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SL2860-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1703 de 2002Decreto 1703 de 2012Decreto 3615 de 2005Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2860-2020 Radicación n.° 75568 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA a la entidad recurrente y a la ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA y JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA.

I.

ANTECEDENTES MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA llamó a juicio a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 2 A., en adelante ARL MAPFRE, a la entidad sin ánimo de lucro ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA, en adelante ASMUCOL y a JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, con el fin de que se declarara que fue la compañera permanente, por más de 5 años, del señor Luis Aníbal Ospina Soto hasta el momento de su muerte; que aquél cotizaba para riesgos profesionales en la ARL MAPFRE; que su fallecimiento ocurrió por accidente de trabajo y que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia, pidió que se ordenara a la ARL demandada, al reconocimiento y pago de esa prestación desde el 31 de diciembre de 2012, cuando su compañero perdió la vida; así mismo, mesadas retroactivas; ajustes de las adicionales con retroactividad; intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En subsidio, se declarara que ASMUCOL debió revisar y constatar que el trabajador aún no había pedido pensión y, por lo tanto, era su obligación afiliarlo también a un fondo pensional y a una EPS; que el causante trabajó para JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, mediante contrato de trabajo, el cual estaba vigente a la muerte del trabajador; que el empleador y la entidad sin ánimo de lucro son responsables de la pensión de sobrevivientes del accionante; que ordenara al mismo y solidariamente a ASMUCOL reconocerle la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo de las mesadas debidas, ajustes de las mismas, las adicionales, intereses moratorios y costas.

Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que fue compañera permanente del señor Luis Aníbal Ospina Soto por más de 30 años, hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando murió; que de esa convivencia nació una hija, el 17 de enero de 1983, llamada Angélica María Ospina Grajales; que el de cujus estaba afiliado a ARP MAPFRE; que trabajó para JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA «desde el 1º de junio de 2003, en oficios varios, entre ellos el de vigilante, su horario de trabajo era de lunes a viernes de 6 p.m. a 7 a.m., sábados de 3 p.m. a 7 a.m. y domingos y festivos de 6 p.m. a 7 p.m.».

Agregó, que el citado Arias Aguilera tenía afiliado a Ospina Soto «a la seguridad social en salud, en la EPS S.O.S., pero no le cotizaba para pensión»; que éste falleció el 31 de diciembre de 2012 como consecuencia de un accidente de trabajo, sucedido en horas laborales, dentro del establecimiento de comercio «SOLO AUTOS» de propiedad del demandado JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA; que se dictaminó que el origen de la muerte fue una caída que le produjo: «trauma craneoencefálico, grave, hematoma subdural agudo hemisférico izquierdo, contusiones frontales basales, edema cerebral y herniación subfalcina y uncal izquierdas», tal como aparecía en la historia clínica de COMFANDI y COMFAMILIAR Risaralda, así como en el informe del accidente, presentado por ASMUCOL a la ARL MAPFRE.

Afirmó, que del incidente conoció la Fiscalía General de la Nación, 17 Seccional de Cartago; que, a pesar de la Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 4 obligación legal, no hubo informe del mismo al Ministerio de la Protección Social; que el 4 de marzo de 2013, pidió la pensión de sobrevivientes a la ARL MAPFRE, sin obtener respuesta; que, no obstante, la aseguradora informó que, «con otra comunicación del 26 de marzo de 2013, había objetado la reclamación de pensión de sobreviviente a ASMUCOL, pero sin otorgarle términos legales para objetar a la demandante […], para impugnar o presentar recursos» (f.° 2 a 15, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA manifestó que no se oponía a las pretensiones principales, pues al haberle efectuado las cotizaciones a la ARL, para tal fin, ésta debió pagar la pensión de sobrevivientes. Se opuso a las peticiones subsidiarias. De los hechos, admitió que el causante estaba afiliado a la ARL MAPFRE y a la EPS mencionada en la demanda, pero a través de ASMUCOL; que fue su trabajador, pero solo por periodos; que sufrió el accidente en horas y lugar del trabajo y esa pudo ser la causa de su muerte; que la demandante presentó la reclamación, pero no a todos los demandados y, finalmente, las respuestas dadas por la aseguradora accionada.

De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa, sin especificar si eran de fondo o previas (f.° 88 a 91 ibídem). También se opuso ASMUCOL a las peticiones, principales y subsidiarias. Aceptó que el causante estaba Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado a la ARL MAPFRE y que la demandante pidió la prestación por sobrevivencia. De los restantes, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de fondo de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y la obligación y ausencia absoluta de relación laboral, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 97 a 103 ibídem). Por su parte, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., desechó todas las pretensiones principales. En cuanto a los hechos, aceptó que el fallecido estaba afiliado en riesgos profesionales, su deceso, pero no la causa alegada, el dictamen del accidente, la solicitud pensional de la demandante y la objeción presentada a la misma.

