Micelio
SL2861-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 73421 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2861-2019 Radicación n.° 73421 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIBIA CORRALES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Martha Libia Corrales Martínez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, las mesadas causadas, los intereses moratorios e indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de octubre de 1956, razón por la que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; que durante su vida laboral aportó al ISS más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, quien se la negó, mediante Resolución 100528 de 2012, aduciendo que no cumplía con la densidad de semanas prevista en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normatividad que le era aplicable por haber perdido el régimen de transición por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que las normas y tratados internacionales refieren a los principios de progresividad y seguridad jurídica en protección a las expectativas legítimas y los derechos en curso de adquisición; que el derecho a pensionarse constituye una expectativa legítima, la cual debe ser protegida, máxime que el Acto Legislativo 01 de 2005 desconoció los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, no regresividad y seguridad social.

Indicó que el Acto Legislativo tuvo como único fin salvaguardar el principio de sostenibilidad financiera, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y seguridad social y que hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios porque la pensión se ha negado de manera injustificada. Mediante providencia del 12 de junio de 2004, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, tuvo por no contestada la demanda (f.º 45).

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado, mediante fallo del 4 de febrero de 2015, decidió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la demandante, y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 13 de julio de 2015, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la decisión del a quo y no imponer costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la actora era beneficiaria o no del régimen de transición pensional y, en caso positivo, si contaba con la densidad de cotizaciones requerida para acceder a su derecho pensional bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Al efecto consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba el régimen de transición pensional en favor de las mujeres que contaban con 35 o más años de edad o con 15 o más años de servicios a la vigencia del sistema general de pensiones; que dicha norma, en uno de sus últimos incisos, señalaba lo que sigue: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres no será aplicable cuando estás personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Afirmó que en el caso de estudio, la demandante nació el 23 de octubre de 1956, según el documento de folio 12 del expediente, lo que significaba que, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen pensional, ella contaba con más de 35 años de edad, siendo, en principio, beneficiaria del régimen de transición pensional; sin embargo para que continuara en dicho régimen debía haber acreditado que cumplió con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el que en su parágrafo transitorio 4, dice lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Luego, el ad quem afirmó que todo Acto Legislativo implica una reforma a la Constitución Política y, por lo tanto, era de obligatorio cumplimiento y no podía, en consecuencia, ser objeto de excepción de inaplicabilidad; por consiguiente, no era posible acceder a la petición del actor en el sentido de que no se debía aplicar esa norma por haber sido regresiva a sus derechos.

Manifestó que, además, la demandante, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, no era dueña de un derecho adquirido por haber sido beneficiaria del régimen de transición pensional, ya que el derecho a la pensión de vejez se adquiere cuando se acreditan los requisitos de edad y semanas cotizadas propias de la norma aplicable y, por lo mismo, dicho Acto Legislativo mantuvo el régimen de transición hasta el año 2014 para quienes acreditaran la condición de 750 semanas cotizadas, « cosa que como quedó anotado anteriormente, mejor dicho, por la juez de primera instancia, no ocurrió en este caso ».

Discurrió que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 consagra como requisitos para la pensión de vejez 55 años de edad, si se trata de mujer, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado 1000 en cualquier tiempo, pero que al realizar el conteo de semanas de la historia laboral (f.º 60) encontró que « esta para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 738 semanas cotizadas, es decir, menos de la 750 requeridas para cumplir con lo ordenado en el acto en mención ».

Acto seguido el Tribunal dijo lo siguiente: […] la Sala se permite aclarar que, aunque en dicha historia laboral aparecen periodos en mora del empleador, se observa que en el total de semanas tales periodos fueron contabilizados y únicamente encuentra la sala que no fueron tenidos en consideración los meses de noviembre 1997, diciembre de 1998, y enero y diciembre de 1999, que suman 15.2 85 semanas, pero que en cambio, si fueron tenidos en cuenta por esta Sala de decisión y, aun así, el valor total de semanas arroja 738 semanas, repito al 29 de julio del año 2005; que tampoco cumplió la demandante con los requisitos del Decreto 758 1990 el 31 de julio de 2010, ya que está cumplió los 55 años de edad el 23 de octubre de 2011, según documento de folio 12 del expediente.

De acuerdo con lo anteriormente explicado concluyó que la accionante no tenía derecho a que se le estudiara su pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, es decir, que debía analizarse su prestación bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, el cual citó in extenso.

