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SL2861-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58875 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2861-2018 Radicación n.° 58875 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LISBETH YOSMARY PÉREZ CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el día 12 de junio del año 2012, en el proceso que adelantó en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA «COOPSANJOSÉ» y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES - CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Lisbeth Yosmary Pérez Caicedo, demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ» y solidariamente a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en liquidación, y la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones ‘CAPRECOM EPS’ (f.° 164 a 171), con el fin de que se declarara que entre ella «y la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD».

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la Cooperativa, a pagarle los siguientes conceptos: «cesantías», «Intereses a las cesantías», «Primas de servicios», «Vacaciones», «Bonificaciones», «Prima de vacaciones», «Derechos convencionales por todo el lapso laborado», «Indemnización moratoria por la no consignación de cesantías», «indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías», «indemnización moratoria por el no pago a la terminación del contrato de prestaciones sociales y salarios», «indemnización por despido sin justa causa» y «la diferencia salarial entre un auxiliar de enfermería de planta de la E.S.E FRACISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM E.P.S y lo pagado a mi poderdante».

Solicitó que la condena se extendiera de manera solidaria a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, y a CAPRECOM EPS, como beneficiarias de la labor por ella realizada. Como fundamento de sus pretensiones señaló: que se «vinculó a trabajar para la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) COOPSANJOSÉ», siendo esta su empleador directo como consecuencia del «contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», toda vez, que recibía órdenes directas de la aludida cooperativa, prestando sus servicios entre el 1 de julio de 2004 al 28 de febrero de 2009, devengando como último salario la suma de $742.550.

Agregó que COOPSANJOSÉ, la envió a la ESE Francisco de Paula Santander, cumpliendo «un horario en turno de 6 horas en jornadas de 7 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 7 p.m. 7 p.m a 7 a.m de lunes a domingo como trabajador en misión», desempeñándose como auxiliar de enfermería en el área de «Cirugías y pediatría», en la «Clínica FRANCISCO DE PAULA SANTANDER».

De igual forma adujo que «COOPSANJOSÉ», la envió a la «CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS CÚCUTA», en la misma Clínica «Francisca (sic) de Paula Santander» hasta la fecha de terminación de su contrato. Señaló que «CAPRECOM EPS», sustituyó mediante convenio a la E.S.E Francisco de Paula Santander para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander «y en la prestación de servicios de salud a partir del 14 de marzo de 2008».

Relató que conforme al objeto social la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, fue «beneficiaria de [la] labor realizada por la demandante y beneficiaria de lo producido y la explotación del servicio de salud». Agregó que, también «CAPRECOM EPS contrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ a la cual pertenecía mi cliente, la ejecución de procesos administrativos y asistenciales por tanto la caja en mención es solidaria CON LAS RESULTAS DEL PROCESO».

Manifestó que la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOPSANJOSE- fue objeto de sanción por parte de la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Protección Social, «por anomalías» al parecer, de cumplimiento de funciones de «intermediación laboral»; por las cuales se requirió incluso a la E.S.E. Francisco de Paula Santander (en liquidación) para que se abstuviera de celebrar contratos con dicha cooperativa.

La demandada Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, al dar respuesta a la demanda (f.°. 497 a 505, del cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones, y no aceptó ningún hecho. Argumentó como fundamentos de defensa, en síntesis, que contrario a lo expresado en la demanda ordinaria, la Cooperativa no la tenía como trabajadora en misión, sino que había suscrito un «CONVENIO DE TRABAJO ASOCIADO» debiendo cumplir con los estatutos y el régimen del trabajo asociado, lo cual excluía la posibilidad de un vínculo de tipo laboral.

Solo propuso excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN». La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, al dar respuesta a la demanda (f.° 422 a 465 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó, entre otras cosas, que no se encontraban configurados los elementos del contrato de trabajo, «que supuestamente se alega que existió entre la actora demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta (…) ni mucho menos con la ESE Francisco de Paula Santander», toda vez, que en relación con la actividad contratada «por la naturaleza de las mismas», no podía la ESE indicarle la forma como debía realizarlas.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que la cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-COOPSANJOSÉ, es una cooperativa que desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales, con sus propios bienes y afiliados, de forma autogestionaria; el convenio interadministrativo celebrado «con la IPS CAPRECOM» para asegurar la prestación del servicio en los centros de atención a los afiliados del ISS; que la demandada prestaba servicios de salud, y era beneficiaria de la prestación de los servicios, pero aclara que ello era mediante contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ; la actividad desempeñada por la actora en el área de cirugía y pediatría; y que la cooperativa no era propietaria de la clínica ni de los medios de producción. Como excepción previa formuló, la falta de jurisdicción, por cuanto la demandada Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, es una entidad pública del orden nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, que indica que se crean las E.S.E. como una categoría especial de entidad pública descentralizada de nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social.

