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SL2857-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1961Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2857-2024 Radicación n.°101996 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de noviembre de 2023, en el proceso que en su contra adelantó JUAN CAMILO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES Juan Camilo Rodríguez Castañeda demandó a la Fundación Pascual Bravo, para que se le ordenara reintegrarlo al cargo de «operario de Buses articulados y padrones de línea 1 y 2 de Bus del sistema metro de Medellín», que venía desempeñando en virtud del contrato de trabajo a término indefinido, y pagarle salarios y demás prestaciones causadas desde la fecha del despido hasta que sea reintegrado y, las costas.

Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que: empezó a laborar al servicio de la Fundación el 13 de mayo de 2015, ocupó el cargo de operario de buses articulados padrones de la línea 1 y 2 del sistema metro de Medellín, con una asignación básica de $1.014.193. Informó que el 27 de junio de 2017, el Sindicato Nacional de Industria de los Trabajadores de Servicios del Transporte y Conexo – SINTRASERTRA al cual se encontraba afiliado, presentó pliego de peticiones a la demandada, lo que dio inicio a un conflicto colectivo; que el sindicato y la empresa firmaron acta de finalización de la etapa de arreglo directo el 31 de julio de 2017 y en razón a lo anterior, el 14 de agosto siguiente, se elevó la solicitud ante el Ministerio del Trabajo con el fin de conformar el cuerpo colegiado encargado de dirimir el asunto a través de un laudo.

Expuso que el 13 de enero de 2018, la demandada le notificó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, época en la que continuaba afiliado a la organización sindical. Estimó que la terminación de su contrato es ilegal y se desconoció el «fuero circunstancial», garantía que lo cobijaba desde la iniciación del conflicto, pues luego de finalizada la etapa de arreglo directo, en reunión de asamblea extraordinaria y dentro del término legal, se sometió a votación la decisión de convocar a Tribunal de Arbitramento el conflicto colectivo, petición que se radicó el 15 de agosto Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2017 ante el Ministerio del Trabajo, sin que se hubiera emitido el respectivo laudo arbitral.

Sostuvo que para la fecha del despido no había recibido llamados de atención, que luego de afiliarse a la organización sindical fue objeto de presión y persecución, que se vio reflejada en ofrecer mejores beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados, buscando con ello desincentivar la afiliación a la agremiación sindical (f.° 3 a 11 exp. dig. cuaderno de primera instancia).

La Fundación Pascual Bravo, rechazó las pretensiones; de los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos temporales, la afiliación a la organización sindical, la iniciación del conflicto colectivo y la decisión de finalizar sin justa causa el contrato de trabajo con el pago de la indemnización. Propuso las excepciones que denominó, inepta demanda, inexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

En su defensa, adujo que decidió despedir al demandante, con la certeza de no infringir normatividad alguna, pues luego de finalizada la etapa de arreglo directo el sindicato no cumplió los requisitos del conflicto colectivo, esto es, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, el que no puede permanecer indefinido en el tiempo como lo ha enseñado esta Sala de la Corte CSJ SL14066-2016 (f.° 112 a 134 exp. dig. cuaderno juzgado).

Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de mayo de 2022 (f.° 1111 a 1113 exp. dig. cuaderno juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA al momento del despido, el día 13 de enero de 2018, gozaba del amparo contenido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 de fuero circunstancial, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACION PASCUAL BRAVO a reintegrar al señor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, a partir del 14 de enero de 2018, con el consecuente pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social integral, tal y como se manifestó en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO a pagar al señor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA las costas del proceso, se liquidarán por secretaría una vez en firme la sentencia, como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000. Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 21 de noviembre de 2023, en el cual confirmó el de primer grado con costas a la impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador del segundo grado centró el problema jurídico en revisar si el actor gozaba de fuero circunstancial cuando terminó su relación laboral. Para resolverlo, se remitió y reprodujo la fuente legal de la citada garantía – arts. 25 del Decreto 2351 Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 5 de 1976, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1469 de 1978 -, y afirmó que se trataba de «un beneficio con que cuentan trabajadores sindicalizados o no, para no ser despedidos sin justa causa, entre la fecha de presentación de[l] pliego de peticiones y la finalización de la negociación colectiva», con el fin de evitar que quienes presentan pliego de peticiones sean despedidos.

