Micelio
SL2858-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 01 de 1984Decreto 1 de 1984Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1962Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

90774.pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicfa Sala de CasaeiAn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ! SL2858-2022 Radicacion n.° 90774 Acta 21 Bogota, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que promovio en su contra RAFAEL INFANTE GALINDO.

AUTO Tengase a la sociedad World Legal Corporation S.A.S. identificada con NIT. 900.390.380-0 como apoderada general Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a la Escritura Publica n.° 3364 del 2 de la SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 de septiembre de 2019, representada legalmente por Miguel Angel Ramirez Gaitan identificado con C.C. n.° 80.421.257, visible en el cuaderno digital de la Gorte.

Asimismb, tengase a la doctora Maira Alejandra Rios Henao identificada con C.C. n.° 42.160.618 y portadora de la T.P. n.° 296.412 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte.: I.

ANTECEDENTES Rafael Infante Galindo llamo a juicio al Institute de Seguros Sociales en liquidacion, para que una vez se declare que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, a termino indefinido, como trabajador oficial, entre el 25 de septiembre de 2000 y el 31 de marzo de 2013, sea reintegrado al mismo cargo o en uno de superior categoria, sin solucion de continuidad, pagandole los salaries y las prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de terminacion del contrato hasta cuando se produzca su reintegro.

Subsidiariamente, demando la nivelacion salarial, el reajuste salarial convencional, y el pago, debidamente indexado, de los siguientes derechos legales y convencionales: auxilio de cesantia e intereses, compensacion en dinero de las vacaciones; primas de: i vacaciones, servicios y tecnica convencional; auxilios de transporte y alimentacion, subsidio familiar, indemnizacion por despido sin justa causa, devolucion del 10% de su i SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 90774 remuneracion mensual que le fue descontada mensualmente sin autorizacion, por concepto de retencion en la fuente, el 100% del valor de las polizas, el valor de los aportes a la seguridad social que le cbrrespondia asumir a la demandada y que fueron pagadas por el, reajuste de las cotizaciones teniendo en cuenta en salario real, indemnizacion moratoria, sancion por no consignacion de la cesantia, sanciones y multas por no la afiliacion al sistema general de seguridad social, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas y agendas en derecho.

El actor adujo, basicamente, que: laboro al servicio del otrora Institute de Seguros Sociales desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, siguiendo ordenes e instrucciones de la entidad demandada; su jornada era 8 boras diarias, de lunes a viernes, ocupando el cargo de contador publico especializado; cumplio funciones iguales a los trabaj adores de planta que estaban vinculados laboralmente; durante su relacion suscribio varies contratos de prestacion de servicios; le fue terminado el contrato de trabajo sin justedad alguna el 31 de marzo de 2013; la demandada le adeuda los derechos deprecados, y ago to la reclamacion administrativa.

El Patrimonio Autonomo de Remanentes del Institute de Seguros Sociales en liquidacion- PAR ISS EN LIQUIDACION- al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las suplicas y propuso como excepciones las de prescripcion, inexistencia de la aplicacion de la primacia de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligacion, pago, ausencia SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 del vinculo de caracter laboral, cobro de lo no debido, relacion contractual con el actor no era de naturaleza laboral, y buena fe.

La Fiduciaria La Previsora S.A., al contestar el escrito generatriz de la contienda, tambien se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; y formulo las excepciones de falta de legitimacion en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, inexistencia de la obligacion, y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogota, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de septiembre del 2000 al 31 de marzo del 2013.

Como consecuencia, condeno al pago de las sumas correspondientes por concepto de cesantias, intereses a las cesantias, vacaciones, prima de servicios convencional, prima de servicios legal, prima de vacaciones extralegal, las cuales deben pagarse de manera indexada. Condeno al pago de la indemnizacion por despido sin justa causa, ordeno la devolucion de aportes a seguridad social y la indemnizacion moratoria.

Absolvio de las demas pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al estudiar el recurso de apelacion interpuesto por Fiduagraria dispuso: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 90774 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 2 de diciembre del 2019, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogota, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveido, para en su lugar condenar al pago de las siguientes acreencias convencionales al senor RAFAEL INFANTE GALINDO: Intereses a las cesantlas $2’207.285,16 Prima de vacaciones $62’862.764,48 $7’509.713,20 Indemnizacion moratoria SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada y consultada en lo que tiene que ver con la condena impuesta por indexacion de prestaciones laborales, para en su lugar, ordenar unicamente la indexacion de la indemnizacion moratoria.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada en lo que tiene que ver con la prima de servicios legal, para en su lugar, absolver a la demandada de dicha pretension.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demas.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el tribunal identifico como problemas juridicos a definir los siguientes: (i) ^Entre las partes existio un contrato de trabajo, en caso positivo, que calidad de trabajador ostento el demandante? (ii) qSe debe condenar a la indemnizacion por despido sin justa causa? (iii) ^.Se debe condenar al pago de la indemnizacion moratoria? (i) ^Entre las partes existio un contrato de trabajo, en caso positivo, que calidad de trabajador ostento el demandante? Sostuvo que se encuentra probado que el demandante presto sus servicios de manera personal al ISS en la Direccion Nacional de Auditoria Interna, inicialmente como contador publico y, posteriormente, como contador publico 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 especializado, como se evidencia en las certificaciones expedidas por la Asesora de Presidencia del ISS (folio 24 ) y la Secretaria General del ISS en Liquidacion (folio 30 y s.s.), y la declaracion judicial del senor Luis Alberto Torres Espejo (CD folio 347) companero de trabajo del demandante y empleado de planta del ISS.

Enseguida, explico que demostrada la prestacion personal del servicio opera la presuncion de existencia de un contrato de trabajo, conforme lo dispone el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, la cual no fue desvirtuada por la demandada, pues si bien existen documentos que ponen de presente que las partes suscribieron sendos contratos de prestacion de servicios, lo cierto es que no eran suficientes para derruir la presuncion, teniendo en cuenta que lo perseguido en la presente Litis era demostrar la existencia de un contrato de trabajo, en virtud de la primacia de la realidad.

En ese contexto, dijo que fuera de la enunciada presuncion y contrario a lo dicho por el apelante, el elemento denominado subordinacion, caracteristico del contrato del trabajo, se encuentra acreditado con la declaracion del senor Luis Alberto Torres Espejo (CD folio 347), quien senalo que el demandante cumplia un horario de trabajo, que trabajaba con los elementos suministrados por el ISS en instalaciones; que recibia ordenes e instrucciones de su jefe inmediato; que debia solicitar permiso para ausentarse, declaracion que no fue objeto de tacha de sospecha y tampoco se observo parcialidad alguna que afecte su dicho. sus SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 90774 Otro aspecto probatorio que llamo la atencion de la Sala, fue el hecho de senalarse en la certiflcacion expedida por la Secretaria General del ISS en liquidacion, que dentro de las actividades que ejecuto el actor era manejar adecuadamente los elementos entregados por el ISS, para el ejercicio de las actividades convenidas.

Asi, concluyo que se encontraban configurados los elementos del articulo 1° de la Ley 6 de 1945 y de su reglamentario, el articulo 2° del Decreto 2127 de 1945. En cuanto a la prestacion personal del servicio razono: Por cuanto la trabajadora (sic) fue sustanciadora asignada a la Oficina de Bonos Pensionales. En este punto es importante destacar que solo estan exentos de la relacion laboral, aquellos servicios que el numeral 3 del articulo 32 de la Ley 80 de 1993, califica como aquellos que “requieran de conocimientos especializados” relacionadas con la verificacion del regimen aplicado de prestaciones economicas financiadas con bono pensional, la notificacion de la liquidacion de la deuda de bonos pensionales (cobro persuasive) o envio de documentos requeridos por el Ministerio de Hacienda, requirieran de este tipo de conocimiento, entendiendose por este, aquellos que no se limitan a la formacion universitaria, sino que van mas alia de la educacion formal que imparten estos centres educativos, es decir, aquellos que requieren altos estudios y experiencia particularisima.

