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SL2859-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

90920.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2859-2022 Radicacion n.° 90920 Acta 24 Bogota, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por MARIA DEL CARMEN CARVAJAL OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de noviembre de 2020, en el proceso que la recurrente instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- AUTO Tengase a ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. NIT 900.253.759-1, como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los terminos y fines contenidos en la escritura publica 3372 suscrita en la Notaria l del Circulo de Bogota.

SCLAIPT-IO V.00 Radicacion n.°90920 Asi mismo, tengase a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodriguez identificada con la CC 31.169.047 y tarjeta profesional 60.018 del Consejo Superior de la Judicatura cpmo apoderada sustituta de Colpensiones. I. ANTECEDENTBS Maria del Carmen Carvajal Ocampo, en calidad de compahera permanente de Jose Alirio Espaha Pantoja, instauro proceso ordinario con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes a partir del 27 de junio de 2017, en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa, el pago de las mesadas pensionales, los intereses de mora, las costas del proceso y lo extra y ultra petita.

Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: el causante fallecio el 27 de junio de 2017, se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Colpensiones desde el 1 de marzo de 1983, contaba con un total de 667 semanas; en los ultimos tres arios anteriores a su muerte registraba 43 semanas; convivio con la demandante desde el 14 de octubre de 1982 hasta su deceso, union en la que se procrearon tres hijos, todos mayores de edad; el 19 de octubre de 2017 solicito el reconocimiento de la pension, la cual se le nego por Resolucion SUB 281246 del 6 de diciembre de 2017.

Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al exito de las pretensiones por SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.°90920 considerar que no se reunen los requisites exigidos para el reconocimiento de la prestacion reclamada y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, prescripcion y las demas que se encuentren probadas en virtud de lo dispuesto en el articulo 306 del CGP.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, condeno a la demandada al pago de la pension de sobrevivientes a partir del 28 de junio de 2017, en cuantia equivalente al salario minimo legal a razon de trece mesadas por ano, el retroactive porcentaje correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud e impuso costas a la accionada. pensional, autorizo el descuento del III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la pasiva y en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 25 de noviembre de 2020, revoco la decision de primera instancia y en su lugar, absolvio a la demandada de todas las pretensiones, y grave en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijo como problema juridico, verificar cual era la norma a aplicar para estudiar la pension de sobrevivientes del SCLAJPT-10 V.00 3 Radicacion n.°90920 causante fallecido el 27 de junio de 2017. En ese orden senalo que el mencionado no cotizo 50 semanas dentro de los tres anos anteriores al deceso, pues conforme a la historia laboral, en dicho periodo contaba con 43 septenarios.

A continuacion procedio al estudio de la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa y se remitio a las decisiones de la Corte CSJ SL1505-2019, CSJ SL938-2019 y CSJ SL379-2020, de las que extrajo que al juzgador no le es posible aplicar cualquier norma legal que en el pasado hubiera regulado el asunto, ejercicio que solamente es posible con la inmediatamente anterior al momento en el que see structure el derecho, linea que consider© aplicable en virtud del valor que se ha reconocido a las decisiones del organo de cierre de esta especialidad.

Estimo que las decisiones de tutela proferidas por el Tribunal Constitucional producen efectos inter partes, por lo que dichas reglas Servian de criterio orientador de otros asuntos en esa esfera, pero no en la ordinaria, tal como considero lo habia ratificado esta Sala en decision CSJ SL1938-2020. En el caso concrete, estimo que como el causante fallecio en el aho 2017 no era posible acudir al Decreto 758 de 1990 para decidir el derecho prestacional reclamado, al no ser la inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso, considero que la que podia regular el asunto era la Ley 100 de 1993 en su version original; sin embargo, no encontro cumplida la condicion de temporalidad fijada por esta Corporacion, dado que la aplicacion de dicho principio no era ilimitada, pues su finalidad era la de proteger a las personas que tuvieran una SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.“90920 situacion juridica concreta al momento del cambio legislative, siempre y cuando el obito ocurriera dentro de los tres anos siguientes a la entrada en vigencia de la ley de 2003, esto era, hasta el 29 de enero de 2006, en cuyo respaldo cito las providencias CSJ SL1505-2019, CSJ SL1334-2019 y CSJ SL1341-2019 que acogio mayoritariamente, motivo por el cual concluyo que el fallecido no dejo causada la pension a sus beneficiarios, lo que conllevaba a revocar la decision de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada «y revoque la decision emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confecha del 25 de noviembre de 2020.

