91207.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Juslicia Sala de Casaciin Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2861-2022 Radicacion n.° 91207 Acta 22 Bogota, D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por MARLIO OSORIO RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 15 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que promovio contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. AUTO Tengase al doctor Ricardo Velez Ochoa identificado con C.C. No. 79.470.042 y portador de laT.P. No. 67.706 del C.S. de la J., como apoderado de la sociedad SEGUROS ALFA S.A., en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 91207 Asimismo, tengase al doctor Juan Francisco Hernandez Roa identificado C.C. n.° 19.248.144 y portador de la T.P. n.° 35.277 del C.S. de la J., como apoderado de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Marlio Osorio Rodriguez convoco a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin de que fueran condenadas al pago y reconocimiento de la pension de sobrevivientes que se genero por el deceso de su esposa Ana Vilma Gutierrez Lopez, a partir del 20 de diciembre de 2017; retroactive pensional causado desde la fecha precitada; intereses moratorios sobre las mesadas pensionales insolutas; costas y agencias en derecho.
Edifice sus peticiones, basicamente, en que contrajo matrimonio catolico con la senora Ana Vilma Gutierrez Lopez el 15 de marzo de 1989; de tal union nacieron Paola Andrea y Sebastian Camilo Osorio Gutierrez; la pareja Osorio Gutierrez liquid© su sociedad conyugal mediante Escritura Publica n.° 1378 del 25 de junio de 2004; que tal acto juridico no conllevp la terminacion del vinculo matrimonial, puesto que continuaron con sus obligaciones de «fidelidad, convivencia, asistencia, auxilio mutuo, solidaridad y tolerancia»; que la liquidacion obedecio a la decision mancomunada de no tener un regimen patrimonial comun;
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 91207 que la senora Gutierrez Lopez, respondia por el hogar, gastos y apoyaba economicamente al senor Marlio Osorio Rodriguez; la convivencia se extendio por mas de 27 anos y hasta el dia en que fallecio la senora Gutierrez Lopez; la causante fue pensionada en la modalidad de renta vitaliza[sic] por el fondo convocado, el que contrato una poliza con la tambien demandada Seguros de Vida Alfa S.A.; el accionante solicito el reconocimiento de la pension de sobrevivientes, pero no obtuvo respuesta, puesto que la asegurada llamada a juicio consintio en que, no acreditaba «el Haber convivido los ultimas 5 anas con lafallecida senora Ana Vilma Gutierrez L6pez»; que los esposos siempre se cuidaron «uno a uno, estuvieron pendientes, se acompanaron, como una cualquier[sic] pareja que se respeta y se quieren, ayuda mutua para siempre salir delante[sic] de cualquier circunstancia que se les presentara, hasta que la muerte los separo».
Las convocadas extendieron contestacion al documento introductor, a traves de curadora ad litem, quien, si bien no propuso excepciones de merito, afirmo oponerse a las pretensiones por cuanto «no se aporta[ba]n pruebas que den cuenta de que la pareja haya hecho vida marital hasta la muerte de la causante y hubiesen convivido cinco anos continuos con anterioridad a la muerte de la senora Ana Vilma Gutierrez L6pez».
En cuanto a los hechos, acepto los relativos a la existencia del matrimonio, la liquidacion de la sociedad conyugal y el deceso de la senora Gutierrez Lopez; los restemtes indico no constarle. 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91207 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogota, D.C., al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de marzo de 2020, absolvio a las convocadas de las pretensiones presentadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto por apelacion interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, confirmo la decision de primera instancia. Impuso costas a la parte vencida. El colegiado, para fundamentar su decision, inicio por excluir del debate probatorio, que: (i) Seguros de Vida Alfa S.A. reconocio a la finada Ana Vilma Gutierrez Lopez una pension de invalidez por riesgo comun y, (ii) su deceso tuvo lugar el 20 de diciembre de 2017.
Luego de ello, planted como problema juridico a resolver, el «dilucidar si el senor Marlio Osorio Rodriguez cample los condicionamientos para acceder a la pension de sobrevivientes que reclama con ocasion al fallecimiento de Ana Vilma Gutierrez L6pez». Para dar solucidn al anterior interrogante, precis© que, dada la fecha del deceso de la causante, la norma aplicable era la consignada en el articulo 13 de la Ley 797 de 2003 que modified los articulos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; apartes SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91207 que procedio a transcribir y de los que concluyo que se instituyeron para: [F]avorecer uniones que evidencien un compromiso de vida real, con vocacion de permanencia. Elio orientado a proteger el patrimonio de la familia del pensionado ante eventuales maniobras fraudulentas de personas que solo persiguen el beneficio economico de la pension de sobrevivientes a traves de convivencias de ultima bora.
