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SL2859-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 2461 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2859-2020 Radicación n.° 71745 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a AUTOYOTA S.A.S, TOYOTA DE COLOMBIA y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S. A., antes SURATEP S. A. Téngase al doctor RAFAEL ELÍAS ABUCHAIBE LASTRA como apoderado sustituto de TOYOTA DE COLOMBIA S. A., conforme el memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO llamó a juicio a AUTOYOTA S.A.S, TOYOTA DE COLOMBIA y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S. A., antes SURATEP S. A., con el fin de que se declare que: i) AUTOYOTA S.A.S no reportó los accidentes de trabajo ocurridos el 6 de septiembre de 2008 y el 11 de septiembre de 2009; ii) el empleador es responsable de la indemnización correspondiente a esos eventos; ii) la invalidez del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación, por no estar acorde a la sentencia CE-425-2005; iv) se debe realizar una nueva valoración teniendo en cuenta las sintomatologías de manguito rotador bilateral, tendinitis de Quervain bilateral, parálisis de la cuerda vocal derecha, rinitis, que fueron obviadas en el dictamen, para realizar valoración integral y v) sufrió daños irreversibles de carácter moral, físico, fisiológico, psicológico, debido al problema de salud y la falta de atención de la ARL y la EPS.

En consecuencia, solicitó se condenara a: 1. […] a la empresa AUTOYOTA S.A.S, al pago de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral determinada en el no reporte de los dos accidentes de trabajo 2. […] a la empresa AUTOYOTA S.A.S, previo informe por parte del Ministerio de Trabajo a pagar las sanciones y las respectivas multas de ley por no reportar los accidentes de trabajo y reubicación de puesto de trabajo. 3. […] AUTOYOTA S.A.S, al pago de los intereses causados, acorde con el monto de la indemnización que se deba pagar desde la fecha de ocurrencia de los 2 accidentes no reportados y hasta cuando lo Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 3 declare su despacho.

Se deben calcular una vez se ordene su liquidación por el despacho. 4. […] a la ARL SURATEP en solidaridad con la empresa AUTOYOTA S.A.S al pago de la suma de ($2.559.496.oo) dejados de pagar por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral, toda vez que se tuvo en cuenta un salario inferior. 5. […] a AUTOYOTA S.A.S a pagar a título de indemnización los daños morales» físicos, fisiológicos, psicológico, debido al problema de salud que recae sobre la trabajadora por no reportar los accidentes de trabajo, y obviar la reubicación de puesto de trabajo, situación que conllevo a que la ARL no le prestará el servicio de salud y por ende acrecentar más la patología. 6. […] a AUTOYOTA S.A.S a pagar a título de indemnización los daños morales, físicos, fisiológicos, psicológico, debido al problema de salud que recae sobre la trabajadora por y obviar la reubicación de puesto de trabajo, y no minimizar el riesgo acorde con las recomendaciones propuestas por la ARL lo que los hace responsables de los accidentes de trabajo ocurridos a la demandante y por ende acrecentar más la patología. Además, la indexación de todo lo anterior y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo el 26 de junio de 2002, vigente a la fecha de la presentación del libelo; con un salario básico de $300.000 más comisiones por venta, que arrojaban un promedio de $1.561.183 mensuales; que laboraba en horario extendido nocturno, sábados, domingos y festivos, sin recibir remuneración adicional y, por sus condiciones médicas, su actividad estaba siendo suplida por cuatro personas; que en abril de 2007 acudió por primera vez a su EPS con síntomas de adormecimiento en el brazo izquierdo; que la valoración de su puesto de trabajo fue deficiente; que la EPS le diagnosticó el 7 de noviembre de 2007, síndrome del túnel de carpo bilateral, tendinitis de bíceps bilateral, epicondilitis Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 4 media bilateral, epicondilitis lateral bilateral, sinovitis y tenosinovitis bilateral, las cuales fueron calificadas de origen profesional y aceptadas por la ARL.

Indicó, que ésta emitió recomendaciones médicas el 18 de febrero de 2008, las cuales no fueron acatadas por el empleador y agravaron su patología; que, a consecuencia de lo anterior, fue diagnosticada con síndrome del manguito rotador bilateral y recibió incapacidad inicial de 40 días; que solicitó se determinara la pérdida de capacidad laboral que tenía en noviembre de 2008; que en agosto de 2009 la ARL decidió negarle servicios médicos y la remitió a la EPS; que este padecimiento fue calificado como de origen profesional por la EPS, el 10 de noviembre de 2010.

Manifestó que, al encontrarse sin fuerza en las manos, con su capacidad laboral disminuida, sufrió tres accidentes de trabajo: uno de ellos, el 6 de septiembre de 2008, con ocasión al pinzamiento de su mano izquierda con una puerta de vidrio que le causó dolor fuerte en la mano y pérdida de movilidad, de la cual no se ha recuperado; otro, el 11 de septiembre de 2009, cuando al resbalarse sufrió golpe fuerte en la rótula derecha y desplazamiento de los huesos de esta, desgaste prematuro y bursitis y, el último, el 5 de noviembre de 2009, por atrapamiento con luxación del dedo meñique en la compuerta de un vehículo blindado, de la cual fue intervenida por evidente deformación estética; que el evento del 11 de septiembre de 2009 no fue reportado a la ARL.

Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó, que el 26 de enero de 2010, fue calificada por la ARL con una PCL de 9.42 %, con base en un salario de $1.082.182 y le ofreció una indemnización por valor de $4.555.986, la cual no aceptó; que su remuneración para la fecha de estructuración era de $1.561.183 y que la Junta Nacional de Calificación de invalidez fijó merma en 11.44 %.

Adujo, que por los movimientos repetitivos que realiza en su trabajo, tales como agarre, accionamiento de cosedora y del caimán de la tabla de inventarios, uso de celular, escritura, instalación de protectores y otras, presentó teno sinovitis del Quervain bilateral, calificada por la EPS como de origen profesional y por la ARP como común; que dicho padecimiento surge después de que se emitieron las recomendaciones no atendidas por el empleador; que por la falta de reubicación laboral, ante el uso continuo de la voz, presentó disfonías y parálisis irreversible de la cuerda vocal derecha, rinitis alérgica y laringitis crónica; que por todas las patologías y daños sufridos ha recibido atención psiquiátrica (f.° 240 a 254, cuaderno principal).

Al dar respuesta, las accionadas solicitaron desestimar las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijeron: TOYOTA DE COLOMBIA S. A., que no le constaban por ser ajenos a ella, conocidos únicamente por la demandante y otras sociedades distintas. En su defensa, propuso excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por parte de TOYOTA DE COLOMBIA S. A., cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 264 a 275, ibídem).

Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 6 AUTOYOTA S.A.S, aceptó la existencia de la relación laboral, que el pago incluía un porcentaje de comisión variable y siempre se le garantizó la remuneración mínima, que entraba a laborar fuera del horario ordinario, lo que tenía prohibido; que por incremento en el volumen de trabajo se contrató, en mayo de 2007, otro asesor de servicio para el área de bahía, quien en las incapacidades y terapias de la actora atendía el área de mecánica general y colisión a cargo de ella; en junio de 2008 se abrió un área de mantenimiento expresé y se nombró otra persona para apoyarla; que en noviembre y diciembre de 2009 fue reforzada la recepción del taller; entre marzo y mayo la facturación de la demandante disminuyó y desde junio no tuvo; a partir de julio fue remplazada; que, por lo anterior, era falso lo relacionado con que su puesto de trabajo lo realizaban cuatro personas; negó también que tuviera que ejercer funciones repetitivas que desencadenaran sus enfermedades físicas y psicológicas; que estuviera expuesta a riesgos que ocasionaran las enfermedades que refiere y que hubiere omitido informar algún accidente de trabajo.

Afirmó, que le ofreció reubicación en venta de accesorios y atención en llamadas de servicios por venta, pero no aceptó y tampoco ha asistido a trabajar. De los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones perentorias de incumplimiento de contrato de trabajo por no asistir a trabajar teniendo concepto médico laboral de aptitud para Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 7 hacerlo; inexistencia de obligaciones a su cargo; carencia de derecho; existencia de justa causa para el despido, prescripción, buena fe de AUTOYOTA y mala fe de la demandante (f.° 390 a 398, ib.).

SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA, en adelante ARL SURA, señaló que el IBC que le reportaba el empleador era inferior al indicado por la actora. Aceptó la atención prestada, la evaluación del puesto de trabajo, las recomendaciones médicas y los padecimientos referidos, algunos de carácter profesional y otros comunes, estos últimos no los atendió; el pago de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral.

Los restantes los negó o dijo que no le constaba. En su amparo formuló las excepciones de fondo de «cumplimiento de ARL SURA de todas sus obligaciones, falta de legitimación por pasiva por parte de la ARL, origen común de las patologías, existencia de dictamen del ente experto, improcedencia de prestaciones asistenciales – económicas e indemnizaciones, improcedencia de perjuicios morales, improcedencia de perjuicios a la vida en relación, prescripción, buena fe, mala fe, temeridad, abuso del derecho de demandar, ineptitud de la demanda – falta de congruencia sustancial y genérica» (f.° 444 a 466, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de octubre de 2013, absolvió a la Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada de los pedimentos del libelo e impuso costas a la parte actora (f.° 572 CD, 574 a 575, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de septiembre de 2014, al desatar la apelación de la activa, confirmó la primera decisión y la gravó con costas (f.° 591 a 611, ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró acreditada: La relación laboral entre LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO y AUTOYOTA S.A.S, mediante contrato de trabajo vigente, desde el 26 de junio de 2002, el cargo de asesor de servicios y el salario conformado por una suma básica y comisiones. Que la comisión laboral de la ARL admitió el origen profesional de las enfermedades «síndrome del túnel del carpo bilateral, la tendinitis de flexo extensores bilateral, la epicondilitis bilateral, la epitrocleitis bilateral y el miofascial del bíceps bilateral»; que el 18 de febrero de 2008 le presentó recomendaciones al empleador, que debía tener en cuenta en el desempeño laboral de esta; que el dictamen del 25 de noviembre de 2009 determinó una PCL del 9.42 %, que fue modificada por la JRCI de Bogotá en un 16.65 % y por la JNCI al 11.44 %, con fecha de estructuración el 17 de julio de 2009, dando lugar a una indemnización de $5.558.879.

Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 9 Que las patologías «síndrome del manguito rotatorio, parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe, disfonía, laringitis crónica, estenosis subglótica consecutiva a procedimientos y tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain)», fueron calificadas en primera oportunidad, por la EPS como de origen profesional, lo cual no fue admitido por la ARL; que la JRCI, a través de Dictámenes 30209595 del 17 de abril de 2009, 22856 del 15 de mayo de 2009 y 27679 del 19 de marzo de 2010, los calificó de comunes, concepto ratificado por la JNCI en experticios del 21 de octubre de 2009, 16 de abril de 2010 y 29 de febrero de 2012.