Como excepciones de mérito, propuso la prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte, y que de oficio se declararan las que encontrara probadas el juez.

El apoderado de «CAPRECOM», al dar respuesta a la demanda (f.° 486 a 492 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. Manifestó, «que en ningún momento Caprecom dejó de pagar salarios, primas, cesantías, indemnización por despido injusto, etc., ya que este tenía (…) la firme convicción que no la unía con la parte demandante un contrato de trabajo (…)», sino que había pactado con la Cooperativa, «un contrato para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales», el cual no generaba prestaciones a su cargo.

En cuanto a los hechos, aceptó: la naturaleza jurídica de COOPSANJOSÉ, que la ESE demandada, fue propietaria de la clínica «IPS ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER», que no se había cancelado al demandante las prestaciones sociales, las vacaciones, indemnización por «DESPIDO INJUSTO», pero aclaró que ello se debía a que no fungió como empleadora de la parte activa, y que la Cooperativa, no era dueña de la clínica en la cual la demandante prestó los servicios.

Como excepciones de mérito, propuso las que denominó, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho, pago de lo no debido, y buena fe. Es relevante destacar, que agotado el debate probatorio, mediante «FALLO» del 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió declarar probada la excepción de «FALTA DE JURISDICCIÓN», y ordenó remitir el expediente a «los señores JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO para lo de su competencia» (f.° 522 a 530, cuaderno de instancias).

En contra de la anterior providencia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, quien resolvió «DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto», y dispuso devolver el expediente al a quo «para que proceda conforme el ordinal segundo de la providencia del 30 de septiembre de 2010».

(f.° 565 a 569, cuaderno de instancias). Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo, quien en providencia del 31 de agosto de 2011, decidió «Proponer conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta» (f.° 576 a 577 Vto). La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 5 de octubre de 2011 (f.°. 582 a 587), decidió «Declarar que la competencia para conocer de la demanda (…) corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Segundo Laboral (…)».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en fallo del 16 de marzo de 2012 (f.° 716 a 724, cuaderno de instancias), resolvió absolver de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación la demandante, siendo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 12 de junio de 2012 (f.° 20 a 32, cuaderno Tribunal), en el cual decidió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada»; y en segundo término, dispuso condenar en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico, consistía en determinar si entre la demandante y la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ existió relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo» y si la «ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES CAPRECOM EPS», debían responder de manera solidaria.

Para resolver el referido problema jurídico, comenzó por manifestar que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, quien pretenda «beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella (…)», y a continuación arguyó que «La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S. del T.», lo que implicaba que «la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales», y citó la prestación del servicio, la remuneración y la «subordinación o continuada dependencia».

Luego de lo precedente, analizó los testimonios de «MARÍA DEL CARMEN UZCÁTEGUI (sic) MURILLO» (f.° 501 a 502, cuaderno instancias), y «GLADYS YOLANDA ROZO MARTÍNEZ» (f.° 502 a 504, cuaderno instancias). En relación al primer testimonio, dijo que había manifestado que «(…) la actora estaba afiliada a COOPSANJOSÉ, y que recibió capacitación, que los salarios los pagaba la cooperativa.

Que la cooperativa tenía un interventor quien daba las órdenes a la demandante». En lo atinente al segundo testimonio, señaló que había expuesto que la promotora del litigio había prestado sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, a través de la Cooperativa, que era esta última persona jurídica quien pagaba los salarios, y que los permisos eran autorizados también por la cooperativa, junto con la ESE.

Agregó que «la cooperativa tenía un interno y era el que impartía las órdenes a la demandante». Luego sin realizar ningún análisis manifestó que en el plenario obraban como pruebas documentales: los «desprendibles de pago de compensaciones por parte de COOPSANJOSE a la actora, del cual se le descuentan aportes sociales» (f.° 6 a 38), aportes de la cooperativa al sistema de seguridad social en salud (f.° 78 al 127), contrato celebrado entre la cooperativa y la ESE Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé (f.° 319 a 337), contrato entre CAPRECOM y Coopsanjosé (f.° 461 a 472), constancia de la cooperativa expedida a la actora (f.° 505), «oficio dirigido a la demandante por la cooperativa (…) informándole sobre la terminación del contrato por procesos con CAPRECOM IPS», y el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa.

