SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL286-2024 Radicación n.° 95432 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CARLOS ARTURO MORALES y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 2021, en el proceso que el primero instauró contra la segunda y CEMEX COLOMBIA S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Morales llamó a juicio a las demandadas, para que se declarara que entre él y Cemex Colombia S.A. existió un contrato de trabajo del 24 de mayo de 1963 al 15 Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 2 de noviembre de 1971 y que durante ese tiempo de servicios no realizó aportes a pensión. Pidió se condenara al empleador a pagar el cálculo actuarial y a Colpensiones tenerlo en cuenta para efectos pensionales.
Solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a partir del 1 de marzo de 2008, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas (fls. 2 a 14). Relató que estuvo vinculado a Cementos Diamante S.A., hoy Cemex Colombia S.A., entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971, como ayudante de mecánica en el municipio de Apulo, Cundinamarca, y que durante dicho lapso el empleador no pagó aportes para cubrir los riegos de invalidez, vejez y muerte (IVM).
Aseguró que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, dado que nació el 23 de marzo de 1944. Que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media (RPM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), quien le concedió indemnización sustitutiva mediante resoluciones 014085 de 2004 y 03273 de 2006, en cuantía de $3.149.859.
Informó que como cotizó 1024 semanas, el 26 de abril de 2017 reclamó la pensión de vejez, pero recibió respuesta desfavorable mediante Resolución 73048 de 23 de mayo de ese año. Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 3 Cemex de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», buena fe y prescripción. Admitió el contrato de trabajo, los extremos temporales, el lugar de prestación de servicios y la omisión de aportes con destino a cubrir los riesgos de IVM.
En su defensa, adujo que durante el periodo en que el actor laboró no había cobertura del ISS, de suerte que no tenía la obligación de sufragar las cotizaciones (fls. 92 a 101). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe prescripción e «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS». Destacó que si bien, en principio, el actor era beneficiario del régimen de transición por edad, no acreditó la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión. Estimó que, en caso de sumar los tiempos de servicios a cargo del empleador, con los que obran en la historia laboral, lo procedente es ordenar el cálculo actuarial (fls. 114 a 126).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, resolvió (fl.149 Cd): Primero: Declarar que entre el señor Carlos Arturo Morales (…) y la sociedad Cemex Colombia S.A., antes Cementos Diamantes S.A., existió un contrato de trabajo entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971, periodo en el cual no se efectuaron Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 4 los aportes pensionales, por falta de cobertura del Sistema Pensional en el municipio donde estaba ubicada dicha sociedad.
Segundo: Declarar que está obligada la sociedad Cemex Colombia S.A., antes Cementos Diamantes S.A., a reconocer y pagar el valor que corresponda al cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971, por concepto de pago de aportes pensionales. Tercero: En consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en el término de un mes, contado [a partir] de la fecha de notificación de este proveído, claro, después de estar ejecutoriado, liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el demandante en el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1963 y 15 de noviembre de 1971, acorde con la certificación allegada y obrante en el proceso a folio 33, durante el cual laboró para Cemex Colombia S.A., antes Cementos Diamantes S.A. Tan pronto efectúe la liquidación debe informársele a Cemex Colombia S.A., por parte de Colpensiones, para que esta transfiera la suma correspondiente.
Cuarto: Ordenar a Cemex Colombia S.A., que en el término de 5 días siguientes al momento en que Colpensiones informe el valor actualizado de la suma liquidada conforme al numeral tercero de esta providencia, le transfiera a esta última, la suma correspondiente a favor del señor Carlos Arturo Morales. Quinto: Condenar a Colpensiones para que en el lapso de los 5 días siguientes al momento en que se le transfiera la suma de que trata el numeral anterior, proceda a reconocer y pagar al señor Carlos Arturo Morales la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, con los reajustes de ley y mesadas adicionales.