Acto seguido manifestó que la demandante tampoco logró acreditar la densidad de cotizaciones prevista en dicha disposición, pues en toda su vida laboral apenas contó con 912.42 semanas, incluidas las semanas en mora, valores que no le permitían acceder a la pensión de vejez suplicada y, por tanto, debía confirmar la sentencia de primer grado.

III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y los que se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, su argumentación se complementa y acusan similares disposiciones. V. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 4; así como la infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año. Todo en relación con los convenios 100 y 11 de la 0IT, aprobados por las Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967; artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y artículos 53, 58, 93 de la Constitución Política.

Aduce la censura que las normas pensionales previstas en la Constitución pueden ser objeto de interpretación o de inaplicación cuando, como ocurre en el presente caso, vulneran otras disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Expone que, según el Tribunal, como la demandante no tenia 750 semanas para el 25 de julio de 2005, no conservó el régimen de transición y, por ello, no tenía derecho a la pensión, pese a que acreditó un total de « 1.006 semanas y cumplió la edad el 20 de octubre de 2010 (sic)».

Luego de citar in extenso apartes de la sentencia del Tribunal, manifiesta que, conforme la jurisprudencia de esta Sala, como el artículo 48 de la CN consagra derechos sustanciales, es acusable en la casación del trabajo. Al efecto, transcribe el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, así como el artículo 53 de la Constitución. Señala que la última disposición no debe interpretarse como proteccionista de los derechos adquiridos, sino también de las expectativas legítimas, esto es, para aquellos casos en los que está pendiente de cumplirse alguno de los requisitos que la ley ha instituido para la consolidación de la pensión. Para soportar su tesis, trae a colación un artículo de la revista Actualidad Laboral No. 48, pag.15, en el que se analizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Afirma que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo y que, por contera, merecen un grado de protección superior. Agrega que la Corte Constitucional ha acuñado una tesis proteccionista de las expectativas legítimas, al punto de leer como derecho adquirido el de acceder al régimen de transición, según se aprecia en las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004; por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005 merece inaplicarse por estar en contravía de instrumentos internacionales y de la legislación interna.

Asevera que la Corte, como unificadora de la jurisprudencia, debe propender por una interpretación amplia y garantista de los derechos sociales, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, la que tiene prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la CN.

Añade que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo su pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo. Alega que algunos tratados y convenios internacionales fueron incorporados a nuestro ordenamiento interno por virtud de su ratificación en los términos de los artículos 53 y 93 de la Carta Política, los que consagran el principio de progresividad; que los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se deben interpretar de cara a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

A continuación, transcribe el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución de la OIT y el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, el cual alude a la protección de los derechos en curso de adquisición, pues se trata de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se encuentran en una posición intermedia, en el contexto de las expectativas legítimas, tal como lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.

Argumenta que en armonía con lo anterior, el principio de progresividad está consagrado en el artículo 48 de CN y en los tratados ratificados por Colombia que hacen parte de la legislación interna, tal como se indicó en la sentencia CC C-228-2011, en la que se afirmó que un retroceso debe presumirse, en principio, inconstitucional; que el derecho a pensionarse bajo el abrigo del régimen de transición constituye una expectativa legítima y, por ende, debe ser protegido.

Discurre que el principio de confianza legítima implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados, conforme se explicó claramente en la sentencia CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, de la cual cita algunos apartes. Con fundamento en lo dicho, considera que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al régimen de transición, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general, los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto, el acceso de la demandante a la pensión de vejez.

Por lo anterior, concluye que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, previsto entre otros, en la Ley 153 de 1887, se impone no aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo. VI. RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que los convenios citados de la OIT y los artículos 48 y 53 de la Carta Política, tienen el mismo rango dentro de la jerarquía de las fuentes del derecho y, por tanto, no existe ninguna « antinomia constitucional » o colisión entre preceptos constitucionales; que aunque el constituyente haya impuesto al régimen de transición unos requisitos de densidad de semanas, ello en nada viola la progresividad en materia de seguridad social, sino que por el contrario, hace viable el sistema; que no es viable la inaplicación del Acto Legislativo, pues la excepción de inconstitucionalidad solo funciona cuando una norma de inferior jerarquía vulnera la carta fundamental, lo que no ocurre en el presente caso.

Aduce, igualmente, que el único motivo de inconstitucionalidad de un Acto Legislativo es el de los vicios formales, mas no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria y, por tanto, no es posible realizar un análisis entre su contenido y de los convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad; que esta Corte no tiene función alguna relacionada con evaluar la validez de las reformas constitucionales; y que con relación a la confianza legítima señala que el principio solo aplica por vía de tutela y administrativa, pero no frente a una reforma constitucional.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia por vía directa la aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; así como la infracción directa de los artículos 33 original y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; y la infracción directa del artículo 53, 58, 93 de la Constitución Política.

