Micelio
SL2857-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 27 de 1976Ley 33 de 1985Ley 424 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2857-2020 Radicación n.° 67096 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que le promovió DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA y al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

Radicación n.° 67096 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad o, en subsidio de esta, la ineficacia de las Actas de los Acuerdos Extra-convencionales del 21 de agosto de 2001, 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, suscritas entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP - ELECTROCOSTA S. A. ESP- y su sindicato, antes de ser absorbida por la demandada; que se encontraban vigentes las CCT suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S. A., ESP, Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP y sus respectivos sindicatos de trabajadores y, por ende, obligaban a la accionada.

En consecuencia, se condenara al reajuste salarial, al mayor valor dejado de cancelar por cesantías, intereses a las mismas, primas legales y extralegales, prima de vacaciones y antigüedad, vacaciones y bonificaciones. Además, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir de 14 de diciembre de 2005, cuando cumplió 50 de edad, en cuantía al 100% del salario promedio realmente devengado en el último año de servicios, junto con las mesadas causadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que laboró inicialmente para la Electrificadora de Bolívar S. A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar S. A. ESP; que a partir del 4 de Radicación n.° 67096 3 SCLAJPT-10 V.00 agosto de 1998, fue reemplazada por Electrocosta S. A. ESP, para las que laboró sin solución de continuidad; que ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a Electrocosta S. A. ESP, disolviéndose ésta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio; que desde que inició su vínculo laboral, fue socio de las organizaciones sindicales denominadas SINTRAENERGÍA y SINTRAELECOL – subdirectiva de Bolívar, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias como son los aportes y, por ende, era beneficiario de las CCT; que entre las empleadoras y el sindicato de trabajadores suscribieron varias convenciones colectivas; que los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1984, se encontraban vigentes, por mandato expreso de posteriores convenciones, en los cuales se prevén el reconocimiento de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 20 de servicios y 50 de edad y la forma de su liquidación que correspondía al 100 % del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Sostuvo, que el 21 de agosto de 2001, la demandada y el sindicato de trabajadores suscribieron un acuerdo colectivo, a través del cual se altera la estructura que existía en la empresa, creando condiciones y circunstancias nuevas en las relaciones de trabajo, estableciendo competencias, escalafones y escala salarial haciendo más gravosa las situaciones de los trabajadores; que el 18 de septiembre de 2003, la accionada y su sindicato de trabajadores, firmaron un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la CCT vigente, el cual desmejoró los derechos y prerrogativas que la convención contenía, toda vez que en su Radicación n.° 67096 4 SCLAJPT-10 V.00 artículo 51 estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se diera cumplimiento a los requisitos convencionales y reconociéndola en un 75 % y no en un 100 %; además, excluyó los factores legales como extralegales y las prescripciones médicas, para su liquidación; que Jairo Carbonel, Danuil Gómez, Jesús Anaya, Adalberti Guerrero, Rubén Castro, Nagel Navas, Félix Oviedo, William Falcón, Luis Jiménez, Roberto Lugo y Alfonso Castillo, firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 por SINTRAELECOL, sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo exigía la ley y los estatutos de dicho sindicato para la modificación de la CCT, por ende, el acuerdo debe ser declarado nulo.

Agregó, que el 5 de mayo de 2006, se celebró otro acuerdo que va en contravía de los derechos laborales consagrados en la CCT, que adolece de nulidad, pues conforme a lo dispuesto en los estatutos de SINTRAELECOL quienes lo suscribieron no estaban facultados por la asamblea general de trabajadores; que a partir del 14 de diciembre de 2005, la demandada le reconoció la pensión de jubilación cuantificando la primera mesada con el 75 % y no con el 100 % del real promedio mensual devengado en el último año de servicios como lo ordena la CCT que la obligaba y lo beneficiaba a él, por lo que le adeudaba las diferencias que le correspondía por la errada liquidación (f.° 1 a 12 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Radicación n.° 67096 5 SCLAJPT-10 V.00 Al dar respuesta, la convocada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que las electrificadoras a las cuales se refirió el actor fueron mutando según lo descrito, por lo que finalmente ELECTRICARIBE S. A. ESP absorbió a ELECTROCOSTA S. A. ESP; la suscripción de los acuerdos, de los cuales advirtió gozan de plena validez jurídica, por cuanto fueron celebrados por quienes tenían la representación legal del sindicato y la calidad de pensionado del demandante.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepción previa, la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de mérito, la de prescripción y compensación (f.° 296 a 305 ibídem). En la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 25 de junio de 2009, se declaró no solo probada la excepción previa formulada sino la nulidad, a partir del auto que fijó fecha para dicha diligencia y se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA como demandado (f.° 453 y 454 ejesdum).