En el presente caso, forzoso es concluir que la prestacion personal de servicio atendida por el demandante, no es especializada, por demas esta que la demandada no demostro los titulos de idoneidad o especialidad exigidos al demandante para acceder al cargo. Por lo que no queda duda, ni ambigtiedad alguna, que estamos frente a una relacion laboral. que pueda decir se que las laboressm En lo atinente a la subordinacion senalo: [Q]ue no solo se limito a la exigencia, ya por relacion de jerarquia o de interventoria, de las funciones propias al cargo de sustanciadora, sino que tambien se extendio a la fijacion de 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 horarios, instrucciones y exigencias para cumplir funciones.

Por lo que, de conformidad con la declaracion del senor Luis Alberto Torres Espejo (CD fol. 347), vinculados al ISS y de documentos tales como el CPS no queda duda que esa prestacion de servicios giro y estuvo transversalizada por la subordinacion, traducida en continua disposicion y exposicion del servicio prestado por la accionante a la autoridad de los jefes de turno, quedando demostrado que no gozaba de autonomia para el desarrollo de la labor ni para el establecimiento de su propio horario, limitantes de hecho que coartan toda libertad de movilidad de la trabajadora.

Y en lo que se refiere a la dependencia, no hay duda que se trato durante todo el tiempo de la vinculacion como una relacion laboral. Referente a la remuneracion: [C]ualquiera que sea la denominacion que se le de, la forma o requisites de cobro y de pago, solo que en el derecho laboral se le denomina salario. Lo que en realidad interesa es que constituya la contraprestacion a una prestacion de servicio, relacion de causa a efecto, que no se desconfigura porque este pactado globalmente o por periodos de pago o por su forma o moneda en que se pague.

Explico que reunidos los elementos del articulo 2° del Decreto 2127 de 1945, no habia duda que la prestacion de servicios personales del actor se dio en el contexto de una relacion laboral, que de acuerdo con el articulo 53 de la Constitucion Politica de 1991, sobrepasa las formalidades de los documentos que la demandada hizo firmar al senor RAFAEL INFANTE GALINDO, quien solo por asegurar el ingreso personal y familiar, se vio sometido a suscribir textos que no se avenian con la realidad, y que, por el contrario, eran totalmente adverses a lo que la realidad procesal llevaba al conocimiento del fallador.

Anadio que tampoco existia duda respecto a que el demandante ostento la calidad de trabajador oficial, toda vez que la naturaleza juridica del «ISS estd definida como una SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 90774 empresa industrial y comercial del estado, tal y como se indica en el articulo 275 de la Ley 100 de 1993, por tanto, debe seguirse la regia general consagrada en el inciso segundo del articulo 5° del Decreto 3135 de 1968, definida igualmente en elAcuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 del mismo ano, calidad que igualmente se extrae del contenido de la sentencia C-579 del 340 de octubre de 1996 y que es aceptada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n».

Puesta la mirada en la convencion colectiva de trabajo, el fallador asento que la suscrita entre el I.S.S. y SINTRAISS el 31 de octubre de 2001, era aplicable al demandante, como quiera que se allego el texto convencional acompanado de la respectiva constancia de su deposit© en el Ministerio de la Proteccion Social (folios 80 y s.s.), y no existia prueba de la denuncia de dicha Convencion, ademas, en su articulo 3° se especifico que todos los trabajadores oficiales del I.S.S. eran sus beneficiarios sin importar si pertenecen o no al sindicato.

(ii) ^Se debe condenar a la indemnizacion por despido sin justa causa? Expuso que el contrato de trabajo que unio a las partes, de conformidad con el art. 5° de la convencion colectiva de trabajo, se entendia que era a termino indefinido, pues las labores para las que fue contratado el demandante no encajaban dentro de las que permiten la excepcional celebracion de contratos escritos a termino fijo, como son reemplazos, cubrir vacancias temporales, por licencias de 9SCIAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneracion, suspension por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio, por duracion de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realizaba el proceso de seleccion, segun lo dispuesto en ese precepto convencional.

De suerte que, al encontrarse frente a la declaratoria de un contrato de trabajo por virtud de la primacia de la realidad, que al no haberle suscrito un nuevo contrato se entiende que el ISS despidio al demandante; por lo que no era de recibo el argumento del apoderado del PAR ISS, quien solicitaba se le exonerara de esta condena al no encontrarse probado el despido.

Asi las cosas, teniendo en cuenta que la finalizacion del vinculo se dio por el vencimiento del plazo previsto para el contrato celebrado entre las partes, lo cual no constituye una justa causa de despido en los terminos del articulo 7 del Decreto 2127 de 1945, precede la condena a la indemnizacion por despido injusto de que trata el articulo 5° de la convencion colectiva de trabajo.

(iii) ^Se debe condenar al pago de la indemnizacion moratoria? El fallador de segundo grado, afirmo que en el presente proceso se encontraba frente a un trabajador oficial, por lo que se debia dar aplicacion al articulo 1° del Decreto 797 de 1949 que modifico el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945 y teniendo en cuenta que en un caso similar contra el mismo Institute demandado, la Corte Suprema de Justicia en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 90774 sentencia con Radicado N° 39529 del 7 de febrero del 2012 ya ha indicado que cuando, pese a los reiterados pronunciamientos de las autoridades judiciales, el ISS persistia en continuar utilizando como forma de contratacion los contratos de prestacion de servicios para situaciones en las cuales se encuentra plenamente demostrado la existencia de un contrato de trabajo, se debe deducir la mala fe del Institute demandado, es claro que el comportamiento de la parte demandada no puede ser tenido como buena fe y, por ende, eximirla de la indemnizacion moratoria pretendida.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada- PAR ISS-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver en su orden. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Procura que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto a: [ ] los temas en que le fue desfavorable y la Honorable Corporacion en sede de instancia proceda a la absolucion total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Se revoque el aceptar la pretension que un contrato de prestacion de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptacion de esta relacion por parte del senor Infante durante todo el tiempo de su vinculacion bajo esa modalidad. Se revoque la decision de condena al pago cesantias, intereses de cesantias, prima de servicio convencional, prima de vacaciones y vacaciones al demandante como las de un trabajador oficial de acuerdo con la convencion colectiva.

Que se revoque la condena al pago de la indemnizacion del contrato sin justa causa, ya que el mismo termino por el vencimiento del plazo pactado. Que se revoque la SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 condena al pago de indemnizacion moratoria impuesta a la mi representada por no haber pagado liquidacion de prestaciones a la terminacion del contrato de prestacion de servicios que los unia.

Que se revoque la condena al pago de la seguridad social que no corresponde en un contrato de prestacion de servicios. Se revoque la condena en costas en contra de mi representada. Con tal proposito, formula tres cargos por la causal primera de casacion, que fueron objeto de replica, los cuales se acumulan por cuanto todos persiguen identico fin.

VI. PRIMER CARGO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley sustancial«por inaplicacion de los 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993 de los articulos 6, 83, 121, 122 y 123 de,la Carta Fundamental, del articulo 66 del C.C., del articulo 66 del decreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevo a aplicacion indebida de los articulos 1 de la ley 6 de 1945, del articulo 7 del decreto 2351 de 1965, articulo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del articulo 1 del decreto 797 de 1949, del articulo 470 del CST y falta de aplicacion del articulo 6 ordinal c del decreto 2351 de 1965».

Estima que la infraccion legal obedecio a los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estandolo, que la relacion que existio entre el Institute del seguro sociales liquidado con el senor Infante fue un contrato de prestacion de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el articulo 32 de la ley 80 de 1993. No dar por demostrado, estandolo, que para ambas partes, durante toda la relacion de prestacion de servicios que sostuvieron, existio la conviccion que este era la forma de contratacion y no otra. 1. 2.

