61 República de Colombia Corte Suprema de Justicia salan Casada Metal Sala de Deseelluilt, ti:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2857-2021 Radicación n.° 82719 Acta 24 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLEIDA YANETH OÑATE LINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, al cual se vincularon MISIÓN TEMPORAL LTDA., HUMAN TEAM S. A., ACTIVOS S. A., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, así como las entidades SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO -SUEJE- y PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO PNUD.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, en los términos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82719 del escrito y comunicación de folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería para actuar en representación de la misma entidad, al abogado Iván Eduardo Palacio Borja, de acuerdo con el poder que obra a folio 52, reverso.
I.
ANTECEDENTES Yoleida Yaneth Oriate Lindo pidió se declarara que la unió con el Fondo Nacional de Ahorro (FNA) una relación laboral, en condición de trabajadora oficial, con extremos temporales del 1 de marzo de 2002 al 30 de agosto de 2010; que, en consecuencia, fuera condenado al pago de las siguientes acreencias contempladas en la convención colectiva de trabajo vigente de enero de 2002 a junio de 2003, suscrita entre la entidad y su sindicato de trabajadores, en las cuantías que detalló así: Concepto Norma Conv.
Valor Subsidio de alimentación Art. 24 $ 1.847.800.00 Prima técnica Art. 25 lit. C $ 3.986.964.00 Prima de servicios Art. 25 lit. D $ 4.618.989.00 Prima extraordinaria Art. 25 lit. E $ 14.618.989.00 Prima de vacaciones Art. 25 lit. F $ 7.194.782.00 Estimulo de recreación Art. 25 lit. G $ 5.162.114.00 Prima de navidad Art. 25 lit. H $ 14.989.121.00 Bonificación servicios prest.
Art. 25 lit. I $ 2.790.874.00 Bonificación esp. recreación Art. 25 lit. J $ 797.392.00 Pidió los incrementos salariales por el tiempo servido, con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del ario inmediatamente anterior, «o integradas por: la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, SCLMPT -10 V.00 2 62 Radicación n.° 82719 dominicales y festivos, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios».
También, la indemnización moratoria, los intereses de mora en los términos del «numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990», indexación y costas. Relató que laboró al servicio del ente demandado del 1 de marzo de 2002 al 30 de agosto de 2010 como parte del personal de apoyo en el punto de atención que el FNA tiene en Riohacha; que la relación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios y luego por pactos de carácter laboral, suscritos con empresas de suministro de personal.
Explicó que la relación inicial fue regulada por siete contratos de prestación de servicios, sucesivos e ininterrumpidos, en cumplimiento del proyecto denominado asistencia técnica para la redefinición competitiva, del 1 de marzo de 2002 al 30 de junio de 2004, con el objeto de promocionar los productos del Fondo, gestionar créditos y cobrar cartera en la ciudad de Riohacha, con un pago mensual de $500.000 que al final ascendió a $700.000; que desde la última fecha continuó con el FNA, a través de las siguientes vinculaciones: Desde hasta Oficio y entidad Retribución 01/07/2004 17/04/2005 Promoción servicios del fondo con mediación del PNUD. $1.000.000 18/04/2005 17/10/2006 Auxiliar Administrativo a través de Misión temporal Ltda. $1.055.964 18/10/2006 16/10/2007 Auxiliar Administrativo $1.055.964 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82719 con la empresa Activos S. A. 17/10/2007 31/03/2008 Asesor punto de atención con la EST Human Team S. A. S. con las mismas funciones. $1.055.964 01/04/2008 30/04/2008 Auxiliar administrativo con la empresa de suministro de personal Activos S. A. $1.055.964 02/05/2008 14/09/2008 (14/03/2009, en realidad) Auxiliar Administrativo con la empresa de suministro de personal Red Alma Mater. $1.055.964 16/03/2009 30/08/2010 Auxiliar Administrativo con Temporales Uno-A S. A. $1.031.000 Expresó que el 30 de agosto de 2010, la Empresa de Servicios Temporales (EST) Temporales Uno-A S. A. le comunicó la terminación del vínculo; no conoció a representantes del PNUD, ni de empresas de servicios temporales, ni recibía órdenes de sus empleados; que los contratos de prestación de servicios y de trabajo eran enviados desde las oficinas centrales del FNA en Bogotá a las de Riohacha, por fax o correo electrónico y los devolvía firmados.
Aseguró que permaneció subordinada a funcionarios del Fondo, mediante órdenes directas de Elson Rafael Rodríguez Beltrán, entonces jefe de la oficina comercial del demandado en Bogotá, y de Alejandro Castillo Cabrera, jefe de la división comercial. Narró que sus funciones hacían parte del objeto de la demandada, consistentes en la administración de las cesantías de los afiliados y estaba facultada para colocar créditos para adquisición de vivienda y para financiar educación formal.
Que debía asesorar a los usuarios del SCLAPT-10 V.00 4 43 Radicación n.° 82719 FNA, pero no podía tomar decisiones que afectaran la institución; que las fechas anotadas en los contratos suscritos con el PNUD y las compañías de suministro de personal no corresponden al periodo total laborado, pues la relación fue ininterrumpida entre el 1 de marzo de 2002 y el 30 de agosto de 2010.
Informó que el 13 de Junio de 2011, radicó una petición formal de reconocimiento y pago de las prestaciones y beneficios consagrados en la convención con vigencia de enero de 2002 a junio 2003, que se prorrogó hasta 2012; sin embargo, el FNA negó lo pretendido, bajo el argumento de que era una trabajadora en misión, a pesar de que le había prometido que gozaría de tales beneficios, principalmente, por parte de Rodríguez Beltrán, quien para la época, era jefe de la oficina comercial del Fondo y presidente del sindicato (fis. 1 a 13, cdno. 1).
El Fondo Nacional de Ahorro se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a su cargo, cobro de lo no debido, inexistencia de relación laboral, pago, buena fe, inaplicabilidad de beneficios convencionales al trabajador en misión, prescripción y prestación del servicio con solución de continuidad.
Alegó que no tuvo una relación laboral con la accionante, pues esta prestó servicios a las empresas que reseñó en la demanda, y para el Programa de las Naciones SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 82719 Unidas Para El Desarrollo PNUD; que no ostentó la condición de trabajadora oficial pues, en realidad, laboró con empresas de servicios temporales, de suerte que no fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el FNA y el sindicato de trabajadores.
