SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2860-2024 Radicación n.° 93180 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR, MAURICIO, MARÍA ELVIRA, HENRY, ELIZABETH, HERNÁN, ALBERTO y LUZ MARINA FORERO QUEVEDO, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S., ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA. LTDA., hoy S.A.S., y CARACOL TELEVISIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Edgar, Mauricio, María Elvira, Henry, Elizabeth, Hernán, Alberto y Luz Marina Forero Quevedo instauraron Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 2 demanda con el fin de que se declare que: «entre el fallecido RICARDO FORERO QUEVEDO y las empresas - ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S., ESCENOGRAFIAS Y MONTAJES TV Y CIA. LTDA. y CARACOL TELEVISIÓN S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 24 de julio de 2010 hasta el 18 de abril de 2014», fecha última en que falleció a causa de un accidente de trabajo, el cual ocurrió por «negligencia, imprevisión, descuido y omisión de su empleador», al no adoptar las medidas o lineamientos de seguridad necesarios y efectivos para garantizar la protección de sus trabajadores ni controlar los riesgos propios de su actividad.
En consecuencia, pidieron que se declarara «la responsabilidad subjetiva (perjuicios materiales, perjuicios morales y daño a la vida en relación)» a que hubiere lugar, y se condenara a las accionadas a reconocerles y pagarles la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 CST, «a título universal de la víctima inicial […] en nombre del causante, en ejercicio de la acción iure hereditatis o transmitida por causa de muerte, para reclamar la indemnización del daño sufrido por este, en la misma forma en que él lo habría hecho», por los siguientes conceptos y sumas: i) lucro cesante consolidado: $21.917.703,87; y ii) lucro cesante futuro: $166.663.706,75.
Del mismo modo, solicitaron, en nombre propio y en calidad de hermanos legítimos, la indemnización total y ordinaria por perjuicios causados por la muerte del causante, en las siguientes cuantías: i) perjuicios materiales: daño Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 3 emergente $1.804.000 por servicios funerarios; y ii) perjuicios inmateriales: morales equivalentes a 100 SMMLV para cada hermano legítimo; y a la vida de relación por 100 SMMLV para cada uno. Además, deprecaron la indexación, los «intereses corrientes, moratorios y/o legales», lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informaron que Ricardo Forero Quevedo nació el 20 de agosto de 1975; quien «inició a laborar con la sociedad ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. desde el 24 de julio de 2010 por medio de un contrato de obra o labor», devengando un salario mínimo mensual; que la mencionada empresa «le asignó trabajar en misión para distintos cargos para las entidades ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA. LTDA. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.», tales como «Almacen y Auxiliar de Escenografía», pero las funciones eran de «servicios generales»; sin que se le suministrara «una dotación permanente y completa de instrumentos de seguridad»; ni capacitaciones sobre seguridad industrial, pese a que en ocasiones ejecutaba actividades peligrosas, y además «de acuerdo con el concepto técnico de accidentes de fecha 22 de abril de 2014, expedido por la ARL Colpatria», se han presentado en la EST «ciento quince (115) accidentes laborales».
Relataron que el 10 de abril de 2014 a Ricardo Forero Quevedo «en desempeño de sus funciones laborales bajo misión para las empresas ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 4 y CARACOL TELEVISIÓN S.A.» le ordenaron acudir a Sibaté para realizar «el cargue de unos escombros» y que: Sobre la carrocería del automotor donde realizaban dicha carga, se encontraban unas láminas que accidentalmente se deslizaron, las cuales "se le vinieron encima presionándole la cabeza" al Señor RICARDO FORERO QUEVEDO, tal como se relató en la indagación realizada por la Fiscalía Seccional Cuarta, Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha.
Señalaron que el desplazamiento de las láminas fue provocado por la falta de aseguramiento, así como por el lugar donde se ubicaron; y que el de cujus no contaba con los implementos de seguridad necesarios. Indicaron que una vez ocurrió el accidente, Ricardo Forero Quevedo fue remitido a un centro médico y se registró en la historia clínica «alta probabilidad de muerte a corto plazo»; ingresando a la unidad de cuidados intensivos; que su estado de salud empeoró con el paso del tiempo y que el 18 de abril de 2014 falleció por un paro cardiorespiratorio.
Reseñaron que la Fiscalía Seccional Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soacha, respecto del accidente que ocasionó el fallecimiento, informó «a la empresa patronal» lo siguiente: […] “Fecha y lugar de los hechos: 10 DE ABRIL DE 2014 ZONA RURAL EL MUNICIPIO DE SIBATÉ CUNDINAMARCA, los hechos de (sic) resumen en que el hoy occiso en horas laborales. cargando un camión con escombros en zona rural de (sic) municipio de Sibaté, cuando unas láminas que se encontraban recostadas sobre la carrocería del automotor se carga se le vivieron (sic)· encima presionándole la cabeza”. […] Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 5 4.
Causas del fallecimiento: de acuerdo a la información aportada por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS: Análisis y Conclusión Pericial: CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: TRAUMA CONTUNDENTE. MANERA DE MUERTE: VIOLENTA. MECANISMO DE MUERTE: El trauma ocasionado contundente a nivel de cráneo le produce una depresión a nivel de la bóveda craneana llevándolo a una pérdida de la presión intracraneana produciéndole un sangrado hacia cavidad y llevándolo a una hipertensión endocraneana y la muerte como consecuencia del daño a nivel de las interconexiones neuronales y de las funciones vitales como resultado”.
(Negrita,cursiva y subrayado del texto original). Manifestaron que en el Reporte de Accidentes n.° 20140026790 del 10 de abril de 2014, en la descripción detallada del infortunio, se indicó: Cuando bajando unas láminas de Tablex de 3 cm de grosor y con medidas de 153 cm x 244 cm con un peso de 60 kilos, él se encontraba en el camión cuando un arrume de unas 15 lamias (sic) se le vinieron encima de el (sic) haciéndole presión contra otro grupo de láminas, el señor e (sic) desplomó y perdió el conocimiento, y le comenzó a salir sangre por boca y nariz.
Esgrimieron que, posteriormente, la ARL el día 22 de abril de 2014 en el concepto técnico del infortunio, determinó que hubo una «Orientación deficiente para la labor Falta de procedimientos para el embalaje de ese tipo de material, Falta de supervisión para la tarea». Arguyeron que el Ministerio del Trabajo, de oficio, inició una investigación por el accidente de trabajo ocurrido, la cual continuaba en trámite a la fecha de presentación de la demanda inicial.
Aseveraron que el insuceso se produjo «a causa de un hecho independiente de la voluntad del fallecido» y que se Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 6 debió a la negligencia, imprevisión, descuido y omisión de su empleador, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y efectivas que garantizaran la seguridad de sus trabajadores, ni controlar los riesgos propios de su actividad económica.
Refirieron que la demandante María Elvira Forero asumió los gastos exequiales, y que a la presentación del escrito inauguiral, los empleadores ni el fondo de pensiones, habían cancelado prestación distinta al auxilio funerario. Alianza Enlace Temporal S.A.S. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, el salario por él devengado y la investigación del Ministerio del Trabajo sobre el insuceso.
De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, en tanto la labor encomendada debía ejecutarse entre tres trabajadores; sin embargo, el fallecido «procedió en forma imprudente, sin sus compañeros, a empujar nuevamente la lámina de medio lado para bajarlas del camión, lo que acarreó el desplome de las láminas restantes»; inobservando de este modo las capacitaciones que había recibido sobre higiene y postura, manejo seguro de cargas manuales y «transporte y amarre de cargas».
Añadió que entregó los elementos de protección requeridos de acuerdo con la exposición al riesgo y el Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador no los usó; por tanto, la culpa imputable al empleador carecía de sustento legal. Invocó las excepciones de falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. hoy S.A.S. al dar respuesta al escrito de demanda, también se opuso a las peticiones de los accionantes. Frente a los hechos, aceptó la edad del operario y el trámite a cargo del Ministerio del Trabajo. De los restantes, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que el causante no era su empleado, y que Alianza Enlace Temporal S.A.S. fue quien «regia la conducta del actor conforme a la ley de empresas temporales» por ser un trabajador en misión; que, en todo caso, de la planilla de asistencia de dicha empresa se desprendía que el occiso estaba capacitado sobre higiene postural, manejo seguro de cargas manuales transporte y amarre de cargas, prevención de lesiones osteomusculares por manejo inadecuado de cargas y pausas activas; y, de lo reportado, se tenía que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues la labor de descargar las láminas estaba encomendada a Ricardo Forero, Robinson Palacio y José Pinzón; y el señor Forero procedió, de manera imprudente, sin sus compañeros, a empujar una lámina de medio lado para bajarla del camión, lo que acarreó el desplome de las restantes.
Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 8 Hizo alusión a que nadie puede obtener provecho de su propia culpa y a que la conducta de los demandantes va en contra del principio de la buena fe. Planteó las excepciones de falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.