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 90774 No dar por demostrado, estandolo, que el liquidado Institute de seguros sociales, al contratar al senor Infante siempre actuo de conformidad con las normas legales de contratacion cumpliendo con todos los tramites establecidos para la suscripcion de un contrato de prestacion de servicios con el demandante. 4.

No dar por demostrado, estandolo, que el demandante conocia su calidad de contratista y en ningun momento de la relacion reclamo por ello, maxime por su calidad de profesional como contador especializado 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relacion que existia entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminacion de la relacion no le pago las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondian. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuo de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminacion del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante actuo de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratacion realizada y su profesion de contador especializado, nunca informo de sus inquietudes a la demandada. 9.

Dar por demostrado que hay lugar al pago de la indemnizacion del contrato por su terminacion sin justa causa, cuando el mismo termina por el vencimiento del termino pactado. 10. No dar por demostrado que el contrato de prestacion de servicios termino por el vencimiento del termino pactado. 1 l.Dar por demostrado, sin estarlo, que al liquidado ISS le tocaba asumir el valor de los aportes a la seguridad social en materia de salud y pensiones en contratos administratives de prestacion de servicios. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuo de mala fe y precede la condena por indemnizacion moratoria 13. No dar por demostrado, estandolo, que en el proceso no existe demostracion alguna del actuar de mala fe de mi representada. 3. Acota que los errores de hecho que se le atribuye a la sentencia tuvieron origen en las siguientes pruebas no apreciadas: 1.

Los contratos de prestacion de servicios con sus anexos firmados entre el senor Infante y el Liquidado ISS 2. Reclamacion administrativa del demandante folios 51 a 56 Pruebas indebidamente apreciadas: 1. Demanda presentada folios 1 a 22 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 2. Contestacion de la demanda 3. La convencion colectiva aportada al proceso 4.

Certificaciones de la existencia de los contratos de prestacion de servicios expedida por la entidad 5. Certificaciones de aportes a la seguridad social por parte del demandante folios [sic] 6. Contratos de prestacion de servicios aportados por el demandante folios 29 y ss Sostiene que el fallador: [ ] no tuvo en cuenta lo pactado en los contratos de prestacion de servicios firmados por las partes, que en su clausula 16 establecio de manera clara y precisa la expresion de voluntad de los contratantes respecto a la exclusion de relacion laboral al mencionar que “el contratista ejecutara el objeto de este contrato con plena autonomia tecnica y administrativa, sin relacion de subordinacion o dependencia, por lo cual no se genera ningun vinculo laboral entre el Institute y el contratista, y con el personal que este llegare utilizar para el desarrollo del objeto contractual.

En ningun caso estos contratos generan relacion laboral ni prestaciones sociales y se celebraran por,el termino estrictamente indispensable”# y estas manifestaciones son «el comportamiento del demandante [para quien] siempre fue claro que se encontraba vinculado mediante una relacion de prestacion de servicios, no aparece dentro del expediente mencion o reclamo durante su vinculacion sobre la modalidad de contratacion existente, es solamente despues de la terminacion de la relacion de prestacion de servicios que el senor Infante pretende desconocer la contratacion que sostuvo durante su. vigencia. Expone que: [ ] es obvio que las actividades debian realizarse en las dependencias de la entidad que es donde se encuentran los equipos y labores objeto del contrato, alii es donde se obtenia el insumo del trabajo como apoyo al tema financiero en su calidad de contador especializado, de conformidad a la experticia del demandante en su calidad de profesional, su labor, por obvias razones, debia cumplirse en el tiempo u horario en que se encontraban abiertas las instalaciones de la entidad, por obvias razones, y que ello lo haya desconocido el Honorable Tribunal en el fallo que se recurre, debiendo reiterar que de la escucha del fallo proferido no se encuentra que el Honorable Tribunal haya hecho analisis alguno de los argumentos presentados por mi representada en la contestacion de la demanda, que como ya dijimos consideramos pruebas indebidamente apreciadas.

SCLAJPT-IO V.00 14 Radicacion n.° 90774 Asevera que el fallo recurrido desconoce lo establecido en el articulo 122 de la Carta Fundamental: [ ] en que se establece que no habra empleo publico “que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de caracter remunerado se requiere que esten contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente”, en el caso que nos ocupa el Honorable Tribunal, al revocar la decision de primera instancia y condenar al pago de prestaciones sociales estaria contrariando lo establecido en el mencionado articulo de nuestra Constitucion, estaria procediendo a la creacion de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello ocasiona, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administracion publica.

Anade que a nadie es Hcito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el future el comportamiento que los actos anteriores permitian prever, y esto es lo predicable respecto el senor Infante quien estuvo vinculado desde 25 de septiembre de 2000 al 31 de marzo de 2013 con su conducta tacita y expresa acepto que la relacion que existia con el liquidado ISS era de prestacion de servicios.

Aduce que el articulo 1502 del Codigo Civil establece las condiciones para que una persona se obligue con otra validamente, como son ser legalmente capaz, y el accionante lo es, quien expreso su consentimiento para contratar en este caso con el Institute, presento propuestas para prestar sus servicios y en ellas determinaba la forma en que se harian las labores, existia un objeto licito pues la prestacion de un servicio en el area de Director de Auditoria interna en su calidad de contador especializado, es una actividad licita y por ultimo existia una causa licita pues las partes se 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 pusieron de acuerdo para prestar servicios a la entidad en temas de su experticia. Ahora no se puede pretender que habiendose puesto las partes de acuerdo se desconozcan la validez de sus manifestaciones.

De igual forma, afirma que no puede alegarse desconocimiento de las condiciones de contratacion, ni que la accionada hubiese viciado el consentimiento por actividades de fuerza, pues ellas nunca fueron manifestadas en la demanda ni se encuentran probadas. Explica que el articulo 1602 de dicho estatuto estatuye que el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento expreso de ambas, por ello no puede pretenderse que la manifestacion de una de estas, como es la del demandante, quien ahora considera que el contrato suscrito no era de prestacion de servicios sino de trabajo, de lugar a las condenas propuestas.

Anota que el principio de buena fe aplica en ambas direcciones y, el articulo 1603 del Codigo Civil expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Indica que, en el tema de los actos propios «no tiene ninguna presentation y validez que despues de casi 13 anos continuos bajo una modalidad de contratacion ahora pretende aprovecharse de esa situation en desmedro de la liquidada entidad publica».

Afirma que debe haber un manejo equitativo, «o a ambas partes les presumimos la buena fe en la contratacion que realizaron, o ambas partes les presumimos la mala fe». Y a SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 90774 partir de ello, se informa que no puede existir un rasero diferente en el analisis del comportamiento de las partes, pues el demandante no demostro la mala fe de la accionada, ademas de no poder aceptarse la confusion que se hace en la decision del honorable tribunal sobre la presuncion de la existencia del contrato de trabajo a la luz del Decreto 797 de 1945[sic], con la presuncion de mala fe que da lugar a la condena por indemnizacion moratoria.