En punto al período de protección, su campo de aplicación, trámite y tiempo de duración se remitió y trascribió apartes de las sentencias CSJ SL3344-2020, CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822 y «CSJ SL2139-202» (sic). Al analizar el asunto con el fin de comprobar si Rodríguez Castañeda estaba protegido por el fuero circunstancial y si gozaba de tal beneficio al momento de finalizar el contrato por decisión unilateral del empleador, procedió a revisar la prueba recaudada, de la cual verificó la existencia del contrato de trabajo a partir del 13 de mayo de 2015, el cargo de operario de buses articulados y padrones de la línea 1 y 3 de buses del sistema metro y que para la fecha del despido era miembro de Sintrasertra (f.° 18 a 28 expediente digital).

Manifestó que la citada organización sindical comunicó al Ministerio del Trabajo la presentación del pliego de peticiones, el inicio de la negociación colectiva con la demandada, así como el acta final de la etapa de arreglo directo, la asamblea extraordinaria realizada el 13 de agosto de 2017 y la determinación de convocar Tribunal de Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 6 Arbitramento; que la citada cartera ministerial el 9 de marzo de 2018, certificó que se había presentado la solicitud de convocatoria del tribunal no obstante que en diciembre de 2017 había indicado lo contrario (f.° 30 a 73, 77, 139 y 142 expediente digital).

Agregó que al observar la Resolución 0071 del 15 de enero de 2020, en la que el Ministerio realizó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, constaba que conforme el acta de asamblea general de afiliados celebrada el 13 de agosto de 2017, los trabajadores de Sintrasertra, sometieron el diferendo a dicho tribunal (f.° 322 a 325 expediente digital), lo anterior, no obstante que en la referida documental se afirmara que el presidente de la organización sindical con radicado del 27 de febrero de 2018, había allegado la solicitud de tribunal de arbitramento, pues obraba comunicación dirigida por el Director Territorial al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales, en la que informó: Remito a su Despacho el radicado 11478 del 15 de agosto de 2017 que contiene Acta de Asamblea Extraordinaria del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS – SINTRASERTA, relacionada con el Acta de Asamblea en el cual votan Tribunal de Arbitramento, constante de 22 folios útiles.

Se remite también original del radicado 11473 del 15 de agosto de 2017 en el cual solicitan al Ministerio de Trabajo Tribunal de Arbitramento para el conflicto entre el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS – SINTRASERTA y la Empresa FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO, constante en 3 folios. De la información antes relacionada, dedujo que a la fecha del despido injustificado el demandante hacía parte de Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 7 la organización Sintrasertra y, que era merecedor de la protección foral invocada, entre tanto estuviere vigente un conflicto colectivo con su empleador.

Así las cosas, infirió: […] la prueba enseña que se presentó el pliego de peticiones, que llevó a que se adelantara la etapa de arreglo directo hasta el cese infructuoso de esta fase el 31 de julio de 2017, para posteriormente, dentro de asamblea extraordinaria celebrada por el sindicato el 13 de agosto de 2017, no lograr la votación suficiente para acudir a la huelga, y decantarse por el tribunal de arbitramento, algo que fue comunicado al Ministerio del Trabajo, realmente, el 15 de agosto de ese mismo año. En torno a este aspecto, que resulta crucial y definitivo de cara a la decisión que debe adoptarse, se encuentra que el material probatorio pone en evidencia que en forma oportuna el sindicato comunicó la decisión de la asamblea extraordinaria, donde se conducía la constitución de tribunal de arbitramento, con destino al Ministerio del Trabajo, pero lo más importante, a esta misma dependencia presentó la petición tendiente a que se constituyera dicho cuerpo colegiado, lo cual se dio, como se dijo antes, en agosto de 2017, es decir, oportunamente, conforme lo dispuesto por el precepto 444 del CST.

