89811.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2860-2022 Radicacion n.° 89811 Acta 22 >- Bogota, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por FRANCISCO PACO LOPEZ MALAGON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 26 de junio de 2020, en el contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- proceso que instauro AUTO Tengase a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados con NIT. 900.253.759-1, representada legalmente por el doctor Luis Eduardo Arellano Jaramillo, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con el articulo 75 del CGP, en los terminos y los efectos del poder general, otorgado mediantepara SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 89811 Escritura Publica No. 3372 del 2 de septiembre de 2019, de la Notaria 9 del Circulo de Bogota D.C., que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Asimismo, tengase a la doctora Rosalba Chica Cordoba, identificada con C.C. No. 31.230.646 y portadora de la T.P. No. 13.7631 del Consejo Superior de la Jiidicatura, como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El actor demando a la entidad de seguridad social mencionada con el fin de que se declarara que era beneficiario «del regimen de transicion previsto en el [DJecreto 1281 de 1994 y el articulo 36 de la Ley 100 de 1993» y, en consecuencia, se dispusiera que las normas aplicables eran las consignadas «en el articulo 15 de [DJecreto 758 de 1990[sic] y lo dispuesto en el [AJcuerdo 049 de 1990»; por lo que procedia la reliquidacion de su pension especial de vejez desde el 16 de febrero de 2002; adoso la condena por los intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas procesales.
Fundamento sus pretensiones, basicamente, en que nacio el 16 de febrero de 1959 y cotizo al regimen de prima media con prestacion definida un total de 2021 semarias; 1 Vigencia consultada en https://sirna.ramaiudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 17/10/2021. SCLAJPT-10 V.00 2 https://sirna.ramaiudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Radicacion n.° 89811 para la fecha de entrada en yigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994- acreditaba mas de 16 anos de cotizaciones; mediante Resolucion SUB 287076 de diciembre 2017, la convocada nego el reconoeimiento de la pension de vejez por alto riesgo - exposicion a altas temperaturas-; que se interpuso recurso de reposicion contra el anterior acto administrative, el cual fue desatado en la Resolucion SUB 65775 de marzo de 2018 donde se opto por otorgar pension especial de vejez, a partir del 1° de abril de 2018; por Resolucion DIR 7271 de abril de 2018, la entidad de pensiones «ordend la reliquidacion de la pension especial de vejez por actividad en alto riesgo, exposicion altas temperaturas» y «para el reconoeimiento de la reliquidacion pensional tom[6] como IBL la suma de 6.038.714, manteniendo la tasa de reemplazo del 76.64%»; que Colpensiones no aplico la tasa de reemplazo correcta al ser el accionante beneficiario del regimen de transicion.
I l La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- indico ser ciertos la mayoria de los hechos excepto aquel que referia al demandante como beneficiario del regimen de transicion. Como medios exceptivos propuso los de inexistencia del derecho y de la obligacion, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios, buena fe, prescripcion y la innominadao generica. 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 89811 II.
SENTBNCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante sentencia del 17 de febrero de 2020, absolvio a la demandada de las pretensiones. Condeno en costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante proveido del 26 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por el demandante, confirm© en su integridad la sentencia impugnada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado encontro que inicialmente el problema juridico por resolver seria el determinar si el accionante presto sus servicios en actividades de alto riesgo, de acuerdo con lo previsto en los Decretos 758 de 1990[sic], 1281 de 1994 y 2090 de 2003 y, establecido ello, cual es el regimen aplicable al accionante.
Para resolver los interrogantes planteados tuvo por probado que: (i) por Resolucion SUB 65775 del 9 de marzo de 2018, modificada por la Resolucion DIR 7271 del 16 de abril de 2018, Colpensiones reconocio la pension de vejez de alto riesgo a favor del accionante, a partir del 1° de abril de 2018, en cuantia inicial de $4,629,070, con fundamento en SClAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 89811 el Decreto 2090 de 2003, y (ii) la prestacion se liquido teniendo en cuenta un total de 2021 semanas cotizadas en toda su vida laboral, ingreso base al que se le aplico una tasa de reemplazo del 76.64%.
Sobre la exposicion del accionante a altas temperaturas recordo la necesidad de acreditar, fehacientemente, que ello tuvo lugar y consintio que dentro del expediente se encontraban cotizadas 915.14 semanas, [ ] tiempo durante el cual el actor trabajaba como operador de maquinas de formacion y tecnico de formacion en el area de Formacion de Envases y Cristaleria de la empresa, segtin certificacion que da cuenta de los servicios prestados por el actor en la [sic] CRISTALERIA PELDAR (allegada con el expediente administrative y anexada a folios 92 y 93 del plenario).
