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SL286-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicación n.° 69176 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL286-2020 Radicación n.° 69176 Acta 03 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.I. PROCESADORA DE LICORES, CREMAS Y VINOS PRORIVINOS LTDA EN REORGANIZACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 28 de julio de 2014, dentro del proceso adelantado por DIEGO VALLEJO HENAO en su contra y en la de la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVINTEGRAL y de COOPTRASERVI C.T.A. I.

ANTECEDENTES Diego Vallejo Henao, demandó a la empresa C.I. Procesadora de Licores Cremas y Vinos Prorivinos Ltda. en reorganización (en adelante Prorivinos), a la Asociación Mutual Servintegral (en adelante Servintegral) y a Cooptraservi C.T.A. (en adelante Cooptraservi), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y Prorivinos, la terminación sin justa causa de dicho vínculo laboral y la solidaridad patronal entre esta sociedad, Servintegral y Cooptraservi.

Como consecuencia de las declaraciones, que se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por terminación sin justa causa, de las comisiones salariales adeudadas, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías y por el no pago de la liquidación al momento del despido, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por daños y perjuicios y la indexación de lo adeudado.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó laboralmente con Prorivinos desde el 1º de julio de 1996, sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de director comercial de ventas; que desde el 2 de abril de 2009 devengó un salario básico mensual de $1.500.000.oo, más unas comisiones discriminadas así: i) Rivelino, equivalente al 1,5% sobre las ventas del grupo de vendedores a su cargo, y el 2% sobre recaudos en negocios especiales; y ii) Vincorte, equivalente al 1% sobre los recaudos efectuados en la zona, 1% sobre los recaudos de los vendedores a su cargo, y 2% sobre recaudos en negocios especiales.

Manifestó que Prorivinos lo vinculó por conducto de Servintegral y Cooptraservi, pero bajo el control del gerente de la primera, que en últimas era quien se beneficiaba de la prestación de sus servicios. Dijo que el vinculo laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa el 31 de marzo de 2011, mediante comunicación suscrita por el gerente de Prorivinos. Puso de presente que, en vigencia de la relación laboral, su empleador reportaba su ingreso por un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, para efectos del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, así como el auxilio de cesantías.

Informó que al momento de la desvinculación le adeudaban comisiones y que con cargo a esa deuda le entregaron mercancía por un valor inferior a lo debido; que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido pagada la liquidación final de prestaciones sociales; y que presentó una reclamación para obtener el reconocimiento y pago de los rubros reclamados.

Prorivinos contestó oponiéndose a las pretensiones, negando la existencia de la relación laboral, por cuanto el señor Vallejo Henao estuvo afiliado a Servintegral y a Cooptraservi y, en consecuencia, no podía tenerse por obligada al reconocimiento y pago de rubros laborales. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de los derechos laborales.

Servintegral y Cooptraservic contestaron la demanda oponiéndose a todas las pretensiones formuladas, afirmando que entre el señor Vallejo Henao y Prorivinos no existió un contrato de trabajo, por lo que no era procedente la persecución del reconocimiento de prestaciones propias de esa modalidad contractual. Manifestaron que el vínculo que existió entre el demandante y ellas estuvo regido por las normas que gobiernan la operación de las cooperativas de trabajo asociado, a las que se dio cumplimiento.