En tal condición, sobre las pretensiones adujo que no se oponía; contestó cada uno de los hechos y formuló como medios exceptivos que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA no deber ser parte como litis consorcio necesario y que los Radicación n.° 67096 6 SCLAJPT-10 V.00 acuerdos suscritos entre ELECTROCOSTA S. A. ESP y SINTRAELECOL respeta los derechos laborales mínimos legales (f.° 469 a 473 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (f.° 538 a 546 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR ineficaces los acuerdos de fechas 21 de agosto de 2001, 18 de septiembre de 2003, y 5 de mayo de 2006, suscritos entre ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., y algunas de sus Subdirectivas Sindicales, en relación con el demandante DELFO AMARÍS MOLINA.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., a reliquidar y pagar al señor DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA, identificado con CC […] de Cartagena, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el actor en el último año de servicio, a partir del 14 de Diciembre de 2005, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena, debidamente indexadas, junto con sus diferencias pensionales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, propuestas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., conforme se indicó en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tásense por Secretaría (Resaltado en el texto). Radicación n.° 67096 7 SCLAJPT-10 V.00 Luego, por medio de sentencia complementaria del 26 de marzo de 2012 (f.° 554 a 556 ibídem), dispuso:

PRIMERO: ACCEDER al primer aspecto de la solicitud de aclaración solicitada por la parte demandante, y por tal razón el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, proferida dentro de este proceso por este despacho, quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., a reliquidar y pagar al señor DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA, identificado con CC […] de Cartagena, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario devengado por el actor en el último año de servicio, a partir del 14 de Diciembre de 2005, hasta la fecha y las que se sigan causando hasta el pago efectivo de la presente condena, debidamente indexadas, junto con sus diferencias pensionales, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NO ACCEDER al segundo aspecto de la adición solicitada por la parte demandante. […] (Resaltado en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por proveído del 30 de abril de 2013 (f.° 10 a 19 del cuaderno del Tribunal), decidió: 1.

CONFIRMAR los Numerales Primero, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de la parte resolutiva del fallo apelado. 2. MODIFICAR el Numeral Segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la pensión de jubilación a la que se hizo acreedor el actor, deberá reconocerse en un 100% del salario devengado por el actor en el último año de servicio, a partir del 16 de diciembre de 2007, es decir, a partir de la fecha en la que le fue reconocida la pensión de jubilación. Radicación n.° 67096 8 SCLAJPT-10 V.00 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puntualizó, que el tema a tratar era la validez del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003, celebrado entre la demandada y SINTRAELECOL y de ser así, si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada.

Destacó que, en los términos del artículo 480 del CST y de la lectura de la copia Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que obraba en el expediente del caso concreto, no era posible deducir que las causas que le dieron origen fueron las aludidas por la norma en cita, por tanto, no podía predicarse que fue producto de una revisión a la CCT.

Adujo, que los acuerdos celebrados luego de suscrita la convención colectiva, gozan de plena validez cuando son creados para aclarar aspectos oscuros de las cláusulas convencionales, pero si lo que se busca es modificarlas, no pueden producir efectos, dado que jurídicamente solo pueden ser variadas a través de otra convención colectiva que cumpla el lleno de requisitos legales, mediante laudo arbitral o, a través de los medios previstos en el precitado artículo, como lo expresó la sentencia CSJ SL, 20 jun. 1994, rad. 6564.

Refirió, que el mencionado acuerdo extra convencional aumentó el tiempo mínimo de servicios requerido en el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1977 y redujo el monto de la prestación de un 100 % a un 75 % del salario promedio de lo devengado en el último año, evidenciando que lo que se pretendió fue alterar una disposición normativa Radicación n.° 67096 9 SCLAJPT-10 V.00 convencional vigente, desmejorando las condiciones de los beneficiarios de la misma.

Advirtió, que el accionante era beneficiario de la CCT 1976-1977 y que, de acuerdo con las documentales adosadas en el cuaderno de anexos (hoja de vida), cumplió los 50 de edad el 14 de diciembre de 2005 y, que para esa data tenía más de 20 años de servicios, sin embargo, la pensión de jubilación se reconocería, a partir del momento en que finalizó el contrato de trabajo entre las partes, hecho que ocurrió el 15 de diciembre de 2007, en razón a que no era posible que el actor recibiera dos asignaciones, una como trabajador y otra como pensionado, por lo que el a quo erró, cuando consideró que la pensión debía reconocerse, a partir del 14 de diciembre de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 29 a 30 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se Radicación n.° 67096 10 SCLAJPT-10 V.00 pasan a estudiar de manera conjunta, dado que se sirven de similares fundamentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa, La violación que se denuncia se produce por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4° del Convenio 98 de la O.I.T (aprobado por Ley 27 de 1976); 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 (aprobado por Ley 424 de 1999); 1° del A. L. 1 de 2005 (art. 48 CN); es claro que el mencionado 1502, 1602 del C.C.; 480 del CST; 488, 489 del CST; 151 del CPT y SS., por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 16, 260, 373, 477, 478 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 66 A del C.P.T. y S.S., por interpretación errónea de los artículos 467, 469 del CST.