Lo que se puede establecer, al analizar en conjunto la prueba, bajo los elementos propios de la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), es que a dicha petición no se le dio el trámite correspondiente en el ámbito territorial, por el contrario, queda archivada, hasta que en febrero de 2018 se da la remisión a la Coordinación Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales, quien toma ese momento como el propio de la petición, y por ello es que en el acto administrativo que ordena la convocatoria del tribunal, consta esa fecha como el instante de la petición, aun cuando se había radicado meses atrás, como lo hace constar el documento suscrito por Nicolás del Valle, en calidad de director territorial.

Quiere decir lo anterior, que, si se presentó un actuar poco diligente, no fue a instancia del sindicato, sino del Ministerio, por lo que no está llamado a soportar esta carga el demandante, a quien debe garantizársele el fuero circunstancial, debido a que realmente no encuentra cabida la figura del decaimiento del conflicto colectivo. Y es que, si se analiza la actuación del sindicato, a todas luces no se muestra como negligente o desinteresada en cuanto al desarrollo del conflicto colectivo, en la medida que realizó la presentación del pliego de peticiones en junio de 2017, concurrió Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 8 a la etapa de arreglo directo en el mes de julio del mismo año, y posteriormente, para el mes de agosto de 2017, le comunicó al Ministerio del Trabajo lo decidido en asamblea extraordinaria, además de que radicó la solicitud para que se constituyera el correspondiente tribunal de arbitramento, como etapa siguiente dentro del proceso de negociación, en los términos de los artículos 432 y siguientes del CST.

De otro lado, con relación al argumento que presenta la recurrente y su actuar de buena fe dentro de la actuación desplegada frente al actor, si bien le asiste razón cuando afirma que previo a su despido pidió información al Ministerio del Trabajo, en torno a si existía solicitud de conformación del tribunal y recibió respuesta negativa y errada por parte de la citada cartera, tal circunstancia, externa al demandante, no puede implicar una extinción de los derechos que le asisten, debido a que la organización sindical en momento alguno denotó desinterés de cara al conflicto colectivo que había promovido.

Lo anterior quiere significar, que realmente para el instante en que la parte demandada presentó la solicitud de información al ente estatal competente, en aras de conocer si se había reclamado por el sindicato constitución de tribunal de arbitramento, recibió una información desacertada, por lo que, si con dicho proceder se causó un daño a la Fundación Pascual Bravo, no es el actor el llamado a soportarlo.

Tal panorama nos lleva a considerar que la figura que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, como es el decaimiento de la negociación colectiva, no tenga ocurrencia en este evento, por lo que la protección estaba latente para el momento del despido, y por tanto se conduce la confirmación de la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fundación Pascual Bravo, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la del a quo y absuelva a la demandada de todas las condenas impuestas. Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo que recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa: «interpretación errónea del art. 25 del decreto 2351 de 1965 y 10º del D. 1373 de 1966, norma esta última retomada por el precepto 36 del Decreto 1469 de 1978, con relación a el (sic) artículo 55 del CST, y los arts. 61 y 145 del CPL y arts. 167 y 238 del CGP».

En el desarrollo, reproduce apartes de la decisión del Tribunal para confirmar la de primer grado y afirma que para tal conclusión echó mano de la respuesta que dio el Ministerio del Trabajo (f.° 139 y 142 expediente digital), que dan cuenta que el conflicto no había decaído al afirmar que Sintrasertra solicitó la integración del tribunal de arbitramento oportunamente y que la tardanza de conformarlo era atribuible al citado ente ministerial.

Asegura que la circunstancia descrita llevó al equivocado entendimiento del ad quem del artículo 25 del Decreto 2351 de 1961 relativo al fuero circunstancial en concordancia con el 55 del CST que establece las actuaciones de buena fe en que debe ejecutarse el contrato de trabajo, pues antes de dar por terminada la relación laboral del actor, solicitó a dicho ministerio certificaciones en las que indicara si la organización sindical había dado inicio al trámite arbitral y, el 28/12/2017 se le indicó que verificada la base de datos no se había recibido tal solicitud entre la Fundación Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 10 Pascual Bravo y Sintrasertra, que el 19/12/2017 la Dirección Territorial de Antioquia respondió que revisada la base de datos no se encontraba radicada solicitud del sindicato, para el nombramiento de tribunal de arbitramento.

