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SL2858-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL2858-2023 Radicación n° 95237 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, corregida mediante proveído de 15 de julio de 2021, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ ANTONIO RUBIO SIERRA.

I.

ANTECEDENTES José Antonio Rubio Sierra llamó a juicio a la recurrente para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de julio de 2009 hasta el 26 de febrero de 2015, cuando finalizó por despido indirecto, y sin Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 2 liquidación; así mismo, pidió, se declarara que lo percibido por comisiones, bonificaciones, subsidio de transporte y cualquier otro emolumento reconocido en periodos definidos y constantes constituyen salario.

En consecuencia, solicitó se le condenara a pagar la indemnización por despido sin justa causa, la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, con base en el salario realmente devengado; dotación, aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, la sanción de que trata el art. 65 del Estatuto Laboral, indexación, lo que se demostrara ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Relató, que laboró para la accionada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de julio de 2009 hasta el 26 de febrero de 2015, cuando renunció por la alta carga laboral que le estaba ocasionando afectaciones en su salud física, mental y emocional. Precisó, que ocupó el cargo de asistente de auditoría; que inicialmente devengó un salario de $950.000, pero que, por su buena gestión, aumentó de manera progresiva hasta percibir en el 2015, un último salario por valor de $5.960.000.

Aseguró, que pese a que su patrono conocía de estos aumentos, no los tuvo en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ni los aportes a seguridad social. Afirmó, que los documentos que respaldan el pago de sus prestaciones sociales, dan cuenta de que la accionada le restó incidencia salarial a los subsidios de alimentación y transporte, mismos que «por su monto», hacen parte del salario, pues tenían el carácter de permanente, no eran variables, y remuneraban la Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 3 prestación del servicio.

Mencionó, que también le reconocieron un auxilio denominado «REPORTES DE TIEMPO», los que tenían por objeto reconocer cada 15 días los «transportes de visitas a clientes». Manifestó, que entre mayo de 2013 y enero de 2015, la accionada le descontó de nómina, y sin su autorización, sumas mensuales que oscilaban entre $597.857 y $777.768, las que en promedio arrojaron un total de $13.786.696.

Acotó, que «a la fecha», su ex empleador no lo ha liquidado, ni notificado del pago, menos le informó en los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de sus aportes; que en vigencia del nexo, le reconoció las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social, por debajo del salario realmente devengado; que como la relación finalizó por despido indirecto, y no se le ha liquidado el contrato, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, de que tratan los artículos 64 y 65 del Estatuto Laboral, en su orden.

Nariño y Asociados Auditores Consultores S.A., admitió la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos temporales, el cargo, y el salario inicial. En su defensa, señaló que al demandante le fueron reconocidos unos emolumentos no constitutivos de salario; luego, a la luz de lo que sí remuneraba el servicio, sufragó los aportes al sistema general de pensiones.

Afirmó, que el contrato finalizó por renuncia libre y voluntaria del actor; que con posterioridad a este momento lo buscó para pagarle la liquidación y realizarle el examen médico de egreso, pero que este se negó; así pues, anotó, que mediante depósito judicial a órdenes de un juzgado laboral del circuito, consignó Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 4 lo adeudado por liquidación final.

Agregó, que a la terminación del vínculo satisfizo sus obligaciones patronales de pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, y auxilios extralegales de alimentación y transporte. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, carencia de respaldo normativo, compensación, prescripción, buena fe y mala fe de «LA DEMANDANTE (sic)».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; se relevó del estudio de las excepciones propuestas, dadas las resultas del proceso, e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el fallo gravado, revocó de forma parcial el de primer grado y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 17 de enero de 2020, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la sociedad NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.A. a pagar a favor de José Antonio Rubio intereses moratorios a razón de $96.000.000 durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 2015 (fecha del finiquito) hasta el 25 de febrero de 2016, esto es, por Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 5 los primeros 24 meses (sic) y a partir del 26 de febrero de 2016 (mes 25) los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre la suma debida, esto es, sobre $464.059».