Que la ARL SURA valoró el puesto de trabajo de la demandante el 17 de septiembre de 2007, generó recomendaciones fechadas 14 de agosto de 2008, 4 de marzo y 26 de agosto de 2009 y el 22 de febrero de 2011 expidió la de reintegro laboral. En el mismo sentido, la ARL COLPATRIA emitió concepto médico de aptitud laboral de la demandante el 27 de septiembre de 2012, con recomendaciones permanentes.

Que no había controversia en que sufrió dos accidentes de trabajo, el 6 de septiembre de 2008 y 5 de noviembre de 2009, como admitieron la empleadora y la administradora de riesgos; tampoco hay discusión en que se encuentra incapacitada desde el 8 de febrero de 2011. En el capítulo que denominó «RESPONSABILIDAD PATRONAL EN ACCIDENTES DE TRABAJO», expuso que el 6 de septiembre de 2008 tuvo «pinzamiento mano izquierda con Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 10 puerta de vidrio» y el 5 de noviembre de 2009 por «atrapamiento de dedo meñique con compuerta vehículo blindado»; que el último le generó una incapacidad permanente parcial inferior al 5 %, conforme al dictamen emitido por la administradora de riesgos profesionales Suramericana S. A. el 22 de septiembre de 2012, por este se recomendó reintegro laboral el 22 de febrero de 2011 (f.° 543, cuaderno principal).

Que, el 3 de septiembre de 2012, la ARL respondió un derecho de petición de la accionante, indicando que era citada a calificación, en atención a los dos accidentes laborales sufridos (f.° 234 y 235, ib.), de donde concluyó que estos fueron reportados, se le brindó la atención necesaria y se desvirtúan sus manifestaciones de falta de reporte y atención. Del evento ocurrido el 11 de septiembre de 2009, esto es el resbalón que le ocasionó un fuerte golpe en la rodilla derecho, relatado en el hecho 23 del libelo, que no fue aceptado como accidente de trabajo por el empleador al contestarlo, apuntó que según declaración de la testigo Paola Fernanda Santos Chávez, fue un golpe en la rodilla con un leve raspón, que se trabajó como incidente en el COPASO y se hicieron unas recomendaciones.

Por ello, no había evidencia de que se tratara de un accidente laboral, según la definición contenida en el literal n), artículo 1º de la Decisión 584 de la CAN y tampoco se aportó documento idóneo que acredite que las consecuencias fueran las indicadas en el supuesto factico. Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseguró, que no era dable inferir que las múltiples dolencias de la demandante, comunes o profesionales, hubieran aumentado o empeorado con ocasión de los episodios mencionados, pues ello no se advierte de los diferentes diagnósticos y dictámenes practicados y allegados al plenario.

Además, el estado de cuenta de empleado allegado por la aseguradora accionada y de su EPS, evidencian que ha sido tratada por medicina general, especialistas, ortopedista, fisiatría, ayudas diagnósticas, órtesis y línea blanda, anestesiólogo, cirugía plástica, medicina laboral, etc., lo que se corrobora con la historia clínica, reportes médicos y exámenes (f.° 82 a 95, 99 a 171, ib.).

Estudió el tema de la reubicación laboral que, afirma la actora, desobedeció el empleador y reflejó que el 21 de abril de 2009, la EPS Compensar solicitó cambio de trabajo por tres meses, sin que la misma hubiera sido reiterada, pues de las comunicaciones de la ARL obrantes a folios 438, 442 y 443 ib., coligió que ya podía seguir ejecutando las funciones inicialmente asignadas, pues en ellas se indicaba que se hacían para «mantener las condiciones de productividad y de salud, evitando la progresión de las patologías», sin que se mencionara que tuviera impedimento para laborar, máxime porque fueron expedida con posterioridad a la solicitud de la EPS.

Que de la declaración del testigo Andrés Felipe Alvarado Díaz, médico laboral empresarial de ARL Colpatria, la certificó como laboralmente apta y explicó cómo se emitía el Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 12 concepto de aptitud laboral. No obstante, resaltó que aún el 28 de octubre de 2013, fecha de la audiencia del artículo 77 del CPTSS se encontraba incapacitada, hecho del cual el declarante dio fe que ocurría, del 8 de febrero de 2011, como expresó la representante legal de la empresa.

De ahí que la demandada no negó la reubicación, pues ni siquiera había estado en su puesto de trabajo, desde 2011 y ello permite deducir que no se han desconocido las recomendaciones laborales. En cuanto a la calificación de la disminución de la capacidad laboral, minusvalía y deficiencia, transcribió el artículo 9º del Decreto 917 de 1999 y expuso que a la actora se le realizó dictamen que determinó una PCL del 11.44 % estructurada el 17 de julio de 2009, al establecerse las secuelas definitivas de las patologías, de acuerdo con la historia clínica del 24 de noviembre de 2008 (f.° 85 ib.), pero para realizar una calificación integral debe finalizar el proceso de rehabilitación y readaptación al puesto de trabajo, según explicó el testigo Alvarado Díaz.

