CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2861-2020 Radicación n.° 77171 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró FLOR DE MARÍA GAMBOA VIUDA DE MENESES.
I.
ANTECEDENTES FLOR DE MARÍA GAMBOA VIUDA DE MENESES llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se declarara que Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 2 dependía económicamente de su hijo fallecido Carlos Nicolás Ariza Gamboa y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; la indemnización moratoria, establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no reconocer en tiempo la prestación deprecada y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que su hijo Carlos Nicolás Ariza Gamboa falleció el «23 de abril de 2013» y hasta esa fecha efectuó aportes a PROTECCIÓN S. A.; que, de acuerdo con la historia laboral, contaba 266,14 semanas cotizadas, de las cuales 154,62 correspondían a los últimos tres años anteriores al deceso; que reclamó la pensión de sobrevivientes, en calidad de progenitora subordinada económicamente del causante; que la reclamación anterior fue resuelta por la AFP PROTECCIÓN S. A. con Oficio del 18 de febrero de 2015, de manera negativa, fundamentada en la ausencia de subordinación respecto del afiliado fallecido (f.º 2 al 6, cuaderno principal).
PROTECCIÓN S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos, excepto las cotizaciones efectuadas por Carlos Nicolás Ariza Gamboa, pues indicó que tenía conocimiento que había cotizado, desde el 23 de mayo de 2008 hasta el día de su muerte, a esa administradora, pero aclaró que desconocía sí realizó aportes con otros fondos de pensiones.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica (f.° 32 a 42, ibídem). Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013 (f.° 72 y CD carátula, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. a reconocer y pagar a la señora FLOR DE MARÍA GAMBOA Vda. de MENESES, la pensión de sobrevivientes de origen común, por el fallecimiento del afiliado CARLOS NICOLÁS ARIZA GAMBOA de forma retroactiva, a partir del 8 de abril de 2014, en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 73, 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de semanas cotizadas, sin que su monto sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con la mesada adicional y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha y hasta el momento en que se efectúe el pago.
SEGUNDO: Condenar a la ADMINNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a la señora de FLOR MARÍA GAMBOA Vda. de MENESES, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de febrero de 2015 y hasta la fecha en que se verifique el pago de la condena impuesta, sobre cada una de las mesadas causadas, sin perjuicio de que para su cálculo se tenga en cuenta la tasa máxima vigente en ese momento.
TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, a través de sentencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 86 y CD carátula, cuaderno principal), Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico a resolver si erró el a quo al condenar a la pasiva al pago de la pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios y si le asistía razón a la recurrente, en el sentido de que no se demostró la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido y, por ello, debía absolver a la demandada de todas las pretensiones que se formularon en su contra.
Expuso como tesis que la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por haberse probado la subordinación pecuniaria respecto del causante; que para ello tuvo en cuenta la prueba documental aportada por las partes y los testimonios de Sandra Janeth Cuadrado Gamboa, Leonardo Angulo Gamboa y Marta Sofía Landázuri Rivera; que la normativa a aplicar era la vigente al momento del fallecimiento del señor Ariza Gamboa, 8 de abril de 2014, prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Respecto de la prueba testimonial, encontró la declaración rendida por Marta Sofía Landázuri Rivera, quien de manera clara y precisa daba cuenta de la dependencia económica que tenía la actora respecto del causante, al punto que si él no podía viajar a Vélez le enviaba dinero con algún conocido que fuera para la vereda; que cuando Flor de María iba a la ciudad de Bucaramanga se quedaba en su casa, donde Carlos Nicolás tenía una habitación arrendada y que ella le manifestaba que «sufragaba sus gastos con lo que le daba Carlos».
Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 5 Que la anterior declaración, fue corroborada con los testimonios de Sandra Janeth Cuadrado Gamboa y Leonardo Angulo Gamboa, quienes si bien son hijos de la demandante sus declaraciones son claras y coherentes al manifestar que Carlos Nicolás era quien económicamente colaboraba con los gastos de su madre, en una suma aproximada de $300.000 pesos mensuales, ya que Sandra por su parte no contaba con trabajo estable y Leonardo tenía una familia con dos hijas y lo que ganaba mensualmente le alcanzaba para costear únicamente sus gastos, que hasta ahora su madre ha podido sostenerse por un seguro que le pagó el banco donde trabajaba Carlos.