En su defensa, propusieron como excepciones las que denominaron como inexistencia de la obligación a cargo de C.I. Prorivinos Ltda. por existencia de un vínculo de trabajo asociado, inexistencia de vínculo laboral que pudiera ser terminado por justa causa, del contrato verbal o escrito que impusiera a la asociación mutual Servintegral y/o Cooptraservic C.T.A. a pagar comisión de ninguna índole, de la obligación y pago, del vínculo laboral y de la obligación, pago y ausencia de daño subjetivo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en sentencia del 28 de julio de 2013, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de julio de 2014, revocó la decisión del juzgado, en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (sic) dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por Diego Vallejo Henao contra Procesadora de Licores y Vinos Prorivinos Ltda. y solidariamente contra Cooptraservic C.T.A. y Asociación Mutual Servitengral para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Diego Vallejo Henao y la primera de las demandadas desde el 11 de enero de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada C.I. Procesadora de licores, cremas y vinos “Prorivinos” Ltda, en reorganización al pago de: a) $7.984.804.05 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. b) $6.939.738 por cesantías. c) $742.766.29 por intereses a las cesantías. d) $742.766.29 por concepto de sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías. e) Al pago de $287.463.05 por cada día de retardo en el pago de cesantías hasta por 24 meses contados desde la terminación del vínculo laboral, el 31 de marzo de 2011, a 30 de marzo de 2013, y a partir del 31 de marzo de 2013 hasta que se realice efectivamente el pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera sobre el valor de las cesantías adeudadas, es decir, $7.984.804.05. f) Al reajuste del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones a favor del demandante, conforme al salario realmente devengado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el propuesto en el recurso de apelación formulado por el señor Vallejo Henao, consistente de declarar la existencia de un vinculo laboral entre él y la demandada Prorivinos, y que como consecuencia de dicho pronunciamiento, se le condene al pago de las pretensiones formuladas.

Para resolverlo, puso de presente la prueba existente en el expediente, concretamente los testimonios de Alirio Alfonso Jiménez y Carlos Marroquín y los documentos aportados por el demandante y los demandados, que acreditaban con suficiencia la existencia de una relación de subordinación laboral entre el señor Vallejo Henao y Prorivinos. Declarada la existencia de la relación laboral, el Tribunal decretó la procedencia de la indemnización moratoria, en la medida en que el proceder de Prorivinos, consistente en conminar al señor Vallejo Henao a suscribir los acuerdos de asociación con Servintegral y Cooptraservic, estaba signado por la mala fe, máxime si se consideraba que las cooperativas tenían su domicilio en la ciudad de Cali, y el señor Vallejo prestaba sus servicios en Bogotá. En cuanto a la procedencia de las pretensiones consistentes en el pago de comisiones y de la indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal consideró que no eran procedentes, en tanto el señor Vallejo Henao no probó los supuestos fácticos que las harían viables.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Prorivinos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación, […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con fecha 12 de Junio de 2014 y en su lugar se pronuncie sobre la no pertinencia de la condena al pago de indemnización por la no consignación de la Cesantía amparada en una norma equivocada y que además no se ha probado que ha habido mala fe.

Con tal propósito, propuso un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, y que se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento del cargo, la entidad recurrente transcribió lo dicho por el Tribunal en la sentencia impugnada, según la cual, […] en relación con la sanción contemplada en el artículo 65 del CST la Jurisprudencia ha sido clara en precisar "que dicha sanción no opera de manera automática sino que por el contrario el juez debe analizar dentro del caso concreto si el legislador actuó de mala fe a la terminación del contrato al no cancelar las acreencias laborales al trabajador", dentro del presente asunto es clara la mala fe en el actuar del empleador quien consciente de su actuación empleó cooperativas de trabajo para evadir los pagos que legalmente estaba obligado a favor del señor DIEGO VALLEJO HENAO presionando su afiliación a las mismas para conservar su empleo inclusive haciéndolo afiliarse a una cooperativa de trabajo asociado con domicilio en la ciudad de Cali por tal motivo se condenará a CL PRORIVINOS LTDA […] Y como argumento en contra de la decisión del Tribunal, afirmó que la condena impuesta correspondía a la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago del auxilio de cesantías, y no a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por eso, afirmó que hubo una aplicación indebida de la disposición identificada en la proposición jurídica, puesto que la condena impuesta, sólo se hacía exigible a la fecha de terminación de la relación laboral decretada por el Tribunal. En adición, manifestó que, en cualquier caso, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no operaba de manera automática, sino que su procedencia estaba condicionada a la demostración judicial de la mala fe del empleador.