Presentó como medios exceptivos, los de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de obligación de indemnizar, ausencia de cobertura y, la innominada (f.° 139 a 145 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014 (f.° 292 a 297 y 298 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS ANÍBAL OSPINA -como trabajador- y el señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA - como empleador- existía un contrato que tuvo como extremos el 01 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2012. Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, obligación y ausencia absoluta de relación laboral, buena fe, inexistencia de obligación de indemnizar y ausencia de cobertura, propuestas por el vocero judicial de ARL MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A. y LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA “ASMUCOL” de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR no probadas en las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de legitimación en la causa, propuestas por el vocero judicial del señor José Ignacio Arias Aguilera.

CUARTO: DECLARAR que el señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA, identificada con la c.c. 31.402.498, a partir del 01 de enero del año 2013, a consecuencia de la muerte de su compañero el señor LUIS ANÍBAL OSPINA.

QUINTO: CONDENAR al señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, a favor de la señora MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de Enero del año 2013, correspondiendo la suma de $589.500 para dicha calenda, sin perjuicio de los aumentos legales y el reconociendo los ajustes de ley y las mesadas adicionales.

SEXTO: CONDENAR al señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a favor de la señora MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA causado entre el 01 de enero del 2013 y el 26 de septiembre del 2014 en la suma de $13.127.420.00.

SÉPTIMO: CONDENAR al señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, al reconocimiento y pago de los intereses de mora, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo aquí reconocido.

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la ARL MAPFRE COLOMBIANA VIDA SEGUROS S.A. y LA ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA “ASMUCOL”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

NOVENO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en este caso al señor JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA […] (Negrilla del texto original). Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante y el demandado JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de decisión del 5 de mayo de 2016 (f.° 8 y 9 CD, cuaderno del Tribunal) dispuso: Revoca parcialmente la sentencia conocida en sede de apelación. En su lugar: 1.Condena a compañía de seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A., a reconocer en pro de MARÍA CONSUELO GRAJALES, la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del accidente de trabajo que desencadenó el deceso de Luis Aníbal Ospina, a partir del 1 de enero de 2013, por un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, con el respectivo retroactivo e intereses moratorios, dispuestos de la forma y tiempo de la sentencia de primera instancia. 2.Declara no probadas las excepciones propuestas por MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A., falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de obligación de indemnizar y ausencia de cobertura. 3.Absuelve a los demás demandados. 4.

Condena en Costas en ambas instancias en contra de MAPFRE COLOMBIA VIDA S.A., y en pro de MARÍA CONSUELO GRAJALES (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como aspecto esencial para su decisión, establecer si la obligación de responder por las consecuencias de la muerte del afiliado se radicaba en la ARL MAPFRE, siendo que no figuraba como independiente sino con un empleador diferente a ASMUCOL, entidad que lo afilió en esa calidad y también por las particularidades que rodearon el hecho, el 29 de diciembre del 2012.

Igualmente, si el suceso fue o no un accidente de trabajo. Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que ASMUCOL, tomadora del seguro, sólo estaba facultada para interceder por los trabajadores independientes y contratistas; que se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Aníbal Ospina Soto y JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA y, por ello, aquél no podía ser clasificado como trabajador independiente ante la ARL MAPFRE; que fue por dicha condición que el a quo impuso la condena al ex empleador, la que, por esa razón, llevó a la accionante y al señor ARIAS AGUILERA a pedir que la pensión de sobrevivientes se impusiera a la compañía de seguros; que a su vez, ésta, teniendo en cuenta lo antes dicho y que en su sentir no existió el accidente laboral invocado, objetó el reclamo de la parte actora.

Con lo dicho, se propuso establecer «si medió la pregonada afiliación» y si en «el deceso de Luis Aníbal Ospina, se estructuró un accidente laboral», lo que hizo en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la afiliación, dijo que la ARL MAPFRE la aceptó de manera contundente y se corroboró con los pagos visibles en el folio 105 y siguientes del cuaderno 1; la respuesta al hecho 3º de la demanda (f.° 139, ib.); la objeción de la mutual (f.° 42, ib.) y el registro único de afiliación (f.° 194, ib.); que la jurisprudencia, ha establecido que esa afiliación no exige formalismos, solemnidades legales o aceptación expresa de parte de la entidad; que tal ausencia no podía ser «talanquera para el reconocimiento del derecho», Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 9 para lo cual reprodujo un extracto de la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 49194.

Examinó, si con la objeción al reclamo efectuado por el accidente a la empresa, era oportuno el rechazo de la afiliación del trabajador dependiente o independiente o por cuenta de otro empleador, cuando en el curso de la relación la ARL recibió los aportes periódicamente, sin reparo de su parte. Expuso, que «al margen de que la mutual intermediaria se extralimitara en sus servicios ofreciendo estos a un sector de la población trabajadora que no era de su resorte interceder», ello no exoneraba a la compañía aseguradora, al momento de suscribir la afiliación o póliza, «de verificar en el propio puesto de trabajo del afiliado, la información que se le suministró en el respectivo formulario» y si como se demostró, el de cujus era un vigilante, ha debido «suscribirla directamente con el empleador», dado que se advirtió un nexo contractual laboral, según se corroboró además con las declaraciones vertidas en el proceso.