Por su parte, Caracol Televisión S.A. al dar contestación al escrito inicial, se opuso a las súplicas incoadas. En relación a los supuestos fácticos, solo aceptó la fecha de nacimiento del trabajador y de los restantes, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, argumentó que con Ricardo Forero Quevedo «jamás existió relación laboral»; que, de existir algún nexo de trabajo, se dio presuntamente entre el de cujus y Alianza Enlace Temporal S.A.S. o Escenografías y Montajes Tv Cía. Ltda.; que la «calidad de trabajador en misión debió haberla explicado en la demanda inicial y no tratar de buscar una relación laboral inexistente con CARACOL TELEVISIÓN S.A. en condición de empresa usuaria»; y que, de acuerdo con la jurisprudencia, quien responde por las indemnizaciones de la culpa patronal en los accidentes de trabajo de un empleado en misión es la empresa de servicios temporales y no la usuaria, por tanto, no tenía obligación alguna frente a la reparación de perjucios prevista en el artículo 216 CST deprecada.
Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435 y CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806. Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 9 Enfatizó que, si lo que pretendían los accionantes era la solidaridad del artículo 34 del CST, debían «haberlo pronunciado expresamente y fundamentado jurídicamente» en la demanda introductoria, lo que no acontenció; por tanto, «perdió la oportunidad procesal respectiva» para solicitarla.
Adicionó que, desde el punto de vista sustancial, no se probaron los presupuestos de la solidaridad, «la cual no se deduce por el simple hecho de que entre las sociedades demandadas exista un contrato civil o comercial», pues la parte demandante se limitó a allegar los certificados de existencia y representación de las sociedades accionadas «sin hacer un razonamiento lógico de conexidad entre las actividades principales de la contratante y la contratista» y sin tener en cuenta que la actividad que desarrollaba el accidentado era ajena a la de Caracol Televisión S.A. Esgrimió que lo anterior era así, por cuanto su objeto social consistía en «la explotación de los negocios de radiodifusión, televisión, cinematógrafo, fonografía y demás medios de difusión y publicidad, como periódicos, revistas, vallas, etc.
En todos sus aspectos con miras al fomento cultural, técnico, mercantil e industrial de dichas actividades»; por ende, su actividad principal no era la de la construcción de obras civiles o bienes muebles, tampoco la de transporte, amarre, desamarre y manipulación de materiales de construcción, «ni mucho menos la de botar o arrojar escombros», que era a lo que se dedicaba el señor Ricardo Forero Quevedo; «tan es así, que por eso contrató a un tercero, la Sociedad Escenografía TV & Cia Ltda quien, al parecer, Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 10 subcontrató a otro tercero, Sociedad Alianza Enlace Temporal SAS y es entre estas sociedades y la parte demandante que se deben resolver las respectivas pretensiones de la demanda».
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651. Señaló que en el expediente existían pruebas que acreditaban que el señor Ricardo Forero Quevedo recibió por parte de Alianza Enlace Temporal S.A.S., los elementos de protección personal y seguridad industrial: casco, overol y botas, con la indicación que eran de uso obligatorio y permanente; y su no utilización podía poner en riesgo su vida e integridad; así mismo se le brindaron capacitaciones sobre prevención de accidentes de trabajo, manipulación y utilización de herramientas, equipos y materiales de trabajo, y manejo seguro, transporte y amarre de cargas.
Puntualizó que el accidente de trabajo producto de la caída de las láminas, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, porque, tal como se instruyó en las capacitaciones que recibió el actor, el cargue, descargue y desamarre de las láminas no podía hacerse de manera individual, apresurada, descuidada e imprudente, como lo efectuó el occiso.
Precisó que la parte demandante faltó al deber de la carga de la prueba sobre la culpa patronal del artículo 216 del CST, por cuanto no precisa en qué consistió la supuesta negligencia, imprevisión, descuido u omisión; ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que temerariamente afirma dieron lugar al accidente; y tampoco demostró «el carácter personal y cierto de los perjuicios solicitados», pues los Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 11 actores no acreditaron su condición de herederos, ni la existencia de la «dependencia económica o alguna obligación alimentaria»; además, que la solicitud del auxilio funerario debe hacerse al respectivo fondo, y pedirlo en el presente proceso constituye un doble cobro.
Agregó que los perjuicios morales y de vida en relación debian ser demostrados cuando se trata de los hermanos, dado que la jurisprudencia ha establecido que solo se presumen en relación con los hijos; que en el caso concreto dicha carga no se cumplió; y que tampoco se probó el nexo causal entre el perjuicio y la culpa. Propuso las excepciones previas de «inexistencia del demandado o falta de legitimación en la causa por pasiva» y prescripción; y de fondo las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, ausencia de prueba de la culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, debida capacitación frente a la labor ejecutada, entrega previa de los elementos de protección y seguridad industrial, ausencia de prueba de la dependencia económica para efectos de reclamar el perjuicio lucro cesante de la víctima directa, ausencia de prueba del perjuicio moral de las víctimas indirectas, ausencia de prueba del perjuicio en la vida de relación de las víctimas indirectas; ausencia de prueba de la calidad de heredero, cobro de lo no debido respecto del perjuicio emergente solicitado, ausencia de prueba del nexo de causalidad, ausencia de responsabilidad de la empresa usuaria en materia de responsabilidad por culpa patronal, Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 12 inexistencia de solidaridad entre las otras demandadas y Caracol Televisión S.A., prescripción, buena fe y la genérica.
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de marzo de 2018 declaró no probada la excepción previa de «inexistencia del demandado» y frente a los medios exceptivos de falta de legitimación por pasiva y prescripción, determinó que «se tomarán como de fondo» (f.° 1251, tomo 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 20 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el causante, señor Ricardo Forero Quevedo (Q.E.P.D.), y la demandada Alianza Enlace Temporal S.A.S., existió una relación laboral regida por contratos de obra o labor contratada desde el 24 de julio de 2010 hasta el 18 de abril de 2014, para desempeñarse como trabajador en misión al servicio de la empresa Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. Quien a su vez sostenía vínculos comerciales con la demandada Caracol Televisión S.A., de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR probadas los medios exceptivos denominados como inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido propuestas por el apoderado las demandadas Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., relevándose del estudio de las demás propuestas.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas Alianza Enlace Temporal S.A.S. Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., y Caracol Televisión S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, conforme a lo expuesto.
CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá, D.C. -Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 13 QUINTO: Sin condena en costas, ante su no causación. (Subraya la Sala, las mayúsculas y la negrilla son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de enero de 2021, decidió: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, para en su lugar, DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de Alianza Enlace Temporal S.A.S en el accidente de trabajo de Ricardo Forero Quevedo, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-CONDENAR a Alianza Enlace Temporal S.A.S. a pagar a favor de Maria Elvira Forero Quevedo $1.804.000.00 como daño emergente.
TERCERO. - CONDENAR a Alianza Enlace Temporal S.A.S. a cancelar a Mauricio, María Elvira, Luz Marina, Henry, Alberto, Hernán. Edgar y Elizabeth Forero Quevedo $27´255.780.00 para cada uno, por los perjuicios morales. CUARTO.-CONDENAR a Escenografías y Montajes TV y CIA LTDA a pagar las condenas impuestas de manera solidaria como responsable solidaria, con arreglo a lo expresado en precedencia. QUINTO.-CONFIRMARLA en lo demás. Costas de primera instancia a cargo de Alianza Enlace Temporal SAS. y Escenografías y Montajes TV y CIA LTDA. Sin costas en la alzada.
Como soporte de tal determinación, el juez plural comenzó por indicar que dentro del proceso se encontraba acreditado que Ricardo Forero Quevedo laboró para Alianza Enlace Temporal S.A.S., mediante contratos de trabajo por obra o labor, siendo la vigencia del último del 1 de octubre de 2013 al 18 de abril de 2014, vínculos en que el trabajador fue Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 14 enviado en misión a la empresa usuaria Escenografías y Montajes TV y Cia. Ltda., para desempeñar el cargo de auxiliar de Escenografía, con un salario mensual equivalente al mínimo legal; y que la relación contractual finalizó por muerte del trabajador en accidente laboral; situaciones fácticas que se inferían de los carnés emitidos por Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., los contratos de trabajo por obra o labor suscritos por el de cujus y la EST, la liquidación final, la certificación laboral, los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, los formularios de afiliación a seguridad social integral y, los certificados de aportes.
