Micelio
SL2859-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1296 de 2022Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2859-2024 Radicación n.° 101773 Acta 39 Bogotá, DC, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACIÓN ESSI SAS, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra adelantó WASHINGTON OSMAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Washington Osmar Fernández Fernández llamó a juicio a ESSI – Electricidad y Servicios Industriales SAS hoy Empresa de Soluciones, Servicios e Innovación ESSI SAS, para que se declarara: que entre ellos existió un único Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo del 26 de abril de 2008 al 29 de febrero de 2016; que las bonificaciones, comisiones y «pagos rotulados» de mera liberalidad que le sufragaron mensualmente retribuyeron el servicio; además, la ineficacia del numeral 7 del acuerdo de confidencialidad suscrito el 24 de agosto de 2015.

En consecuencia, pidió condenarla a pagarle: el real auxilio de cesantía de los años 2008 -2009, la reliquidación del correspondiente a 2010 - 2015 y sus intereses; de otro lado, a reliquidar las primas de servicio, vacaciones y, aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario realmente devengado. También pidió, ordenarle pagar al sistema general de pensiones el cálculo actuarial por los meses del 26 de abril de 2008 al 31 de enero de 2010 y del 1 de enero al 29 de febrero de 2016; las comisiones adeudadas; la indemnización por despido indirecto, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales y económicos; lo que resultare probado extra o ultra petita y, las costas.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que: se vinculó a la demandada el 26 de abril de 2008, con un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual desempeñó el cargo de Jefe de Producción. Indicó que el vínculo contractual estuvo precedido de una oferta de trabajo que se regiría por las siguientes condiciones: Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 3 Cargo a desempeñar: DIRECTOR DE FABRICACIÓN Y MONTAJE Salario: $1.000.000 más prestaciones de ley Complemento: $2.800.000 mes Clase de contrato: Indefinido Fecha de inicio de labores: 26 de abril de 2008.

Manifestó que dentro de sus funciones estaban las de desplazarse dentro y fuera del país, asesoramiento previo a la instalación de las máquinas que compraban a la empresa, supervisión de la instalación y mantenimiento de la maquinaria, además de verificar el montaje, ensamblado y funcionamiento del equipo comprado y/o mantenimiento contratado.

Mediante otrosí suscrito el “11 de julio de 2008”, convinieron que, a partir del “1 de julio siguiente”, su salario estaría compuesto así: a) FIJO: $1.000.000 más prestaciones legales b) COMPLEMENTO: $2.800.000 mes c) ENTREGA MAQUINAS: $1.200.000 mes (complemento) Así mismo acordaron que por cada máquina entregada y puesta en funcionamiento, obtendría una bonificación no constitutiva de salario por valor de $4.500.000 pagaderos mensualmente en cuotas de $1.200.000.

Que, por cada máquina vendida, se le pagaría una bonificación del 1% del valor de aquella, por el mantenimiento de máquinas asépticas recibiría la suma del 10% de las utilidades después de impuestos y, mensualmente se verificaría, mediante acta, Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 4 el número de máquinas vendidas o reparadas. Además, estipularon el pago de un auxilio de vivienda por valor de $600.000 mensuales.

Expuso que el 15 de julio de 2008 suscribieron cláusula especial de permanencia por 5 años, del 1 de julio de 2008 al 1 de julio de 2013 y, ratificaron que su salario básico sería $5.000.000. El 1 de octubre de 2009, la empleadora lo «induce» a suscribir un nuevo contrato de trabajo para desempeñar el cargo de Director de Producción que contemplaba un salario mensual de $1.000.000, no obstante lo cual continuó recibiendo $5.000.000 más comisiones.

Recordó que el 17 de julio de 2015, la demandada le solicitó la renuncia al cargo de Director Ejecutivo de Procesos «con la promesa de la celebración de un nuevo contrato» y, el 21 de agosto de 2015 le hicieron una nueva oferta laboral, en los siguientes términos: Cargo a desempeñar: DIRECTOR EJECUTIVO PROCESO UHT Salario básico mensual: $3.000.000 Complemento de $3.200.000, el cual se distribuye así:  Bono por mera liberalidad: $1.000.000  Anticipo al arranque de máquinas: $1.200.000  Anticipo a las comisiones por venta: $1.000.000  Contrato a término indefinido  Fecha de inicio: 24 de agosto de 2015  Adjunta manual del cargo Asevera que el 24 de agosto de 2015 suscribió el nuevo contrato de trabajo a término indefinido, con un salario de $3.000.000 mensuales y «aprovechando la vulnerabilidad Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 5 derivada de su condición extranjera induce a mi poderdante a suscribir una CLAUSULA DE CONFIDENCIALIDAD», le concedieron un bono por $3.200.000 mensuales, pagaderos en quincenas de $1.600.000.