Ademas, en certificacion emitida por la empresa PELDAR el 15 de enero de 2018, se indico que la empresa realize aportes por concepto de altas temperaturas y se advirtio que el trabajador no estuvo expuesto a sustancias cancerigenas que afectaran o pusieran en riesgo su salud (certificacion allegada con el expediente administrative, anexada al plenario a folio 96).
Continue su discurso e indico que, si bien el demandante demostro que presto sus servicios en Cristaleria Peldar desde el 8 de agosto de 1979, lo cierto era que no existia prueba de cotizaciones especiales antes de julio del ano 2000 o bien, que durante tal interregno las labores desplegadas lo hubiesen sido en actividades de alto riesgo.
Descarto que la simple prestacion del servicio en una empresa catalogada como de este tipo, fuera indicadora de exposicion a estos factores. Enfrentado a ese escenario, procedio a definir cual era la normatividad aplicable al caso planteado, por lo que inicio 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 89811 con el Decreto 1281 de 1994, el que alirmo era aplicable a quienes al 22 de junio de 1994 acreditaran 15 anos de servicios cotizados, e scenario en que encontro al demandante, quien sufrago 808.14 semanas a esa fecha.
Luego, acudio al Decreto 2090 de 2003 «normatividad que reglamento el regimen de pensiones de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y derogo el Decreto 1281 de 1994, en su articulo 6° condiciono el reconocimiento de la pension especial de vejez con base en normas anteriores para quienes a la entrada en vigencia de dicho Decreto (28 de julio de 2003) contaran con 500 semanas de cotizacion especial o con 500 semanas efectuadas en cualquier qctividad que hubiese sido calificada juridicamente como de alto riesgo [ ]».
Apreciacion que respaldo en el pronunciamiento de esta Sala CSJ SL1353-2019. Descendio, entonces, al caso en estudio y con los parametros narrados en la decision de esta Sala, anuncio la confirmacion de la providencia apelada, por cuanto el actor «so/o demostro 158,73 semanas de cotizacion especial o efectuadas en cualquier actiuidad calificada juridicamente como de alto riesgo para el 28 de julio de 2003 (cuando entro en vigencia el Acto Legislativo[sic]), y por ello, perdid el regimen de transition que permitia aplicar a su situation el Acuerdo 049 de 1990».
Mas adelante, expuso que: [L]a prestacion tampoco se encuentra regulada por el Decreto 1281 de 1994, norma anterior al Decreto 2090 de 2003, la cual aplico la entidad para reconocer el derecho pensional a su favor. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 89811 Para responder el argumento de la apelacion, segun el cual, la entidad reconocio la causacion o el status pensional desde el 12 de noviembre de 2013(ver folio 24), ello no implica que le scan aplicables normas anteriores por regimen de transicion, sino que en aplicacion del Decreto 2090 de 2003 el actor causo el derecho en ese momento.
Finalmente, indico que, al no presentarse inconformidad con relacion al monto de la mesada, no habria pronunciamiento con relacion a tal rubro. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte: [ ] case la sentencia acusada, es decir, la proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota Sala Laboral que decidio confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juez Treinta y tres[sic] Laboral del Circuito de Bogota; para en su lugar, en sede de instancia, revocar las decisiones anteriormente referidas y en sustitucion a ello conceder todas las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, por haber una indebida apreciacion de la norma [ ]».
Con tal proposito formula un unico cargo, por la causal primera de casacion, que merecio replica por la demandada.I VI. CARGO UNICO Denuncia la sentencia, por la via directa., en la modalidad de aplicacion indebida «respecto del Acuerdo 049 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 89811 de 1990, articulo 15, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, Ley 100 de 1993 articulos 36 y 50, articulo 36 del Decreto 1281/95, articulos 1°, 2° y 8°;
Decreto 2150 de 1.995[sic], [ajrticulo 117; C.S.T. [ajrticulo 21; Ley 57de 1887, [ajrticulo 5°; [ajrticulo 53 de la C.P.». Para dar desarrollo al cargo, el censor inicia por expresar que: [ ] la valoracion realizada por el juzgado y por el Tribunal sobre la interpretacion normativa que se realiza de manera erronea frente al regimen de transicion establecido en el articulo 6° del [Djecreto 2090 de 2003 y a su vez en la aplicacion de los decretos 1281 de 1994 y el decreto[sic] 758 de 1990, en el sentido de no conceder la reliquidacion de la pension especial de vejez, aduciendo que no cumplia los requisites para acceder al regimen de transicion, en el presente caso, siendo ello 750 semanas que equivalen a 15 anos de cotizacion, siendo que el senor FRANCISCO PACO LOPEZ MALAGON, a la entrada en vigencia el regimen general de seguridad social, contaba con mas de quince anos de cotizaciones, y extralimitando dicho requisite a la entrada en vigencia el [D]ecreto 1281 de 1.994[sic].
