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SL286-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65169 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL286-2018 Radicación n.° 65169 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP. 1.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación oficial a partir de «marzo de 2010», debidamente indexada, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. ESP., desde el 24 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998; que como consecuencia de la sustitución patronal acordada entre su empleadora y la Electrificadora del Caribe, mediante escritura pública n.º 2636 de 4 de agosto de 1998, se llevaron a cabo conciliaciones entre la empresa sustituta y los trabajadores; que en su caso, el 23 de diciembre del mismo año concilió únicamente la liquidación final de prestaciones sociales con un salario promedio de $708.140,10; que nació el 14 de marzo de 1960 y, por tanto, tiene derecho a la pensión deprecada por tener 50 años de edad y más de 20 años de servicio para la accionada (f. º 2 a 11).

La convocada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y de sus hechos aceptó el vínculo laboral y sus extremos temporales, el cargo que desempeñó la actora, la sustitución patronal entre la Electrificadora del Magdalena y la demandada y la conciliación suscrita entre las partes. En su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f. º 41 a 46).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito, en sentencia de 17 de julio de 2012 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la llamada a juicio e impuso costas a cargo de la parte demandante (f.°140 a 144).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formuló la promotora del litigio, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta modificó la decisión impugnada, en el sentido de declarar de oficio la excepción de petición antes de tiempo. Sin costas en la instancia (f. ° 4 a 10 del c. del Tribunal).

Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que el problema jurídico se contraía a determinar si el a quo erró al concluir que la demandante no satisfizo el requisito de la edad a fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación oficial consagrada en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. A continuación, refirió que se encuentra acreditado que la demandante laboró 21 años, 8 meses y 7 días, al servicio de la accionada, que nació el 14 de marzo de 1960, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años 3 meses y 7 días de edad y, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 ibidem.

En tal virtud, consideró que el régimen pensional aplicable a la demandante corresponde al consagrado en la Ley 33 de 1985, «por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador [a] oficial por más de 20 años, aunque en el trascurso de la relación con la demandada se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales». Bajo tales parámetros, estimó acertada la decisión absolutoria del a quo por presentarse una petición antes de tiempo, pues «en lo que al requisito de edad se refiere la Ley 33 de 1985, (…) aumentó la edad de jubilación para las mujeres y exceptuó de su aplicación solo a los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la ley -29 de enero de 1985- hubiesen cumplido 15 años de servicios y a los empleados retirados del servicio con 20 años o más de labor», mientras que la actora alcanzó 15 años de servicios el 24 de abril de 1992 y el retiró de la empresa se verificó el 31 de diciembre de 1998.

Así las cosas, aseveró que a la demandante le corresponde cumplir con el requisito de la edad de 55 años; no obstante, en el plenario quedó demostrado que nació el 14 de marzo de 1960 «por lo que solo arribaría a esta edad en la misma data del año de 2015». Precisó que no compartía la aseveración realizada por el juez de primer grado referida a que una vez cumplida dicha exigencia la demandante debía solicitar la pensión ante el ISS, pues el hecho de que las partes hubieren cotizado a ese instituto para los riesgos de IVM, no subroga en un todo al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, le correspondía al demandado como último empleador reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación oficial, y una vez reunidos los requisitos para la de vejez estaría a su cargo solo el mayor valor si lo hubiere.

En sustento trajo a colación la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2010. Rad. 39237. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada que confirmó la proferida por el a quo «consistente en obtener la pensión oficial a partir del 14 de marzo de 2010, la indexación de la primera mesada pensional y darle el carácter de salarial al pago de los intereses moratorios, a la indexación de todas las cantidades insolutas, condenar a Electricaribe a cancelar el valor del IVM al ISS para la pensión de vejez, al fallo extrapetita y ultrapetita, y a la condena en costas y agencias en derecho».

Con tal propósito, formuló un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por «la vía directa, (…) por infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985». Aduce que el Tribunal erró al considerar que a la demandante no le era aplicable el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, que consagra como requisitos para obtener la pensión de jubilación oficial «20 años de servicio y cincuenta años de edad», y que de esa forma, también se equivocó al exigirle 55 años de edad, en la medida en que se remitió a una normativa posterior.

Hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual «las personas que se retiren del servicio luego de haber laborado más de 20 años, tendrán derecho a la pensión de jubilación»; ello, para afirmar que el ad quem también transgredió el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo al no aplicar el principio de favorabilidad, pues interpretó de manera restrictiva el alcance del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968.

En sustento, trae a colación la sentencia CC C-168 de 1995. VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, en cuanto omite expresar cuál debe ser la decisión que en sede de instancia se debe adoptar, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse.

Sin embargo, tal deficiencia es superable, en la medida que la sentencia de primer grado fue absolutoria; luego, la Sala entiende que lo pretendido es que aquella se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial. Se advierte igualmente que si bien la recurrente en forma inadecuada invoca como modalidad de violación de la ley sustancial, la infracción directa del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que de la parte considerativa del fallo acusado se extrae claramente que esa disposición fue objeto, de análisis y aplicación por parte del ad quem.

No obstante, tal circunstancia también se supera en el entendido que lo propuesto en el recurso extraordinario es su interpretación erronea, en tanto, estima que a la pensión de jubilación pretendida se accede por haber laborado más de 20 años y tener 50 años de edad. Pues bien, dada la orientación del cargo no existe discusión alguna en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora nació el 14 de marzo de 1960 y cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes del año 2015 (ii) que laboró para la convocada, en calidad de trabajadora oficial, desde el 24 de abril de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1998, esto es, durante 21 años, 8 meses y 7 días, y (iii) que para entonces era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, resulta claro que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al determinar, conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, que acceden a la pensión de jubilación, aquellos trabajadores que cumplan 20 años de servicios oficiales y 55 años de edad, y que como quiera que al presentar la demanda la actora no cumplía con este último requisito, se configuró así, la excepción de petición antes de tiempo.

Ahora, si la Sala entendiera que lo que alega la recurrente es que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el parágrafo 2.º de la citada normativa, se encontraría que la decisión del ad quem se halla acorde a derecho. En efecto, prevé el parágrafo en mención: Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Lo anterior, significa que la referida disposición estableció una garantía de transición consistente en que a los empleados oficiales que al 29 de enero de 1985 tuvieran 15 años de servicios se les continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esta fecha. Es decir, que a aquellos que tuvieran dicho tiempo de servicios en ese momento, se les garantizó la pensión a los 50 años de edad, así como también a quienes para entonces ya no se encontraran al servicio de la entidad, siempre que hubieren prestado 20 años de servicios.

En esa dirección, en nada erró el ad quem al concluir que la demandante no era beneficiaria de esa transición, pues tal y como con acierto lo concluyó, al 29 de enero de 1985, se encontraba vinculada al ente territorial accionado pero no tenía 15 años de servicios, que tan solo alcanzó hasta el 24 de abril de 1992; dicho en otras palabras, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se encontraba al servicio de la demandada y tenía 8 años de antigüedad.

Tampoco tiene de donde asirse la afirmación de la censura, según la cual se vulneró el principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo frente al 260 ibidem, en cuanto estas disposiciones no regulan las relaciones individuales de trabajo en el sector oficial. Así es, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede utilizarse para invocar la aplicación de una normativa que no rige el caso en cuestión, dado que aquel presupone la existencia de dos interpretaciones respecto de una misma disposición o la concurrencia de dos cánones aplicables a un mismo asunto, situación que no se vislumbra en el sub lite.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en sede de casación, en cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM DEL SOCORRO LEIRA GARCÍA, adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00