Por lo dicho, apuntó que no era la objeción el camino para negar una falta de afiliación, que según lo visto no se dio y el afiliado y sus beneficiarios no podían asumir las consecuencias adversas de ese proceder, «en el que también incurrió la ARL al no haber constatado oportunamente la información suministrada por la mutual intermediaria, tal cual lo manda el artículo 5° del Decreto 3615 de 2005, aunado a Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 10 que su propio error no puede generar ventajas legales a su favor». 2.- Referente al tema relacionado con el accidente de trabajo, acudió a la definición del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 y citó el 1º de la Decisión 584 del 2004, de la CAN y anotó que la primera disposición en cita, en vez de restringir con eximentes el concepto de accidente de trabajo, lo amplió para cuando el suceso ocurriera « aun fuera del lugar y horas del trabajo […], durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a lugares de trabajo o viceversa cuando el transporte lo suministra el empleador […], durante el ejercicio de la función sindical […] o por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales», según los incisos de la norma.

Indicó, que la exclusión de eximentes enmarca al accidente de trabajo dentro de la teoría del riesgo objetivo, pero que no todo lo que le pase al trabajador en el sitio y horas del trabajo se debe tener como tal, pues para hacerlo, hay que tener en cuenta el modo, esto es, si fue con causa de la actividad laboral, con ocasión de la misma o remota cuando no es propia de la actividad que se desarrolla y por ende imprevisible, como el hecho fortuito, la fuerza mayor o una catástrofe natural, estando dentro de las instalaciones, entre otros eventos.

Consideró, que «dada la tarea encomendada a Luis Aníbal Ospina, esto es, la de vigilancia, para lo cual sólo le requería la atención de los movimientos de las personas que Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 11 se produjeran dentro y en los alrededores del ámbito laboral de la empresa contratante», el accidente de trabajo se produjo por causa de la labor contratada, ya que sucedió como resultado de la actividad u oficio que estaba desarrollando.

Sobre la enfermedad que se le opuso al trabajador, dijo que ésta «se presenta de manera progresiva, lenta o evolutiva y que se manifiesta por unos síntomas o signos característicos alterando el estado normal de salud del trabajador y que impiden o limitan a este desempeñar su labor generando consecuencias similares al del accidente»; que la caída sufrida por el trabajador en horas y lugar del trabajo fue un hecho repentino súbito; que, al margen de que fuera ocasionado por manos criminales o por un síncope que lo precipitó a tierra, ninguna de estas circunstancias era excusa para no reparar el daño ocasionado por el riesgo laboral.

En estas condiciones, puntualizó que «salen avantes las pretensiones principales del libelo incoatorio más cuando en torno a la condición de compañera permanente que alega la demandante, se encuentra respaldada con las versiones de los declarantes traídos a esta contención» y refirió las declaraciones testimoniales de María del Carmen Mafla, Blanca Lilia Rivera, Ana Dorali Jaramillo, Juan Carlos Ramírez, Armando García, Gonzalo de Jesús Trujillo, Blanca Fanny Cuervo, sobre la comunidad de vida que sostuvo la pareja por más de 5 años y «que perduró hasta la muerte del primero de cuya unión se habían procreado dos hijos Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 12 comportándose ante el medio como verdaderos esposos» (f.° 8 y 9 CD, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ARL MAPFRE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 39, cuaderno de la Corte), […] case totalmente el fallo de segundo grado, para que como Tribunal de instancia […] confirme la del juzgado impartiendo absolución. En su defecto, se solicita la casación parcial de la decisión del ad quem, en cuanto por la sentencia impuso el deber de reconocer la pensión de sobrevivientes como consecuencia del accidente de trabajo y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la referida sentencia y, en su lugar, la absuelva, confirmando el numeral 1°, 2°, 4° a 8° de la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados conjuntamente por la demandante y por cuestión de método se resolverá el cargo primero individualmente y los siguientes conjuntamente, por unidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 e infringir directamente el 12 del Decreto 1295 de 1994. «Violaciones de la ley que condujeron Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 13 a la aplicación indebida de los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002; y 6° del Decreto 1772 del mismo año, en relación con los artículos 46, 47, 48, y 255 de la Ley 100 de 1993».

En sustento, afirma que el entendimiento que el Tribunal impartió al artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 fue equivocado, porque la norma no contempla la posibilidad de calificar un accidente como de trabajo, solo por producirse cuando el trabajador se encuentra laborando. Reprodujo lo dicho por el fallador colegiado al respecto, quien, en su sentir, consideró que no era necesario demostrar la relación de causalidad o de ocasionalidad con el trabajo; que, con ello, se está dando la oportunidad «para que otro tipo de sucesos repentinos también se enmarquen como accidente de trabajo» por el solo hecho de estar laborando.