Del salario con el que se reconocieron las incapacidades, citó los artículos 227 y 228 del CST y la sentencia CC C-543-2007, que regulan el tema del subsidio por incapacidad no profesional y lo fijan en por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente; según las nóminas de pago de julio de 2011 a mayo de 2013, observó que en ese monto se le reconocían y pagaban las incapacidades.

Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 13 Destacó, que la remuneración consistía en un básico más comisiones y no encontró medio de convicción que revelara lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que empezó la incapacidad, esto es, entre el 8 de febrero de 2010 y la misma fecha de 2011, supuesto que le incumbía a la actora, en los términos del artículo 177 del CPC.

Aclaró, que las incapacidades de origen común se encuentran a cargo de la EPS, conforme el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y que cuando esta supera 180 días calendario pasan al fondo de pensiones con base en lo dispuesto en la sentencia CC T-980-2008 y el artículo 23 del Decreto 2461 de 2001. Conforme lo anterior, dijo […] no infiere la Sala ese detrimento patrimonial que endilga la recurrente al empleador, adicionalmente, lo argüido sobre el perjuicio acaecido frente a la situación presentada ante el Fondo de Empleados por no haber podido pagar las obligaciones adquiridas ante la alegada "disminución de su remuneración", se constituye en un hecho nuevo que no puede ser analizado en esta instancia, por cuanto hacerlo vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la pasiva, atendiendo que la relación jurídico procesal debe quedar delimitada ad initio.

La pretensión de trabajo suplementario la despachó desfavorablemente, pues, aunque se dijo en los supuestos fácticos que realizaba trabajo nocturno en sábado, domingo y festivo, sin recibir el pago debido, no podía hacer ningún pronunciamiento, pues no hizo pedimento sobre ellas y las facultades extra y ultra petita eran privativas del primer juzgador.

Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que: Se CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia […], y una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado, en la parte que absolvió a la empresa AUTOYOTA SAS, y a la ARL SURATEP S.A de las pretensiones de la demanda y en su lugar, se acceda o condene a AUTOYOTA SAS y a la ARL SURATEP SA, conforme a las pretensiones impetradas en el libelo inicial, por la demandante recurrente, contenidas en los numerales 1°, 2°, 4°, 8°, 9° y 11, así como al pago de la indemnización de perjuicios y daños ocasionados a la trabajadora, a que hace referencia las pretensiones condenatorias contenidas en los numerales 1° al 7° del petitum, con base en el salario por ésta devengado (pretensión 9), en la forma y términos solicitados en la demanda (f.° 31, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las demandadas y se estudiarán conjuntamente por venir dirigidos por la misma vía, servirse de similares argumentos y perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de segundo grado de violación, […] por la vía indirecta, de la ley sustancial por infracción directa al inciso 2° del artículo 62, al literal e) del artículo 21 del decreto 1295 de 1994, en concordancia con la resolución 156 de 2005, a consecuencia de error de derecho por haberse dado por Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 15 establecidos los hechos 20 a 24, con los que se sustentan las pretensiones primera y segunda de la demanda, con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues no se debió admitir su prueba por otro medio, como consecuencia de los errores de derecho en la valoración de las pruebas allegadas al proceso, que condujeron a la confirmación de la sentencia de primera instancia. Asegura, que la razón que tuvo el sentenciador para absolver de las dos primeras pretensiones de la demanda y, consecuentemente, las condenatorias contenidas en los numerales 1°, 2° y 4° del petitum, radicaron única y exclusivamente, en la consideración según la cual el accidente ocurrido el 6 de septiembre de 2008, fue reportado a la ARL SURA, teniendo como prueba la contestación de la demanda por parte de AUTOYOTA S.A.S y de ARL SURA, a los hechos 20 y 24 y la afirmación realizada por el representante legal de AUTOYOTA S.A.S en el interrogatorio de parte respecto a la incapacidad en que se encontraba la trabajadora, desde el 8 de febrero de 2011.

Manifiesta, que dicha incapacidad nada tiene que ver con el reporte o no de dichos accidentes de trabajo, los cuales fueron muy anteriores a esta. Considera, que «el Tribunal yerra al dar por hecho el reporte del accidente sucedido en la fecha antes citada, con medios probatorios no autorizados por la ley, para la demostración de la realización del reporte de accidente de trabajo», ello, porque conforme el literal e) artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, es obligación del empleador «e) Notificar a la entidad administradora a la que se encuentra Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 16 afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales [ ]», lo que concuerda con el contenido del artículo 62 ibídem, deber que fue solemnizado por el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución n.° 0156 de 2005, la cual dispone que se haga dentro de los dos días hábiles siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, a través de los formatos del informe de accidente de trabajo y enfermedad profesional inciso 2º del artículo 3º ib.).

Afirma, que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que los accidentes de trabajo indicados en la pretensión primera fueron reportados a la ARL, en la forma como lo exige la ley y, no obstante, dio por probada la existencia de dicho reporte; que la aseguradora reconoció en Comunicado fechado del 3 de septiembre de 2012, obrante a folio 234 del cuaderno principal, que, por falta de la información sobre el evento, por parte de la empresa, éste fue negado.

Dice, que el desatino en que incurrió el Tribunal devino en el indebido análisis del acervo probatorio, al momento de pronunciarse respecto de la realización del reporte accidente de trabajo arriba mencionado, por parte de AUTOYOTA S.A.S, toda vez que desconoció que el medio probatorio es solemne; que también olvidó que la mentada resolución consigna que las entidades del sistema de seguridad social en salud y en riesgos laborales pueden solicitarle al empleador información faltante cuando éste o el contratante no hayan diligenciado íntegramente el formato; que tampoco Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 17 tuvo en cuenta que el parágrafo 1º indica «como solemnidad que dicho informe de accidente de trabajo […] deberá ser diligenciado por el empleador o contratante, o por sus delegados o representantes y no requiere autorización alguna por parte de las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral para su diligenciamiento».