Sexto: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez vencido el término de 5 días que tiene la entidad para reconocer la pensión de vejez al demandante. Séptimo: Condenar a Cemex Colombia S.A., antes Cementos Diamantes S.A., en costas procesales en un 100%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por el actor y los demandados, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el ad quem decidió (fls.64 a 73, digital): Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR para ACLARAR el ordinal quinto de la sentencia, en el sentido de disponer que la fecha de reconocimiento de la pensión lo será a partir del momento en que Colpensiones reciba los valores que le sean transferidos por CEMEX DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia y en su defecto ABSOLVER a Colpensiones de los intereses moratorios, por las razones expuestas.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia. […]. (Negrita del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, dio por acreditado que el demandante laboró para Cemex Colombia S.A. entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971 (fls.92 a 100), y que el empleador no lo afilió, ni realizó aportes a pensión, dado que para esa época no existía cobertura del ISS en el municipio de Apulo.
Memoró que en sentencia CSJ SL3250-2021, se rectificó el criterio jurisprudencial vertido en la CSJ SL9856- 2014, para considerar que los empleadores deben responder por los «tiempos de prestación de servicio que estuvieron a su cargo, mediante el cálculo actuarial, así no existiera obligación de afiliar al Instituto de Seguros Sociales, por falta de cobertura en el lugar del desarrollo de la actividad laboral».
Explicó que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, se definió la obligación de aprovisionar el capital necesario para garantizar el acceso a la pensión de vejez. Aludió al fallo CSJ SL2654-2021, que reiteró las decisiones CSJ SL3810-2020 y CSJ SL5541-2018, y la CSJ Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 6 SL1356-2019, concernientes a la subrogación gradual del riesgo de vejez en el ISS a partir de la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1996, que ordenó la inscripción progresiva de los trabajadores y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que impuso la obligación de afiliarse al sistema general de seguridad social.
Soportado en jurisprudencia de la Corte, estimó procedente ordenar a la demandada pagar a Colpensiones, mediante cálculo actuarial, los aportes del 24 de mayo de 1963 al 15 de noviembre de 1971, con la finalidad de consolidar el derecho pensional, pues «(…) sea cual fuere la causa de la omisión, (…) es viable tener esos periodos como efectivamente cotizados o sufragados (…)» (CSJ SL2912-2019 y CSJ SL051-2018, reiterada en la CSJ SL046-2020).
Recordó que Carlos Arturo Morales era beneficiario del régimen de transición, «sin que le sea exigible acreditar 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, en la medida que no es destinatario de éste». También, que cotizó 1024.14 semanas, 442.57 con Cemex Colombia S.A. (fl. 33) y 581.71 cotizadas al ISS. Agregó: […] en torno al disfrute pensional, si bien el actor acreditó la edad mínima el 23-03-2004; que cesó en sus aportes el 29-02-2008 sin obrar en la historia laboral reporte de retiro y que peticionó la prestación desde el 24- 09-2013 (GRP-FSP-AF-2013_6832646- 20140515000509), lo cierto es que en este caso en particular no será posible atender lo solicitado por el actor con los argumentos de la alzada.
Ello se afirma, porque si bien es cierto que para efectos de determinar el momento del disfrute pensional hay que remitirse al momento en que se produce el retiro o la desafiliación del Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 7 sistema, y en el caso de los trabajadores independientes –como aquí sucede-, basta con el cese de cotizaciones y que se establezcan los actos externos e inequívocos que generan la manifestación de la voluntad de no continuar afiliado, en este caso tal aspecto no aplica por el condicionamiento fijado en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y replicado en el artículo 17 del [Decreto] 1474 de 1997.
Dicho condicionamiento, consiste en la exigencia del traslado de las sumas actualizadas para acumular las semanas o tiempos trabajados para con ello, poder reconocer el derecho pensional, aspecto, que la Corte Constitucional (C-177/1998) lo encontró razonable, porque “comporta un mecanismo de transición que pretende alcanzar una mayor justicia social y debe ser interpretado conforme a la Constitución, por parte de las autoridades e intervinientes en el trámite de reconocimiento pensional”.