De manera que, si se consideraba que la misma no cumplia con los requisites legates nunca, ello no fue manifestado, por lo que: Cada tema es diferente, le correspondia al demandante demostrar la mala fe de mi representada, situacion que ocurre, es simplemente la aceptacion de la afirmacion del senor Infante y la presuncion que asume el tribunal, por existir una presunta subordinacion se debe producir una condena a la indemnizacion moratoria en contra de mi representada no tiene sustento legal. no Expone que, existiendo un acuerdo de voluntades de las partes para suscribir un contrato de prestacion de servicios, acuerdo de voluntades vigente hasta el ultimo contrato firmado y terminado por el vencimiento del tiempo pactado 31 de marzo de 2013, no puede llegarse a la presuncion de la mala fe de una de ellas, [P]ues si se habla de una actuacion de mala fe habria que hablar para ambas partes, o con buen juicio y en actuar acorde a la presuncion constitucional del articulo 83, llegamos a que se presuma la buena fe tanto para los particulares como para los servidores publicos, no podemos establecer que solo una de ellas actuo contra el ordenamiento como se pretende en la condena a la indemnizacion moratoria proferida contra mi representada, que al parecer, y sin ninguna claridad el Honorable Tribunal la contempla hasta la fecha de liquidacion de la entidad, desconociendo la existencia del decreto 2013 de 2012, del 28 de septiembre de 2012, se pretenda que la liquidacion le reconozca el pago hasta la fecha de su liquidacion el 31 de marzo de 2015, SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.° 90774 ■ pues desde esa primera fecha mi representada perdio toda capacidad para actuar y no puede haber lugar a la condena a la indemnizacion moratoria como lo profirio el Honorable Tribunal.

Mi representada probo dentro del proceso su correct© actuar en la medida que en todos los contratos que firmaron las partes claramente determinaron cual era su naturaleza Anota que no existe en la demanda sustento alguno para la modificacion del periodo contratado, los contratos siempre lo fueron a termino fijo, esto fue lo que las partes acordaron, ademas, «de la simple lectura de la convencion colectiva se establece en el articulo 5 en su pardgrafo 6 se establece la posibilidad de la suscripcion de contratos a termino fijo, estos se daban por la necesidad de prestar los servicios en la entidad “contratos de trabajo escritos, a termino fijo y tantas como sea necesario”, esto fue lo que ocurrio si se acepta la interpretacion que la relacion era de cardcter laboral y no de prestacidn de servicios, por lo que la relacion termino por el vencimiento del plazo pactado el 31 de marzo de 2013, y no puede dar lugar a la indemnizacion por terminacion del contrato sin justa causa, pues de acuerdo a las normas del decreto 2351 de 1965 en su articulo 6, ordinal c es claw en definin la expiracion del plazo inicialmente pactado como un modo de terminacion del contrato de trabajo.

Afirma que, si la parte demandante estuvo vinculada hasta el 31 de marzo de 2013, «tpor que durante la ejecucion del contrato no aparece manifestacidn alguna en ese sentido?, ^no es esto una actuacion de mala fe, como lo presumid el honorable tribunal en contra de mi representada?, porque [sic] se espera para presentar la reclamacion administrativa y la demanda? Al parecer estamos frente a un esquema que busca 18SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 lucrarse de lo que era una contratacion legalmente vdlida del Institute), lo que a nuestro juicio configuraria un abuso del derecho respecto al actuar del demandante».

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la via directa: [ ] por inaplicacion de los 23 y 32 numeral 3° de la ley 80 de 1993 de los articulos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del articulo 66 del C.C., del articulo 66 del [D]ecreto 01 de 1984, hoy 88 CPACC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP)) y de los articulos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C lo que llevo a aplicacion indebida de los articulos 1 de la [L]ey 6 de 1945, articulo 1,2, 20 y 41 del [D]ecreto 2127 de 1945, del articulo 1 del [D]ecreto 797 de 1949, y de los articulos 1, 3 y 20 del [D]ecreto 2013 de 2012, del articulo 470 del CST que lleva a una indebida interpretacion del articulo 7 del [D]ecreto 2351 de 1962 y un falta de aplicacion del articulo 6 del mismo decreto. i Aduce que el tribunal incurrio palmaria y evidentemente en las violaciones que se relacionan, por las razones que se exponen a continuacion: 1) De los articulos 6 y 121 de la Carta Fundamental solamente permiten a los servidores publicos realizar las funciones y actividades que les establece la ley. 2) Que el liquidado ISS al contratar por prestacion de servicios al demandante senor Infante lo hizo de conformidad a los establecido en los articulos 23 y 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisites exigidos por la norma. 3) Que los mencionados contratos de prestacion de servicios suscritos con el demandante son actos administratives que gozan de presuncion de legalidad a la luz de los articulos 66 del decreto 1 de 1984 (hoy articulo 88 del CPACC) y hasta ahora no existen acciones administrativas en contra de estos. 4) Que el articulo 83 de la Carta Fundamental parte de la presuncion de buena fe en las actuaciones de los particulares y los servidores publicos 19SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 5) Que los articulos 27 del C.C. respecto a la interpretacion de los contratos, y los articulos del codigo civil; 1502 de la capacidad de las personas para obligarse, 1602 de la fuerza legal de los contratos, 1603 de la buena fe contractual y 1609 que establece la excepcion por contrato no cumplido, demuestran que no hay lugar a las condenas impuestas al liquidado ISS.

El cargo se puede condensar de la siguiente manera: 1°) Presuncion del contrato de trabajo Alega que no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratacion, regulado por la Ley 80 de 1993, se proceda a condenar partiendo casi de una presuncion legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido de mi representada en la medida que todo contrato de prestacion de servicios suscrito es contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratacion de este tipo de actividades, se desconocen los tramites y el contenido de cada uno de ellos, asi como la aceptacion de las condiciones por parte del demandante. 2°) Planta de personal Para el recurrente el fallo controvertido desconoce lo instituido en el articulo 122 de la Constitucion Politica, en que se establece que no habra empleo publico «que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de cardcter remunerado se requiere que esten contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», y en ese contexto el tribunal SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 90774:i contraria lo estatuido en el mencionado articulo de nuestra Constitucion, estaria procediendo a la creacion de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administracion publica. 3°) Desconocimiento del Acto Propio Expone que no puede proceder una condena contra toda vez que se esta desconociendo el en su principle jurisprudencial y doctrinario de los actos propios, de lo que en nuestro medio existe abundante literatura juridica sobre el tema, no obstante, considerando que la condena proferida se funda en cuestionar la buena fe del ISS en liquidacion al suscribir y ejecutar un contrato de prestacion de servicios, para luego el accionante pretender que se declare como de trabajo, desconociendo incluso las disposiciones contractuales pactadas que expresamente excluyen de piano la relacion laboral, por lo que considera necesario hacer algymas referencias a la teoria de los actos propios con el fin de establecer los efectos de dicha conducta en el caso en estudio.

Arguye que debe imperar la buena fe como principio «en la celebration y ejecucion de los contratos, ello debe traducirse, necesariamente, en una limitation para el ejercicio de los derechos subjetivos que "impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos, entre otras conductas». SCLAJPT-10 V.00 21 Radicacion n.° 90774 En su sentir este principio, busca que haya consistencia en el actuar de las partes «a todo lo largo de su relacion negocial, abarcando no solamente el periodo de ejecucion del contrato, sino aun su proceso de formacion y extincion.

Adicionalmente, para que pueda establecerse que una parte obro contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) la existencia de una conducta anterior que sea juridicamente relevante; (ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que de lugar a una determinada pretension; (Hi) la existencia de una contradiccion entre la conducta anterior y la pretension posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relacion dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretension posterion.

Explica que en este caso esta probado que el senor Infante suscribio contratos de prestacion de servicios en el que se nego su naturaleza de relacion laboral, ademas del hecho de no haber manifestado en ninguno de ellos su descontento por la forma de contratacion (conducta juridicamente relevante); que luego solicito a la justicia laboral ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo (pretension); que entre la conducta anterior y la pretension posterior existe una evidente contradiccion; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relacion existente entre las partes, esto es, entre el senor Infante y el liquidado ISS, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente el mencionado ha procedido en contra de sus propios actos, para intentar obtener un beneficio por ese concepto, que desde el primer momento acepto que su vinculacion fuese bajo la modalidad de prestacion de SCIAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 90774 servicios, maxime por su calidad de profesional, quien nunca manifesto su descontento por la forma de contratacion.

