SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2858-2024 Radicación n.° 98027 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre la adición de la sentencia de casación CSJ SL1186-2024, solicitada por JOAQUÍN PABLO ROMERO MEZA en el proceso que promovió contra FRIGORÍFICO DEL SINÚ –FRIGOSINÚ S.A-., SERVICIAL IDEAL LTDA y LABORANDO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1186-2024, esta Sala no casó la proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Aunque declaró fundado los cargos por hallar probado que la causa eficiente del accidente fue la negligencia de la empresa, el éxito de la acusación de vio frustrado porque se había superado el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, contado desde la fecha del accidente de trabajo hasta la presentación de la demanda inicial.
Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 2 La Sala dedujo que el evento acaeció el 12 de mayo de 2008 y la calificación definitiva de la Junta Regional de Bolívar se produjo el 11 de marzo de 2021; es decir, pasados 12 años de la ocurrencia del siniestro, de suerte que la acción para reclamar la reparación plena de perjuicios estaba prescrita.
Con apoyo en la regla de consonancia, el actor pide se adicione la decisión para definir la responsabilidad del empleador en el surgimiento de la enfermedad de origen profesional denominada «Bursitis de Hombro y Síndrome del manguito rotador», que generó pérdida de capacidad laboral del 38.62%, estructurada el 26 de septiembre de 2018. Argumenta que, en la sentencia de casación, nada se resolvió sobre este punto y sostiene que no se consumó la prescripción, de suerte que «es menester que la Sala resuelva de fondo este aspecto que fue(ron) atacado(s) en los cargos primero y segundo, los cuales no fue[ron] dilucidado[s] en la sentencia de instancia, ya que solo se refirió al accidente de trabajo que sufrió el demandante».
II. CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la dictó a no ser que «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Le asiste razón al peticionario, como quiera que, en efecto, nada se dijo sobre la responsabilidad de Frigosinú Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 3 S.A. en la aparición de la patología mencionada, toda vez que centró toda su atención en las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el accionante y tomó como referente para dilucidar si se había configurado el fenómeno extintivo, la fecha del siniestro.
En ese orden, se procede a resolver. Para negar la indemnización plena de perjuicios por enfermedad profesional, el Tribunal concluyó que el trabajador confesó que la empresa lo reubicó y, además, aquel no cumplió con todas las terapias ordenadas por el médico tratante, pues solo asistió a 7 de 10, de suerte que le dedujo responsabilidad en la deficiente recuperación. En los 2 cargos, la censura aduce que la concurrencia de culpas no exonera al patrono de responsabilidad, con mayor razón si no acreditó que hubiera acatado las recomendaciones médicas para controlar la enfermedad que lo aqueja.
Tal cual quedó definido en la sentencia de casación, la concurrencia de culpas no es suficiente para descartar de plano la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que como lo tiene adoctrinado esta Corporación, el acto «inseguro o confianza excesiva del trabajador, no exonera al empleador de responsabilidad cuando en el accidente ha existido alguna omisión o injerencia de su parte» (CSJ SL4397-2020).
Por tal razón, la decisión del Tribunal fue equivocada porque coligió que el incumplimiento de las terapias ordenadas por el médico tratante neutralizaba la culpa de Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 4 Frigosinú S.A. Olvidó que esto, por sí solo, no enerva la responsabilidad que se deriva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, si se encuentra acreditada la culpa del empleador, como pasará a verse.
Importa memorar que, según la jurisprudencia, al empleador incumbe acreditar que adoptó las medidas de prevención, cuidado y diligencia en el propósito de velar por la integridad y seguridad de sus colaboradores (CSJ SL2168- 2019). De no, se verá abocado a responder por la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
(CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154- 2020, CSJ SL 7056-2016). En ese orden, procede examinar los medios de convicción denunciados por el recurrente. En la historia clínica emanada de Salud Total EPS entre 2018 y 2020, se observa que el actor fue diagnosticado con «bursitis de hombro», e incapacitado los días 28 y 29 de diciembre de 2018, 24 de enero, 26 de febrero, 2 a 4 de marzo y 16 de julio a 14 de agosto de 2019 (fls. 200 a 214).
Según la epicrisis de 28 de enero de 2019, el motivo de consulta fue «dolor en brazo izquierdo», «PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR DOLOR EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO CON AGUDIZACIÓN EN LOS ÚLTIMOS 8 DÍAS, EL CUAL AUMENTA CON LOS MOVIMIENTOS». Lo anterior fue puesto en conocimiento del empleador en su oportunidad y remitido a Axa Colpatria.