Dijo que, ante el incumplimiento en el pago de su salario y comisiones, liquidadas el 21 de noviembre de 2014, renunció justificadamente el 29 de febrero de 2016 y, solicitó clarificar cómo se le pagarían las sumas adeudadas, anexando cuenta de cobro rpor $37.500.000, decisión que fue aceptada, sin embargo, el 11 de mayo de 2016, la demandada le remitió compromiso de pago de comisiones, pero únicamente por valor de $17.155.951.

Manifestó que, terminada su relación laboral, ESSI SAS le impidió ejercer su profesión «y aplicar sus conocimientos para devengar su sustento», por lo cual el 25 de octubre de 2017, lo requirió para que cumpliera el acuerdo de confidencialidad «suscrito por orden de la misma», lo que le ocasionó perjuicios morales y materiales. Por ende, en misiva de 29 de diciembre de 2018, presentó reclamación de derechos laborales insolutos «interrumpiendo de esta forma la prescripción».

En proveído del 23 de noviembre de 2021 (f.° 290-291 expediente digital – cuaderno del juzgado) el a quo tuvo por no contestada la demanda a ESSI SAS y, su omisión, como indicio grave. Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de septiembre de 2022 (f.° 333 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre WASHINGTON OSMAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y la EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACIÓN ESSI SAS desde el 26 de abril de 2008 al 29 de febrero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que los emolumentos denominados bonificaciones, comisiones y demás pagos rotulados de mera liberalidad reconocidos al señor WASHINGTON OSMAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por parte de EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACION ESSI SAS tuvieron la naturaleza de ser salario.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACION ESSI SAS, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar WASHINGTON OSMAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, las siguientes sumas de dinero: a) Comisiones: $17.155.951 b) Cesantías: $34.098.141 c) Intereses a las Cesantías: $4.021.719 d) Primas de Servicio: $35.367.591 e) Vacaciones: $14.400.090 f) Indemnización Ley 50 de 1990: $466.474.012 g) Indemnización moratoria del art. 65 del CST: Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera desde el 1 de marzo de 2016 hasta cuando se surta el pago de los salarios y las prestaciones sociales debidas. h) El valor del título pensional que debe trasladar y cancelar a la entidad administradora del régimen de pensiones del régimen de prima media con prestación definida o régimen de ahorro individual al cual esté afiliado el actor o pretenda afiliarse, de acuerdo con la liquidación que para el efecto arroje la Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente entidad, por la no cotización real del salario base de cotización por concepto de pensión de vejez, durante el periodo del 26 de abril de 2008 al 29 de febrero de 2016, salvo los ciclos de 26 de abril de 2008 hasta octubre de 2009 y del 1 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016 teniendo en cuenta el IBC cotizado durante el tiempo del contrato y la diferencia con su real asignación salarial en el cuadro que se anexa a esta sentencia. Dicho cálculo deberá realizarse conforme a las variables del Decreto 1296 de 2022.

Se debe permitir el descuento del porcentaje del aporte a pensiones que por ley le corresponde al trabajador y el aporte ya cancelado para esos períodos. Para el caso de los períodos 26 de abril de 2008 hasta octubre de 2009 y del 1 de enero de 2016 al 29 de febrero de 2016, deberá para efectos del cálculo actuarial tenerse en cuenta los salarios que aparecen en el cuadro antes referido.

Y en este último evento solo se debe permitir el descuento del porcentaje del aporte a pensiones que por ley le corresponde al trabajador. Parágrafo: Se ordena indexar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se surta el pago, las condenas a título de intereses a las cesantías y compensación en dinero de las vacaciones.

TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACIÓN ESSI SAS de las demás pretensiones de esta demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas al demandado. Fijar agencias en derecho en cuantía de $15.000.000. Inconforme, la convocada a juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 8 el 27 de noviembre de 2023 (f.° 35-44 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas a la sociedad recurrente.