Transcribe la norma en comento y deduce que la misma no establece la presunción de ese hecho, por la circunstancia de estar laborando al momento del infortunio, por tratarse de un suceso repentino que no se puede evitar, «en el cual deben aparecer identificados elementos de causalidad u ocasionalidad», que no fueron analizados en la sentencia atacada (f.° 40 a 42, ibídem).

VII. RÉPLICA Como se dijo antes, la parte actora replicó conjuntamente todos los cargos y, respecto del primero, en ella solo mencionó que fue demostrado el accidente de trabajo como causa de la muerte del señor Luis Aníbal Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 14 Ospina Soto y que, por tal, se generó una responsabilidad objetiva que le competía desvirtuar a la demandada y no lo hizo (f.° 50, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Para lo que a esta acusación atañe, esto es, la calificación del suceso que ocasionó la muerte al trabajador Luis Aníbal Ospina Soto, la censura afirmó que fue equivocado el entendimiento dado por el Colegiado al artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 ya que la norma no contempla «la posibilidad de calificar un accidente como de trabajo, por sencillamente producirse cuando el trabajador se encuentre laborando», pues ello daría para entender «que no es necesario que se demuestre la relación de causalidad o de ocasionalidad».

El desacuerdo de la recurrente con el fallo acusado, es que, en su criterio, el Juzgador colegiado le dio automaticidad al hecho de que el trabajador estaba en el puesto de trabajo para calificar el accidente, sin indagar por la causa generadora y que esta no se dio. Al respecto, el Tribunal trajo a colación y transcribió los apartes pertinentes del artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 que define el accidente de trabajo y la asimiló a la Decisión 584 del 2004, literal n) del artículo 1º de la Comunidad Andina de Naciones CAN, que se venía aplicando antes de su expedición. Anotó, que dicha norma amplió el concepto a las hipótesis que señala en sus incisos y lo enmarca dentro de la Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 15 teoría del riesgo objetivo, sin que se tenga la culpa o imprudencia del trabajador y la fuerza mayor o caso fortuito como eximentes o excepciones, como sí las traían las normas anteriores y agregó: Sin embargo, no todo lo que le pase al trabajador en el sitio y horas del trabajo se tendrá como accidente de trabajo.

Necesariamente el modo indicará si fue con causa, es decir de forma directa por la actividad laboral o con ocasión por los riesgos indirectos a los que está expuesto el trabajador, ora por cuanto la exposición al riesgo fuere próxima cuando nos referimos a prevenir evitar y minimizar el riesgo o remota cuando de suyo no es propia ni normal a la actividad que se desarrolla y por lo mismo no es previsible como los hechos fortuitos o de fuerza mayor, como el encontrarse dentro de las instalaciones y se suceda una catástrofe natural.

(Destaca la Sala). Lo cual sincronizó con la reproducción parcial de cada uno de los eventos previstos en los incisos de ese canon y, a título de epítome, describió las circunstancias no controvertidas en las que acaeció el siniestro, para deducir razonablemente la existencia del plurimencionado accidente laboral, tal como lo dijo en sus consideraciones, con lo cual derivó que, precisamente, en ejercicio de su función laboral como cuidador de las instalaciones se ocasionó el episodio mortal.

Entonces, la concatenación que hizo el Juez de apelaciones entre la disposición y el caso concreto no muestra, en manera alguna, un equivocado raciocinio, de magnitud tal que pudiera revelar un desfase entre su análisis y el espíritu de la norma, máxime que este es de tal claridad que no admite confusión. Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre este punto, en sentencia CSJ SL417-2018, reiterada en la CSJ SL2109-2019, la Sala explicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.

Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

Y es que, desde tiempos pretéritos, incluso antes de la expedición del Decreto Ley 1295 de 1994, esta Corporación se ha pronunciado sobre el recto entendimiento de las expresiones «por causa» y «con ocasión» al trabajo, contenidas en el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo vigente para entonces. En efecto, en sentencia CSJ SL, 4 de oct., 1966, rad. 283488 GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 169-174, la Sala precisó que ambas expresiones buscan establecer la relación entre el hecho imprevisto que lesiona al trabajador y la actividad laboral desempeñada por este, consideraciones pertinentes para el caso en cuestión, toda vez que el cargo plantea un diferendo hermenéutico similar al que se dirimió en aquella oportunidad.

En tal sentido, la diferencia entre ambos vocablos radica en que uno denota que la causalidad es directa, mientras en el otro la Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 17 causalidad es mediata o indirecta. Así se adoctrinó en aquel entonces: Ya lo ha dicho la Corte, (…) que se trata de dos nociones que operan en forma disyuntiva. De tal manera que el hecho puede tener una relación de causalidad con el trabajo o, en otro sentido, puede tenerla de ocasionalidad.

La relación de causalidad implica el fenómeno de la generación en la actividad específica laboral misma. Es entonces una relación de generación directa inmediata. La de ocasionalidad no conlleva la generación del siniestro en la actividad laboral específica que realiza el trabajador, sino una relación de oportunidad o de circunstancias o eventos que suponen un vínculo indirecto, mediato entre el hecho y la labor que el trabajador cumple y que es específica dentro de su compromiso laboral.

