, por perjuicios morales, en la suma de quince millones de pesos ($15'000.000), para el demandante, señor DARÍO DE JESÚS VILLADIEGO GÓMEZ (c.c. 1.027.954.425) y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), para cada uno de los cuatro (4) hijos del mismo JHONATAN VILLADIEGO SARIEGO, CH.

C. y M. VILLADIEGO SARIEGO, (en total para los 4 hijos $15.OOO.000), que deberá reconocer y pagar la empresa demandada AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. Segundo. MODIFICAR el valor de las costas procesales en primera instancia a cargo de la parte vencida en el juicio, la sociedad demandada, AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., a favor del demandante, señor DARÍO DE JESÚS VILLADIEGO GÓMEZ, por valor total de seis millones de peso ($6.ooo.ooo).

Confirmó la decisión en lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, el juez colegiado comenzó por afirmar que una vez revisada la totalidad del material probatorio, encontró probado lo siguiente: i) la relación de trabajo entre el señor Darío de Jesús Villadiego Gómez y la empresa demandada, Agrícola Sara Palma S.A.; ii) que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 26 de enero de 2005, que le ocasionó una espondilólisis traumática L4 derecha, con abombamiento L4/L5 y radiculopatía que le implicó cirugía de microdisectomía L4, foraminectomía L4-L5 y fijación L3 a 15; iii) « La calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante por la Junta Regional de Calificación de Antioquia con un 27.48%; por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 50.70% y el CES con un 31.65%» (sic); y iv) La calidad de beneficiarios de los demandantes.

Se refirió en primer lugar, al recurso de apelación interpuesto por la sociedad enjuiciada, concluyendo que se encontraba suficientemente comprobada la culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por el actor, y que esta incumplió sus deberes de protección y seguridad respecto del trabajador accidentado en sus locaciones, en los términos del numeral 2º del artículo 57 del CST, incluyendo la instalación de pasos peatonales, puentes o estructuras apropiadas para sortear los drenajes que corren por los canales o zanjas con suficiente grado de seguridad, el que no ofrece un tablón sobrepuesto de escaso diámetro de ancho, que originó el infortunio al trabajador, concluyendo que falló la pasiva, al no tomar todas las medidas necesarias para evitar ese hecho previsible; debe aclararse, que sobre estos aspectos no hay controversia en esta sede.

En cuanto al daño patrimonial, frente a la que muestra inconformidad la parte actora, sostuvo que no puede confundirse el reconocimiento de las obligaciones derivadas del sistema de seguridad social por riesgos laborales y la indemnización plena de perjuicios propia de la culpa patronal, última que corresponde a la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del hecho dañino; transcribió in extenso la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, procediendo luego a analizar los pedimentos del promotor.

Respecto del daño emergente, indicó que el material o patrimonial, se puede dividir en los perjuicios económicos que el trabajador haya sufrido a través de erogaciones o pérdidas de bienes materiales, y seguidamente dijo que « Por este concepto no se invocaron ni acreditaron gastos o costos asumidos por el trabajador y por el contrario, se aprecia que además de estar laborando y percibiendo su salario, recibió adicionalmente las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social para los gastos médicos, en medicamentos, de cirugía y hospitalarios».

Agregó, que además de estar laborando recibió adicionalmente las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, como el pago de una indemnización permanente parcial y específicamente el pago de las incapacidades, confirmando la sentencia absolutoria en este aspecto. En cuanto al lucro cesante consolidado, dijo que este se deriva del estado de invalidez que le generó el accidente de trabajo ocurrido por culpa de la empresa, y que está constituido por las ganancias que haya dejado de percibir como consecuencia del evento dañoso, arguyendo que « No es factible tomar en cuenta el salario devengado para el momento de la estructuración de la invalidez, en razón a que el ex trabajador continuó laborando incluso hasta fecha posterior al pago de la pensión de invalidez (resolución 349 de 2008, a partir del 26 de enero de 2006 —fls. 171)», lo cual concluyó con base en la certificación de la organización sindical, indicando que para la fecha de la expedición de la misma el 10 de marzo de 2008, aún continuaba vinculado (f. 114), « lo que explica la inexistencia de una fecha de terminación del contrato de trabajo en los hechos que sirven de soporte factico a la demanda».

Adicionalmente aseveró, que para despejar cualquier duda de si es trabajador estaba laborando o no, se reabrió el debate probatorio a fin de confirmar este aspecto con las partes, recibiendo como respuesta que « sí lo está incluso para la fecha de la comunicación recibida y se aduce que para la fecha de esta sentencia »; que continuó percibiendo el salario por parte de la llamada a juicio, y que según el peritaje médico de septiembre de 2010, «“no le han cancelado su contrato de trabajo”, no obstante ser pensionado por invalidez»; concluyendo entonces, que no estaba demostrada la causación de daño por lucro cesante pasado o consolidado, por cuanto no se vio abocado quedar sin empleo.