El Tribunal inició su estudio analizando si existió un solo contrato entre las partes. Para ello, reprodujo un extracto de la sentencia CSJ SL814-2018 y refirió que «para la solución de continuidad entre la terminación y suscripción de los contratos laborales debe existir un lapso considerable, entendido como un tiempo en el que haya concurrido ruptura de funciones y vínculo jurídico entre los contratantes».

Luego sostuvo: […] pese haberse demostrado que las partes celebraron dos contratos de trabajo sucesivos, el primero el 26 de abril de 2008 hasta el 17 de julio de 2015 y el segundo del 24 de agosto de 2015 al 29 de febrero de 2016, con su correspondiente liquidación, en todo caso en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se acreditó que no hubo un día si quiera de interrupción y que no varió el objeto del contrato ni las condiciones sustanciales de uno y otro.

A tal conclusión llegó luego de valorar los 2 contratos de trabajo, los otrosíes, las planillas de nómina y los extractos bancarios, de los que advirtió, que «las funciones concertadas fueron las mismas, en iguales condiciones laborales subordinadas y remuneradas», lo que daba claridad en cuanto a que «en el plano de la realidad» el trabajador demandante le prestó servicios a la demandada «de manera continua e ininterrumpida, con equivalentes condiciones laborales, pues no se demostró alguna variación real del objeto Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 9 del contrato de trabajo inicialmente pactado, es decir, no medio (sic) alguna circunstancia real y válida que constituyera parámetro para negar la unicidad de la relación laboral».

Resaltó que, en el primer contrato -26 de abril de 2008, fue vinculado como Jefe de Producción y, en el segundo -24 de agosto de 2015-, como Director Ejecutivo Procesos UHT «que es el mismo cargo de director ejecutivo líneas UHT» y agregó, que: En certificado laboral del 24 de enero de 2011 -pág. 67-, se señala que el actor desde el 26 de abril de 2008 ocupa el cargo de director de producción devengando un salario mensual de $1.048.000 más una bonificación mensual de $4.000.000, posteriormente, en certificado laboral del 25 de abril de 2013 se hace constar que desde el 26 de junio de 2008 ocupaba el cargo de director ejecutivo de línea UHT.

Así reafirmó: «es claro que no obstante haber suscrito un nuevo contrato de trabajo, siempre se trató de un único a término indefinido desde el 26 de abril de 2008 al 29 de febrero de 2016, en consecuencia, no le asiste razón al recurrente». A continuación, se refirió a las condenas que por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, impartiera el a quo y recordó, que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, su imposición no es automática ni inexorable, por lo cual era deber del juzgador analizar la conducta del empleador a fin de corroborar si estuvo revestida de buena fe.

Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que «conforme las particularidades del presente caso, el mero acuerdo que le restó el carácter salarial de algunas bonificaciones o comisiones o complementos, por sí solo no es demostrativo del actuar de buena fe del empleador demandado», lo que sustentó en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118 reiterada en la CSJ SL692-2021.

Luego, afirmó: En ese orden, no resulta atendible la justificación esgrimida por la empleadora en la alzada para demostrar buena fe de su parte porque la sola circunstancia de considerar que lo pactado en el contrato de trabajo sobre exclusión salarial de cualquier beneficio o bonificación o complemento permitía que lo pagado fuera considerado como un auxilio que no era salario, no puede servir de excusa para que se le exonere de las indemnizaciones moratorias pretendidas ya que, como quedó visto, no suministró mayores explicaciones que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado y en todo caso quedó acreditado como lo consideró el A quo y aspecto que no fue objeto de reparo, la empresa acudió a los pactos previstos en el artículo 128 del CST, con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pago[s] que por esencia lo tienen, es decir, se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, pues privó al trabajador de recibir el pago de las prestaciones sociales en su momento conforme a la ley e incluso al momento de la terminación del contrato de trabajo.