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada (…). Previa solicitud hecha por el promotor del proceso, el juez de alzada mediante proveído de 15 de julio de 2021, corrigió la anterior decisión; en su lugar, dispuso:

PRIMERO: CORREGIR la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2021 y, en consecuencia, tener para todos los efectos que, la condena por indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, es el valor de $133.333,33 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, que se debe contabilizar desde el 27 de febrero de 2015 (día siguiente a la fecha del finiquito) hasta el 26 de febrero de 2017, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $96.000.000 y a partir del mes 25, esto es, desde el 27 de febrero de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adecuado se verifique efectivamente.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir, si procedía condena por intereses moratorios. Dejó por fuera de debate que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2009 hasta el 26 de febrero de 2015; que el demandante se desempeñó como asistente de auditoría, y devengó un último salario por valor de $4.000.000.

Aludió al contenido del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y recordó que el juez de primer grado absolvió a la Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 6 demandada de la sanción moratoria bajo la tesis de que tal condena estaba supeditada a la reliquidación de las prestaciones sociales, sin advertir que, desde la presentación de la demanda, el accionante se quejó de que para cuando finalizó el nexo no le fueron canceladas las acreencias laborales.

En ese orden, y a la luz de lo previsto en el art. 287 del Código General del Proceso, procedió a complementar la decisión recurrida, por haber sido dicho punto motivo de apelación. Afirmó, que como la demandada a la terminación de la relación «buscó al trabajador para hacerle entrega de la liquidación, sin lograr que acudiera a la empresa, motivo por el cual le realizó el pago a través de depósito judicial a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito», era necesario recordar lo que esta Sala ha ilustrado para que un empleador se libere de la sanción moratoria por constitución de un título judicial, y es que se requiere que el trabajador sea enterado de la existencia del depósito, y del juzgado al que debe acudir para retirarlo (CSJ SL4400-2014, CSJ SL4948-2020).

Así, manifestó que si bien, estaba acreditado que la accionada constituyó título de depósito judicial a favor del actor por valor de $464.059 (fl. 94), no obraba elemento de convicción que permitiera inferir que el mismo se puso a disposición de un juez laboral, menos de que se le avisó al trabajador; contrario a ello, mencionó que según los escritos dirigidos al juez laboral del circuito (fls. 76-97), la accionada indicó que «no se autoriza la entrega del mismo a su beneficiario hasta tanto no se logre un acuerdo de pago del saldo que adeuda el trabajador a la compañía por concepto de préstamo»; que a su vez, obraba escrito dirigido al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 80), en el que «solicita que el Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 7 depósito judicial sea devuelto a la sociedad NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES», resaltando que este último «no cuenta con sello en señal de recibido por parte de sus destinatarios».

De otra parte, señaló que la liquidación de las prestaciones sociales, no fue puesta en conocimiento del demandante, y el descuento que registra tal documento por concepto de deuda pendiente de pago por parte del trabajador, tampoco fue una situación que se mencionó en la contestación de la demanda a efectos de debatirse en el proceso. Por lo expuesto, y a la luz de los derroteros trazados por esta Sala, en lo que respecta a los pagos de consignación, coligió que era evidente que el actuar de la demandada no estuvo revestido de buena fe; por el contrario, se sustrajo de pagar la liquidación de las prestaciones sociales al accionante, por lo que procedía condena en su contra por sanción moratoria.

Para su liquidación, precisó que como quiera que el vínculo laboral finalizó el 26 de febrero de 2015, y la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2017, esto es, «luego de que transcurrieron 24 meses al primer momento», la enjuiciada deberá pagar al promotor de litigio: (…) $133.333,33 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 26 de febrero de 2015 (fecha del finiquito) hasta el 25 de febrero de 2016, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $96.000.000 y a partir del mes 25, es decir, desde el 26 de febrero de 2016, los intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre la suma debida, esto es, sobre $464.059.

Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Mediante la formulación de cuatro cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

En subsidio, solicita se case parcialmente el fallo confutado, en cuanto condenó a pagar por indemnización moratoria $133.333 por cada día de retardo, contabilizados desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 26 de febrero de 2017, y a partir de ésta última fecha en adelante los intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se ordene pagar únicamente los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por razones de método, la Sala estudiará los dos primeros de manera conjunta, y de igual manera, los siguientes, dado que persiguen los mismos fines y se basan supuestos normativos similares. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con el artículo 55 del primer elenco normativo.

Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 9 Transcribe fragmentos de la sentencia confutada, e indica, que el Tribunal no identificó, ni calificó su comportamiento a fin de hallar probado que su intención era defraudar al trabajador, desconocer sus derechos o beneficiarse de la terminación del nexo para actuar con deshonestidad, elementos que identifican una conducta provista de mala fe, y que conducen a la aplicar condena por sanción moratoria.

Menciona, que su intención fue reconocer y pagar al actor la liquidación final, tan así que constituyó un título judicial a su favor, que aunque «recibió posteriormente la restricción de no pago», ello fue producto del convencimiento de poder deducir de tal deuda, las sumas que aquel le adeudaba, entendiendo que era posible por la terminación de la relación laboral, y porque no se requería autorización expresa para tal acto, hecho que armonizaba con la excepción de compensación, planteada en la contestación a la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 55 del Estatuto Laboral y 60 del Código de Procedimiento Laboral. Enlista los siguientes errores de hecho: - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar al demandante prestaciones sociales al momento de la relación laboral.

Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 10 - No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al constituir un título de depósito judicial a órdenes del accionante y así pagarle las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el título de depósito judicial a través del cual se consignó el valor de las acreencias laborales al trabajador fue puesto a órdenes del Juzgado. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó de mala fe al ordenar la retención del título de depósito judicial a través del cual consignó las prestaciones sociales al trabajador. - Haber dado por demostrado[,] sin estarlo, que el empleador actuó de mala fe, cuando el trabajador a sabiendas que adeudaba dineros por concepto de préstamos al empleador, no comparece a reclamar el valor de sus acreencias laborales. - No haber dado por demostrado[,] estándolo, que desde la misma contestación de la demanda el empleador confesó no adeudar salarios y prestaciones sociales al trabajador.

Como pruebas erróneamente valoradas, denuncia la consignación de acreencias laborales (fls. 76 al 79), el memorial dirigido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 80), y el título de depósito No. A5794674 (fl. 94). Como pruebas no apreciadas, acusa la confesión contenida en la contestación de la demanda (fl. 49), el correo electrónico de 22 de enero de 2015 (fl. 73), y la liquidación de prestaciones sociales (fl. 95).

Afirma, que la consignación de acreencias laborales da cuenta de que el actor le debía una suma de dinero, por lo que, al no haber sido cancelado en su totalidad al finalizar el nexo, estaba habilitado para solicitarle al juez mediante memorial, se abstuviera de entregarle al trabajador el depósito judicial No. A5794674, a través del cual consignó la liquidación final; agrega que, contrario a lo colegido por el ad quem, esta situación no Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 11 puede inferirse como un actuar de mala fe, en el que su intención era sustraerse del pago de las prestaciones sociales, dado que, como empleador podía recuperar a través de tal concepto la suma que el accionante le adeudaba.

Dice, que el fallo confutado olvidó que la sanción moratoria no opera de manera automática, sino que en cada caso debe valorarse la conducta del empleador, a fin de analizar si existen razones serias que lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL525-2020, CSJ SL16967-2017, CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397), y que conforme el precedente de esta Corte, la compensación de obligaciones es posible aplicarla una vez termina la relación laboral.

Señala, que si el juez de segundo grado hubiera valorado en debida forma las piezas procesales, en particular, la contestación de la demanda, habría advertido que desde ese momento procesal puso en conocimiento que no le adeudaba suma alguna al accionante por salarios y prestaciones sociales. En todo caso, afirma, que si le hubiera comunicado al promotor del litigio la existencia del título judicial, situación que extrañó el Tribunal, ello por sí solo no hubiera cambiado el hecho de que aquel sabía de la deuda que tenía con la accionada al momento de finalizar el vínculo, la que, por demás, aún mantiene, dado que era más alto el valor del préstamo que el de la liquidación final.