Así pues, para dilucidar el origen del accidente, se deben evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron, de esta manera, hablamos que el accidente ocurre a causa del trabajo si el riesgo se concreta en desarrollo de las funciones propias del cargo, pero acontece con ocasión al trabajo, si se estructura mientras se ejecutan actividades que, si bien guardan relación estrecha con la labor encomendada, no son de su esencia. Precisamente el Tribunal descendió al caso concreto que afectó al causante, así: En el sub lite dada la tarea que se encomendó a Luis Aníbal Ospina, esto es la de vigilancia, para lo cual sólo le requería la atención de los movimientos de las personas que se produjeran dentro y en los alrededores del ámbito laboral de la empresa contratante, salvo lo acotado con respecto del traslado y la catástrofe natural, hipótesis que no se dieron en este evento, el accidente de trabajo se produjo por causa de la labor contratada es decir esta fue su causa eficiente o el primer principio productivo del evento por lo que cabe también decir que lo sucede o como resultado de la actividad u oficio que estaba desarrollando el trabajador.

En ese orden, vale la pena memorar también, que el ad quem derivó del mencionado artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, la responsabilidad objetiva en esta clase de eventos. Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre la misma, es importante recordar lo dicho por esta Corporación en el fallo CSJ SL2582-2019, así: […] la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.

Es que, precisamente, se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho. Lo anterior porque, como aquí pasó, el señor Ospina Soto estaba en horario nocturno de su labor como vigilante dentro de las instalaciones de la empresa y se investiga un posible homicidio por la Fiscalía General de la Nación, luego no cabe duda de que la actividad laboral puso al trabajador en circunstancias de tiempo, modo y lugar, generadoras del riesgo.

Así las cosas, para la Sala, el ad quem no incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas que acusa la censura, al concluir que, conforme a los supuestos fácticos establecidos, el hecho violento que desencadenó en la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral. Y, contrario a lo expresado por la censura, no desconoció que, como señaló la Sala, a través del proveído CSJ SL1730-2020, Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 19 […] para ser calificado como de origen laboral, el hecho debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió acreditado, pues justamente ese análisis efectuó en las consideraciones de la decisión, para concluir acertadamente que, como el afiliado se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la autoridad de su empleadora, el infortunio tuvo origen profesional, sin que la ARL demostrara la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos.

Suficiente resulta lo anterior, para concluir que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Lo encamina por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 3° de la Ley 1562 de 2012; artículos 8 y 12, del Decreto 1295 de 1994; artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 en relación con los artículos 46, 47, 48 y 225 de la Ley 100 de 1993; 51, 54 A, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 y 167 del Código General del Proceso» (f.° 42 a 44, ibídem).

Aduce, que ello se dio a causa de los siguientes errores de hecho en que incurrió el sentenciador: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador y el suceso por el cual perdió la vida. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió nexo de causalidad entre la muerte del trabajador LUIS ANÍBAL OSPINA y la labor por él desempeñada. 3.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la muerte del señor LUIS ANÍBAL OSPINA, no fue con ocasión del trabajo. Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 20 4. No dar por establecido, estándolo, que los hechos dentro de los cuales se produjo la muerte del señor LUIS ANÍBAL OSPINA, no guardan relación con su función como Guarda de Seguridad, que desempeñaba el día 29 diciembre de 2012.

Y que los anteriores desaciertos, fueron consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Historia médica del fallecido, documental obrante a folios 20 a 32. 2. Objeción efectuada por la ARL Mapfre a Asmucol, que reposa a folios 42 a 49. 3. Informe de Accidentes de trabajo efectuada por Asmucol, que reposa a folio 118.

Alega, en la demostración del cargo, que de las pruebas mal apreciadas se colige que el señor Ospina Soto no falleció por causas laborales y las analiza como sigue: 1.HISTORIA MÉDICA DEL FALLECIDO (FOLIOS 20 A 32). En este documento, que el Tribunal apreció, pero con error, consta que el señor OSPINA, ingresó al “hospital local con historia no clara” ( ) por un trauma encefalocraneano. Sin embargo, ante esta prueba contundente, el Tribunal se limitó a decir que la caída sufrida por el trabajador en horas y lugar del trabajo, que se produjo 2 días después su muerte, fue un hecho repentino o súbito, generado con ocasión del trabajo.

En este documento, se observa con total claridad que: i) la historia del padecimiento y lesiones del señor OSPINA no fue clara; ii) que el fallecido, muere a consecuencia de unas heridas relacionadas en la historia médica, como no claras. La Colegiatura al valorar la citada documental, no confrontó lo consignado en el reporte de accidente efectuado por Asmucol, frente a lo consignado en la objeción, pues es evidente que la muerte del señor OSPINA no arrojó que el suceso fuera laboral, dadas las circunstancias en que acaeció el hecho.

