CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2859-2023 Radicación n.° 96048 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA MYRIAM BURBANO SOLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 3 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Dra. Clara Inés López Dávila, conforme a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES La recurrente pidió que se declarare que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, y que se condene a la accionada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 4 de octubre de 2014, junto con el retroactivo, intereses moratorios, indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundó sus aspiraciones, en que nació el 4 de octubre de 1959; que está afiliada a Colpensiones, y cotizó durante toda su vida laboral un total de 1166 semanas, las que aportó como empleada del sector público, a través de la Alcaldía Municipal de Pasto, desde el 4 de junio de 1991 hasta el 9 de septiembre de 1992, y como trabajadora del sector privado, a través de los siguientes empleadores: i) Almacenes Grajales Dep Cfe. desde el 18 de septiembre de 1981 hasta el 13 de diciembre de ese mismo año; ii) Banco Cooperativo de Colombia a partir del 4 de marzo de 1986 hasta el 14 de diciembre de 1990; iii) Hogar Infantil Corazón de Jesús entre el 29 de abril de 1994 y el 31 de enero de 2009 y, iv) Red Colombiana de Comercialización desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre siguiente.
Precisó, que es beneficiaria del régimen de transición, dado que fue servidora pública del orden territorial municipal, Alcaldía de Pasto; que al 30 de junio de 1995, contaba 35 años, y al 29 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas; que antes del 31 de diciembre de 2014, había causado el derecho a la pensión deprecada, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto había completado 55 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas.
Relató, que el 15 de junio de 2019, solicitó a la accionada la pensión, pero que Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 3 esta mediante Resolución SUB 289001 de 21 octubre de 2009 la negó (fls. 2 al 6 Cdno. Primera Instancia). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento, el número total de semanas cotizadas a través de los distintos patronos, la solicitud de la prestación, y su negativa a acceder a ella.
Negó que fuera beneficiaria del régimen de transición y, por ende, que tuviera derecho al reconocimiento de la pensión objeto de litigio. En su defensa, formuló las excepciones de «FALTA DE REQUISITO PRECIO (sic) DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA», no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y de intereses moratorios, y «SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES» (fls. 41 al 63 Cdno. Primera Inst).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, declaró probada la excepción «PETICIÓN ANTES DE TIEMPO», e impuso costas a la actora (fl. 295 Cdno Primera Instancia). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el fallo gravado, confirmó la decisión Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 4 proferida por el juez de primer grado.
Condenó en costas a la vencida. Centró el problema jurídico en definir, si para aplicar el régimen de transición era requisito ser cotizante activo al 1 de abril de 1994; de resultar ello afirmativo, definiría si la actora tiene derecho a la pensión de vejez, conforme las reglas de la norma anterior, y si es acreedora del retroactivo y los intereses moratorios.
Para ello, recordó que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone que la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación se regirán por las reglas del régimen anterior para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaban 35 años, de ser mujer, o 40 en caso del hombre, o si tenían 15 años o más años de servicios cotizados.
Memoró, que esta Sala de la Corte en fallo CSJ SL, 4 nov. 2015, sin aportar radicación, adoctrinó que para que se aplique el régimen de transición, es indispensable que para la fecha en que ocurrió el cambio legislativo, la persona estuviera afiliada al régimen anterior, dado que no era admisible hacer derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo; aclaró que, en cambio, no era necesario tener la condición de cotizante activo para el 1 de abril de 1994.
Tras examinar el haz probatorio, señaló que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición por edad, como quiera que la cédula de ciudadanía y el registro Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 5 civil de nacimiento, daban cuenta de que nació el 4 de octubre de 1959, por manera que, al 1 de abril de 1994, contaba 34 años. Afirmó, que el certificado de información laboral emitido por el Municipio de Pasto (fls. 17 al 19), exhibía que la demandante prestó sus servicios a dicho ente territorial desde el 6 de junio de 1991 hasta el 9 de septiembre de 1992, con una interrupción en los meses de enero y febrero de la última anualidad, por lo que el tiempo efectivamente cotizado a la Caja de Previsión Social de tal entidad, fueron 396 días, equivalente a 56.57 semanas.