Anade que a nadie es licito venir contra sus propios actos, sencillamente porque la buena fe contractual implica un deber de conducta que obliga a observar en el future el comportamiento que los actos anteriores permitian prever, y esto es lo predicable respecto al demandante quien estuvo vinculado entre desde el 25 de septiembre de 2000 y el 31 de marzo de 2013 por un poco mas de 12 anos con su conducta tacita y expresa acepto que la relacion que existia con el liquidado ISS era de prestacion de servicios. 4°) Extension de los beneficios convencionales Senala que se presenta una equivocada apreciacion de la convencion colectiva de trabajo, pues se parte de una aplicacion automatica de lo establecido en el articulo 470 del Codigo Sustantivo del Trabajo, sin que se hubiese probado si el actor era beneficiario de la misma a la luz de esta normatividad y, por ello, debe proceder la absolucion de las condenas respecto a beneficios convencionales que se profirio en contra de la encartada y, en repercusion, existe una indebida interpretacion del articulo 7° del Decreto 2351 de 1962 [sic], al considerar que no existia la posibilidad de contratar a termino fijo, «como en efecto se hizo en el caso que nos ocupa, existiendo en el articulo 5 de la mencionada convencion la mencion expresa la facultad de la entidad para celebrar “contratos de trabajo escritos, a termino [sic] fijo, y tantas veces que sea necesario” por lo que los contratos 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 suscritos entre las partes, bajo la modalidad de fijos, y asi deben ser considerados y no debe dar lugar a la aplicacidn de la sancidn alguna, pues el articulo 7 del decreto 2351 de 1962 [sic]».

VIII. TERCER CARGO Controvierte la providencia por ser violatoria de la ley sustancial «ma INDIRECTA, porfalta de aplicacidn del articulo 470 del [CJodigo [SJustantivo de [TJrabajo, lo que llevd a una falta de aplicacidn de lo establecido en el articulo 5 de la convencidn colectiva suscrita entre el Instituto de seguros sociales y Sintraseguridad social 2001-2004 al caso que nos ocupa, del articulo 66 del decreto 1 de 1984 (hoy articulo 88 del CPACC) y de los articulos 27, 1502, 1602, 1603 y 1609 del C.C».

Asevera que lo anterior se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estandolo, que la relacion que existio entre el Instituto del Seguro Sociales liquidado con el senor Infante fue a traves de contratos de prestacion de servicios a termino definido suscritos a la luz de lo establecido en el articulo 32 de la ley 80 de 1993. 2.

No dar por demostrado, estandolo, que, para ambas partes, durante toda la relacion del contrato de prestacion de servicios que sostuvieron, existio la conviccion que este era la forma de contratacion y la duracion establecida para la misma. 3. Dar por demostrado que hay lugar al pago de la indemnizacion del contrato por su terminacion sin justa causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 5 de la convencidn colectiva, cuando el mismo termino por el vencimiento del termino validamente pactado. 4.

No dar por demostrado que el contrato de prestacion de servicios termino por el vencimiento del termino pactado del SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.° 90774 contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales claramente inexistentes. Como pruebas no apreciadas relaciona: 1. Los Contratos de prestacion de servicios con sus anexos firmados entre el senor Infante y el Liquidado ISS que obran a folios 2.

La demanda presentada folios 1 a 22 3. La reclamacion administrativa folios 51 a 56 A1 desarrollar el ataque reitera los argumentos explicados en los cargos anteriores. IX. LA REPLICA DEL DEMANDANTE Asevera, en suma, que el fallo no se debe quebrar dado que: no hay lugar a duda que la prestacion de servicios personales del trabajador se dio en el context© de una relacion laboral, que de acuerdo con el articulo 53 de la Constitucion Politica de 1991, sobrepasa las formalidades de los contratos de prestacion de servicio, que firmo el sehor RAFAEL INFANTE GALINDO, quien solo por asegurar un ingreso personal y familiar, se vio sometido a firmar textos que no se avienen con la realidad, y que por el contrario, son totalmente adversos a lo que la realidad procesal del conocimiento del fallador, por lo que la H. Corte a de desvirtuar el primer cargo de la demanda de casacion en su integridad y no casar la sentencia del H. Tribunal.

X. CONSIDERACIONES Dado el esquema del recurso extraordinario, la Corte abordara su estudio teniendo como baculo los siguientes puntos: 1°) presuncion del contrato de trabajo; 2°) planta de personal; 3°) teoria de los actos propios-« t'emre contra factum desarrollo jurisprudencial-proprium non valet»- y su 25SCLAJPT-10 V.00 1 Radicacion n.° 90774 requisitos o condiciones- verificacion de los requisites o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio; 4°) extension de los beneficios convencionales al promotor del litigio; y 5°) sancion moratoria.

Debe advertirse que, con el fin de dar respuesta a los diferentes planteamientos propuestos por el recurrente, la Sala acudira a lo resuelto en la sentencia CSJ SL4537-2019, reiterada en muchas ocasiones por la Corte. 1°) Sobre la presuncion del contrato de trabajo Esta Corporacion, en providencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 30.437, recordo que desde sus origenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del caracter tuitivo de las normas sobre trabajo humane, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena proteccion de los derechos laborales del trabajador, el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condicion de trabajador, consistente en que, con la simple demostracion de la prestacion del servicio a una persona natural o juridica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinacion o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinacion o dependencia. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.° 90774 Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Seccion Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, paginas 559 a 565), en los siguientes terminos: i Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendio de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijo su alcance en el sentido de que el hecho indicador o basico de la presuncion lo constituye la prestacion de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.

O sea que, si el demandante logra demostrar que presto un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecuto en virtud de un vinculo de la expresada naturaleza. Pero advirtio tambien que la cuestionada regia tiene el caracter de presuncion legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostracion de que el trabajo se realize en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Dejo sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presuncion corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Anoto entonces, y como surge de la sentencia arriba transcrita, que la presuncion que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relacion que hubo entre los contendientes fue independiente o autonoma asi habra de declararse.

Alii tambien recordo la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han ensehado que la consecuencia que producen las presunciones legates, como la aqui debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos juridicos perseguidos por quien invoca a su favor la presuncion, lo 27SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presuncion.

Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. En este orden de ideas, ailora patente que el fallador no incurrio en el dislate juridico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontro acreditada la prestacion personal del servicio del actor active la presuncion explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logro desvirtuar.

Esta Sala tiene asentado que, en los eventos en que se pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo y el demandado fundamenta su defensa en otra clase de vinculo contractual, como el de prestacion de servicios, estos acuerdos formales por si solos no son indicatives de una relacion autonoma o independiente, en virtud del principio de la primacia de la realidad que rige en materia laboral.

Luego no existe yerro factico en la valoracion de estos elementos suasorios. Ademas, reparese en que lo que hizo el Tribunal, fue aplicar el referido principio de la primacia de la realidad sobre las formas, dandole prelacion a las circunstancias que rodearon la relacion juridica, mas que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hay an suscrito o expedido las partes, acorde con lo que acreditaban las probanzas arrimadas al informative, lo que condujo a que en el presente asunto, las condiciones SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.° 90774 particulares bajo las cuales se ejecuto la labor derivadas principalmente de la valoracion de lo dicho por los testigos, prevalecieran y permitieran al juez de alzada inferir que en verdad la vinculacion del demandante con el ISS se realize bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusion del fallador de alzada en cuanto a que el promotor del proceso durante el tiempo que le presto servicios al ISS, lo hizo bajo la condicion de un trabajador dependiente y subordinada, se mantiene incolume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.

En lo atinente al argumento segun el cual si el contrato duro un poco mas de 12 anos sin elevar reclamacion alguna, solo basta rememorar lo asentado por esta Corte en la sentencia CSJ SL 9156-2015, en cuanto a que no afecta el amparo de la mencionada presuncion consagrada en los articulos 24 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicacion del principio constitucional de la primacia de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relacion, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condicion para hacer efectiva la proteccion al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptacidn de un contrato de prestacidn de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que el es la parte debil de la relacion se le ha de brindar la proteccidn 29SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.° 90774 requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiendole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la unica limitante de los efectos de la prescripcion de la accion establecida para efectos de brindar la seguridad juridica propia de un Estado social de derecho». 2°) Planta de personal Tiene asentado la Corte que la inclusion de un trabajador en la planta de personal es cuestion ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relacion laboral.