El 7 de febrero 2019 (fl. 217 Cdno. 1), esta aseguradora de riesgos laborales (ARL) emitió concepto de «Aptitud Laboral», donde consideró que Joaquín Pablo Romero era apto para trabajar. Dicho Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 5 documento fue remitido a Servicial Ideal Ltda. con la siguiente información: TRABAJADOR QUE COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE LABORAL, OCURRIDO EL 12/05/2008, DEBE REALIZAR SU LABOR TENIENDO EN CUENTA: **SE RECOMIENDA EL ADECUADO USO DE AYUDAS MECÁNICAS PARA EL MANEJO DE CARGAS. ** PUEDE LABORAR EVITANDO SOBRESFUERZOS CON MANO IZQUIERDA: ES DECIR EVITAR EL USO DE HERRAMIENDAS MECÁNICAS O VIBRATILES QUE AMERITEN FUERZA Y REPETITIVIDAD, ASÍ COMO EL AGARRE SOSTENIDO Y A CONTRACCIÓN DE OBJETOS DE DIAMETRO –10CM– TRABAJO EN ALTURAS. **SIGA LOS PROCEDIMIENTOS Y PROTOCOLOS DE TRABAJO ESTABLECIDOS PARA LAS TAREAS QUE SE VA A REALIZAR EN ÁREAS ASIGNADAS. **AL FINALIZAR EL TIEMPO DE VIGENCIA DE ESTAS RECOMENDACIONES, EL MÉDICO DEL TRABAJO DEL EMPLEADOR DEBERÁ REALIZAR LA EVALUACIÓN MÉDICA OCUPACIONAL PARA ACTUALIZAR EL CONCEPTO DE APTITUD LABORAL, DENTRO DEL MARCO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. **RECIBIR INDUCCIÓN O REINDUCCIÓN AL PUESTO DE TRABAJO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO POR LA EMPRESA, CON ÉNFASIS EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST). **CUMPLIR CON LAS NORMAS DE (SG-SST) PARA LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES. ** CUMPLIR CON LAS NORMAS DE (SG-SST) PARA LA PREVENCIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES. ** ES RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR Y EL TRABAJADOR LA IMPLEMENTACIÓN DE ESTAS RECOMENDACIONES DENTRO DEL (SG-SST). **EXTENDER EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS RECOMENDACIONES A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS FUERA DEL TRABAJO.
El 20 de febrero de 2019, al actor se le practicó «ultrasonografía articular de hombro», con diagnóstico de «CAMBIOS ARTRISICOS EN LA ARTICULACIÓN ACROMIOCLAVICULAR BURSITIS». Se recomendó reposo, manejo clínico ambulatorio, no acciones repetitivas, otros consejos generales y signos de alarma. En examen de 16 de julio de 2019, el galeno especialista Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 6 dejó constancia de que el dolor en el hombro izquierdo era generado por «LA CARGA PESADA EN EL AREA LABORAL».
Agregó que el paciente no soportaba las terapias por dolor intenso y que había presencia de «despulimiento de fibras superiores del subescapular. Hombro izquierdo». En los documentos que aportó la demandada, no se observa uno que demuestre la adopción de medidas preventivas o de seguridad, capacitaciones, inducción o reinducción al trabajador, o alguno que haga evidente un esfuerzo por acatar las órdenes del médico tratante a fin de evitar la práctica de maniobras repetitivas en las actividades de Romero Meza, o la entrega de ayudas mecánicas que contribuyeran a paliar la patología. A pesar de que, en el examen médico por reintegro laboral (fl. 13 Cndo. 2), el especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo notificó a Servicial Ideal Ltda. de la «reubicación permanente» del actor, en un puesto «donde labore sin intervención de ambas manos, ni fuerza de agarre», fue incorporado al área de aseo y desinfección, como quedó indiscutido desde los albores del proceso, según dan cuenta el escrito inaugural y su respuesta (fls. 3 a 20 y 335 a 393).
Así se ratifica con lo afirmado por el representante legal de Frigosinú, de donde se extrae incumplimiento de las recomendaciones médico laborales para controlar la enfermedad del brazo izquierdo. Cuando se le preguntó sobre las labores de Joaquín Pablo Romero, contestó «en algún tiempo estuvo en el área de desposte y posteriormente estuvo en el área de limpieza y desinfección».