Después de transcribir el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dice que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio constitucional de progresividad.

Aduce que los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata, tal como se advierte de manera diamantina en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual, a partir del 1º de enero de 2005 se aumentarían las semanas y desde el 1º de enero del año 2014, se haría lo propio con la edad. Por tanto, estando definido que el Acto Legislativo es una norma de rango superior y, por ende, debe primar sobre la legal, al prever que el régimen de transición se mantenía hasta el 31 de julio de 2010, ello indica que el aumento de semanas que implementó la referida ley para tener derecho a la pensión de vejez, solo cobraba vigor a partir del año 2011 y no en el 2005, en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior.

VIII. RÉPLICA La entidad opositora señala que el Acto Legislativo 01 de 2005 no suspendió los efectos de la Ley 797 de 2003, sino que creó unas limitaciones constitucionales al régimen de transición, razón más que suficiente para que no prospere la acusación. IX. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en los yerros jurídicos enrostrados al considerar que la demandante no tiene derecho a que se le aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía 750 semanas o su equivalente en tiempo, o si, por el contrario, como lo aduce la censura, el juez debió inaplicar el parágrafo 4 transitorio del mencionado acto constitucional por vulnerar los tratados internacionales que protegen los derechos adquiridos y el principio de progresividad y no regresividad.

Dada la senda escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado, a saber: i) que Martha Libia Corrales Martínez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que la actora cumplió la edad de 55 años el 23 de octubre de 2011, es decir, después de haber fenecido el régimen de transición, según el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; iii) que durante toda la vida laboral acreditó un total de 912.42 semanas, de las cuales 738 anteceden al 25 de julio de 2005; y iv) que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 la actora no tenía las 750 semanas requeridas para preservar el beneficio del régimen de transición hasta el 2014.

Para resolver el reproche de la recurrente se impone recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o 35 años o más tratándose de mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permitía pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.

Mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 previó el respeto a los derechos adquiridos y frente al régimen de transición pensional dispuso en el parágrafo transitorio cuarto lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005 – tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, dicho beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad; condición que se previó a fin de amparar a aquellas personas estaban próximos a consolidar el derecho pensional.

Tal excepción a la regla general, en virtud de la cual el régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes al 25 de julio de 2005 contaran con al menos 750 semanas cotizadas o de tiempo de servicios se estableció con la finalidad de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar cercanos a consolidar su derecho pensional (CSJ SL10712- 2017).

Como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, «la expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional»; sin embargo, el aludido Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición al dejar claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010, pero habilitó la fecha del 31 de diciembre de 2014 como término último de adquisición del derecho, únicamente «para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización» (CSJ SL7040-2017).

Además, la Sala advierte que, si bien la actora reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años para el 1º de abril de 1994, dado que nació el 23 de octubre de 1956, es preciso señalar que en múltiples decisiones esta Corte ha enseñado que un derecho ostenta el estatus de adquirido cuando una persona ha cumplido a cabalidad con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para alcanzarlo, es decir, cuando ingresa a su patrimonio, condición que se predica de la pensión de vejez mas no del régimen de transición, como quiera que aquella adquiere tal condición cuando un afiliado satisface los requisitos establecidos para su consecución. Con base en lo precedente, esta Corte ha sentado y consolidado el criterio jurisprudencial, según el cual, poner un límite en el tiempo para la aplicación del régimen de transición, como en efecto lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2005, que es transitorio, no conlleva la transgresión o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues ello no los priva en esencia de alcanzar su pensión de vejez, toda vez que tal modificación no fue intempestiva, sorpresiva y arbitraria, sino todo lo contrario, procuró que todos aquellos que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse por vejez pudieran hacerlo, conforme las previsiones precisas del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así mismo, es constante la jurisprudencia de la Sala en señalar que la aplicación de la reforma constitucional en comento no desconoce el principio de progresividad contenido en los pactos internacionales ratificados por Colombia, toda vez que por su intermedio se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera en la salvaguarda del interés general, en virtud del cual el régimen de transición se limitó hasta el 2010 y, por excepción, hasta el 2014, pues el mismo no ostenta el carácter absoluto, sino que su aplicabilidad pende del interés colectivo, el cual prevalece sobre el individual.