Posteriormente argumentó que «examinada y analizada el recaudo probatorio se puede concluir» que la demandante había prestado sus servicios como auxiliar de enfermería «en la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (…) no como trabajadora bajo contrato de trabajo, sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella». Adujo que «existen eventos en los que la vinculación de un cooperado con terceras personas, estructura una verdadera relación laboral», pero que ello ocurría cuando las cooperativas actuaban con intermediarios y no cumplían los fines para los cuales las habían creado, pero que en este caso, se encontraba acreditado en el expediente que «desde un principio, esto es 20 de abril de 2004», el objeto social fue el de generar puestos de trabajo para sus asociados mediante la prestación de los servicios en el sector salud, «actividad sobre la cual se estuvo desempeñando la actora (…) razón por la que no puede predicarse que COOPSANJOSE estuviera sirviendo como intermediaria para evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales (…)», por cuanto la promotora del litigio siempre desempeñó labores afines al objeto social de la cooperativa.

Con sustento en lo descrito, confirmó la sentencia del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia «se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia», y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de interpretación errónea los artículos: 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; « Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, y los Art. 13, 47, 53, y 54 de la Constitución ». La demostración del cargo inicia por transcribir el pasaje pertinente de la sentencia del ad quem, en el cual hizo alusión al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el cual el sentenciador colegiado adujo que quien pretendiera beneficiarse de determinada norma, debía acreditar los supuestos de hecho del precepto del cual quiere derivar las consecuencias jurídicas allí consagradas.

Posteriormente esgrime, que el sentenciador de segundo grado incurrió en interpretación errónea del artículo 24 del CST, por cuanto demostrada la prestación personal del servicio «se presume el contrato de trabajo», por tanto, «solamente le corresponde a la parte actora demostrar la relación laboral, es decir, la prestación del servicio personal», y acreditado tal elemento, presumir que el vínculo era de índole laboral.

Esgrime que no obstante lo anterior, el sentenciador colegiado invirtió la carga de la prueba y absolvió a la demandada «cuando en realidad le corresponde a la parte demandada desvirtuar el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, cosa que no lo hizo (…)». VII. RÉPLICA La Fiduciaria Popular, presentó la respectiva oposición, manifestando que actuaba en calidad de «vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación».

Argumentó que «FIDUPOPULAR S.A», no actuaba como representante legal de la ESE Francisco de Paula Santander, ni tampoco había participado de manera activa, ni pasiva «en SUS relaciones laborales o contractuales», y por ello actuaba exclusivamente como vocera y administradora del patrimonio autónomo. Refirió que según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, y la sentencia CC C-314 de 2004, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, tendrán la calidad de empleados públicos.

Con sustento en lo antes descrito, agregó que « la demandante suscribió contratos de prestación de servicios personales con COOPSANJOSÉ y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE», sin embargo, la actividad desarrollada no se ajustaba a la de un trabajador oficial. Concluyó su réplica esgrimiendo que «la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de paula Santander como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSÉ LTDA (…)».

La cooperativa COOPSANJOSÉ, no presentó réplica (f.° 62), y CAPRECOM, tampoco se pronunció (f.° 63). VIII. CONSIDERACIONES Resulta relevante destacar, que aunque la recurrente en la proposición jurídica enlistó un amplio compendio normativo (Vgr. Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, y 174 del CST), en el desarrollo del cargo se centró en la interpretación errónea del artículo 24 del CST, y omitió la argumentación pertinente a los demás preceptos, lo cual constituye una falencia en el desarrollo del cargo.

No obstante lo anterior, en el caso concreto se considera suficiente la acusación del artículo 24 del CST, toda vez, que bien es sabido, que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa, lo que implica que es suficiente citar por lo menos una de las normas de derecho sustantivo que haya sido base del fallo gravado o haya debido serlo.

Superado lo anterior, para solucionar el problema jurídico planteado, debe rememorarse que el sentenciador colegiado hizo mención a la normatividad que regula la actividad de las cooperativas, para posteriormente aducir que «quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella (…) conforme lo ordena el artículo 177 del C. de P.C.» Hizo una breve mención del artículo 24 del CST, manifestando que «La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C.S. del T (…) lo que implica la presunción que recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria (…)».