En punto la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, resaltó que procedía no solo cuando el empleador no consignaba oportunamente el auxilio de cesantía, sino cuando lo hacía de forma deficitaria o parcial, tal como se sostuvo en sentencias CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018 y, CSJ SL2111-2022 y, agregó que: Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 11 […] En ese contexto, como el vínculo inició el 26 de abril de 2008 al 29 de febrero de 2016 y no se presentó excepción de prescripción ante la no contestación de la demanda, con tal parámetro, las cesantías del 2008 debieron ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2009 y como así no sucedió, la sanción empezó a correr desde el 15 de febrero de 2009 y así sucesivamente para cada uno de los años laborados y por el pago deficitario; luego la liquidación efectuada por el A quo resulta acertada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, en sede de instancia «se REVOQUEN los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO» del fallo del a quo y, se disponga su absolución. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23, 127 y 128 del CST, «lo cual condujo a la Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicación indebida» de los artículos 65, 186, 249 y 306 ibídem y 99 de la Ley 50 de 1990; «con causa en la violación de medio por aplicación indebida» de los artículos 48 (Ley 1149 de 2007 artículo 7) y 151 del CPTSS, en relación con el 29 de la CN, 32 y 488 del CST y, 1603 del CC.

Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la demandada existió un único contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2008 y el 29 de febrero de 2016. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó su servicio a la demandada en dos oportunidades, mediante la celebración de dos contratos de trabajo, así: el primero, del 26 de abril de 2008 al 17 de julio de 2015 y el segundo, del 24 de agosto de 2015 al 29 de febrero de 2016. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las acciones contra el primero de los contratos de trabajo, es decir, el que tuvo vigencia del 26 de abril de 2008 al 17 de julio de 2015, estaban prescritas en la fecha de presentación de la demanda. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no pagó lo laboralmente debido. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó lo laboralmente debido. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe durante la vigencia de los contratos de trabajo celebrados con el actor y a la terminación de estos. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad empleadora obró de mala fe en sus compromisos patrimoniales. Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: escrito de demanda «como pieza procesal, en especial, los hechos de la demanda Nos. 45, 46 y 47», contratos de trabajo a término indefinido suscritos el 27 de abril de 2008 y el 24 de agosto de 2015, otrosí al contrato de trabajo adiado 11 de julio de 2008, liquidaciones finales correspondientes a los 2 contratos de trabajo, oferta laboral de 21 de agosto de 2015, especificaciones del cargo de Director Ejecutivo Líneas UHT, extractos bancarios y declaraciones de Román Hernández y Belisario García. Además por la preterición de: las actas n.° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 11 de agosto, 11 de septiembre, 11 de octubre, 11 de noviembre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente; acta liquidación de pagos de 13 de septiembre de 2010, comprobantes de egreso n.° 002293-1, 0003260 y 1100502 por $14.000.000, $5.400.000 y $8.000.000, correspondientes al pago de anticipo de comisiones; actas de liquidación de pagos de fechas 2 de noviembre y 11 de diciembre de 2011 y «noviembre 19 de 20000» (sic), cartas de renuncia de 17 de julio de 2015 y 29 de febrero de 2016, acuerdo sobre beneficio de mera liberalidad no salarial adiado 24 de agosto de 2015, reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, comunicación de interrupción de prescripción, registro de pagos denominado «“Acumulados de Washington Osmar Fernández Fernández”» y, certificado de «aportes en línea».

En lo que hace a la existencia de un único contrato de trabajo, refiere que arró el Tribunal al no tener en cuenta que Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 14 quien suscribió la carta de renuncia del 17 de julio de 2015 fue el demandante, que por su condición de «Director Ejecutivo» en los términos del artículo 32 del CST, representa al empleador «y por su nivel jerárquico, merece la más amplia credibilidad en el libre ejercicio de sus decisiones y en la realidad de sus expresiones de voluntad materializadas en los documentos que suscribía», pasando por alto que tomó tal decisión por motivos personales y, en la misiva reconoció que en realidad su cargo era Director Ejecutivo de Procesos y no, el Director Ejecutivo Líneas UHT.

Refiere que no objetó la oferta laboral que se le hiciera el 21 de agosto de 2015, en la que se le propuso el cargo de Director Ejecutivo Líneas UHT y no, Director Ejecutivo de Procesos al que alude en el hecho 46 de la demanda como aquel que desempeñaba cuando presentó renuncia y que, de conformidad con la descripción de funciones del primero de aquellos, no guardan similitud en las labores desempeñadas.

Sostiene que entre un contrato y otro se presentó la ruptura de la relación laboral por tiempo superior a un mes y que los dos, terminaron por la libre voluntad del trabajador, sin que haya prueba que dé cuenta de una relación continua e ininterrumpida, como podía comprobarse con las planillas de nómina y los extractos bancarios adosados al proceso.