De lo anterior, colige que: […] fue tal el hierro (sic) del Tribunal, que tuvo por reportado por la empleadora como accidente de trabajo, el ocurrido el 6 de septiembre de 2008, con la documental obrante a folio 234, a pesar de que la misma no es el medio idóneo, exigido por la ley para probar dicho reporte, lo que permite ver el incumplimiento de la solemnidad referida en la ley y a la que he hecho alusión, más aún cuando en la reunión realizada por el COPASO el día 18 de septiembre de 2009, (fl.233), se dispuso que el señor Carlos Julio debía enviar a SURATEP el reporte del incidente de Leila, lo que no se hizo, tal y como la misma SURATEP lo demuestra con la documental aportada al proceso, la cual da cuenta de que no se llevaron a cabo las solemnidades exigidas por la Ley.

Aduce que, de haber realizado de manera correcta la aplicación de las nomas en cita, el ad quem hubiera determinado la inexistencia de dicho reporte de accidente de trabajo y condenando a la empresa AUTOYOTA S.A.S a pagar a la demandante las indemnizaciones solicitadas en la demanda, conforme lo dispone la ley (f.° 34 a 40, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA AUTOYOTA S.A.S pide que no prospere la acción porque el cargo adolece de defectos técnicos, como el deficiente alcance de la impugnación; el submotivo elegido no Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 18 corresponde a la vía seleccionada y la equivocada invocación de un error de derecho; asegura que la recurrente confunde lo dicho por el Tribunal, pues hace referencia a un reporte de accidente de trabajo del 8 de febrero de 2011, cuando realmente el juzgador se refiere a que en esa fecha estaba incapacitada, apoyado en la declaración del representante legal de la empresa (f.° 53 a 54, ibídem).

TOYOTA DE COLOMBIA S. A. recordó que la vía indirecta admite discusiones fácticas originadas en errores de derecho cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, que es precisamente lo alegado en el ataque sobre el informe de accidente de trabajo, porque asegura que este no se califica como prueba solemne.

Sobre ese tema, trae a colación la sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219. Afirma que, si ninguna norma le da tal carácter al reporte de accidente laboral no se puede hablar de error de derecho, pues el Tribunal solo hizo uso del artículo 61 del CPTSS (f.° 60 a 62, ibidem). ARL SURA, indica que el alcance de la impugnación resulta insuficiente, pues deja incólume la sentencia de primer grado, porque los cargos formulados y la demostración de ellos no se compadece con la solicitud elevada.

Lo anterior, porque todo lo manifestado se relaciona con el pago de la condena por culpa patronal y por las Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 19 indemnizaciones que debían imponerse a AUTOYOTA. Adiciona que, existe libertad probatoria sobre la existencia del accidente de trabajo (f.° 68 a 72, ibídem). VIII. CARGO SEGUNDO Acusa “[…] la violación de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 216 del CST, la Ley 1562 de 2012, a consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras”.

Se queja de que el Tribunal hubiera concluido que no existía evidencia de que el evento del 11 de septiembre de 2009 fuera un accidente de trabajo, conforme la definición del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 y que para negar las pretensiones se basara en la declaración de Paola Fernanda Santos, quien era líder kaizen integrante del COPASO de la empresa AUTOYOTA S.A.S. Manifiesta, que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, la existencia del accidente de trabajo, con fundamento en la referenciada testigo, cuando ella misma lo admite y dice que lo trabajaron en el comité paritario como un incidente, por lo que esa prueba fue defectuosamente apreciada por el Juzgador, más aún que se probó diligencia al poner en conocimiento el suceso al empleador.

Asevera, que lo informado por la trabajadora al COPASO, se ajusta perfectamente a la definición de accidente Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 20 y no a la denominación de incidente que se tuvo por probada en la sentencia; que conforme a la funciones contenidas en la Resolución n.° 02013 de 1986, por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los comités de medicina, Higiene y Seguridad Industrial a este organismo no le es dable, de ninguna manera y menos aún, a través de sus integrantes, determinar que el suceso acaecido al trabajador en cumplimiento de sus funciones, que le haya provocado una lesión orgánica, como en este caso le ocurrió a la trabajadora, sea un incidente o un accidente; de modo que lo debido por éste era analizar las causas del suceso, proponerle al empleador medidas correctivas a que hubiera lugar para evitar su ocurrencia y solicitarle a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades, pero no calificar el acontecimiento.

En ese orden de ideas, considera que el Tribunal, apreció de manera errada tanto el testimonio antes citado, como el informe del comité paritario dado a la empresa, en el que por cierto no se evidencian las recomendaciones aludidas en aquel y que, […] no tuvo en cuenta la ocurrencia del suceso como tal y la información que fuera suministrada por la trabajadora para el efecto, para determinar que no hubo accidente de trabajo, y si determinarlo como un incidente dándole la razón a la empresa AUTOYOTA SAS para no realizar el reporte correspondiente a la ARL SURATEP, lo que indudablemente lleva a la conclusión de que efectivamente la empresa no hizo el reporte del accidente.