2. OBJECIÓN EFECTUADA POR LA ARL MAPFRE A ASMUCOL (FOLIOS 42 A 49). Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 21 En este documento, que el Tribunal apreció, pero con error, consta que el fallecido era conocido como una persona dinámica, por lo que era extraño que se viera dormido en el lugar de trabajo, y que la gente del sector se extrañó del deceso, porque en el sector no se observaron movimientos o personas extrañas, para determinar que se tratara de un hurto; que además en el lugar no se encontraron señales de violencia de chapas, como tampoco hacían falta elementos del lugar de trabajo u objetos de valor en el local comercial, que determinaran la posibilidad de una tentativa de hurto, cómo se pudo corroborar por medio de las cámaras de seguridad del establecimiento, donde, no aparecen registradas personas diferentes al vigilante.

Lo anterior, indica que el accidente no fue laboral, pero el Colegiado consideró que de esta prueba se extraía que la objeción no era fundada.

3. INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO EFECTUADA POR ASMUCOL, (FOLIO 118). En este documento, que el Tribunal apreció pero con error, consta que el señor OSPINA, según video, apareció mareado y tambaleándose por la zona de la oficina, luego sentado, para después desvanecerse hasta que caerse, golpeándose con un muro que le ocasionó herida en mentón, para aparecer acostado en el suelo inconsciente.

Ante esta prueba, el Tribunal se limitó a decir que el fallecido, según el reporte, murió por una causa laboral. La Colegiatura al valorar la citada documental, no confrontó lo consignado en la objeción, pues es evidente que el suceso en el cual perdió la vida el señor OSPINA, no arroja indefectiblemente que el suceso sea de origen laboral.

(f.° 42 a 44, ibídem). X. CARGO TERCERO Dice que la sentencia impugnada violó la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 255 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 3°, parágrafo 1° del Decreto 3615 de 2005, artículo 1° del Decreto 2313 del 2006, artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 y, artículos 164, 167 y 177 del CGP, 60, 61 y 145 del CPT y SS».

Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce, que el Juez colectivo incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., está obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la demandante por ser ella la obligada a cubrir los riesgos que se presentaron frente al señor OSPINA. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la ARL Mapfre S.A. no está obligada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su cargo y a favor de la demandante, por las razones que se advierten en el plenario. Desaciertos que fueron consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. La demanda inicial en el hecho quinto (folios 2 a 5). 2.El contrato individual de trabajo asociado (folio 137).

Y por la no valoración de las siguientes: 1.Las contestaciones de la demanda (folios 88 a 91 y 97 a 103). 2.La solicitud de ingreso del fallecido al sistema de salud (folio 138). 3.El formulario de afiliación de trabajador independiente (folio 117). Advierte, que del examen de las pruebas, en especial el contrato individual de trabajo asociado con la «cooperativa» y la contestación de las demandadas, sobre todo la de ASMUCOL, conducen a inferir que no se daban los requisitos de ley o, en el peor de los casos, que desapareció la responsabilidad a cargo de la ARL MAPFRE, quedando esa obligación legal en cabeza de las demandadas, en desarrollo de las contestaciones de la demanda en cuanto admitieron Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 23 confesión de parte, según los folios 88 a 91 y 97 a 103 del cuaderno 1.

Dice, que ASMUCOL aceptó que se encontraba habilitada por el Ministerio de Trabajo a través de Resolución n.° 1486 de 2006, para afiliar de manera colectiva al sistema de seguridad social integral a los trabajadores independientes y contratistas, conforme al Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 del 2006; que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1703 de 2012, los trabajadores independientes y contratistas deben afiliarse al sistema de seguridad social integral y hacer los aportes pertinentes; que ASMUCOL es una mutual legalmente constituida «que facilita el cumplimiento de este deber legal por parte de aquellos trabajadores que carecen de vínculos laborales y cuyas relaciones se rigen por normas civiles y/o comerciales, no por los preceptos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo».

Asevera que, de acuerdo con el artículo 3°, parágrafo 1° del Decreto 3615 de 2005, modificado por el artículo 1° del Decreto 2313 del 2006, los contratistas independientes ingresan al sistema en forma colectiva sin perder su carácter de independiente y lo harán en calidad de asociados de ASMUCOL, sin que esto en ningún momento denote alguna relación de tipo laboral; que, igualmente, aceptan la responsabilidad de pagar los aportes al sistema general de seguridad social integral por intermedio de esa mutual, directamente a nombre propio, los tres primeros días hábiles Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 24 de cada mes en sus instalaciones, mediante consignación o según lo convengan las partes.