Sobre esta puntual temática se trae a colación la sentencia CSJ SL4285-2018, en la que esta Corte dirimió una controversia de contornos similares a los que ocupan la atención en esta oportunidad, cuyo texto señala: En este orden, la controversia que propone el recurrente, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, es un derecho adquirido como él lo sostiene, frente a lo que cabe recordar, que esta Sala en múltiples oportunidades ha puntualizado, que se entiende que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», tal y como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.

En ese horizonte, debe indicarse, que si bien el actor en principio acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, previstos tanto en el artículo 36 de la Ley 100/93, como el consagrado en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, lo cual no es objeto de controversia, resulta relevante tenerse en cuenta que esta última disposición modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.

En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación. En punto del debate, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la SL7040-2017, asentando: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. […] Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

(Negrillas fuera de texto original). “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Cabe traer a colación aquí, lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, en la que asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

(Negrillas fuera de texto original). Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Como se observa en el aparte transcrito, las consideraciones allí expuestas son aplicables al caso de marras, dado que los planteamientos de la censura son similares.

Por tanto, como en el sub judice, la actora no tenía 750 semanas para el 25 de julio de 2005, data de vigencia del referido Acto Legislativo, pues tan solo cotizó 738, no logró que el régimen de transición del cual era beneficiaria se extendiera hasta el año 2014. Por lo anterior, como la demandante arribó a la edad de 55 años el 23 de octubre de 2011, es decir, después de finiquitado el régimen de transición, no puede considerarse que para esa data tenía un derecho adquirido en materia pensional, como erradamente lo pregona la censura, pues no reunió la edad prevista en el régimen anterior, conforme a los reglamentos del ISS, mientras estuvo vigente para ella el régimen de transición. Con relación a la inaplicación del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad, por ser en decir de la censura regresivo y contrariar normas internacionales; advierte la Sala que no es posible proceder en la forma pedida por la recurrente, como quiera que la referida disposición no es contraria al ordenamiento superior, tal como en efecto lo ha dicho la Corte Constitucional.

Finalmente, en cuanto al incremento de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual, según el recurrente, solo puede cobrar vigor a partir del año 2011 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de precisar que dicha tesis no es admisible por lo siguiente: En primer lugar, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y dispuso que « a partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 » -se resalta-.

Esta disposición hace parte del conjunto de normas que reglamentan el régimen de prima media con prestación definida del sistema integral de pensiones y nada tiene que ver con el beneficio de la transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a las personas obtener la pensión con « el régimen anterior al cual se encuentren afiliados » Además, esta disposición precisa que el aumento de las semanas necesarias para obtener la pensión de vejez opera a partir del 1º de enero de 2005 y, por ende, se debe aplicar a quienes no son beneficiarios del régimen de transición o a quienes, a pesar de serlo, por favorabilidad, opten por su aplicación (CSJ SL2599-2018).

Aparte de lo anterior, no existe alguna disposición que derogue o condicione la aplicación de la referida reforma pensional o que difiera sus efectos hasta el año 2011, como lo defiende la censura, de manera que su reflexión se basa en meras suposiciones y no en alguna lectura válida de la disposición (CSJ SL1077- 2019). Por lo demás, debe aclararse que el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 no introdujo alguna reforma o condicionamiento a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco pospuso el aumento de las semanas dispuesto en esta última norma hasta el año 2011 (CSJ SL1077- 2019).

Así las cosas, contrario a lo defendido por la censura, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 comenzó a tener efectos a partir del 1 de enero de 2005, como lo estableció expresamente su propio texto y, dado que está demostrado que la actora no acreditó el mínimo de semanas exigido para ese momento, no hay lugar a concluir que el Tribunal no cometió algún yerro como lo señala el recurrente.

De acuerdo a lo expresado, es claro que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados por el casacionista, pues en verdad aplicó correctamente la norma y no alteró sus previsiones, ya que estimó en su decisión que su derecho al régimen de transición se vio afectado con el límite impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que cumpliera el supuesto que le permitía extender tal beneficio hasta diciembre de 2014.

Por las razones esbozadas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LIBIA CORRALES MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2 861 - 2019 Radicación n.° 73421 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MART H A LIBIA CORRALES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 201 5, en el proceso ordinario laboral que insta uró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mart ha Libia Corrales Martínez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, las mesadas causadas, los intereses moratorios e indexación y las costas procesales. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2861-2019 Radicación n.° 73421 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LIBIA CORRALES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Martha Libia Corrales Martínez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, las mesadas causadas, los intereses moratorios e indexación y las costas procesales.