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SL2860-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72648 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2860-2019 Radicación n.° 72648 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA FONSECA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Paulina Fonseca Buitrago llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente el señor Arned Valderrama Vieda a partir del 17 de noviembre de 2010, las mesadas adicionales y los incrementos anuales; a los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación sobre las condenas; a los gastos y constas del juicio.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el señor Arned Valderrama Vieda estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) sostuvo con él una relación marital y de convivencia, hasta el día de su muerte, durante un lapso superior a 20 años; iii) el señor Valderrama falleció el 17 de noviembre de 2010 por causas de origen común; iv) el causante contaba con 736 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; v) al momento de su deceso era cotizante activo al ISS; y vi) solicitó la pensión de sobreviviente ante esa entidad el 8 de julio de 2013, pero a que la presentación de la demanda no había obtenido respuesta por parte de Colpensiones.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante había reclamado ante esa entidad la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, y que no se había dado contestación a dicha petición. Frente a los demás, manifestó no constarle por ser situaciones que desconoce o que deben probarse mediante documentos que reposan en el expediente administrativo del ISS y que a esa fecha no le había sido entregado.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa y titulo de los derechos reclamados, y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de enero de 2015 (f.° 89-90), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora Paulina Fonseca Buitrago, la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, el señor Arned Valderrama Vieda, a partir del 17 de noviembre de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, junto dos mesadas adicionales por año y los respectivos aumentos legales.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de noviembre de 2013 y hasta que se verifique el pago de todas y cada una de las mesadas pensionales adeudadas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar el cual, al 31 de diciembre de 2014, ascendía a la suma de $33.579.533.33.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la encartada. Estás deberán liquidarse con la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, decidió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso no existía discusión respecto a que el señor Arned Valderrama Vieda falleció el 17 de noviembre de 2010 (f.° 9) y que se « encontraba casado con la aquí demandante (f.° 7) ».

Señaló que la ley aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente era la vigente a la fecha del deceso del afiliado o del pensionado, tal como había quedado plasmado en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43572; y CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41024. Por lo anterior, indicó que la norma que gobierna el asunto bajo estudio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía para los afiliados cotizar al sistema un mínimo de 50 semanas dentro los tres últimos años inmediatamente anteriores a su muerte, situación que no se acreditaba en tanto que el causante sólo cotizó 21.43 semanas dentro de dicho periodo de tiempo.

Por su parte, en relación con la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, citó las sentencias CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 46780 en la cual se había estudiado un caso similar, en el que se indicó que si bien el causante al momento del deceso era cotizante activo, no lo era a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero 2003, y dado que no sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de dicha normatividad, elemento necesario para que se respetara esa una condición jurídica en los términos indicados; por demás, concluyó que el causante tampoco acumuló 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte de modo que no es dable acceder a la prestación invocando este principio constitucional.

Agregó que igualmente, en la providencia previamente citada y en las sentencias CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 43218; CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41762; CSJ SL, 23 ag. 2011, rad. 41533; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 48964 se sostuvo que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición de que trataba el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado al régimen de prima media para los efectos previstos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas allí para obtener la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Señaló que era necesario entonces acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al fallecimiento del causante.

No obstante, el de cujus solo había alcanzado 734,42 semanas antes de su deceso (f.° 79- 82) y 494,13 semanas en los últimos 20 años anteriores a su defunción, por lo que concluyó no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Advirtió que, pese a que el fallecimiento del señor Valderrama ocurrió el 17 de noviembre de 2010, en la historia laboral de Colpensiones aparecían cotizaciones para los periodos de diciembre de 2010 y enero de 2011 (f.° 26-29), no era posible contabilizarlos porque eran posteriores a la fecha de deceso.

Finalmente, concluyó que, por las razones expuestas, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda y, por ende, revocó la decisión del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los presentan replica. La Sala estudiará conjuntamente los cargos planteados, dado que denuncian igual elenco normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la CN; artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12 y 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN.

En la demostración del cargo la censura indica que la conclusión a la que llegó el Tribunal fue desacertada, pues interpretó erróneamente el artículo 53 de la CN, en lo que al principio de la condición más beneficiosa se refiere, al igual que al estudiar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, dado que su correcto alcance es el expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42395, en donde se expuso que si al momento del deceso el afiliado se encontraba cotizando las 26 semanas podían acreditarse en cualquier tiempo, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal en el año inmediatamente anterior a la muerte.