VIII. LA RÉPLICA El demandante asegura que la sentencia confutada luce Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 12 acertada, dado que en el plenario no quedó demostrado que la accionada hubiera puesto en conocimiento la liquidación final ni que la misma se consignó a través de un título judicial; luego, ante tal situación, el Tribunal no tenía otro camino que imponer el pago de la sanción moratoria, por no quedar probada la supuesta buena fe con la que actuó la censura.

IX. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda de ataque seleccionada en el segundo cargo, no se debate en sede de casación que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 7 de julio de 2009 hasta el 26 de febrero de 2015, ni que el actor devengó un último salario por valor de $4.000.000. La Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al imponer sobre la accionada el pago de la sanción moratoria, dado que no calificó su comportamiento de cara a las razones que tuvo para desautorizar la entrega del título judicial, pues su intención no era desconocer los derechos, sino compensar obligaciones.

Así pues, basta con analizar de nuevo las inferencias sobre las que el juez de alzada fundó su decisión, para descartar de plano el argumento expuesto por la censura en cuanto a que no se calificó su comportamiento a fin de hallar probado que su intención no era defraudar al trabajador, ni desconocer sus derechos, como quiera que, precisamente, lo que hizo el ad quem fue dispensar su estudio a verificar si su actuar estuvo fundado en razones que permitieran abstenerse de imponer la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 13 Tan es así, que encontró demostrado que la demandada consignó a través de depósito judicial la liquidación final del actor, solo que no halló motivos válidos, ni razones fundadas para considerar que ello por sí solo era una muestra de buenas intenciones, en razón a que no fueron puestos a disposición del trabajador; así mismo, porque tampoco se debatió en el plenario que, en efecto, aquel le adeudaba dinero a su empleador, para que pudiera perseguirse una compensación. En ese orden, resulta claro que el Tribunal no desconoció la doctrina pacífica y profusa de la Sala, en el sentido de que la consecuencia legal no procede en forma automática, sino previo examen del comportamiento del empleador incumplido, en el contexto de la relación laboral, de cara a las pruebas allegadas, y en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL12547-2017).

Tampoco, pasó por alto lo adoctrinado por esta Corte, en cuanto a que la notificación o comunicación sobre el depósito de salarios y prestaciones sociales adeudadas, es un paso que debe surtirse cuando se opta por el pago por consignación, al cual aluden los artículos 1656 a 1665 del Código Civil. Así se ha ilustrado desde la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 28090, reiterada en la CSJ SL4400-2014 y CSJ SL7391-2016, en donde se explicó que para que el título pueda surtir efectos liberatorios, es obligación del empleador «notificarle o hacerle saber (al trabajador) de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo».

Lo anterior tiene sentido, pues desde la orilla fáctica, esta Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 14 Sala evidencia que, en efecto, la demandada consignó mediante depósito judicial a nombre del actor la suma de $464.059, por «PAGOS POR CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES» (fl. 94), título que se identificó con el No. A5794674; no obstante, el representante legal de la enjuiciada, más adelante, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá: Primero: Ordenar la entrega del Título de Depósito No. A 5794674 (Título Judicial: 400100004928816, a favor de Nariño y Asociados Auditores Consultores S.A., teniendo en cuenta los hechos y peticiones relacionados en la consignación de prestaciones sociales realizada por nuestra parte, en el cual manifestamos que NO AUTORIZAMOS la entrega del título de depósito judicial, No. A 5794674, por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATROL MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE /$464.059), al Ex trabajador JOSE ANTONIO RUBIO SIERRA.

Segundo: Autorizo en calidad de Representante Legal al Señor GERARDO ANTONIO NARIÑO ROCHA, (…) para que se le entregue y retire el DEPOSITO JUDICIAL No. A 5794674, teniendo en cuenta que el ex trabajador JOSE ANTONIO RUBIO SIERRA, tiene una deuda laboral con la compañía, la cual se ha negado a cumplir (…). (Negrillas del texto original). En ese orden, no cabe duda de que la accionada no solo se negó a notificarle o hacerle saber al demandante la existencia del título, así como del juzgado en el que se encontraba, sino que, pese a reconocer la deuda que tenía por salarios y prestaciones sociales, se opuso a pagarlos fundado en que aquel aun le debía dinero producto de un préstamo que le hizo antes de que finalizara el vínculo.