Expresó que no existía discusión en cuanto a que el 23 de abril de 2013 Caracol Televisión S.A. y Escenografías y Montajes y Cía. Ltda., suscribieron contrato de prestación de servicios: «cuyo objeto fue "EL CONTRATISTA obrando por su cuenta y riesgo, con plena autonomía técnica, administrativa, financiera, directiva y jurídica, se compromete a favor de CARACOL, a realizar el montaje y desmontaje de las escenografías, para las producciones que se acuerden con el Departamento de Ambientación y Escenografía de CARACOL»; y que el 1 de enero de 2014 Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. pactaron un acuerdo con el fin de: […] LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, se compromete a: colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de LA USUARIA o mediante la prestación de los servicios consagrados en el Art. 77 de la Ley 50 de 1990 mediante trabajadores en misión que pertenecen a la nómina de las E.S.T. de acuerdo con las características convenidas y pactadas acordes Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 15 con el volumen de trabajo y actividades a desarrollar y por el tiempo que sea necesario para llevar a cabo el objeto convenido ” Enseguida, se ocupó de analizar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para lo cual se refirió a los artículos 56, 57 y 216 del CST y aludió a las obligaciones generales de protección y seguridad del empleador para con sus trabajadores, el deber de suministrar los elementos de protección dentro del marco de los riesgos laborales y la indemnización total y ordinaria de perjuicios en los eventos en que exista la culpa suficientemente comprobada; recordó lo adoctrinado por la Corte en sentencias CSJ SL, 27 ag. 2014, rad. 13074;
CSJ SL, 4, nov. 2020, rad. 22656 y CSJ SL5154-2020; y transcribió la definición de accidente de trabajo señalada en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012. Procedió a enlistar y describir los medios de convicción que reposaban en el expediente y concluyó que valorados en conjunto, permitían colegir que «el 10 de abril de 2014, Ricardo Forero Quevedo sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trauma cráneo encefálico severo, edema cerebral severo, hemorragia subaracnoidea traumática, fracturas en bóveda craneal, politraumatismo ISS de 30/75 RTS de 4 e hipernatremia al medio, lesiones que ocasionaron su deceso el siguiente día 18»; y de ellos se concluía que: […] el señalado accidente laboral ocurrió con culpa suficientemente comprobada de la usuaria y de la empleadora, en tanto, no tuvieron diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección del trabajador al no prevenir, identificar y evaluar los riesgos potenciales de la labor de Ricardo Forero Quevedo, así como determinar los controles adecuados del lugar en que se iba a ejecutar la tarea como respecto de la persona que lo Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 16 desarrollaría, pues, en el concepto técnico de accidente de 28 de abril de 2014 aparece que COLPATRIA ARL indicó como causas inmediatas del accidente la falta de asegurar los tablones de aglomerado, de uso de elementos de protección personal, de protección y barreras para evitar la caída de los tablones y, siendo las causas básicas una orientación deficiente para la labor, falta de procedimientos para el embalaje de este tipo de material y, de supervisión para la tarea; falencias reiteradas por el Comité Paritario de Salud de la empleadora en su investigación. Enfatizó respecto a la falta de orientación de la labor y supervisión de la tarea, que se había acreditado que al trabajador fallecido y a su compañero de trabajo Robinson Palacios, el señor William Bello se limitó a emitirles la directriz, pero no les explicó en qué forma subir las láminas «y solo después de haber cargado una parte de estos elementos, les dijo que debían subirlas de manera acostada en el camión, sin embargo, cuando los trabajadores le explicaron que por el peso las subían de manera lateral para mayor facilidad en el posterior descargue, aceptó que lo realizaron así, sin efectuar un llamado de atención o ejercer el control para que las cargaran de otra forma», de lo cual también dieron cuenta los deponentes Robinson Palacios y José Tito Pinzón; y que para el momento del descargue del camión en el municipio de Sibaté, donde ocurrió el infortunio laboral, no había un representante del empleador que controlara la ejecución de la actividad.
Expuso que, aunque la accionada Alianza Enlace Temporal S.A.S. entregó elementos de protección, como el casco, advirtiendo al trabajador su uso obligatorio so pena de incurrir en una falta grave; y el causante suscribió un certificado de inducción referente a los riesgos a los que estaría expuesto, dicha empresa «no dispuso que alguien Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 17 coordinara o supervisara su utilización en las tareas desarrolladas para prevenir el accidente de trabajo», máxime que la actividad programada para ese día era pintar, en la que no era necesario la utilización del casco; y solo hasta después del accidente de trabajo de Forero Quevedo la empresa impartió capacitaciones.
Hizo referencia al artículo 12 de la Resolución 2416 de 1979 y lo adoctrinado por la Sala Laboral en las sentencias CSJ SL16102-2014; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948; y CSJ SL2845-2019. Arguyó que Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes y Cía. Ltda. «tenían la responsabilidad de mantener la salud de los trabajadores en forma eficiente, acogiendo las medidas necesarias para prevenir accidentes de trabajo», sin embargo, «incumplió sus obligaciones de proteger la vida y salud de sus trabajadores, con arreglo a la Resolución 2400 de 1979».
Aseveró que, en ese orden, «existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora Alianza Enlace Temporal S.A.S. y la usuaria Escenografías y Montajes TV y CIA. LTDA.». Acotó que el deponente Robinson Palacios manifestó que existió falta de previsión del trabajador fallecido al mover la lámina que estaba sosteniendo las demás; pero para la alzada, esta situación no eximía de responsabilidad a Alianza Enlace Temporal S.A.S. y a Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., ello por cuanto la jurisprudencia ha sostenido que la concurrencia de culpas no hace desaparecer la culpa del empleador.
Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 18 Procedió a verificar si los demandantes demostraron haber sufrido afectación con el fallecimiento de su hermano y si acreditaron dicho perjuicio, para lo cual, luego de reseñar lo establecido por la jurisprudencia, determinó que no era dable condenar al lucro cesante, pues la parte actora incumplió «la carga de probar un perjuicio cierto e indemnizable en términos patrimoniales al no existir evidencia que recibían del causante asistencia económica de manera habitual ni su finalidad o, que la muerte de aquel generó un detrimento en su capacidad económica».
En relación al daño emergente, argumentó que se había demostrado que María Elvira Forero Quevedo sufragó los gastos exequiales, los cuales no fueron rembolsados y, por tanto, condenaría a estos. En punto al tema de los perjuicios morales, acudió a las reglas de la jurisprudencia y adujo que en sub judice, no existía duda que el fallecimiento de Ricardo Forero Quevedo generó aflicción e impacto emocional en sus hermanos, por tanto, los estimó «en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes - $27'255.780.00 - para cada uno de los familiares del trabajador».
Por último, afirmó que el daño a la vida en relación no se demostró; y que, de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta la fecha del accidente y de la presentación de la demanda inaugural, no prescribieron los perjuicios deprecados. Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 19 Por otro lado, el ad quem abordó el tema de la solidaridad citando el artículo 34 CST y refirió que para efectos de que se configurara entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, la norma exigía la concurrencia de dos relaciones jurídicas: «i) entre quien encarga la ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza, contrato de obra; y ii) entre quien efectúa el trabajo y las personas que contrata para su desarrollo, contrato de trabajo».
Además, que se debía acreditar la relación de causalidad entre dichas relaciones jurídicas. Advirtió que la Corte ha explicado que la responsabilidad del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, evento en el cual desaparece la obligación del contratante de responder por las acreencias laborales e indemnizaciones de los trabajadores a cargo del contratista.
Resaltó que al plenario se aportaron: (i) certificado de existencia y representación legal de Caracol Televisión S.A., que informa como objeto social "la explotación de los negocios de radiodifusión, televisión, cinematógrafo, fonografía y demás medios de difusión y publicidad, como periódicos, revistas, vallas, etc. B) suministrar a estaciones de radiodifusión, televisión, cinematógrafo, fonografía y demás medios de difusión, televisión o cinematógrafo, materiales (ii) certificado de existencia y representación legal de Escenografías y Montajes TV y CIA LTDA., cuyo objeto social es "la elaboración y montaje de escenografías para televisión y eventos publicitarios, en general la sociedad podrá celebrar y ejecutar todo acto o contrato lícito de comercio que tienda al mejor desenvolviendo de las actividades (iii) certificado de existencia y representación legal de Alianza Enlace Temporal S.A.S. que da cuenta que su objeto social es "la prestación de servicios con terceros beneficiarios para Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 20 colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales» Adujo que quedó demostrado en la actuación que entre Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes TV y Cía Ltda.: […] existió un contrato cuyo objeto fue que "LA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, se compromete a: colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de LA USUARIA o mediante la prestación de los servicios consagrados en el Art. 77 de la Ley 50 de 1990 mediante trabajadores en misión que pertenecen a la nómina de las E.S.T. de acuerdo con las características convenidas y pactadas acordes con el volumen de trabajo y actividades a desarrollar y por el tiempo que sea necesario para llevar a cabo el objeto convenido además, en el asunto se acreditó el contrato de trabajo entre el causante y Alianza Enlace Temporal S.A.S., en cuya virtud como Auxiliar de Escenografía desarrolló labores para Escenografías y Montajes TV y CIA LTDA. Y puso de presente que el 23 de abril de 2013 Caracol Televisión S.A. y Escenografías y Montajes y Cía. Ltda. «suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto que "EL CONTRATISTA obrando por su cuenta y riesgo, con plena autonomía técnica, administrativa, financiera, directiva y jurídica, se compromete a favor de CARACOL, a realizar el montaje y desmontaje de las escenografías, para las producciones que se acuerden con el Departamento de Ambientación y Escenografía de CARACOL».
Por lo anterior, concluyó que estaba probado que Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. «fue beneficiaria o dueña de la obra objeto del señalado contrato civil, que era la encargaba de la escenografía y que las láminas que se estaban transportando cuando se produjo el accidente laboral Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondían a su objeto social», y, en consecuencia, condenaría a esa enjuiciada de manera solidaria.