En el desarrollo del cargo, el recurrente comienza por referir que, si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva pueden aclarar puntos oscuros contenidos en ella, en ninguna norma se establece que esa sea su única finalidad y, como en el derecho aplicable a los particulares se entiende «permitido todo aquello que no esté prohibido», es posible que se establezcan acuerdos, bien sea para esclarecer o modificar un compendio colectivo.

Advierte, que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades y su objetivo es señalar las condiciones que van a regir los contratos de trabajo de sus beneficiarios. Bajo tal premisa, acude al postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», para manifestar que aquella puede ser modificada por otro acuerdo sin tener en Radicación n.° 67096 11 SCLAJPT-10 V.00 cuenta el aspecto formal, tal como lo preceptúa el artículo 53 de la CN.

Manifiesta, que el ad quem erró al pasar por alto el artículo 4° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, pues este consagra que «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», y justamente, fue ese procedimiento al que acudieron las partes para suscribir los acuerdos extraconvencionales, de los cuales refiere «no puede perder legitimidad simplemente porque no hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando se encuentra plenamente acreditado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultado para el efecto» (Resaltado en el texto).

Agrega, que tampoco tuvo en cuenta el artículo 2° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas, en cuanto a la viabilidad de los acuerdos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo, postura que se ratifica en su artículo 5°. Asevera, que el Tribunal ignoró lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este dispone que los beneficios Radicación n.° 67096 12 SCLAJPT-10 V.00 pensionales serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones y ordena dar prelación al principio de la sostenibilidad financiera como regla, en lo que a las pensiones se refiere.

Alude que en este asunto es aplicable el artículo 480 del CST, ya que exige el consentimiento de las partes ante las circunstancias que comprometan la viabilidad de la empresa, pero no requiere de formalismos, por lo que pueden los intervinientes introducir modificaciones en la convención colectiva a través de este medio. Precisa, que se obvió declarar la excepción de prescripción y, en consecuencia, no se tuvo en cuenta que en este caso no se afectó el estado de pensionado, que es lo que ha querido proteger la jurisprudencia laboral, sino que se modificaron las condiciones de causación del mismo derecho extralegal, sin desaparecerlo del mundo contractual laboral; sin contar que el demandante tiene acceso a su pensión de vejez por su afiliación al ISS, por tanto, lo que se debate no es la condición de pensionado que es imprescriptible, sino el derecho a demandar los acuerdos del 21 de agosto de 2001, del 18 de septiembre de 2003, y del 5 de mayo de 2006, por lo que al momento de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de tres años, se encontraba prescrito el derecho a impugnar los dos primeros, por lo que se debió acudir a los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (f.° 30 a 38 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 67096 13 SCLAJPT-10 V.00 VII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia que es objeto de este recurso, viola por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 477, 478, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 4° del convenio 98 de la O.I.T; (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2° y 8° del convenio 154 de la OIT;(aprobado por la Ley 424 de 1999); 1° del A. L. n.° 1 de 2005 (art. 48 CN) 1502, 1602 del C.C. ERROR EVIDENTE DE HECHO No dar por demostrado, estándolo, que las partes dejaron constancia en el texto del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, de las causas del mismo, que son a las que alude el artículo 480 del CST.

PRUEBA MAL APRECIADA 1. Acuerdo colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S. A. ESP (fs. 54 A 96). Advierte, que conforme al artículo 480 del CST, la revisión es jurídicamente viable cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, que las partes deben estar de acuerdo en la presencia de ellas para que resulte procedente la revisión en cuestión. Señala que, en este asunto, la anotación inserta en el referido acuerdo se habla de la necesidad del mismo para salvar la empresa o, lo que es igual, para «lograr la viabilidad financiera de la Empresa», lo que supone que esa viabilidad no existía o, lo que es igual, que no había normalidad económica, y por eso era necesario el acuerdo para recuperarla, y que al no verlo así el Colegiado violó las Radicación n.° 67096 14 SCLAJPT-10 V.00 normas mencionadas en la proposición jurídica (f.° 30 a 38 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo a la sinopsis procesal, el Tribunal precisó que la demandada, por medio del acuerdo - Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, modificó las disposiciones de la CCT 1976-1977, en cuanto aumentó el número de años de servicios para optar a la pensión de jubilación, entre uno y cuatro años dependiendo de la fecha en que se cumplirían los requisitos previstos en esta última, y redujo el monto de la prestación de un 100 % a un 75 % del salario promedio de lo devengado en el último año, con lo cual alteró la disposición normativa convencional vigente, y desmejoró las condiciones de los beneficiarios de la misma.