Sobre los descuentos al trabajador para dar cabida a la compensación, esta Corte ha explicado que dicha figura rige durante la vigencia del contrato laboral, y que una vez concluya Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 15 este, la obligación queda bajo el imperio de las normas civiles (CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282). En el orden sistemático que adopta el código para la protección de la integridad de pago de la remuneración, primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando este termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la cual los valores insolutos debidos por el patrono, generan para el trabajador la sanción moratoria.

De esta manera, «los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles, acarrea la sanción indicada» (CSJ SL, 10 sept. 2003, rad. 21057, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25894). En vista del referido criterio, el patrono podía realizar descuentos para compensar las obligaciones, pero siempre y cuando se demostrara la existencia de una verdadera deuda.

Es así que, analizadas las pruebas allegadas al plenario, encuentra esta Sala que, contrario a lo afirmado por la censura, la consignación de acreencias laborales (fls. 76 al 79), no da cuenta de que el actor le debiera al patrono una suma de dinero por concepto de préstamo, puesto que tal documento corresponde a una solicitud en la que la aquella le indicó al Juez Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto, que:

PRIMERO: El señor JOSE ANTONIO RUBIO SIERRA (…), laboró con NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.A. desde el 27 de julio de 2009, hasta el día jueves 26 de febrero de 2015, fecha en la que renunció intempestivamente, una vez verificó que su salario y remuneración mensual, le fue abonada a su cuenta de nómina Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 16 Bancolombia por valor de $4.426.000.

A la fecha no ha regresado, para firmar los documentos que por políticas corporativas tiene el empleador implementado con ocasión de la renuncia, y en consecuencia se procederá a solicitar por este escrito al Juzgado, autorización para retener los salarios y prestaciones sociales, que a la fecha adeuda a la compañía y/o acordar el pago de préstamo que solicitó y recibió muy cumplidamente el día 06 de febrero de 2015 (Registro de operación No. 2310533 Bancolombia Sucursal Paralelo 108), por valor de $1.500.000.

SEGUNDO: El señor RUBIO SIERRA, tiene conocimiento de la deuda que tiene por el concepto señalado en el hecho primero, ya que fue un préstamo solicitado por el ex trabajador (ver constancias de solicitud vía e-mail de fechas: Jueves 22 de enero de 2015 a las 05:33 p.m., 06 de febrero de 2015 a las 11:07 a.m. 26 y 27 de marzo de 2015.) y no se ha comunicado ni presentado a la compañía para realizar un acuerdo de pago respecto de la obligación qu contrajo a la compañía. […]

CUARTO: El préstmo solicitado, fue legalmente autorizado y se desembolsó, por no ir en contravía de las disposiciones laborales, teniendo en cuenta el salario del trabajador (último salario $4.000.000, y otros auxilios extralegales no constitutivos de salario (…). Por lo anterior, solicitó:

PRIMERO: (…) no autorizar la entrega del título de depósito judicial No. 5794674, al señor JOSE ANTONIO RUBIO SIERRA, y se sirva ordenar la devolución del valor consignado en el TITULO JUDICIAL al empleador como parte de la obligación que tiene el ex trabajador.

SEGUNDO: En caso de no pago del trabajador del excedente que adeuda a la compañía, previa agotamiento de la etapa de conciliación (requisito de procedibilidad), autorizar que la compañía en calidad de empleador continúe con las respectivas acciones legales, Hasta el cobro efectivo de esta obligación, conforme a la liquidación que anexo a la presente, la cual hace parte de esta solicitud, teniendo en cuenta la motivación referida en los hechos.