En lo atinente al lucro cesante futuro, se pronunció de la siguiente manera: Si bien la expectativa de vida del demandante para la fecha de hoy, es decir, de la presente sentencia es de 25.68 años, dados sus 54 años actuales, con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 31.65% (fls. 458),en la medida en que para éstos es esencial, el cual corresponde a la máxima calificación dentro del proceso, es decir, aquella que tuvo oportunidad de ser objeto de contradicción, en tanto que no se toma la de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pues fue precisamente objeto de controversia en la medida en que fue anterior a la demanda y para resolver el Juzgado de Conocimiento determinó un tercer dictamen que es el del CES que se adopta en el porcentaje indicado, no menos cierto es que estando laborando a la fecha, percibiendo un salario, prestaciones sociales y siendo pensionado, sus ingresos no se verán en el futuro disminuidos por las lesiones sufridas por el trabajador a causa del accidente de trabajo.

Con base en lo anterior, también confirmó la decisión absolutoria del juzgado sobre esta pretensión. Por último, en cuanto a los perjuicios morales, los modificó en los montos ya señalados, sobre lo que no hay controversia en esta sede. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada al reconocimiento y pago de estas pretensiones. Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, frente al que hubo réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de «violar directamente y por interpretación errónea el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1613 y 1614 del Código Civil en relación con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998». Para demostrar su acusación, reproduce apartes de la providencia atacada, señalando que la discrepancia de orden jurídico radica en que allí se consideró, que no había lugar al reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro por haberse mantenido vigente la relación laboral y por no sufrir una disminución patrimonial en razón del otorgamiento de la pensión; que no se tuvo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral constituye un verdadero daño que da lugar a que el responsable del mismo deba indemnizarlo, con independencia de que la víctima haya podido seguir laborando o no. Adujo, que incluso aquellas víctimas de supuestos de responsabilidad civil que no tenían ingresos para la fecha en que sufren daño, tengan derecho a percibir una indemnización de los perjuicios irrogados, como de manera uniforme lo reconoce la jurisprudencia civil y contenciosa administrativa; posición que en contrario terminaría reportando un beneficio al responsable del daño, en aquellos eventos en que el accidentado continúa laborando y recibiendo salario.

Reproduce apartes del Tomo II de la obra Tratado de Responsabilidad Civil, del tratadista Javier Tamayo Jaramillo, de las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1991, del 24 de febrero de 2005; de providencias de la Sala de Casación Civil de esta Corporación del 20 de enero de 2009, con base en lo cual aseveró que no existe razón jurídica « para que la jurisprudencia laboral se aparte del criterio jurídico expuesto, pues el problema jurídico que se aborda tiene como base primigenia normas civiles y laborales (para efectos de determinar los rubros de la indemnización plena de perjuicios)».

Puntualizó, que es una contradicción que el Tribunal reconozca que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social no son descontables del monto de la indemnización plena de perjuicios, y a renglón seguido aduzca que el hecho de que el demandante este percibiendo la pensión de invalidez determine que no se reconozca el lucro cesante futuro, pues el pago de esa prestación no puede ser un obstáculo para otorgar tal indemnización. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261, indicando que en esa oportunidad esta Sala reconoció lucro cesante a favor de un trabajador con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y a quien la ARL le otorgó pensión de invalidez.

A renglón seguido, indica que en subsidio, solicita el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante y futuro a partir del momento en que finalice la relación laboral que ligó a las partes, solución que si bien no consulta cabalmente los planteamientos efectuados, permite la viabilidad de que al menos se liquide dicha pretensión De otra parte, manifestó que disiente del argumento del juez de alzada en cuanto a que no es factible tomar el salario devengado al momento de la estructuración de la invalidez, pues considera que precisamente ese es el ingreso que debe tenerse en cuenta como referente para tasar la indemnización deprecada.

VII. LA RÉPLICA El opositor sostuvo, que es preciso aclarar que la responsabilidad que conlleva a la indemnización plena de perjuicios tiene naturaleza subjetiva, de modo tal, que para su condena se requiere, además de la demostración del daño a la vida o a la salud del trabajador con ocasión o consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador en los deberes de protección y seguridad y de los perjuicios irrogados.