También, expuso: Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 7 En el área de desposte pueden ser varias actividades, pueden ser limpieza de corte, pueden ser movimientos de productos de un área a otra, pueden ser cortes de hueso de forma mecanizada, pueden ser almacenamiento, en áreas de almacenamiento. En limpieza y desinfección, es como la palabra lo dice, limpieza y desinfección de las áreas de proceso cuando los procesos productivos se terminan.
Al responder el interrogante concerniente a las implicaciones que podría generar el movimiento repetitivo de manos y brazos, respondió: […] son labores de limpieza y desinfección de los cortes de la labor del desensamble en el desposte y en las de limpieza de las áreas, son labores de lavado, secado, barrido del excedente de agua en las superficies lisas, desinfectadas y secas para el proceso de producción. Preguntado: Yo le pregunto si esas actividades implican para el manejo el movimiento repetitivo de manos y hombros, del trabajador.
Respondió: Si, es correcto. Evidentemente, lo afirmado constituye confesión, como quiera que la aceptación de que el actor ejecutaba labores repetitivas que implicaban movimientos de brazos y hombros, imponen tener por cierto el nexo causal que echó de menos el juzgador de la alzada. Además, genera consecuencias jurídicas adversas a la demandada, dado que, por contera, comporta la aceptación de un comportamiento negligente del empleador de cara a la situación de salud de su trabajador, que propició una pérdida de capacidad laboral del 38.62% (GD.
Cdno 3, min 24:13). Así mismo, se advierte un error valorativo en la declaración del demandante. Contrario a lo inferido por el ad quem, de su narrativa no se desprende confesión en los términos atrás señalados. Si bien, José Joaquín Romero dijo que la empresa cumplió la orden de reinstalación, explicó que lo hizo en un cargo que empeoró su situación de salud, en la Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 8 medida en que debía laborar durante largas jornadas trapeando pisos, limpiando baños y lavando las paredes de las bodegas con un cepillo de mano y sin ningún tipo de ayuda, lo que generó que «no pudiera mover el brazo».
También, relató que a pesar de que, en varias ocasiones pidió ayuda, sus superiores hicieron caso omiso a sus reclamaciones y en la oficina de almacenamiento solo le entregaron un balde, una escoba, un trapero, un delantal y unas botas (G.D. Cdno 3. Min 1:38:49). De lo anterior, brotan evidentes las equivocaciones del Tribunal porque no dedujo suficientemente probada la causa del daño ocasionado al actor por la actividad ejecutada, en tanto era palmar que Frigosinú y las demás encartadas, desatendieron las recomendaciones encaminadas a mermar el desgaste físico del trabajador.
Esto es así, dado que en el expediente no se observa alguna prueba que dé cuenta de algún plan preventivo o medida de corrección para evitar que la salud del señor Pablo Romero sufriera deterioro después del accidente de trabajo ocurrido en 2008. Las accionadas solo allegaron los contratos de trabajo, las planillas de pago de nómina y prestaciones sociales, que en nada contribuyen en función de acreditar el cumplimiento de las órdenes del médico especialista en salud ocupacional de la ARL.
En ese orden, como quedaron acreditados los dislates jurídicos y fácticos achacados por la censura, la Sala abre paso al análisis de los testimonios de Manuel Luna y Fernando Adán Teherán. De allí, también se desprende un Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 9 desafuero valorativo. Sin dificultad, se colige que fueron coincidentes en la desatención de la empresa en la prevención de riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
El primero, depuso que tuvo conocimiento de los accidentes que sufrió el actor en la zona de trabajo; que no contaba con medidas de seguridad y que su labor era repetitiva pues todos los días «tenía que lavar unos baños, los almacenes donde guardan el ganado para que se enfríe y eso es jalar y tirar haragán (sic), que es una cosa así de grande, como un limpia vidrios de carro, así de ancho, pesado, lo tira y lo jala, lo tira y lo jala, y eso imagínese todo el día el mismo movimiento».
El segundo, se pronunció en términos similares. Adicionó que las capacitaciones se limitaban al uso de los productos de aseo, pero nunca a la ejecución de la labor. Que solo les interesaba que se utilizara el uniforme, que no era adecuado, pues las botas no eran antideslizantes y hubo varios accidentes. En ese orden, como los testigos dieron a conocer clara y precisamente la carga física excesiva a la que estuvo sometido el promotor del juicio y que, sin descanso, debía ocuparse de la limpieza de zonas exteriores y bodegas de corte, sin ayuda de un equipo de desinfección, por manera que solo se servía de sus manos y hombros para la ejecución de la labor, fluye evidente la responsabilidad de Frigosinú en la aparición de la enfermedad laboral del demandante.