Concluyó que la prestación solo podía hacerse efectiva a partir del momento en que el empleador pagara el título pensional, y estimó razonable «los términos otorgados en la sentencia para disponer el cumplimiento de lo ordenado no solo por parte del deudor, sino también por parte del ente de seguridad social». IV. RECURSO DE CASACIÓN DE CARLOS ARTURO MORALES Interpuesto por este sujeto procesal, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, modifique los numerales 5 y 6 del fallo del a quo, en el sentido de condenar Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 8 a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez, conforme el Decreto 758 de 1990, a razón de catorce 14 mesadas por año desde el 27 de abril de 2014.
Así mismo, pide se impongan intereses moratorios (art. 141 Ley 100/93), sobre las mesadas adeudadas insolutas, desde el 23 de mayo de 2017. Con tal propósito, endereza un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa por «error de hecho en la interpretación» del inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003 y el 17 del Decreto 1474 de 1997.
Así mismo, infracción directa de los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, y 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a «una violación de la ley sustancial en modalidad de aplicación indebida». Sostiene que, con sustento en las normas legales y en la jurisprudencia de esta Sala, los juzgadores de instancia concluyeron que Cemex Colombia S.A. es responsable del pago del cálculo actuarial por el tiempo no aportado al ISS.
También coligieron que, con ello, completaba los requisitos para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que para 2008 contaba más de 1000 semanas cotizadas. Su desacuerdo, dice, radica en la «efectividad de la pensión». Asevera que el Tribunal consideró que el inciso 2 Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 9 del parágrafo 1, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el 17 del Decreto 1474 de 1997 «constituyen (…) una excepción de aplicación» del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que previo a conceder el derecho, Cemex debía pagar el cálculo actuarial por el tiempo de servicio no cotizado.
Estima equivocado tal condicionamiento pues, de las aludidas normas, «no se desprende que el derecho a la pensión nazca desde el momento en que por parte del empleador se haga el pago de la respectiva reserva actuarial, o que dicha situación produzca efectos sobre la efectividad del derecho a la pensión», como quiera que los requisitos para la causación y disfrute están contemplados en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Añade que dentro del marco reglamentario existe la posibilidad de elaborar el cálculo actuarial en una fecha determinada y actualizarlo al momento del pago de la obligación, por manera que Colpensiones puede «solicitar la constitución de la respectiva reserva actuarial en función de la fecha de efectividad real de la pensión solicitada» (CSJ SL306- 2018, CSJ SL1284-2023, CSJ SL665-2023).
Afirma que tal interpretación se ajusta a los principios rectores del sistema de seguridad social, al deber de protección al trabajador en lo que concierne a las condiciones de aquella época, y a la realidad del proceso, en la medida en que una vez acreditada la satisfacción de los requisitos, tal «situación (…) no cambiará independientemente de la fecha de pago de la reserva actuarial».
Añade que de la «norma Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicada» no se desprenden las «excepciones en las condiciones de causación de la pensión», de donde se sigue que el fallador de segundo grado otorgó un «alcance y efecto» que la norma no consagra. Asevera que la prescripción fue interrumpida el 26 de abril de 2017, por manera que la «fecha de efectividad de la pensión que se debió determinar es el 27 de abril de 2014», y no la fecha de pago del cálculo actuarial».
Que el Tribunal negó equivocadamente los intereses moratorios, lo que conllevó infracción del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1474 de 1997. Expone que la hipótesis debatida en esta contención no amerita la exoneración de los intereses, toda vez que no se enmarca en los eventos contemplados por la Sala como eximentes de dicha imposición. Afirma que la pensión tiene asidero «en la aplicación del marco normativo existente, que predicaba la exigencia por parte del empleador de prever el traslado del riesgo de vejez» al ISS (CSJ SL493-2023).