En ese sentido se pronuncio esta Sala, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, del 13 de sep. de 2006, rad. 26539. 3°) La teoria de los actos propios - «venire contra factum proprium non valet» jurisprudencial y su desarrollo El articulo 83 de la Constitucion Politica estatuye que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberdn cenirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumird en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas».

Por su parte, el articulo 55 del Codigo Sustantivo del Trabajo consagra que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, SCLAJPT-10 V.00 30 Radicacion n.° 90774 obliga no solo a lo que en el se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relacidn juridica o que por la ley pertenecen a ella».

En el horizonte trazado por la Carta Superior y la ley, la buena fe debe presidir la ejecucion del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relacion laboral, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armonica. Adviene pertinente memorar que esta Corte en providencia CSJ SL, del 23 de oct. 2007, rad. 28169, sostuvo que la buena fe-lealtad es una nocion de contenido etico especifico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo.

Supone una posicion de honestidad y honradez en el comercio juridico en cuanto lleva implicita la plena conciencia de no engahar, perjudicar ni dahar. Mas aun, implica la conviccion de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abuses. La Corporacion destaco que se trata de una actitud personal ante los demas, consciente, responsable y recta.

Agrego que ha de medirsela tambien utilizando parametros mas o menos objetivos. En la existencia o no de la buena fe los puntos subjetivos no son los que deciden la valoracion de la conducta; sino la conciencia axiologica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de- obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminologia tradicional, el buen padre de familia. 31SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.° 90774 En el asunto bajo examen la Sala sentenciadora no desconocio este basilar principio, sino que, partiendo de el, estimo que la llamada a juicio, no acredito razones atendibles de su proceder al desconocer una relacion de estirpe laboral.

Ahora, tanto la doctrina y jurisprudencia nacional y foranea, con estribo en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoria del acto propio, segun la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiendose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que madie puede ir vdlidamente contra sus propios actos».

Llegados a este punto del sendero bien vale la pena revisar algunas decisiones de las Altas Cortes que ban estudiado el acto propio. - Corte Suprema de Justicia a) Sala de Casacion Laboral En sentencia CSJ SL6633-2017, enseno: [ ] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el articulo 83 de la Constitucion Politica, conforme el cual -en el marco de un juicio- las partes tienen la obligacion de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concrete sujeto fija una posicion frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificacion alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014). un SCLAJPT-10 V.00 32 Radicacion n.° 90774 De otra parte, en fallo CSJ SL15966-2016, asento: [ ] conforme el principio de confianza legitima, que junto con el de respeto al acto propio, emanan del postulado de la buena fe - artlculo 83 de la Constitucion Polltica-, las autoridades tienen la obligacion de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posicion frente a un determinado asunto, que establece en cabeza de otro una expectativa en el sentido de que frente a actuaciones posteriores se respetara la palabra dada, no es posible que de forma intempestiva y sin justificacion alguna, se cambie, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).

Lo anterior, tiene sentido en la medida que la confianza es una circunstancia elemental para que una colectividad subsista de forma pacifica; ademas de comportar una conducta que, reciprocamente, deben asumir quienes pertenezcan a aquella. Asi pues, esa condicion tiene cabida en todos los ambitos de una sociedad, especialmente en el laboral, donde las partes mantendran sus buenas relaciones, basados en un ambiente estable, confiable y previsible.

Y es por esa circunstancia que los actos propios, que en ultimas redundan en la confianza legitima del otro, deben ser protegidos por las autoridades, claro esta, en la medida que ellos no respalden la continuidad de un acto juridico ilegal. Mediante providencia CSJ SL16887-2016, expuso: Por ello mismo, para la Corte no resulta plausible que las partes desconozcan los acuerdos, reglas y demas bases de la negociacion colectiva sobre los cuales ban actuado de buena fe, de manera que pretendan restarles validez a sus propias normas de procedimiento, durante un tramite judicial posterior.

Por el contrario, la naturaleza de la negociacion colectiva y el respeto de la buena fe y la confianza legitima suponen que, dentro del conflicto colectivo y con posterioridad al mismo, se honren y respeten los compromises y demas reglas construidas por las mismas partes, de manera que no son admisibles las conductas desleales con los actos propios. ' En el caso concreto, no resulta aceptable para la Sala que la sociedad demandante alegue la inexistencia del conflicto colectivo, si durante el tramite del mismo admitio expresamente su existencia y su validez, de manera voluntaria, clara e inequivoca, sin condicionamiento alguno, al punto que negocio 33SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 con el sindicato y, entre los dos, agotaron la etapa de arreglo directo y cumplieron los demas terminos legales.

Una conducta de tales contornos es contraria al principio de los actos propios, a la buena fe y la confianza legitima de la contraparte, de manera que no puede ser admitida por la Corte. Con lo anterior la Sala quiere advertir que, en virtud de los principios de buena fe y de respeto por los actos propios, no es posible aducir la inexistencia de un conflicto colectivo en el tramite de calificacion de la huelga, si en la etapa de concertacion anterior la parte interesada abandona las presuntas irregularidades del tramite y mantiene su voluntad inequivoca de reconocimiento del conflicto y el interes por encontrarle una solucion.

Siendo ello asi, el juez esta en la obligacion de respetar esa regia autonoma de las partes de reconocimiento del conflicto. Y en decision CSJ SL870-2018, destaco: con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legitima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foraneas como patria, ban desarrollado la “teoria de los actos propios”, conforme la cual, en lineas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificacion atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas validamente adquiridas por otro u otros con base en. el comportamiento preterite del que lo realiza. b) Sala de Casacion Civil En sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2011, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01, sostuvo: [ ] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahi que, la concrecion de una u otra conducta, segun su extension y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma linea de lo que, otrora, se ejecuto.

Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondio a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulnero el principio analizado. [ ] SCLAJPT-10 V.00 34 Radicacion n.° 90774 [•■•] la teoria de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet”, que en definitiva conclusion, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demas. [ ] Empero, cumple resaltar que el objetivo ultimo, no es, en verdad, salvar la contradiccion del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demas, es evitar que, con ese cambio de actitud, con esa rectificacion se genere un perjuicio a quien desperto alguna expectativa valida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incolume la confianza fundada en ese antecedente.

En fallo CSJ SC0326-2014, explico: Respecto de la buena fe, principio general del derecho, hoy de rango constitucional (art. 83, C.P.), se debe destacar, entre sus distintas facetas y modalidades, la regia de conducta que exige de las personas un comportamiento ajustado a estandares o parametros de correccion, lealtad o probidad en todas sus actuaciones, particularmente, en aquellas con significacion juridica.

Vista de esa forma, la buena fe conduce, aparejadamente, a que en cada sujeto surja validamente la expectativa legitima de que los demas, cuando se establecen relaciones interpersonales con relevancia para el derecho, van a proceder en forma coherente con sus conductas o comportamientos precedentes, generandose asi un clima de confianza y seguridad que, en buena medida, se erige en uno de los pilares fundamentales de la vida en sociedad, toda vez que sirve a la convivencia pacifica y a la vigencia de un orden justo, que, como lo consagra el articulo 2° de la Constitucion Politica, son fines esenciales del Estado social de derecho.

Con razon la Corte, en reciente pronunciamiento, expreso que “actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad” y que, por el contrario, “asumir practicas distintas a lo eticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” (Cas.