Se casará la sentencia cuestionada, únicamente sobre el Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 10 punto aquí tratado. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso extraordinario. III. SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que el a quo estimó que el actor no acreditó el nexo de causalidad, en tanto no había prueba de que el daño sufrido en el hombro proviniera de sus labores, basta lo dicho en sede casacional para revocar la decisión absolutoria.
En su lugar, se declarará responsable a Frigosinú S.A. por la enfermedad laboral denominada «bursitis de hombro izquierdo» que produjo pérdida de capacidad laboral del 38.62%, estructurada el 26 de septiembre de 2018. En cambio, a juicio de la Sala, el demandante sí honró la carga de acreditar la culpa y, dado que la Corte ha reiterado que cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, «el empleador (…) asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», conforme lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016 y CSJ SL2168-2019), la única solución posible de adoptar es la que viene anunciada.
Por lo expuesto, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, violación por parte del trabajador del autocuidado en salud ocupacional, ausencia de culpa Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 11 patronal y culpa exclusiva de la víctima planteadas por Frigorífico del Sinú S.A., Servicial Ideal Ltda. y Laborando S.A.S. (fls.272 a 283, 335 a 393 y 498 a 414).
La excepción de prescripción no prospera, como quiera que el plazo prescriptivo se contabiliza desde la fecha en que se califican definitivamente las secuelas de la patología profesional. Esto, ocurrió el 11 de marzo de 2021, en el transcurso de la primera instancia (fls. 283 a 285). Perjuicios materiales: a) Daño emergente: Dado que en el expediente no se evidencia en qué gastos incurrió el actor en el curso de la enfermedad, no hay lugar a tasarlos. b) Lucro cesante consolidado: Cumple recordar, que el causante para la época del infortunio devengaba $781.242, equivalente a un SMLMV.
Para calcular, se tomará como fecha inicial el 19 de febrero de 2020 que corresponde a la calenda en que el actor fue despedido de Frigosinú S.A. hasta el 30 de septiembre de 2024. Para definir el monto, se tomará como renta actualizada el salario y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 38.62%. ello, arroja lo siguiente: PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO Concepto Valor Nombre del causante Joaquin P. Romero M. Género Masculino Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 12 Fecha de nacimiento 30/08/76 Fecha de estructuración 26/09/18 Fecha de egreso de la empresa 20/02/20 Fecha de liquidación 30/09/24 Último salario devengado (a la fecha del siniestro) $ 877.803,00 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) 38,62% CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Concepto Valor Fecha de cálculos 30/09/24 Fecha de nacimiento del causante 30/08/76 Fecha de egreso de la empresa 20/02/20 No. de meses (n) 56,00 Último salario devengado $ 877.803,00 Último salario devengado + factor prestacional (30%) $ 1.141.143,90 Último salario actualizado $ 1.559.195,75 Gastos personales (-25%) $ 389.798,94 Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 38,62% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 451.621,05 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% Sn= Sn= 64,44 Lucro cesante (VA)= VA= $ 29.103.094,46 TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 29.103.094,46 c) Lucro cesante futuro: La Corte ha considerado que para calcular este rubro debe tenerse en cuenta la expectativa de vida del trabajador, como extremo final del cálculo (CSJ SL9355-2017, CSJ SL4913-2018 y CSJ SL5154-2020).
Así las cosas, el período de meses a liquidar por lucro cesante futuro, corresponde a la vida probable de de Joaquín Romero Meza, según lo previsto en la Resolución 1555 de 2010. Realizadas las operaciones de rigor, se obtiene por lucro cesante futuro la suma de CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE FUTURO Concepto Valor Fecha de nacimiento 30/08/76 Fecha de liquidación lucro cesante 30/09/24 Edad a la fecha de liquidación 48 Sexo MASCULINO Expectativa de vida según Resolución 1555 de 2010 (en años) 33,4 Expectativa de vida en meses (n) 401 Último salario devengado a la fecha del siniestro $ 877.803,00 (1 + 𝑖) 𝑖 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝑆𝑛 Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 13 Último salario devengado + factor prestacional (30%) $ 1.141.143,90 Último salario actualizado $ 1.559.195,75 Gastos personales (-25%) $ 389.798,94 Porcentaje de perdida de capacidad laboral (PCL) 38,62% Lucro Cesante Mensual (LCM) $ 451.621,05 Tasa de interés anual 6% Tasa de interés mensual (i) 0,5% An= An= 172,93 Lucro cesante (VA)= VA= $ 78.100.208,13 TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO $ 78.100.208,13 Perjuicios morales: Importa recordar que la Corporación ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa, ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar, de alguna manera, el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos.
