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SL2861-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1574 de 2012Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2861-2024 Radicación n.° 101820 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS – COLFONDOS S.A., al cual se vinculó como interviniente excluyente a SARA PALACIO ÁLVAREZ.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colfondos S.A. al doctor Eduardo López Villegas, identificado con la cédula de ciudadanía 10.224.546 de Manizales, portador de la tarjeta profesional 16.929 del Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 2 Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.

I.

ANTECEDENTES Silvia María Betancur Romero llamó a juicio a Colfondos S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 5 de octubre de 2019, data del fallecimiento de su compañero permanente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con Jesús Alberto Palacio Mejía en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 14 de enero del año 2014 hasta su óbito; que, aunque la pareja no procreó hijos, el causante tuvo como suyos a los de su compañera permanente nacidos de una relación anterior. Afirmó que dada la muerte de su compañero permanente, solicitó ante Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la comunicación del 14 de enero de 2020, bajo el argumento de que existía controversia entre beneficiarios, toda vez que también se había presentado a reclamar la prestación una hija supérstite mayor de edad, quien aseguraba que tenía la calidad de estudiante y desconocía la vida en común del causante con su compañera; por ende, era la justicia Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 3 ordinaria laboral la encargada de decidir la titularidad del derecho implorado.

El juzgado de conocimiento en auto del 4 de agosto de 2020, ordenó integrar al proceso a Sara Palacio Álvarez, en calidad de interviniente excluyente (f.°182 del expediente digital). Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data del deceso del afiliado, la solicitud pensional que hizo la promotora del proceso y la respuesta negativa que le dio la administradora.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, adujo que, tratándose del compañero permanente, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la convivencia debe verificarse dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante; y que en este caso no se cumplía con esta exigencia legal.

Como soporte de su argumentación, trajo a colación pasajes de la sentencia CSJ SL680-2013. Propuso la excepción previa de falta de integración del interviniente ad excludendum, pero, posteriormente, se presentó desistimiento y el juzgado de conocimiento lo aceptó a través del auto del 6 de mayo de 2021 (f.° 93 segundo cuaderno expediente digital).

Y como de fondo formuló los Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 4 medios exceptivos de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, pago, prescripción y la innominada. Por su parte, Sara Palacio Álvarez interpuso demanda de intervención excluyente contra Colfondos S.A. y Silvia María Betancur Romero, con el fin de que se condenara a la referida AFP a reconocerle la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria, en calidad de hija mayor de edad y estudiante, desde la fecha del óbito, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Jesús Alberto Palacio Mejía y Gloria Isabel Álvarez Cadavid son sus progenitores que se casaron y ella nació el 2 de julio de 1996, que para la data de presentación de la demanda cursaba quinto semestre de medicina veterinaria en la Corporación Universitaria Remington. Explicó que sus padres se divorciaron en el año 2009; que luego de la ruptura matrimonial, su padre se fue a vivir con la señora «Leoncita Mejía de Palacio» ascendiente de éste, y con Cecilia Mejía Restrepo una tía abuela; que después de la muerte de la primera, acaecida en el año 2015, su progenitor contrató a la aquí demandante para que le hiciera compañía a la segunda; y que solo hasta el año 2017 el causante y la promotora del proceso iniciaron una relación Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 5 amorosa, siendo la convivencia interrumpida porque aquél dormía unos días donde la tía abuela.

Relató que el causante adquirió una póliza en Seguros Bolívar, y antes de morir le informó que tenía dos pólizas más en Sura, una a nombre de Silvia María Betancur Romero y otra donde ella estaba como beneficiaria. Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas incoadas. En cuanto a los supuestos fácticos, tuvo por ciertos que el difunto era el progenitor de Sara Palacio Álvarez y la fecha del deceso, de los demás dijo que no le constaban.

Como argumentos defensivos expuso que la citada hija pretende obtener un provecho económico al que no tiene derecho, toda vez que Colfondos S.A. no está obligado a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, en la medida que ella no cumple los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, no configuración al pago de intereses moratorios, buena fe, compensación, pago, prescripción y la innominada. Silvia María Betancur Romero al responder el escrito inicial de la interviniente, también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que la reclamante Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 6 era hija del causante, que sus progenitores fueron cónyuges y se divorciaron, la calenda en que ocurrió la muerte del afiliado y las pólizas de seguro que adquirió a nombre de su hija y su compañera; de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