Enrostra al Tribunal no haber considerado que los derechos laborales causados en vigencia del primer contrato de trabajo se extinguieron por prescripción, si se consideraba que feneció el 17 de julio de 2015 y, la comunicación con la Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 15 cual se reclamó, el 29 de diciembre de 2018, superó el término trienal consagrado en la ley, pero que, en todo caso, «pagó lo laboralmente debido durante la vigencia de los contratos de trabajo y a la terminación de estos».

En lo que hace a las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que la deficiente valoración probatoria no le permitió al ad quem apreciar que las estipulaciones contractuales de exclusión salarial no configuran una conducta con la que el empleador pretendiera atropellar los derechos del trabajador «cuando este por su cargo era representante del empleador, sin que la vigencia (sic) durante los dos contratos manifestara haberse suscrito los documentos en cuestión sin la ponderación suficiente».

Resalta la voluntad de la sociedad demandada, de cumplir sus obligaciones con el trabajador, que respalda con los documentos dejados de apreciar y, agrega: […] aunque en gracia de discusión se hubiera demostrado que había sustento para condenar a tales pagos, el examen riguroso del comportamiento del empleador y de la globalidad de las pruebas, como lo pone de presente el Tribunal en las sentencias de esa Honorable Corte que cita, no conduce a establecer en este caso una mala fe, es decir, una conducta torticera del empleador para causar daño al trabajador y, por lo tanto, para condenar a la indemnización moratoria; máxime si se pretenden aplicar respecto de un contrato de trabajo que se encuentra bajo las facultades de Dirección del proceso por parte del juzgador, en los términos del artículo 48 del CPT y SS que exigía al Tribunal, ante una prescripción evidente de las acciones, hacer la declaración correspondiente, “para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.

Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. RÉPLICA Para el promotor del juicio no se equivocó el Tribunal al no ser posible considerar como erróneamente valorado el hecho 46 de la demanda, que lleva a la misma conclusión de la sentencia impugnada, esto es, que la relación laboral se desarrolló en forma ininterrumpida, que no logra ser derruida por la censura, por el contrario, con la testimonial y la nómina de julio de 2015, encuentra su ratificación. En cuanto al cargo desempeñado, sostiene que sus funciones siempre fueron las mismas «de principio a fin» y que fue la misma empresa quien certificó, el 25 de abril de 2013, que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó como director ejecutivo Líneas UHT.

Advierte que la inconformidad alusiva a la prescripción de los derechos reclamados no fue objeto de reparo en el recurso de apelación y que, la sociedad demandada no contestó la demanda, por lo cual su declaratoria no podía hacerse de manera oficiosa por el juez, en los términos del artículo 282 del CGP. De las indemnizaciones moratorias, indica que se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, al privarle de recibir sus prestaciones sociales conforme a la ley, como consecuencia de los pactos suscritos para desdibujar la naturaleza salarial de los pagos que le realizaba.

Resalta que la sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía, opera no solo en los casos en que no se efectuó, sino cuando se hace de manera deficitaria o parcial, «porque, por ejemplo, no tiene en cuenta el salario realmente devengado Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 17 por el trabajador» para lo cual cita las sentencias CSJ SL403- 2013, CSJ SL1451-2018 y CSJ SL2111-2022.

Para finalizar, indica que la aceptación del trabajador y la ausencia de reclamo en vigencia del vínculo laboral, no puede ser considerada eximente de las indemnizaciones, teniendo en cuenta que la posición de las partes en la relación contractual es desigual, siendo el trabajador la parte débil, por lo cual, en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verlo mejorado, «a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contractuales contrarios a la realidad».

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que ha de recordar la Sala, es que la jurisprudencia de esta Corporación «ha precisado que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias» (CSJ SL1614-2023).

Para ello, la sociedad recurrente denuncia de mal apreciado el escrito de demanda, concretamente los hechos 45, 46 y 47. Esa pieza procesal, constituye prueba hábil en casación cuando en ella aparece confesión, o se tergiversa su contenido, lo que no acaeció en el sub lite, pues ella da cuenta Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 18 de las afirmaciones y negaciones del demandante, en respaldo de sus pretensiones, pero ninguna de aquellas genera consecuencias adversas a sus intereses.