Reconociendo el derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE, cumpliendo con esta decision no solo lo estipulado en la ley, sino la voluntad de occiso» (sic). Con tal proposito formula dos cargos, por la causal primera de casacion, que fueron replicados y se proceden a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.°90920 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la via directa por interpretacion erronea «de los articulos 6, 9, 10 del decreto 758 de 1990, en relation con los articulos 13, 40, 42, 48, 53 y 93 de la [CJonstitucion [NJationab.

Como demostracion del cargo senala la censora que, si bien se ha dicho que la normatividad aplicable a la pension de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, por excepcion es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesion del principio de la condicion mas beneficiosa, siempre y cuando se reunan los requisites previstos en las regulaciones previas a la vigente al momento del obito o de la estructuracion de la invalidez, segun el caso.

Aduce que la Corte Constitucional ha interpretado la materia de manera mas favorable a los intereses de la actora, por lo que el caso puede analizarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, que aun cuando no es la inmediatamente anterior a la norma vigente cuando ocurrio el deceso del causante, se acompasa al precedente sentado en la sentencia CC SU442- 2016, cuya interpretacion reclama en este caso al hacer prevalecer el principio de favorabilidad previsto en el articulo 53 de la Constitucion Politica y en el articulo 21 del CST, la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social, por lo que califica como «ligero», afirmar que dependiendo de la jurisdiccion que conozca el asunto, sea ordinario o constitucional, el precedente es vinculante.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.“90920 Con respecto al principio de sostenibilidad financiera del sistema, se remite a la decision de esta Corte del 2 de mayo de 2012, radicado 41695, caso en el que se acogio la condicion mas beneficiosa en el transito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993. VII. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por violacion indirecta «por aplicacion indebida de la jurisprudencia de la Corte Constitudonal en la Sentencia SU-556-2019».

Sostiene que el tribunal nego el reconocimiento de la pension de sobreviviente con fundamento en que no se podia aplicar el Acuerdo 049 de 1990, sino la norma vigente o inmediatamente anterior a la muerte del causante que ocurrio en vigencia de la Ley 797 de 2003, en cuyo respaldo acudio a la sentencia CSJ STC10214-2020 de la Sala de Casacion Civil que, en un caso similar, decidio a favor de aplicar el principio de la condicion mas beneficiosa.

VIII. REPLICA Colpensiones se opone a los cargos. En cuanto al primero, indica que el tribunal no incurrio en error y, por el contrario, analizo el caso a la luz de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitudonal como de esta Corte y concluye que a la fecha de fallecimiento del causante no contaba con las semanas suficientes en los ultimos tres anos y agrega que no es posible hacer una busqueda historica de normas como se 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.“90920 hizo en la sentencia de primera instancia. Con relacion al segundo embate, sostiene la opositora que en el asunto concreto unicamente seria aplicable el principio de la condicion mas beneficiosa con respecto a la Ley 100 de 1993 original, pero en ningun caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ano, siempre que se reunan las condiciones establecidas por la Sala de Casacion Laboral, pues no es valido aplicar la plusultractividad pretendida.

IX CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casacion no es un model©, pues cuenta con evidentes defectos de orden tecnico, en puridad de verdad, los mismos no impiden que la Corte entre a estudiar de fondo el libelo, pues de la lectura integral de los cargos se extrae que lo planteado se encuentra dirigido a determinar el error del juez de apelaciones al no conceder la pension deprecada a la luz del principio de la condicion mas beneficiosa.

Pues bien, en sentir de la Sala el colegiado no se equivoco toda vez que el acto jurisdiccional fustigado, se avino a la linea de pensamiento de esta Corporacion expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL2567-2021, que hoy se reitera y se trascribe en extenso dado la importancia de la decision: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.“90920 Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explico que de vieja data ha sostenido que la primera investigacion que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la seleccion de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.

Sera necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los Hmites personales, temporales y espaciales de la disposicion juridica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporacion que la regia general es la de que la contingencia esta cobijada por la norma de seguridad social vigente al momento de la ocurrencia del evento segiin la prestacion pensional correspondiente, esto es, para la pension de sobrevivientes, la que este en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese proposito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene senalado la jurispmdencia de esta Sala, la regia general es que el derecho a la pension de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 10 Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».

Es claro que, ademas de ampararse el institute juridico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuracion que tiene sobre el sistema el Congreso de la Republica como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislative. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regimenes de transicion.