De lo anterior, colige que debieron dictarse las condenas declarativas de los numerales primero y segundo. Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, refiere que en su sentir, los desatinos mencionados dieron lugar a la aplicación indebida del artículo 216 del CST, en cuanto determina la obligación a cargo del empleador de pagar la indemnización plena de perjuicios sin descontar lo pagado por el sistema de seguridad social; el 48 de la CN; el Decreto 917 de 1999, en lo atinente a la deficiencia, discapacidad y minusvalía, cuando no han sido objeto de calificación por omisión de la empresa al no reportar los accidentes de trabajo; los artículos 2º y 3º de la Ley 776 de 2002, en lo referente a la incapacidad temporal, el monto y duración de la misma; el Decreto 1295 de 1994, en sus objetivos de atención en salud y pago de prestaciones económicas derivadas de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional; los artículos 5° 7º y 34 ejusdem, que consagran los derechos de todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; el literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de 2004, del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN y en el artículo 3°, inciso 1° y 2°, que consagran la definición de accidente de trabajo.

Para finalizar, afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta el hecho de que la trabajadora informó del evento a la empresa, como lo sostuvo la líder kaizen en su testimonio y da cuenta la documental aportada al expediente; que de haber realizado de manera correcta la apreciación de las pruebas, hubiera concluido que existió el accidente de trabajo del 9 de septiembre de 2009, que no fue reportado por parte de la empresa empleadora a la ARL SURATEP, lo Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 22 hubiera llevado a declarar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y condenado a AUTOYOTA S.A.S a pagar a la demandante el valor de las indemnizaciones solicitadas en las pretensión 11 de la demanda y en el numeral 1° de las solicitudes condenatorias y las demás sanciones consagradas en el artículo 91-5 del Decreto 1295 de 1994 (f.° 34 a 38, cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA AUTOYOTA S.A.S alude a la queja formulada por la censura, de que no se haya dado por demostrado, estándolo, el accidente de trabajo ocurrido el 11 de septiembre de 2009, basado en el testimonio de Paola Santos, porque tal hecho se trabajó en el COPASO como incidente y que dicha prueba fue apreciada erróneamente. Recuerda, que el testimonio no es prueba hábil en casación, pero, en todo caso, lo recogido por el fallador, sobre la declaración de la mencionada deponente coincide con sus manifestaciones (f.° 54 a 56, ibídem).

TOYOTA COLOMBIA S. A. señala que la recurrente no indicó si las pruebas fueron dejadas de valorar o indebidamente apreciadas, ni las individualizó, excepto por el testimonio de Paola Fernanda Santos, que, de todas formas, no es calificada; estima el recurso como un discurso en que no expone cuáles son los efectos del artículo 216 del CST para establecer la responsabilidad civil y la obligación total y ordinaria de prejuicios, cuando exista culpa Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 23 suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 62 a 63, ibídem).

ARL SURA dice que el planteamiento es un alegato de instancia, pues se concreta a no estar de acuerdo con el Tribunal en la interpretación de las pruebas y la decisión final resultante. Empero, opone que la actividad del fallador fue integral y es la parte actora quien tiene la carga de probar, sin éxito en el presente asunto, el suceso laboral y las secuelas.

Por el contrario, se estableció que estuvo permanentemente asistida por su EPS y su ARL, según el caso (f.° 72, ibídem). X. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, el numeral 5° del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, que fueron violentado «a consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la falta de apreciación y defectuosa apreciación de una prueba documental».

Afirma, que el Tribunal, «dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa AUTOYOTA S.A.S, realizó el reporte del accidente de trabajo ocurrido el día 6 de septiembre de 2008, con base en la falta y defectuosa apreciación que realiza de la documental obrante a folio 234 del expediente, de fecha 3 de septiembre de 2012»; que en este la aseguradora demandada responde un derecho de petición relacionado con su pérdida de capacidad laboral y le informa: «Revisado nuestro archivo Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 24 y sistema de Información encontramos reporte de un evento ocurrido el 6 de septiembre de 2008, con atrapamiento de la mano izquierda, el cual la empresa no envió documentación sobre el evento y el caso fue negado el día 29 de septiembre de 2008 según las Política de ARL SURA", parte de la documental que no fue apreciada al momento de proferir el fallo; transcribe apartes de esa comunicación y reitera que fue defectuosa su apreciación. Indica, que el error antes identificado condujo a infringir en forma indirecta la ley sustancial, tras expresar de manera equívoca que: […] con base en el contenido del último párrafo de la comunicación del 3 de septiembre de 2012, se sigue, que “los accidentes aludidos fueron reportados…” refiriéndose a los causados los días 6 de septiembre de 2008 y 5 de noviembre de 2009, sin detenerse a observar, en primer lugar que sobre el accidente causado el 5 de noviembre de 2009, no se estaba presentando reclamación alguna, en la demanda, por cuanto este, como lo afirmó la demandante, tal accidente fue reportado por AUTOYOTA SAS y calificado por la ARL, tal y como se encuentra acreditado dentro del proceso y sobre éste suceso no había reclamación en la demanda, sobre la que se hubiera tenido que pronunciar el Ad- quem.