Por tal razón, el ad quem no pudo incurrir en error manifiesto, con su valoración (CSJ SL376-2024). Ello es así pues la lectura de los hechos acusados no permite llegar a una conclusión contraria. En su tenor literal aprecia: 45. El salario promedio correspondiente para el año 2014 era la suma de $9.487.136 que comprende un salario básico de $8.000.000 más $17.845.636 por concepto de comisión. 46.

El día 17 de julio de 2015, la demandada le solicitó al trabajador la renuncia a su cargo como DIRECTOR EJECUTIVO DE PROCESOS con la promesa de la celebración de un nuevo contrato. 47. El día 12 de agosto de 2015, la demandada realiza liquidación final de prestaciones sociales a mi poderdante, determinando como fecha de ingreso el día 26 de abril de 2008 y de egreso 17 de julio de 2015, teniendo como salario base de liquidación de prestaciones sociales la suma de $6.048.000 (f.° 5 cuaderno del juzgado – expediente digital).

De otro lado, se encuentra que en fecha 27 de abril de 2008, se suscribió contrato de trabajo a término indefinido entre Washington Osmar Fernández Fernández y ESSI Ltda., en virtud del cual se desempeñaría como Jefe de Producción (f.° 42-43 cuaderno del juzgado – expediente digital). A folio 77 del cuaderno del juzgado obra renuncia presentada por el trabajador el 17 de julio de 2015, la que motivó señalando: «Por medio de la presente me permito presentar mi carta de renuncia al cargo que vengo Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 19 desempeñando como Director Ejecutivo de Procesos, por motivos netamente personales.

Esta renuncia se hará efectiva a partir de la fecha». Cierto es que de su lectura nada distinto a una manifestación libre y voluntaria del trabajador, de terminar el contrato de trabajo que le ataba con su empleador, puede advertirse, no obstante, por sí sola no conlleva la disolución definitiva del nexo laboral como lo sostiene la censura.

Liquidado aquel contrato, tal como da cuenta la documental de folio 78 del cuaderno del juzgado, la demandada presentó a Fernández Fernández, el 21 de agosto de 2015, oferta laboral para desempeñar el cargo de Director Ejecutivo Procesos UHT (f.° 79), la que, aceptada, conllevó a la suscripción del segundo contrato de trabajo el 24 siguiente (f.° 84-87 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Ahora bien, desde lo formal, le asistiría razón a la recurrente en cuanto a que entre las partes existieron dos contratos de trabajo independientes entre sí, en los que medió solución de continuidad de poco más de un mes; no obstante, las otras probanzas, en el plano de la realidad, dan al traste con tal conclusión, en tanto demuestran la existencia de un único contrato de trabajo.

Aunque se hubiere plasmado en los documentos contractuales que los cargos a desempeñar no eran los mismos, pues como quedó visto, en el primero de ellos se le vinculó como Director Ejecutivo de Procesos y, en el segundo Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 20 como Director Ejecutivo Procesos UHT, fue la misma demandada, como lo sostuvo el ad quem y no lo controvierte la censura, quien en certificación de fecha 25 de abril de 2013, es decir, en vigencia del primer contrato firmado con el demandante, hace constar que «el Ingeniero WASHINGTON OSMAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ identificado (…); labora para nuestra Empresa desde el 26 de junio de 2008, desempeñando el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DE LA LÍNEA UHT» (negrita del texto).

Lo anterior, lo único que denota es que desde su vinculación inicial y durante todo su desarrollo, el cargo y las funciones desempeñadas por el demandante fueron las mismas, pues, se reitera, la convocada a juicio no logra desvirtuar su propia certificación. Además, la ruptura del vínculo se queda en la mera formalidad, pues a pesar de la renuncia pura y simple presentada por el trabajador, las nóminas correspondientes a la primera quincena de agosto de 2015, luego del aparente finiquito contractual, dan cuenta de los pagos por de salario realizados en el lapso en el cual, en teoría, medió solución de continuidad, (f.° 52-53 cuaderno del juzgado – expediente digital), lo que lleva a ratificar la conclusión a la que llegó el Tribunal cuando aseveró que se trató de una sola relación laboral, que los contratos de trabajo tuvieron el mismo objeto y, que el actor prestó servicios de forma continua e ininterrumpida.

Así las cosas, en este punto, la decisión del juzgador de la apelación resulta adecuada. Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 21 El argumento de la prescripción de los derechos laborales causados en vigencia del primer vínculo contractual, no solo resulta extemporáneo sino, por decir lo menos, fuera de contexto pues, como se registrara al historiar el proceso, a la demandada por auto de 23 de noviembre de 2011 se le tuvo por no contestada la demanda (f.° 290-291 expediente digital – cuaderno del juzgado), por eso al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, su declaratoria oficiosa es improcedente.

