CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57753 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2860-2018 Radicación n.° 57753 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 17 de febrero de 2012, en el proceso que instaurara en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.
ANTECEDENTES Miguel Ángel Ramírez Moreno, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el objeto de que se declarara que entre las partes existía un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1989 y que durante su vinculación laboral desempeñó funciones diferentes a las asignadas al cargo para el cual fue contratado, que corresponden al cargo de Operador de Equipo Técnico Especializado; como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de las diferencias salariales causadas desde el 27 de julio de 2001, incluyendo la horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, prima de alimentación, de transporte y todo aquello que constituya salario; al reajuste de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y la sanción por la no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que: a la fecha de presentación de la demanda, prestaba servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 1989, vinculación que se concretó para el cargo de Mensajero, posteriormente le fueron asignadas las funciones de Conductor y que estando ejecutando estas, se le asignó un equipo técnico especializado similar al equipo Vector, de Varilla Sgreco; que dada la complejidad debe ser operado por quien ejerce el cargo de Operador de Equipo Especializado y, a pesar de estar operando el mismo no le habían pagado la diferencia salarial.
La convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 54 a 61), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, indicó que este corresponde al de Conductor Operativo. En su defensa propuso las excepciones de pago, y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa y título para demandar, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido y genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 16 de diciembre de 2009 (f.° 584 a 593 cuaderno de primera instancia), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a cargo del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por apelación del demandante, profirió fallo el 17 de febrero de 2012 (f.° 14 a 24 cuaderno de segunda instancia) en el cual, confirmó el impugnado, sin costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el asunto a resolver era, establecer si en un determinado momento el actor ejecutó funciones correspondientes a un cargo distinto para el cual fue nombrado, sin que se le hubiere reajustado su salario. Inició por hacer un recuento de la vinculación laboral del demandante y los cargos desempeñados y en lo que concernía a lo afirmado por el demandante en cuanto a que a partir del 27 de julio de 2001 comenzó a ejercer el cargo de Operador de Equipo Especializado Nivel 32, pero mantuvo nominalmente el de Conductor y el salario establecido para este, destacó que en el curso de la relación laboral fueron continuos los reemplazos y encargos desarrollados por este, habiendo cancelado la demandada las diferencias entre el salario del cargo que desempeñaba en propiedad y el correspondiente a aquél que cumplió en calidad de encargado, lo que encontró acreditado con los comprobantes de pago allegados al proceso.
Señaló que el demandante ocupó temporalmente el cargo de Operador de Equipo, tanto en el nivel técnico como en el especializado, bien por reemplazo o por encargo de acuerdo con las necesidades que surgieran y que, de acuerdo con las declaraciones de Víctor Manuel Farfán Buitrago y Rosember Agudelo Díaz, acerca del modo como el demandante ejecutaba sus labores, no le permitían concluir que estas eran las propias del Operador de Equipo Especializado Nivel
32. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia atacada; en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 5 de la Ley 6 de 1945; 3, 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 9, 10 y 143 del CST; art. 541 de la Ley 142 de 1994.
Aduce que la violación de la ley se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo que a partir del 27 de julio de 2001 el trabajador comenzó a ejecutar el cargo de Operador de equipo Especializado Nivel 32, de acuerdo con las funciones definidas en el Manual de funciones con base en la Resolución No. 0370 de 29 de julio de 1996 y No 111 de 16 de noviembre de 2007. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que esas funciones fueron por remplazos o por encargo, en forma temporal. 3.- No dar por demostrado estándolo que el actor, al mismo tiempo desempeñaba, el cargo de conductor y de Operador de Equipo Especializado Nivel 32. 4.- No dar por demostrado estándolo que el trabajador maniobraba palancas hidráulicas, manómetros, engranajes y cadenas, que adicionalmente tenía el vehículo C-94 asignado, al cual se le había instalado un motor adicional para el sondeo de redes de aguas negras o residuales, para cumplir funciones de sondeo por taponamiento de redes y cañerías. 5.- No dar por demostrado estándolo que dichos componentes adicionales son similares al equipo Vactor, volqueta doble troque, que es el que el Operador de equipo Especializado nivel 32. 6.- Dar por demostrado que las labores de conductor de vehículo también correspondían la operación del equipo instalado en el vehículo, para el sondeo de aguas negras o residuales, para cumplir funciones de sondeo por taponamiento de redes y cañerías.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 1.- Resolución No. 1094 de octubre 18 de 2000 2.- Resolución No. 111 de 16 de noviembre de 2007 3.- Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales, donde ya se identificaba el cargo como Conductor Operativo Nivel 41 4.- Resolución No. 529 de 25 de junio de 2007 5.- Resolución No. 0370 de 29 de julio de 1996 y No 111 de 16 de noviembre de 2007 6.- comunicaciones de 11 de junio de 1997 (f°. 411), 22 de julio de 1998 (f°. 419), 13 de octubre de 1998 (f°. 422), 16 de marzo de 1999 (f°. 429), 9 de junio de 2000 (f°. 435), 9 de marzo d 2011 (f°. 439), y 26 de abril de 2001 (f°. 441) 7.- Documento de fecha 11 de junio de 2002 (f°. 449) 8.- Documento de fecha 5 de junio de 2006 (f°. 458) 9.- Resolución No. 007 de 23 de abril de 1993 10.- Resolución No. 1111 de 16 de noviembre de 2007 Como pruebas no calificadas erróneamente apreciadas, refiere los testimonios de Rosember Ángulo Díaz y Víctor Manuel Farfán Buitrago.