No obstante lo antes aludido, concluyó que el vínculo no era de naturaleza laboral, por cuanto la promotora del litigio era una trabajadora asociada a la «COOPSANJOSÉ» y tal cooperativa prestó sus servicios a la ESE Francisco de Paula Santander, y «CAPRECOM EPS», dentro del marco de su objeto social, relacionado con la prestación del servicio de salud.

De acuerdo con lo estudiado, es claro que el sentenciador de segundo grado incurrió en la violación del artículo 24 del CST, ya que, no obstante que aludió a dicha norma, desestimó la existencia del vínculo laboral con el frágil argumento según el cual la demandante había pertenecido a la cooperativa como asociada y tal persona jurídica prestó sus servicios a las llamadas en solidaridad, dentro del marco de su objeto social, atinente a la prestación del servicio de salud.

Ante la presunción que gravitaba en favor de la parte activa, que había acreditado la relación de trabajo personal, la parte pasiva tenía dos vías para tratar de derruirla: i. Acreditar la inexistencia del hecho indicador. En el caso del artículo 24 del CST, el hecho indicador se centra en la relación de trabajo personal que se deriva de la prestación personal del servicio de una persona natural a una persona natural o jurídica, la cual una vez acreditada (como en este evento), se «presume» que estuvo regida por un contrato de trabajo, por ende, si la parte pasiva logra desvirtuar la prestación personal del servicio, (hecho indicador), conseguiría derruir la presunción y trasladará la carga de la prueba al demandante. ii.

También se puede derruir la presunción, demostrando que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Sobre el punto, la sentencia de la Sala de Casación Laboral, Sección Primera, el 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396), señaló: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. (Negrilla fuera de texto) Lo analizado por la otrora Sección Primera, fue acogido y reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL, rad 30.437, 1 jul. 2009, en donde se manifestó: Para la Corte, ese raciocinio jurídico, que es el que controvierte adecuadamente el cargo, es por completo equivocado, pues el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. […] Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. […] En efecto, establecido el hecho de la actividad laboral del trabajador demandante, en lugar de inferir de allí la existencia presunta del contrato de trabajo y analizar las pruebas con el propósito de establecer si ellas eran suficientes para desvirtuar la presunción legal, por acreditar que el trabajo lo llevó a cabo el demandante de manera independiente, es decir, sin estar sujeto al cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o sometido a reglamentos, optó por el equivocado camino de la búsqueda de la prueba de la subordinación, con la exigencia de su aportación por parte del trabajador, con lo que, sin duda, hizo nugatorios los efectos de la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que, así las cosas, se insiste, fue ignorado.

Como es suficientemente sabido, y lo han señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. En consecuencia, se reitera, que el sentenciador colegiado se equivocó, cuando no obstante dio por acreditado que la demandante había prestado servicios personales a las convocadas a juicio, desestimó el nexo de trabajo simplemente considerando que estuvo afiliada a la cooperativa, y que había prestado sus servicios en el área de salud, dentro del marco del objeto social de la referida persona jurídica, sin percatarse que de acuerdo con la exégesis del aludido artículo 24 CST, debía la cooperativa demandada acreditar que no hubo prestación personal del servicio o la autonomía con la cual desempeñó la demandante la actividad, por ende, lo que en últimas realizó el colegiado, fue liberar a la parte pasiva de la carga de la prueba que le había sido trasladada por efecto del artículo 24 del CST.

Por lo analizado, el cargo prospera. Teniendo en cuenta que el ataque sale avante, no se analizarán los demás propuestos, que se orientaban al mismo fin. Para la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA «COOPSANJOSÉ», así como a la FIDUCIARIA POPULAR S.A - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN (o a quien haga sus veces), y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO (o a quien haga sus veces), para que alleguen el correspondiente soporte de la remuneración mensual cancelada a LISBETH YOSMARY PÉREZ CAICEDO, en los meses de enero, febrero y marzo de 2006; junio de 2007; abril y octubre de 2008; y enero y febrero de 2009.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que LISBETH YOSMARY PÉREZ CAICEDO, promovió contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA «COOPSANJOSÉ» y solidariamente contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM.

Para la decisión de instancia y para mejor proveer, por secretaría OFÍCIESE a la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta «COOPSANJOSÉ», así como a la Fiduciaria Popular S.A - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación (o a quien haga sus veces), y a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM - Liquidado (o a quien haga sus veces), para que alleguen el correspondiente soporte de la remuneración pagada a LISBETH YOSMARY PÉREZ CAICEDO, en los meses de enero, febrero y marzo de 2006; junio de 2007; abril y octubre de 2008; enero y febrero de 2009.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00