TERCERO: Adicionalmente se sirva ordenar al señor JOSE ANTONIO RUBIO SIERRA, (…) pagar la suma de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE. $1.035.941 que Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 17 adeuda al empleador (…). Lo descrito, inhibe a esta Sala a acoger los argumentos de la censura, conforme a los cuales si el juez plural hubiera valorado tal elemento de juicio, habría hallado probada la existencia del crédito que recaía en cabeza del accionante al momento en que finalizó el nexo laboral, pues como quedó visto, se trata de un escrito elaborado por la misma demandada, sin firma, a través del cual le comunicó al juez que debido al pasivo que aun tenía el demandante para con ella, se retractaba de la entrega del depósito judicial por el cual le consignó los salarios y prestaciones sociales, para tomarse como «parte de la obligación que tiene el ex trabajador», sin que para tal fin, hubiera allegado siquiera el «Registro de operación No. 2310533 Bancolombia Sucursal Paralelo 108», que da cuenta que le consignó una suma de $1.500.000.

Por lo expuesto, al echarse de menos el último documento, y pretender la recurrente ahora probar la existencia de un crédito en uso de sus propios argumentos, olvidando la regla de que nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021), esta Corporación no encuentra el error protuberante o manifiesto que le achaca la censura al Tribunal, puntualmente, al colegir que su actuar no estuvo provisto de buena fe.

Tampoco, podría cambiar el rumbo del fallo gravado, el hecho de que la sociedad convocada, en la contestación a la demanda, afirmara que no le adeudaba suma alguna al actor por salarios y prestaciones sociales. Esto, pues a más de que la Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 18 demanda inicial y su contestación pueden ser denunciadas en casación solo cuando contengan confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ SL2262-2022, CSJ SL4291-2022), la censura olvida, nuevamente, el referido principio de que nadie puede crear su propia prueba, y en esos términos, no se advierte error por parte del Tribunal al no tener presente dicha pieza procesal.

En ese orden, si lo que pretendía la enjuiciada era probar que no le adeudaba emolumento prestacional alguno al actor, y que su intención nunca fue desconocerlos, «tan es así que constituyó un título judicial», debió acreditar, por una parte, que le notificó a aquel sobre la existencia del depósito judicial, y el juez al que podía acudir para retirarlo, o en su defecto, demostrar mediante prueba suficiente, que no dejara asomo duda, la existencia de una verdadera y real deuda por parte del trabajador al momento en que finalizó la relación laboral, sin que para ello, resulte apta la versión de la misma demandada.

En esos términos, luce manifiesto que los cargos no arriban a buen suceso. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y la «sentencia C 781 del año 2003». Lo formula de manera subsidiaria, en el evento de que no Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 19 resulten abantes los anteriores cargos.

Señala, que la senda de ataque seleccionada, deja fuera de ataque que entre las partes existió un contrato de trabajo, los extremos temporales, y que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2017. Dice, que si el Tribunal hubiera analizado en debida forma el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no la habría condenado a pagar $133.333,33 diarios «desde el 27 de febrero de 2015 (día siguiente a la fecha del finiquito) hasta el 26 de febrero de 2017, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $96.000.000 y a partir del mes 25, esto es, desde el 27 de febrero de 2017, los intereses moratorios».

Lo anterior, pues basta con analizar el contenido de tal norma, así como lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL3274-2018, para advertir que, si han transcurrido 24 meses contados desde que finalizó el nexo, y el trabajador no reclamó el pago de salarios y prestaciones sociales por la vía ordinaria, al patrono le corresponde sufragar únicamente los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación fijados por la Superintendencia Financiera, que era lo que en últimas debió atender el Tribunal, al ser evidente que el actor radicó la demanda pasados 24 meses a la terminación del vínculo.

XI. CARGO CUARTO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 55 del Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 20 primer elenco y el 60 del Código de Procedimiento Laboral. Enlista los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado[,] estándolo, que la acción que generó el presente proceso se presentó el 18 de diciembre de 2017, esto es, superados 24 meses de terminación de la relación laboral, es decir el 26 de febrero del año 2015. - Haber dado por demostrado[,] sin estarlo, que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato laboral, es decir el 26 de febrero del año 2015.