Refirió que no ocurría lo mismo con Caracol Televisión S.A., pues, si bien los testigos Robinson Palacios y José Tito Pinzón indicaron que era la dueña de las bodegas donde se cargaron las láminas y se descargaron (finca de Sibaté), sus actividades no tenían relación con construir o transportar las escenografías, por tanto, la absolvería de responder solidariamiento.
Por lo dicho, declaró la culpa patronal con la empleadora Alianza Enlace Temporal S.A.S., así como la solidaridad con la usuaria o beneficiaria de la obra Escenografías y Montajes y Cía. Ltda., para lo cual impartió las respectivas condenas relacionadas en la parte resolutiva de esta decisión y confirmó en lo demás lo resuelto por el a quo, entre ello las absoluciones de las súplicas que la segunda instancia no revocó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que a continuación se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes pretenden que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto por el Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 22 numeral quinto de su parte resolutiva, al confirmar en lo demás el fallo del Juzgado, confirmó la absolución decretada por este a CARACOL TELEVISIÓN S. A.», para que, en sede de instancia, «revoque dicha absolución y, en su lugar, condene también a la demandada CARACOL TELEVISION S.A. a pagar solidariamente las sumas» ordenadas.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación laboral, replicados únicamente por Caracol Televisión S.A., los cuales a continuación se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de «los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del D. L. 2351 de 1965, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; artículos 19 y 216 del CST; artículos 11613, 1614, 1615, 1626 y SS, y 2347 del Código Civil».
Aseveran que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: l. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actividades de CARACOL TELEVISIÓN S. A., no tienen relación con construir o transportar las escenografías. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las labores de construcción y transporte de láminas para adecuar escenografías no son extrañas a las labores desarrolladas por CARACOL TELEVISIÓN S.A. Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 23 3.
No dar por demostrado, estándolo, que CARACOL TELEVISIÓN S. A, es solidariamente responsable con ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES Y CÍA LTDA, y ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S., en el pago de las indemnizaciones a los demandantes. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES Y CIA LTDA actuó como usuaria o beneficiaria de la obra. 5.
No dar por demostrado, estándola, que la verdadera USUARIA de la obra fue CARACOL TELEVISIÓN S.A. 6. No dar por demostrado que ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES Y CIA LTDA actuó como subcontratista frente a CARACOL TELEVISIÓN S.A. 7. No dar por demostrado, estándolo, que CARACOL TELEVISIÓN S. A, como beneficiaria del trabajo de traslado de láminas para escenografía y montajes, es solidariamente responsable de las obligaciones de la subcontratista ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES S. A S. y de ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. frente a sus trabajadores.
Precisa que los anteriores errores se cometieron por la equivocada apreciación de los siguientes elementos de juicio: 1. Certificado de existencia y representación legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A. (fls. 578 a 583). 2. Certificado de existencia y representación legal de ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA LTDA. (fls. 75 y 76) 3. Certificado de existencia y representación legal de ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. (fls. 73 y 74) 4.
Contrato entre ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. y ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CIA LTDA. (fls. 525 a 526, 718 a 720. 835 a 837 y 1180 a 1182) 5. Contrato de trabajo entre RICARDO FORERO QUEVEDO y ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S.(fls. 713 a 716) 6. Contrato de prestación de servicios entre CARACOL S.A. y ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES Y CIA UDA (fls. 182 a 186 y 747 a 755) 7.
Declaración de ROBINSON PALACIOS (C. D. audio minuto 53:46 en adelante). Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 24 En la demostración del cargo, comienzan por advertir que no discuten los aspectos relacionados con la ocurrencia del accidente de trabajo, la culpa patronal y responsabilidad plena que el colegiado «atribuyó a la empresa de servicios temporales ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S y a ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES Y CIA. LTDA.».
Transcriben apartes de los objetos sociales de Alianza Enlace Temporal S.A.S.; Escenografías Y Montajes Cía. Ltda. y Caracol Televisión S.A., consignados en los certificados de existencia y representación legal, así como la facultad del representante legal de Caracol Televisión S.A, relativa a: «A) H) CON LAS RESTRICCIONES QUE ESTABLECEN LA LEY Y LOS ESTATUTOS, EL PRESIDENTE Y LOS DEMÁS REPRESENTANTES LEGALES PRINCIPALES PODRÁ CELEBRAR O EJECUTAR TODOS LOS ACTOS Y CONTRATOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL OBJETO SOCIAL O QUE SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON LA EXISTENCIA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD....
K) LOS REPRESENTANTES LEGALES PARA EFECTOS CONTRACTUALES LA REPRESENTARÁN EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS". Sustentan que, si el Tribunal hubiera examinado con rigor los documentos denunciados, habría advertido que: […] CARACOL TELEVISIÓN S. A., como su mismo nombre lo indica, y en cumplimiento de su objeto social cual es el de EXPLOTACIÓN, entre otras, RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN, CINEMATÓGRAFO, etc., y con la facultad descrita en el numeral 13 del mismo objeto, habría advertido, que su representante legal, ROSA EMILIA FONSECA GÓMEZ, la representaba en "LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS" (parte final literal K) de las funciones del representante legal). y que, basado en ello suscribió el contrato de prestación de servicios con ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CIA LTDA., (fls. 182vto a 184vto), cuyo objeto, según la cláusula PRIMERA fue el de "EL CONTRATISTA, obrando por su cuenta y riesgo, con plena autonomía técnica, administrativa, financiera, directiva y jurídica, se compromete a favor de CARACOL a realizar el montaje y Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 25 desmontaje de las escenografías, para las producciones que se acuerden con el Departamento de Ambientación y Escenografía de CARACOL.
" Indican que lo precedente deja al descubierto, el «hilo conductor» que no vio el ad quem al analizar la prueba documental, «que surge desde el momento de la contratación de RICARDO FORERO QUEVEDO por la empresa temporal hasta la ocurrencia del hecho que le causó su muerte, cadena dentro de la cual hubo intervención concausal» de las demandadas, dada la labor común de adecuación de escenografías, tarea que no era ajena a Caracol Televisión S.A. Reseñan que obra en el expediente el contrato de trabajo suscrito entre Alianza Enlace Temporal S.A.S., y Ricardo Forero Quevedo, para el cargo de auxiliar de escenografía y en el que «registra como empresa USUARIA, "ESCENOGRAFÍAS YM"»; también el contrato entre Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes Tv y Cía. Ltda. «como "USUARIA"», el cual según la cláusula segunda, literal a) aquella se obligó «"A prestar el servicio de colaboración en la actividad de LA USUARIA por medio de los trabajadores en misión que éste le requiera de acuerdo con las características que se convengan en cada caso y por el tiempo que, a juicio de LA USUARIA, sea necesaria para ejecutar el objeto del negocio", objeto en el que se definió que «la Empresa de Servicios Temporales, se comprometió a "Colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de LA USUARIA o mediante la prestación de los servicios consagrados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, mediante trabajadores en misión que pertenecen a la nómina de E.S.T.",» Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 26 obligación que justificaría el envío del causante como trabajador en misión a Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. Exponen que se allegó el contrato suscrito por Caracol Televisión S.A. y Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., a través del cual esta última se comprometió en favor de la primera a realizar el montaje y desmontaje de las escenografías; por tanto, si el colegiado hubiera apreciado adecuadamente las anteriores documentales, encontraría que el transporte de las láminas hacía parte del trabajo de adecuación, montaje y desmontaje de la escenografía, ya que: […] la escenografía es el nombre de un conjunto de elementos (utilería, decorado, iluminación, vestuario, etc.) requeridos en la producción escénica o escenificación, entre otras, de cine y televisión, actividad propia de CARACOL TELEVISION S.A., de la que, para efectos de una calificación de solidaridad, es dable pregonarse que la usuaria o beneficiaria para su creación, utilización y destinación final tenga que dedicarse a la construcción o transporte de los materiales que la componen, como ha sido evidenciado en este caso.
Arguyen que «de haber valorado sin error tales medios de prueba», el fallador de segundo grado hubiese concluido que la adecuación de escenografías «hacía parte intrínseca del rol de las labores de CARACOL TELEVISIÓN S.A.», por tanto no era extraña o ajena a sus actividades de producción audiovisual, «máxime aun cuando las mismas debían ser acordadas con el Departamento de Ambientación y Escenografía de CARACOL TELEVISION S.A.», conforme lo consignado en las estipulaciones contractuales que reseñó.
Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 27 Aseveran que el ad quem al evaluar los certificados de la Cámara de Comercio y los contratos, desacertó en su apreciación, pues de ellos se deriva que, aun cuando el fallecido fue contratado por Alianza Enlace Temporal S.A.S., y la EST subcontrató con Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., «quien, a su vez, celebró contrato con Caracol Televisión S.A., quien en últimas fungió como beneficiaria de la obra, porque es incuestionable que aquella se obligó con ésta a "realizar el montaje y desmontaje de las escenografías"».