Admitió la prestación del servicio, la fecha de terminación del contrato, la reclamación y su respuesta negativa. Negó los demás hechos (fls. 124 a 142). Denunció el pleito a las sociedades Misión Temporal SAS, Human Team S. A., Activos S. A., Temporales Uno A Bogotá S. A., al Sistema Universitario del Eje Cafetero «SUEJE» antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -Alma Mater- y al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD.
Basó tal denuncia en que, entre la demandante y las citadas, existió una relación contractual laboral que guarda relación con las pretensiones del libelo. Como hechos que sustentan la denuncia, expuso que Yoleida Yaneth Oriate fue contratista de las empresas mencionadas y prestó servicios al FNA como trabajadora en misión, en razón de los contratos interadministrativos celebrados para proveer trabajadores en misión (fls. 189 a 196).
Temporales Uno A Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones de indemnización e intereses; sobre las demás, dijo que no podía aceptarlas ni oponerse. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del contrato de SCUUPT-10 V.00 6 69 Radicación n.° 82719 trabajo con la demandante, del 16 de septiembre de 2009 al 18 de octubre de 2009 y entre el 24 y el 25 de marzo de 2010; solución de continuidad laboral entre la actora y Temporales Uno A Bogotá S. A. en ese mismo periodo, inexistencia de solidaridad y de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, pago, falta de título y causa de la demandante, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción de los derechos reclamados.
No objetó las peticiones de la denuncia del pleito. Admitió la relación laboral con la actora, quien prestó servicios al FNA como trabajadora en misión y los contratos interadministrativos celebrados con dicho demandado. Dijo que no le constaban los restantes hechos (fls. 291 a 311, cuaderno 2). Activos S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda principal, con fundamento en que si bien, no estaban dirigidas contra ella, la accionante no podía desconocer que los periodos que trabajó fueron pagados en legal forma.
Presentó como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, pago y buena fe. Negó la causa petendi y adujo que celebró con Yoleida Oriate un contrato por el término de obra o labor, en virtud del cual fue enviada como trabajadora en misión al Fondo Nacional de Ahorro «en atención al contrato estatal n.° 132 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 82719 de 2006» suscrito con el ente público, para proveer trabajadores en esa condición (fls. 326 a 350 y 374 a 398).
Se opuso a las peticiones de la denuncia del pleito, por estimar que no se reunían los requisitos del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil para su calidad. Alegó como medios exceptivos: requisitos legales, inexistencia de vinculación en esa incumplimiento de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe.
Negó los hechos invocados. (fls. 351 a 363 cuaderno 2 y 529 a 541, cdno. 3). Llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S. A. para que, en el evento de resultar vencida, se le condenara a pagar el valor de la póliza 062187539 que suscribieron, junto con los intereses moratorios y las costas (fls. 364 a 367, cuaderno 2 y, 495 a 498, cdno. 3).
Seguros del Estado S. A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia de relación laboral entre Yoleida Yaneth Oñate y el Fondo Nacional de Ahorro, prescripción, buena fe del accionado e imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales.
En lo que atañe al llamamiento en garantía de la sociedad Activos S. A. se opuso y formuló las excepciones de vencimiento de término legal y judicial para la vinculación del llamado en garantía; falta de legitimación SCLAIPT-10 V.00 8 15 Radicación n.° 82719 material en la causa por activa [de] la empresa Activos S. A. para formular el llamamiento en garantía; ausencia de cobertura de la Póliza n.° 21-44-062187539 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de las vigencia de la misma; requisitos para hacer exigible la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal n.° 21-44- 06218753; cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de la entidad estatal; imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S. A. si se declara relación laboral directa entre la señora Yoleida Yaneth Oriate Lindo y el asegurado, el Fondo Nacional de Ahorro; compensación; y límite de la responsabilidad (fls. 856 a 869, cdno. 5).
El Sistema Universitario del Eje Cafetero -SUEJE-, antes Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional -Alma Mater-, se pronunció sobre el «LLAMADO EN GARANTÍA». Pidió ser exonerada de responsabilidad, como quiera que con el Fondo suscribió el contrato interadministrativo 089 de 2008, que tuvo por objeto «la tercerización en los procesos misionales» para el desarrollo de las actividades de asesoría y comercialización de los productos del demandado.
Se opuso a las pretensiones del escrito introductor con las mismas razones, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82719 sin causa y compensación. Admitió la vinculación de la demandante, a través del contrato interadministrativo 089 de 2008 celebrado con el FNA, mediante acuerdos que se entregaban a la trabajadora en el lugar de labores o por correo electrónico y que, por ende, no constituían contrato directo con aquella entidad.
De los demás fundamentos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban (fls. 542 a 553, cdno. 3). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., Confianza (fls. 579 a 582, cdno. 3). Confianza S. A. rechazó las pretensiones de Yoleida Oñate y del llamamiento en garantía. En cuanto a la primera, expuso que la póliza 24 GU023509 del 28 de abril de 2008 difiere del objeto de la acción y, en lo relativo al llamamiento, que la llamante no estaba legitimada para afectar el seguro, «porque el presunto siniestro ocurrió por fuera de la vigencia del contrato» y solo puede hacerse efectivo ante la condena «como directo empleador al asegurado».
Presentó, para ambos casos, las excepciones que denominó: AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DE LA LLAMANTE PARA VINCULAR A LA ASEGURADORA Y PRETENDER AFECTACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO; AUSENCIA DE COBERTURA DEL SEGURO EN CASO DE SER CONDENADO EL ASEGURADO COMO DIRECTO EMPLEADOR; PRESCRIPCIÓN DE CUALQUIER ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO; INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR AUSENCIA DE COBERTURA TEMPORAL DE HECHOS Y PRETENSIONES — HECHOS OCURRIDOS POR FUERA DE LA VIGENCIA DEL SCIAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82719 SEGURO Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO DESDE EL 30 DE ABRIL DE 2012;
INEXIGIBILIDAD DEL SEGURO POR NO COBERTURA DE HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, TALES COMO BENEFICIOS CONVENCIONALES, INDEMNIZACIONES MORATORIAS, HORAS EXTRAS, SEGURIDAD SOCIAL, SANCIONES POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS, PENSIONES, INDEXACIONES, COSTAS AGENCIAS EN DERECHO, INTERESES; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL. Expresó que no le constaban los hechos del escrito inaugural, y del llamamiento en garantía, admitió el contrato de seguro y la existencia del proceso, su citación como garante y el valor asegurado.
Negó los restantes (fls. 783 a 794, cdno 4 y 825 a 836, cdno 5). Misión Temporal Ltda., se opuso a las aspiraciones de la demanda, con fundamento en que celebró dos contratos de trabajo por duración de obra o labor, el 18 de abril de 2005 y el 16 de febrero de 2006. Dijo que al finalizar, pagó las prestaciones sociales a la demandante, quien no puede ser acreedora de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, por haber sido su trabajadora.
Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, pago, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y buena fe de Misión Temporal Ltda. Manifestó que no le constan los hechos (fis. 595 a 613 y 648 a 666, Cdno. 4). En escrito separado, dio respuesta a la denuncia del pleito del Fondo Nacional de Ahorro.
Se opuso a todas las SCLA3PT-10 V.00 II Radicación n.° 82719 peticiones. Informó sobre la celebración de dos contratos estatales -129 de 2005 y 61 de 2006-, para el suministro de personal, a los que dio cumplimiento con los contratos por duración de obra o labor celebrados con Yoleida Oriate. Dijo que no le constaban o no eran ciertos, los fundamentos de hecho de la denuncia del pleito (fls. 614 a 616 y 667 a 670 Cdno. 4).
Finalmente, a través de curador ad litem, Human Team S. A. y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, se opusieron a las pretensiones, «por carecer de fundamentos legales y fácticos» y propusieron la excepción de inexistencia de la obligación. Aceptaron la prestación de servicios al demandado y la existencia de los contratos con las llamadas en garantía, así como la reclamación del ente público; adujeron que la relación entre Yoleida Oriate y el FNA era de prestación de servicios, por lo que recibía honorarios.
Negaron los demás hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, mediante fallo del 8 de agosto de 2017 (fls. 966 y 969 Cd, cdno 5), resolvió:
1. ABSOLVER AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra (. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, a cargo del FONDO NACIONAL DE AHORRO y COBRO DE LO NO DEBIDO. SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° n.° 82719 3. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante (• • •). 4.
ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones a todas las llamadas a integrar la Litis. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y culminó con la sentencia atacada en casación (fis. 20 y 22 cd., cdno. 6), mediante la cual el Tribunal dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLEIDA YANETH OÑATE LINDO contra FONDO NACIONAL DEL AHORRO Y OTROS. En su lugar, DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo, ostentando la señora OÑATE LINDO la calidad de trabajadora oficial, entre el 1 de marzo de 2002 y 30 de agosto de 2010.
SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora YOLEIDA YANETH OÑATE LINDO.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en los demás ordinales. Tras anunciar que dilucidaría si la accionante fue trabajadora oficial o en misión en el FNA, precisó que el personal de planta de la entidad se rige por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Que como la demandante fungió en calidad de auxiliar administrativa y/o afines, no encajaba en funciones de dirección y confianza, de suerte que estaría regida por las normas que regulan a los trabajadores oficiales.
Sin embargo, recordó que el Fondo Nacional de Ahorro argumentó que la actora no estuvo vinculada con SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 82719 esa entidad, en tanto fue trabajadora en misión de las empresas de servicios temporales a las que denunció el pleito. Memoró los elementos del contrato de trabajo a la luz del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 y la presunción del artículo 20 ibídem, que podía ser desvirtuada.
Citó precedentes de esta Sala, para resaltar el carácter protector de las normas del derecho del trabajo, plasmado en el artículo 53 de la Constitución Política, a través de la consagración del principio de primacía de la realidad. Acotó que Yoleida Yaneth Oriate estuvo vinculada desde el 18 de abril de 2005 a empresas de servicios temporales como trabajadora en misión en el Fondo Nacional de Ahorro; reprodujo el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y un pasaje de la sentencia CSJ 5L17025-2016, sobre el límite cronológico para la permanencia de ese tipo de trabajadores, y las consecuencias de su transgresión, que consideró una salvaguarda legislativa y jurisprudencial del trabajo permanente.
Luego de hallar acreditada la prestación personal del servicio, dedujo que el FNA no desvirtuó la presunción de subordinación, pues no acreditó que las actividades ejecutadas fueran autónomas e independientes; por el contrario, se declaró convencido de que Oriate Lindo estuvo supeditada a las órdenes de la demandada, como afloró de la prueba testimonial que mostró una realidad distinta a la formal, no observada en primera instancia. SCUUPT-10 V.00 14 6g Radicación n.° 82719 Consideró que las funciones de la accionante no variaron significativamente, ni fueron transitorias u ocasionales, y que su vinculación no tuvo como objetivo reemplazar personal en vacaciones, licencia o incapacidad, o cubrir incrementos en la «prestación del servicio».
Recalcó que la contratación excedió el límite temporal aplicable a los trabajadores en misión, por manera que descartó que se tratara de este tipo de relación. Tras concluir que la demandante fue una trabajadora oficial, se ocupó de los derechos reclamados. Comprobó que la demandante aportó la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de febrero de 2002, con vigencia de 18 meses, entre el 1 de enero de 2002 y el 30 de junio de 2003, debidamente depositada en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Empero, dijo, el reconocimiento de la calidad de trabajadora oficial, no la hacía acreedora de las prerrogativas convencionales de manera automática, en tanto no probó la condición mayoritaria del sindicato de trabajadores oficiales del FNA, para que pudiera surtir efectos positivos el artículo 471-1 del Código Sustantivo del Trabajo, que reprodujo.
En punto a la posibilidad de demostrar el carácter mayoritario de la organización sindical a través de cualquier elemento de juicio, en tanto la ley no consagró un medio de prueba solemne o específico, citó apartes de la sentencia CSJ 5L5523-2016, de suerte que «"la manifestación de las partes en ese sentido, contenidas en el cuerpo de la convención colectiva deben tenerse como prueba idónea y SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82719 suficiente del mismo"».
Estimó que la certificación de 14 de febrero de 2014 (11. 100 cdno 1) que reza: «"( ) la organización sindical SINDEFONA HORRO con personería jurídica 2674 de julio 17 de 1978, cuenta a la fecha con 188 afiliados, siendo como sindicato de empresa, un sindicato mayoritario»», no acreditaba «que al momento de la suscripción o en el transcurso del vínculo laboral que unió a las partes, el sindicato ostentaba ese calificativo».
Citó un fallo de esta Corporación, de «enero 24 de 1985», sin número de radicación, «reiterada en sentencias de 25 de mayo 2010 y 23 de marzo 2007 radicado 29948 reiterada, entre otras, en la fechada 26 de enero de 2010 radicado 37600» y agregó: También resulta pertinente lo referido en sentencia SL1076 de 2017 de 25 de enero, ( ) donde expresó « salvo que el sindicato adquiera la condición de mayoritario artículo 470 y 471 código sustantivo del trabajo, el laudo sólo es aplicable a los miembros sindicalizados y a los que posteriormente se afilian » Así las cosas, ante la falencia probatoria de no haberse demostrado el carácter mayoritario del sindicato al momento de la suscripción de la convención o durante el periodo de labores de la actora, se resalta, concluye esta corporación que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones incoadas, relacionadas con la convención colectiva del trabajo.
En torno al cálculo de cesantías por todo el tiempo laborado, al amparo del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, dijo que tal norma no era aplicable al caso bajo estudio, toda vez que el FNA se transformó en E10E por la Ley 432 de 1998, mientras que aquel canon preceptúa que sy i.. • se entiende por entidad de la administración pública del SCLUPT-10 V.00 16 61 Radicación n.° 82719 orden nacional la presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos superintendencia, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales"».
Añadió que la actora no explicó con suficiencia en la demanda, su disconformidad con la liquidación de las cesantías y copió, en respaldo, pasajes de la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 40997. Concluyó que: [ ] existió incumplimiento o déficit en materia probatoria sobre este punto, por cuanto le correspondía demostrar, al menos, la cantidad que le cancelaron y la causa de la reliquidación deprecada, la que al no estar claramente probada esta exigencia, necesariamente debe abstenerse la corporación de proferir condena alguna por este concepto, sumado al hecho de que no hubo reconocimiento por parte de esta colegiatura de los beneficios convencionales deprecados inicialmente y que pretendía la actora para la liquidación de las cesantías de todo el periodo laborado.
Igual suerte corre la pretensión encaminada al pago de intereses de mora por la no consignación de cesantías a un fondo, cuando no acreditó ni siquiera la falta de pago y su prosperidad se encontraba supeditada a la prosperidad de la reliquidación de cesantías. Precisó que como no hubo condena a cargo del FNA, no procedía la indemnización moratoria.
Tampoco, se abría paso una eventual condena a las llamadas en garantía, ni a las empresas de servicios temporales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCIMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 82719 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados por la sociedad Activos S. A. y el Fondo Nacional de Ahorro, pide se «case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto se abstuvo de ordenar que la demandante es beneficiaria de las prebendas convencionales enlistadas en las pretensiones de la demanda inicial».
En sede de instancia, aspira a que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado y, en su lugar, [ ] condene a la demandada Fondo Nacional del Ahorro, al pago de la totalidad de las pretensiones económicas convencionales tales como: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, incrementos salariales y diferencias en el valor de las cesantías.
De igual forma y en virtud a que la entidad, incurrió en mora en el pago de salarios y prestaciones y actuó de mala fe respecto a la relación entablada con mi representada, se condene al pago de la indemnización moratoria prevista por el decreto 797 de 1949. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 473 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 5 y 7 del Decreto 3135 de 1968, 8, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 45, 47, 48 y 51 Decreto 1042 de 1978, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174 del estatuto adjetivo en lo civil.
Acusa como errores de hecho: SCLAJPT-10 V.00 18 90 Radicación n.° 82719 1. No dar por demostrado estándolo, muy a pesar de tener la demandante la condición de trabajadora oficial, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente 2002- 2003 la cual se prorrogo (sic) sucesivamente hasta el mes de Diciembre de 2011 por no haber sido denunciada por las partes, suscrita entre la demandada y el sindicato SINDEFONAHORRO 2.
No dar por demostrado estándolo, que el sindicato SINDEFONAHORRO es mayoritario, conforme lo expone el certificado expedido y que se encuentra a folio 100 del expediente 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo de 2002-2003, ubicada al expediente a folios 60 a 99 del expediente, no cobijaba a la demandante, no obstante haberse acreditado su calidad de trabajadora oficial.
Denuncia apreciación errónea de la certificación del sindicato de trabajadores del FNA, sobre su carácter mayoritario (fi. 100) y, como no valorada, la convención colectiva de trabajo vigente entre enero de 2002 y junio de 2003 (fls. 60-99). Asegura que a pesar de que reconoció su condición de trabajadora oficial y coligió que la intervención de las empresas temporales tuvo el propósito de vulnerar sus derechos, así como que el convenio colectivo 2002-2003 fue aportado en legal forma, el Tribunal desechó la certificación aludida, con el único argumento de que tenía fecha 14 de febrero de 2014, y la demandante laboró entre 2002 y 2010.
Aduce que, igualmente, desconoció que el artículo 3 de la convención «únicamente condiciona la legitimación para ser merecedora de los beneficios convencionales, al carácter de trabajadora oficial reconocido a la demandante»; por ello, dicho estatus hace que surjan a su favor los derechos SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 82719 extralegales que pretende.
Añade que la aplicación del acuerdo extralegal inapreciado es directa, no por extensión a terceros, como lo entendió el ad quem. Destaca que el contenido de la certificación de folio 100 deviene superflua, toda vez que la convención colectiva de trabajo permite a un trabajador oficial obtener los beneficios convencionales. VII. RÉPLICA Activos S. A. glosa la técnica del recurso, porque no explica de dónde surge la aplicación indebida la ley.
Aduce que la violación medio no procede en un cargo enderezado por vía indirecta y sostiene que la censura no se ocupa de explicar de qué manera se vulneraron normas procesales. Defiende el argumento del juzgador de la alzada de que la certificación de folio 100, no contemporiza con la época en que al actor prestó servicios al Fondo Nacional de Ahorro.
Sostiene que no se cumplieron las exigencias de los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 400 ibídem, ni los convencionales, para tener a la señora Oñate como beneficiaria del convenio 2002 -2003. El Fondo Nacional de Ahorro no discute la calidad de trabajadora oficial de la actora; empero, claro está que no demostró que el sindicato fuera mayoritario para acceder a los derechos convencionales, a pesar de tener la carga de SCLAJPT-I0 V.00 20 Radicación n.° 82719 hacerlo; que la constancia corresponde a una fecha posterior a la vigencia del nexo laboral.
VIII. CONSIDERACIONES Al revocar parcialmente el fallo absolutorio de primera instancia, el Tribunal declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Yoleida Yaneth Oriate, como trabajadora oficial, y el Fondo Nacional de Ahorro, como empleador, ejecutado entre el 1 de marzo de 2002 y el 30 de agosto de 2010. Coligió que la copia de la convención colectiva de trabajo aportada, satisfacía las exigencias legales.
No obstante, para definir si la actora era beneficiaria de los beneficios convencionales, dado que era insuficiente la calidad de trabajadora oficial, dedujo falta de prueba de la condición de mayoritario del sindicato Sindefonahorro, como requisito de necesaria concurrencia para dar aplicación al artículo 471-1 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideró que la certificación de folio 100, era precaria para acreditar que cuando la demandante sirvió al Fondo, la organización sindical tenía tal característica. La recurrente asevera que el ad quem inobservó que según la cláusula 3.' de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Fondo Nacional de Ahorro y Sindefonahorro, acerca del campo de aplicación, consagra que beneficiará «( ) a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional de Ahorro.
Durante la vigencia SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 82719 de la convención, la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo». Desde luego no le falta razón a la recurrente. Al rompe se observa que el Tribunal ignoró el claro enunciado de la cláusula parcialmente trascrita, por ocuparse del contenido de una certificación que si bien, aludía a una época diferente a aquella en que la accionante prestó servicios al FNA, no era relevante a la hora de definir la extensión de los beneficios estipulados en el instrumento colectivo a todos los trabajadores oficiales de la entidad, entre quienes se hallaba la promotora de esta contención. Sobre la temática tratada, es pertinente evocar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 1 jul 2009, rad. 33759: Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 82719 le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
E. • • ] Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. Por tanto, la acusación es fundada y se casará parcialmente la sentencia gravada, como quiera que el colegiado desatendió la clara intención de los actores sociales, plasmada en el artículo 3.° convencional, de favorecer los trabajadores oficiales del Fondo con los derechos concertados.
La Sala se releva del estudio de los demás cargos, pues el objeto del recurso extraordinario se verificó de manera total con lo dispuesto sobre el primero. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA. La actora pretendió se declarara un contrato de trabajo con el Fondo Nacional de Ahorro en condición de trabajadora oficial, por el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 30 de agosto de 2010 y, en consecuencia, se dispusieran las condenas discriminadas en el escrito inaugural.
SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 82719 Además de acceder a la declaración perseguida, en lo que atañe a la diferencia por cesantías durante todo el tiempo laborado, de acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, el ad quem estimó que no era procedente, y que «existió incumplimiento o déficit en materia probatoria sobre este punto, por cuanto le correspondía demostrar, al menos, la cantidad que le cancelaron y la causa de la reliquidación deprecada, la que al no estar claramente probada esta exigencia, necesariamente debe abstenerse la corporación de proferir condena alguna por este concepto».
Así mismo, consideró que «igual suerte corre la pretensión encaminada al pago de intereses de mora por la no consignación de cesantías a un fondo, cuando no acreditó ni siquiera la falta de pago y su prosperidad se encontraba supeditada a la prosperidad de la reliquidación de cesantías». Los anteriores soportes no fueron cuestionados por la censura en el recurso de casación, por manera que se mantienen incólumes.
Para resolver las peticiones restantes, se procede a verificar si existió una única relación de trabajo, o si esta sufrió alguna interrupción, para lo cual se tendrán en cuenta los contratos y certificaciones obrantes en el plenario, que además, son de utilidad para extraer el monto de los salarios devengados en cada periodo. CONTRATO Y VIGENCIA VALOR FOLIOS SCUUPT-10 V.00 24 Radicación n.° 82719 ENTIDAD Programa de Naciones Unidas, por solicitud del FNA (No. 2991293) 02-03-2002 a 30-06- 2002 $500.000 mensual 14 Programa de Naciones Unidas, por solicitud del FNA (96026-20123) 02-07-2002 a 30-08- 2002 $700.000 mensual 15 Programa de Naciones Unidas, por solicitud del FNA (96026-20175) 02-09-2002 a 31-12- 2002 $700.000 mensual 16 Programa de Naciones Unidas, por solicitud del FNA (96026-30221) 01-03-2003 a 30-06- 2003 $700.000 mensual 17 Programa de Naciones Unidas, por solicitud del FNA (96026-30510) 01-07-2003 a 30-09- 2003 $700.000 mensual 18 Programa de Naciones Unidas, por solicitud del FNA (96026-30737) 01-10-2003 a 31-12- 2003 $700.000 mensual 19 Programa de Naciones Unidas, por solicitud del FNA (96026-40033) 01-04-2004 a 30-06- 2004 $700.000 mensual 20 Posteriormente, los vínculos y retribuciones, se dieron así: Desde hasta Oficio y entidad Retribución Folios 01/07/2004 17/04/2005 Promoción servicios del fondo con mediación del PNUD. $ 1.000.000 21 y 22 18/04/2005 17/10/2006 Auxiliar Administrativo a través de Misión temporal Ltda. $1.055.964 24 y 30 18/10/2006 16/10/2007 Auxiliar Administrativo con la empresa Activos S. A. $1.055.964 31 17/10/2007 31/03/2008 Asesor punto de atención con la EST Human Team S. A. S. con las mismas funciones. $1.055.964 32 y 33 01/04/2008 30/04/2008 Auxiliar administrativo con la empresa de suministro de personal Activos S. A. $1.055.964 34 SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 82719 02/05/2008 14/09/2008 (15/03/2009, en realidad) Auxiliar Administrativo con la empresa de suministro de personal Red Alma Mater. $1.055.964 39 y 43 16/03/2009 30/08/2010 Auxiliar Administrativo con Temporales Uno-A S. A. $1.031.000 44 En el primer cuadro, filas 3-4 y 6-7 se observa que no hay documental que respalde un vínculo entre el 31 de diciembre de 2002 y el 1 de marzo de 2003 (2 meses) y 31 de diciembre de 2003 y 1 de abril de 2004 (3 meses), menos encuentra soporte en la prueba testimonial, de suerte que la Corte carece elementos de juicio para preservar la afirmación de Oriate Lindo, de que tuvo un único lazo contractual dentro de los hitos temporales referidos.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4816-2015, la Sala precisó: Si bien en otros casos, como lo afirma el recurrente, esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos ( ) (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener el vinculo con el demandante en esos periodos.
Entonces, se declarará que entre la demandante y el Fondo Nacional de Ahorro existieron los siguientes contratos de trabajo: i) del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2002; ü) del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2003 y, iii) SCIMPT-10 V.00 26 Radicación n.° 82719 desde el 1 de abril de 2004 hasta el 30 de agosto de 2010. Mediante escrito que milita a folio 101 del cuaderno 1, de 9 de junio de 2011, la actora solicitó al Fondo el reconocimiento de los derechos deprecados, y recibió respuesta negativa, según comunicación del 18 de julio siguiente (fis. 105-108), mientras que la demanda fue impetrada el 2 de mayo de 2014 (fi. 2), de suerte que están prescritos los derechos laborales derivados de los dos primeros contratos y así se declarará, no así los de último, que enseguida se analizan.
Las restantes excepciones, quedaron resueltas en la decisión colegiada casada parcialmente. i) Incrementos salariales. El artículo 31 convencional consagra: A. Para el ario 2002, los salarios de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional de Ahorro, se incrementarán de la siguiente manera: A quienes tenían una asignación básica mensual a 31 de diciembre de 2001 Incremento De $1 a $875.000 7.65% De $875.001,00 a $1.300.000,00 4% De $1.300.001,00 a $2.450.000,00 3% De más de $2.450.001 1% SCIA.W7-1.0 V.00 27 Radicación n.° 82719 B. Para el ario 2003 los salarios de los trabajadores oficiales del Fondo Nacional de Ahorro, se incrementará de la siguiente manera: A quienes tenían una asignación básica mensual a 31 de diciembre de 2001 (sic), Incremento De $1 a $875.000 El IPC causado de 2002 De $875.001,00 a 66.66% del IPC $1.300.000,00 proyectado para 2003 De $1.300.001,0o a El 50% del IPC $2.450.000,00 proyectado para 2003 El 16.66% del IPC De más de $2.450.001 proyectado para 2003 PARÁGRAFO.
El valor a pagar de la asignación básica, se aproximará al (100) superior. Si bien, los salarios no se incrementaron anualmente, las operaciones aritméticas bajo los parámetros fijados en la citada cláusula, arrojan como resultado montos inferiores a los recibidos por la actora en cada periodo, como lo muestra el cuadro siguiente: Ejercicio del Incremento Salarial con el IPC Art 31 Convención Colectiva Año Incremento del IPC Valor del Salarios con Incremento del IPC 2004 6,49% $ 700.000,00 2005 5,50% $ 738.500,00 2006 4,85% $ 774.317,25 2007 4,48% $ 809.006,66 2008 5,69% $ 855.039,14 2009 7,67% $ 920.620,64 2010 2,00% $ 939.033,06 SCLAJPT-10 V.00 28 75 Radicación n.° 82719 Por ello, no hay lugar a imponer condena por este concepto. ji) Subsidio de alimentación Dice el artículo 24 del texto extralegal: A partir de la vigencia de la presente Convención, la empresa FONDO NACIONAL DE AHORRO reconocerá un subsidio mensual de alimentación, para los cargos que a 31 de diciembre de 2001 tenían una asignación básica mensual de hasta setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702) moneda corriente, una suma equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
El valor reconocido en este artículo tendrá un factor salarial y prestacional equivalente al diez por ciento (10%) de la asignación básica mensual sin que en ningún momento supere el valor mensual de dicho subsidio. En caso de que el valor a pagar, dé una suma resultante en cientos mayor a quinientos un pesos ($501.00) ésta se aproximará al mil siguiente y en caso de resultar igual o menor a quinientos pesos (500) pesos se aproximará al mil anterior.
Examinanda la tabla de salarios, se confirma que para 2004, la accionante se encontraba dentro del rango previsto en la norma, pues hasta junio de ese ario no alcanzó a devengar el monto tope que estipula; por lo tanto, es beneficiaria del auxilio que asciende a $16.760.000 así: Subsidio de alimentación Año Desde Hasta Días por año Valor del Subsidio de Alimentación Valor del Subsidio anual 2004 1/04/2004 31/12/2004 270 179.000,00 1.611.000,00 2005 1/01/2005 31/12/2005 360 190.750,00 2.289.000,00 2006 1/01/2006 31/12/2006 360 204.000,00 2.448.000,00 2007 1/01/2007 31/12/2007 360 216.850,00 2.602.000,00 2008 1/01/2008 31/12/2008 360 230.750,00 2.769.000,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 360 248.450,00 2.981.000,00 2010 1/01/2010 30/08/2010 240 257.500,00 2.060.000,00 Subsidio de alimentación 16.760.000,00 SCLA3PT-10 V.00 29 Radicación n.° 82719 üi) Prima técnica La demandante no demostró que tuviera derecho a esta prestación, a la que alude el literal c) del artículo 25 así: El Fondo Nacional de Ahorro ha venido reconociendo y pagando este emolumento a los funcionarios que reunieron los requisitos de Ley.
La empresa ( ) continuará pagándola mensualmente, en los mismos porcentajes que lo ha hecho, a todos los trabajadores del FNA que en la actualidad la poseen. En tal virtud, imposible resulta una condena por ese concepto. iv) Primas de servicios, extraordinaria, de vacaciones, de navidad, estimulo de recreación y bonificación especial de recreación Como los citados derechos, recogidos en la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo, parten del reconocimiento del Fondo Nacional de Ahorro a sus trabajadores, sin condiciones adicionales, Yoleida Yaneth Oriate tiene derecho a ellos.
El texto convencional es del siguiente tenor: D. Prima de Servicios: El Fondo Nacional de Ahorro ha venido pagando a todos sus funcionarios en la primera quincena de junio de cada ario una Prima de Servicios que corresponde a quince (15) días de salario, por el periodo laborado del primero (1°) de enero al treinta (30) de junio de cada año, equivalente a SCUUPT-10 V.00 30 Radicación n.° 82719 seis doceavas partes de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.
La Empresa Fondo Nacional de Ahorro continuará reconociendo y pagando esta Prima de Servicios a todos sus trabajadores, en caso de no haber laborado el período completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. E. Prima extraordinaria: El Fondo Nacional de Ahorro ha venido reconociendo una prima extraordinaria a todos sus funcionarios en el mes de Diciembre de cada ario, consistente en 15 días de salario, por el periodo laborado del primero (1°) de Julio al treinta (30) de diciembre de cada ario, equivalentes a seis doceavas de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.
La Empresa Fondo Nacional de Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta misma Prima Extraordinaria a todos sus Trabajadores en las mismas condiciones. En caso de no haber laborado el período completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. F.- Prima de Vacaciones: El Fondo Nacional de Ahorro de acuerdo a la Ley ha venido reconociendo a todos sus funcionarios, una Prima de Vacaciones consistente en quince (15) días de salario, entendido portal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, 1/12 de la prima de servicios y de la extraordinaria, y todo aquello que la Ley determina, por cada ario de servicio, prima que se paga dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones.
La Empresa Fondo Nacional de Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Prima de Vacaciones a los Trabajadores que tengan derecho a la misma, igualmente habrá lugar a esta prima de vacaciones cuando se reconozcan las vacaciones en dinero. G.- Estímulo de Recreación: El Fondo Nacional de Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus funcionarios un estímulo de recreación consistente en diez (10) días de salario, a la fecha en que se le liquiden y paguen sus vacaciones, entendiendo por salario el integrado por los siguientes factores: asignación SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n ° 82719 básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, prima técnica, 1/12 de la prima de servicios y de la extraordinaria, y todo aquello que la Ley determina.
La Empresa Fondo Nacional de Ahorro seguirá reconociendo y pagando este estímulo de recreación por cada período causado de vacaciones, a los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones o le sean reconocidas en dinero. H.- Prima de Navidad: De acuerdo a la ley, el Fondo Nacional de Ahorro ha venido reconociendo y pagando a todos sus funcionarios, una prima de navidad equivalente a un mes de salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, correspondiente al cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada ario, incremento por antigüedad, prima técnica, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta un 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, una doceava de la prima de servicios y de la extraordinaria, 1/12 de la prima de vacaciones, y todo aquello que la ley determina, prima esta que se paga en la primera quincena del mes de Diciembre.
La Empresa Fondo Nacional de Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Prima de Navidad a sus trabajadores, en caso de no haber laborado el período completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. 1 J.- Bonificación Especial de Recreación: El Fondo Nacional de Ahorro pagará una Bonificación Especial de Recreación en cuantía de tres (3) días de la asignación básica a todos los funcionarios que adquieren el derecho de vacaciones.
La Empresa Fondo Nacional de Ahorro seguirá reconociendo y pagando esta Bonificación Especial de Recreación, a todos los Trabajadores dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones. Igualmente habrá lugar a esta bonificación cuando las vacaciones se reconozcan en dinero.
PARÁGRAFO: Para los reconocimientos y pagos previstos en este artículo, en adelante se entenderá por asignación básica mensual, el sueldo mensual básico. La Sala asume que las vacaciones se causaron en los correspondientes periodos, para efectos del otorgamiento de la prima de vacaciones, del estímulo de recreación y la SCLAIPT-10 V.00 32 Radicación n.° n.° 82719 bonificación especial de recreación. Por tales derechos el Fondo demandado adeuda a la actora las sumas que a continuación se discriminan: Prima de Servicios Año Desde Hasta Días por año Salario Factor Salarial del Subsidio de Alimentación Valor de la prima de Servicios 2004 1/04/2004 30/06/2004 90 700.000,00 70.000,00 192.500,00 2005 1/01/2005 30/06/2005 180 1.055.964,00 105.596,40 580.780,20 2006 1/01/2006 30/06/2006 180 1.055.964,00 105.596,40 580.780,20 2007 1/01/2007 30/06/2007 180 1.055.964,00 105.596,40 580.780,20 2008 1/01/2008 30/06/2008 180 1.055.964,00 105.596,40 580.780,20 2009 1/01/2009 30/06/2009 180 1.031.000,00 103.100,00 567.050,00 2010 1/01/2010 30/06/2010 180 1.031.000,00 103.100,00 567.050,00 Valor de las primas de servicios 3.649.720,80 Prima Extraordinaria Año Desde Hasta Días por año Salario Factor Salarial del Subsidio de Alimentación Valor de la raan prima or de Extraordinaria 2004 1/07/2004 31/12/2004 180 1.000.000,00 100.000,00 550.000,00 2005 1/07/2005 31/12/2005 180 1.055.964,00 105.596,40 580.780,20 2006 1/07/2006 31/12/2006 180 1.055.964,00 105.596,40 580.780,20 2007 1/07/2007 31/12/2007 180 1.055.964,00 105.596,40 580.780,20 2008 1/07/2008 31/12/2008 180 1.055.964,00 105.596,40 580.780,20 2009 1/07/2009 31/12/2009 180 1.031.000,00 103.100,00 567.050,00 2010 1/07/2010 30/08/2010 60 1.031.000,00 103.100,00 189.016,67 Valor de la prima extraordinaria 3.629.187,47 Prima de vacaciones Año Desde Hasta Salario Factor Salarial del Subsidio de Alimentación 1/12 prima servicios +1/12 prima extraordi.
Valor de la prima de vacaciones 2004 1/04/2004 31/12/2004 1.000.000 100.000,00 61.875,00 435.703,13 2005 1/01/2005 31/12/2005 1.055.964 105.596,40 96.796,70 629.178,55 2006 1/01/2006 31/12/2006 1.055.964 105.596,40 96.796,70 629.178,55 SCUUPT-10 V.00 33 Radicación n.° 82719 2007 1/01/2007 31/12/2007 1.055.964 105.596,40 96.796,70 629.178,55 2008 1/01/2008 31/12/2008 1.055.964 105.596,40 96.796,70 629.178,55 2009 1/01/2009 31/12/2009 1.031.000 103.100,00 94.508,33 614.304,17 2010 1/01/2010 30/08/2010 1.031.000 103.100,00 63.005,56 399.035,19 Valor de la prima de vacaciones 3.965.756,68 Prima de Navidad Factor 1/12 prima Salarial servicios + del 1/1 prima Valor de la Año Desde Hasta Salario Subsidio extraord.+ prima de de 1/12 prima navidad Alimenta. de Vacaciones 2004 1/04/2004 31/12/2004 1.000.000 100.000,00 98.183,59 898.637,70 2005 1/01/2005 31/12/2005 1.055.964 105.596,40 149.228,25 1.310.788,65 2006 1/01/2006 31/12/2006 1.055.964 105.596,40 149.228,25 1.310.788,65 2007 1/01/2007 31/12/2007 1.055.964 105.596,40 149.228,25 1.310.788,65 2008 1/01/2008 31/12/2008 1.055.964 105.596,40 149.228,25 1.310.788,65 2009 1/01/2009 31/12/2009 1.031.000 103.100,00 145.700,35 1.279.800,35 2010 1/01/2010 30/08/2010 1.031.000 103.100,00 96.258,49 820.238,99 Valor de la prima de navidad 8.241.831,62 Estimulo de Recreación Año Desde Hasta Salario Factor Salarial del Subsidio de Mime, 1/12 prima de servicios +1/ 12 prima extraordi.
Valor del estímulo de Recreación 2004 1/04/2004 31/12/2004 1.000.000 100.000,00 61.875,00 290.468,75 2005 1/01/2005 31/12/2005 1.055.964 105.596,40 96.796,70 419.452,37 2006 1/01/2006 31/12/2006 1.055.964 105.596,40 96.796,70 419.452,37 2007 1/01/2007 31/12/2007 1.055.964 105.596,40 96.796,70 419.452,37 2008 1/01/2008 31/12/2008 1.055.964 105.596,40 96.796,70 419.452,37 2009 1/01/2009 31/12/2009 1.031.000 103.100,00 94.508,33 409.536,11 2010 1/01/2010 30/08/2010 1.031.000 103.100,00 63.005,56 266.023,46 Valor del estímulo de recreación 2.643.837,78 Bonificación especial de Recreación Año Desde Hasta Salario Días de salario Valor de la Bonificación especial por recreación 2004 1/04/2004 30/06/2004 700.000 2 46.666,67 2005 1/01/2005 30/06/2005 1.055.964 3 105.596,40 SCL.AlPT-10 V.00 34 Radicación n.° 82719 2006 1/01/2006 30/06/2006 1.055.964 3 105.596,40 2007 1/01/2007 30/06/2007 1.055.964 3 105.596,40 2008 1/01/2008 30/06/2008 1.055.964 3 105.596,40 2009 1/01/2009 30/06/2009 1.031.000 3 103.100,00 2010 1/01/2010 30/06/2010 1.031.000 3 103.100,00 Valor de la Bonificación especial de recreación 675.252,27 y) Bonificación por servicios prestados La actora no acreditó los presupuestos del literal i) del artículo 25 de la convección para acceder a la mencionada bonificación, consagrada en los siguientes términos: I.- Bonificación por Servicios Prestados: El Fondo Nacional de Ahorro ha venido reconociendo y pagando a sus funcionarios, una Bonificación por Servicios Prestados, equivalente al 50% o el 35% del valor resultante de la suma de la asignación básica más los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, dependiendo de los niveles establecidos en el decreto de incremento salarial para empleados públicos, siempre y cuando el trabajador cumpla un ario de labores en la Entidad.
La Empresa Fondo Nacional de Ahorro seguirá reconociendo y pagando la Bonificación por Servicios Prestados a todos sus Trabajadores. vi) Indemnización moratoria por no pago de acreencias laborales. La indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, procede si el empleador demandado no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta omisiva.
De esta suerte, se impone examinar el comportamiento del incumplido, en el contexto de la relación de trabajo y a la luz de las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547-2017). SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 82719 La Corte tiene dicho que la buena fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley pues, en cualquier caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
Con apego al precedente, a luz de las pruebas obrantes en el expediente, debe recordarse que el ente accionado pretendió justificar su conducta en la celebración de contratos de prestación de servicios, a través del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD, y en la vinculación de la demandante como trabajadora en misión, por medio de varias empresas de servicios temporales, lo cual no es suficiente para demostrar su buena fe.
Al compás de las reflexiones del Tribunal, la Sala estima que las actividades ejecutadas por la accionante no fueron ocasionales o transitorias, al punto que justifiquen la modalidad de trabajo en misión por la que optó la enjuiciada en buena parte del periodo laborado, de lo cual da cuenta el tiempo que duró la relación de trabajo. SCUUPT-10 V.00 36 ?,1 Radicación n.° 82719 Tal comprobación, descarta toda posibilidad de inferir que el Fondo hubiera actuado de buena fe con quien fuera su trabajadora.
Por el contrario, su proceder es indicativo de que conocía las implicaciones de las modalidades contractuales que impuso y, a pesar de ello, las adoptó. Así la cosas, se revocará la absolución que impartió el juzgado y, en su lugar, se accederá a la indemnización moratoria. En ese orden, con base en el último salario devengado, $1.031.000, se condenará al demandado a pagar a la actora $34.366,67 diarios, desde el 1 de diciembre de 2010 hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias aquí ordenadas.
Dado que la indemnización moratoria es incompatible con la actualización de las acreencias laborales, no se dispondrá la indexación de las sumas adeudadas. Costas en las instancias a cargo del Fondo Nacional de Ahorro, y a favor de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que instauró YOLEIDA SCUUPT-10 V.00 37 Radicación n.° 82719 YANETH OÑATE LINDO contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, al cual se vincularon MISIÓN TEMPORAL LTDA., HUMAN TEAM S. A., ACTIVOS S. A., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, así como las entidades SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO -SUEJE- y PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO PNUD, en cuanto se abstuvo de condenar al Fondo al pago de los derechos laborales deprecados.
En sede de instancia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, el 8 de agosto de 2017, en cuanto absolvió al Fondo Nacional de Ahorro de las pretensiones de la demanda. En su lugar, dispone: Primero. Declara que entre Yoleida Yaneth Oriate Lindo y el Fondo Nacional de Ahorro existieron 3 contratos de trabajo, así: del 2 de marzo al 31 de diciembre de 2002; del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2003 y, del 1 de abril de 2004 al 30 de agosto de 2010.
Segundo. Declara parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre los derechos laborales derivados de los dos primeros contratos de trabajo. Tercero. Condena al Fondo Nacional de Ahorro a pagar a Yoleida Yaneth Oriate Lindo los valores que se relacionan, por los siguientes conceptos: a) $16.760.000, subsidio de alimentación. SCLAPT-10 V.00 38 Radicación n.° 82719 b) $3.649.720,80, prima de servicios. c) $3.629.187.47, prima extraordinaria. d) $3.965.756.68, prima de vacaciones. e) $8.241.831.62, prima de navidad.
O $2.643.837.78, estimulo de recreación. g) $675.252.27, bonificación especial de recreación. h) Indemnización moratoria por $34.366,67 diarios desde el 1 de diciembre de 2010 hasta que se haga efectivo el pago de las acreencias aquí impuestas. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONIEFZ M erel JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLA.1PT-10 V.00 39