Señaló, que la AFP recurrente mencionó en su impugnación que la demandante contaba con un terreno que le producía unos ingresos de $150.000 pesos mensuales y que en, en su criterio, tratándose de una zona rural, eran «suficientes para tener una vida digna», argumento que no compartía, pues el salario mínimo legal mensual vigente en Colombia para el año 2016, era de $689.455 pesos, referente que se consideraba como un dinero mínimo para que una persona pudiera vivir en condiciones dignas independientemente de si residía en una zona del campo o urbana; que por habitar en un sector rural en el municipio de Vélez esa suma no es que sea significativamente diferente a lo que pueda representar en una urbe; que debía tenerse en cuenta que si bien la actora percibía por la cosecha de trabajo que producía su parcela mensualmente unos dineros, ese valor no supera el 22% del salario mínimo para cubrir sus necesidades básicas y la posibilidad de poder trasladarse al casco urbano, semanalmente a hacer mercado o a comprar insumos para mantener el cultivo o en algunas ocasiones para ir a la ciudad de Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 6 Bucaramanga, con el fin de atender citas médicas, que si bien hasta ahora lo había podido sufragar, ello obedecía al seguro del banco donde laboraba su hijo fallecido.
Citó el fallo CSJ SL12185-2016, en el que se afirmó: […] pues bien, de tiempo atrás tiene dicho la Corporación que la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso, no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios e insuficientes para proveerse lo necesario al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas es cuando puede pregonarse la dependencia del beneficiario respecto del causante.
Puesto en estos términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes sino aquel a que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación es la servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Aseveró, que no encontró prueba diferente a los testimonios rendidos que permitiera desestimar las razones de sus dichos, no siendo procedente establecer que el causante realizaba una simple ayuda como la de un buen hijo de familia con su señora madre, cuando en realidad su aporte, dadas las circunstancias que se han planteado, era significativo, esencial y determinante en la vida y auto sostenimiento de la accionante, puesto que la suma de dinero que recibía del hijo fallecido, según lo que se ha podido demostrar, era de $300.000, es decir, muy superior a la que podía conseguir por sus propios medios.
Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 7 Que, además, del dinero que generaba la parcela debía invertir una parte para el cultivo de cacao, para que siguiera produciendo, por lo que la suma de $150.000 no alcanzaba para sus gastos personales; que si bien en el formato de investigación para dependencia económica (f.° 46 al 53, cuaderno principal) se dijo que sustentaba sus gastos con la ayuda que le podían dar sus otros hijos, quedó claro con los testimonios rendidos que sin la ayuda que le suministraba su hijo Carlos Nicolás se le generó un serio desequilibrio económico en forma permanente, lo cual pone en riesgo su sostenimiento en condiciones dignas y justas.
En cuanto a la afiliación al sistema de salud con el que contaba la actora por parte de su hijo Leonardo Angulo, indicó que con su testimonio se aclaró que él la tiene inscrita, porque fue el primero de todos sus hermanos que empezó a trabajar y que desde esa época la afilió y que el hecho de tenerla como beneficiaria le ha impedido incluir a su núcleo familiar; que tal circunstancia, de acuerdo con lo expuesto en decisión de esta Sala que identificó con radicado «44803», no desvirtúa lo que ha venido sosteniendo sobre la referida subordinación. Concluyó, que se demostró la dependencia económica requerida por la ley para que la madre del causante, FLOR DE MARÍA GAMBOA VIUDA DE MENESES, tuviera derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su hijo y que dicha prestación debía haberse reconocido, «a partir de la fecha de fallecimiento de Carlos Nicolás Ariza Gamboa, el 8 de abril de 2014, pero se estará a lo que dispuso por el a quo, al ser única recurrente la parte demandada».
Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto a la condena por intereses moratorios, afirmó que estos procedían, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1° de la Ley 717 de 2001, pero como no se tenía establecida la fecha en la que se hizo la reclamación de la pensión, se concedería a partir de la data en que la demandada dio respuesta a la solicitud presentada por la demandante, es decir, desde el 18 de febrero de 2015.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, finalmente, se absuelva a PROTECCIÓN S. A. de todo lo pedido en su contra.
En subsidio, demanda que se case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado «por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de la favorecida con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Protección S. A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente» (f.º 10, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente el segundo y tercero, por tener identidad temática, perseguir el mismo fin y valerse de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Señala que, A causa de errores de hecho en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167, 193 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177, 179 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna (como lo predica la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida Indica como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gamboa viuda de Meneses dependía económicamente de su hijo al momento de su muerte cuando al juicio no se allegó prueba de la cuantía de sus gastos o de la frecuencia y la significancia de la hipotética ayuda de occiso. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el muerto a su mamá era lo que le aseguraba su modus vivendi. 3.
Pese a dar por demostrado que la señora Gamboa recibía sus propios ingresos, contaba con la asistencia del sistema de seguridad social en salud y era propietaria de su vivienda, no tener como cierto, siéndolo, que ella tenía la manera de sobrellevar una vida digna e independiente del difunto. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Flor de María Gamboa viuda de Meneses era acreedora legitima de la prestación de sobrevivientes 5.
Dar por cierto, sin serlo que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida. Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que los anteriores yerros provienen de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Demanda inicial, en especial el aparte “ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO RESPECTO DE LA PRETENSIÓN” (fs. 2 a 6 en particular f.4, c1.). b) Testimonios de Sandra Janeth Cuadrado Gamboa, Marta Sofía Landázuri y Leonardo Angulo Gamboa (segundo disco compacto de la primera instancia).
Transcribe apartes del fallo CSJ SL4103 –2016 y concluye que es patente el dislate del Tribunal, cuando condenó a la entidad a pagar la pensión pedida, pues una vez revisado el expediente resulta fácil entender que brillan por su ausencia las pruebas indispensables para verificar que había una sujeción económica de la señora Gamboa frente a su hijo.
Arguye, que no se incorporó al expediente comprobación alguna sobre la frecuencia del subsidio que hipotéticamente le prodigaba su hijo y sobre el valor de los gastos mensuales de dicha señora, con lo que se dejó en el aire la posibilidad de establecer la significancia de la hipotética contribución del occiso con relación al importe de la manutención materna.
Que en diametral oposición a esa orfandad de pruebas, fue admitido por el sentenciador de segunda instancia y no lo discute el cargo que la demandante Gamboa percibía $150.000 mensuales, era propietaria de la finca en la que vivía y estaba afiliada al sistema de seguridad en salud por cuenta de un hijo distinto al difunto y recibía la colaboración de sus otros hijos, como fue confesado dentro de la demanda inicial, en el aparte «argumentos de hecho y de derecho respecto de la pretensión» cuando se dijo: «La dependencia económica, puede ser parcial, es Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 11 decir que en que aquellos casos en los que el trabajador -cotizante- fallecido, hubiere compartido la ayuda hacia sus padres, con otros hermanos, esta situación no afecta el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes».
Expresa, que con la decisión tomada por el Tribunal se desconoció abiertamente lo que se demostró en el juicio y dentro de su errada determinación tuvo como cierto que era el auxilio del de cujus lo que le garantizaba a su mamá el mínimo vital, hipotético aporte cuya periodicidad y significancia no quedaron acreditadas. Transcribe apartes de la providencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, porque guarda similitud fáctica con el examinado y concluye que lo expuesto confirma que no hay pruebas relativas a la imposibilidad de que la señora Gamboa pudiese solventar su sustento de forma independiente del causante, como tampoco las hay que su modus vivendi dependiese de la contribución del fallecido como en forma infundada lo creyó el Tribunal, con lo cual se acredita la existencia de los yerros fácticos denunciados; que, por tanto, se hace factible el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, que basta revisar los testimonios para darse cuenta que el juzgador de segunda instancia analizó el acervo de manera negligente.
