Micelio
SL2861-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Decreto 2633 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2861-2023 Radicación n.° 97821 Acta 41 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AURORA MARTÍNEZ ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Aurora Martínez Ortiz llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez conforme con el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (sic)» a partir del 5 de agosto de 2013 y que para tales efectos, se incluyeran los ciclos del «1 de enero al 22 de octubre de 1998», así como «cualquier otra inconsistencia»; que se Radicación n.° 97821 declarara que tenia 750 semanas antes del 25 de julio de 2005 y por ende, que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que en consecuencia, se le condenara al pago de la prestación, los intereses moratorios desde el 23 de diciembre del mismo ario, lo ultra y extra pet ita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, reseñó que nació el 5 de agosto de 1958 y que contaba con más de 60 arios; que inició sus cotizaciones el 23 de agosto de 1978 y se mantuvieron hasta el 21 de marzo de 2018 con el colegio Santa Juana. Narró que en el trascurso de su vida laboral, realizó cotizaciones a través de diferentes empresas del sector privado, entre las que se encontraba la sociedad Servinco Ltda. identificada con el NIT.830005537, por el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1997 y el 22 de octubre de 1998, según certificación emitida por el mismo empleador; que los ciclos «1998-01», «1998-03» a «1998-10», no se encontraban debidamente incorporados, pese a que se observaban en el reporte de semanas expedido por la administradora el 13 de agosto de 2018.

Aseveró que se beneficiaba de la transición, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 arios; que el 22 de agosto de 2013, pidió la prestación de vejez que fue negada mediante la Resolución n.° 331780 del 2 de diciembre del mismo ario, con el argumento que para esa data solo completó 1040 semanas, que no alcanzaba las exigencias de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 97821 la Ley 100 de 1993, menos las de la Ley 797 de 2003; que en dicho acto administrativo, no se hizo ninguna manifestación relacionada con la imposibilidad en la aplicación del beneficio de la transición y del por qué se le conminó continuar con sus aportes.

Describió que reclamó nuevamente la prestación el 16 de marzo de 2017 y mediante Resolución n.° SUB85483 del 1 de junio de 2017, se ordenó el reconocimiento en cuantía inicial de $737.717, con un ingreso base de liquidación de $907.872 y una tasa de reemplazo del 64,88%. Resaltó que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que se resolvieron a través de las Resoluciones SUB 104122 del 21 de junio de 2017 y DIR 10286 del 10 de julio de ese mismo ario, respectivamente; que en la primera, la entidad admitió que cumplía los requisitos de la transición; se le indicó que el beneficio no se le extendía, por cuanto no logró la densidad de cotizaciones fijada en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que solo registró 723 semanas con anterioridad al 25 de julio de 2005.

Narró que solicitó corrección de su historia laboral, radicada bajo el número 2018_10587511, sin que a la fecha hubiere sido contestada. Aseveró que la administradora no impulsó acción de cobro contra la sociedad Servinco S.A., pese a que el tiempo allí laborado correspondía a 281 días, esto es, 40,14 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 97821 semanas, que sumadas a las 723 reportadas a la entidad, le permitiría cumplir los requisitos para acceder a la transición y al reconocimiento deprecado a partir del 5 de agosto de 2013, máxime cuando al 31 de diciembre de 2014 alcanzó 1000 semanas.

Memoró que conforme al certificado de existencia y representación de Servinco Ltda, dicha sociedad se encontraba en liquidación judicial, circunstancia que conllevaba que la administradora fuera la única legitimada para ejercer acciones de cobro por los ciclos laborados no reportados; máxime cuando se modificó en varias oportunidades su historia laboral; insistió que alcanzó 1250 semanas antes del 31 de diciembre de 2014; y, que agotó el trámite administrativo ante Colpensiones el 5 de junio de 2019 (f.° 1 a 15).

Al contestar, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que la accionante realizó cotizaciones desde el 23 de agosto de 1978 hasta el 21 de marzo de 2008; que solicitó el derecho pensional y en la primera oportunidad se le negó, que en todo caso se le reconoció la prestación el 1 de junio de 2017, decisión contra la que se interpuso los recursos correspondientes.

Afirmó que, si bien contaba con las herramientas judiciales y administrativas para ejercer las acciones de cobro, ello había sido imposible, al no localizar al empleador; que desconocía el paradero del representante legal de Servinco Ltda. SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 97821 Esgrimió como razones de defensa, que a la accionante no le correspondía el derecho a la reliquidación, dado que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, solo contaba 714,02 semanas, que la liquidación de IBL se realizó conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que si bien, se observaban las semanas en mora alegadas por la actora, no aportó la documental necesaria e idónea para corroborar la existencia de la relación laboral que soportara los aportes, tampoco los comprobantes de pago.

Aseguró que adelantó las acciones de cobro, pero sin resultados; que la empresa se encontraba en liquidación y por esa razón la deuda era incobrable, que no le era dable conceder los pedimentos de la demandante, por cuanto se atentaba contra el principio de sostenibilidad financiera; que si aspiraba a la inclusión de esos ciclos, debía proceder con el pago de conformidad con el Acuerdo 027 de 1993; que si en gracia de discusión, se incorporaran los periodos de agosto, octubre y noviembre de 1998, tampoco alcanzaría la transición. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses e indexación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo 9 de marzo de 2021, absolvió a la entidad SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 97821 accionada de todas las pretensiones, condenó en costas a la a la demandante (f.° 111 y 112). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionante, en sentencia proferida 31 de mayo de 2022 (f.° 118 a 123), confirmó la del a quo y condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problemas jurídicos, resolver si la demandante conservó el régimen de transición y si era viable el reconocimiento de la pensión de vejez de acuerdo con las condiciones de régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y por tanto, si procedía la reliquidación de la prestación. Precisó que no existía controversia en «que la actora nació el 5 de agosto y que a la misma le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, mediante Resolución No. SUB85483 del 10 de junio de 2017, en cuantía inicial de $737.717, a partir del 1° de junio de 2017 y con fundamento en lo establecido en la Ley 797 de 2003».

Reseñó que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció el régimen de transición pensional, que mediante el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, se indicó que aquel no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes conservaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en el tiempo de servicios al momento de su SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 97821 entrada en vigencia, 22 de julio de 2005, a quienes se les mantendría el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Aseveró que de acuerdo con la primera disposición que fijó el régimen de transición, la accionante sí era beneficiaria, pues contaba con 35 arios de edad para el 1 de abril de 1994; no obstante, como alcanzó a cumplir 55 el 5 de agosto de 2013, en vigencia de la reforma constitucional, debía verificarse si a esa calenda, lo conservaba. Bajo el escenario descrito, advirtió las inconsistencias con los aportes bajo la patronal Servinco Ltda., pues si bien, la accionante afirmó que prestó sus servicios entre el 23 de abril de 1997 y el 22 de octubre de 1998, al descender al reporte de semanas cotizadas «allegado por Colpensiones», se ilustraban ciclos en mora por los ciclos agosto, octubre y noviembre de 1998, con registro en cero (0).

En lo referente con los ciclos de abril, mayo, junio, julio y septiembre de 1998, estimó que al no encontrarse reportados en la historia laboral, era imposible extender la mora, pues no era dable presumir la existencia de una relación laboral o que la misma continuara vigente, ( ) de tal suerte que en este evento sí deberían haberse acreditado fehacientemente los soportes de cotizaciones efectuados por el empleador y/o descuentos realizados a la trabajadora, dado que, al no estar vinculada la empresa empleadora, no era posible tener certeza respecto de la certificación laboral allegada y ello en todo caso no es posible establecerlo del formulario de solicitud de correcciones de historia laboral, pues este no se acompañó de soportes de los que así pudiera colegirse.

SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 97821 Para concluir razonó, Así las cosas, y como quiera que en este caso se encontró que existen 3 periodos que presentan mora, a saber, agosto de 1998, octubre de 1998 y noviembre de 1998, tales periodos debieron tenerse en cuenta por Colpensiones, ya que no se advirtió que Colpensiones hubiera adelantado gestiones para su cobro, en esa medida estos periodos generarían cotizaciones por 13,14 semanas, los cuales sumadas al consolidado recaudado al 22 de julio de 2005, ascienden a 738,74, sin que en todo caso las mismas, resultaran suficientes para poder conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que no era posible acceder a lo solicitado por la demandante, de esta manera se procederá a conformar la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la providencia de segunda instancia y, de forma (posterior proceda ( ) esta Alta Corte a Resolver lo Pertinente frente a la decisión de instancia». Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dado que comparten elenco normativo, se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 97821 Conforme con lo dispuesto en el artículo 87 del CPTSS la sentencia impugnada en sede de casación trasgredió la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de error en la valoración probatoria del proceso, por cuanto no se efectuó una valoración adecuada de la totalidad de las pruebas allegadas y de las pocas valoradas, se efectuó una errada interpretación. Enlista como errores de hecho:

1. INADECUADA INTERPRETACIÓN FRENTE A LO QUE IMPLICA MORA U OMISIÓN DE PAGO DE APORTES. Como previamente se expuso, el Ad-quem indicó que, según el reporte de las semanas cotizadas en Colpensiones la mora existente es por los periodos de Agosto de 1998 Octubre de 1998 y Noviembre de 1998, SIN ESPECIFICAR CUAL REPORTE DE HISTORIA LABORAL TUVO EN CUENTA, O SIN MENCIONAR LA FECHA O EL FOLIO DIGITALIZADO QUE FUE OBJETO DE ANÁLISIS.

Precisó el fallador que los periodos anteriormente indicados en el reporte de cotizaciones reportan "CERO" días cotizados, desconociendo no solamente la información reportada por la demandada, sino además ignorando los múltiples reportes de cotizaciones e historias laborales que fueron allegados por la demandada, donde se evidencian constantes y disímiles informaciones reportadas, además de desconocer que lo que se está discutiendo es la "ausencia de pago" no la existencia de inconsistencias en los periodos aportados por el empleador SERVINCO LTDA., cómo pasa a precisarse: a) Indica el Ad-quem que si bien existen periodos en el que el demandante "mencionó" (desconociendo lo probado) que laboró para SERVINCO LTDA, que no aparecen registrados en el reporte de semanas cotizadas, como ocurre en abril, mayo, junio, julio y septiembre de 1998, las cuales no entrarían bajo el concepto de mora del empleador, ya que no están registradas como tal. b) Manifiesta además que, no es posible concluir que la relación laboral continuara vigente, contradiciendo lo señalado en precedencia y cuestionando el ¿Cómo se demuestra el vínculo?, ¿se refiere el tribunal al vínculo laboral o a la afiliación al sistema de pensiones? c) Indica que en este evento si deberían haberse acreditado fehacientemente los "soportes de cotizaciones efectuados por el empleador y/o descuentos realizados a la trabajadora", dado que, al no estar vinculada la empresa empleadora, no era posible tener certeza respecto a la certificación laboral allegada. d) Para finalizar, el Ad-quem indica que se deben tener en cuenta los periodos de Agosto, Octubre y Noviembre de 1998 y que como COLPENSIONES no hizo gestiones para su cobro se incluyen en SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 97821 las semanas, pero lamentablemente tan solo se le sumaria 13.14 semanas y con ello solo alcanzaría 738.74 semanas, sin contar así con las mínimas para acceder al reconocimiento con el Régimen de Transición. Para la demostración de la acusación, asegura que el juzgador incurrió en una vía de hecho, al haber «desconocido y valorado erróneamente unas pruebas» que aportó en su calidad de demandante, así como las que allegó la administradora.

Insiste en que el Tribunal indicó que los ciclos de agosto, octubre y noviembre de 1998, estaban en mora, pero no dejó claro en su providencia cuál fue el reporte de cotizaciones o la documental que analizó, más aún, si la administradora en su contestación, adjuntó «sendos reportes de historia laboral y con información disímil». Dice que «cree» que la prueba analizada fue la historia que aportó con los anexos de la demanda visible de folios 22 a 31 del expediente digital, de la que no podía colegir mora, porque al estudiar el detalle de pagos, contiene la referencia «periodos inconsistentes NO EN MORA o SIN PAGO».

Aduce que, en dicho documento, se hace evidente que, En los meses de enero y marzo de 1998 NO hay periodo reportado y NO hay cotización pagada, reportando en la Observación: "Deuda presunta pago aplicado de periodos posteriores" sin que sea claro a qué periodo se aplicó el pago. Existe un FALTANTE de aportes desde abril hasta julio de 1998 y no se evidencia el pago de aportes en ese tiempo dentro de la Historia Laboral.

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 97821 En agosto de 1998 hasta terminada la relación laboral en octubre de 1998, aparecen en CERO los reportes Expone que el Tribunal, no valoró las pruebas que aportó la demandada que ilustraban las novedades con el empleador Servinco Ltda., lo que a renglón seguido explica así: i) Archivo GRP-SCH-HL-2014_10573794- 20141219073320 contenido en el (Cd "expedienteCdColpensiones1"), en el que se evidencia reporte de historia laboral del 19 de diciembre del 2014, con las siguientes novedades: -De Marzo a Julio de 1998, días cotizados "CERO" con observación donde indica: "Su empleador presenta deuda por no pago". -En Septiembre y octubre de 1998 también aparece en "CERO": con observación donde indica: "Su empleador presenta deuda por no pago", entre otros. -En agosto de 1998, solamente se reporta pago por dieciocho (18) días únicamente. ii) En el anexo de la demandada denominado como GRP- SCH-HL-2015_1891153-20150303040222, se observa reporte de historia laboral del 3 de marzo del 2015, con las novedades, en relación con el empleador Servinco Ltda.: Para Mayo de 1997, Enero, Marzo y Abril de 1998, a pesar de aparecer 30 días de cotizaciones, en la observación indica que "Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores".

En abril de 1998, solamente se reporta pago por dieciocho (18) días únicamente. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 97821 Desde Mayo hasta Octubre de 1998, aparece en "CEROS" y las anotaciones en las observaciones indican: "Su empleador presenta deuda por no pago" y "Pago aplicado a periodos anteriores". iii) Anexo de la demandada denominado como GRP- SCH-HL-2015_5137372-20150609112904, esto es, reporte de historia laboral de fecha del 9 de junio del 2015 y las siguientes novedades, Para Mayo de 1997, Enero, Marzo y Abril de 1998, a pesar de aparecer 30 días de cotizaciones, en la observación indica que "Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores".

En abril de 1998, solamente se reporta pago por dieciocho (18) días únicamente. Desde Mayo hasta Octubre de 1998, aparece en "CEROS" y las anotaciones en las observaciones indican: "Su empleador presenta deuda por no pago" y "Pago aplicado a periodos anteriores". iv) En el anexo de la demandada rotulado como GRP- SCH-HL-2016_7226129-20160624035957, reporte de historia laboral del 24 de junio del 2016, se ilustra, Para Mayo de 1997 y en Enero de 1998, a pesar de aparecer 30 días de cotizaciones, en la observación indica que "Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores".