Así lo sostuvo, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL1502-2022, en la que señaló: Ahora, en punto a la excepción de prescripción, conviene memorar que esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que aquella pueda formularse en cualquier tiempo, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda; admitir lo contrario conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y, justamente, el debido proceso.

Por lo anterior, el reproche fundado en la prescripción extintiva, en las condiciones indicadas, no tiene de donde asirse. De otra parte, no desconoció el juzgador de alzada los pagos que en vigencia del vínculo efectuara la sociedad a Fernández Fernández, no obstante, no los encontró suficientes para eximirla de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, esta Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 22 última de la que recordó, procede no solo ante la falta de consignación anual del auxilio de cesantía, sino por su pago parcial o deficitario y, sin desconocer que no son de aplicación automática, no halló buena fe en el actuar empresarial, al restar naturaleza salarial a los pagos que, en vigencia del vínculo laboral y de manera habitual, realizó al demandante.

Así coligió: En ese orden, no resulta atendible la justificación esgrimida por la empleadora en la alzada para demostrar buena fe de su parte porque la sola circunstancia de considerar que lo pactado en el contrato de trabajo sobre exclusión salarial de cualquier beneficio o bonificación o complemento permitía que lo pagado fuera considerado como un auxilio que no era salario, no puede servir de excusa para que se le exonere de las indemnizaciones moratorias pretendidas ya que, como quedó visto, no suministró mayores explicaciones que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado y en todo caso quedó acreditado como lo consideró el A quo y aspecto que no fue objeto de reparo, la empresa acudió a los pactos previstos en el artículo 128 del CST, con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pago[s] que por esencia lo tienen, es decir, se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, pues privó al trabajador de recibir el pago de las prestaciones sociales en su momento conforme a la ley e incluso al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Para la recurrente, se equivoca el ad quem al valorar las estipulaciones contractuales de exclusión salarial las cuales, en su decir, «no configuran una conducta con la cual el empleador pretendiera atropellar los derechos del trabajador, cuando este por su cargo de representante del empleador, sin que la vigencia durante los dos contratos manifestara haberse suscrito los documentos en cuestión sin la ponderación suficiente».

Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 23 En el. numeral 2 del otrosí suscrito el 11 de julio de 2008, acordaron: 2. COMISIONES A) POR ENTREGA DE MAQUINA TERMINADAS (sic) Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO Por cada maquina entregada y puesta en funcionamiento obtendrá una bonificación no constitutiva de salario por valor de $4.500.000; este valor se pagará mensualmente de manera anticipada en cuotas de $1.200.000. mensualmente se verificara (sic) por medio de acta las maquinas que hacen parte de este literal (Ver acta 1 anexo) B) POR MAQUINAS VENDIDAS Por cada maquina vendida obtendrá una bonificación del 1% del valor de la maquina este valor se cancelara (sic) en las mismas condiciones de pago que efectúe el cliente.

C) POR MANTENIMIENTO MAQUINAS ASEPTICAS Para el mantenimiento de maquinas asépticas se obtendrá una bonificación equivalente al 10% sobre las utilidades después de impuestos de ese mantenimiento específico.

PARAGRAFO GENERAL: Estas comisiones son bonificaciones dadas por la Empresa en ningún momento constituyen parte del salario (resaltado del texto). Con posterioridad, en el contrato de trabajo suscrito el 24 de agosto de 2015, en la cláusula 11 acordaron: ONCE: BENEFICIOS EXTRALEGALES: El empleador podrá reconocer beneficios, primas, prestaciones de naturaleza extra legal, lo que se hace a título de mera liberalidad y estos subsistirán hasta que el empleador decida su modificación o supresión, atendiendo su capacidad, todos los cuales se otorgan y reconocen, y el trabajador así lo acuerdan (sic) sin que tengan carácter salarial y por lo tanto no tienen efecto prestacional o incidencia en la base de aportes en la seguridad social o Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 24 parafiscal en especial este acuerdo se refiere a auxilios en dinero o en especie, primas periódicas o de antigüedad o en general beneficios de esa naturaleza los que podrán ser modificados o suprimidos por el empleador de acuerdo con su determinación unilateral tal como fue otorgado (f.° 84-87 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Además, en comunicación del 24 de agosto de 2015, la demandada le comunicó a su trabajador la decisión de pagarle «en forma extralegal y a título de mera liberalidad», […] un beneficio en dinero de Naturaleza no salarial, consistente en un bono que no tiene por finalidad la retribución directa del servicio para lo cual usted ha sido contratado, sino que constituye un reconocimiento a la especialidad técnica de los conocimientos que usted ha acreditado y al grado de importancia de estos conocimientos para la ejecución del contrato para la cual ha sido contratado (sic), igualmente este bono tiene por objeto facilitarle un auxilio especial para alimentación y movilidad en sus tiempos no laborales (f.° 90 cuaderno del juzgado – expediente digital).