Alude, que Sandra Cuadrado Gamboa reconoció su condición de testigo de oídas cuando afirmó que supo sobre la ayuda que le daba el muerto a su madre, porque el mismo se lo contó y no por una percepción personal de los hechos, pues aseveró: «Él me decía que le ayudaba mensual con $300.000»; que Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 12 el fallecido le comentaba que visitaba a su mamá cada dos meses y le llevaba dinero, advirtiendo que cuando no podía encargaba a terceros para que se lo entregaran.
Sin embargo, la deponente reconoció que nunca vio que su hermano le diera plata a algún tercero. Agrega, que la señora Marta Sofía Landázuri Rivera también admitió su condición de testigo de oídas cuando al dar respuesta a la pregunta sobre qué hacía el causante con su sueldo, mencionó: «y decía que sagradito para mi viejita le sacaba $300.000 y me pagaba a mí lo que me debía» y aseveró que durante el tiempo que el señor Ariza vivió en su casa, nunca vio que le llevara algo a su mamá. En lo que atañe a Leonardo Angulo Gamboa, afirma que no existe la menor duda del beneficio que obtendría con el otorgamiento de la pensión a su progenitora, pues aparte de la contribución que le provee con ello solucionaría el problema de afiliación de su hija a la seguridad social, situación que, aunque entendible cierne un manto de duda sobre la veracidad de sus contestaciones; que aún si se diera crédito a su recuento, esto es, que vio que su hermano le daba dinero a su madre y que él en algunas oportunidades se lo llevó, de ninguna forma demostró que esos recursos eran los que le garantizaban una vida congrua.
Añade que, como anotación común a los tres testimonios, es innegable que en ninguno de ellos se hizo alusión al valor de los gastos de la señora Gamboa ni la significancia del aporte con relación al total de las erogaciones maternas, elemento de crucial Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 13 importancia para determinar la existencia de una subordinación monetaria.
Colige, que está demostrado el error cometido por el Tribunal al haber confirmado la condena impuesta, pese a estar acreditado por un lado, que la señora Gamboa contaba con unos ingresos, asistencia del sistema de seguridad social en salud, casa propia y la colaboración de otros hijos y por otro, el expediente esta huérfano de pruebas sobre el valor de sus gastos; no está demostrada la significancia del supuesto socorro ni cuáles eran las necesidades de la madre que quedaban insatisfechas (f.°11 a 20, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que si bien el recurrente comete una imprecisión al incluir en la proposición jurídica la violación normas procesales sin acudir a violación de medio, ello no se convierte en una falencia técnica que impida conocer de fondo el asunto, pues lo cierto es que acusa otros preceptos de orden nacional y de carácter sustancial que sirvieron de fundamento al fallo, como es el literal d), artículo13 de la Ley 797 de 2003, lo cual resulta suficiente para integrarla, toda vez que esta Sala ya ha manifestado que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa.
Al respecto, en sentencia CSJ SL1369-2020, explicó: Asimismo, frente al argumento de la demandada según el cual el recurrente erró al denunciar la violación de (i) normas procesales sin enunciar el quebranto de una norma sustancial y (ii) leyes o decretos Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 14 de manera genérica sin especificar el artículo que se considera vulnerado, debe precisarse que es posible omitir el estudio de estas, pues además de ellas el impugnante acusa reglas sustantivas, entre otras, los artículos 18, 19 y 135 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993 y 13, 46, 53, 230 y 241 del mandato superior, con las cuales es viable analizar el cargo, pues esta Sala ha determinado, reiteradamente, que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido quebrantada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
Aclarado lo anterior, es preciso recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cinco (5) errores de hecho, orientados a demostrar, en suma, que el Tribunal se equivocó al dar por acreditado que la señora Gamboa viuda de Meneses dependía de su hijo al momento de su muerte. Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado no son desvirtuadas con la pieza procesal y pruebas denunciadas y, por consiguiente, de la revisión de las mismas, no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, manteniéndose la presunción de legalidad y acierto de la sentencia recurrida.
Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 15 Se hace tal aseveración, pues al revisar los medios de prueba denunciados, se encuentra: 1. Demanda inicial (f.º 2 a 6, cuaderno principal). El recurrente afirma que el Tribunal admitió que: i) la demandante percibía $150.000 mensuales; ii) era propietaria de la finca en que vivía; iii) estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud por cuenta de un hijo diferente al difunto y iv) recibía la colaboración de otros de sus hijos, como fue confesado dentro de la demanda inicial en el aparte «argumentos de hecho y derecho respecto de la pretensión», cuando se dijo que «la dependencia económica, puede ser parcial, es decir que en aquellos casos en los que el trabajador – cotizante – fallecido, hubiere compartido la ayuda hacía sus padres con otros hermanos, esta situación no afecta el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes».
La demanda inicial es una pieza procesal que, según la línea jurisprudencial de la Corte, en principio, no tienen la connotación de prueba, empero adquiere tal relevancia cuando de ella se obtiene confesión de los hechos controvertidos, situación que no se da en este asunto. En efecto, de su examen se tiene que la promotora de la acción no hace más que afirmar que dependía económicamente respecto de su vástago fallecido (f.º 2 a 3, cuaderno principal, hechos 5 y 6); en los fundamentos de hecho y derecho (f.º 4, ibidem), lo que se asevera es que la accionante requiere ayuda económica de sus hijos para proveerse sus necesidades básicas Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 16 las cuales las solventaba en un alto porcentaje Carlos Nicolás, con la ayuda de hermano Leonardo Gamboa que le subsidiaba la afiliación en salud; que por los escasos recursos económicos que hoy recibe, se ha visto afectada su dieta, su posibilidad de acudir con más frecuencia a los controles médicos y disminuida su calidad de vida, en tanto ya no puede desplazarse al pueblo con la periodicidad con la que lo que lo hacía a realizar las actividades familiares, que contribuye a su buen estado emocional y afectivo.
Por último, señala que esta Corte ha sido reiterativa en que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, no debe ser absoluta para acceder al derecho y que dicha subordinación económica puede ser parcial, es decir que en aquellos casos en los que el trabajador -cotizante-fallecido- hubiere compartido la ayuda hacía sus progenitores, con sus otros hermanos, esta situación no afecta el derecho a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, no se evidencia que ninguna de estas afirmaciones comporte una confesión, en los términos del artículo 191 del CGP, es decir, que le genere consecuencias adversas a la demandante o favorezca a la contraparte, pues no se advierte que este reconociendo la existencia de autosuficiencia económica que le permita un sostenimiento en condiciones dignas sin la ayuda que le brindaba el causante y solo el hecho de que se afirme que la dependencia sea parcial en nada afecta su acceso al derecho, siempre y cuando, como ya se mencionó, esas otras ayudas no la conviertan en autosuficiente financieramente.
En consecuencia, no se vislumbra que el Colegiado haya cometido alguno de los errores endilgados. Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 17 2. Prueba testimonial (CD, carátula del cuaderno principal). Así mismo, la recurrente acude a los testimonios de Sandra Janeth Cuadrado Gamboa, Martha Sofía Landázuri Rivera y Leonardo Angulo Gamboa, para fundamentar el yerro fáctico del Tribunal, cuando es sabido que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial para tal fin en casación, a menos, que se demuestre previamente un error de hecho manifiesto con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).
Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. Por tanto, el cargo no es fundado.
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida, […] por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 18 infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil) 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución. Para la demostración del cargo, transcribe la sentencia CSJ SL4103-2016 y señala que a la luz de esta jurisprudencia es patente la aplicación indebida del literal d), artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal, pues, aunque la subordinación monetaria no debe ser total, como se dijo en la sentencia CC C-111-2006, si debe ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna.
Asegura, que es un dislate pensar como lo hizo el ad quem, que basta con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima acreedora de la pensión solicitada, ya que so pretexto de que no es válido exigir una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que sea suficiente con que se demuestre que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que en forma presunta y/o eventual le prodigase el fenecido para que, a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, que el socorro debe ser significativo como se infiere de la providencia CSJ SL, 21 ab. 2009, rad. 35351.