Arguyó en su defensa que no desconocía el derecho legal que de manera provisional y en proporción al 50% le asistía a la joven Palacio Álvarez, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su padre, hasta tanto cumpliera los 25 años de edad y acreditara estudios en la intensidad horaria exigida por la Ley 1574 de 2012; pero que no podía declararse como única beneficiaria, porque ella en su calidad de compañera permanente también tenía derecho, inicialmente en un 50% y luego en un 100% cuando a la descendiente se le extinguiera el suyo, ya que reunía el requisito de convivencia contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido y/o falta de causa para pedir y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, con fallo del 14 de septiembre de 2022, resolvió: Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que la joven SARA PALACIO ÁLVAREZ, en calidad de hija mayor de edad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado JESÚS ALBERTO PALACIO MEJÍA.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO, en calidad de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado JESÚS ALBERTO PALACIO MEJÍA.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora SARA PALACIO ÁLVAREZ, la suma de $1.890.454. a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidada desde el 05 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019. La AFP deberá reconocer y pagar, además, las mesadas pensionales causadas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 2 de julio de 2021, fecha en que cumplió los 25 años, en cuota parte de 50%, si acredita en debida forma su calidad de estudiante y en caso negativo, acrecer la mesada de la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO, la suma de $11.683.383 a título de retroactivo liquidado entre el 05 de octubre de 2019 y el 1 de julio de 2021, correspondiente al 50% de la prestación. A partir del 1 de septiembre de 2022, COLFONDOS S.A. deberá seguir reconociendo a la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO el 100% de la mesada pensional, correspondiente a la suma de $1.098.752 para el año 2022, incrementada anualmente según la variación del IPC.

También deberá COLFONDOS S.A. pagar a la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO la suma de $16.037.350 como retroactivo del 100% de la prestación entre el 2 de julio de 2021 hasta el 30 de agosto de 2022.

QUINTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. de las demás pretensiones formuladas por SARA PALACIO ALVAREZ y SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO.

SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO y a la joven SARA PALACIO ÁLVAREZ la indexación de las cuotas partes y mesadas pensionales según la fórmula y directrices expuestas en la providencia. Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos con destino al sistema de seguridad social en salud.

OCTAVO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

NOVENO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron todas las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia proferida el 29 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, absolver a COLFONDOS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO y por la interviniente excluyente SARA PALACIO ÁLVAREZ, según y conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO y de SARA PALACIO ÁLVAREZ y a favor de COLFONDOS S.A., fijándose las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $1.160.000, correspondiente a un SMMLV, de la cual pagará el 50% cada una de las precitadas. Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO y de SARA PALACIO ÁLVAREZ y a favor de COLFONDOS S.A., tásense.

(Negrillas propias del texto). El ad quem determinó que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía a establecer si Silvia María Betancur Romero, en calidad de compañera permanente supérstite, reunía los requisitos previstos en la ley y desarrollados en la jurisprudencia para ser beneficiaria de la Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Jesús Alberto Palacio Mejía; y si Sara Palacio Álvarez, como hija mayor de edad estudiante, los acreditaba para acceder al derecho reclamado; en caso positivo, verificaría en qué proporción y cuantía le correspondía a cada una.

De entrada, anticipó que el sentido del fallo sería revocatorio, toda vez que ni la demandante ni la interviniente excluyente acreditaron los requisitos de ley para ser beneficiarias de la prestación de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija mayor de edad del de cujus. Advirtió que las normas aplicables en este asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, dado que el causante falleció el 5 de octubre de 2019 (f.°15).

Explicó que, conforme a los aludidos preceptos, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado o del afiliado que fallezca y hubiere cotizado mínimamente 50 semanas en los últimos tres años al deceso. Dijo que sobre este puntual aspecto no se presentaba controversia, puesto que el a quo reconoció que el finado causó el referido derecho a favor de sus posibles beneficiarios o causahabientes.

Refirió que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 determinaba que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, entre otros, el cónyuge o la compañera (o) permanente supérstites, siempre que a la data del deceso del causante tenga 30 o más años de edad y Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 10 acredite la existencia de vida marital por un espacio mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al óbito, carga probatoria que correspondía a la parte demandante, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL169-2021.

Resaltó que si bien la Sala de Casación Laboral en la decisión CSJ SL1730-2020 adoptó una nueva postura, al adoctrinar que el tiempo mínimo de convivencia de cinco años únicamente era exigible para el caso del pensionado, este Tribunal estimaba que tal línea de interpretación contravenía el principio constitucional de igualdad, por imponer un trato diferencial entre los cónyuges y los compañeros permanentes del fallecido, según sea afiliado o pensionado, sin que esa discriminación se corresponda con los propósitos de la pensión de sobrevivientes o con algún fin constitucional superior, de conformidad con la sentencia CC SU149-2021; además, se desconocían los mandatos constitucionales de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Agregó que, en consecuencia, el entendimiento de la Corte Suprema de Justicia resultaba abiertamente contrario al fallo CC SU428-2016, de la cual citó un pasaje. Puntualizó que esa colegiatura acogía el precedente constitucional, respecto a exigir los cinco años de convivencia, tanto en los casos de fallecimiento de pensionados como de afiliados, ello acorde a la decisión CC SU428-2016, reiterada y precisada en la CC SU149-2021.

Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 11 Acotó que bajo esos parámetros se debía analizar si la actora Silvia María Betancur Romero demostró que convivió ininterrumpidamente con el causante, como mínimo cinco años previos al deceso, esto es, por el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 2014 y el 5 de octubre de 2019. El juez plural argumentó que no había duda que la accionante y Jesús Alberto Palacio Mejía, sostuvieron una relación de compañeros permanentes que estaba vigente al momento del óbito, pues así lo confesó la interviniente excluyente Sara Palacio Álvarez al absolver el interrogatorio, cuando afirmó que para el año 2019 y hasta el momento de la muerte, la pareja Palacio Betancur convivió en el Municipio de Envigado, lo cual encontraba respaldo en el contrato de arrendamiento aportado (f.°140 a 144) y en la prueba testimonial recabada.

Seguidamente se refirió a las declaraciones de «Jesús Alberto Palacio Mejía (sic)» y William de Jesús Palacio Mejía hermanos del causante, y Cecilia Mejía Restrepo, e indicó que, a diferencia de lo que coligió el a quo, de sus dichos se desprendía que la relación de la citada pareja Palacio – Betancur antes del año 2015 fue de noviazgo y de encuentros eventuales, mas no de convivencia con vocación de permanencia. Insistió en que, aunque la actora acreditó que fue compañera permanente del afiliado hasta el momento del óbito ocurrido el 5 de octubre de 2019, lo cierto era que no demostró que dicha relación marital de hecho hubiere Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 12 iniciado cuando menos el 6 de octubre de 2014.

Que, ante el frágil valor de convicción de la prueba testimonial aportada en punto a acreditar el extremo inicial de la cohabitación, como la falta de otro medio probatorio que así lo confirmara, se imponía concluir que no se probó que la convivencia hubiere perdurado ininterrumpidamente, como mínimo entre el 6 de octubre de 2014 y el 5 de octubre de 2019, es decir, por el término de cinco años inmediatamente precedentes al fallecimiento.

De otro lado, al analizar las exigencias para acceder al derecho pensional por parte de la interviniente Sara Palacio Álvarez, adujo que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establecía que debía demostrar: i) la calidad de hija del causante; ii) la dependencia económica al momento del fallecimiento; y iii) la condición de estudiante.

Explicó que en el expediente se encontraba el registro civil de nacimiento (f.°19) que demostraba con suficiencia la relación filial entre la interviniente y afiliado; que también se allegaron los certificados de estudios que daban cuenta de su escolaridad en los términos legalmente exigidos (f.°53 doc. 20 y 17 doc. 32), por ende, se debía analizar si había dependencia económica, ya que respecto a los hijos supérstites solo se presumía frente a los menores de 18 años, pero los descendientes inválidos o mayores de esa edad debían probarla.

Sobre el tema trajo a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 29526. Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 13 Indicó que la prueba de la sujeción monetaria implicaba necesariamente demostrar que el aporte del causante era: i) cierto y no presunto, a partir de suposiciones o imperativos legales o abstractos, ii) regular, y iii) significativo, respecto del total de ingresos del padre o madre supérstites, según lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral en sentencias como la CSJ SL4300-2021.

Expuso que revocaría la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la subordinación financiera de la interviniente respecto de su fallecido padre, pues la declaración rendida por Cecilia Mejía Restrepo no refirió en modo alguno a que la descendiente dependiera económicamente de su progenitor para el momento de la muerte, ya que únicamente atinó a indicar que después del divorcio entre los ascendientes de Sara Palacio Álvarez, la relación entre padre e hija era lejana, puesto que ella quedó al cuidado de su madre y la comunicación con el papá se limitaba a las demandas económicas que le hacía, «y que si bien en los últimos días al fallecimiento hablaban más, ello se dio porque la interviniente le estuvo solicitando al causante que la ayudara económicamente para cambiar de motocicleta».

Refirió que, por su parte, «Jesús Alberto (sic) Palacio Mejía» sobre este punto manifestó que padre e hija se trataban poco, porque ella no le contestaba las llamadas; que a pesar de que su progenitora y la propia Sara le reclamaban al causante que le pagara los estudios universitarios, él siempre les dijo que no tenía dinero para eso y que por ello la universidad se la cancelaba su mamá. Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 14 El juez plural explicó que a partir de tales dichos era dable colegir que el causante aportaba muy poco económicamente a la interviniente al momento del deceso, pues aunque no se pudo precisar la cuantía del aporte, sí se indicó que obedecían a aspectos suntuarios de la hija, como los relativos a su vehículo, u obedecían a gastos eventuales que debía asumir la interviniente y por esto llamaba a su padre a pedirle dinero, de lo que se seguía que el aporte económico que el causante le brindaba al momento de la muerte no era regular ni tampoco significativo.