Como pruebas erróneamente valoradas acusa la renuncia y el correo electrónico, ambos de 26 de febrero de 2015, en los que se comunica la renuncia por parte del demandante (fls. 74 y 75). Y como no apreciadas, denuncia el acta individual de reparto de 18 de diciembre de 2017 (fl. 33). Copia apartes de la sentencia gravada, y advierte que no existe duda de que la valoración equivocada de las pruebas, condujo al Tribunal a derivar consecuencias jurídicas adversas; que ello luce evidente, dado que si bien, el juez plural identificó adecuadamente que el contrato finalizó el 26 de febrero de 2015, consideró que la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo corría entre tal fecha y el 25 de febrero de 2016, sin tener presente que el accionante radicó la demanda transcurridos más de 24 meses a la terminación del contrato, lo que según el acta de reparto, lo fue el 18 de diciembre de 2017.

Esgrime, que si el juez colegiado hubiera tenido en cuenta la misiva de renuncia y el acta de reparto, habría inferido sin Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 21 dubitación que lo procedente era imponer el pago por intereses de mora tal y como lo impone el artículo 65 del Estatuto Laboral. XII. LA RÉPLICA Anota, que los argumentos de la censura son insuficientes para que «se revoque el fallo que aquí se cuestiona»; en otras palabras, no explica cuál es el valor que se le debe dar a las pruebas en conjunto, «y a que se debe el error del juzgado».

XIII. CONSIDERACIONES Lo expuesto en precedencia, invita a esta Sala a definir si el ad quem se equivocó al condenar a la accionada a pagar por sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses, y a partir del mes 25, los intereses moratorios, sin advertir que tal fórmula aplica solo cuando el interesado interpone la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del nexo laboral.

De entrada, se advierte que le asiste razón a la censura, pues surge palmario que el juez de segundo grado desatendió el correcto sentido del artículo 65 del Estatuto Laboral, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Esto, por cuanto no es un tema novedoso, y así lo ha ilustrado esta Sala un sinnúmero de veces, que la aludida sanción está sometida a dos reglas.

La primera, cuando el trabajador radica la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato; en este caso, de hallarse probada Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 22 la ausencia de buena fe en la omisión respecto del pago de salarios y prestaciones, el patrono deberá reconocer un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha que se verifique el pago; o de otra parte, si la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el nexo laboral, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados a partir de recisión del vínculo (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 46385 y CSJ SL10632-2014, entre otros).

Así pues, y como quiera que, no fue materia de debate en las instancias, ni lo es ahora en sede extraordinaria, que la relación de trabajo culminó el 26 de febrero de 2015, y según da cuenta el acta de reparto visible a folio 33, la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2017, esto es, pasados los 24 meses que alude la norma, fácil resulta inferir que el juez de segunda instancia cometió el error que se le endilga, y en esa medida, se casará en lo pertinente.

XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto, es suficiente para revocar la decisión que puso fin a la instancia inicial, en el sentido de condenar a la enjuiciada a reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, causados sobre los salarios y Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 23 prestaciones sociales adeudadas desde el 27 de febrero de 2017 hasta cuando se haga efectivo su pago.

Sin costas en la alzada; las de primera instancia a cargo de la demandada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, corregida mediante fallo de 15 de julio de 2021, en el proceso que instauró JOSÉ ANTONIO RUBIO SIERRA contra NARIÑO Y ASOCIADOS AUDITORES CONSULTORES S.A., en cuanto condenó al pago de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo «desde el 27 de febrero de 2015 (día siguiente a la fecha del finiquito) hasta el 26 de febrero de 2017, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $96.000.000, y a partir del mes 25, esto es, desde el 27 de febrero de 2017, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adecuado se verifique efectivamente».

No la casa en lo demás. En sede de instancia, resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 17 de enero de 2020, por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá; en su lugar, se dispone: Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 24 Condenar a Nariño y Asociados Auditores Consultores S.A. a pagar a favor de José Antonio Rubio Sierra, por sanción de que trata el artículo 65 del Estatuto Laboral, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, generados sobre los salarios y las prestaciones sociales adeudadas desde el 27 de febrero de 2017 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 25 Radicación n.° 95237 SCLAJPT-09 V.00 26