Dado que los cambios legislatives en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parametros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios economicos, sociales y aun culturales, establecen requisites mas exigentes de acceso a las prestaciones, la justificacion de establecer un regimen de transicion aparece logico para lograr un transit© armonico y pacifico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la poblacion que tenia una expectativa legitima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y economicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del transit© legislative, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicacion n.°90920 aplicacion de los principios con venero en el orden juridico, como el de la condicion mas beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementacion del nuevo ordenamiento.

Esta Corporacion ha estimado que el postulado de la condicion mas beneficiosa tiene las siguientes caracteristicas: Es una excepcion al principio de la retrospectividad. Opera en la sucesion o transit© legislative. Precede cuando se predica la aplicacion de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. Entra en vigor solamente a falta de un regimen de transicion, porque de existir tal regimen no habria controversia alguna originada por el cambio normative, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. a) b) c) d) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva lev puede modificarles el regimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posicion intermedia -expectativas legitimas- habida cuenta que poseen una situacion iuridica v fdctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le lev derogada. e) f) Respeta la confianza legitima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepcion a la retrospectividad de la ley La condicion mas beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley, pues permite que la disposicion derogada permanezea vigente en presencia de una situacion concreta. materializada en una expectativa legitima conforme a la ley anterior. 2.

Opera en sucesion o transit© legislative La pregunta relevante es ^que se entiende por transit© legislative? El transit© legislative es un momento unico, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del transit© legislative, como ya se dijo, por regia general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°90920 normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente ano fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del articulo 58 de la Constitucion Politica.

(aunque puede obrar la expropiacion). En el caso de derechos sociales, el transito legislative lleva a prever en la norma reformatoria, la proteccion a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regimenes de transicion; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformo la manera de determinar el monto y cuantia de la pension de vejez para los afiliados al regimen de prima media no establecio regimen de transicion alguno para salvaguardar estos aspectos.

Los derechos adquiridos y los regimenes de transicion, plenos b parciales, otorgan proteccion temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es vitalicio o pleno; en el caso de los regimenes de transicion es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicacion directa de la Ley 33 de 1985 la garantia fue plena para quienes tenian 20 ahos de servicios, pues los cobija en su integridad el regimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la proteccion es parcial porque, para construir el derecho a la pension, solo se toman los parametros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizacion y monto del regimen anterior.

De manera que es el legislador el que define que proteccion concede y el lapso por el cual la btorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de proteccion, debe estarse, en principio, a la aplicacion inmediata de la ley. 3. Aplicacion de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parametro para la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algun memento preterito en que se ha desarrollado la vinculacion de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularia el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio historico, a fin de encontrar alguna otra legislacion, mas alia de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad juridica (sentencia CSJ SL, del 9 de die. 2008, rad. 32642). 4.

A falta de regimen de transicion Los regimenes de transicion, por regia general, solo protegen expectativas legitimas, es decir, se centran en la proteccion de aquellos grupos de poblacion cercanos al cumplimiento de los requisites de acceso a la prestacion. llSCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.°90920 En la misma direccion la Corte Const!tucional en fallo C-663/07, recalco que los regimenes de transicion, a) recaen sobre expectativas legitimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes estan cerca de acceder a un derecho especifico de conformidad con el regimen anterior; c) su proposito es el de evitar que la subrogacion, derogacion o modificacion del regimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones validas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislatives a traves de un regimen de transicion; y d) es constitucionalmente legitimo que se utilice la figura del regimen de transicion para evitar que una decision relacionada con expectativas pensionales legitimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el regimen previo. i Conviene precisar que, en relacion con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un regimen de transicion en nuestra historia legal.

Elio no ha sido obice para que el operador juridico busque principios de favorabilidad a traves, por ejemplo, de la definicion de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuracion, buscando normas de acceso mas favorables que las que rigen al momento de la declaratoria. La pregunta que surge es ipor que si han existido normas de proteccion para las pensiones de jubilacion o vejez, a traves de regimenes de transicion, no han existido normas de proteccion para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el regimen de transicion en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximacion a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un regimen, para determinar el grupo de la poblacion que eventualmente puede acceder a esa prestacion (por el transcurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un periodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulable s por un regimen de transicion (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regia general, en presencia de regimenes de transicion, la condicion mas beneficiosa no puede aplicarse pues haria nugatorios todos los objetivos economicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediate. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.“90920 5.