Concluyó que al aplicar los criterios de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, del caudal probatorio recaudado se concluía que no se probó que Silvia María Betancur Romero y Sara Palacio Álvarez hubieran acreditado los requisitos legales para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija mayor de edad estudiante y supérstites, debiendo revocarse integralmente la sentencia de primera instancia para en su lugar, absolver a Colfondos S.A. de todas las pretensiones incoadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Silvia María Betancur Romero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto absolvió al fondo demandado de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante Silvia María Betancur Romero, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, frente al reconocimiento y pago de la citada prestación a la compañera permanente y absuelva respecto de la hija interviniente; y que se impongan las costas a Colfondos S.A. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica de la interviniente Sara Palacio Álvarez y Colfondos S.A., el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 3 literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46, 74 y 141 ibidem; 61 y 66A del CPTSS, violación medio; y los artículos 42, 48 y 53 de la CP.

En la demostración aduce que en este asunto no existe discusión que la demandante hacía vida marital de hecho con el afiliado para el momento del óbito, ocurrido el 5 de octubre de 2019, pues así lo dio por demostrado el ad quem. Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 16 Puntualiza que el yerro interpretativo que se le enrostra al Tribunal es que desconoce el sentido y alcance que el órgano de cierre, como unificador de la jurisprudencia, viene defendiendo con argumentos plausibles, incluso apartándose de la sentencia CC SU149-2021, respecto a que el legislador no estableció un tiempo específico de convivencia ante la muerte de un afiliado, como sí lo hizo expresamente frente al pensionado, conforme lo señaló en las sentencias CSJ SL1730-2020;

CSJ SL3843-2020; CSJ «SL5626-2020»; CSJ SL1905-2021; CSJ SL5270-2021 y CSJ SL192-2023. Explica que si en puridad de verdad el propósito in situ en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es soslayar eventuales fraudes al sistema, no resulta razonable equiparar dos situaciones disímiles y asimétricas como es la condición de afiliado y de pensionado para exigir idéntico tiempo de convivencia, desconociéndose que los beneficiarios del afiliado, contrario a lo que sucede con el pensionado, que tiene a su haber un derecho adquirido, están lejos de tener al menos una expectativa legítima.

Señala que si el legislador al expedir las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 solo estableció el requisito de cinco años de convivencia para la cónyuge o compañera (o) permanente del pensionado, no se advierte una explicación razonable para que jurisprudencialmente se equiparen dos circunstancias límpidamente diferenciables, con el argumento de una presunta afectación al principio de Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 17 sostenibilidad financiera pensional, «situación que de suyo yergue como un pesado fardel a la cónyuge o compañera (o) permanente del afiliado, que se antoja en una carga que no está obligada a soportar», máxime cuando el legislador en su poder de configuración, desde la expedición de la Ley 100 de 1993, no igualó o equiparó tales situaciones diversas, y la sospecha razonable de un presunto fraude no se puede extender a la cónyuge o compañera permanente del afiliado fallecido.

Refiere que, en ese orden, resulta contraproducente y, por ende, desproporcionado, imponer a la cónyuge o compañera permanente de un afiliado acreditar cinco años de convivencia anteriores a su deceso, por una sospecha razonable que bien puede ser predicable frente al pensionado, mas no del afiliado, que es el artífice de un derecho en formación. Sostiene que el juicio interpretativo dado por la Sala de Casación Laboral al literal a) del artículo 13 de Ley 797 de 2003 no es irrazonable y tampoco afecta la sostenibilidad fiscal del sistema, menos hay una violación al principio de igualdad.

Enfatiza que el juez plural comete el yerro interpretativo que se le enrostra al darle un alcance y sentido diferente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, incluso no querido por el legislador, quien, reitera, solo estableció un término de convivencia de cinco años tratándose de pensionados, «situación que de suyo Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 18 desquicia los métodos hermenéuticos, como el gramatical o literal (art. 27 C.C), el sistemático y teleológico, (30 y 33 C.C), y el mismo principio de favorabilidad».

Aduce que si el Tribunal hubiese realizado una correcta interpretación de las normas denunciadas habría confirmado y revocado parcialmente la sentencia en lo que fue motivo de apelación por parte de la hoy recurrente, disponiendo que ella es la titular del 100% de la pensión de sobrevivientes y fulminando la condena en costas a cargo de Colfondos, al quedar establecida una verdadera familia con plena vocación de permanencia, la cual se encontraba conformada por el causante y su compañera.

Afirma que en todo caso no se puede perder de vista que las sentencias SU de la Corte Constitucional solo tienen efectos vinculantes inter partes, pues su génesis no es un control abstracto de una norma. En cambio, los precedentes del órgano de cierre como tribunal de casación son doctrina probable, la cual con base en el artículo 7 del CGP, deben ser tenidos en cuenta por los demás operadores jurídicos.