Refieren que la solidaridad de Caracol Televisión S.A. aparece diáfanamente demostrada, puesto que también se dedicaba, entre otras, según su literal h) del certificado de existencia y representación legal «a "PRODUCIR, ADQUIRIR, ENAJENAR Y EXPLOTAR INSTALACIONES, EQUIPOS O REPUESTOS Y MATERIAL PROPIOS PARA LA RADIODIFUSIÓN, TELEVISIÓN Y CINEMATOGRAFO ".» actividades que no distan de la adecuación de escenografías, que era el oficio que desempeñaba el causante cuando le ocurrió el accidente de trabajo.
Exponen que, demostrados los errores de hecho con pruebas aptas en casación, procedían a denunciar los testimonios como equivocadamente apreciados, a efectos de poder analizarlos. Indican que la alzada consideró que los deponentes manifestaron que Caracol Televisión S.A., era la dueña de las bodegas donde se cargaron las láminas y de la finca en Sibaté en la que se descargaron, sin embargo, descartó la solidaridad Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 28 de dicha empresa, desacierto derivado «no solo al ignorar para su conclusión la mencionada propiedad de las bodegas, sino otras aserciones contenidas en sus dichos».
Hacen un recuento de lo dicho por los testigos Robinson Palacios y José Tito Pinzón, y dicen que «se muestran más que creíbles», en la medida que el primero fue la persona que junto con el occiso cargó y descargó las láminas; y resultaba significativa su afirmación de que quien les dio la orden fue William Bello, trabajador de Caracol Televisión S.A. e inclusive les impartió instrucciones sobre la forma como debían acomodarlas en el camión. Los recurrentes resumen la versión de José Tito Pinzón Riaño y alegan que «es muy diciente en su declaración y merece toda credibilidad», pues le constaban los hechos que rodearon el accidente y reiteran que William Bello, empleado de Caracol Televisión S.A., fue quien dispuso el envío de las láminas e impartió instrucciones, y que dicha empresa, «coetáneamente envió en una camioneta blanca al señor Armando, empleado de producción para que vigilara, o mejor, supervisara, y estuviera pendiente del traslado de las láminas».
Concluyen que con las afirmaciones de los testigos no se puede desconocer que Caracol Televisión S.A. desarrolló una actividad conexa y concausal de supervisión y control, «nunca al arbitrio del fallecido o de sus demás acompañantes», complementaria a la tarea que dio lugar al accidente de trabajo en que perdió la vida Ricardo Forero Quevedo, la que no era ajena a sus actividades, y que el occiso inicialmente Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 29 estaba cumpliendo órdenes de un empleado de esta, y fue supervisado el transporte y el descargue de las láminas por otro de sus dependientes.
Destacan que el colegiado cometió los errores endilgados, en la medida que Caracol Televisión S.A. también es solidariamente responsable del pago de las condenas impuestas y, por tanto, manifiestas que debía casarse la sentencia impugnada. VII. LA RÉPLICA Caracol Televisión S.A. se opone al cargo indicando que el alcance de la impugnación es confuso e incompleto, pues pide casar la sentencia de segundo grado respecto de la absolución de esa empresa y, luego en sede de instancia, que se revoque la misma absolución; además, los errores planteados no guardan conexión con los supuestos fácticos consignados en la demanda inicial, de manera que se introduce un hecho nuevo, en la medida que en el escrito inicial no se planteó la solidaridad de la citada empresa en los términos del articulo 34 del CST, sino su responsabilidad directa como supuesta empleadora.
Enfatiza que en los hechos de la demanda inicial, se hace alusión al causante como un trabajador en misión de la EST Alianza Enlace Temporal S.A.S., enviado a la usuaria Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., por tanto, mal podía ser llamada Caracol Televisión S.A. a responder solidariamente. Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 30 Agrega que las conclusiones probatorias del Tribunal prevalecen sobre las de los recurrentes, cuando no se comete un yerro fáctico ostensible y que el recurso extraordinario no es el escenario para «restablecer el debate probatorio».
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que no le asiste razón a la opositora, respecto de los reparos de orden técnico frente al alcance de la impugnación, que consiste en indicar lo que: «[…] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En efecto, los demandantes interponen el recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando a la Corte que la case parcialmente, en cuanto confirmó la absolución a Caracol Televisión S.A. de manera solidaria, y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda inicial en contra de esa codemandada; pedimento que se ajusta a los parámetros fijados para la formulación del alcance de la impugnación. En segundo término, cabe decir, que las condenas Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 31 impuestas a la empleadora Alianza Enlace Temporal S.A.S. y solidariamente a la la usuaria o beneficaria del servicio Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., no son materia de inconformidad en el recurso extraordinario, por tanto, lo decidido al respecto por los jueces de instancia se mantiene incólume, con independencia de su acierto; lo que significa que la Corte únicamente se ocupará del reproche relativo a la responsabilidad solidaria de la codemandada Caracol Televisión S.A. Para una mejor comprensión de las modalidades de trabajo que emplea una empresa de servicios temporales cuando actúa como empleadora y su eventual responsabilidad solidaria en los casos en que se declara que es una simple intermediara (artículo 35 del CST), así como su distintición frente a los contratistas independientes, cuando surge la solidariadad del beneficiario o dueño de la obra (articulo 34 del CST), la Sala se referirá previamente al estudio de las pruebas, al marco jurídico y jurisprudencial que existe al respecto, así: -Empresas de servicios Temporales: Las empresas de servicios temporales suministran trabajadores en misión, en forma independiente, a una usuaria, con el fin de que, sin perder su condición de empleadora, se presten servicios en forma subordinada.
De ahí que al tenor del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, se defina a la EST como «aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 32 desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas carácter de empleador».
Desde su misma definición, a tales empresas se les ha previsto como el auténtico empleador de los trabajadores en misión, razón por la cual es a esta a quien le corresponde cumplir con todas las obligaciones que surjan del contrato de trabajo, simplemente que, para efectos del desarrollo de la labor al interior de la usuaria, desprende o delega el poder subordinante a favor de esta última (CSJ SL, 24 abr. 1997 rad. 9435).
Los vinculados a dichas empresas son de dos clases: trabajadores de planta que desarrollan su actividad en sus propias dependencias; y trabajadores en misión que son «aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos» (artículo 74 ibidem), pero los usuarios de las EST solo podrán contratar con estas en los siguientes casos (artículo 77 idem): i) cuando se trate de labores transitorias consagradas en el artículo 6 del CST; ii) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia o en incapacidad; y iii) para atender incrementos en la producción y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta por seis meses más. Restricciones reiteradas en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, en el que también se dijo que, si cumplido el año a Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 33 que ya se aludió, permanece la necesidad del servicio contratado por la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato con la misma EST ni contratar a una nueva para dicho servicio.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia tiene establecido que la vinculación de trabajadores en misión persigue como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria «por razones excepcionales», cuando ello no se cumple, la EST deja de ser el verdadero empleador y pasa a ser considerada una simple intermediaria, por lo que tal condición de dador del trabajo, para todos los efectos laborales y legales, recaerá en la empresa usuaria; y la EST, en virtud del ordinal 3 del artículo 35 del CST, es solidariamente responsable de esas obligaciones laborales (CSJ SL271-2019).
En otras palabras, cuando las empresas de servicios temporales utilizan su fachada para mimetizar vinculaciones laborales y defraudar a los trabajadores respecto de quienes son sus verdaderos empleadores, en realidad no ostentan aquella calidad, pues se convierten en simples intermediarias y responsables solidariamente en los términos del artículo 35 del CST, mientras que las usuarias pasan a ser las verdaderas y directas empleadoras debiendo asumir las consecuencias económicas del caso o condenas que se profieran por ese comportamiento fraudulento.
En ese orden, se ha establecido que la solidaridad por la que debe responder la empresa temporal que deriva o tiene Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 34 como fuente la contratación fraudulenta, ya sea por recaer sobre eventos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, conforme a los artículos 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, o cuando se presenta el desconocimiento del plazo máximo permitido con lo regulado en estos preceptos, pues en estos casos solo se puede catalogar a la empresa de servicios temporales como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, ello en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST, lo cual determina necesariamente que el usuario sea ficticio y, por ende, deba tenerse a este como el verdadero empleador (CSJ SL 22 feb. 2006, rad. 25717, reiterada en las CSJ SL6844-2017 y CSJ SL962-2024). -Contratistas independientes.
Frente a esta figura, el artículo 34 del CST establece: CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 35 Por su parte, el artículo 6 del Decreto 2127 de 1945, prevé: No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Dichas normas contemplan dos relaciones jurídicas a saber: una del beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin. Finalmente establece una responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra cuando las labores realizadas por el contratista no sean extrañas al objeto de su empresa o negocio, es decir, resulten conexas o complementarias.
En lo que tiene que ver con los dos tópicos que regulan las disposiciones en comento, el primero a que se ha hecho referencia es aquel que se estructura entre el contratista independiente, que puede ser una persona natural o jurídica, y el beneficiario de la obra. Dicho contratista mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de un precio determinado, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrata.