RÉPLICA La entidad presenta oposición conjunta a ambos cargos, manifestando que la decisión del ad quem fue acertada, en la medida que dio aplicación a la Ley 797 de 2003, que era la norma vigente para el momento del deceso del afiliado, encontrado que el causante no había dejado causado el derecho pensional. Advierte que para que se pueda aplicar el principio de la condición más beneficiosa al sub lite era necesario acudir a Ley 100 de 1993, cumpliendo, además, ciertas condiciones, tales como: i) que el afiliado este cotizando al momento de la muerte; ii) que tenga más de 26 semanas; y iii) que estuviese cotizando al 29 de enero de 2003, fecha en que se produjo el cambio normativo.

Señala que el de cujus, no acreditó estos requisitos, como quiera que a la data del cambio normativo no se encontraba cotizando al sistema, cita en apoyo a esta tesis la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2014, rad. 46780. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la CN; artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12 y 46 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la CN.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que el causante señor Arned Valderrama Vieda, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No 12.269.012 NO cotizó 26 semanas, en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003.

No dar por demostrado estándolo, que el causante señor Arned Valderrama Vieda, quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No 12.269.012, cotizó 26 semanas, en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo señala que el Tribunal dejó de apreciar la historia laboral aportada con la demanda (f.os 11-15) en donde se logra ver que dentro del periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y ese mismo día y mes del año 2002, contaba con más de las 26 semanas requeridas en ese lapso, evidenciando el yerro cometido por el ad quem al afirmar que el causante no contaba con ese número de semanas sufragadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que tampoco estimó la historia laboral aportada por Colpensiones (f.° 77-78), de la cual con solo observarla se concluye exactamente lo mismo, es decir, que el causante contaba con 43,33 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que entró a regir la Ley 797 de 2003, evidenciándose el mismo yerro indicado en el párrafo anterior.

Menciona que frente a la historia laboral que el Tribunal tuvo en cuenta (f.° 78-82), hubo una errónea valoración, pues no podía ser estudiada de manera autónoma y desligada de las demás documentales, es decir, los obrantes a (f.os 11-15 y 77-78), dado que habían semanas cotizadas después del mes de diciembre de 1994 y que no fueron incluidas en aquella historia base para la decisión del Tribunal.

Señala que lo anterior generó una indebida aplicación de las normas acusadas, violando la ley sustancial al presentarse evidente contradicción entre la verdad real del proceso y lo que creyó el colegiado. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el causante había fallecido el 17 de noviembre de 2010, razón por la cual la norma aplicable a su caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigía 50 semanas sufragadas en los últimos tres años anteriores al deceso, requisitos que el de cujus no había dejado acreditados, pues en ese lapso solo aportó 21,43 semanas.

Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, indicó que se debía acudir a la Ley 100 de 1993 original, pero que el fallecido tampoco había sufragado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el cambio de normativo, esto es, el 29 de enero 2003; y finalmente advirtió que no encontró cubiertas las exigencias del parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, porque el señor Valderrama, si bien, era beneficiario del régimen de transición, no acreditó las 1000 semanas en cualquier tiempo o ni 500 en los 20 años anteriores a la muerte del afiliado, ya que, solo alcanzó 734,42 semanas antes de su deceso (f.° 79- 82) y 494,13 semanas en los últimos 20 años anteriores a su defunción, por lo que concluyó no había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

La censura radica su inconformidad en el cargo primero, en la interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, si el causante se encontraba cotizando al momento de su muerte, las 26 semanas exigidas debía cumplirlas en cualquier tiempo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2006; y en la segunda acusación, en la no valoración de las historias laborales que obran en el expediente, en las cuales se evidencia que el fallecido entre el 29 de enero de 2002 y ese mismo día y mes del año 2003, acreditó 43,33 semanas, es decir, que si cumplía con las 26 exigidas dentro de ese lapso para acceder a la prestación reclamada.