Agrega que, sin desconocer los principios basilares de la administración de justicia, independencia y autonomía, el juez plural cometió el error interpretativo que se le enrostra, pues se apoyo en la sentencia CC SU149-2021 para exigir la demostración de cinco años de convivencia, cuando ese lapso, de manera expresa lo consagró el legislador dentro de su poder configurativo, únicamente para el caso de pensionados.

Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. LA RÉPLICA La opositora Colfondos S.A. argumenta que el Sistema General de Seguridad Social está concebido para proteger al trabajador y a su familia, la cual es una condición fundante y esencial que, por tanto, no ha de tener variación respecto a si se trata de un afiliado o la de un pensionado.

La familia de uno y otro es una figura única y no tiene sentido alguno propiciar la lectura de una ley que conduzca a establecer familias diferentes por aspectos circunstanciales, como es si el fallecido había cumplido o no un ciclo laboral, y según lo uno o lo otro, merezca o desmerezca tal o cual tipo de familia. Afirma que toda lectura de la norma debe procurar que con ella no se llegue a una situación en la que se vulnere el principio de igualdad material entre la cónyuge y la compañera permanente.

Es clara, reiterativa y expresa la enseñanza de la Corte Constitucional de que todas las formas de constituir la familia deben ser protegidas con un trato igualitario. Por su parte, la opositora Sara Palacio Álvarez afirma que conforme al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los cinco años de convivencia se exigen, tanto para el pensionado como para el afiliado.

Asevera que en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, en ambos casos, pensionado o afiliado fallecido, es necesario que el beneficiario demuestre la convivencia con el causante al Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 20 momento de la muerte, pues, de otra manera, no podría considerarse a ese cónyuge o compañera (o) permanente, como miembro del grupo familiar.

Añadió que esta corporación «en sentencia del 5 de abril de 2005» puso de presente que el requisito de la convivencia al momento del óbito del asegurado era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del pensionado como del afiliado, y que ese pronunciamiento fue reiterado por la Corte en el año 2010, cuando casó tres providencias del Tribunal Superior de Medellín que habían eximido a los demandantes de la exigencia de la convivencia mínima de cinco años con el causante y ordenado reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que la absolución respecto de la hija mayor de edad en calidad de estudiante no es objeto de casación, por tanto, lo decidido frente a esta interviniente se mantiene incólume; y la Corte solo se ocupará del derecho que le pueda corresponder a la compañera permanente demandante. Dada la vía directa seleccionada para formular el ataque, no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas, que: i) Jesús Alberto Palacio Mejía falleció el 5 de octubre de 2019; ii) la promotora del proceso hacía vida marital de hecho con el afiliado para el momento del óbito, con el ánimo de permanencia, solidaridad y el Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 21 apoyo mutuo; y iii) Silvia María Betancur Romero, en su calidad de compañera permanente, solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la comunicación del 14 de enero de 2020.

En este asunto, el juez plural revocó la decisión condenatoria del a quo, arguyendo que la accionante no acreditó cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del afiliado y que, si bien la Sala de Casación Laboral tenía adoctrinado, que ese tiempo mínimo de convivencia únicamente es exigible para el caso del pensionado, esa postura desconocía los mandatos constitucionales de universalidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional y resultaba abiertamente contraria a la sentencia CC SU428-2016, que indicaba que el citado término de convivencia era exigibles tanto para el pensionado como al afiliado, orientación que ese Tribunal acogía. La recurrente, por su parte, aduce que el juez de la alzada cometió el yerro interpretativo que se le enrostra, al darle un alcance y sentido diferente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e incluso no querido por el legislador, ya que al proferir los señalados compendios normativos solo previó el requisito de cinco años de convivencia cuando se trata de la muerte de un pensionado; que por ello no resulta razonable que jurisprudencialmente se equiparen dos situaciones diferenciables, con el argumento de una presunta afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Agrega que es Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 22 desproporcionado imponer a la cónyuge o compañera permanente de un afiliado acreditar cinco años de cohabitación anteriores a su fallecimiento. Así, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar si la colegiatura se equivocó desde la perspectiva jurídica, al negar la pensión de sobrevivencia a la promotora del litigio porque no logró acreditar cinco años de convivencia previos al deceso de su compañero permanente Jesús Alberto Palacio Mejía, quien ostentaba la condición de afiliado.

Pues bien, cabe recordar que la Corte en un principio sostuvo el criterio según el cual la convivencia mínima de cinco años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era afiliado o pensionado; sin embargo a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020 revaluó esa postura, y luego de reexaminar el tema adoctrinó que dicho presupuesto tendría aplicabilidad únicamente cuando fuera un «pensionado», ello conforme a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prevé el citado requisito solo para el caso de la «muerte del pensionado».

Efectuar una intelección distinta de la referida normativa, comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición, pues expresamente prevé que son beneficiarios de la prestación: Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 23 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (Subrayado fuera de texto).