Civ., sentencia de 24 de enero de 2011, expediente No. 11001-3103- 025-2001-00457-01). SCLAJPT-10 V.00 35 Radicacion n.° 90774 Sobre el acto propio, tambien existe una solida jurispmdencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de la que destacamos: - Consejo de Estado La Seccion Tercera, en fallo CE del 10 de mar. 2011, rad. 52001-23-31-000-1996-07742-01(15666), dijo: En este caso resulta entonces predicable la doctrina de los actos propios al interior de los negocios juridicos, la cual constituye una manifestacion del principio de la buena fe que debe regir las relaciones y es una regia que considera inadmisible el venire contra factum propium, es decir que rechaza aquellas actuaciones que contravienen o contradicen una manifestacion de voluntad expresada anteriormente por una persona y que implican la asuncion de una posicion contradictoria en relacion con esa anterior declaracion, lo cual halla su razon de ser en la “[ ] proteccion que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regia de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos”, teoria que pretende, en ultimas, “[ ] proteger la confianza de quien ha creido en la estabilidad de las situaciones juridicas surgidas al amparo del acto realizado por quien luego pretende desconocerlo” y respecto de la cual, la Seccion ha tenido oportunidad de pronunciarse, manifestando que “[ ] nadie puede venir validamente contra sus propios actos, regia cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta sencillamente en que no es licito hacer valer un derecho en contradiccion con una conducta anterior, o sea,“venire contra factum proprium non valet”.

Es decir, va contra los propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, lo que significa que la pretension que se funda en tal proceder contradictorio, es inadmisible y no puede en juicio prosperar. - Corte Constitucional En providencia CC T-295 del 4 de may. 1999, indico: 6. El respeto al acto propio Un tema juridico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las SCLAJPT-10 V.00 36 Radicacion n.° 90774 actuaciones de los particulares y de las autoridades publicas deberan cenirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N).

Principio constitucional, que inadmisible toda pretension contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. sanciona entonces, como licita, pero objetivamente La teoria del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nelli conceditur” fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razon de una primera conducta realizada.

Esta buena fe quedaria vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretension posterior y contradictoria. Y, su El tratadista y Magistrado del Tribunal Constitucional Espanol Luis Diaz Picazo ensena que la prohibicion no impone la obligacion de no hacer sino, mas bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los actos propios”.

Se trata de una limitacion del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrian ser ejercidos licitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento juridico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitacion del propio derecho. - Requisites o condiciones del acto propio segun la jurisprudencia a) Sentencia CSJ SC, del 24 de ene. 2011, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01: [ ] oportuno resulta asentar que si bien jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisites establecidos para considerar si, en estrictez, precede la teoria de los actos propios, la mayoria converge en senalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legitima sobre la realizacion o concrecion, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizas una pretension) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados;

SCLAJPT-10 V.00 37 Radicacion n.° 90774 que la nueva situacion presentada tenga trascendencia en lo iuridico y la virtualidad para afectar lo existente; y. iii) que hava identidad entre quienes resultaron involucrados en uno v otrq episodio” (se subraya). b) Sentencia CC T-295 del 4 de may. 1999: El respeto del acto propio requiere entonces de tres condiciones para que pueda ser aplicado: a. Una conducta juridicamente anterior, relevante y eficaz Se debe entender como conducta, el acto o la serie de actos que revelan una determinada actitud de una persona, respecto de unos intereses vitales.

Primera o anterior conducta que debe ser juridicamente relevante, por lo tanto, debe ser ejecutada dentro una relacion juridica; es decir, que repercuten en ella, suscite la confianza de un tercero o que revele una actitud, debiendo excluirse las conductas que no incidan o scan ajenas a dicha relacion juridica. La conducta vinculante o primera conducta, debe ser juridicamente eficaz; es el comportamiento tenido dentro de una situacion juridica que afecta a una esfera de intereses y en donde el sujeto emisor de la conducta, como el que la percibe son los mismos.

Pero, ademas, hay una conducta posterior, temporalmente hablando, por lo tanto, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior, que es la contradictoria con aquella. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centres de interes que crea la situacion litigiosa, debido a la contradiccion -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas.

La expresion pretension contradictoria encierra distintos matices: por un lado, es la emision de una nueva conducta o un nuevo acto, por otro lado, esta conducta importa ejercer una pretension que en otro contexto es licita, pero resulta inadmisible por ser contradictoria con la primera. Pretension, que es aquella conducta realizada con posterioridad a otra anterior y que esta dirigida a tener de otro sujeto un comportamiento determinado.

Lo fundamental de la primera conducta es la confianza que suscita en los demas, en tanto que lo esencial de la pretension contradictoria, es el objeto perseguido. c. La identidad del sujeto o centres de interes que se vinculan en ambas conductas. 38SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 Es necesario entonces que las personas o centres de interes que intervienen en ambas conductas -como emisor o como receptor- sean los mismos.

Esto es que, tratandose de sujetos fisicamente distintos, ha de imputarse a un mismo centre de interes el acto precedente y la pretension ulterior. - Verificacion de los requisites o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio - Conducta juridicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisite se impone memorar que las normas laborales son de orden publico y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables segun el entendimiento del articulo 14 del Codigo Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresion del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por si misma quien determina si un contrato es o no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relacion llena o no los requisites impuestos por la ley para que se configure tal relacion especialisima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratacion laboral son de orden publico y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las SCLAJPT-10 V.00 39 Radicacion n.° 90774 partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mmimo protector del empleado.

Dicho en breve, los canones de derecho del trabajo son de orden publico y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposicion (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, notese que si bien esta Corporacion ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantias v derechos minimos e irrenunciables de aquellos, son validos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado {pacta sunt servanda), sino tambien su ejecucion de buena fe (articulo 55 del CST en armonia con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboracion y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y juridica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, unica y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden publico laboral limita la voluntad de las partes».

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaracion de la primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relacion respecto de la cual se proclama su caracter laboral, entraha el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos minimos e irrenunciables SCLAJPT-10 V.00 40 Radicacion n.° 90774 y, en tal medida, las clausulas que se opongan directamente a la regulacion laboral, seran ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Aqui dimana una imperativa conclusion: al declararse que la relacion juridica que unio a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestacion de servicios, cualquier pactp realizado por las mismas en sentido contrario, sin duda ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, asi se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisite para la estructuracion del acto propio, conducta juridicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello asi, se exhibe futil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

Por ultimo, y como quiera que la recurrente cuestiona la calidad de contador publico del actor como manera de desvirtuar la presuncion del contrato de trabajo, esta Salaya ha tenido oportunidad de pronunciarse, al respecto. Es asi como en la providencia CSJ SL225-2020, la Sala explico: Las profesiones liberales, como la contaduria, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere ademas de un titulo SCLAJPT-10 V.00 41 Radicacion n.° 90774 academico, una licencia o matricula profesional.

Se les califica como liberales porque en su desempeno media la autonomia tecnica, organizativa y profesional. Sus rasgos distintivos son la autodeterminacion en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el codigo etico profesional que guia su ejercicio. Esto no quiere decir, como parecen entenderlo los recurrentes, que esten exentas de la presuncion del articulo 24 del Codigo Sustantivo del Trabajo, en razon a que esta opera, sin excepcion o distincion, en «toda relacion de trabajo personal regulada por dicho estatute.

De hecho, en sentencia C - 665 de 1998 se definio la inexequibilidad del inciso 2.° del articulo 2.° de la Ley 50 de 1990, por el cual se modified el articulo previamente referido que exceptuaba de la presuncion a quienes presten servicios personales en ejercicio de una profesidn liberal y a quienes lo hagan en desarrollo de un contra to civil o comercial.

Sobre la presuncion de contrato de trabajo, la Corte Constitucional precisd: Como ya se advirtid, la Carta Politica establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminacidn alguna, una especial proteccidn del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, asi como un trato igual.

Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la subordinacidn juridica, al trasladarsele la carga de la prueba de la subordinacidn, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminacidn en relacion con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una situacidn mas desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitucidn exige para todos un trato igual (articulo 13 CP.).