Finalmente, expone que, en el cuerpo del contrato de trabajo asociado, se señala que «cuando las entidades de seguridad social constaten falsedad o inexactitud en la información suministrada, cancelaran la afiliación del asociado» y esa circunstancia exonera a la ARL MAPFRE de las obligaciones pretendidas (f.° 44 a 46, ibídem). XI. RÉPLICA En primer lugar, la demandante dice que los testimonios recibidos en el proceso dieron certeza de la convivencia, en calidad de compañera permanente, con el señor Luis Aníbal Ospina Soto por más de cinco años el momento de su muerte, lo cual estructura su derecho a la pensión de sobrevivientes; que el causante trabajaba en el taller «SOLO AUTOS» para JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, con un contrato realidad laboral, desde el 1º de junio de 2001 hasta el momento de su muerte; que se demostró, además, que cotizaba en calidad de trabajador independiente para la ARL MAPFRE; que según declaración de Blanca Fanny Cuervo Gutiérrez, los documentos que se llenaron para el contrato del causante con ASMUCOL, fueron elaborados por empleados de ésta y de JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA, mientras que lo único que hizo su compañera permanente fue plasmar su firma en dicho formulario.

Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 25 Adicionó, que la misma testigo aportó pruebas documentales para corroborar que Arias Aguilera era quien pagaba la seguridad social del entonces afiliado y así lo sabían tanto en ASMUCOL como en la ARL MAPFRE; que la primera fue negligente en constatar las cotizaciones para pensión y la segunda, al recibir la afiliación para riesgos profesionales, sin constatar que el afiliado cotizante haya sido independiente y desempeñara la labor para la cual se afilió. De la misma manera, indica que se demostró, que la muerte de Ospina Soto se originó en un accidente de trabajo con lo que se configuró una responsabilidad objetiva que debió desvirtuar el obligado a la reparación y ninguno de los entes accionados lo hizo, pues, a contrario sensu, «basaron sus negativas en pruebas que no fueron aportadas al proceso, como la existencia de un video, que según MAPFRE les dio a entender que la muerte del causante no fue de origen profesional».

Por todo lo anterior, asegura que ese fallecimiento se produjo por un accidente laboral y el fallecido cotizaba para pensión en MAPFRE, quien no demostró que se hubiera causado por alguna situación distinta al mismo y que la aseguradora tampoco presentó prueba alguna que permitiera evitar legalmente su responsabilidad pensional. Concluye, que la compañera permanente del causante tiene derecho a una pensión de sobrevivientes y quién la debe pagar es la ARL MAPFRE, pues a ella le cotizaba para cubrir Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 26 los riesgos laborales de un accidente de trabajo (f.° 49 a 51, ibídem).

XII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda, que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu, por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo dicho, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 27 labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- Respecto del segundo cargo. Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 28 El Tribunal estableció que, por las circunstancias concretas del caso, el accidente sufrido por Luis Aníbal Ospina Soto fue laboral, por cuanto se hallaba en el cumplimiento de los deberes impuestos por el empleador, en horario y lugar de trabajo, cuando sufrió la contingencia que le produjo trauma craneoencefálico y dos días después la muerte, tiempo en el cual estuvo en cuidados intensivos.

La recurrente manifiesta que el fallador incurrió en los errores de dar por demostrado el nexo de causalidad entre la muerte del trabajador, el suceso que la produjo y la labor desempeñada y no dar por acreditado que no existió ese nexo causal, a lo que llegó por no haber sabido apreciar la historia médica del fallecido, el informe del accidente de trabajo hecho por ASMUCOL y la objeción al mismo, presentado por MAPFRE.

Del resumen médico dice, que en ella se consigna que Ospina Soto ingresó al hospital con «historia no clara», es decir, que el paciente murió como consecuencia de unas «heridas no claras». Del informe del accidente, afirma que según «un video», el cual no obra en el expediente, el señor Ospina Soto aparece mareado, tambaleándose y luego cayó y se golpeó la cabeza con un muro.

Y de la objeción al mismo, afirmó que en él se explica que el fallecido era persona dinámica y no se entiende cómo se ve dormido en el lugar de trabajo; que no se vieron movimientos ni señales de violencia para establecer un posible hurto, ni había objetos de valor que lo justificara. Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 29 En cuanto al primer aspecto, esto es, la epicrisis, no es prueba calificada en casación, porque la misma se asimila a un documento emanado de terceros y se recuerda, que los medios de convicción que resultan aptos para fundar un cargo en casación o estructurar autónomamente un error de hecho, son los previstos en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dentro de los cuales no obra esa historia clínica, porque como lo ha dicho esta Corporación, «están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 […], lo que de contera deja el cargo vació de contenido, al no poder descender directamente a los mismos (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL4211-2018).

Este y los demás documentos atrás señalados, no recibieron pronunciamiento del Tribunal, luego no pudo haberlos valorado con error, pues, como se ha repetido, lo que sirvió de fundamento a su decisión no fue el examen de esas pruebas, sino las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se encontraba el trabajador al momento del hecho.

Además, los argumentos de la impugnante, al analizarlas, son absolutamente especulativos pues se basan en apreciaciones que carecen de sustento. En sentencia CSJ SL7121-2016, esta Corporación se refirió al tema en los siguientes términos: Respecto al tema de la improcedencia de alegar un error de hecho sobre un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución por parte del juzgador de segunda instancia, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 30 […] no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

Por otro lado, cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo, pues se quedó en la indicación de las pruebas.