Vínculo a través del cual este asume los riesgos propios de la actividad o servicio a su cargo, debe ejecutarla Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 36 con sus propios medios y goza de libertad como de autonomía técnica y directiva. Ahora bien, la segunda relación a que se hace mención recae en la que nace entre el contratista y sus trabajadores, pues aquel para poder cumplir con su obligación requiere contratar personal, cuya fuerza de trabajo le corresponde y compete dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, ya que actúa como un verdadero empleador y no un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Finalmente, se alude también a una situación de solidaridad por parte del contratante en relación con las obligaciones del contratista, responsabilidad que nace cuando se cumplen dos requisitos: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las normales de esta última, esto es, que sean afines.
Acorde a lo dicho, se puede colegir que, tratándose de un contratista independiente, este no tiene como objeto suministrar personal a un tercero, sino cumplir, por su cuenta o riesgo y a cambio de un precio, el «objeto» contractualmente definido con el dueño de la obra o beneficiario del servicio. En este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de diferentes tipos de actividades que le permitan construir una determinada obra o prestar un servicio a favor de un tercero, Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 37 las cuales debe cumplir, se itera, con sus propios medios y gozando de libertad y autonomía tanto técnica como directiva.
Y es que bajo esa línea de pensamiento, es importante recordar que la tercerización laboral, entendida como un modo de organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas operaciones o actividades es legítima; pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y/o productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud, en tanto pasan a ser relaciones que simplemente tienen por fin evitar u ocultar la vinculación laboral directa con el empleador.
Conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL467- 2019, mediante el outsourcing o cualquier tipo de sociedad que actúe como contratista independiente, es viable que el beneficiario descentralice algunas actividades o labores; empero, en ese contexto, la tercerización nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios mínimos del derecho al trabajo previstos por el artículo 53 de la CP.
Así las cosas, la contratación con terceros para que se ocupen de una parte de la actividad de la empresa o entidad, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado, pues tal contratación debe ser real y obedecer a verdaderos procesos de tercerización, que en momento alguno vayan en menoscabo de los derechos laborales de las personas que de Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 38 buena fe ofrecen su fuerza de trabajo para con ello obtener ingresos para sobrevivir (CSJ SL017-2023).
Bajo tales parámetros, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, en la que se refiere al artículo 34 del CST, adoctrinó: […] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.
Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 39 - Caso Concreto: En lo que interesa al recurso extraordinario, tal como quedó expresado en los antecedentes reseñados, el juez plural confirmó la decisión absolutoria de primer grado en relación a la accionada Caracol Televisión S.A., al considerar que no era dable declararla solidariamente responsable en los términos del artículo 34 CST, por cuanto su objeto social no tenía relación con construir o transportar las escenografías, que era el objeto de las otras demandadas, a las cuales se les impuso condena al estar demostrada la culpa patronal en el accidente laboral en el que perdió la vida Ricardo Forero Quevedo.
Por su parte, la censura expone que no discute los aspectos relacionados con la ocurrencia del accidente de trabajo, la culpa patronal y la responsabilidad plena que el colegiado «atribuyó a la empresa de servicios temporales ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. y a ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES Y CIA. LTDA.», la primera en calidad de empleadora y la segunda como usuaria o beneficiaria de la obra; de modo que, su reparo en casación se centra en que el colegiado se equivocó al no advertir que el objeto social de Caracol Televisión S.A. tenía relación con la construcción o transporte de escenografías, lo que lo llevó a no declarar la solidaridad frente a todas las codemandadas, además de no considerar que esa empresa también era la «verdadera usuaria» y «beneficiaria del trabajo».
Asi las cosas, como problema jurídico a resolver, le Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 40 corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas calificadas y denunciadas, resulta equivocada la decisión del ad quem al considerar que Caracol Televisión S.A. no era solidariamente responsable respecto de las condenas impartidas, por cuanto, en su decir, no existía identidad en los objetos sociales de dicha empresa frente a la empleadora Alianza Enlace Temporal S.A.S. y la usuaria Escenografías y Montajes Tv y Cía. Ltda., ya que las actividades de Caracol Televisión S.A. eran extrañas a las normales de las otras accionadas.
Pues bien, pese a que el ataque está dirigido por el sendero fáctico, no son materia de controversia en la esfera casacional, los siguientes hechos determinados por el colegiado, que: i) entre Ricardo Forero Quevedo y la EST Alianza Enlace Temporal S.A.S. existieron contratos de trabajo por obra o labor, siendo el último vigente el ejecutado desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 18 de abril de 2014, con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente; ii) que en virtud de dicho vinculo laboral, el causante fue enviado en misión a la empresa Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. para desempeñar el cargo de auxiliar de escenografía; iii) que Caracol Televisión S.A. y Escenografías y Montajes y Cía. Ltda. suscribieron contrato de prestación de servicios con el objeto de que «EL CONTRATISTA obrando por su cuenta y riesgo, con plena autonomía técnica, administrativa, financiera, directiva y jurídica, se compromete a favor de CARACOL, a realizar el montaje y desmontaje de las escenografías, para las producciones que se acuerden con el Departamento de Ambientación y Escenografía de CARACOL»;
Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 41 y iv) que el 10 de abril de 2014, en ejecución de sus funciones, descargando unas láminas en un predio rural de Sibaté, Forero Quevedo sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte el 18 de abril de 2014. En primer lugar, debe resaltar la Sala que el juez de apelaciones estableció que la usuaria o beneficiaria del servicio era Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., a quien condenó solidariamente, determinación que como se dijo, se conserva inmodificable, en la medida de que no fue materia de reproche o inconformidad en el recurso extraordinario, ello con independencia de su acierto.
En segundo término, tampoco es de recibo lo alegado por la censura, en el sentido de que se extienda a la accionada Caracol Televisión S.A. la calidad de empresa usuaria, esto es, conjuntamente con Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda., para de allí colegir una eventual responsabilidad solidaria conforme a lo preceptuado en el artículo 34 del CST, por cuanto en los casos como el que nos ocupa, donde las empresas de servicios temporales fungen realmente como empleadoras, no hay lugar a que la compañía en donde el trabajador prestó sus servicios en misión, sea la llamada a responder, salvo en aquellos eventos en que el siniestro ocurra en la ejecución de labores para las que no fue enviado por la EST, por una orden de la receptora del servicio, o cuando la usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido; circunstancias que no concurren en el presente asunto y menos se aducen en las instancias ni se alegan en la esfera casacional, debiéndose aclarar que, como quedo Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 42 visto, la solidariadad para estos últimos escenarios se regula es por el artículo 35 del CST, habida cuenta que la EST se convierte en una simple intermediaria.
De este modo, el contenido de las medios de convición denunciados y relacionados con los objetos sociales, esto es, los certificados de existencia y representación legal de Caracol Televisión S.A. (f.° 578 a 583), Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. (f.° 75 y 76) y Alianza Enlace Temporal S.A.S. (f.° 73 y 74); no sirven de báculo para en este asunto en específico y para los fines que persigue el recurso, estructurar un error de hecho, ya que no es del caso entrar a cotejar los objetos sociales de las empresas accionadas e incluso la actividad que cumplía el trabajador fallecido en los términos del contrato de trabajo que existió entre Ricardo Forero Quevedo y la EST (f.° 713 a 716); o lo acordardo en el contrato suscrito entre Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes Tv y Cía Ltda. (f.° 525 a 526, 718 a 720, 835 a 837 y 1180 a 1182); o el contrato de prestación de servicios entre la última y Caracol Televisión S.A. (f.° 182 a 186 y 747 a 755), dado que en esta contienda las partes admiten que la empresa temporal era la verdadera empleadora del causante que era un trabajador en misión, es así que el juez de primer grado, como se recuerda, declaró en estos términos la relación laboral, al resolver:
PRIMERO: DECLARAR que entre el causante, señor Ricardo Forero Quevedo (Q.E.P.D.), y la demandada Alianza Enlace Temporal S.A.S., existió una relación laboral regida por contratos de obra o labor contratada desde el 24 de julio de 2010 hasta el 18 de abril de 2014, para desempeñarse como trabajador en misión al servicio de la empresa Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. Quien a su vez sostenía vínculos comerciales con la Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 43 demandada Caracol Televisión S.A., de conformidad con lo expuesto.
(Subraya la Sala). Aspecto que no fue modificado ni revocado por el Tribunal ni controvertido por las partes, además de ser un asunto indiscutido por los recurrentes, incluso desde el inicio del litigio, como da cuenta lo narrado en el hecho 8 de la demanda inicial, en la que se dijo: «la empresa ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.AS le asignó trabajar en misión para distintos cargos para las entidades ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA. LTDA. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.», o en el 10 que se relató: que el 10 de abril de 2014 a Ricardo Forero Quevedo «en desempeño de sus funciones laborales bajo misión para las empresas ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.» le ordenaron acudir a Sibaté para realizar «el cargue de unos escombros»; lo que guarda correspondencia con lo que la censura expone en la demanda de casación, en la que asevera que no cuestiona, entre otros temas, la responsabilidad plena que el colegiado «atribuyó a la empresa de servicios temporales ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S. y a ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES Y CIA. LTDA.», siendo la primera la empleadora y la segunda la usuaria.