En abril de 1998, solamente se reporta pago por dieciocho (18) días únicamente. Desde marzo hasta julio de 1998, contrario a reportes previo NO APARECE REGISTRO DE PAGOS. Desde agosto hasta octubre de 1998 aparece en "CERO" en la observación indica que "Pago aplicado a periodos anteriores". Asevera que la omisión en las anteriores probanzas conduce a los siguientes interrogantes, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 97821 ¿QUÉ SEGURIDAD JURÍDICA GENERA PARA LOS AFILIADOS LA INFORMACIÓN REPORTADA POR LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES, CUANDO APARECEN TANTAS VARIACIONES O CAMBIOS INJUSTIFICADOS, DE LOS CUALES DEPENDE SU FUTURO PENSIONAL? ¿QUE GARANTÍA OTORGA EL ESTUDIO REALIZADO EL TRIBUNAL, CUANDO SU DECISIÓN ÚNICAMENTE SE FUNDAMENTO EN UNA SOLA HISTORIA LABORAL, CUANDO EXISTEN AL MENOS DENTRO DEL EXPEDIENTE CINCO REPORTES CON EVIDENTES DIFERENCIAS? ¿CUÁL ES LA RAZÓN PARA QUÉ EL ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE MORA, DEUDAS O INCONSISTENCIAS EN LOS REPORTES DE COTIZACIONES DE LOS AFILIADOS SOLO SE DERIVE DE UNA VALORACIÓN SOBRE HISTORIAS LABORALES, VARIABLES Y CAMBIANTES DE FORMA CONSTANTE Y NO LA CERTIFICACION LABORAL QUE CONSTATA Y CERTIFICA UNA UNICA VINCULACIÓN CON INICIO Y FIN, LA CUAL CUENTA CON UNA VALIDEZ LEGAL Y PROBATORIA Y QUE NO FUE TACHADA NI OBJETADA APORTADA POR MI PODERDANTE? ¿CUÁL ES EL SOPORTE LEGAL QUE SE DEBE TENER EN CUENTA PARA DETERMINAR, CUANDO ESTAMOS ANTE UNA MORA EN APORTES, CUANDO FRENTE A UNA OMISIÓN DE PAGO DE APORTES, CUANDO FRENTE A UNA INCONSISTENCIA? Resalta que el Tribunal interpretó erradamente la existencia de mora en los aportes, al presumir, ( ) que esto se refiere a pagos o registros de aportes efectuados por un empleador que reporta información pero sin efectuar pago, cuando considera este apoderado que la figura de la mora no es otra cosa que la AUSENCIA DE PAGO, lo cual implica que no existe reporte alguno, o evidencia ni de la administradora ni del empleador de haber efectuado cotización en un periodo especifico, por lo que pretender posición diferente, debía ser debidamente sustentado por parte del tribunal de instancia partiendo de un sustento legal válido, lo cual en el presente caso NO OCURRE.

Agrega que laboró para Servinco Ltda., desde el 23 de abril de 1997 hasta el 22 de octubre de 1998, que asciende SCLIOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 97821 a 85,57 semanas o 1 ario, 5 meses y 29 días, como se consignó en el certificado del 23 de octubre de 1998 visible a folio 63 del expediente digital, tiempo con el cual se completan 763 semanas al 29 de julio de 2005 y se conservan los beneficios de la transición en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expone que el juez colegiado ignoró los siguientes «elementos tácticos»: ( ) la Resolución No. 331780 del 02 de diciembre del 2013 [en la cual] la demandada COLPENSIONES tuvo en cuenta tan solo 44.57 semanas laboradas en SERVINCO LTDA. ( ) la Resolución SUB No. 85483 del 01 de junio del 2017 [en la cual] la demandada COLPENSIONES tuvo en cuenta tan solo 42.28 semanas laboradas en SERVINCO LTDA, disminuyendo inexplicablemente su cantidad. [ ] los actos administrativos posteriores expedidos por COLPENSIONES, no se hizo mención alguna.

Reprocha que la administradora no tenga claridad sobre el tiempo debidamente certificado por la empresa y, subraya que ignoró la certificación, así como los «REPORTES DETALLADOS», que fueron el soporte de los actos administrativos. Al referirse a la certificación laboral expedida por Servinco Ltda, aduce que ninguna mención se hizo en el fallo impugnado, pese a que se trata de una documental que se allegó al proceso, que no fue tachada y de la que no se cuestionó su validez.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 97821 Agrega que se comprobó que los aportes a pensión sí los realizó la persona jurídica referida, durante los extremos temporales señalados; no obstante, el juzgador sin fundamento alguno, le impuso una carga adicional para demostrar la relación de trabajo, lo que desde ninguna arista se acompasa con la realidad; que ello también fue desconocido por el a quo, cuando le exigió que el contrato de trabajo estuviera vigente; que en todo caso, lo evidente era que Servinco Ltda., pagó hasta octubre de 1998.

Critica la exigencia de acreditar cotizaciones o descuentos, al tratarse de una carga imposible de cumplir. En cuanto a no estar vinculada la empresa empleadora, manifiesta que la demandada COLPENSIONES ya sabía de las inconsistencias en las semanas, por cuanto en la Resolución No. 331780 del 02 de diciembre del 2013, se estudió y a pesar de ello, no hizo nada para solucionar este error; que en ese momento aún estaba en funcionamiento la empresa SERVINCO LTDA, pues solo fue liquidada el 12 de mayo de 2014, conforme el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (Pgs. 20 y 21, PDF "Proceso Digitalizado").

VU. RÉPLICA Aduce la entidad opositora, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, carece de proposición jurídica, siendo un requisito esencial, que no puede subsanarse de oficio por la Sala. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 97821 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por la aplicación indebida, ( ) de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y por falta de aplicación de los artículos 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 1603 del CC en relación con los artículos 145 del CPTSS, y por falta de aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral Sentencia CSJ SL, 30 sep. 2019, rad. 4118.

En la demostración, asevera que conforme con el precedente de la Sala, el hecho generador de las cotizaciones es el contrato de trabajo, en otras palabras, la actividad efectivamente desarrollada a favor de un empleador. Expone que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los regímenes pensionales deben impulsar las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, esto es dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que se «entró en mora».

Se refiere a varios pronunciamientos de esta Sala, por ejemplo, la sentencia CSJ SL5081-2020, en la que se analizó las consecuencias cuando la entidad de seguridad social no realizó las acciones de cobro. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 97821 Asegura que la accionada vulneró el principio de congruencia del artículo 281 del CGP, por no dictar la sentencia conforme con la demanda inicial, especialmente en lo relacionado con la mora patronal, dado que, 1.

Quedó probado qué (sic) la demandada NUNCA adelanto (sic) acciones de cobro contra SERVINCO LTDA. 2. Quedó probado y demostrado, qué (sic) COLPENSIONES, nunca manifestó oposición en torno a la existencia de vínculo laboral entre mi poderdante y SERVINCO LTDA. 3. Que las consecuencias derivadas del incumplimiento de cobro por parte de las administradoras de pensiones deben (sic) ser el mismo (sic), cuando el cumplimiento es tardío, lo cual en el presente caso aconteció cuando COLPENSIONES nunca hizo ningún (sic) cobro cuando lo podía hacer.