De esta manera, expuso la necesidad de acreditar la convivencia, por lo menos de cinco (05) arios, con anterioridad a la muerte de la causante, a lo que procedio. Sobre este particular, anoto que al expediente fue adosado el registro civil de matrimonio del demandante y la finada Ana Vilma Gutierrez Lopez, el que, si bien contaba con una nota de disolucion y liquidacion, ello, per se, no era relevante para el reconocimiento de la pension, consideracion que sustenta en el radicado CSJ SL1399-2019.
Considero importante referirse a la nota marginal que aparecia consignada en el registro civil de matrimonio y que daba cuenta de la promocion del respectivo proceso de cesacion de efectos civiles de matrimonio catolico, pero del que aiirma no pudo obtener copia. Por lo que, de acuerdo con lo anterior, asi como del propio interrogatorio del demandante, desde su sentir, la jueza de primer grade erro al considerar que el vinculo matrimonial «se encontraba disuelto». 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91207 Dispuso, entonces, el analisis de las declaraciones recepcionadas en la investigacion administrativa que adelanto Seguros de Vida Alfa S.A., asi como las practicadas en el juicio ordinario laboral; ellas son, las rendidas por los senores Marlio Osorio Rodriguez, Paola Andrea Osorio Gutierrez, Sebastian Camilo Osorio Gutierrez, Gerardo Falla Gonzalez y Patricia Chivata Abril, Luis Alberto Gutierrez Lopez, Magda Barrera Cuellar, Juan Pablo Soto Diaz, Jhon Alejandro Perdomo Bahamon; de ellas, y en el marco de los articulos 60 y 61 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluyo que [A] pesar de no haberse disuelto el vinculo juridico que ato al actor con la causante, lo cierto es que varies anos antes del fallecimiento ceso definitivamente la comunidad de vida en comun que existio entre ellos.
En efecto, quedo establecido que la separacion de cuerpos tuvo lugar aproximadamente hacia el ano 2002, es decir, 15 anos antes del deceso, sin que la misma hubiese obedecido al abandono del hogar por parte de Ana Vilma Gutierrez Lopez, por el contrario, segun se desprende de las declaraciones rendidas en el marco de la investigacion administrativa adelantada por Seguros de Vida Alfa S.A., fue el senor Marlio Osorio Rodriguez quien se desentendio por complete de las obligaciones que como padre y esposo le correspondian.
Es asi como los familiares cercanos de la pensionada fallecida, esto es, sus hijos y hermanos, fueron coincidentes en manifestar que la causante, sola, se encargo del sostenimiento de sus hijos y les proporciono todos los medios de subsistencia, al punto que su hijo menor asegurara "Desde que yo tengo uso de razon, no me acuerdo que mi papa viviera con mi mama, pues siempre vivimos Junto con mi madre y ella fue la responsable de todos nuestros gastos hasta su fallecimiento".
De igual manera, afirmaron que el actor conformo un nuevo hogar en Neiva, y alia vivia con su companera permanente de nombre Lucero, la hija de esta[sic] llamada Angela, y un nieto politico, Jeronimo. Aunado a lo anterior, quedo establecido que fueron los hijos de la causante quienes vieron por ella en su enfermedad, y fue una SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91207 hermana de esta quien se encargo de los tramites funerarios.
Ademas, los vecinos de Gutierrez Lopez aseguraron desconocer quien era el senor Marlio Osorio, ya que nunca lo vieron en el lugar de residencia de la difunta. Acudio a los pronunciamientos de esta sede vertidos en los radicados CSJ SL14005-2016; n.° 55006 de septiembre 14 de 2016; 26 de noviembre de 1997, rad. 10096; y del 13 de diciembre de 1994 -sin mas identificacion-, la que transcribio.
En ese context©, tildo las narraciones de los testigos Juan Pablo Soto Diaz y John Alejandro Perdomo Bahamon como carentes de coherencia y claridad. A su vez, estimo como superflua la declaracion de Magda Barrera Cuellar. i Claro en lo anterior y al memorar que el objetivo de la pension de sobrevivientes era impedir que una vez acaecida la muerte de una persona «quienes dependian de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento, es decir, que el proposito de esta prestacion se dirige a amparar lafamilia afectada par la muerte de quien en vida suplia las necesidades en educacion, salud, techo y vivienda, entre otras, para su nucleo familian; determine que tales circunstancias no se configuraban en el proceso, puesto que «el accionante ya no hacla parte del nucleo familiar de la causante».