Así las cosas, encuentra la Sala que el problema a resolver radica en determinar si el Tribunal, de un lado, interpretó erróneamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 de cara al principio de la condición más beneficiosa y, de otro, si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: i) que el señor Arned Valderrama Vieda falleció el 17 de noviembre de 2010; ii) que la señora Paulina Fonseca Buitrago era su compañera permanente; iii) que el causante cotizó al ISS un total de 734,42 semanas, entre 8 de marzo de 1989 y el día de su muerte; y iv) que en los tres años anteriores a su deceso aportó 21,43 semanas al sistema general de pensiones.

A.- Norma aplicable Empieza la Sala por advertir, que le asiste razón al Tribunal en su razonamiento, como quiera que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a regular esta prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, en efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Igualmente quedó plasmado recientemente en sentencia CSJ SL125-2018: De otra parte, ha de reiterarse que la inveterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que la norma que regula el asunto, tratándose de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente al momento del deceso, así se ha dicho en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia SL4279– 2017,15 mar.2017, rad. 54696, en los siguientes términos: Para el tribunal, la fecha del fenecimiento del afiliado, resultó definitiva para determinar que la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, apreciación de la que no desprende que hubiera incurrido en yerro jurídico alguno. En efecto, habiendo fallecido Carlos Albeiro Gil Osorio el 28 de agosto de 2003, la disposición que regía la pensión de sobrevivientes a esa fecha era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha.

Así lo ha sostenido esta Corporación: el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la disposición que lo consagra y que esté vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado. Es decir que como en este caso, el causante falleció el 17 de noviembre de 2010, efectivamente le era aplicable la Ley 797 de 2003 (vigencia 29 de enero de 2003), y en consecuencia, debía dejar causados los requisitos consagrados en esa normativa, para que sus beneficiarias pudieran acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo concluyó el fallador de segundo grado, siendo un hecho indiscutido que dicho asegurado no contaba con las 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y por tanto, no reunía la densidad de cotizaciones exigidas por tal normatividad.

B.- Principio de la condición más beneficiosa El asunto sometido a consideración en esta oportunidad ha sido suficientemente estudiado por la Sala, respecto al cual considera que cuando el deceso ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, es viable que goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior –artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, tal como plasmado en la sentencia CSJ SL4650-2017, así: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Así las cosas, bajo este criterio jurisprudencial que impera y se mantiene vigente, y teniendo en cuenta que el causante falleció el 17 de noviembre de 2010, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del mencionado principio de la condición más beneficiosa, no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes de cara a éste.

Así las cosas, siguiendo el precedente citado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se tiene que el Tribunal no erró en su conclusión, al considerar que el causante no cumplía con los requisitos que exigía el principio de la condición más beneficiosa para su aplicación. C. Régimen de transición y aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 Según el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del causante.

Así las cosas, bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, se verificarán los requisitos exigidos por las disposiciones en comento.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en su numeral segundo dispuso como requisito « haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo » las cuales « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 », es decir, que para la fecha de fallecimiento del señor Valderrama Vieda el 17 de noviembre de 2010, debía acreditar, para ser beneficiario de la pensión de vejez, un total de 1.175 semanas, pero dado que tan solo demostró 734,42 en toda su vida laboral, no es posible acceder a prestación pretendida bajo los presupuestos exigidos por este artículo.

De otra parte, también se ha aceptado por la jurisprudencia laboral a la luz del citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se revise su caso de acuerdo al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró recientemente en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018.

Allí se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior significa que, si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

Sin embargo, concluye la Sala que en el sub examine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes bajo esta perspectiva, ya que, el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, puesto que, de un lado, nació el 23 de noviembre de 1954 y para el 1° de abril de 1994, contaba con menos de 40 años de edad, y de otro, para esa misma fecha no acreditaba 15 años de cotizaciones, pues sólo aportó un total de 366,72 semanas entre el 8 de marzo de 1989 y el 1° de abril de 1994.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Paulina Fonseca Buitrago, y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULINA FONSECA BUITRAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2860 - 201 9 Radicación n.° 72648 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de julio de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA FONSECA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Paulina Fonseca Buitrago llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente el señor Arned Valderrama Vieda a partir del 17 de noviembre de 2010, las mesadas SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2860-2019 Radicación n.° 72648 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULINA FONSECA BUITRAGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Paulina Fonseca Buitrago llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por la muerte de su compañero permanente el señor Arned Valderrama Vieda a partir del 17 de noviembre de 2010, las mesadas