No obstante, a manera de relativa satisfacción, ha dicho que es factible establecer su cuantía a discreción del juez -arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1 y 5 de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020).
A juicio de la Sala, es innegable que la enfermedad que padece Joaquín Pablo Romero Meza, generadora de una disminución del 38.62% de capacidad para trabajar, lo ha afectado emocionalmente. Se ha visto obligado a estar en constante tratamiento médico e incapacitado, así como a usar analgésicos en forma permanente y estar en tratamiento terapéutico, tal cual se desprende del material probatorio.
Sin duda, ello ha causado un impacto que, acorde con los argumentos expuestos en casación, permite colegir la (1 + 𝑖) 𝑖(1 + 𝑖) 𝐿𝐶𝑀 ∗ 𝐴𝑛 Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 14 generación del daño e imponer condena por perjuicios morales subjetivados en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes del momento en que se haga efectivo el pago.
Daño a la vida de relación: Se ha considerado que constituye la afectación a la vida social de la persona, que no debe confundirse con otros perjuicios inmateriales, por tratarse de una lesión a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquier escenario social. En sentencia CSJ SL492-2021, se discurrió: En cuanto al daño a la vida en relación, este consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no se puedan realizar o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades.
En otros términos, este daño tiene su expresión en la esfera externa del comportamiento del individuo, «en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer (…)» (CSJ SC665-2019).
Y, al igual que los morales, no son estimables objetivamente y su tasación también está sujeta al criterio judicial. Ninguna de las pruebas, da cuenta de que el actor no hubiera podido volver a realizar algunas actividades que estilaba desarrollar. Por el contrario, en el interrogatorio de parte, el trabajador expuso que durante la incapacidad trabajó en la finca de su progenitora.
Por ello, no probó la estructuración del perjuicio reclamado. En consecuencia, dicha pretensión deviene impróspera. Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 15 Solidaridad. En el numeral 12 de la parte resolutiva del fallo, el juzgador de la instancia inicial condenó a Servicial Ideal Ltda y Laborando SAS a responder solidariamente por las condenas impuestas a Frigosinú S.A. como consecuencia de la ineficacia del despido.
El Tribunal revocó dicho apartado de la sentencia del a quo, para absolver de la pretensión de restablecimiento del contrato, así como, desde luego, de la solidaridad. En la sustentación del recurso extraordinario, el demandante se abstuvo de cuestionar lo concerniente a la solidaridad de aquellas personas jurídicas, puntualmente en lo que respecta a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
Por ello, al resolver la impugnación, la Sala se limitó a resolver las inconformidades de la censura, de suerte que dicho punto permaneció indemne. Costas en las instancias a cargo de Frigosinú S.A. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia CSJ SL1186-2024 de 22 de mayo de 2024, para CASAR la dictada el 19 de diciembre de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN PABLO ROMERO MEZA contra FRIGORÍFICO DEL SINÚ -FRIGOSINÚ S.A.-, SERVICIAL IDEAL LTDA y LABORANDO S.A.S., solo en cuanto confirmó la absolución de las demandadas por los perjuicios Radicación n.° 98027 SCLAJPT-05 V.00 16 generados por la enfermedad laboral padecida por el demandante.
En sede de instancia, Revoca el numeral 10 de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en cuanto absolvió a Frigosinú S.A de los perjuicios causados a los demandantes por razón de la culpa patronal en la enfermedad laboral padecida por el demandante. En su lugar, dispone: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Frigosinú S.A. Segundo: Condenar a Frigorífico del Sinú S.A. – Frigosinú S.A., a pagar a Joaquín Pablo Romero Meza, las siguientes sumas: a) Por lucro cesante consolidado $29.103.094. b) Por lucro cesante futuro $78.100.208. c) Perjuicios morales equivalentes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E8E2E44128953BF3621FB18F61086B7BD78466AA13A200975FB423556C038D1 Documento generado en 2024-10-31