Entonces, en los casos en que no se discute que la empresa de servicios temporales era la verdadera empleadora y que el empleado tenía la calidad de trabajador en misión, como en el sub lite ocurre, no es dable, en principio, declarar Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 44 la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias en materia de accidentes de trabajo, a efectos de llamarlas a responder, para el caso, de las indemnizaciones de perjuicios del artículo 216 del CST, ya que le corresponde asumirlas de manera exclusiva a la EST como empleadora, salvo en aquellos eventos, como ya se expresó, en que el siniestro ocurra en la ejecución de labores para las que no fue enviado por la EST, por una orden de la receptora del servicio, o cuando se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley para contratar temporales, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido; circunstancias que se itera, no fueron planteadas y menos discutidas en el debate procesal que nos ocupa.
Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2000, rad.12382, que al respecto puntualizó: Apunta la censura a demostrar que el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar, entre otros, el artículo 2341 del Código Civil, norma expresa que prevé el pago de la indemnización a quien por su culpa ha inferido un daño a otro. Si bien la Sala no discute la existencia de este precepto dentro del ordenamiento civil, es claro que frente al asunto analizado, la indemnización derivada de un accidente de trabajo, causado cuando el trabajador prestaba servicios en misión a una empresa usuaria, habiendo sido contratado por otra empresa para ese fin, le corresponde asumirla a quien lo contrató, por ser ésta su empleadora, salvo que se demuestre que, por ejemplo, al momento del accidente el trabajador, por orden expresa de la usuaria o por convenio con ésta, estaba realizando tareas distintas a las que fue contratado por la empresa temporal, caso en el cual, eventualmente, le cabría la responsabilidad a la usuaria si ocurriera el accidente de trabajo, pero lo cierto es que este hecho ni siquiera fue planteado, y menos discutido dentro del debate procesal.
Además, no puede pasarse por alto que el demandante al momento del percance, como el mismo lo reconoce en el hecho tercero de la demanda, ejercía “labores de su oficio (técnico tercero, mantenimiento, obras civiles)”, que Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 45 corresponden a las de “MANTENIMIENTO”, para las que fue contratado como reza en el contrato de trabajo que suscribió con SERVICIOS ENRIQUE HERNANDEZ Y CIA LTDA. (fol.30 C.1).
Precisamente, el punto debatido ya ha sido objeto de consideración por esta Sala de la Corte; en sentencia del 15 de abril de 1998, Rad.10400, que reprodujo la proferida el 24 de abril de 1997, Rad.No.9435, se dijo: “Al usuario le corresponde ejercer la potestad de subordinación frente a los trabajadores en misión de manera que está facultado para exigirles el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Pero esta facultad se ejercita no por derecho propio sino en virtud de delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T., con el alcance previsto por artículo 1, inciso 1 del decreto 2351 de 1965 (C.S.T. art.32) esto es que lo obliga frente a los trabajadores, al paso que ante éstos los representantes (usuarios para el caso) no se obligan a título personal, sino que su responsabilidad, en caso de incumplir lo estipulado en el respectivo convenio que autoriza la representación. “Desde otro enfoque, relativo a una eventual responsabilidad solidaria, importa observar que la ley califica a las E.S.T. como empleadoras de los trabajadores en misión (ley 50 de 1990, art. 71) y en el contrato de trabajo el patrono es en principio el obligado directo y exclusivo conforme se desprende del mismo artículo 22 que define dicho nexo.
Solo en los casos determinados expresamente en la ley se contempla la solidaridad de personas que no figuren también como empleadoras en el nexo laboral (C.S.T. arts. 33, 34, 35 y 36), de suerte que como la ley no dispuso expresamente que los usuarios respondiesen in solidum, debe excluirse que los afecte tal especie de responsabilidad en lo tocante a las acreencias laborales de los empleados en misión. “Resulta en suma que los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional, aunque en este aspecto puedan contraer obligaciones con la E.S.T., como la adopción de medidas particulares respecto a los ambientes de trabajo o el suministro de elementos de protección y seguridad.
Acontece que precisamente mediante el contrato con la E.S.T, y con autorización legal, el usuario cancela un sobre costo sobre el valor real de la fuerza de trabajo que requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios. Desde luego, no se desconoce que por esta razón, entre otras, se ha cuestionado seriamente la institución, con argumentos cuya razonabilidad corresponde estudiar al legislador, mas ello no le Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 46 resta validez jurídica a los preceptos que en la actualidad permiten y regulan su funcionamiento…” Advierte la Sala que, pese a que el fallador de alzada consideró que la disposición aplicable al caso era el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, sin tener en cuenta que como el accidente de trabajo ocurrió el 21 de noviembre de 1990, la que lo regulaba era el artículo 1º del decreto 1433 de 1983, para efectos de establecer que la empresa de servicios temporales asume la condición de empleador frente al trabajador que ha contratado directamente para el desempeño de labores en otra empresa beneficiaria, estima la Corte que tal conclusión del ad quem no varía, pues ambas normas así lo determinan.
No le asiste razón, entonces, al recurrente en su alegación, pues si la misma ley le otorgó la calidad de empleador a la empresa de servicios temporales, y no a la beneficiaria de la labor prestada por el trabajador que ha sido contratado por aquella, no es menester acudir por analogía a la legislación civil para derivar una indemnización en contra de ésta, porque, además, el artículo 4º del citado decreto 1433 de 1983, estableció que desde el momento en que se inicia el vínculo laboral entre el trabajador y la empresa de servicios temporales ésta debe atender el pago de todas las obligaciones que contrae como empleador, de donde resulta obvio que por disposición legal cualquier obligación emanada del contrato de trabajo corre por su cuenta.
Así mismo, y no obstante que se acusó de aplicación indebida el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, no fue con el argumento de que las que regulaban el caso eran las pertinentes del susodicho decreto (arts. 1º y 4º). De todas maneras si eventualmente se admitiera como válida la acusación, la sentencia no podría casarse, puesto que, como antes se precisó, éstas últimos numerales 1º y 4º del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, también prevén la condición de empleadora a las empresas de servicios temporales, resultando así igualmente viables las consideraciones expuestas en la sentencia de Sala Plena Laboral del 24 de abril de 1997, Rad.9435, en torno al tema analizado y que el fallo recurrido reprodujo.
No esta por demás anotar que a pesar de que el Tribunal fue enfático en señalar que la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T. no estaba a cargo de la empresa usuaria, la parte recurrente en el cargo persiguió tal reconocimiento, pero sin atacar en la demostración el indicado precepto, sino derivándolo del contenido consagrado en el artículo 2341 del C.C. Por tanto, no surge un desacierto jurídico por parte del Tribunal, en la forma planteada por la censura.
En consecuencia, el cargo no prospera. (Subraya la Sala). Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 47 En este mismo sentido, se pronunció esta corporación en decisiones CSJ SL16350-2014 y CSJ SL1906-2021, en esta última se señaló: Solidaridad de la empresa usuaria sin ser empleadora, en tratándose de accidentes de trabajo. En este punto debe recordar la Sala lo ya reiterado en cuanto a que las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores, sin que haya lugar a predicarse solidaridad y muchos menos que sea la compañía en donde el trabajador presta sus servicios en misión, la llamada a responder de estas obligaciones (CSJ SL 2383-2018).
Es así como la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que: Lo anterior tiene su sustento en la postura reiterada de la Sala, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941 y en la CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 34806, en donde se sostuvo: (…) en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.
(Negrillas fuera de texto). Debe aclararse que en los eventos en los cuales no se discute que la empresa de servicios temporales es un verdadero empleador el precedente ha sido claro en señalar que «se generaría responsabilidad de la empresa usuaria en los casos que el trabajador sufre un siniestro al momento de ejecutar labores para las que no fue enviado por la E.S.T. por orden de la receptora del servicio, o en el evento en que se supera el plazo máximo de un año autorizado por la ley, pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales (CSJ SL 2383 de 2018).
(Negrilla propias del texto original y subraya la Corte). Así las cosas, el fallador de segundo grado no se equivocó al no declarar solidariamente responsable a Caracol Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 48 Televisión S.A. que no era la empleadora del causante, respecto de la condena por indemnización plena y ordinaria de perjuicios con ocasión a la culpa suficientemente comprobada de la empresa de servivios temporales, en la ocurrencia del accidente laboral que le ocasionó la muerte al trabajador en misión Ricardo Forero Quevedo.
En la misma línea, cabe mencionar que, si no se discute que la empleadora Alianza Enlace Temporal S.A.S. era una empresa de servicios temporales, no es dable pregonar que aquella pudiera tener la calidad de contratista independiente para efectos de analizar la posibilidad de configurar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, entre el contratista independiente y la beneficiaria o dueña de la obra, evento en el cual, sí era del caso examinar si las labores de ellas eran afines, conexas o complementarias conforme a sus objetos sociales; confrontación o comparación que es lo que en últimas, desacertadamente, propone la censura en el ataque.