Ahora, si bien la Corte Constitucional en el fallo CC SU149-2021 dispuso dejar sin efectos la decisión CSJ SL1730-2020, lo cierto es que esta corporación mantuvo su criterio y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL5270- 2021, lo siguiente: […] resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730- 2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 24 tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 25 exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. Y respecto a que de acuerdo al texto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando se trata de la muerte de un afiliado no es exigible un tiempo mínimo de convivencia, en la referida sentencia de esta corporación, se puntualizó: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 26 pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 27 Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] (Subrayas y negrillas del texto).

Entonces, como se explicó en la sentencia traída a colación, la circunstancia de que a la compañera permanente del afiliado, a diferencia de la del pensionado, no se le exija Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 28 un término mínimo de convivencia, no quebranta el derecho a la igualdad ni va en contraposición al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, como equivocadamente lo coligió el Tribunal.

En otros términos, el alcance fijado por la Corte Suprema de Justicia al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y desconocido por el fallador de alzada en la decisión impugnada, se encuentra acorde con el espíritu de la norma, la intención del legislador, respeta el principio de igualdad y propende por la sostenibilidad financiera del sistema.

Igualmente, en modo alguno desconoce las diferentes formas de constituir una familia, como lo da a entender la opositora Colfondos S.A., habida consideración que tanto a la cónyuge como a la compañera permanente se les exime de acreditar un tiempo mínimo de convivencia cuando el fallecido es un afiliado. Además, cabe resaltar que el precedente jurisprudencial que las Salas de Descongestión están obligadas a seguir corresponde al de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, por virtud de lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016.

Así las cosas, conforme a las anteriores precisiones jurisprudenciales, emerge palmario que el operador judicial de segunda instancia incurrió en el desatino jurídico que le Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 29 endilga la censura, al exigir a la compañera reclamante un requisito que no se predica en los casos de la muerte del afiliado, como lo fue el de que acreditara cinco años de convivencia, que solo se pide tratándose de los beneficiarios del pensionado.

En consecuencia, dado el equívoco jurídico en que incurrió el juez colegiado, hay lugar a casar la sentencia fustigada, únicamente en cuanto le negó el derecho a la compañera permanente. No la casa en lo demás. Sin costas en casación, toda vez que el cargo resultó próspero. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, para proferir sentencia condenatoria adujo, básicamente, que dada la calenda del deceso del afiliado la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 del año 2003, modificatorio del 47 original de la Ley 100 de 1993.

En relación con la hija interviniente mayor edad, encontró acreditada su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en la medida que estaba cursando estudios conforme daban cuenta los certificados de folios 17 y 53 PDF 20 y 32, así mismo, que dependía económicamente de su padre porque requería de su apoyo, por lo cual tenía derecho a una cuota parte de la prestación, en un 50% desde la data del deceso del afiliado hasta el 2 de julio de 2021 Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 30 calenda en que cumplió 25 años de edad.

De otro lado, en lo que respecta a la compañera permanente, el juez de primer grado adujo que en la actualidad la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional tenían diferentes criterios sobre cuál era el tiempo de convivencia que se debía exigir para acceder al derecho, pues mientras que para la primera, cuando se trataba de un afiliado no era dable requerir un tiempo mínimo de convivencia, ya que conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 los cinco años de cohabitación solo eran exigibles cuando el difunto era pensionado; para la segunda, el referido término de convivencia era imperioso tanto para el pensionado como para el afiliado.

Puntualizó que, existiendo un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el punto central de este litigio, para el juzgador era obligatoria su aplicación en su ratio decidendi conforme lo preveía la Ley 270 de 1996, por eso en este caso concreto se exigiría a la señora Silvia María Betancourt Romero probar la convivencia con el causante al momento del deceso y, como mínimo, durante los cinco años inmediatamente anteriores.

Así, del análisis del haz probatorio allegado al proceso, especialmente de las testimoniales, concluyó que no existía duda de la relación de pareja como compañeros permanentes al momento de la muerte del afiliado y que respecto de los cinco años anteriores, para el juzgado merecía credibilidad la prueba testimonial, de la que se infería el extremo inicial de Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 31 la relación, pues las declaraciones de Juan Bernardo y de William de Jesús Palacio Mejía fueron muy coherentes y enfatizaron sobre la existencia de una cohabitación, «desde el año 2014 específicamente enero es la fecha que manifiestan y tener un conocimiento por su rol de hermanos por la cercanía con el causante atendiendo a su vínculo consanguíneo».

Añadió que cobraba especial importancia los dichos de Juan Bernardo Palacio Mejía «quien manifestó además haber sido confidente del señor causante y exponer una situación de su vida afectiva bastante coherentes con el análisis conjunto de la prueba según las reglas de la sana crítica». Indicó, que en consecuencia Silvia María Betancur Romero también era beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en un 50%, en calidad de compañera permanente del causante, en forma vitalicia, por cuanto para la data del óbito tenía más de 30 años, con acrecimiento al 100% a partir del 2 de Julio 2021, fecha en la cual se extinguió el derecho de la hija por cumplir 25 años.