Sostiene, que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la supuesta colaboración del causante cumplía con Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 19 las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica y significativa, es palmario que incurrió en una falla suficiente para se case la decisión. Finalmente, manifiesta que si en este escrito hubiesen eventuales alusiones a aspectos fácticos no trasgrede la técnica de casación, pues con estos planteamientos no se debaten las deducciones de esa naturaleza en las que el Colegiado basó su fallo, sino que lo que se trata es de mostrar la violación de los preceptos que regentan el juicio, puesto que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el operador judicial de segundo grado sino con las consecuencias jurídicas que les hizo producir (f.º 20, cuaderno de la Corte).
IX. TERCER CARGO Imputa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Señala, que lo que discute es la interpretación que le dio el ad quem al concepto de dependencia económica contenido en la norma que se considera violada y que lo llevó a concluir que, en este caso, ese requisito se cumplía respecto de la madre y en relación con el hijo.
Aduce, que el Tribunal concibió que hay subordinación cuando los recursos económicos de los padres no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo estos vean disminuidas sus condiciones de Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 20 vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos los conviertan en autosuficientes en términos financieros; que dichos argumentos son por completo equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia. Explica, que es así porque el Tribunal dejó de lado un factor trascendental como era la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto del cual se predica ese sometimiento, que es lo que en verdad corresponde examinar para poder establecer si ese apoyo hacía que la mamá estuviese subordinada en la medida en que esa ayuda era la que le garantizaba sobrevivir en condiciones dignas.
Señala, que el Juez colegiado afirmó que, aunque la señora Gamboa percibía emolumentos, no por ello dejaba de estar subordinada monetariamente del occiso; que, sin embargo, esa tesis también está equivocada, pues parte de la situación de quien recibe el auxilio sin tener en cuenta si esa colaboración es indispensable para subvenir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier contribución que recibiera la madre la supeditaba en materia económica respecto de su hijo, lo cual no es cierto, pues como lo ha dicho la jurisprudencia la dependencia financiera frente al muerto se funda en que la ayuda debe ser de tal entidad que genere un sometimiento pecuniario, de modo que no es válido suponer que cualquier aporte del finado baste para configurar la anhelada sujeción, como caprichosamente lo Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 21 consideró el fallador.
Insiste, en que el concepto de dependencia económica correctamente entendido, se cimienta en que la contribución que en vida haya dado el extinto debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos, en este caso, maternos. Citó la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad.16598 (f.º 25 a 28, ibídem).
X. CONSIDERACIONES Es de precisar que, aunque el segundo cargo presenta falencias técnicas, en especial por la modalidad escogida de aplicación indebida, pues la sustentación no está dirigida a demostrar este concepto de violación y porque se ve la inconformidad con la valoración fáctico – probatoria en un cargo enderezado por la vía de puro derecho, ello no impide que se realice un estudio de fondo, pues del desarrollo del mismo se puede rescatar una inconformidad jurídica frente a la sentencia de segunda instancia, relacionada con la interpretación errónea que efectuó al concepto de dependencia económica contenido en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, por tanto al existir unidad temática y valerse de similar argumentación se procede al estudio conjunto con el tercero. En suma, la recurrente plantea que el Tribunal concibió que hay subordinación cuando los medios económicos de los padres no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta del aporte del hijo estos vean disminuidas sus Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 22 condiciones de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos los conviertan en autosuficientes en términos financieros; que dichos argumentos son por completo equivocados y no se ajustan al concepto de la dependencia económica establecido en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni a la forma en que lo ha interpretado la jurisprudencia, pues no tuvo en cuenta que esa colaboración debía ser indispensable para cubrir las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier contribución que recibiera madre la supeditaba en materia económica de su hijo, lo cual no es cierto.