A su vez indica que el ad quem dejó de valorar: 1.- Manual de funciones, señaladas en el acto administrativo 1094 del 18 de octubre de 2000 (fol. 16) 2.- Resolución 1111 del 16 de noviembre de 2008 (fl. 18) 3.- Traslado para el demandante de fecha 27 de julio de 2001 (fl. 21) 4.- Orden donde se describe el automotor a operar ello es un Chevrolet camión modelo 202 (fl. 22) 5.- Certificado de mantenimiento a nombre del demandante (fl. 24) 6.- Certificado de aprobación de curso OPERADODR III EQUIPO (fl. 157) 7.- Certificado de asistencia de la empresa PAVCO, al curso de TUBOSISTEMAS PAVC (fl. 163) 8.- Constancia de estudios del demandante para obtener el título de ingeniero industrial (fl. 174 a 175) 9.- Relación por justificación de horas extras por emergencias relacionadas por lluvias en los barrios Prado, Belmira, Santa Paula etc (fls. 147 7 148) 10.- Oficio 8610-2002- del 26 de abril de 2002 (fol. 23) En la demostración del cargo inicia por hacer un relato sobre el contenido de las pruebas documentales que acusa como erróneamente apreciadas, para luego señalar que de su lectura desprevenida se concluye que estas, especialmente en los manuales de funciones, no se enmarcan aquellas desarrolladas y asignadas al demandante, pues él no conducía vehículos livianos, sino que al habérsele asignado el vehículo Chevrolet Camión NKR C-94, al que se le adaptaron los implementos necesarios para el mantenimiento e inspección de tuberías y redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, la operación de tal equipo estuvo relacionada con las labores propias de Técnico Especializado, según el manual de funciones de Operadores de Equipo Técnico Especializado.
Señala que, de la prueba dejada de valorar, se concluye que el actor cumplía con los requisitos de estudio y experiencia para el desarrollo de las tareas relacionadas con el manejo de Equipo Especializado Sgreco de Varilla, hecho que igualmente se acredita a través de la prueba testimonial. RÉPLICA La demandada indica que el Tribunal en la decisión atacada no incurrió en los dislates que se le endilgan en el cargo, pues concluyó, con base en las pruebas documentales, que el demandante había desempeñado labores distintas para la cuales fue contratado.
Manifiesta que, en la demostración del cargo, la censura se limita a citar manuales de funciones y resoluciones sin presentar un argumento contundente que enerve la decisión del Tribunal y en cuanto a las pruebas que aduce como dejadas de apreciar, estas se refieren a la capacitación y experiencia del actor, hecho que no fue objeto de controversia en el proceso.
CONSIDERACIONES El recurrente no cumple la tarea de demostrar, en qué consistió la equivocada valoración de los medios probatorios que señaló en el cargo, e igualmente, no ilustra a la Corte sobre cuál debió haber sido la lectura acertada de ellos, ni que es lo que acreditan diferente de lo que tuvo por probado el ad quem. La Sala ha sostenido que de conformidad con el art. 90 del CPTSS, el recurrente cuando dirige su ataque por la vía de los hechos y de las pruebas, debe demostrar el error fáctico en el que se haya podido en la sentencia impugnada, mediante la singularización de las pruebas que se hubieren dejado de apreciar o que hayan sido estimadas equivocadamente, exponiendo en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consistió la errada apreciación del juzgador, demostración que debe hacerse mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la decisión judicial.
En sentencia CSJ SL544-2013 precisó: Como en muchedumbre de oportunidades lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, y de manera particular la acusación de una sentencia por la vía indirecta, impone a quien lo formula la necesidad de demostrar los errores de hecho que se denuncian de una manera razonada. Además, la acusación no puede dejar por fuera soportes que por sí solos puedan ser suficientes para mantener la resolución judicial cuyo quebrantamiento se pretende. … Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Al no haber acreditado la censura, los yerros de valoración que le endilga a la sentencia respecto de los medios probatorios calificados para fundar el ataque en casación laboral, no le es posible a la Sala entrar a estudiar el cuestionamiento de las pruebas que no son calificada para tal efecto, por las restricciones impuestas en el art. 7 de la Ley 16 de 1969.
Como quiera que el recurrente en su ataque no logra derruir los pilares en los que se cimentó el fallo recurrido, este mantiene la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene precedido, por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo de la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo las cuales serán incluidas en la liquidación que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366-6 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ANGÉL RAMÍREZ MORENO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00