Sin embargo, aquí no se exhibe, ningún fundamento que muestre en qué consistieron los errores enrostrados, cómo los citados desvirtuaban las conclusiones del juzgador en cuanto a la calidad accidente laboral sufrido por el extinto Ospina Soto, ya que como se dijo antes, son razones subjetivas. Tampoco se dice, qué muestran esas pruebas, qué hubieran podido informar de no probarse un origen diferente para el suceso, en qué consistió la sedicente equivocación del ad quem y cuál hubiera sido la decisión en caso contrario.

En sentencia CSJ SL518-2020, la Sala reiteró el criterio referente a la vocación que tiene el error de hecho para quebrar la decisión confutada y dijo: Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 31 Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019).

Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, el yerro fáctico que da lugar al quiebre de la sentencia confutada implica que el ejercicio de valoración de las pruebas realizado por el Tribunal se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, caso en el cual puede la Corte rectificar su desafuero.

En esta misma decisión (CSJ SL518-2020), se reitera que la facultad de la Corporación, en tratándose de ese desliz, se encuentra limitado por el principio de libre formación del convencimiento, en los siguientes términos: Cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.

Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 32 Además de los anteriores desaciertos, también resulta inadecuado alegar la indebida apreciación de unas pruebas que contienen declaraciones de la parte que las alega, como procedió aquí la recurrente, con la objeción al informe de accidente de trabajo presentado por ASMUCOL o que no resulta coherente con lo que se pretende probar o desvirtuar, como sucede con la historia clínica del fallecido y el mencionado informe del incidente.

La objeción de MAPFRE es, como ya se dijo, una especulación, sin ningún ataque en concreto, que no guarda relación con lo dicho por el ad quem. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL, 29 sep. 2005, rad. 24450, reiterada en providencia CSJ SL17191-2015).

Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma demuestre los hechos que declara en el juicio. Así lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL969-2019: Con relación a la demanda, si bien de antaño esta Sala ha dicho que «la errónea interpretación de la demanda, ya sea respecto a la causa petendi, ora a su petitum, ya en lo atinente a la naturaleza jurídica de la pretensión, implica error de hecho», en el presente asunto no se configura el yerro fáctico que se le endilga, pues como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, a las partes no les es dable producir sus propias pruebas, esto es, que quien hace Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 33 una declaración de un hecho que lo favorece, no puede solicitar en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio, por lo que se equivoca la censura al pretender que la manifestación que realizó en el hecho segundo de la demanda en cuanto a que «El señor Azael Carabalí Rodríguez, desde el año 1985 hasta la fecha de presentación de la demanda labora con la sociedad Agropecuaria La Camelia Ltda., en liquidación. (sic) En forma continua», no acredita por sí sola, los extremos temporales de la relación laboral.

La historia clínica no tiene ninguna información acerca de la calidad del hecho sucedido, sino el estado de salud posterior, las condiciones en las que llegó el accidentado al hospital y su transcurrir hasta al deceso. Y, finalmente, el informe del accidente narra lo sucedido por testimonios y otras circunstancias y se titula como de origen laboral, sin que se hubiera argumentado lo contrario, con evidencias o análisis sólidos que desvirtuaran lo consignado en él, pues se basa en un supuesto video que no fue aportado al proceso, luego no podría valorarse una prueba inexistente. 2.- En cuanto al tercer ataque En este, además de incurrirse en las deficiencias argumentativas señaladas para la segunda acusación, por no haberse demostrado los errores ni derribado los pilares de la decisión impugnada y basarse en lo dicho en sus propias actuaciones, como la contestación de la demanda, se encamina por la senda de los hechos se argumenta con fundamentos fácticos y jurídicos.

Tal ocurre al señalar la incursión en errores de hecho por indebida valoración de unas pruebas y no estimación de otras, que implica una formulación fáctica como corresponde Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 34 a la vía escogida, pero discute la obligación legal de pagar los riesgos y la pensión de sobrevivientes, con base en que los contratos de asociación y de afiliación a la ARL y la solicitud de ingreso al sistema en salud, no cumplían los requisitos legales para ello lo cual es jurídico.

Ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la CSJ SL15802-2017, que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 35 con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.

Y como tal fue lo ocurrido en este caso, resulta inapropiado el cargo desde el punto de vista técnico formal. 3.- Los ataques segundo y tercero constituyen simple alegato de instancia. Los fundamentos no se muestran como una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de enseñar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de este trámite, lo cual deja incólumes los fundamentos de la sentencia, porque, se recuerda, el ejercicio de convencimiento debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Por tanto, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que, para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo, debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, como en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 36 Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos segundo y tercero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., y a favor de la opositora.

Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el cinco (5) de mayo de dos Radicación n.° 75568 SCLAJPT-10 V.00 37 mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró MARÍA CONSUELO GRAJALES MARULANDA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., la ASOCIACIÓN MUTUAL DE COLOMBIA y JOSÉ IGNACIO ARIAS AGUILERA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.