El Colegiado, luego de realizar el análisis probatorio y referirse a la sentencia CSJ SL12185-2016, concluyó que el aporte del hijo era «significativo y esencial», por lo mismo «determinante en la vida y auto sostenimiento de la accionante»; que ese auxilio era relevante, esencial y preponderante, puesto que la suma de dinero que recibía «según lo que se ha podido establecer del hijo fallecido era de $300.000 pesos, es decir, muy superior a la que podía conseguir por sus propios medios que, como ya se dijo, era la de $150.000» además, que de ese dinero que produce la parcela, debía invertir una parte para el cultivo de cacao para que siguiera produciendo, que con los testimonios rendidos quedó claro, que sin la ayuda que le suministraba su hijo Carlos Nicolás se le generó un serio desequilibrio económico en forma permanente, lo cual pone en riesgo su sostenimiento en condiciones dignas y justas.
Así las cosas, lo concluido por el juzgador de segunda instancia no contradice la interpretación que ha fijado esta Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 23 Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede entenderse como total y absoluta, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, en este caso de la madre, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, de manera que la contribución del hijo fallecido resulta ser determinante para el auto sostenimiento de la progenitora (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019).
De igual modo, en reciente pronunciamiento CSJ SL988- 2020, la Sala rememoró: Debe recordarse que para la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta» referida al requisito de dependencia económica contenido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (CC C-111/06), la percepción de ingresos por parte del beneficiario no es incompatible con la pensión de sobrevivientes, siempre que dichos recursos no lo conviertan en autosuficiente financieramente.
En sentencia CSJ SL6690-2014, precisó esta Corporación: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
En efecto, esta Corporación ha señalado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 24 económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Así mismo, ha enseñado que la dependencia económica de los padres que procuran el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que reciben son suficientes para satisfacer las necesidades básicas y de sostenimiento, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. En otras palabras, no significa que es cualquier ayuda que se confiera a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino que tiene la connotación debe ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).
Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden, se reitera que el ad quem no cometió yerro alguno en la hermenéutica del precepto acusado, pues no dio a entender que cualquier contribución que recibiera la madre la supeditaba en materia monetaria a su descendiente, como lo afirma la parte recurrente, por el contrario, teniendo en cuenta el entendimiento que ha dado esta Corporación al concepto de dependencia económica en estos casos, se refirió a la sentencia CSJ SL12185 – 2016, que no establece nada distinto a lo haya expuesto sobre la inteligencia de la norma, pues indicó que la ayuda podía ser parcial siempre que fuera determinante para poder llevar una vida en condiciones dignas.
Con base en los parámetros allí expuestos y a la luz de las pruebas, fue que el Colegiado concluyó que lo que el causante realizaba no era una simple ayuda, sino que en realidad su aporte, era significativo, esencial y determinante en la vida y auto sostenimiento de la accionante, lo que en nada contradice la hermenéutica de la norma. Por tanto, si en algún eventual error pudo incurrir el Tribunal en sus razonamientos, lo fue en el juicio de valoración probatorio; no obstante, como el ataque se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Endilga a la sentencia, «[…] por la vía del derecho, la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 26 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de1998». Indica, que el ad quem dejó de lado la obligación legal de PROTECCIÓN S. A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la beneficiaria de la pensión, sobre lo cual no hay duda, pues, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2°, artículo 143 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y, según lo señalado en el inciso 3°, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por conceptos de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual este afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.
Frente a este tema, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.º 28 a 30, ibídem). XII. CONSIDERACIONES Frente a los descuentos de los aportes destinados al sistema general de seguridad social en salud, esta Corporación se pronunció en sentencia CSJ SL 365-2020, al señalar que: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL, Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 27 20 feb. 2013, rad. 55905, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).
En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie autorización judicial para el efecto.
En tal virtud, para que proceda el pago de los aportes al subsistema mencionado, que son obligatorios por disposición legal, no es necesario que el operador judicial autorice expresamente a la entidad accionada para que realice los descuentos. En consecuencia, el ad quem no incurrió en la violación endilgada y el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia Radicación n.° 77171 SCLAJPT-10 V.00 28 dictada el diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR DE MARÍA GAMBOA VIUDA DE MENESES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.