En sustento de su posición, citó la sentencia CSJ SL 7 agosto 2008, radicado 31657, y otras dos que adjudicó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin identificarlas. VII. RÉPLICAS El señor Vallejo Henao se opuso a la procedencia del cargo señalando que, al formularlo, el recurrente debió haber individualizado el submotivo de violación legal imputado a la sentencia del Tribunal, lo cual no ocurrió. Manifestó que la demanda de casación no constituía un ataque en contra de la sentencia, de acuerdo con lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que se limitaba a ser un alegato de instancia. Servintegral y Cooptraservic, manifestaron en un documento que titularon como « contestación a la demanda de casación », que la sentencia del Tribunal debía casarse, en la medida en que no era procedente decretar un proceder de mala fe en cabeza de Prorivinos, lo que hacía inaplicable el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala considera que los defectos técnicos señalados por la réplica del señor Vallejo Henao, no constituyen una barrera para analizar la demanda propuesta pues sí satisface los requisitos mínimos exigidos por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, y en cuanto tiene que ver con la intervención de Servintegral y Cooptraservic, es importante señalar que esta es inconducente, por cuanto no hay lugar a la contestación de la demanda de casación, mucho menos si se detenta la condición de coparte no recurrente en la sede extraordinaria.

En cuanto al cargo formulado, la Sala considera que es improcedente, por cuanto el presunto error que se le imputó a la sentencia es jurídicamente inexistente, toda vez que no atacó los sustentos de la decisión del Tribunal. Y es así, por cuanto desde la formulación de la demanda originaria, el recurrente solicitó solamente el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que a su vez reúne en sí la sanción prevista por el 99 de la Ley 50 de 1990, a partir de la terminación de la relación laboral, en tanto sanción especial, derivada de una situación concreta y puntual como lo es la no consignación oportuna del auxilio de cesantía en el fondo a cuenta del trabajador.

Así, al formularse por la vía directa, ello implicó la aceptación de los fundamentos fácticos de la decisión del Tribunal, tales como el hecho de que existió una vinculación forzosa del señor Vallejo Henao con Servintegral y Cooptraservic, por órdenes de Prorivinos; entidades intermediarias y sin arraigo en el lugar de prestación del servicio; y que tal proceder era demostrativo de la mala fe exigida para dar aplicación a la sanción establecida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento del cargo, la recurrente manifestó que hubo un error de tipo, al dar aplicación al artículo 65 del Código Laboral en lugar del 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que lo declarado en mora era el auxilio de cesantía. Dicha declaración, por sí sola mantiene incólume la convicción del Tribunal respecto de la mala fe de Prorivinos, pues no censuró la mora, ni la intención de no pagar, sino la fuente normativa de la condena.

Así las cosas, la Sala considera que el cargo es improcedente, por cuanto pretende desconocer el efecto de la normatividad laboral, al tratarse de disposiciones de orden público. En efecto, las disposiciones que regulan el trabajo subordinado, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo son de aplicación inmediata, tal como lo dispone el artículo 16 del estatuto laboral, y contienen el mínimo de derechos y garantías que el mismo ordenamiento reconoce a los trabajadores, que no pueden ser desconocidas, como lo mandan los artículos 13 y 14 del Código Laboral.

El cargo se construyó contra la decisión del Tribunal insistiendo en la vigencia del presupuesto fáctico que sirvió a juez colegiado para imponer la condena. Dicho de otro modo, al atacar la sentencia de segunda instancia, la entidad recurrente propuso una argumentación que, antes que desvirtuar el sustento de la providencia, la reafirmó. Así las cosas, es razonable concluir que su proceder en la relación con el señor Vallejo Henao estuvo provisto de mala fe, patente en hechos tales como el de reconocer la demora injustificada en el pago del auxilio de cesantía, criticando solo la norma invocada al efecto.

En ese sentido, es procedente la condena a la indemnización moratoria, y el hecho de que se hubiera invocado como fuente normativa el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en lugar del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no pasa de ser un lapsus calami del Tribunal que en nada afecta el sustento jurídico de la decisión ni la consecuente condena, toda vez que, como se señaló en la sentencia CSJ SL2183-2019, « el yerro del Tribunal consistió en la cita de la fuente normativa, mas no en la invocación de la institución jurídica procedente.» El cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del Señor Vallejo Henao, como quiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Ochenta Mil pesos ($8.480.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por DIEGO VALLEJO HENAO, contra C.I. PROCESADORA DE LICORES, CREMAS Y VINOS PRORIVINOS LTDA EN REORGANIZACIÓN, la ASOCIACIÓN MUTUAL SERVINTEGRAL y COOTRASERVIC C.T.A. Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00