Indicó, que el lucro cesante se produce por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima quien se ve privada de beneficios que, de no mediar el hecho dañoso, hubiera obtenido. Agrega, que para tasar el lucro cesante consolidado derivado de un estado de invalidez generado por un accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador, esta Sala de la Corte tiene decantado que se debe tomar como base la proporción del ingreso mensual devengado por el demandante, multiplicado por el número de meses que tiene el año por el lapso comprendido entre el momento en que se termina el contrato de trabajo y la fecha del fallo, mientras que para el lucro cesante futuro se tiene definido, que se debe tener en cuenta lo dejado de devengar a partir de la fecha de la sentencia y hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, para lo cual cita las sentencias CSJ SL, 22 jun. 2005, rad. 23643;

CSJ SL, 4 sep. 2000, rad. 5260; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 7069; CSJ SL, 5 oct. 2004, rad.6975, reproduciendo las fórmulas que para estos casos ha acogido Sala. Señaló, que como se puede observar, para calcular ambos conceptos se tiene en cuenta dentro de las fórmulas datos como la fecha de retiro del trabajador, la edad y el salario para esa data, este último actualizado y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral Con fundamento en lo anterior, arguye que es absurdo pretender que se condene a su representada al pago del lucro cesante deprecado, cuando como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral no se reportó un detrimento de una ganancia legítima por parte del trabajador o de su familia derivado del hecho dañoso; que como atinadamente lo advirtió el Tribunal, el actor continuó percibiendo el salario y mantiene su condición de trabajador dependiente de la empresa.

Frente a la inconformidad del promotor, al argumento esgrimido por el Tribunal en cuanto a que « no es no es factible tomar en cuenta el salario devengado para el momento de la estructuración de la invalidez», pretendiendo el censor que sea este el que se tenga en cuenta, indica el opositor que de acuerdo a las fórmulas adoptadas por esta Corporación, para calcular el lucro cesante mensual se debe tomar el salario a la fecha de retiro, actualizándolo y aplicar a ese monto el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, por lo que no es correcto afirmar que para tasar dicho perjuicio se debe tomar el salario devengado para el momento de la estructuración de la invalidez, aún si se sigue trabajando.

De otra parte, respecto a la reclamación del recurrente, a que en subsidio se le reconozca el lucro cesante futuro a partir del momento en que finalice la relación laboral que ha ligado a las partes, considera que ello resulta insólito si se tiene en cuenta que se trata de una nueva pretensión no formulada en la demanda primigenia que vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la enjuiciada; que al aceptarse por el censor que tal indemnización tiene lugar únicamente a la terminación del contrato, no incurrió el Tribunal en el dislate jurídico endilgado, por lo que su fallo mantiene la presunción de acierto y veracidad, para lo cual transcribe fragmento de la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867.

VIII. SE CONSIDERA Como quiera que el ataque se endereza por la senda del puro derecho, se mantienen incólumes lo siguientes aspectos fácticos que fueron establecidos por el juez de alzada, i) la existencia del contrato de trabajo entre las partes desde el 12 de febrero de 1987; ii) El accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 26 de enero de 2005; iii) Que dicho infortunio en principio, le produjo una pérdida de capacidad laboral inicialmente del 31,65%, conforme al dictamen llevado a cabo por la Universidad CES, acorde con lo ordenado por el juez de primera instancia, la que finalmente se dictaminó en un 50,70%; iv) Que el accionante continuó prestando sus servicios a la pasiva y devengado su salario, prestaciones sociales legales y convencionales, incluso después de ser pensionado por invalidez, y hasta la fecha de emitirse la decisión de segundo grado, no había culminado su contrato.

Debe recordarse que el juzgador de segundo grado, para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, frente a las pretensiones de lucro cesante consolidado y futuro, asentó que el actor continuó con contrato vigente en la enjuiciada y percibiendo su ingreso, factores salariales, prestaciones legales y convencionales, incluso después de otorgarse la pensión de invalidez, lo que infirió de la certificación laboral de la organización sindical y el dictamen médico pericial de septiembre de 2010, sin que se acreditara el daño consolidado; y por la misma razón tampoco era factible otorgar el lucro cesante futuro, por cuanto sus ingresos no sufrieron merma.

Por su parte, el promotor le atribuye a la decisión del juez plural errores jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, pues en su criterio, por el solo hecho de haber sufrido una pérdida de capacidad laboral se generó un daño por causa imputable al empleador, y en esa medida tiene derecho a la indemnización de perjuicios por lucro cesante (consolidado y futuro), sin que pueda aducirse que en razón de haber continuado laborando al servicio de la llamada a juicio, estos no se causan, con base en los ingresos que se tuvieran al momento de la invalidez.