Acotó que, frente a la demandante tampoco había operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que el causante falleció el 5 de octubre de 2019, la actora radicó la solicitud de pensión el 18 de noviembre de 2019, Colfondos S.A. negó su solicitud con comunicación del 14 de enero de 2020 y la demanda inaugural se formuló el 13 de marzo de 2020, es decir, sin que transcurriera el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS.

El fallador de primera instancia efectuó las respectivas Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 32 operaciones matemáticas y determinó que la primera mesada pensional para el año 2019 arrojaba un valor de $986.324, que era superior al mínimo legal vigente de esa anualidad. En ese orden, fulminó condena conforme quedó reseñado en los antecedentes.

Añadió que no reconocería los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la Sala de Casación Laboral ha estimado que existen algunas excepciones para su condena, siendo una de ellas que haya controversia entre beneficiarios en sede administrativa respecto a la pensión de sobrevivientes. Precisó que, si bien en el caso particular las beneficiarias no eran excluyentes, atendiendo al alcance de las versiones encontradas, «no solamente la parte demandante y de las personas que ella radicó en sede administrativa para que soportaran su tesis, en contraposición con el documento extenso presentado por Sara Palacio Álvarez», era absolutamente plausible que Colfondos advirtiera una controversia entre eventuales beneficiarios, quienes no pretendían cuota parte, sino el reconocimiento completo de la prestación, por ello, su deber era dejar en reserva la prestación como procedió, sin que se advierta mora alguna.

Para evitar la pérdida del poder adquisitivo de las condenas, ordenó su indexación, aplicando la fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelar cada mesada, Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 33 y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se pague lo adeudado.

Esa determinación de primer grado fue apelada por todas las partes así: La demandante adujo que apelaba parcialmente la decisión, en cuanto no se condenó al 100% de la pensión de sobrevivientes a su favor, desde la fecha del óbito de su compañero permanente, ocurrido el 5 de octubre de 2019. Señala que no era procedente otorgar el derecho a la hija del afiliado en su calidad de estudiante, por cuanto no se acreditó que dependiera económicamente de su progenitor.

La interviniente excluyente Sandra Palacio Álvarez, sustenta la alzada, criticando que el juez de primer grado le hubiera otorgado mayor valor a la prueba testimonial que a la documental, en la medida que la última, como el «plan vive», los videos y el contrato de arrendamiento, lo que demuestran es que el asegurado y la convocante iniciaron su vida marital de hecho en el año 2019, es decir, que no se encuentra demostrada la convivencia mínima de cinco años como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por ello pide, que el Tribunal revoque parcialmente el fallo del a quo y le conceda a ella, como hija estudiante, la pensión de sobrevivientes en un 100%. A su turno, Colfondos S.A. en su apelación pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, fuera absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 34 Arguyó que se encontraba probado que la accionante convivió en el mismo inmueble que el causante desde el año 2015, pero no como su compañera permanente, sino porque ella llegó a trabajar cuidando a la señora «Cecilia», pero que aun si se tuviera en cuenta esa data no alcanzaría acreditar los cinco años de cohabitación que la norma exige.

Dice que las declaraciones de los hermanos del afiliado no son claras frente a la calenda inicial de la vida marital de la pareja, y que el contrato de arriendo demuestra que la relación de compañeros permanentes inició el 21 de enero 2019. Insiste que no es cierto que esté demostrado que la convivencia de la pareja Palacio Betancur hubiera iniciado el 14 de enero de 2014, como lo coligió el juzgador de primer grado, por ende, solicita que se absuelva de las condenas impuestas.

Pues bien, la Corte en su tarea como tribunal de instancia, advierte que las inconformidades de la interviniente excluyente Sara Palacio Álvarez y del demandado Colfondos S.A., tienen que ver con la valoración probatoria que el operador judicial de primer grado realizó a los elementos de convicción allegados al plenario, especialmente a las declaraciones de Juan Bernardo y William de Jesús Palacio Mejía, hermanos del causante y con ello concluir que la fecha inicial de la convivencia entre la pareja Palacio Betancur inició en enero de 2014, es decir, que demostró cinco años de vida marital de hecho previos al óbito, pues para los apelantes era un aspecto que no está demostrado.

Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 35 No obstante, resultaría inane estudiar las referidas testimoniales, en aras de verificar si acreditan o no la data en que la actora y el causante iniciaron su vida marital de hecho, ello por cuanto como se indicó en sede de casación, conforme a la jurisprudencia imperante, cuando se trata del óbito de un afiliado el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la norma aplicable en este asunto, toda vez que la muerte ocurrió el 5 de octubre de 2019, no exige un tiempo mínimo de cohabitación, pues tal requisito únicamente es predicable respecto del deceso de un pensionado.