Allí mismo se indicó: «Este beneficio extralegal en dinero está cuantificado por la empresa en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.200.000), pagaderos en quincenas de UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000)» (negrilla del original). Cierto es que con las actas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (f.° 46, 48, 49, 54-56); las actas de liquidación de pagos (f.° 61, 70, 71 y 75), los diferentes comprobantes de egreso (f.° 63, 65 y 69) y el acuerdo de pago de 11 de mayo de 2016 (f.° 93), la demandada acredita el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con su trabajador, no obstante, no se constituye en una razón suficiente para considerar su actuar de buena fe al Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 25 desalarizar pagos que, por esencia tienen naturaleza salarial como lo son las comisiones.

De las pruebas antes referidas, se observa que la Empresa de Soluciones, Servicios e Innovación ESSI SAS se obligó con su trabajador, desde el inicio del contrato, a pagarle comisiones y bonificación extralegal, en sumas mensuales y en forma habitual como parte de su remuneración, por lo cual, a juicio de la Sala los acuerdos de exclusión salarial suscritos entre ellos no surten efecto, porque negaron el carácter retributivo a las bonificaciones pagadas, que como quedó demostrado eran comisiones claramente retributivas, tampoco entenderse como sumas ocasionales, que por mera liberalidad le dio el empleador al trabajador, para «ajustarlas» al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, e invocar una exclusión inadmisible, pues expresamente forman parte del salario a la luz del artículo 127 del mismo estatuto, razones suficientes para concluir que el empleador no actuó revestido de buena fe.

No luce acertado el argumento de la censura, según el cual su actuar estuvo revestido de buena fe, al haber realizado los pagos acordados al demandante, sin que a lo largo de la relación laboral reclamara. Es un punto pacifico el hecho de que, tratándose de la indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 26 de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013, CSJ SL2175- 2022).

En oposición a lo que sostiene la censura, no es posible considerar su argumento en punto a que el silencio del trabajador indujo a que la demandada actuara con la convicción de estar procediendo con apego a la norma, pues no puede considerarse que el actuar del empleador contra la norma laboral, se vuelva legítimo ante el sigilo de aquel, dado el carácter de orden público de las normas que consagran los derechos laborales, por ende, su irrenunciabilidad y la ineficacia de los pactos o estipulaciones que los desconozcan o vulneren – arts. 53 de la CN, 13 y 14 del CST-.

Resulta oportuno traer a colación, lo sostenido por esta Corte en sentencia CSJ SL10497-2017: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.

Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 27 legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. Así las cosas, que durante la vigencia del contrato el trabajador no haya elevado reclamación, no es argumento válido para exonerarse de la sanción por apartarse de la normatividad, lo que impone entender que el juez de la alzada aplicó debidamente e interpretó en forma adecuada la fuente legal de la cual emanan las indemnizaciones impuestas.

Aunado a lo anterior, como pruebas erróneamente valoradas se denuncia la testimonial que se escuchó en primera instancia, la que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es calificada para fundar un ataque en casación laboral, recurso en el cual, el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023 y, CSJ SL3468-2022).

En consecuencia, al no haberse acreditado los yerros fácticos ostensibles, protuberantes o evidentes endilgados al Radicación n.° 101773 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la promotora del juicio, la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de noviembre de 2023, dentro del proceso que instauró WASHINGTON OSMAR FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE SOLUCIONES, SERVICIOS E INNOVACION ESSI SAS.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B6C406AD8E61BAAD933AF9FE039C7ACFEAA4CED03659820B4DDB1CE6E6807ECA Documento generado en 2024-10-31