El yerro es peor aún, cuando llega a la misma conclusión respecto del accidente del 06 de septiembre de 2008, al no apreciar el citado documento en su primera parte, donde claramente la ARL SURA, le informó a la demandante, que respecto del "evento ocurrido el 6 de septiembre de 2008, con atrapamiento de la mano izquierda "la empresa no envió documentación sobre el evento y el caso fue negado el día 29 de septiembre de 2008 según las Políticas de ARL SURA". y al haber apreciado de manera defectuosa la última parte de la citada comunicación, en la que la ARL concluye que con respecto a los dos accidentes laborales queremos informarle que se va a citar para que le califiquen las patologías presentadas, quedando para el día 6 de septiembre a las 5:00 pm " Infiriendo, con base en ésta última anotación, que el accidente de trabajo de fecha 6 de septiembre de 2008, fue reportado, con base en la fecha de la citación para la calificación que es también el día 6 de septiembre, pero del año 2012, pues si la comunicación data del 3 de septiembre de 2012, no es difícil inferir que el 6 de septiembre Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 25 es la fecha en la que la demandante tenía la cita para que le fueran calificadas sus patologías y no la fecha del accidente que iba a ser calificado, por cuanto, como ya se lo habían argumentado, éste evento fue negado, por la negligencia de la empresa al no cumplir con la documentación sobre el evento requerida por la ARL, defectuosa apreciación de las pruebas que le permitió al Ad-quem concluir que el accidente de fecha 6 de septiembre de 2008, había sido reportado por la empresa demandada a la ARL, cuando, es ésta última quien en la misma documental, informa que no se cumplió con los para hacer el reporte y que por tal motivo, este caso fue negado.

Consecuente con lo anterior, pide que se declare que no fue reportado el accidente del 6 de septiembre de 2008 y se emitan las condenas correspondientes (f.° 38 a 40, cuaderno de casación). XI. RÉPLICA AUTOYOTA S. A. S. dice que esta acusación es similar a la primera y que no prospera por idénticas razones. Añade, que no atacó la totalidad de las inferencias realizadas por el Tribunal (f.° 56 a 57, ibídem).

TOYOTA DE COLOMBIA S. A. considera que la documental con la que cimenta la censura su ataque, es la respuesta a un derecho de petición elevada por ella y ese documento sí fue apreciado, pese a que lo denunció por defectuosa valoración; además, solo hace referencia a una probanza, cuando la decisión del Colegiado se basó en muchas otras (f.° 63 a 64, ib.).

ARL SURA dice que el error denunciado no fue demostrado, por lo que los alegatos deben ser desechados (f.° 72 a 73, ibídem). Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 27 establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. En efecto, 1. El cargo primero. La proposición jurídica no está integrada por los preceptos sustanciales de orden nacional que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo, a su juicio, haya sido inobservados, esto es, aquellos preceptos Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 28 que crean, modifican o extinguen los derechos objeto de controversia.

Pues bien, denuncia la recurrente la infracción directa del inciso 2° del artículo 62 y el literal e) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Resolución n.° 156 de 2005, normas que contienen la obligación de informar a la administradora de riesgos laborales, la ocurrencia de un accidente de trabajo o el diagnóstico de una enfermedad profesional.

Dentro del presente proceso la demandante reclama el reconocimiento de la ocurrencia de dos accidentes de trabajo y el pago de las indemnizaciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral que estos le ocasionaron, así como la indemnización plena u ordinaria de perjuicios por la culpa imputable al empleador en tales eventos. Si bien no existe proposición jurídica completa como exigencia en la casación del trabajo, las disposiciones denunciadas no solo no contienen los derechos reclamados, sino que no constituyen normas sustantivas, pues no crean o modifican derechos, ni los extinguen, apenas contienen trámite que deben realizarse cuando acaece un siniestro en el trabajo.

Pero aún si se pasara por alto esta falencia, bajo el entendido que una vez denunciada la ocurrencia del evento se desencadena la investigación y la cobertura de las posibles Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 29 contingencias derivadas de este, existe otra que no es posible obviar. Presenta la censura error de derecho en la valoración de prueba que llevó al juzgador a la conclusión que el empleador sí informó a la ARL los accidentes de trabajo, pues aduce que en el plenario no hay evidencia de que este hubiese sido realizado en el formulario correspondiente.

De conformidad con el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL839-2020, definió: Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 30 condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. En este contexto, no existe criterio judicial o norma que consagre como solemne el informe de ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, como la única apta para acreditar un hecho.

Por el contrario, la misma resolución denunciada en el parágrafo 2º del artículo 3º consigna que es una prueba, entre otras, que sirve para determinar el origen de este. 2. El cargo segundo. Cuando la acusación se encauza por la vía indirecta, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga formular los errores de hecho cometido por fallador; además, exponer de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 31 documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

La censura no elabora capítulos diferenciados de yerros fácticos y pruebas omitidas o defectuosamente valoradas; sin embargo, del desarrollo del cargo se logra entrever que el pretendido error cometido por el Tribunal fue no dar por demostrado, estándolo, la existencia del accidente de trabajo y que éste se produjo por la desacertada revisión del testimonio de Paola Fernanda Santos, líder kaizen del COPASO y de un informe del comité paritario que recoge el pretendido accidente laboral.

En cuanto a la declaración de la compañera de trabajo de la actora, esta no puede ser revisada porque no se encuentra entre las pruebas aptas para cimentar autónomamente un cargo en casación, conforme los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1998- 2018). En lo que hace al informe del COPASO, solo es mencionado por la recurrente, por el hecho de que en el mismo hay referencias al pretenso accidente laboral, pero no identifica la fecha en que se elaboró, ni el folio donde se encuentra, de modo que no resulta posible identificar si fue incluido entre las pruebas por alguna de las partes.