El destinatario posee una situacion juridica concreta- expectativa legitima- En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es facil establecer que es una situacion juridica concreta. Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situacion es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Asi, por ejemplo, en el regimen de los seguros sociales obligatorios, la situacion es concreta si el afiliado cotizo 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigia ese numero de semanas de cotizacion en todo el tiempo.

Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definicion de situacion concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situacion dependiendo de la cotizacion efectiva. Del anterior mandate se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestacion: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo. i Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Notese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo aho, el legislador del 93 establecio como criterio de acceso el hecho de la cotizacion efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisite de semanas de cotizacion. En efecto, mientras que la normativa anterior exigia haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis ahos anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisite de cotizacion al momento de la muerte o invalidez; en la legislacion de 1993, el nivel de concentracion de las semanas de cotizacion exigidas en un determinado lapse depende del hecho de la cotizacion efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ^Como se expresa la situacion juridica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90920 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normative En este evento la situacion juridica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) habia aportado 26 semanas o mas en cualquier tiempo.

Elio por cuanto no solamente se da eficacia, sino que tambien se satisface con la densidad de semanas de cotizacion efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandate abolido. Cumple a ese proposito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia en su haber 26 semanas de cotizacion en cualquier tiempo, no es poseedor de una situacion juridica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repare se en que no tiene una expectativa legitima ni much© menos un derecho adquirido.

En resolucion, en este caso no hay condicion mas beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normative En esta hipotesis la situacion juridica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero habia aportado 26 semanas o mas dentro del aho inmediatamente anterior a la data del transito legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Elio, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia 26 semanas o mas de cotizacion dentro del aho inmediatamente anterior a la data del transito legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situacion juridica concreta y, por ende, tambien se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusion, tampoco hay condicion mas beneficiosa. Recientemente, en sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938- 2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855-2021, esta Corporacion, razono: [ ] La caracteristica relativa a que no es absolute e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un regimen que en un tiempo preterito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°90920 dado que, bien comprendido, su ambito de aplicacion se orienta a conservar un regimen normative anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condicion relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidacion.

En este sentido, la condicion mas beneficiosa se situa en un lugar mas alia de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legitima tutelable por el ordenamiento juridico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidacion de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condicion ulterior, si genera la confianza fundada que el regimen en que estaba incurso y en el que cumplio algunos presupuestos, sera respetado.

Sin embargo, su aplicacion no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislacion e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interes general, de las cuales dependa la realizacion y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicacion debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interes publico y social.

En esta direccion, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 die. 1995, rad. 7964 indico que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas economicas y juridicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas solo (sic) es Humana y juridicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interes general reconocido ( )».

De ahi, que el delimitar la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varies propositos: (i) Si la potestad de configuracion de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haria nugatorios todos los propositos economicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regimenes de transicion, en esencia, siempre son temporales, no hay razon alguna que justifique que la aplicacion del principio de condicion mas beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, asi bajo su vigencia se haya dado 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90920 inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

(iii) Tal restriccion contribuye a la preservacion de otro valor fundamental: la seguridad juridica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas juridicas que emplearan los jueces en la solucion de las controversias que se sometan a su consideracion, sin que les sea posible acudir a una busqueda historica para determinar la norma que mas convenga a una situacion particular; la aplicacion del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusion, si la fmalidad del principio de la condicion mas beneficiosa es proteger expectativas legitimas que puede cambiar el legislador con apego a los parametros constitucionales, no tiene sentido que su aplicacion permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros terminos, resulte indefinida en todos los transitos legislatives que puedan generarse en la configuracion del sistema pensional, de por si, de larga duracion Temporalidad de la aplicacion del principio de la condicidn mas beneficiosa en el transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legltima, no con derecho adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicacion, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposicion de motives de la Ley 797 de 2003, brota espontanea una primera conclusion: el legislador jamas pretendio perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de sobrevivientes, y si bien con la condicion mas beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foranea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situacion juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la proteccion de «“derechos” que no son derechos”*, en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicidn mas beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°90920 la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotizacion que la normativa actual exige.

Pero ^cual es el tiempo de permanencia de esa. «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas de cotizacion-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestacion correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres anos-, los «derechos en curso de adquisiciom, respetandose asi, para determinadas personas, las semanas minimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtencion de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condici6n», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la egida de la condicion mas beneficiosa.

Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continua produciendo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo normative y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al moment© del transit© legislative. Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados. SCLAJPT-10 V.00 17| Radicacion n.°90920 Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion «porque estos no pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas ^como entender que el principio de la condicion mas beneficiosa si permanezca en vigor sin limite alguno en el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, ^bajo que argumento puede sostenerse que el uso de la condicion mas beneficiosa si lo sea? si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 18 anos desde cuando acaecio el cambio normative, 29 de enero de 2003, es decir, lapse de tiempo que incluso superb el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislative 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tan to ^se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer aho de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres anos para satisfacer la densidad de semanas de cotizacibn? De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio fmanciero, de manera que los niveles de proteccibn que hoy se ofrezean, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condicion mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcibn y su aplicacibn es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexion insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto includible de la causacibn del derecho a la pension de sobrevivientes, no es un requisite de exigibilidad.

Elio explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificacibn de la condicion mas beneficiosa y su permanencia efimera. Hay que anadir, eso si, que al ponderarse el principio de esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacibn alguna, no fueron SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.”90920 previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen, se tiene que el causante fallecio el 27 de junio de 2017, su ultima cotizacion fue en julio de 2015 de manera que no es acreedor de la garantia precitada, por cuanto en el momento del transito legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo numero de semanas en el ano inmediatamente anterior al fallecimiento; luego ailora cristalino que, no tenia una situacion iuridica concreta que se deba proteger a traves de la condicion mas beneficiosa.

Pero, ademas, el causante no gozaba de regimen de transicion alguno al momento del fallecimiento, pues, como se explico, en relacion con las pensiones de sobrevivientes, no ha existido un regimen de transicion en nuestra historia legal. Debe aclararse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacifica en reconocer la pension de sobrevivientes cuando al afiliado cotizo 300 semanas o mas antes de la vigencia del estatuto de la seguridad social, pero con la condicion que el deceso se verifique en vigencia de la Ley 100 de 1993; presupuesto que en el presente asunto no sucedio, reiterese, el fallecimiento ocurrio el 27 de junio depues 2017, cuando estaba en pleno vigor la Ley 797 de 2003, que modified aquella normativa en lo atinente a la pension de 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90920 sobrevivientes y, ademas, dejo de cotizar en julio de 2015.

No es dable, entonces, realizar un estudio historico de las legislaciones antecedentes para ver cual es la que mejor se acomoda a la situacion de la persona reclamante, esto es, efectuar una aplicacion plusultractiva de la ley. precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta Corporacion, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, asi: delSobre la fuerza vinculante La fuerza vinculante del precedente constitucional1.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver, que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).

No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentation suficiente, en armonia con los derechos y los SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.°90920 principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (0621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.

Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administratiyas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.

A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retro spectividad. Por otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas sucesion de transitos legislatives, afecta el principio deen una 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90920 seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, es preciso indicar, conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder tal prestacion segun la tesis propuesta por la impugnante, seria tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicacion a una disposicion que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situacion juridica concreta protegida por el principio de la condicion mas beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del articulo 17 de la Ley 153 de 1887, estas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce «de la nada, nada puede resultan.

Siendo coherente con lo discurrido, los cargos no prosperan. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.°90920 Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la demandante recurrente y en favor de la parte demandada. Se fijan como agendas en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.

X. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 25 de noviembre de 2020, en el proceso que MARIA DEL CARMEN CARVAJAL OCAMPO instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPEN SIONES-.

Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la impugnante. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°90920 ' lyANmAURICIO L^NIS GOMEZ --------------------- voto Presidente de la Sala botSro zuluagagera: FERNAND rADENA v\ LUIS BEN VOTO OMARANGEMIEJiA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 24 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación SL2859-2022 Radicación n.° 90920 Referencia: demanda promovida por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL OCAMPO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal; sin embargo, respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, en un lapso temporal en forma restringida, me permito hacer Rad. 90920 Aclaración de Voto 2 las siguientes precisiones.

La sentencia de casación aludida, acoge los argumentos expuestos en proveído CSJ SL 4650-2017, respecto del cual, debo indicar, que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala a través del cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.

No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que Rad. 90920 Aclaración de Voto 3 con aquella providencia se fijó. En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho del que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido, considero que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más Rad. 90920 Aclaración de Voto 4 proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 90920 Ref: MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL OCAMPO vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 90920 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Aclaración de voto n.° 90920 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Aclaración de voto n.° 90920 4 Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María del Carmen Carvajal Ocampo Empresa: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 90920 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, advierto necesario aclarar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, al análisis que realiza la Sala respecto al principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. A mi juicio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Nacional está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, nótese que tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos, de modo que su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

Radicación n.° 90920 2 De ahí que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja un cambio sustancial que amerite la suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.