IX. RÉPLICA Asegura que no es un criterio unánime que todas las semanas reportadas en mora, deban ser contabilizadas en la historia laboral, pues ciertamente esta Corporación ha validado que deberán ser colacionadas, aquellas que respondan a tiempos de servicio efectivamente prestados y sobre las cuales la entidad no hubiera ejercido las acciones de cobro.

Resalta que, dado el sendero escogido, la censura aceptó las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem. X. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que la accionante no era beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haber logrado cotizar 750 semanas al 25 de julio de 2005, por tanto, no era acreedora al derecho reclamado.

SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 97821 La censura contra lo resuelto, aduce que el juzgador plural se equivocó al estudiar las pruebas allegadas, pues era dable inferir, luego de sumar la totalidad de los aportes, los periodos en mora y la certificación visible a folio 63 del expediente digital, que alcanzó en toda su vida laboral las semanas para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos pretendidos.

En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar cuáles semanas son imputables a la historia laboral de la reclamante, a fin de elucidar si erró el fallador en el conteo de las mismas y, por tanto, en la conclusión relativa al no cumplimiento de la exigencia del AL 01 de 2005 para preservar régimen de transición luego del 31 de julio de 2010.

La censura endilga error al juzgador, al no analizar todas las pruebas, pues si bien, arribó a una conclusión, no mencionó en cuál historia laboral se apoyó; argumenta que en el plenario se observaba que tanto la demandante como la entidad llamada a juicio, allegaron varias de estas documentales. La situación planteada, conlleva organizar las cotizaciones con todos los soportes documentales que se encuentran en el expediente, para de este modo observar la SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 97821 realidad probatoria, máxime cuando se trata de un derecho fundamental como lo es el derecho a la pensión de vejez.

En primer lugar, se encuentra certificación expedida por el empleador Servinco Ltda, visible a folio 40 de fecha 23 de octubre de 1998, en la que se consignó que Martínez Ortiz prestó sus servicios del 23 de abril de 1997 al 22 de octubre de 1998 como vigilante, es decir, que no se corresponde con la realidad lo afirmado por el Tribunal, en el entendido de que no se encontraba evidenciado el vínculo laboral como soporte de las cotizaciones, probanza a la que se le debe dar plena validez como quiera que no fue tachada o desconocida por la administradora, en las instancias correspondientes.

Se observa también, la historia laboral de la accionante expedida por la entidad llamada a juicio de fecha 3 de marzo de 2015, en la que se registró una deuda presunta y mora por los periodos que a continuación se destacan, Desde Hasta Semanas Observación Historia Laboral Folio 23/08/1978 19/06/1981 147,43 28/09/1981 30/09/1988 363,00 23/04/1997 28/02/1998 44,00 01/03/1998 31/07/1998 21,43 Deuda presunta Y/o mora 03/03/2015 3 y 4 01/08/1998 31/08/1998 4,29 • 01/09/1998 30/09/1998 4,29 Mora 03/03/2015 4 01/10/1998 31/10/1998 4,29 31/01/2002 30/09/2002 34,29 01/10/2002 17/03/2003 23,86 01/04/2003 31/03/2004 51,43 01/06/2004 15/03/2005 40,71 16/04/2005 29/07/2005 14,86 Semanas al 29/07/2005 753,86 SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 97821 Debe advertirse, como lo sostiene la censura, que dichos ciclos deberán ser imputados a la historia laboral de la accionante como quiera que la entidad no ejerció las labores de cobro como era su deber, máxime cuando se observa una relación laboral que los soporta.

Aparece entonces patente, como lo esgrime la censura, que sí se registra la deuda presunta o en mora, lo que permite colegir que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la recurrente completó 754 semanas, por lo que los beneficios del régimen de transición se mantuvieron hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese entendido, fue equivocada la inferencia del Tribunal al señalar que no reunió las 750 semanas de que trata la disposición aludida para preservar el régimen de transición. Se memora, que la trabajadora no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, por cuanto las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir su pago y no es el afiliado quien debe soportar dichas cargas.

Adicional a lo anterior, se tiene que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del decreto 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 97821 novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones.

Por lo anterior, prosperan los cargos y habrá de casarse la sentencia impugnada. Dadas las resultas, se abstiene la Sala del estudio de las demás probanzas. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó el derecho pretendido, por cuanto la accionante no demostró el vínculo laboral con la empresa Servinco Ltda. La accionante en su apelación, argumentó que allegó al plenario la certificación laboral en la que se evidenciaba que prestó sus servicios a Servinco Ltda., entre el 27 de abril de 1997 y el 22 de octubre de 1998, lo que se corroboraba, además, con las sendas historias laborales expedidas por la entidad convocada.

Agregó que en los reportes de la administradora se incluyeron los ciclos de abril, mayo a noviembre de 1997, que para diciembre de la misma calenda, no se realizaron de manera completa; que no hubo novedad de retiro situación que hacía presumir la mora. Enfatizó que conforme con el certificado de existencia y representación, la empresa Servinco Ltda, estaba en liquidación desde el 2014, pero que SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 97821 los aportes que le hacían falta correspondían a arios anteriores, sin que ese lapso, la administradora hubiere impulsado alguna acción de cobro como era su deber.

Valgan las consideraciones esgrimidas al resolver el recurso extraordinario, para concluir que le asiste derecho pensional a la demandante, con fundamento en el beneficio de la transición al haber alcanzado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Se procede a la realización de las operaciones pertinentes, para la determinación del IBL correspondiente a toda la vida laboral que arroja $654.165, que al aplicarse una tasa de reemplazo del 81% deriva en una mesada inicial inferior al salario mínimo.

Ahora bien, al tener en cuenta el IBL de los últimos 10 arios efectivamente cotizados por la demandante, se observa que asciende a $559.728; que al aplicarle una tasa de reemplazo del 81% resulta una mesada inicial inferior al salario mínimo legal vigente. Como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, ninguna prestación puede ser inferior al salario mínimo legal, este será el valor a tener en cuenta para el reconocimiento pensional desde el momento en el que la demandante adquirió el derecho, conclusiones que se ilustran en el siguiente gráfico.

SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 97821 Ario Fecha inicial Fecha final Días cot. IPC Inicial IPC Final Valor Indexación IBC IBC Actualizado IBC por días laborados 1979 01/03/1979 31/03/1979 31 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $14.258.574,00 1979 01/04/1979 30/04 / 1979 30 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $13.798.620,00 1979 01/05/1979 31/05/1979 31 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $14.258.574,00 1979 01/06/1979 30/06/1979 30 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $13.798.620,00 1979 01/07/1979 31/07/1979 31 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $14.258.574,00 1979 01/08/1979 31/08/1979 31 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $14.258.574,00 1979 01/09/1979 30/09/1979 30 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $13.798.620,00 1979 01/10/1979 31/10/1979 31 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $14.258.574,00 1979 01/11/1979 30/11/1979 30 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $13.798.620,00 1979 01/12/1979 31/12/1979 31 0,56 78,05 139,38 $ 3.300 $459.954,00 $14.258.574,00 1980 01/01/1980 31/01/1980 31 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.819.364,00 1980 01/02/1980 29/02/1980 29 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $13.863.276,00 1980 01/03/1980 31/03/1980 31 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.819.364,00 1980 01/04/1980 30/04/1980 30 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.341.320,00 1980 01/05/1980 31/05/1980 31 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.819.364,00 1980 01/06/1980 30/06/1980 30 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.341.320,00 1980 01/07/1980 31/07/1980 31 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.819.364,00 1980 01/08/1980 31/08/1980 31 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.819.364,00 1980 01/09/1980 30/09/1980 30 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.341.320,00 1980 01/10/1980 31/10/1980 31 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.819.364,00 1980 01/11/1980 30/11/1980 30 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.341.320,00 1980 01/12/1980 31/12/1980 31 0,72 78,05 108,40 $ 4.410 $478.044,00 $14.819.364,00 1981 01/01/1981 31/01/1981 31 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $15.565.372,80 1981 01/02/1981 28/02/1981 28 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $14.059.046,40 1981 01/03/1981 31/03/1981 31 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $15.565.372,80 1981 01/04/1981 30/04/1981 30 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $15.063.264,00 1981 01/05/1981 31/05/1981 31 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $15.565.372,80 1981 01/06/1981 19/06/1981 19 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $9.540.067,20 1981 28/09/1981 30/09/1981 3 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $1.506.326,40 1981 01/10/1981 31/10/1981 31 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $15.565.372,80 1981 01/11/1981 30/11/1981 30 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $15.063.264,00 1981 01/12/1981 31/12/1981 31 0,9 78,05 86,72 $ 5.790 $502.108,80 $15.565.372,80 1982 01/01/1982 31/01/1982 31 1,14 78,05 68,46 $ 7.470 $511.396,20 $15.853.282,20 1982 01/02/1982 28/02/1982 28 1,14 78,05 68,46 $ 7.470 $511.396,20 $14.319.093,60 1982 01/03/1982 31/03/1982 31 1,14 78,05 68,46 $ 7.470 $511.396,20 $15.853.282,20 1982 01/04/1982 30/04/1982 30 1,14 78,05 68,46 $ 7.470 $511.396,20 $15.341.886,00 1982 01/05/1982 31/05/1982 31 1,14 78,05 68,46 $ 7.470 $511.396,20 $15.853.282,20 1982 01/06/1982 30/06/1982 30 1,14 78,05 68,46 $ 7.470 $511.396,20 $15.341.886,00 1982 01/07/1982 31/07/1982 31 1,14 78,05 68,46 $ 7.470 $511.396,20 $15.853.282,20 1982 01/08/1982 31/08/1982 31 1,14 78,05 68,46 $ 7.470 $511.396,20 $15.853.282,20 1982 01/09/1982 30/09/1982 30 1,14 78,05 68,46 $ 9.326 $638.457,96 $19.153.738,80 1982 01/10/1982 31/10/1982 13 1,14 78,05 68,46 $ 15.632 $1.070.166,72 $13.912.167,36 1982 01/11/1982 30/11/1982 30 1,14 78,05 68,46 $ 12.447 $852.121,62 $25.563.648,60 1982 01/12/1982 31/12/1982 31 1,14 78,05 68,46 $ 8.177 $559.797,42 $17.353.720,02 1983 01/01/1983 31/01/1983 31 1,41 78,05 55,35 $ 11.172 $618.370,20 $19.169.476,20 1983 01/02/1983 28/02/1983 28 1,41 78,05 55,35 $ 11.749 $650.307,15 $18.208.600,20 1983 01/03/1983 31/03/1983 31 1,41 78,05 55,35 $ 11.288 $624.790,80 $19.368.514,80 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 97821 1983 01/04/1983 30/04/1983 30 1,41 78,05 55,35 $ 12.325 $682.188,75 $20.465.662,50 1983 01/05/1983 31/05/1983 31 1,41 78,05 55,35 $ 10.943 $605.695,05 $18.776.546,55 1983 01/06/1983 30/06/1983 30 1,41 78,05 55,35 $ 17.075 $945.101,25 $28.353.037,50 1983 01/07/1983 31/07/1983 31 1,41 78,05 55,35 $ 12.604 $697.631,40 $21.626.573,40 1983 01/08/1983 31/08/1983 31 1,41 78,05 55,35 $ 11.618 $643.056,30 $19.934.745,30 1983 01/09/1983 30/09/1983 30 1,41 78,05 55,35 $ 11.922 $659.882,70 $19.796.481,00 1983 01/10/1983 31/10/1983 31 1,41 78,05 55,35 $ 21.799 $1.206.574,65 $37.403.814,15 1983 01/11/1983 30/11/1983 30 1,41 78,05 55,35 $ 16.778 $928.662,30 $27.859.869,00 1983 01/12/1983 31/12/1983 31 1,41 78,05 55,35 $ 16.778 $928.662,30 $28.788.531,30 1984 01/01/1984 31/01/1984 31 1,65 78,05 47,30 $ 15.171 $717.588,30 $22.245.237,30 1984 01/02/1984 29/02/1984 29 1,65 78,05 47,30 $ 16.444 $777.801,20 $22.556.234,80 1984 01/03/1984 31/03/1984 31 1,65 78,05 47,30 $ 16.444 $777.801,20 $24.111.837,20 1984 01/04/1984 30/04/1984 30 1,65 78,05 47,30 $ 14.275 $675.207,50 $20.256.225,00 1984 01/05/1984 31/05/1984 31 1,65 78,05 47,30 $ 16.445 $777.848,50 $24.113.303,50 1984 01/06/1984 30/06/1984 30 1,65 78,05 47,30 $ 21.647 $1.023.903,10 $30.717.093,00 1984 01/07/1984 31/07/1984 31 1,65 78,05 47,30 $ 14.799 $699.992,70 $21.699.773,70 1984 01/08/1984 31/08/1984 31 1,65 78,05 47,30 $ 14.799 $699.992,70 $21.699.773,70 1984 01/09/1984 30/09/1984 30 1,65 78,05 47,30 $ 14.799 $699.992,70 $20.999.781,00 1984 01/10/1984 31/10/1984 31 1,65 78,05 47,30 $ 16.146 $763.705,80 $23.674.879,80 1984 01/11/1984 30/11/1984 30 1,65 78,05 47,30 $ 31.207 $1.476.091,10 $44.282.733,00 1984 01/12/1984 31/12/1984 31 1,65 78,05 47,30 $ 13.409 $634.245,70 $19.661.616,70 1985 01/01/1985 31/01/1985 31 1,95 78,05 40,03 $ 13.409 $536.762,27 $16.639.630,37 1985 01/02/1985 28/02/1985 28 1,95 78,05 40,03 $ 13.409 $536.762,27 $15.029.343,56 1985 01/03/1985 31/03/1985 31 1,95 78,05 40,03 $ 13.409 $536.762,27 $16.639.630,37 1985 01/04/1985 30/04/1985 30 1,95 78,05 40,03 $ 17.178 $687.635,34 $20.629.060,20 1985 01/05/1985 31/05/1985 31 1,95 78,05 40,03 $ 17.178 $687.635,34 $21.316.695,54 1985 01/06/1985 30/06/1985 30 1,95 78,05 40,03 $ 24.683 $988.060,49 $29.641.814,70 1985 01/07/1985 31/07/1985 31 1,95 78,05 40,03 $ 1.843 $73.775,29 $2.287.033,99 1985 01/08/1985 31/08/1985 31 1,95 78,05 40,03 $ 19.804 $792.754,12 $24.575.377,72 1985 01/09/1985 30/09/1985 30 1,95 78,05 40,03 $ 17.407 $696.802,21 $20.904.066,30 1985 01/10/1985 31/10/1985 31 1,95 78,05 40,03 $ 15.010 $600.850,30 $18.626.359,30 1985 01/11/1985 30/11/1985 30 1,95 78,05 40,03 $ 25.229 $1.009.916,87 $30.297.506,10 1985 01/12/1985 31/12/1985 31 1,95 78,05 40,03 $ 25.229 $1.009.916,87 $31.307.422,97 1986 01/01/1986 31/01/1986 31 2,38 78,05 32,79 $ 20.041 $657.144,39 $20.371.476,09 1986 01/02/1986 28/02/1986 28 2,38 78,05 32,79 $ 20.041 $657.144,39 $18.400.042,92 1986 01/03/1986 31/03/1986 31 2,38 78,05 32,79 $ 24.723 $810.667,17 $25.130.682,27 1986 01/04/1986 30/04/1986 30 2,38 78,05 32,79 $ 23.632 $774.893,28 $23.246.798,40 1986 01/05/1986 31/05/1986 31 2,38 78,05 32,79 $ 28.877 $946.876,83 $29.353.181,73 1986 01/06/1986 30/06/1986 30 2,38 78,05 32,79 $ 34.123, $1.118.893,17 $33.566.795,10 1986 01/07/1986 31/07/1986 31 2,38 78,05 32,79 $ 19.900 $652.521,00 $20.228.151,00 1986 01/08/1986 31/08/1986 31 2,38 78,05 32,79 $ 19.900 $652.521,00 $20.228.151,00 1986 01/09/1986 30/09/1986 30 2,38 78,05 32,79 $ 22.776 $746.825,04 $22.404.751,20 1986 01/10/1986 31/10/1986 31 2,38 78,05 32,79 $ 26.629 $873.164,91 $27.068.112,21 1986 01/11/1986 30/11/1986 30 2,38 78,05 32,79 $ 38.924 $1.276.317,96 $38.289.538,80 1986 01/12/1986 31/12/1986 31 2,38 78,05 32,79 $ 22.956 $752.727,24 $23.334.544,44 1987 01/01/1987 31/01/1987 31 2,88 78,05 27,10 $ 28.867 $782.295,70 $24.251.166,70 1987 01/02/1987 28/02/1987 28 2,88 78,05 27,10 $ 27.293 $739.640,30 $20.709.928,40 1987 01/03/1987 31/03/1987 31 2,88 78,05 27,10 $ 28.768 $779.612,80 $24.167.996,80 1987 01/04/1987 30/04/1987 30 2,88 78,05 27,10 $ 29.848 $808.880,80 $24.266.424,00 SCLAJPT40 V.00 24 Radicación n.° 97821 1987 01/05/1987 31/05/1987 31 2,88 78,05 27,10 $ 28.562 $774.030,20 $23.994.936,20 1987 01/06/1987 30/06/1987 30 2,88 78,05 27,10 $ 40.724 $1.103.620,40 $33.108.612,00 1987 01/07/1987 31/07/1987 31 2,88 78,05 27,10 $ 29.043 $787.065,30 $24.399.024,30 1987 01/08/1987 31/08/1987 31 2,88 78,05 27,10 $ 29.043 $787.065,30 $24.399.024,30 1987 01/09/1987 30/09/1987 30 2,88 78,05 27,10 $ 50.852 $1.378.089,20 $41.342.676,00 1987 01/10/1987 31/10/1987 31 2,88 78,05 27,10 $ 33.232 $900.587,20 $27.918.203,20 1987 01/11/1987 30/11/1987 30 2,88 78,05 27,10 $ 49.170 $1.332.507,00 $39.975.210,00 1987 01/12/1987 31/12/1987 31 2,88 78,05 27,10 $ 29.952 $811.699,20 $25.162.675,20 1988 01/01/1988 31/01/1988 31 3,58 78,05 21,80 $ 38.752 $844.793,60 $26.188.601,60 1988 01/02/1988 29/02/1988 29 3,58 78,05 21,80 $ 40.631 $885.755,80 $25.686.918,20 1988 01/03/1988 31/03/1988 31 3,58 78,05 21,80 $ 42.510 $926.718,00 $28.728.258,00 1988 01/04/1988 30/04/1988 30 3,58 78,05 21,80 $ 38.056 $829.620,80 $24.888.624,00 1988 01/05/1988 31/05/1988 31 3,58 78,05 21,80 $ 36.803 $802.305,40 $24.871.467,40 1988 01/06/1988 30/06/1988 30 3,58 78,05 21,80 $ 52.586 $1.146.374,80 $34.391.244,00 1988 01/07/1988 31/07/1988 31 3,58 78,05 21,80 $ 30.550 $665.990,00 $20.645.690,00 1988 01/08/1988 31/08/1988 31 3,58 78,05 21,80 $ 30.550 $665.990,00 $20.645.690,00 1988 01/09/1988 30/09/1988 30 3,58 78,05 21,80 $ 25.638 $558.908,40 $16.767.252,00 1997 23/04/1997 30/04/1997 8 26,52 78,05 2,94 $ 0 $0,00 $0,00 1997 01/05/1997 31/05/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 0 $0,00 $0,00 1997 01/06/1997 30/06/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 181.607 $533.924,58 $16.017.737,40 1997 01/07/1997 31/07/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 274.492 $807.006,48 $24.210.194,40 1997 01/08/1997 31/08/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 288.108 $847.037,52 $25.411.125,60 1997 01/09/1997 30/09/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 265.176 $779.617,44 $23.388.523,20 1997 01/10/1997 31/10/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 283.091 $832.287,54 $24.968.626,20 1997 01/11/1997 30/11/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 275.209 $809.114,46 $24.273.433,80 1997 01/12/1997 31/12/1997 30 26,52 78,05 2,94 $ 291.692 $857.574,48 $25.727.234,40 1998 01/01/1998 31/01/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 0 $0,00 $0,00 1998 01/02/1998 28/02/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 298.943 $747.357,50 $22.420.725,00 1998 01/03/1998 31/03/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 0 $0,00 $0,00 1998 01/04/1998 30/04/1998 18 31,21 78,05 2,50 $ 0 $0,00 $0,00 1998 01/05/1998 31/05/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 0 $0,00 $0,00 1998 01/06/1998 30/06/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 0 $0,00 $0,00 1998 01/07/1998 31/07/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 0 $0,00 $0,00 1998 01/08/1998 31/08/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 269.432 $673.580,00 $20.207.400,00 1998 01/09/1998 30/09/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 0 $0,00 $0,00 1998 01/10/1998 31/10/1998 30 31,21 78,05 2,50 $ 149.472 $373.680,00 $11.210.400,00 2002 31/01/2002 31/01/2002 1 46,58 78,05 1,68 $ 134.000 $225.120,00 $225.120,00 2002 01/02/2002 28/02/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 411.000 $690.480,00 $20.714.400,00 2002 01/03/2002 31/03/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 314.000 $527.520,00 $15.825.600,00 2002 01/04/2002 30/04/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 408.000 $685.440,00 $20.563.200,00 2002 01/05/2002 31/05/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 645.000 $1.083.600,00 $32.508.000,00 2002 01/06/2002 30/06/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 457.000 $767.760,00 $23.032.800,00 2002 01/07/2002 31/07/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 417.000 $700.560,00 $21.016.800,00 2002 01/08/2002 31/08/2002 29 46,58 78,05 1,68 $ 403.000 $677.040,00 $19.634.160,00 2002 01/09/2002 30/09/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 369.000 $619.920,00 $18.597.600,00 2002 01/10/2002 31/10/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 394.000 $661.920,00 $19.857.600,00 2002 01/11/2002 30/11/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 413.000 $693.840,00 $20.815.200,00 2002 01/12/2002 31/12/2002 30 46,58 78,05 1,68 $ 314.000 $527.520,00 $15.825.600,00 2003 01/01/2003 31/01/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 412.000 $646.840,00 $19.405.200,00 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 97821 2003 01/02/2003 28/02/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 500.000 $785.000,00 $23.550.000,00 2003 01/03/2003 31/03/2003 17 49,83 78,05 1,57 $ 188.000 $295.160,00 $5.017.720,00 2003 01/04/2003 30/04/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 529.817 $831.812,69 $24.954.380,70 2003 01/05/2003 31/05/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 519.268 $815.250,76 $24.457.522,80 2003 01/06/2003 30/06/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 364.508 $572.277,56 $17.168.326,80 2003 01/07/2003 31/07/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 367.000 $576.190,00 $17.285.700,00 2003 01/08/2003 31/08/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 414.000 $649.980,00 $19.499.400,00 2003 01/09/2003 30/09/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 343.000 $538.510,00 $16.155.300,00 2003 01/10/2003 31/10/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 403.000 $632.710,00 $18.981.300,00 2003 01/11/2003 30/11/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 457.000 $717.490,00 $21.524.700,00 2003 01/12/2003 31/12/2003 30 49,83 78,05 1,57 $ 477.000 $748.890,00 $22.466.700,00 2004 01/01/2004 31/01/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 430.000 $632.100,00 $18.963.000,00 2004 01/02/2004 29/02/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 541.000 $795.270,00 $23.858.100,00 2004 01/03/2004 31/03/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 4.300 $6.321,00 $189.630,00 2004 01/06/2004 30/06/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 4.180 $6.144,60 $184.338,00 2004 01/07/2004 31/07/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 428.000 $629.160,00 $18.874.800,00 2004 01/08/2004 31/08/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 576.000 $846.720,00 $25.401.600,00 2004 01/09/2004 30/09/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 452.000 $664.440,00 $19.933.200,00 2004 01/10/2004 31/10/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 507.000 $745.290,00 $22.358.700,00 2004 01/11/2004 30/11/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 497.000 $730.590,00 $21.917.700,00 2004 01/12/2004 31/12/2004 30 53,07 78,05 1,47 $ 358.000 $526.260,00 $15.787.800,00 2005 01/01/2005 31/01/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 382.000 $530.980,00 $15.929.400,00 2005 01/02/2005 28/02/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 609.000 $846.510,00 $25.395.300,00 2005 01/03/2005 31/03/2005 15 55,99 78,05 1,39 $ 303.000 $421.170,00 $6.317.550,00 2005 01/04/2005 30/04/2005 15 55,99 78,05 1,39 $ 272.000 $378.080,00 $5.671.200,00 2005 01/05/2005 31/05/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 521.000 $724.190,00 $21.725.700,00 2005 01/06/2005 30/06/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 434.000 $603.260,00 $18.097.800,00 2005 01/07/2005 31/07/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 399.000 $554.610,00 $16.638.300,00 2005 01/08/2005 31/08/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 396.000 $550.440,00 $16.513.200,00 2005 01/09/2005 30/09/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 382.000 $530.980,00 $15.929.400,00 2005 01/10/2005 31/10/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 427.000 $593.530,00 $17.805.900,00 2005 01/11/2005 30/11/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 471.000 $654.690,00 $19.640.700,00 2005 01/12/2005 31/12/2005 30 55,99 78,05 1,39 $ 425.000 $590.750,00 $17.722.500,00 2006 01/01/2006 31/01/2006 30 58,7 78,05 1,33 $ 425.000 $565.250,00 $16.957.500,00 2006 01/02/2006 28/02/2006 30 58,7 78,05 1,33 $ 518.000 $688.940,00 $20.668.200,00 2006 01/03/2006 31/03/2006 21 58,7 78,05 1,33 $ 288.000 $383.040,00 $8.043.840,00 2006 01/04/2006 30/04/2006 30 58,7 78,05 1,33 $ 498.000 $662.340,00 $19.870.200,00 2006 01/05/2006 31/05/2006 30 58,7 78,05 1,33 $ 644.000 $856.520,00 $25.695.600,00 2006 01/06/2006 30/06/2006 15 58,7 78,05 1,33 $ 418.000 $555.940,00 $8.339.100,00 2006 01/08/2006 31/08/2006 14 58,7 78,05 1,33 $ 275.000 $365.750,00 $5.120.500,00 2006 01/09/2006 30/09/2006 30 58,7 78,05 1,33 $ 422.000 $561.260,00 $16.837.800,00 2006 01/10/2006 31/10/2006 29 58,7 78,05 1,33 $ 486.000 $646.380,00 $18.745.020,00 2006 01/11/2006 30/11/2006 30 58,7 78,05 1,33 $ 550.000 $731.500,00 $21.945.000,00 2006 01/12/2006 31/12/2006 30 58,7 78,05 1,33 $ 487.000 $647.710,00 $19.431.300,00 2007 01/01/2007 31/01/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 584.000 $741.680,00 $22.250.400,00 2007 01/02/2007 28/02/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 483.000 $613.410,00 $18.402.300,00 2007 01/03/2007 31/03/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 434.000 $551.180,00 $16.535.400,00 2007 01/04/2007 30/04/2007 29 61,33 78,05 1,27 $ 493.000 $626,110,00 $18.157.190,00 2007 01/05/2007 31/05/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 711.000 $902.970,00 $27.089.100,00 SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 97821 2007 01/06/2007 30/06/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 682.000 $866.140,00 $25.984.200,00 2007 01/07/2007 31/07/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 677.000 $859.790,00 $25.793.700,00 2007 01/08/2007 31/08/2007 10 61,33 78,05 1,27 $ 302.000 $383.540,00 $3.835.400,00 2007 01/09/2007 30/09/2007 22 61,33 78,05 1,27 $ 389.000 $494.030,00 $10.868.660,00 2007 01/10/2007 31/10/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 625.000 $793.750,00 $23.812.500,00 2007 01/11/2007 30/11/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 612.000 $777.240,00 $23.317.200,00 2007 01/12/2007 31/12/2007 30 61,33 78,05 1,27 $ 553.000 $702.310,00 $21.069.300,00 2008 01/01/2008 31/01/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 701.000 $841.200,00 $25.236.000,00 2008 01/02/2008 29/02/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 638.000 $765.600,00 $22.968.000,00 2008 01/03/2008 31/03/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 627.000 $752.400,00 $22.572.000,00 2008 01/04/2008 17/04/2008 17 64,82 78,05 1,20 $ 448.000 $537.600,00 $9.139.200,00 2008 22/04/2008 30/04/2008 9 64,82 78,05 1,20 $ 142.000 $170.400,00 $1.533.600,00 2008 01/05/2008 31/05/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 497.000 $596.400,00 $17.892.000,00 2008 01/06/2008 30/06/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 589.000 $706.800,00 $21.204.000,00 2008 01/07/2008 31/07/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 540.000 $648.000,00 $19.440.000,00 2008 01/08/2008 31/08/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 540.000 $648.000,00 $19.440.000,00 2008 01/09/2008 30/09/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 571.000 $685.200,00 $20.556.000,00 2008 01/10/2008 31/10/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 499.000 $598.800,00 $17.964.000,00 2008 01/11/2008 30/11/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 539.000 $646.800,00 $19.404.000,00 2008 01/12/2008 31/12/2008 30 64,82 78,05 1,20 $ 585.000 $702.000,00 $21.060.000,00 2009 01/01/2009 31/01/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 603.000 $675.360,00 $20.260.800,00 2009 01/02/2009 28/02/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 592.000 $663.040,00 $19.891.200,00 2009 01/03/2009 31/03/2009 1 69,8 78,05 1,12 $ 630.000 $705.600,00 $705.600,00 2009 01/04/2009 30/04/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2009 01/05/2009 31/05/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2009 01/06/2009 30/06/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2009 01/07/2009 31/07/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2009 01/08/2009 31/08/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2009 01/09/2009 30/09/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2009 01/10/2009 31/10/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2009 01/11/2009 30/11/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2009 01/12/2009 31/12/2009 30 69,8 78,05 1,12 $ 610.000 $683.200,00 $20.496.000,00 2010 01/01/2010 31/01/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/02/2010 28/02/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/03/2010 31/03/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/04/2010 30/04/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/05/2010 31/05/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/06/2010 30/06/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/07/2010 31/07/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/08/2010 31/08/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/09/2010 30/09/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/10/2010 31/10/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/11/2010 30/11/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2010 01/12/2010 31/12/2010 30 71,2 78,05 1,10 $ 644.000 $708.400,00 $21.252.000,00 2011 01/01/2011 31/01/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/02/2011 28/02/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/03/2011 31/03/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/04/2011 30/04/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/05/2011 31/05/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 97821 2011 01/06/2011 30/06/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/07/2011 31/07/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/08/2011 31/08/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/09/2011 30/09/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/10/2011 31/10/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/11/2011 30/11/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2011 01/12/2011 31/12/2011 30 73,45 78,05 1,06 $ 644.000 $682.640,00 $20.479.200,00 2012 01/01/2012 31/01/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 644.000 $656.880,00 $19.706.400,00 2012 01/02/2012 29/02/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 644.000 $656.880,00 $19.706.400,00 2012 01/03/2012 31/03/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 644.000 $656.880,00 $19.706.400,00 2012 01/04/2012 30/04/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 567.000 $578.340,00 $17.350.200,00 2012 01/05/2012 31/05/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 567.000 $578.340,00 $17.350.200,00 2012 01/06/2012 30/06/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 567.000 $578.340,00 $17.350.200,00 2012 01/08/2012 31/08/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 570.000 $581.400,00 $17.442.000,00 2012 01/09/2012 30/09/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 570.000 $581.400,00 $17.442.000,00 2012 01/10/2012 31/10/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 570.000 $581.400,00 $17.442.000,00 2012 01/11/2012 30/11/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 796.000 $811.920,00 $24.357.600,00 2012 01/12/2012 31/12/2012 30 76,19 78,05 1,02 $ 797.000 $812.940,00 $24.388.200,00 2013 01/01/2013 31/01/2013 30 78,05 78,05 1,00 $ 828.000 $828.000,00 $24.840.000,00 2013 01/02/2013 28/02/2013 30 78,05 78,05 1,00 $ 828.000 $828.000,00 $24.840.000,00 2013 01/03/2013 31/03/2013 30 78,05 78,05 1,00 $ 828.000 $828.000,00 $24.840.000,00 2013 01/04/2013 30/04/2013 30 78,05 78,05 1,00 $ 828.000 $828.000,00 $24.840.000,00 2013 01/05/2013 31/05/2013 30 78,05 78,05 1,00 $ 828.000 $828.000,00 $24.840.000,00 2013 01/06/2013 30/06/2013 30 78,05 78,05 1,00 $ 828.000 $828.000,00 $24.840.000,00 2013 01/07/2013 31/07/2013 30 78,05 78,05 1,00 $ 828.000 $828.000,00 $24.840.000,00 2013 01/08/2013 05/08/2013 5 78,05 78,05 1,00 $ 828.000 $828.000,00 $4.140.000,00 Días cotizados 7.989 Salarios por días cotizados $5.226.126.064,66 Semanas cotizadas 1.141,29 Valor del IBL Toda la Vida $ 654.165.00 Valor del 411., 10 últimos años de la tasa de reemplazo $ 691.022,00 81,0%Valor Valor de la me da pensiono), $ Ofr9-74&00 De lo que viene dicho, se condenará a Colpensiones a pagar la totalidad de las mesadas desde la fecha en la que se causó el derecho 5 de agosto de 2013, hasta la calenda en la que se le reconoció la pensión por la accionada 31 de mayo de 2017.