Acusa la violación por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST y la Ley 1562 de 2012. Respecto de esta última, observa la Sala que no Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 32 determina cuáles fueron los artículos de dicha preceptiva legal que considera indebidamente aplicados, lo que es inaceptable, porque no es procedente denunciar toda una ley o un decreto, ya que como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6684-2014 «[…] la proposición jurídica contiene un puñado de leyes y decretos, sin especificar cuáles artículos de las citadas normativas fueron violados por el Tribunal, carga procesal que en momento alguno puede subsanarla esta Sala de la Corte, precisamente por lo riguroso y rogado del recurso extraordinario de casación» tal como aquí ocurre en que no se especifica cuál o cuáles artículos fueron objeto de infracción (subraya la Sala). 3.

El cargo tercero. La sentencia confutada que confirmó la absolución de primera instancia señaló como hechos acreditados: i) que la demandante estuvo vinculada con AUTOYOTA S.A.S desde el 26 de junio de 2002, en el cargo de asesor de servicios; ii) que fue calificada con las siguientes enfermedades laborales: síndrome del túnel del carpo bilateral, la tendinitis de flexo extensores bilateral, la epicondilitis bilateral, la epitrocleitis bilateral y el miofascial del bíceps bilateral; iii) que resultó calificada con pérdida de capacidad laboral del 11.44 % de origen profesional y recibió indemnización de la ARL SURA, en cuantía de $5.558.879; iii) que las siguientes enfermedades que padece son de origen común: síndrome del manguito rotatorio, parálisis de las cuerdas vocales y de la laringe, disfonía, laringitis crónica, Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 33 estenosis subglótica consecutiva a procedimientos y tenosinovitis de estiloides radial (De Quervain); iv) que padeció dos accidentes laborales, el 6 de septiembre de 2008 y el 5 de noviembre de 2009; v) que se encuentra incapacitada desde el 8 de febrero de 2011; vi) que las ARL SURA y Colpatria emitieron orden de reintegro con recomendaciones y concepto favorable de aptitud laboral el 22 de febrero de 2011 y 27 de septiembre de 2012; vii) que recibió toda la atención necesaria de su EPS y su ARL; viii) AUTOYOTA S.A.S no desconoció la orden de reubicación porque la recurrente ha estado incapacitada y sin asistir al sitio de trabajo.

Para controvertir la decisión, la censura acusa que se dio por demostrado sin estarlo que la empleadora demandada realizó el reporte del accidente de trabajo ocurrido el 6 de septiembre de 2008; que por el accidente causado el 5 de noviembre de 2009, no estaba presentando reclamación alguna en la demanda y que al valorar defectuosamente la documental de folio 234 del cuaderno principal, estableció que allí se comprobaba que el empleador reportó el accidente de trabajo cuando dicha documental solo refleja lo contrario.

Si bien revisa la censura, lo que consigna la prueba de la que deriva el yerro endilgado a la decisión, su postura se limita a exponer que no hubo realmente reporte de la ocurrencia del siniestro, pero no efectúa ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas, menos aún explica, Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 34 por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, ni su incidencia con la decisión recurrida, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado (CSJ SL2367-2018).

Sobre la misma prueba documental, comete el desacierto de denunciarla como indebidamente apreciada y como no valorada, cuando afirma que «al no apreciar el citado documento en su primera parte, donde claramente la ARL SURA le informó a la demandante […], para más adelante decir que la «defectuosa apreciación de las pruebas le permitió al ad-quem concluir que el accidente de fecha 6 de septiembre había sido reportado […]», incurriendo en un error de lógica, pues una prueba no puede ser a la vez desconocida y valorada con error.

Además, no controvierte la totalidad de los pilares de la providencia confutada, en la medida que no rebate que la conclusión según la cual se encuentra apta para prestar el servicio para el cual fue contratada, ha recibido toda la atención asistencial y económica que deriva de las patologías tanto de origen laboral como de origen común, siendo su deber cuestionar todos los pilares del fallo (CSJ SL7121- 2016).

Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 35 Por último y no de menor importancia, encuentra la Sala que al igual que en los cargos anteriores se denuncia una norma no sustancial, como es el numeral 5º del artículo 91 de Decreto 1295 de 1994, que contiene una multa a cargo del empleador que debe ser impuesta por la dirección técnica de riesgos laborales del Ministerio del Trabajo, por la presentación extemporánea del reporte de accidente de trabajo o enfermedad profesional o su omisión, precepto del que no deriva el derecho sustancial solicitado.

En cuanto al artículo 216 del CST, contentivo de la indemnización plena de perjuicios por la culpa patronal en la ocurrencia de un siniestro laboral, no hay en el recurso explicación somera de en qué forma se vulneró dicha norma, más aún, denuncia su indebida aplicación cuando el sentenciador ni siquiera alcanzó a ocuparse de la culpa y el único medio de convicción cuya errónea valoración se enrostra al Tribunal no da lugar a establecerla.

Por todo lo mencionado, los cargos se desestiman. Como el recurso no prosperó y hubo réplica, se gravará con costas a la parte recurrente LEILA DOLORES MERLO ARGUELLO, en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 71745 SCLAJPT-10 V.00 36 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEILA DOLORES MERLO ARGÜELLO contra AUTOTOYOTA S.A.S, TOYOTA DE COLOMBIA y COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES S. A., antes SURATEP S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.