Así mismo, señaló que la historia laboral expedida por Colpensiones (fls. 178 al 186), permitía evidenciar que la promotora del litigio contaba al 1 de abril de 1994, un total de 262 semanas. Indicó, que la suma de tiempos públicos y privados arrojaba un total de 318.57 semanas, insuficientes para que la demandante alcanzara el beneficio transicional por tiempo de servicio; luego, concluyó, que en ningún dislate incurrió el juez singular al negar las peticiones que motivaron la demanda.
Agregó, que aun si analizara los requisitos para acceder a dicho beneficio hasta el 30 de junio de 1995, dado que en el escrito inicial la actora señaló que laboró como empleada pública, tal posibilidad tampoco daría lugar a otorgar el derecho, en tanto la suma de los tiempos cotizados en la Caja de Previsión Social y en el entonces ISS arrojaba un total 379 semanas.
Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 6 Sin más, concluyó que la norma que gobernaba el caso es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige un total de 1300 semanas, las que tampoco satisfizo, ni siquiera con la suma de tiempos en mora que registró la Resolución SUB 289001 de 21 de octubre de 2019 (fls. 93 al 97), por parte del empleador Hogar Infantil Corazón de Jesús, pues con ellas alcanzaba en total 1170.14 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron replica, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, la Sala los estudiará en conjunto. VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del art. 151 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 7 Reproduce las disposiciones aludidas, y advierte que si el Tribunal hubiera hecho un análisis juicioso de cada una de ellas, habría advertido que si bien, para el 30 de junio de 1995, contaba 379 semanas, también era cierto que tenía más de 35 años, los suficientes para acceder a la prestación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.
Señala, que si el juez de alzada hubiera interpretado en debida forma el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su intelección no habría sido distinta a que para ser beneficiario del régimen de transición, se requería que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliada tuviera 35 años de edad, o 15 o más años de servicios, es decir, bastaba que se cumpliera con una de las condiciones, como ocurrió en el presente caso pues, insiste, para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia dicho régimen para el sector público, aquella cumplía el requisito de edad.
Por lo expuesto, encuentra nítido que cuenta con el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que tenía 35 años al 30 de junio de 1995, y 55 años al 4 de octubre de 2014, más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, y más 1000 al 31 de julio de 2010. VII. LA RÉPLICA Colpensiones arguye que el recurso no está llamado a la prosperidad si se tiene presente que la censura no hizo el más mínimo esfuerzo por explicar el error en que incurrió el juez de alzada, pues simplemente se limitó a afirmar que el Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 8 régimen de transición entraba a regir a partir del 30 de junio de 1995.
Indica, que la actora pasó por alto que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, señala que el régimen de transición para los servidores públicos inicia «a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva entidad gubernamental»; luego, como para la Alcaldía de Pasto el sistema pensional inició el 17 de noviembre de 1995 (fl. 104), la accionante «no tuvo en cuenta que la fecha aplicable no era el 30 de junio de 1995».
Esgrime, que no le asiste razón a la censura al señalar que era beneficiaria del régimen de transición en los términos dispuestos para los empleados públicos, como quiera que, al 1 de abril de 1994, no estaba vinculada a una entidad de orden territorial; luego, al no contar con tal calidad, luce evidente que no le asiste derecho a la pensión en los términos solicitados.
VIII. CONSIDERACIONES La senda de ataque seleccionada en ambos cargos, deja fuera de debate que la señora Bárbara Miryam nació el 4 de octubre de 1959, de suerte que al 1 de abril de 1994 contaba 34 años de edad, y un total de 262 semanas cotizadas al ISS; que laboró para la Alcaldía Municipal de Pasto entre el 6 de junio de 1991 y el 9 de septiembre de 1992, para un total de 36.57 semanas, tiempos que sumados arrojan 318.57 semanas.
Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 9 Dadas las conclusiones a las que arribó el juez de la alzada, y las críticas de la censura, esta Sala de la Corte se convoca a resolver si la actora es beneficiaria del régimen de transición bajo las condiciones fijas para quienes tenían la calidad de empleados públicos a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, o si, por el contrario, tal garantía debe estudiarse conforme las reglas previstas para los trabajadores particulares; lo anterior, a fin de definir si le asiste derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Para tal fin, importa recordar que la Corte en sentencia CSJ SL6708-2016, consideró que conforme el art. 289 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, desarrollado por tal elenco normativo entraría a regir desde su publicación, esto es, el 23 de diciembre de 1993, según el Diario Oficial n.º 48148 de igual calenda. No obstante, también se definió que de forma paralela, en la primera parte del art. 151 de la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló puntualmente que la entrada en vigencia del sistema general de pensiones ocurriría desde el 1 de abril de 1994, y señaló en el parágrafo, la posibilidad de que para los servidores públicos de los distintos niveles territoriales - departamental, municipal y distrital-, comenzara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en una fecha anterior, cuando así lo determine la autoridad gubernamental.
En esa perspectiva, es claro que la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 10 cual entraría en vigencia el régimen de seguridad social para este especifico sector de servidores, es decir, para quienes se encontraban activos prestando servicios, y no para quienes, a pesar de haberlo sido, al momento en que entró en vigor el sistema pensional no contaban tal calidad.
La literalidad del artículo 151 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del art. 1 del Decreto 691 de 1994, y el art 1 del Decreto 1068 de 1995, normas que reglamentaron la extensión de la entrada en vigor del sistema pensional para los servidores públicos son de tal nitidez, que permiten deducir, sin dificultad, que el régimen de transición que se aplica de manera gradual y progresiva, siempre que no se extienda del 30 de junio de 1995, es para quienes a la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional ostentan la calidad de «servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital»; luego, es esta investidura la característica esencial que marca la pauta para analizar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición bajo tales condiciones especiales.
En ese orden, encuentra la Sala que el Tribunal erró al analizar la situación pensional de la actora al compás de lo previsto en parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993, con sustento en que «en el escrito de demanda señaló que laboró como empleada pública», pues no fue materia de discusión en las instancias, ni lo es ahora en sede de extraordinaria, que para la fecha en que entró en vigor el sistema general de pensiones aquella no tenía calidad de empleada pública del sector territorial, en tanto los servicios que prestó para la Alcaldía Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 11 Municipal de Pasto lo fueron hasta el 9 de septiembre de 1992.
Este desatino, en todo caso, no conduce a quebrar la sentencia criticada, pues no se olvide que el juez de alzada también analizó el litigio a la luz de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite a los trabajadores particulares obtener la pensión de vejez a la luz del régimen pensional anterior, siempre que hubiere alcanzado al 1 de abril de 1994, un total de 35 o más años si era mujer, o 15 o más años de servicios.
Estas condiciones tampoco fueron satisfechas en el presente caso, pues no se discute que para dicha fecha la accionante contaba con 34 años y 318.57 semanas, condiciones precarias para estudiar el derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, tal y como lo concluyó el ad quem, la situación jurídica de la demandante está regulada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Fuerza concluir, entonces, que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos enrostrados, en tanto no interpretó de manera equivocada las normas que regentan el caso, dado que no alteró sus elementos, ni desvió su genuina inteligencia al colegir que la promotora de litigio no consolidó los requisitos para acceder a la pensión de vejez en uso del esquema transicional, a fin de considerar su reconocimiento bajo las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que instauró BÁRBARA MYRIAM BURBANO SOLARTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 13 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 96048 SCLAJPT-10 V.00 14 (IMPEDIDA) CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA