Micelio
SL2857-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

91940.pdf Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2857-2022 Radicacion n.° 91940 Acta 24 Bogota, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 3 de marzo de 2021, en el proceso que HECTOR NELSON CANO BETANCOURTH instauro en su contra y al que fueron llamadas en garantia las sociedades BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Y COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. e integradas las sociedades ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 AUTO Tengase a ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS S.A.S. NIT 900.253.759-1, como apoderada general de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los terminos y fines contenidos en la escritura publica 3372 suscrita en la Notaria 9 del Circulo de Bogota.

As! mismo, tengase a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodriguez identificada con la CC 31.169.047 y tarjeta profesional 60.018 del C.S. de la J. como apoderada sustituta de Colpensiones, en los terminos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES Hector Nelson Cano Betancourth demando a la Administradora de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A. con el proposito de que se declarara que poseia una perdida de la capacidad laboral igual a 71,20% cuya fecha de estructuracion correspondia al 1° de febrero de 2017; que tal condicion le permitia ser beneficiario de una pension de invalidez desde esta ultima calenda; reconocimiento de retroactive pensional; mesadas adicionales; los demas derechos que se demostraran de la aplicacion de facultades ultra y extra petifa; y las costas procesales.

Para dar respaldo a las peticiones, aseguro que: nacio el 9 de diciembre de 1972; el dia 15 de diciembre de 1992 sufrio un accidente que le ocasiono paraplejia, trastomo de SCLAJPT-IO V.00 2 Radicacion n.° 91940 la marcha y la postura por compromiso de una extremidad; luego de tal incidente, el demandante continuo sus estudios durante los anos 1994 a 2007; se afilio al regimen prima media con prestacion definida desde el 1° de mayo de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999; el 1° de octubre de 1999, se traslado al regimen de ahorro individual con solidaridad a la entidad Porvenir S.A.; pese al accidente, continuo laboralmente activo; presto sus servicios a las Empresas Publicas Municipales de la Virginia Ltda., como auxiliar administrative, del 5 de febrero de 1999 hasta el mes de agosto de 2012; el demandante ha continuado cotizando como trabajador independiente; durante toda su vida laboral ha sufragado mas de 909 semanas, a pesar de encontrarse discapacitado; padece una enfermedad cronica que le ha generado, en el trascurso del tiempo, diferentes padecimientos como «trastomo de la vejiga en otras enfermedades clasificadas en otra parte, ulcera decubito, trastomos de adaptacion, episodic depresivo, trastomo depresivo recurrente y tunel carpiano»\ la EPS Coomeva le determine incapacidades medicas desde el 30 de mayo de 2015 hasta el 23 de enero de 2017, con un acumulado de 592 dias de incapacidad; el 1° de febrero de 2017, fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una perdida de la capacidad laboral equivalente a 71,20% y fecha de estructuracion 15 de diciembre de 1992; la precitada decision fue apelada, y su confirmacion fue adoptada por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Risaralda; el 7 de noviembre de 2017, se solicito el reconocimiento y pago de la pension de invalidez, prestacion que fue negada el 6 de diciembre de 2017 puesto que al momento de la 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 estructuracion, no se cumplia con 50 semanas de cotizacion al momento de la estructuracion; la convocada desconocio las condiciones de discapacidad y precedente jurisprudencial sobre enfermedades congenitas, degenerativas o cronicas.

Porvenir S.A., al contestar el escrito introductor, acepto los hechos relatives a la afiliacion al Seguro Social, los aportes situados por la Empresa Publicas Municipales de La Virginia Ltda.; los aportes desde el 2013, en calidad de trabajador independiente; el numero total de semanas cotizadas; la calificacion inicial de la perdida de la capacidad laboral y la decision que sobre esta y por recurso, fue adoptada por la Junta Regional de Calificacion de Invalidez de Pereira; los restantes indico no constarle o no ser ciertos.

Propuso como excepciones de merito: Inexistencia de la obligacion; afectacion al equilibrio financiero del sistema de seguridad social; buena fe; prescripcion y la innominada o generica. Ademas, y conjunto con esta respuesta, llamo en garantia a las entidades BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Mediante la providencia del 2 de agosto de 2018, el juzgado de primera instancia admitio el precitado llamamiento, de igual manera, dispuso la integracion del ditisconsorcio necesario* con la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Proteccion S.A. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 91940 Colpensiones, acepto los hechos relatives a la fecha de su numero de identificaciori y el traslado al regimen de ahorro individual; los restantes indico no constarle.

No se opuso a las pretensiones. nacimiento del actor Como defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligacion, prescripcion y buena fe. Por su parte, Mapfre Colombia Vida Segurosj S.A. contest© la demanda principal y el llamamiento en garantia. Con respecto al primer escrito, indico no constarle los hechos del proceso o bien no ser supuestos facticos.

Se opuso al reconocimiento de la pension de invalidez. Para el llamamiento, presento como medios exceptivos de fondo: Inexistencia de poliza de seguros para la fecha de estructuracion de la perdida de la capacidad laboral; sujecion de amparos a las normas que regulan la seguridad social; limite de responsabilidad; improcedencia del pago por incumplimiento de los requisites de ley y; la ecumenica. i BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y con respecto a los hechos, indico, en su mayoria, que no le constaban.

En lo atinente al llamamiento, se opuso a las peticiones en el consignadas y como defensa propuso las excepciones de: Ausencia de cobertura de la poliza provisional frente a la invalidez del demandante; eventual condena a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., circunscrita a la existencia de un riesgo amparado por la poliza previsional; responsabilidad de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicacion n.° 91940 aseguradora limitada a la suma asegurada; improcedencia del cobro de intereses moratorios.

Proteccion S.A. indico no constarle los hechos de la demanda y acepto unicamente aquellos relativos a la identificacion del demandante y su fecha de nacimiento. Planted como defensa, las excepciones generica; prescripcidn; buena fe; inexistencia de la obligacidn; inexistencia de la causa por insuficiente densidad de las semanas cotizadas; compensacidn; culpa exclusiva del demandante; exoneracidn de condena en costas y de intereses de mora; falta de causa para pedir; falta de legitimacidn en la causa por pasiva; falta de personeria sustantiva sobre el sujeto vinculado a juicio; inexistencia de la fuente de la obligacidn; ausencia de reclamacidn ante esta entidad demandada; vulneracidn al derecho de contradiccidn; afectacidn linanciera del sistema general pensional y; obligatoriedad del dictamen que debe realizar el asegurador previsional.

De igual manera, esta ultima accionada, llamd en garantia a la sociedad Seguros Bolivar S.A., solicitud a la que se accedid por auto fechado 7 de noviembre de 2019. Enterada del litigio, esta sociedad expuso no constarle los hechos planteados en la demanda. Con relacidn al llamamiento indico que, seria su defensa, aquellas excepciones propuestas contra la demanda principal y que le fueran «aplicables», ademas de referir la que denomind como excepcidn de limite de responsabilidad.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 91940 II. SENTBNCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondio el tramite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2020, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el senor HECTOR NELSON CANO BETANCOURTH tenia capacidad residual desde el dia 15 de diciembre del ano 1992, como se aprecia en las cotizaciones que fueron realizadas al sistema de seguridad social a partir del dia 1° de mayo de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: MODIFICAR la fecha de estructuracion de la perdida de la capacidad laboral que se le efectuo al senor HECTOR NELSON CANO BETANCOURTH para establecerla en el dia 1° de octubre de 2017 como se explico precedentemente.

TERCERO: DECLARAR que el senor HECTOR NELSON CANO BETANCOURTH es invalido y es benefactor de la aplicacion del articulo la de la Ley 860 de 2003.

CUARTO: RECONOCER consecuencialmente con las anteriores decisiones, la pension de invalidez al senor HECTOR NELSON CANO BETANCUR a partir del 1° de octubre de 2017.;;

QUINTO: ORDENARLE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. que es la directa responsable del reconocimiento pensional que proceda a hacerlo en la cuantia que corresponda conforme a la liquidacion que realice de la pension.: i SEXTO: AUTORIZAR el pago de los intereses moratorio en la forma que hemos determinado, es decir, a partir de la ejecutoria de esta decision. i SEPTIMO: EXONERAR de toda responsabilidad a las Administradora de Fondos de Pensiones del Regimen de ahorro Individual con Solidaridad PROTECCION S.A y del Regimen de Prima Media con Prestacion Definida COLPENSIONES.

OCTAVO: DECLARAR que las companias aseguradoras BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A no tienen responsabilidad en el seguro previsional conforme a las polizas que fueron oportunamente incorporadas al proceso. 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 NOVENO: CONDENAR en costas procesales a la entidad PORVENIR S.A en cuantia equivalente al 60% de las causadas a favor de la parte demandante y el 100% de las causadas a favor de las llamadas en garantla.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la accionada Porvenir S.A., la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021, dio respaldo parcial a la posicion del juez de primer grado, al cambiar unicamente lo relative a la fecha en que el actor perdio su capacidad laboral, el momento desde el cual debia cancelarse la pension de invalidez y el retroactive a reconocerse.

Gravo a la apelante con las costas. Luego de memorar el devenir procesal de la primera instancia, fijo como problemas juridicos a resolver: En primer lugar, si el accionante padecia una enfermedad congenita, cronica o degenerativa, luego, debia establecer si pese a no ser una enfermedad de este tipo era procedente la modificacion de la fecha de estructuracion de la perdida de la capacidad laboral; dilucidado lo anterior, indico que con ello estableceria si el sehor Cano Betancourth dejo causado el derecho a la pension de invalidez, donde era necesario determinar si debian o no exonerarse a las llamadas en garantia.

Para dar respuesta al primer interrogante, explico que el reconocimiento de una pension de invalidez que SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.° 91940 corresponde a personas que padecen una enfermedad congenita, degenerativa o cronica, tiene una variante a la regia general, que consiste en la modificacion de aquel momento a partir de cual, deben ser contabilizadas las semanas requeridas por la ley, todo ello, con el fin de «que afiliado alcance la prestacion de invalidez; sin que tal aplicacion jurisprudencial implique la modificacion de lafecha de estructuraciom, de manera que, concluyo en la imprecision del juzgado de primera instancia cuando opto por establecer una fecha diferente a aquella que se referia como tal.

Anuncio en sustento, las sentencias que indico como *SL9203/2017, SL11229/2017 y SL5703/2015». Con lo anterior, afirmo que esa Sala ha admitido la tesis consignada por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 588/2016, [ ] consistente en que una vez la administradora pensional verifica la existencia de una enfermedad cronica o degenerativa, ademas de acreditarse la presencia de una densidad notoria de aportes pensionales fruto de la capacidad laboral residual y sin el proposito de defraudar al sistema general de pensiones, entonces pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuracion y por ello, la fecha a partir de la cual se realizara el conteo de las semanas requeridas podra ser: (i) calificacion de la invalidez, (ii) la ultima cotizacion efectuada o (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, todo ello para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el articulo 1° de la Ley 860/2003.

Establecido lo anterior, dispuso analizar la fecha de estructuracion de la invalidez con la valoracion de los dictamenes periciales, para ello, acudio al articulo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 19 de 2012 y con el que afirmo que, el estado de invalidez se determinaba a 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 partir del Manual Unico de Calificacion de la Invalidez vigente para la fecha de la calificacion y «[e]n ese sentido, dicho articulo determino las autoridades competentes para dicha calificacion en primera oportunidad, a saber el ISS, hoy Colpensiones, las ARL, las compamas de seguros que asuman el riesgo de invalidez, y las EPS.

En segunda oportunidad, senald a las juntas regionales y nacionales de calificacion de invalidez*. Con lo anterior, concluyo que, si bien los dictamenes periciales deben ser observados obligatoriamente, lo cierto es que mo son definitivos y en tanto son aportados al litigio se convierten en una prueba mas dentro del expediente, en virtud al principio de la comunidad de la prueba, para que el juzgador valore en conjunto con los demds medios allegados en funcion de alcanzar la certeza sobre la invalidez de una persona*.

Argumentacion que respaldo con la sentencia CSJ SL4323-2019. Sobre la discapacidad, indico que era un concepto diferente a la perdida de la capacidad laboral y para explicar la posibilidad de que personas que scan declaradas invdlidas puedan desempenarse en el mundo laboral, transcribio, in extenso, la sentencia CSJ SL3610-2020. Al descender al supuesto factico del caso, memoro que la demandada - sin indicar cual- present© inconformidad sobre la naturaleza de los padecimientos del demandante, al no considerarlos como una enfermedad cronica, degenerativa o congenita.

Procedio entonces, a auscultar el dictamen de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 91940 perdida de la capacidad laboral donde se le determino esta ultima en un porcentaje igual a 71.20% con fecha de estructuracion 15 de diciembre de 1992, sin que se sefialara que su enfermedad era de aquellas antes narradas. Recordo, ademas, lo consignado en el pluricitado dictamen pericial y, con ello, determino que tal documento probatorio [B]asta para evidenciar que la perdida de capacidad laboral del demandante en un 50% se estructuro el dia en que tuvo el evento traumatico (accidente de transito), esto es, el 15/12/1992 y por ende, que el origen de su PCL de ninguna manera es cronico, degenerative ni congenito y en ese sentido, erro la a quo al analizar la prestacion de invalidez bajo la jurisprudencia que asi lo permite.

Ahora, si lo anterior no fuera de recibo y se admitiera que su padecimiento es cronico con ocasion a que en la historia laboral se indico para una atencion en salud del 31/03/2016 que el demandante requiere de cirugia de “escara pelvica cronica preexistente” (fl. 41c. 1), lo cierto es que el demandante no logro acreditar que tuviera una capacidad laboral residual ni para la fecha de calificacion de invalidez ocurrida el 01/02/2017 (fl. 28 c. 1), ni para la ultima cotizacion efectuada en septiembre de 2017 (fl. 57, c. 1), y mucho menos para la fecha de solicitud de reconocimiento pensional ocurrida el 07/11/2017 (fl. 58, c. 1), pues obra en el expediente las incapacidades medicas continuas que soporto Hector Nelson Cano Betancourth desde el 30/05/2015 hasta el 09/01/2017 (fl. 47 c. 1), maxime que cuando concurre a la realizacion del dictamen el 01/02/2017, de manera espontanea admite que desde hace 1 aho y medio no labora (fl. 39 c. 1).

Pruebas que permiten evidenciar la ausencia de la capacidad laboral residual que requiere la jurisprudencia como element© fundamental para conceder este tipo de prestaciones bajo la teoria de las enfermedades cronicas, congenitas y degenerativas. No obstante, el error advertido no tiene la fuerza suficiente para revocar la decision por lo que a continuacion se explica.

Asi, es precise advertir que la fmalidad la demanda presentada por Hector Nelson Cano Betancourth es la obtencion de la pension de invalidez y por ello, basta que el demandante narre a la administracion de justicia los hechos para que esta, bajo el 11SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 principio de iure novit curia aplique la norma que da solucion a la controversia puesta en su conocimiento, mas aun si esto corresponde con las actuaciones del demandante en via administrativa cuando presento recurso de apelacion contra el dictamen en primera oportunidad unicamente para cambiar la fecha de estructuracion, atendiendo los hechos de esta demanda.

Es asi que, auscultado el libelo genitor se advierte que el demandante esta inconforme con la fecha de estructuracion asignada por los dictamenes periciales, pues no solo pretende la prestacion desde una fecha diferente a la estructuracion por ellos asignada, sino que da cuenta de que la misma es irreal en la medida que a partir del evento catastrofico, no solo estudio, sino que laboro hasta colmar un total de 909 semanas.

En ese orden de ideas, al descartar el colegiado, la existencia de una enfermedad cronica,. degenerativa o congenita, establecio que el punto a dilucidar, seria el analizar da fecha de estructuracion asignadas por los dictamenes periciales a la realidad que acontece el demandante*. Comparo entonces, la data asignada en las experticias con la prueba documental allegada al diligenciamiento y, sin dubitacion, concluyo que en los dictamenes periciales se desconocian las circunstancias de vida del senor Hector Nelson Cano Bentancourth.

En sus palabras, En efecto, analizado en detalle el comportamiento del demandante a partir del 15/12 /1992 - accidente de transito - se advierte que Hector Nelson Cano Betancourth no solo complete diversos estudios de bachiller, tecnicos, tecnologos y profesionales (fls. 61 a 69 c. 1), sino que durante mas de una decada se desempeno laboralmente en las Empresas Publicas Municipales de la Virginia Ltda. como se despende de su historial de cotizaciones en el que se registro dicho empleador, quien realizo el pago de sus cotizaciones a pension desde febrero de 1999 hasta agosto de 2012 (fls. 55 a 57 c. 1).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicacion n.° 91940 Documental de la que se desprende que de ninguna manera podia asignarse la PCL del demandante para el 15/12/1992 cuando sufrio el accidente de transito, puesto que Hector Nelson Cano Betancourth demostro que curso estudios y que laboro para una empresa por mas de una decada, aspectos que en conjunto permiten a la Sala evidenciar que la fecha de estructuracion de su perdida de capacidad para laborar ocurrio en fecha diferente, si se rememora los terminos de la jurisprudencia atras citada que refiere que el dictamen pericial no es la unica ni exclusiva forma para acreditar tal acontecimiento y que la invalidez es un concepto completamente diferente a la perdida de capacidad para laborar y por ello, las personas invalidas conservan una capacidad para prestar sus servicios en el mercado laboral.

Entonces, a juicio de la Sala la fecha que corresponde a la perdida de capacidad de Hector Nelson Cano Betancourth para prestar sus servicios laborales corresponde al 30/05/2015, fecha en que comenzaron sus incapacidades medicas de manera continua y por un espacio de 592 dias. En efecto, milita el certificado de incapacidades que reporta que a partir del 30/05/2015 el demandante fue incapacitado de manera continua e ininterrumpida hasta el 23/01/2017 (fl. 47 c. 1) por los diagnosticos L89X, T913, L984 y M869 que conforme a la tabla de clasificacion estadistica internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud publicado en la pagina web del Ministerio de Salud corresponden en su turno a ulcera de cubito, secuelas de traumatismo, ulcera de la piel y osteomielitis.

Padecimientos que impidieron a Hector Nelson Cano Betancourth, persona en situacion de discapacidad debido al accidente de transito que implied su permanencia en silla de ruedas, continuar desempehando sus roles laborales por un espacio de 2 anos de manera continua y por ello, el comienzo de tales incapacidades permite evidenciar la imposibilidad de continuar laborando, puesto que dichos padecimientos implicaron que Hector Nelson Cano Betancourth no pudiese continuar en la misma posicidn durante una jornada de trabajo; por lo que, su PCL debe corresponder al 30/05/2015.

Lo anterior se corrobora con las restantes y anteriores incapacidades medicas que padecid el demandante, que ocurrieron de manera esporadica y por ello, permitian al demandante laborar, asi estuvo incapacitado por dias inferiores a 20, en el mes de diciembre de 2004, junio de 2005, marzo de 2007, enero de 2008, marzo de 2009, diciembre de 2010, diciembre de 2011, marzo, julio a septiembre de 2012 (fl. 46 c. 1), que demuestran que pese a los padecimientos de Hector Nelson Cano Betancourth este podia continuar prestando sus 13SCLAIPT-IO V.00 Radicacion n.° 91940 servicios como dependiente en las Empresas Publicas Municipales de la Virginia.

En conclusion, la movilidad reducida a una silla de ruedas con ocasion al accidente de transit© que sufrio el demandante no impidio que accediera al mercado laboral y en esa medida prestara sus servicios personales y como consecuencia de ello, se afiliara al sistema pensional al que cotizo un numero elevado de semanas iguales a 909 septenarios, aspectos que evidencian que Hector Nelson Cano Betancourth contaba con una capacidad laboral hasta el memento en que se incapacito defmitivamente y de manera continua por un espacio de 2 anos. Entonces, la fecha de estructuracion de la perdida de capacidad laboral debe asignarse al 30/05/2015, pues fue alii cuando definitivamente ceso su capacidad laboral; por lo tanto, en Hector Nelson Cano Betancourth no confluyeron al mismo tiempo su invalidez con la perdida de capacidad laboral, en los terminos de la jurisprudencia atras citada.

De lo anterior asevero que, si bien la movilidad del accionante estaba reducida a una silla de ruedas, dado el accidente de transito que sufrio, lo cierto era que ello no impidio que accediera al mercado laboral. Resalto entonces, la fecha de afiliacion al sistema de pensional, en el cual cotizo un numero elevado de semanas. De esta manera, alirmo que la fecha de estructuracion debia ser el 30 de octubre de 2015, pues fue en ese momento en que ceso definitivamente su capacidad para trabajar, de manera que, en su caso, mo confluyeron al mismo tiempo su invalidez con la perdida de capacidad laborab.

Claros en la fecha de estructuracion de la PCL, descendio a la norma vigente para el ano 2015, data para la cual encuentra cumplidos aquellos requisites expuestos en la Ley 860 de 2003, dado que el accionante contaba con SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 91940 111,57 semanas cotizadas en los tres anos anteriores a tal anualidad. Abordo lo pertinente al memento desde el cual debia reconocerse la prestacion, el monto de esta ultima, asi como el numero de mesadas.

Establecio retroactive, prescripcion y al no aportarse el contrato de seguro previsional vigente para el ano 2015, absolvio a las llamadas en garantia. IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Porvenir S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se absuelva a la entidad recurrente de las pretensiones de la demanda.

Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que tuvo replica solo por Colpensiones y pasa a decidirse. VI. CARGO UNICO Ataca la sentencia del Tribunal por la via directa en la modalidad de infraccion directa «del articulo 39 Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicacion n.° 91940 relation con los articulos 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, articulos 48 y 230 Constitutional y 27 Cddigo CiviU.

Para dar desarrollo al cargo afirma que no se cuestionan las conclusiones facticas del Tribunal, puesto que lo discutido es que, pese a los hechos probados, el ad quem «resolvio modificar la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a pagar la prestacion reclamada a partir del 01/20/2017 y condenarla a pagar el retroactivo pensional, y confirmarla en lo demds, con costas a cargo de mi representada».

Con lo anterior, consiente en que se desconoce el aparte legal que exige la existencia de 50 semanas en los tres anos anteriores al momento en que se estructura la perdida de la capacidad laboral, lo cual tiene lugar el 15 de diciembre de 1992. Afirma que el colegiado para confirmar la orden del pago de la pension, desconoce que para la fecha en que se estructura la perdida de la capacidad laboral, el demandante no se encontraba afiliado «al sistema, ni al anterior, ni al nuevo>K Agrega que el criterio juridico expuesto en la sentencia cuestionada, se agrava [CJuando, teniendo por probado que solo se afilia al ISS en mayo de 1998, ya era paraplejico y cuando se traslada a PORVENIR en octubre de 1999, presentaba esa lesion de invalidez, por lo que la unica norma aplicable al caso para su resolucion es el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, antes transcrito, en razon que solo SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 91940 hasta el ano de 2017 solicito la calificacion de invalidez a mi representada, que le fue negada precisamente por lo que de acuerdo con el articulo en cita a aquella fecha (diciembre de 1992) no tenia ninguna semana cotizada al sistema de pensiones.

Concluye sobre este aspecto, que la sostenibilidad del sistema de seguridad social se afecta con las conclusiones a las que desciende el colegiado. Cuanto a la infraccion directa del articulo 230 de la Constitucion Politica memora que, los jueces en sus providencias, estan sometidos al imperio de la ley, dado que la equidad, la jurisprudencia, los principios generates del derecho y doctrina, son fuentes auxiliares de la justicia. De manera que, era obligatofio la aplicacion del articulo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que no fue atendido por el Tribunal.

Concerniente al articulo 27 del Codigo Civil asegura que, en su texto, se consagra la necesidad de no acudir a interpretaciones cuando el sentido de la ley sea claro. Por lo que, al Tribunal al conceder una prestacion economica cuando no se cumplen los requisites expuestos en un aparte legal trasgrede el ordenamiento juridico. Asi las cosas, lo procedente es «confirmar la absolucion a mi representada y no proceder al reconocimiento de la pension, segun las reglas vigentes.

Concluye al indicar que: 17SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 [N]o se le puede dar el tratamiento igual a cases diferentes traidos a colacion en los precedentes jurisprudenciales, por lo que se puede llamar la atencion al Tribunal al aplicar una supuesta interpretacion mas ajustada a la dignidad humana y los fines constitucionales de la seguridad social, dejando de lado que el juez en su decision debe velar por el respeto al estado social de derecho y aplicar la ley vigente (art. 230 Constitucional), ya que la jurispmdencia y la doctrina, son apenas auxiliares de la justicia, por lo que sustentar una decision como la que hizo el Tribunal con base en tales precedentes, como si fueran una regia general de derecho, a pesar de la vigencia del articulo 1° de la Ley 860 de 2003, no le hace bien al sistema de seguridad social, pues lo termina convirtiendo en una especie de “premio” a quienes en el reciente pasado nunca hicieron el minimo esfuerzo para afiliarse al sistema de pensiones y solo ahos despues, vio la oportunidad de afiliarse con la finalidad de obtener una pension de invalidez como lo resolvio el Tribunal.

VII. REPLICA DE COLPENSIONES Luego de aclarar que, en la sentencia se absolvio a Colpensiones y nada se pretende con respecto a ella en el recurso de casacion, cuestiona la existencia de errores de tecnica que impiden el estudio del cargo. En efecto, reprocha que la acusacion no presenta, pese a cuestionarse la interpretacion de un texto legal, cual es el correct© entendimiento que debe darse a este ultimo.

Agrega ademas que, se omite el enunciar «en que consistio el error protuberante que le endilga a la sentencia de segundo grado ni como la valoracion probatoria condujo a la aplicacion indebida de los articulos mencionados; a contrario sensu, solo se limita a mencionar la ausencia de valoracidn». En consonancia con lo precedente, solicita no casar la sentencia de segundo grado.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.° 91940 VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que a las voces del articulo 228 de la Constitucion Politica, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, y la Sala en algunas ocasiones ha optado por atenuar las exigencias en la formulacion del recurso extraordinario de casacion, lo cierto es que, ello siempre tiene estribo en un minimo respeto a las reglas que han sido estatuidas para su tramite (CSJ SL5102-2020); derroteros seriamente incumplidos en el presente asunto. i De manera que, le asiste plena razon a la replica cuando afirma la existencia de falencias de tecnica cuya envergadura impiden el estudio de fondo del medio de impugnacion, las que se enumeran a continuacion y pasan a explicarse. ! Finalidad del recurso de casacion1.

No se encuentra sometido a discusion que, el recurso de casacion es un medio de impugnacion extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias. De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplego la sala sentenciadora se incurrio en algun error que amerite la invalidez, o anulacion de estas; de manera que, la Corte carece de competencia para definir a quien de las partes le asiste la razon en el litigio, laborio que solo se encuentra dentro de la orbita de competencia de los jueces de instancia. 19SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.° 91940 En efecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la regulacion del recurso de casacion en la sentencia CC C596 - 2000, indico que [N]o se trata solo de preservar el interes privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administracion de justicia, sino, ademas, el interes supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservacion, respeto y garantla de la norma juridica, con el fin de asegurar, conforme al preambulo de la Constitucion un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas.

For ello, se equivoca el recurrente, cuando pretende que el asunto sea definido conforme al entendimiento que predica sobre la materia decidida por la sala sentenciadora, bajo el amparo de una presunta infraccion directa de un aparte legal que realmente rio tuvo lugar, por el contrario, en la sentencia cuestionada el juzgador de alzada estriba su decision, entre otros, en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, tanto asi, que expresa el cumplimiento de los requisites exigidos para ser beneficiario de una pension de invalidez.

En este momento, resulta oportuno reiterar que el recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).

Sin olvidar, desde luego la violacion medio (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, reiterada en la CSJ SL209-2022). SCLAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.° 91940 En la via directa, elegida por el impugnante, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), o la utiliza indebida).

Doctrina(aplicacion jurisprudencia ban precisado los alcances de cada una de indebidamente y dichas expresiones. De esta manera, la recurrente comete la impropiedad de acusar la infraccion directa de la norma que se anuncia en la prpposicion juridica, para luego desarrollar al cargo, acusando su incorrecta interpretacion de cara a las previsiones consignadas en el articulo 230 de la Constitucion Politica y articulo 27 del Codigo Civil.

En efecto, al dar lectura al embate, se logra concluir, sin asomo a equivocaciones, que la censura parte de un supuesto que no acontecio, como lo es, el desconocimiento del articulo 1° de la Ley 860 de 2003, y a su vez, la acusa como interpretada de forma erronea, dado el entendimiento que el colegiado le otorgo y permitio conceder la pension de invalidez.

Ciertamente, basta analizar el desarrollo del cargo, especificamente, cuando se hace alusion al articulo 27 del Codigo Civil -interpretacion de la ley-, para concluir que lo realmente cuestionado es la comprension que el colegiado le extendio al aparte legal previsto en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a su tenor literal, puesto que «[e]sta regia cldsica vigente en Colombia desde finales del siglo XIX es sufidente para darle el entendimiento correcto a la 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 aplicacion de las normas vigentes cuando se sucede el siniestro».

Lo anterior, denota la confusion en las modalidades de violacion de la ley, puesto que no es viable alegar en un unico cargo que el mismo precepto legal ha sido, de forma simultanea, dejado de aplicar -por rebeldia o desconocimiento- y a la vez, interpretado de forma erronea. Atinente a la via directa2. La via directa, como modalidad de ataque, en cualquiera de sus sub motives, parte en su estructuracion de la aceptacion total de los hechos que se tienen por probados en la decision fustigada, los cuales sirvieron de base para su adopcion.

De manera que, se aleja de toda posibilidad que en el planteamiento de la acusacion se discutan cuestiones probatorias, lo que encuentra oportunidad al plantearse el cargo por la via indirecta (CSJ SL209-2022). Y es por ello que, aqui, la Corte juzga conveniente recordar lo adoctrinado recientemente en la decision CSJ SL5667-2021, donde al memorar lo expuesto en la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, precis© que [ ] [E]l recurso de casacion propende por el imperio y preservacion de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dOs formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violacion de aquella ley (causal la), o, a traves del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2a).