Expone que el accionante si cumple con los requisites para ser beneficiario del regimen de transicion previsto en el articulo 8° del Decreto 1281 de 1994, lo que consiente la sala sentenciadora en la providencia cuestionada puesto que: [E]n dicha parte considerativa afirma [ ], que los requisites para ser beneficiario del regimen de transicion, es haber cumplido 40 anos de edad si es hombre o haber cotizado 15 anos al sistema, frente a lo cual el afiliado, el senor Francisco Paco Lopez Malagon, a la entrada en vigencia del [D]ecreto 1281 de 1994, es decir, al 22 de junio de 1994, contaba con 808,14 semanas cotizadas lo cual equivale a 15 anos 8 meses y 17 dias de cotizacion; pero en el parrafo siguiente afirmen que no cumple con los requisites establecidos en el articulo 6° del [D]ecreto 2090 de 2003.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 89811 Agrega que el accionante acredita 2.021 semanas de cotizacion, cumple con los requisites previstos en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y presenta aportes por 915,14 semanas, es decir, mas de las 500 exigidas en el articulo 6° del Decreto 2090 de 2003, por lo que no resulta aceptable afirmar que el accionante no le asiste el derecho a obtener la reliquidacion pretendida.
Cuestiona que la interpretacion del tribunal contraviene lo expuesto en la sentencia CC C-663-2007, pronunciamiento «donde claramente ha dicho la [Cjorte, que para la contabilizacion de dichas semanas el trabajador, podrd reunirlas en cualquier tiempo, circunstancia que cumple el sehor FRANCISCO PACO LOPEZ MALAGOn, pues reune en total 915,14 semanas en actividad de alto riesgo».
Concluye que el «conjunto de desatinos condujo que la sentencia impugnada vulnerara por via directa a causa de aplicacion indebida, se nota entonces que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por via directa y en la modalidad de aplicacion indebida». Finalmente, indica que tal interpretacion erronea impide que el accionante logre su reliquidacion teniendo como tasa de reemplazo el 90% consignado en el Acuerdo 049 de 1990. 9SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 89811 VII.
REPLICA Cuestiona falencias tecnicas de la demanda de casacion donde no se expone, pese a acusarse la interpretacion erronea de un aparte normative, «atendiendo a las exigencias del escrito extraordinario, omite senalar la exegesis incorrecta realizada par el colegiado, asi como indicar cudl seria la correcta». Agrega que, al dar desarrollo al cargo «se limita a indicar errores que bajo su criteria considera cometio el fallador de segunda instancia; sin embargo, omitio puntualizar coma se configuro el error protuberante que permita derrumbar la presuncion de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. Asemejando el ataque a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario de casaci6n».
Concluye que la censura no logro acreditar las razones que justifican la procedencia de la reliquidacion pretendida. VIII. CONSIDERACIONES Si bien el alcance de la impugnacion no se planted con la debida claridad, puesto que se solicita la casacion de la sentencia de segunda instancia y de forma simultanea, su revocatoria, lo que se aleja de toda razonabilidad ya que al quebrarse la decision del ad quem ella desaparece de la vida juridica, tal imprecision puede ser superada, para entender que lo realmente pretendido es que luego de casarse, se proceda a revocar el fallo nugatorio de las pretensiones de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 89811 demanda que fue adoptado por la primera instancia y, en su lugar, se concedan las suplicas incoadas en el escrito inaugural del proceso.
Aqui, la Gorte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decision CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, y reiterada en la providencia CSJ SL3239-2020, en cuanto a que el recurso extraordinario propende por el imperio y la preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).
Sin olvidar, desde luego la violacion medio. De igual manera, ha de tenerse en cuenta, sobre la finalidad y requisites formates del recurso extraordinario de en la que secasacion, la sentencia CSJ SL4572-2021 recordo que: [ ] como medio de impugnacion extraordinario, requiere en su planteamiento y demostracion el acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que su incumplimiento e inobservancia acarrea que el mismo resulte inestimable.