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91207 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte «cas[e] las sentencias de primera y segunda instancia, proferida del[sicj presente asunto. Como consecuencia de lo[sic] anterior declaratoria se le conceda la pension de sobrevivienie al demandante, junto con su retroactivo hasta lafecha».
Con tal proposito formula un cargo por la causal primera de casacion, que fue replicado y pasa a decidirse. VI. CARGO UNICO Denuncia la sentencia recurrida, por la via directa, puesto que «el Juzgado 31 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogota D.C., incurrieron en infraccion de la ley sustancial por via indirecta, debido a un error de hecho por indebida valoracion probatoria; lo anterior, por cuanto los juzgadores no dieron por probado un hecho estdndolo este debidamente[sic]».
Para dar desarrollo al cargo, recuerda lo expuesto por el Tribunal y, con ello, le cuestiona el no atender aquello relatado por los testigos Juan Pablo Soto, Alejandro Perdomo y Magda Barrera Cuellar, quienes, desde su punto de vista, acreditaban la convivencia del accionante con la finada Gutierrez Lopez. Agrega que, de igual manera, el colegiado desconoce la naturaleza de la convivencia continua por al menos, en los SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91207 cinco arios anteriores a la muerte de la senora Ana Vilma Gutierrez Lopez, Pese a que Paola Andrea Osorio Gutierrez (hija de la difunta y el senor Marlio), Sebastian Osorio Gutierrez (hijo de los senores Marlio y Ana), el senor Vladimir Eduardo Orjuela (cunado de la causante) y el senor Luis Alberto Gutierrez (hermano de Ana Vilma) senalaron durante la investigacion hecha por Seguros Alfa, que entre el ano 1993 y 2002 los conyuges convivieron interrumpidamente en diferentes barrios de Bogota, D.C., tal como obra en folios 151, 152, 153, 154, 165, 191 y 192 del expediente;I Sobre el requisite de vida marital, trajo a colacion las sentencias CC SU108-2020 y CSJ SL5120-201.8' y CSJ SL1102-2018, de las que extracta que «[t]anto el juzgador de primera y segunda instancia en el proceso de la referenda basaron las consideradones de su fallo prindpalmente en las pruebas documentales aportadas al proceso por Seguros Alfa S.A[sic], cuando la demandada fue requerida para tal fin».
Y al ser ello asi, solicita que «teniendo en cuenta la posidon de la Corte y el valor que se le da a las investigadones efectuadas por los fundonarios de las administradoras de pensiones en este tipo de controversias, tomdndolas y valordndolas como pruebas testimoniales, es necesario analizar el valor que se le dio a este tipo particular de testimonio [ ]».
En el cargo, se analiza uno a uno los testimonies practicados, de los que anuncia en su indebida valoracion cuando no se tiene por acreditada aquella conviyencia exigida en la ley, que permite acceder a la pension de sobrevivientes. 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91207 VII. REPLICA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Tras hacer un recuento sobre las actuaciones que surten en las instancias, la opositora acusa la indebida formulacion del cargo planteado.
Expone en ese sentido que, el embate se edifica en el cuestionamiento de la prueba testimonial, la que no puede conligurar un error de hecho, al no ser un medio de prueba habil en sede casacional. Cita como sustento de su consideracion, la motivacion consignada en la sentencia CSJ SL803-2022, la que transcribe. Agrega la providencia CSJ SL1340-2022.
Para concluir, indica que, de superarse los errores de tecnica, no puede reprocharse el analisis extendido por el Tribunal a la prueba testimonial, los que, por demas, provenian de familiares de la causante. VIII. REPLICA DE PORVENIR S.A. En primer termino, este opositor memora la prevision legal consignada en el articulo 80 de la Ley 100 de 1993,. de la que extracta «que desde el mismo momento en el que Seguros de Vida Alfa S.A. acepto pagar una renta vitalicia a la senora Ana Vilma Gutierrez, se extinguio cualquierposibilidad de que Porvenir S.A. tuviese que responder por el pago de pension alguna».
Asevera que, el censor no hace gala a la tecnica del recurso extraordinario de casacion: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91207 [E]n la medida en que es claro que la arremetida se emprendio por el camino de los hechos y su desarrollo se fundo en el estudio de pruebas que no son habiles en casacion, como los testimonies o los documentos testimoniales, dejando de lado que para poder abordarlas era necesario que en forma previa se hubiese demostrado la existencia de los errores de hecho denunciados a traves del examen de pruebas calificadas, que brilla por su ausencia y lo cual constituye una falla con la enjundia exigida para desechar el cargo sin mas contemplaciones.