Sin olvidar, desde luego la violacion medio. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.° 91940 Si bien es cierto que el texto del articulo 87 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no senalo como senderos de ataque dentro del primer motive del recurso extraordinario, la via «directa» y la «indirecta», tambien lo es, que en casacion se ha venido aceptando su existencia como generos de violacion, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresion de la Ley sustantiva denominados infraccion directa, aplicacion indebida e interpretacion erronea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretacion equivocada de la ley, se orienta a la cuestion meramente probatoria, que encierra lo relative a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violacion de la Ley proveniente de la apreciacion erronea o de la inestimacion de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrio en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).

Via directa En la via directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldia (infraccion directa), la interpreta erroneamente (interpretacion erronea), o la utiliza indebidamente (aplicacion indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresion por la via directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente juridicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusion especifica mediante la aplicacion, inaplicacion o interpretacion de una determinada norma juridica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relative a las pruebas del proceso o aspectos netamente facticos.

Siendo asi las cosas, el recurrente incurre en una imprecision al dirigir el embate por el sender© directo, cuando realmente olvido cuestionar aquel sustento factico, que es el que permite realmente acceder al reconocimiento pensional. En efecto, es claro que la sala sentenciadora, en sus conclusiones, acude a la linea de pensamiento de esta Corte sobre enfermedades cronicas, degenerativas o congenitas, pero para descartar su presencia en el caso bajo su estudio; 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 por lo que, clara en ello, consiente en que el problemajuridico a resolver es la precision y correccion del dictamen pericial relative a la perdida de capacidad del accionante, aspecto que dada su innegable estructura factica, no puede ser discutido por la senda directa. 3.

No se atacaron los pilares del fallo El juzgador de alzada advierte, como se indica en lineas en el caso en estudio, la fecha desupenores que estructuracion no confluye - en sus palabras- con el momento en que se pierde totalmente la capacidad laboral del actor; conclusiones probatorias a las que arriba, luego de analizar conjuntamente el dictamen pericial sobre PCL, aportes al sistema general de pensiones, vinculacion laboral del accionante, entre otros aspectos.

De esta manera, la censura dejo indemne tales pilares de la sentencia cuestionada los que, dada su falta de ataque, permiten mantenerla incolume dada la doble presuncion de legalidad y acierto que la caracteriza. 4. Divorcio entre las conclusiones facticas de la recurrente pese a la via de puro derecho Como se explico los cargos formulados por la via directa, requieren satisfacer la real aceptacion de los fundamentos facticos edificantes de la decision acusada, por lo que no puede existir desavenencia entre las conclusiones SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.° 91940 de hecho del sentenciador, fruto de su actividad valorativa, y los hechos en que se basa la censura.

En el asunto bajo escrutinio, el juzgador tuvo por acreditado que la fecha de estructuracion de la invalidez lo fue el 30 de octubre de 2015 y, pese a la contundencia de la decision, la recurrente pretende tener por cierto un hecho que no lo estuvo para el juez de alzada, esto es, que dicha data lo fue el 15 de diciembre de 1992; lo que a las claras denota un divorcio factico con las conclusiones de tipo probatorio que sirvieron de baculo indiscutible del fallo gravado.

De modo que la acusacion debio encausarse por la via indirecta por la falta de contemplacion o indebida valoracion de la plataforma probatoria que permitiera, primero evidenciar la equivocacion del juzgador y, a partir de alii arribar a la comprobacion de que efectivamente la fecha de estructuracion de la invalidez lo fue el 15 de diciembre de 1992.

En conclusion, la demanda de casacion se asemeja a un alegato de instancia, conducta con estricta prohibicion legal consignada en el articulo 91 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no prospera. 25SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 91940 Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente y a favor de la replicante.

Se fijan como agendas en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil esos ($9.400.000.oo) m/cte. que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso. IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HECTOR NELSON CANO BETANCOURTH contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y al que fueron llamadas en garantia las sociedades BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Y COMPANIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A y vinculadas las sociedades ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. •» Costas como se dijo en la motiva.

Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase al Tribunal de origen. SClAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.° 91940 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala Uef GERARDOBO/TERpIZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGEM5EJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 27