Y es que, en este sentido se ha expresado de forma prolifica la linea de pensamiento de esta Corporacion, al afirmar que “este medio de impugnacion no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cual de los litigantes le asiste la razon, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusacion, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observd las normas juridicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto”.
(CSJ SL918-2021) 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 89811 Por otro lado, si bien el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de ellos, el direct©, comprende los tres conceptos o sub motives de trasgresion de la ley sustantiva denominados: infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea; mientras que el indirect© en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).
En el horizonte trazado, al seguir los derroteros narrados en la linea de pensamiento de esta Corporacion, como bien lo afirma la replicante, el cargo posee series incumplimientos a los requerimientos de tecnica que dada su envergadura impiden su estudio de fondo. Y siendo ello asi como efectivamente lo es, recordemos que cuando se acusa a una sentencia de ser violatoria en forma directa de la ley, el censor debe conformarse con las fundamentaciones facticas sobre las que el colectivo se fundo por lo que su ataque entonces, se limitara a demostrar que el Tribunal incurrio en la interpretacion equivocada o en la aplicacion indebida de la disposicion que de manera correcta regula el SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 89811 conflicto, o que infringio la norma que debiendo regir el asunto, por cuanto la soslayo.
Es as! entonces como en el caso bajo examen, esas directrices de tecnica no fueron acogidas por el recurrente, quien, a pesar de enunciar en el inicio de su embate como modalidad de violacion, la aplicacion indebida de algunas disposiciones del Decreto 1281 de 1994, a su vez, alega la interpretacion erronea del mismo elenco normative, confundiendo y combinando impropiamente los submotivos de ataque.
Por otra parte, el censor al desarrollar su reparo realiza una mixtura de aspectos facticos con juridicos, sin que ello sea posible al acudir a la via directa puesto que esta transgresion «implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion espedfica mediante la aplicacion, inaplicacion o interpretacion de una determinada norma juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fdcticos» (CSJ SL4119-2020).
En efecto, el colegiado para concluir que el accionante no era beneficiario de los regimenes de transicion a que se hace alusion en las pretensiones, indica que solo aparecian acreditadas semanas de cotizacion especiales por actividades de alto riesgo desde el ano 2000, lo que impedia mantener el regimen de transicion que garantiza el Decreto 2090 de 2003, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicacion n.° 89811 el que exige la acreditacion de «500 semanas de cotizacion especiah al 28 de julio de 2003.
Ese pilar argumentativo de la providencia, que valga la pena anotar, resulta cierto, no fue derrumbado por aquella, dejando asi indemne la sentencia que como es sabido llega adosada de la doble presuncion de legalidad y acierto. Memoremos que, en palabras del fallador de segundo grade, el actor acredita la prestacion de servicios para Cristaleria Peldar desde el 8 de agosto de 1979, sin embargo, la prueba de semanas de cotizaciones especiales solo cuenta con respaldo probatorio, a partir del ano 2000, aspecto factico que, dada la via escogida, no podia ser abordado su estudio por esta Sala.
Por lo anterior, debe insistir la Corte que para la prosperidad del recurso de casacion es necesario que el reciirrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguira si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decision impugnada, o apenas alguna de ellas.
Ante tal orfandad argumentativa, en especial, aquella que se enuncia como pilar fundamental de la sentencia fustigada, se reitera, las conclusiones del colegiado permanecen incolumes dada la doble presuncion de acierto y legalidad que cobija la sentencia impugnada. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 89811 Finalmente, el ataque general de los articulos 5° y 53 de la Constitucion Politica, 21 del Codigo Sustantivo delTrabajo y 5o de la Ley 57 de 1887, nada aportan al quiebre de la sentencia cuestionada, dado que en ellas no se edifice la decision cuestionada.
En efecto, acerca de la necesidad de mencionar los preceptos especificos para sustentar debidamente el cargo, es oportuno remitirse al pronunciamiento CSJ SL4572-2021 donde se memora las decisiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, en la ultima de las cuales se dijo: Es impropio acusar en casacion la violacion de normatividades generales [ ] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificacion de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el articulo 90-5 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisite insoslayable de toda demanda de casacion, la invocacion del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se eumple cuando se denuncia la violacion general de un determinado e statu to. i Son suficientes las anteriores consideraciones para despachar desfavorablemente el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario seran a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusacion no tuvo exito y bubo replica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000,oo, que se incluiran en la liquidacion que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 89811 IX.
DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO PACO LOPEZ MALAGON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD ERCrZDLUAGA SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 89811 1 Ml \ FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 17