En lo concerniente a la excepción de prescripción, se debe advertir que la demandante solicitó la prestación el 22 de agosto de 2013 y mediante la Resolución n.° GNR 331780 del 2 de diciembre del 2013 le fue negada, al acreditar solo SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 97821 1040 semanas conforme con lo preceptuado en la Ley 797 de 2003. El 16 de marzo de 2017 insistió en su derecho prestacional, y le fue reconocido mediante acto administrativo n.° SUB 85483 del 1 de junio de 2017, conforme con la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 1308 semanas, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación que se resolvieron bajo las resoluciones n.° SU104122 del 21 de junio de 2017 y DIR10286 del 10 de julio de 2017, respectivamente, que no variaron la negativa del derecho.

Obra en el expediente documental radicada con el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas con fecha de recibido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 5 de junio de 2019 (f. 58), mediante la cual María Aurora Martínez Ortíz solicitó oRELIQUIDACIÓN PENSIÓN», con el argumento de que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, calenda que corresponde con la narrada en el escrito inaugural, hecho aceptado por la entidad en la contestación; de este modo, dicha actuación interrumpió el término de prescripción; la demanda inicial la interpuso el 5 de diciembre de 2019 (f.°66) fue notificada a Colpensiones el 28 de enero de 2020 (f.°69), por lo que se extinguieron por prescripción las mesadas causadas y exigibles antes del 5 de junio de 2016, por cuanto trascurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 de CPTSS.

SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 97821 Así las cosas, las mesadas adeudadas que le corresponden a la actora en cuantía de un salario mínimo, con trece mesadas al ario, conforme las previsiones del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, asciende a la suma de $9.204.225, como a continuación se ilustra: Año Desde Hasta Valor mesada No. Pagos Retroactivo 2016 1/06/2016 31/12/2016 $ 689.455 8 $ 5.515.640 2017 1/01/2017 31/05/2017 $ 737.717 5 $ 3.688.585 Valor retroactivo pensiona' desde 1/06/2016 al 31/05/2017 $ 9.204.225 Teniendo en cuenta que le asiste derecho a la demandante, las demás excepciones, se declararán no probadas.

Como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no fueron objeto de impugnación, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo de las mesadas con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Cada una de las mesadas pensionales debidas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales a favor de la demandante. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 97821 Acorde con lo esgrimido por la Sala, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad accionada en los términos señalados y se declararán no probadas las excepciones de fondo propuestas, dado los resultados del proceso.

Costas en ambas instancias, a cargo de Colpensiones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2022, en el proceso que instauró MARÍA AURORA MARTÍNEZ ORTÍZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Bogotá DC, para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que MARÍA AURORA MARTÍNEZ ORTIZ tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reconozca y pague las mesadas SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 97821 pensionales por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2017.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a MARÍA AURORA MARTÍNEZ ORTIZ, la suma de $9.204.225 por mesadas adeudadas debidamente indexada, de acuerdo con la fórmula descrita en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas y exigibles antes del 1 de junio de 2016 y, no probadas las demás.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada. Costas, conforme se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. \DONALD JOSÉ 111 X PONÑEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJAR GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 32