Sostiene que tales contestaciones fueron aportadas en debida forma y analizadas por el Tribunal, […] quien para despejar dudas echo (sic) mano de las respuestas dadas por el Ministerio del Trabajo (obrantes a folios 139 y 142 del expediente digital), que indicaba todo lo contrario a lo que el mismo Ministerio le había respondido a la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO, indicando que si bien la entidad había sido diligente al momento del despido entidad (sic) el error con que actuó no podía traerle consecuencia[s] negativas al demandante quien es la parte débil de la relación laboral.

Considera que la infracción del colegiado consistió en que desconoció la buena fe con que actuó la Fundación Pascual Bravo para terminar el contrato de trabajo, la que estuvo precedida del convencimiento de que la protección foral no lo cobijaba, pues las respuestas que el ministerio había dado, permitían concluir que el conflicto había terminado por decaimiento y por tanto no procedía la protección legal.

VII. RÉPLICA El demandante afirma que los argumentos que presenta la entidad recurrente, no explican en debida forma porque la sentencia de segunda instancia debe casarse, pues sólo dice Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 11 que actuó de buena fe previo al despido; agrega que la impugnante presenta un alegato de conclusión propio de las instancias, omite analizar si la violación es consecuencia de su aplicación a un caso que no corresponde o por la ostensible rebeldía del fallador.

Precisa que conforme la prueba que valoró el colegiado en su decisión, quedó demostrado que el 15 de agosto de 2017, se remitió al Ministerio del Trabajo – Coordinador de Relaciones Laborales -, tanto el Acta de Asamblea extraordinaria de Sintrasertra como la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento para el conflicto entre el sindicato y la empresa demandada.

VIII. CONSIDERACIONES Para el estudio y decisión del problema jurídico sometido a conocimiento de esta Corte, la Sala considera oportuno recordar las enseñanzas jurisprudenciales del llamado fuero circunstancial, según lo reiterado en fallo CSJ SL2020-2021: En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: 1.

Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 12 2. A quiénes cobija. A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo.

Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.

Período en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.

Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. (Resaltado en el original). Teniendo en cuenta que el ataque se dirige por la vía directa, se entiende que la recurrente acepta todas las premisas fácticas en las cuales se fundó la sentencia Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 13 atacada, especialmente que: i) Juan Camilo Rodríguez Castañeda, comenzó a laborar para la Fundación Pascual Bravo el 13 de mayo de 2015 en el cargo de «operario de buses articulados y padrones de la línea 1 y 3 de buses del Sistema Metro». ii) el vínculo terminó unilateralmente y sin justa causa por decisión de la empleadora, el 13 de enero de 2018. iii) a la finalización del contrato, el actor se encontraba afiliado al sindicato Sintrasertra. iv) el 27 de junio de 2017, el sindicato presentó pliego de peticiones ante la demandada que fue comunicado al Ministerio del Trabajo. v) por acta final de la etapa de arreglo directo y de la asamblea extraordinaria realizada el 13 de agosto de 2017, se determinó acudir a un Tribunal de Arbitramento y, vi) conforme la Resolución 0071 del 15 de enero de 2020, el Ministerio realizó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento obligatorio y se comprobó que el Director Territorial dirigió nota al Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales en la que remitía: […] el radicado 11478 del 15 de agosto de 2017 que contiene Acta de Asamblea Extraordinaria del SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS – SINTRASERTA, relacionada con el Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 14 Acta de Asamblea en el cual votan Tribunal de Arbitramento, constante de 22 folios útiles.

Se remite también original del radicado 11473 del 15 de agosto de 2017 en el cual solicitan al Ministerio de Trabajo Tribunal de Arbitramento para el conflicto entre el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS – SINTRASERTA y la Empresa FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO, constante en 3 folios. De acuerdo con lo dicho, retomando las enseñanzas jurisprudenciales mencionadas, no se aprecia yerro del colegiado, pues está acreditado que la organización sindical a la cual se encontraba afiliado el actor presentó pliego de peticiones ante la demandada el 27 de junio de 2017, que finalizada la etapa de arreglo directo, la asamblea extraordinaria realizada el 13 de agosto de 2017 determinó acudir a Tribunal de Arbitramento (que fue convocado por el Ministerio según Resolución 0071 del 15 de enero de 2020), decisión que fue informada a la citada cartera ministerial según radicado del 15 de agosto de 2017; en consecuencia, es claro que para la fecha en que fue despedido Rodríguez Castañeda – 13 de enero de 2018 -, existía un conflicto colectivo, razón por la que el citado trabajador gozaba de la garantía de estabilidad denominada fuero circunstancial.

Así, se debe decir que si bien para el día en que fue despedido el trabajador, habían transcurrido algunos meses desde la solicitud del sindicato al Ministerio del Trabajo de la conformación del Tribunal de Arbitramento, sin que dicho estamento se hubiera pronunciado, tal período no rebasa los límites temporales que establece la regulación laboral para su solución, no se advierte la falta de interés de Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 15 culminarlo por parte de quien lo promovió, que fuera injustificada la prolongación del conflicto por la organización sindical o que se denotara desinterés en el trámite promovido.

Ahora bien, en el cargo se insiste en que el colegiado «echó mano de la respuesta que dio el Ministerio del Trabajo» visible a folios 139 a 142 del expediente digital, que da cuenta que Sintrasertra solicitó la integración del tribunal de arbitramento oportunamente y que la tardanza de conformarlo era atribuible al Ministerio del Trabajo, que lo cierto era que su actuar, estuvo revestido de buena fe, pues antes de dar por terminado el contrato de trabajo solicitó al ministerio certificación acerca de si la organización sindical había dado inicio al trámite arbitral y, días antes de finalizarlo, esto es, en el mes de diciembre de 2017, se le informó que verificada la base de datos no se había recibido tal solicitud.

En relación con lo advertido, resulta preciso decir que si bien previo al despido injusto del trabajador la enjuiciada requirió información al Ministerio del Trabajo en relación a la existencia de la solicitud de conformación del Tribunal de Arbitramento y recibió de él respuesta negativa e inexacta, se trata de un hecho que no compete al sindicato, - pues cumplió oportunamente la obligación de solicitar la conformación del referido cuerpo colegiado -, ni al demandante por tratarse de una actuación ajena, que no lo puede perjudicar, dado que estaba protegido por la garantía del fuero circunstancial, beneficio Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 16 con que contaba para no ser despedido sin justa causa mientras se desarrollaba la negociación colectiva.

Así las cosas, como lo dedujo el fallador de segunda instancia, cuando la entidad recurrente «presentó solicitud de información al ente estatal competente, en aras de conocer si se había reclamado por el sindicato la constitución de tribunal de arbitramento, recibió una información desacertada, por lo que, si con dicho proceder se causó un daño a la Fundación Pascual Bravo», entonces es claro que tal omisión no puede ser adjudicada a Rodríguez Castañeda, quien fue despedido sin justa causa cuando, se insiste, en la empresa se estaba adelantando un conflicto colectivo de trabajo que le dio derecho a ser reintegrado y a percibir las correspondientes acreencias laborales.

Por último, en lo que hace a la alegación de la recurrente para eximirse de responsabilidad, advierte la Corte que, la procedencia de la acción afirmativa de protección por fuero circunstancial, no se encuentra sujeta, ni depende de la buena fe de las partes, por el contrario, es efectiva ante el incumplimiento de la prohibición de despido sin justa causa, durante las etapas que para el desarrollo del conflicto colectivo de trabajo tiene previstas la legislación laboral, con mayor razón, cuando el empleador reconoció su existencia y aceptó la validez sin condicionamiento, al punto que inició las negociaciones con el sindicato, entre los dos agotaron la etapa de arreglo directo y, respetaron las demás exigencias legales, como quedó demostrado en el curso del proceso.

Radicación n.°101996 SCLAJPT-10 V.00 17 En consecuencia, el cargo fracasa. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y a favor del demandante opositor. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2023, por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por JUAN CAMILO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA contra la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C427A8285C306DD5DDD1DC9363998FCA6BCDF8D9B88CDD9B11D7854B7EB58D0F Documento generado en 2024-10-31