VII. RÉPLICA Tras glosar la técnica del recurso, expone que, en todo caso, la aspiración de la censura no tiene asidero, toda vez que según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cómputo de las semanas será procedente, siempre que «el empleador o el fondo trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente». Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 11 Advierte que no «conocen los salarios devengados» por el demandante, lo cual imposibilita la expedición del título pensional.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem apoyado en diversos pronunciamientos de esta Corporación, estimó procedente condenar a la sociedad demandada a pagar a Colpensiones a través del cálculo actuarial, los aportes del 24 de mayo de 1963 al 15 de noviembre de 1971, con la finalidad de consolidar la pensión, aunque no existiera la obligación de afiliar al trabajador al ISS, por falta de cobertura en el lugar del desarrollo de la actividad laboral.
También, estimó que la prestación solo podía hacerse efectiva a partir del momento en que el empleador pagara el título pensional. La censura manifiesta desacuerdo con la decisión del Tribunal. A su juicio, el derecho no puede estar condicionado al «pago de la respectiva reserva actuarial». Igualmente, dice que desacertó al revocar la decisión del a quo que concedió los intereses moratorios.
Así mismo, alude, que la prescripción fue interrumpida el 26 de abril de 2017, por lo que la «fecha de efectividad de la pensión que se debió determinar es el 27 de abril de 2014», y no la fecha de pago del cálculo actuarial». No se controvierte que Carlos Arturo Morales nació el 23 de marzo de 1944 (fl.45). Tampoco, que trabajó para la Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 12 Compañía Cementos Diamante S.A. hoy Cemex Colombia S.A., desde el 24 de mayo de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1971 (fl.33), y que no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), porque no había cobertura en el Municipio de Apulo, Cundinamarca, lugar donde prestó servicios (fl.33).
El eje problemático gira alrededor de definir si el Tribunal se equivocó al estimar que la prestación solo podría reconocerse una vez el empleador pagara el cálculo actuarial por el período comprendido, entre de 24 de mayo de 1963 al 15 de noviembre de 1971. Así mismo, si desacertó al revocar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De entrada, la Sala considera que el Tribunal incurrió en el desafuero de exigir el pago del cálculo actuarial para el reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que no es una condición para generar ese efecto. En casos de similares contornos, se ha ordenado al empleador el pago del título pensional y también se ha examinado la causación y disfrute del derecho (CSJ SL1977-2021).
Así, en controversias en las que se ha determinado que el afiliado reúne los requisitos para acceder al derecho soportado en que la administradora debe tener en cuenta el tiempo de servicios, donde no hubo afiliación y tampoco cotización, se ha condenado a Colpensiones al pago de la prestación y a recobrar al empleador el valor de los aportes Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 13 con el respectivo cálculo actuarial.
A propósito, en la sentencia CSJ SL2876-2022, se discurrió: Una vez establecidos los extremos laborales de la relación que existió entre las partes procesales, advierte la Sala que la demandada Cartón de Colombia S.A., no realizó aportes a la seguridad social en pensiones durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966.
Asimismo, al estar establecido la relación laboral entre las partes y no ser objeto de controversia que durante el periodo antes aludido no hubo aportes a la seguridad social en pensión, son suficientes los argumentos expresados en sede de casación, para concluir que la empresa Cartón de Colombia S.A., en su calidad de empleadora debe responder por la obligación en materia pensional del actor, por el periodo de existencia de la relación laboral, desarrollada entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, lapso en el que no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales, lo que se traduce en el pago del cálculo actuarial, lo cual equivale a 398,7 semanas.