Por su parte, la impugnante discute que el Juez de apelaciones, consideró la ineficacia del tal acuerdo, al advertir que este no podía variar las normas de un instrumento colectivo, toda vez que conforme con el artículo 480 del CST, tiene un sentido aclaratorio en aquellos puntos oscuros, cuando a su juicio también sirven para introducir modificaciones que las partes considere necesarias o pertinentes sin que sea menester que cumpla el procedimiento formal o propio de una negociación colectiva.

Aduce así mismo, que el Tribunal no tuvo en cuenta que en virtud del citado artículo que mencionó y no aplicó, es posible a través de la figura de la revisión modificar la CCT; Radicación n.° 67096 15 SCLAJPT-10 V.00 que la providencia censurada ignoró las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto propende por la regla de sostenibilidad financiera y que con independencia del estado de pensionado del actor la posibilidad de impugnar los acuerdos del 21 de agosto de 2001, del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, se encuentra prescripta, frente a los dos primeros mencionados, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda, ya había transcurrido los tres años de que trata los artículos 448, 489 del CST y 151 del CPTSS.

Así las cosas, no fue materia de discusión en el recurso de casación, que el señor DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA era afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL y, por ende, beneficiario de los Convenios Colectivos de Trabajo de 1976-1978 y 1983-1984, que acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad el 14 de diciembre de 2005 y que su retiro de la empresa demandada ocurrió el 15 de diciembre de 2007 para efectos de la pensión de jubilación (f.° 148, 151 y 177 del cuaderno de Anexos).

Pues bien, para dar respuesta a los reparos de la recurrente, cumple decir que esta Corporación se ha ocupado de examinar la función que desempeñan los acuerdos extra- convencionales celebrados entre un sindicato y la empresa con posterioridad a la suscripción de una convención y ha distinguido aquellos que tienen la condición de ser aclaratorios, en tanto permiten corregir pasajes oscuros o confusos que surgen del ejercicio hermenéutico, de aquellos que buscan principalmente cambiar aspectos sustanciales Radicación n.° 67096 16 SCLAJPT-10 V.00 ya acordados o introducir unos nuevos, pero que en esencia persiguen mejorar las condiciones pactadas y que, en cualquiera de estas dos modalidades, no son exigibles las formalidades contenidas en el artículo 469 del CST.

Empero, también ha dicho que serán ineficaces en la medida que aquellos propendan por cambiar los derechos contenidos en un acuerdo extralegal y que represente una desmejora para quienes se encuentre cobijados por él y la única posibilidad que tal hecho suceda es por medio de la denuncia de la convención colectiva si a ello da lugar o a través de la figura de la revisión contemplada en el artículo 480 CST.

Efectuadas las anteriores premisas, se tiene que la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar el alcance y finalidad del acuerdo extralegal suscrito el 18 de septiembre de 2003, que hoy ocupa su atención y ha concluido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia que sus efectos devienen lesivos para aquellos trabajadores que buscaban pensionarse bajo las condiciones de la CCT 1976-1978, por lo que resulta ineficaz.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL13649-2017, se dijo: […]

1. FINALIDAD DE LOS ACUERDOS EXTRA-CONVENCIONALES Comienza la Sala por señalar que como ya se ha dicho en múltiples ocasiones, y lo reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL12575- 2017, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los Radicación n.° 67096 17 SCLAJPT-10 V.00 primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2105-2015, que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se pactó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Radicación n.° 67096 18 SCLAJPT-10 V.00 En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el primer error endilgado, al considerar que la única finalidad de los acuerdos extra-convencionales era aclarar puntos oscuros contenidos en la convención colectiva, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. Radicación n.° 67096 19 SCLAJPT-10 V.00  Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 67096 20 SCLAJPT-10 V.00 De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, acompasa con lo expuesto por esta Sala en las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017, proferidas en asuntos de similares características y contra la misma entidad demandada.