Lo primero que hay que decir, es que como en forma reiterada, inalterable y profusa lo ha sostenido esta Sala, nuestra legislación prevé dos maneras de resarcir los perjuicios que surgen como consecuencia de un infortunio laboral generado por culpa suficientemente comprobada del empleador, y que son plenamente determinables jurídicamente, a saber i) la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas que prevé el sistema de riesgos profesiones o laborales, regulados en la Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, entre otras normativas, que es de carácter objetivo y ii) la reparación plena de perjuicios a cargo del empleador culposo en la ocurrencia del accidente, que comprende la indemnización total y ordinaria de éstos, en los términos del artículo 216 del CST, que corresponde a una connotación de subjetiva.

Dichas indemnizaciones en materia laboral, son totalmente independientes y autónomas, de tal manera que se generan en forma coetánea o paralela, sin que haya lugar a que el empleador pueda compensar lo adeudado por lucro cesante (consolidado y futuro), en razón de haberse otorgado al trabajador la pensión de invalidez, o a los beneficiarios la de sobrevivientes, en caso de muerte del causante, aspectos a los que se ha referido la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39.798, reiterada en la CSJ SL887-2013 del 16 de oct. de 2013, rad. 42.433 y CSJ SL16367-2014.

De igual forma, se ha sostenido por parte de esta Sala, que en tratándose de lucro cesante, debe distinguirse el pasado o consolidado y el futuro. El primero es el que se genera desde la ruptura o terminación del vínculo contractual y hasta la fecha de proferirse la sentencia; y por el segundo, debe entenderse aquel que se ocasiona desde la calenda en que se emite la providencia y hasta el cumplimiento de la edad, conforme a la expectativa de vida probable del trabajador; así se sostuvo en la sentencia CSJ SL.18360-2017, en la que se dijo: « En torno al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor » (Negrillas fuera de Texto original).

Para su tasación se debe tomar como punto de partida el salario percibido por el actor, a la fecha del finiquito laboral, calculándose con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que el trabajador deja de percibir, ello conforme a las fórmulas aritméticas que esta Sala ha tomado para efectuar las liquidaciones correspondientes por estos conceptos.

Descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el señor Villadiego Gómez continúo laborando al servicio de la llamada a juicio y recibiendo su correspondiente salario, prestaciones sociales y extralegales, incluso hasta fecha posterior de habérsele reconocido la pensión de invalidez, y que según el informativo para septiembre de 2010, aun su contrato continuaba vigente, aspectos establecidos por el juez colegiado, y sobre los que no existe controversia.

En ese orden, y conforme a lo dicho con anterioridad, no se evidencia la causación de lucro cesante consolidado y futuro, en la medida en que, pese a la pérdida de capacidad laboral generada por el accidente laboral sufrido por el accionante, no hubo disminución o mengua en sus ingresos que permita evidenciar la generación de perjuicios de esta naturaleza, ello en razón, se reitera, a que su contrato laboral con la aquí enjuiciada continuó vigente y por ende, percibiendo su asignación mensual y demás derechos prestacionales, sin que se tenga certeza de cuando ocurrió el finiquito del mismo, pues como quedó plasmado en el fallo fustigado, para la calenda en que este se profirió, continuaba laborando y devengando su salario.

En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en sentencia CSJ SL1361-2019, en donde se sostuvo: Respecto del lucro cesante, debe señalarse que no hay lugar a imponer condena por este concepto, al no encontrarse acreditada su causación, ello teniendo en cuenta que estos corresponden a lo que la trabajadora dejó de recibir en razón de la ocurrencia del daño en virtud de la terminación del contrato de trabajo, lo que en este caso no ocurrió, por cuanto, como se sostiene en el informativo y no fue objeto de controversia, la actora continuó laborando al servicio de la pasiva, y fue reubicada en otro puesto en el área administrativa.

Bajo este horizonte, no se avizora el que juzgador de alzada haya incurrido en yerro jurídico alguno, dado que la intelección y alcance que le dio a las normas que consagran esta clase de perjuicios, se acompasan con la línea de pensamiento de esta Sala, sin que tampoco sea dable acoger los criterios doctrinales que para el efecto trae a colación el recurrente en materia civil, por cuanto en esa área del derecho las indemnizaciones objetiva y subjetiva son excluyentes.

Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria a la que se alude en el desarrollo del ataque, respecto a que sea reconocido el lucro cesante futuro a partir de cuando se finalice la relación contractual, debe señalarse, que tal pedimento constituye un hecho nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, toda vez que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción al sorprender a la contraparte con reclamaciones distintas a las inicialmente solicitadas (ver sentencia CSJ SL15802-2017).

Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte actora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por DARÍO DE JESÚS VILLADIEGO GÓMEZ contra la sociedad AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17