Advertido lo anterior, ante situaciones similares a la que concita la atención de la Sala, de trabajadores que tienen periodos laborados con empleadores que no estaban en la obligación de afiliarlos al ISS, bien sea porque no había cobertura o por otras razones, que este tiempo servido debe ser tenido en cuenta, como efectivamente cotizado a dicha entidad, para efectos de reconocimiento de la pensión de vejez, criterio reiterado en la presente decisión (CSJ SL2590-2020, CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL14215-2017). […] Por las razones antes expuestas, se revocará la decisión del juzgador a quo en cuanto absolvió a Cartón de Colombia S.A de la pretensión incoada en su contra y, en su lugar, se condena a dicha empresa a trasladar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y a su entera satisfacción, el valor actualizado del título pensional causado por el periodo comprendido entre el 30 de marzo de 1959 al 31 de diciembre de 1966, a favor del actor, para lo cual deberá tener como base el salario mínimo legal vigente de la época mencionada y la fecha de nacimiento de actor, a saber, 10 de mayo de 1932. […] Constatada la anterior información se tiene que el actor cumplió Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 14 los 60 años de edad el día 10 de mayo de 1992; data en la cual tenía en su haber un total de 1152, 5 semanas que lo habilitaban para reclamar la pensión de vejez.
Además, a 30 de agosto de 1992 fecha del último aporte, acumulaba 1168,4 semanas aportadas válidamente al ISS, así las cosas, la Sala advierte que el derecho pretendido por el demandante tiene lugar antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, a saber, 1 de abril de 1994, motivo por el cual, resulta procedente su estudio directo bajo los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser este el régimen pensional anterior.
Asimismo, es evidente que satisface lo previsto en el artículo 12 ibidem, dado que reúne 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, y cumplió los 60 años edad el 10 de mayo de 1992, como bien se indicó anteriormente, motivo por el cual reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada. Ahora bien, en cuanto a la estructuración del referido derecho pensional, resulta del caso precisar que esta Sala ha establecido la diferencia entre la «causación» y el «disfrute» de la pensión de vejez.
Frente al primero, ha preceptuado que éste «se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional», y frente al segundo, que «supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiendo como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen» (CSJ SL, 6 de jul. 2011, rad.38.558).
Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de la Sala, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que el demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en materia pensional hasta el 30 de agosto de 1992, motivo por el cual, la fecha de disfrute de su derecho pensional sería a partir del 1 de septiembre de la misma anualidad.
De otra parte, los intereses por mora operan por el simple retardo de la administradora de pensiones en el reconocimiento de la prestación, de suerte que es impertinente ocuparse de analizar la conducta de la entidad, pues su imposición no depende de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares que hayan Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 15 rodeado la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).
Empero, pueden presentarse razones que exoneren a la entidad, siempre que existan motivos atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al momento de resolver, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Recuérdese que, en este caso, fue necesaria la inclusión del tiempo laborado por Carlos Morales a Cemex desde el 24 de mayo de 1963 hasta el 15 de noviembre de 1971, para efectos del reconocimiento pensional (CSJ SL2016-2023), por manera que no erró el ad quem en lo que aquí respecta.
En lo que concierne a la excepción de prescripción, se resolverá en sede de instancia. Por sustracción de materia, no se abordará el recurso de casación promovido por Colpensiones, como quiera que el desacuerdo con la sentencia cuestionada, gira en torno a la ausencia de información del «monto de los salarios con los cuales se efectuaría el título».
Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala se oficiará a Cemex Colombia S.A. para que en el término de 10 días, contados a partir del recibo del oficio, certifique de manera detallada y discriminada los salarios devengados, entre el 24 de mayo de 1963 y el 15 de noviembre de 1971, por Carlos Arturo Morales identificado con la cédula de ciudadanía 3.149.014.
Radicación n.° 95432 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin costas, por el resultado del recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 2021, en el proceso que instauró CARLOS ARTURO MORALES contra CEMEX COLOMBIA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto modificó el numeral 5.° del fallo de primer grado.
Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la Cemex Colombia S.A. en los términos indicados. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada No firma impedimento Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 60AE007F66B5F1E577B47ED41C8D387B2D51BB182DD1C2E7E27E35073CE118A4 Documento generado en 2024-02-29