Criterio prohijado en las sentencias CSJ SL16875- 2017, CSJ SL20006-2017, CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL2588-2018, CSJ SL2392-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL 1546-2018, CSJ SL750-2018, CSJ SL2914-2018, CSJ SL1178-2018, CSJ SL1217-2018, CSJ SL1197-2018, entre otras. En cuanto al argumento de la posibilidad de modificar la CCT, a través de la figura de la revisión, de que trata el artículo 480 de la CCT, del cual adujo lo mencionó, pero no lo aplicó, basta decir, que este asunto también fue objeto de análisis en el precedente citado, en el cual la Corte señaló:

2. MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A TRAVÉS DE LA FIGURA DE LA REVISIÓN En cuanto al argumento del censor, según el cual si bien el Tribunal mencionó en su providencia el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, no tuvo en cuenta que este era aplicable al caso concreto al consagrar un mecanismo de negociación voluntaria, mediante el cual se puede modificar la convención colectiva y únicamente exige el consentimiento de las partes sobre la presencia de circunstancias que comprometen la viabilidad financiera de la empresa, es preciso advertir que el recurrente no cumplió con la carga de atacar la verdadera conclusión del fallo cuestionado, toda vez que el ad quem, luego de citar el texto contentivo de la figura de la revisión convencional, determinó: En el expediente obra copia del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (fols. 55 a 96) y no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude Radicación n.° 67096 21 SCLAJPT-10 V.00 la norma en cita.

Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones existentes. Es decir, el juez colegiado sí tuvo en cuenta que la pluricitada norma consagra un mecanismo para transformar la convención, tan es así que estudió las causas que originaron el acuerdo para determinar si este era producto de la figura de la revisión prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo.

En concordancia con lo anterior, en caso de que el recurrente hubiera atacado el verdadero argumento de la sentencia fustigada, debió hacerlo por la vía de los hechos, toda vez que se hacía necesario entrar a estudiar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, para determinar si la causa de dicho convenio fue o no una circunstancia imprevisible que ocasionara graves alteraciones económicas.

Con todo, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto al estudiar un debate en el que la misma empresa ahora recurrente formuló el mismo planteamiento, tal y como lo dejó sentado en la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que explicó que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 55 a 96 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.

(…). Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). Radicación n.° 67096 22 SCLAJPT-10 V.00 En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.

En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. En lo que hace a la acusación en punto a que el Tribunal ignoró las disposiciones del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pues este dispone que los beneficios pensionales serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones y ordena dar prelación al principio de la sostenibilidad financiera como regla, en lo que a las pensiones se refiere, debe advertir la Sala, que este comprende un medio nuevo inadmisible en casación en razón a que no fue debatido en las instancias.

Radicación n.° 67096 23 SCLAJPT-10 V.00 No obstante lo anterior, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en afirmar que las modificaciones introducidas por la norma en comento, en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos, pues tales derechos permanecen intactos y, por ende, no podrán ser negados o transgredidos, toda vez que estos implican situaciones definidas o consumadas relacionadas en favor del pensionado, de conformidad con las disposiciones anteriores (CSJ SL6116- 2017, CSJ SL4285-2017, CSL SL642-2013, entre otras).

Ahora bien, sobre la transgresión en este caso de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, (aprobado por la Ley 27 de 1976) y 2° del Convenio 154 de la OIT, (aprobado por la Ley 424 de 1999), esta Sala, en la sentencia CSJ SL4075- 2019, al respecto señaló: […] Dicho pronunciamiento, citado in extenso, también decidió el ataque referente a la validez y eficacia del «acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003», justamente cuando concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]».

Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, como ya ha sido dicho por esta Sala, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en esta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en Radicación n.° 67096 24 SCLAJPT-10 V.00 consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es el único contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.

En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que, para efectos del mismo, la negociación colectiva, […] «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Y, el artículo 5º, prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho Finalmente, en cuanto al reproche de la censura sobre la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que el actor contaba con tres años para impugnar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en la misma sentencia antes referida se ocupó de este tema, en los siguientes términos: […] tampoco es de recibo pretender que el Tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que lo que se encuentra en discusión, es el derecho a demandar el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que es evidente que la demanda que dio origen al proceso, fue promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sometida a la prescripción solamente en lo que tiene que ver con las mesadas causadas, tal cual lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación; ello, sin Radicación n.° 67096 25 SCLAJPT-10 V.00 perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resultara aplicable, ejercicio que abordó el juez colegiado y que lo llevó a excluir del mismo, el acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, toda vez que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario laboral seguido por DELFO ANTONIO AMARÍS MOLINA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE S. A. ESP y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 67096 26 SCLAJPT-10 V.00