Cabe advertir que conforme lo establece el articulo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relacion laboral, implica como lo ha sostenido esta Corporacidn, un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, asi como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.

Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesion liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinacidn o dependencia con respecto a la persona natural o juridica hacia la cual se presta el servicio, se conflgura la existencia de una evidente relacion laboral, SCLAJPT-10 V.00 42 Radicacion n.° 90774 resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situacion ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinacion juridica.

Advierte la Corte que la presuncion acerca de que toda relacion de trabajo personal esta regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presuncion, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestacion de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibicion del contrato correspondiente.

Sera el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es asi y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presuncion.

Esto, desde luego posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una formula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitucion y la ley a los trabajadores. significa que desaparezcan lasno No sobra mencionar que la Sala ha aplicado la presuncion de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distincion en cuanto al sector publico o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisites adicionales mas que la - demostracion de la prestacion personal del servicio.

Asi por ejemplo, en sentencia CSJ SL4816-2015 aplico la mencionada presuncion en una relacion laboral sostenida con un abogado; en la CSJ SL6621-2017 la evoco al estudiar una relacion laboral con un medico especialista en medicina interna y cuidados intensivos; en la CSJ SL13020-2017 se empleo en el caso de un medico ginecobstetra; en la CSJ SL 41579, 23 oct. 2012, se declare la relacion subordinada con una odontopediatra y en la CSJ SL981-2019 se hizo lo propio frente a una administradofa de empresas. 4°) La extension de los beneficios convencionales al promotor del litigio 43SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 Del articulo primero del acuerdo colectivo (folio 82 vto) observa que el SINTRASEGURIDAD SOCIAL MAYORITARIO» y en el tercer precept© consagro: ISS areconociose «SINDICATOcomo Seran beneficiaries de la presente convencion colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Institute de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoria que scan afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convencion, segun lo previsto en los articulos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Codigo Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicacion de lo establecido en el presente articulo, el ISS le reconoce su representacion mayoritaria. Igualmente, seran beneficiarios de la presente Convencion Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Institute de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

Con arreglo a lo transcrito, estima la Sala que el caracter laboral del vinculo que se verified entre las partes, le da al demandante la calidad de trabajador oficial, lo que, a su vez, implica la aplicacion de la convencion colectiva de trabajo, si se considera la extension de los beneficios convencionales en la forma alii estipulada, y dado el caracter de mayoritario que se le reconocio al sindicato.

Por manera que el actor tiene derecho a que se le apliquen los beneficios convencionales. En sentencia CSJ SL981-2019, la Sala rememord que con apego a la clausula 5.a y 117 de la Convencion Colectiva SCLAJPT-IO V.00 44 Radicacion n.° 90774 de Trabajo 2001-2004 (folios 118 a 189), la Corte ha afirmado que, por regia general, los trabajadores se vinculan al Institute de Seguros Sociales mediante contrato a termino indefinido a excepcion de los que ingresen para desempenar labores netamente transitorias. que no es del caso del actor en el presente proceso, tal y como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que al estudiarse el tema, considero: [ ] si el Tribunal dio por establecido que entre las partes existio un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2003, en virtud del cual la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial del I.S.S y era beneficiaria de la convencion colectiva de trabajo (2001-2004), debio advertir que conforme al articulo 5° de dicho acuerdo convencional, por regia general, los trabajadores del I.S.S se vinculan mediante contrato a termino indefinido, a excepcion de los que ingresen para desempenar labores netamente transitorias.

En efecto, la clausula 5° en comento, en el aparte pertinente establece: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Institute mediante contrato de trabajo escrito, a termino indefinido, el cual tendra vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Institute celebrara contratos de trabajo escritos, a termino fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duracion no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneracion, suspension por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duracion de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de seleccion.

Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convencion, no clasificados como empleados publicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a termino indefinido [ ] (Negrillas propias de la Sala). El yerro factico que se le enrostra al Tribunal se hace mas palpable aun si se tiene en cuenta que conforme al art. 117 del mismo cuerpo convencional «Toda vinculacion de personal que efectue el Instituto para desempenar actividades y funciones en SCLAJPT-10 V.00 45 Radicacion n.° 90774 los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, debera hacerse mediante contrato de trabajo a termino indefinido», lo cual, reafirma la conclusion a la que arrima esta Sala de Casacion en el sentido que la tipologia contractual que goberno la relacion de las partes fue un contrato a termino indefinido.

Se desprende de lo anterior que, debe inferirse, como bien lo hizo el juzgador, que el contrato del demandante lo fue a termino indefinido. Por ultimo, no sobra memorar que esta Corporacion en dictada en un proceso precisamente contra la hoy demandada explico que «ni el vencimiento del plazo acordado, ni la liquidacion de la entidad se encuentran catalogadas como alguna de las justas causas sentencia CSJ SL4633-2021 estipuladas en el articulo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965», sin hesitacion ninguna, el despido delpor lo que demandante se exhibe injustificado, lo que lo hace titular de la indemnizacion concedida. 5°) Sancion moratoria No es suficiente argtiir la suscripcion de contratos de prestacion de servicios y ampararse en estar convencido de actuar dentro de los parametros de la Ley 80 de 1993 para lograr la exoneracion de la sancion moratoria como lo busca la pasiva.

Sobre el tema particular en pronunciamiento emitido contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL1920-2019, se rememoro la CSJ SL1012-2015, en la que se expuso: SClAJPT-10 V.0.0 46 Radicacion n.° 90774 Indemnizacion moratoria del art. 1° del D. 797/1949: A1 quedar demostrada la prestacion personal del servicio por la demandante al ente enjuiciado mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestacion de personales, el ultimo de los cuales finiquito el 30 de junio de 2003, y que durante su desarrollo y a su terminacion aquel se sustrajo de reconocer el caracter subordinado que le era propio desconociendo al paso los derechos salariales y prestacionales que comportaron, procede la suplica por el pago de la indemnizacion moratoria prevista en el articulo 1° del Deere to 797 de 1949, habida consideracion de no aparecer acreditados elementos de juicio suficientes para hacer atendible tal sustraccion a las obligaciones contractuales laborales.

No son de recibo los argumentos en cuanto a la buena fe que pregona el ISS en la contestacion de la demanda, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y, que la demandante ejercio sus funciones de manera autonoma e independiente, a sabiendas que permanentemente ejercia. continuada subordinacion o dependencia laboral sobre la trabajadora. servicios una La sola presencia de los mencionados contratos de prestacion de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraido del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la conviccion de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

De otra parte, la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratacion distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnizacion moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe. Esta Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, dijo: No puede olvidarse que el trabajador es la parte debil de la relacion, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que SCLAJPT-10 V.00 47 Radicacion n.° 90774 haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestacion de servicios como aqui sucedio, no exime per se al empleador del pago de la indemnizacion moratoria, cuando se demostro que la entidad demandada procedio a suscribir varies de esos contratos de manera sucesiva para el de Trabajadora Social en laboresejercicio del cargo administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratacion administrativa de servicios personales. [■■•] De ahi que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la practica el ISS abuso en la celebracion y ejecucion de contratos de prestacion de supuestos mantos de legalidad, con el unicoservicios con proposito de negar la verdadera relacion de trabajo subordinado la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. como Asi las cosas, resulta diafano, que no hay razon atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnizacion moratoria.

Entonces, siendo coherentes con lo discurrido los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusacion no salio avante y hubo replica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000,oo que se incluiran en la liquidacion que haga el juez de primer grade, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. 48SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 90774 XI.

DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que promovio RAFAEL INFANTE GALINDO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACION. como Costas como se dijo.

Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala A GERARD O'BOTERyZULUAGA SCLAJPT-10 V.00 49 Radicacion n.° 90774 C CADENAFERNANBe-e ! OMAR ANGEMVIEJiA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 50