Entonces, como no hay discusión respecto a que cuando ocurrió el deceso de Jesús Alberto Palacio Mejía hacía vida marital de hecho con la actora, en lo que atañe al derecho pensional concedido en su calidad de compañera permanente, en nada cambiaría si eventualmente se llegara a establecer que no se encuentran demostrados cinco años de cohabitación inmediatamente anteriores al óbito, pues en todo caso tendría derecho, por ende, se confirmaría lo decidido por el a quo en este puntual aspecto, aunque fuera por razones diferentes.

No sobra señalar, que el ánimo de permanencia, solidaridad y el apoyo mutuo en la relación marital que conformaron Jesús Alberto Palacio Mejía y Silvia María Betancur Romero se prueba también con la póliza n.°081004221270 «Plan Vive», en la que es tomador el primero y como beneficiaria en un 100% su «cónyuge» Silvia María Betancur Romero (f.° 47), pues ese documento Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 36 demuestra que el causante pensó en proteger económicamente a su compañera permanente ante su eventual fallecimiento.

El citado seguro tenía vigencia desde el 8 de junio de 2019 hasta el 8 de junio de 2020. Ahora, frente a la apelación de la demandante, en la que solicita, exclusivamente, que el derecho pensional sea reconocido a su favor en un 100% desde el 5 de octubre de 2019, cumple puntualizar que el Tribunal encontró que Sara Palacio Álvarez, hija del asegurado, no acreditó la dependencia económica respecto de su padre y, como consecuencia, revocó la decisión de primer grado y absolvió, determinación que permanece inmodificable frente a esta presunta beneficiaria, por cuanto no se recurrió en casación. Por todo lo dicho, y como el único punto que apeló la promotora del proceso fue el porcentaje inicial con el que se le otorgó la pensión de sobrevivientes, se confirmará la sentencia de primera instancia, con las modificaciones efectuadas por el juez plural que no fueron objeto de casación; es decir, que a la demandante se le debe sufragar la pensión de sobrevivientes, pero en un 100% desde el 5 de octubre de 2019, en los términos y condiciones establecidas por el a quo.

Como consecuencia de lo anterior, Colfondos S.A. deberá cancelar a Silvia María Betancur Romero por retroactivo pensional desde el 5 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024, la suma de $73.279.927, teniendo en cuenta que como lo determinó el juzgado la Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 37 primera mesada equivale a $986.324, entonces el valor adeudado se discrimina así: Tales montos deberán sufragarse debidamente indexados como lo ordenó el juez de conocimiento.

Así mismo, a partir del 1 de octubre de 2024 la administradora de pensiones demandada deberá pagar una mesada pensional de $1.358.250, sin perjuicio de los reajustes legales a que haya lugar. En relación con las excepciones propuestas, frente a la compañera permanente, por las resultas del proceso, no prosperan. No se generan costas en la alzada por no haberse causado y las de primer grado a cargo de la parte vencida Colfondos S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del N° VALOR % TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA IPC ANUAL 5/10/2019 31/12/2019 3,83 986.324$ 3,80% 3.780.909$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.023.804$ 1,61% 13.309.456$ 1/01/2021 31/12/2021 13 1.040.288$ 5,62% 13.523.738$ 1/01/2022 31/12/2022 13 1.098.752$ 13,12% 14.283.772$ 1/01/2023 31/12/2023 13 1.242.908$ 9,28% 16.157.803$ 1/01/2024 30/09/2024 9 1.358.250$ - 12.224.248$ 73.279.927$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO AL 30/09/2024 Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SILVIA MARÍA BETANCUR ROMERO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS – COLFONDOS S.A., al cual se vinculó como interviniente excluyente a SARA PALACIO ÁLVAREZ, solo en cuanto le negó el derecho a la compañera permanente.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal que no fueron objeto de casación, es decir, que a la demandante se le debe sufragar la pensión de sobrevivientes en un 100% desde el 5 de octubre de 2019, en los términos y condiciones establecidas por el a quo.

Como consecuencia de lo anterior, Colfondos S.A. deberá cancelar a Silvia María Betancur Romero como retroactivo pensional desde el 5 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2024, la suma de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($73.279.927) M/CTE., teniendo en cuenta que como lo determinó el juzgado, la primera mesada equivale a $986.324.

Tales valores deberán sufragarse debidamente indexados como lo ordenó el a quo. Así mismo a partir del 1 de octubre de 2024 la administradora de pensiones demandada deberá pagar una mesada de $1.358.250, sin perjuicio de los reajustes legales a que haya lugar. Radicación n.° 101820 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EB487EA3C13341B826D16E2C977841FCAB289114301DBD0B3CC3B0968E691FE Documento generado en 2024-10-31