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Manifiestan los recurrentes que la sentencia confutada es violatoria por la vía directa, por infracción directa, «como violación medio del artículo 280 del Código General del proceso, Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 49 en relación con los artículos, 19, 34, 216 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887; y artículo 1617 del C.C.».
Exponen que una de las peticiones de la demanda inicial fue la indexación, intereses moratorios, bancarios y/o legales, tal como lo reseñó la sentencia impugnada en los antecedentes; no obstante, la absolución de los mismos por parte del juez de primera instancia fue confirmada por el Tribunal «pero sin hacer alguna consideración o argumentación al respecto».
Arguyen que por lo anterior el juez de segundo grado ignoró por completo el artículo 280 del CGP, inciso primero, pues «no hizo ningún razonamiento, no utilizó las pruebas, tampoco hizo una disertación jurídica y solo en la parte final resolvió confirmar la absolución», lo que llevó a violar las demás normas sustanciales acusadas. Refieren que cuando el colegiado actúa de la manera descrita, la acusación procede por la vía directa, por violación medio de la ley procesal como conducto para vulnerar la norma sustantiva, tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2005, rad. 21851, de la cual trascribió un fragmento.
Dicen que si el colegiado hubiera procedido correctamente, habría concedido la indexación de las sumas condenadas, consistentes en los perjuicios morales «que se causaron desde el mismo momento del fallecimiento del señor ERNESTO (sic) FORERO QUEVEDO, es decir, el 18 de abril de Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 50 2014, más "los intereses moratorios, bancarios y/o legales", tal cual se pidió en la demanda», la cual resulta procedente aún si no se hubiera solicitado, ello de manera oficiosa, conforme a la orientación impartida por la Corte en sentencia CSJ SL359-2021.
X. LA RÉPLICA La opositora Caracol Televisión S.A. afirma que en la sentencia acusada el ad quem se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la indexación, defecto que debió subsanarse mediante la solicitud de adición de tal decisión, según el artículo 287 del CGP, sin que sea posible, ahora en casación, «proponer ese reclamo». XI. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación en relación con el punto de la indexación o actualización de las condenas, la Sala encuentra pertinente recordar que: i) los accionantes en la demanda inicial solicitaron la «indexación» de las «sumas que resulten a favor» de los actores; ii) el a quo, aunque declaró que entre el causante y la EST Alianza Enlace Temporal S.A.S., existió una relación laboral, «para desempeñarse como trabajador en misión al servicio de la empresa Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. quien a su vez sostenía vínculos comerciales con la demandada Caracol Televisión S.A.», absolvió a las convocads a juicio de «todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes»; y iii) el Tribunal revocó parcialmente la anterior decisión, para en su lugar, Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 51 declarar la existencia de la culpa suficientemente comprobada de la empleadora Alianza Enlace Temporal S.A.S, en la ocurrencia del accidente de trabajo, así mismo la condenó a «cancelar «$1.804.000.00 como daño emergente» y «$27´255.780.00» para cada uno de los promotores del proceso por los «perjuicios morales», e igualmente declaró a Escenografías y Montajes TV y Cia. Ltda. como responsable solidaria; y confirmó el fallo de primer grado en lo demás, entre ello, la absolucion de la indexación de las sumas adeudadas.
En ese orden, se tiene que el ad quem dispuso refrendar la decisión de primera instancia de absolver de la indexación, por ende, no se trata de un asunto sobre el cual la parte demandante debía solicitar la adición de la sentencia de segundo grado; y bajo ese marco procede la Sala a estudiar el fondo del ataque. Pues bien, esta corporación ha adoctrinado que «el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante», ello en virtud de los principios de equidad, justicia social y buena fe, dado que la actualización monetaria no incrementa las condenas, sino que simplemente garantiza el pago íntegro de las obligaciones (CSJ SL359-2021).
Del mismo modo, tratándose de condenas derivadas de la indemnización por la ocurrencia de un accidente de trabajo, en decisión CSJ SL2034-2023, se indicó que si bien el lucro cesante consolidado en sus fórmulas para calcularlo Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 52 contiene un «componente referente al interés que genera un capital en el tiempo», procede la indexación de las sumas que se cuantificaron hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, dado que lo liquidado da cuenta es de lo adeudado hasta el momento de proferirse la providencia que lo ordena, además que esa actualización persigue la protección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se genera, entre la data en que se efectúa la cuantificación, declaración y condena al pago de los perjuicios y la del reconocimiento efectivo de esta obligación o pago real o material, lo que aplica también frente al lucro cesante futuro, la indemnización por el daño a la vida de relación y los perjuicios morales.
Textualmente se adoctrinó: Por su parte, en tratándose del lucro cesante consolidado y de las fórmulas establecidas en la Jurisprudencia de la Corte para su tasación, la cuales han sido reafirmadas en recientes sentencias, como en la CSJ SL 4223 del 2022, puede inferirse sin dificultad, que si bien contienen un componente referente al interés que genera un capital en el tiempo, lo cierto es que tales cálculos se efectúan teniendo como punto de partida la fecha de la sentencia en que se hace la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena; es decir, que los valores arrojados luego de aplicar las respectivas fórmulas, dan cuenta de lo adeudado al momento de proferirse la providencia que lo ordena, ocurriendo lo mismo frente al lucro cesante futuro, la indemnización por el daño a la vida de relación y los perjuicios morales.
No obstante lo destacado, ello no deja de lado la posibilidad que el deudor se sustraiga al cumplimiento oportuno de la obligación y que la misma pueda hacerse efectiva tan solos meses o incluso años después de declarada, por lo que esta corporación ha aceptado la posibilidad de que las sumas impuestas en sentencia sean susceptibles de indexación al momento del pago real o material.
Al respecto puede verse la sentencia CSJ SL 17216 de 2014. Finalmente, en lo que respecta a la reparación integral del daño, en sentencia CSJ SL 359 de 2021, la Corte asentó: Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 53 [“, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda.] Así las cosas, la indexación en este caso tiene un fundamento distinto, o si se quiere una causa diferente, que no es otra que proteger al acreedor de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que se genera, entre la fecha en que se efectúa la cuantificación, declaración y condena al pago de los perjuicios y la del reconocimiento efectivo de esta obligación. Por consiguiente, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, considera la Sala que el juez de la alzada erró al no haber ordenado que las condenas por perjuicios morales y el daño emergente debían cancelarse de manera actualizada, cuando era del caso conceder la indexación que expresamente se demandó en esta contienda judicial.
Esto en razón, se itera, a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido, entre la data de la sentencia de segunda instancia y cuando se haga efectivo el pago. En consecuencia, se quebrará la sentencia impugnada, solo en este puntual aspecto. No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del segundo cargo.
Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 54 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Frente a la indexación de las condenas, que fue la única temática que prosperó en la esfera casacional, son suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario, para concluir la procedencia de la misma. Ahora, las sumas objeto de actualización ordenadas en la sentencia de segundo grado, cuyas cuantías no fueron objeto en casación y, por tanto, se encuentran en firme, corresponden a $1.804.000 por daño emergente a favor de la actora María Elvira Forero Quevedo y $27´255.780 por perjuicios morales para cada uno de los demandantes.
En consecuencia, se dispone la indexación de las sumas materia de condena, a partir de la fecha de la decisión de segundo grado que las impartió, esto es, desde el 29 de enero de 2021, hasta el momento del pago real y efectivo de la obligación. Para ello se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 55 Así las cosas, se revocará el fallo del a quo en cuanto absolvió de la indexación de las condenas y, en su lugar, se ordenará su reconocimientos en los términos antedichos, manteniéndose en lo demás lo resuelto en la primera instancia, junto con lo decidido por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación. Las costas de segunda instancia no se causan y las de primer grado quedan a cargo de las demandadas Alianza Enlace Temporal S.A.S. y Escenografías y Montajes TV y Cía. Ltda. XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró EDGAR, MAURICIO, MARÍA ELVIRA, HENRY, ELIZABETH, HERNÁN, ALBERTO y LUZ MARINA FORERO QUEVEDO, contra ALIANZA ENLACE TEMPORAL S.A.S.;
ESCENOGRAFÍAS Y MONTAJES TV Y CÍA. LTDA., hoy S.A.S., y CARACOL TELEVISIÓN S.A., solo en cuanto confirmó la absolución de la indexación de las sumas objeto de condena. NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 93180 SCLAJPT-10 V.00 56 PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2019, en cuanto negó el reconocimiento de la indexación, para en su lugar, CONDENAR a dicha indexación de los valores adeudados materia de condena, a partir de la fecha de la decisión de segundo grado que las impartió, esto es, desde el 29 de enero de 2021, hasta el momento del pago real y efectivo de la obligación, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: MANTENER en lo demás lo resuelto en la decisión de primera instancia, junto con lo dispuesto por el Tribunal en los aspectos que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10C17685F6BF5B6988733E01591CDCEBD58F58DEB884013B1F7B04FDB20DF744 Documento generado en 2024-10-31