Finaliza al indicar que, si en gracia de discusion se estudiara el cargo, lo cierto es que las conclusiones del tribunal no se desvirtuan a traves del discurso del censor, lo que permite mantener la presuncion de legalidad de la sentencia de segundo grado. IX. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de casacion se observa que carece de los mas minimos requisites de formalidad que exige la ley y, por ende, tambien de fondo; de tal suerte que no podria prosperar, ni aun recurriendo a la morigeracion de los primeros, que en algunos casos y en aplicacion del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el articulo 228 de la Carta se ha permitido cuando del documento en su totalidad se puede rescatar el querer del recurrente, la norma denunciada y la modalidad de ataque.
Veamos solo algunos dislates: (i) Alcance de la impugnacion El alcance de la impugnacion es el petitum de la demanda de casacion, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91207 tribunal de casacion respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta ultima modalidad en relacion con que puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Gorte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinacion de instancia de la Corte, en este segundo aspect©, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulacion de la providencia del tribunal (si no se trata de casacion per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decision de primer grado (sentencia CSJ, SL, 10 sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador senalar la actividad de esta Corporacion en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos ultimos casos, que debe disponerse como reemplazo. Laborio que, como salta a vista, el censor soslayo. En efecto, el censor desde el inicio de su exposicion, de forma impropia, pretende la casacion de las sentencias de primera y segunda instancia, cuando por conocido se tiene, la labor de esta sede se materializa en el analisis de las sentencias que son adoptadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, salvo el evento de la casacion per saltum, que no resulta ser el caso en estudio.
Por otra parte, tiene los mismos sesgos de impropiedad, cuando solicita la casacion de la sentencia de segundo grado SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91207 y a la vez, su revocatoria; lo que logicamente no es posible, pues al quebrarse el fallo por razon de la prosperidad del este desaparece del mundo juridico; razon por la cual, no es factible que pueda ser infirmado. recurso A pesar de tales deficiencias, ellas pueden ser disculpadas por la Corte, habida consideracion de ser posible entender que lo que en ultimas persigue el impugnante con el recurso extraordinario, es la casacion del fallo del Tribunal y que, en instancia, se revoque el de primer grade para que se le reconozcan sus pretensiones iniciales.
Empero, si se superaran las deficiencias que presenta el alcance de la impugnacion, tampoco se abriria paso la Sala a estudiar el recurso por lo siguiente: ii) Proposicion Juridica Siendo la principal funcion de la Corte, el control de legalidad de las sentencias acusadas, corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales de caracter nacional que fueron el soporte de la decision o que debiendo serlo, se dejaron a un lado.
Es que justamente el recurso extraordinario busca que la Sala coteje la sentencia del Tribunal con el elenco normative que regule el asunto en particular, para detectar si se ajusto a aquel, como ya se dijo en parrafos anteriores. De tal suerte que cuando se omite enunciar el articulado que 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91207 desde el punto de vista del casacionista, se violo, la Corte carece de materia para pronunciarse.
Esa deficiencia aparece en el escrito de demanda, pues si bien es cierto al final del mismo se hace un somero anuncio del articulo 74 de la Ley 100 de 1993, al afirmar que el accionante cumple con los requisites alii previstos para acceder al derecho prestacional pretendido, lo cierto es que no se despliega una carga argumentativa de la cual dimane la confrontacion de la sentencia con ley; por el contrario, el embate se limita a hacer un recuento sobre lo que, a su parecer, debe extractarse de las pruebas que fueron recaudadas en el decurso procesal.
Es de resaltar que si bien, esta Sala ha sehalado que basta con que se identifique una sola de las normas de derecho sustancial, que regule o debiera regular el caso, para entender cumplido tal presupuesto, del literal a) del art. 90 del CPTSS, lo cierto es que, persisten en el recurso otros defectos que impiden su analisis de fondo. (iii) Via indirecta La Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado en la decision CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91207 la no reformatio in pejus (causal 2a).
Sin olvidar, desde luego la violacion medio. Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).
En el presente asunto el recurrente invoca la violacion indirecta, con respecto a la cual, es oportuno sehalar que se acude a esta cuando el sentenciador estime erroneamente, o deje de contemplar algun medio de prueba. Tal proceder lo conducira a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo esta, o, en no tener por acreditado lo que realmente si lo esta; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen -en la casacion del trabajo- solo respecto 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91207 de las pruebas calificadas, estas son, la confesion judicial, la inspeccion judicial o el documento autentico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
En ese contexto, ha dicho la Corte que, cuando la acusacion se enderece formalmente por la via indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisites elementales: precisar los errores facticos, que deben ser evidentes; mencionar cuales element© s de conviccion no fueron apreciados por el juzgador y en cuales cometio erronea estimacion, demostrando en que consistio esta ultima; explicar como la falta o la defectuosa valoracion probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradiccion entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviendose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erroneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2020, CSJ SL960-2022).
(iv) Pruebas habiles en la casacion del trabajo Sobre este punto, es pertinente recordar que, si la aspiracion anulatoria se erige sobre la via indirecta, de acuerdo con la ley adjetiva del trabajo y la linea de pensamiento de esta Sala, ella no puede edificarse en torn© a cualquier element© de persuasion que tenga presencia en SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91207 el decurso procesal.
Asi lo preceptua el articulo 7° de la Ley 16 de 1969, que modifico el articulo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer: «El error de hecho serd motivo de casacion laboral solamente cuando provenga de falta de apreciacidn o de apreciacidn erronea de un documento autentico, de una confesion judicial o de una inspeccion ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que no es posible abordar el estudio de la prueba testimonial, dado que no quedo acreditado ningun dislate de hecho con alguna de las tres probanzas calificadas en casacion.
El Tribunal Constitucional, en dicha providencia, explico: [•■■] Resulta entonces de particular interes observar que el articulo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyo la posibilidad de demandar en casacion aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciacidn o apreciacidn erronea de un documento autentico, de una confesion judicial o de una inspeccion ocular”.
Esta decision no se basd unicamente -como se sehald- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podian ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es mas importante, evalua en forma personal y autdnoma cada una de las pruebas, asignandole a cada una de ellas su respective valor juridico.
De ello resulta que mal podria el juez de casacion entrar a evaluar si el juez de instancia aprecid correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casacion solo se permite del error de hecho por indebida apreciacidn de un documento autentico, una confesion judicial o una inspeccion judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.
Adicionalmente, esta Corporacidn encuentra que las causales previstas en la disposicidn demandada respetan los postulados contemplados en el articulo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casacion en materia laboral, conoce los procedimientos SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 91207 establecidos para tales propositos en la ley; conoce tambien que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es mas importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas.
Como si lo anterior no fuese suficiente, notese que la decision de restringir en casacion el error de hecho para solo tres medios probatorios (documento autentico, confesion judicial e inspeccion judicial), responde a la imposibilidad del juez de casacion de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigio y practico personalmente las pruebas a lo largo del litigio.
Asi las cosas, esa determinacion garantiza tambien el derecho de defensa, pues hace que el juez de casacion funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia. Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad: “Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoracion de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actua como instructor del proceso.
Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposicion de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyo rendir su declaracion, salvo cuando esa valoracion aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de conviccion que, tal cual ocurre con el documento autentico, la confesion judicial y la inspeccion ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.
Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoria judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de conviccion que por su misma indole no permite la mayoria de las veces un control objetivo de valoracion del que pueda deducirse un evidente error de apreciacion por un juez distinto al que lo requirio.
En cambio, lo que establece un documento autentico (unica prueba que considero calificada el articulo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequivocas las manifestaciones alii contenidas, no puede ser normalmente leido en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto. Lo mismo puede decirse de la confesion que se rinde en el proceso, dadas las caracteristicas y condiciones que exige el articulo 195 del SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 91207 CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspeccion ocular, medios de prueba a los cuales el artlculo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendio la calificacion de idoneos para estructurar el error de hecho en la casacion laboral”.
Siendo ello asi, como efectivamente lo es, una lectura desprevenida al cargo presentado, aquella que permite concluir, en el incumplimiento de las exigencias minimas legales y jurisprudenciales en el escrito casacional, por lo que este ultimo, se asemeja mas a un alegato de instancia, proceder contrario a las previsiones consignadas en el articulo 90 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En coherencia con lo discurrido, el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras, se fijan como agendas en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000), que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.
X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario que instauro MARLIO SCLAJPT-10 V.00 19 Radicacion n.° 91207 OSORIO RODRIGUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Costas conforme lo expuesto en la motiva.
Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al Tribunal de origen. MAURICIO LENIS G6MEZIV, Presidente de la Sala GERARD ER FERNAND ILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 91207 OMAR ANGELmEJIA AMADOR 21SCLAJPT-10 V.00