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SL2857-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63931 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2857-2019 Radicación n.° 63931 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO ECHEVERRI DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en calidad de adquirente y/o propietaria de los bienes y servicios de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. – EADE (liquidada).

ANTECEDENTES Raúl Alberto Echeverri Delgado llamó a juicio a EPM ESP, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por el actor «por vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos». En consecuencia, peticiona se ordene i) el restablecimiento de su contrato de trabajo y la «reinstalación (reintegro)» en las mismas condiciones que tenía al momento del retiro o a otro similar a la entidad demandada en su calidad de propietaria de todos los bienes y servicios de EADE S.A. ESP, liquidada; ii) al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que se mantenga su desvinculación de la empresa; iii) que para todos los efectos legales se entienda que no se ha presentado la interrupción en la prestación de su servicio a tal entidad desde el momento del despido y hasta que sea efectivamente reintegrado »; iv) el pago de los aportes a la seguridad social y; v) a las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones refirió que ingresó a laborar para la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 19 de abril de 1991 hasta el 25 de julio de 2006; que su último cargo fue el de staff administrativo; siendo su última asignación salarial la de $2.217.693, que el 24 de julio de 2006 a la 1:00 p.m. fue citado por su empleador a una reunión en el Hotel Portón, con el fin de «presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo»; refiere que en dicha reunión se le informó, junto con otros trabajadores, que la empresa sería liquidada, por lo que tenía dos opciones, a saber, «firmar el acuerdo que se le presentaba, y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía: ETA Servicios S.A., con un incremento de un diez por ciento en la bonificación que se le reconocería y cuyo pago sería en forma inmediata»; y la segunda, ser despedido «con un porcentaje menor al que se le reconocería en el acuerdo y cuyo pago sólo se haría tres meses después»; que después de firmar, se dirigió al Hotel Sheraton Four Points, lugar en donde se suscribiría el contrato de trabajo en comento, para lo cual procedió a llenar la solicitud que se le puso de presente; posteriormente le informaron que se comunicarían con él, lo que no ocurrió, no obstante haber suscrito el acuerdo presentado por el empleador; siendo claro el engaño al que fue sometido con el fin de obtener la firma del acta. «Engaño que hace nulo dicho convenio, de ahí que la desvinculación de que fue objeto no se aviene a los preceptos legales y convencionales».

Expuso que pertenecía al sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia; que tal asociación sindical suscribió con la empresa EADE S.A. ESP la convención colectiva con vigencia 2004-2007, de la cual era beneficiario; que en la CCT en su cláusula 17 consagraba la estabilidad laboral, de ahí que se encuentre pactado convencionalmente la imposibilidad de despedir a un trabajador sin una justa causa y menos cuando éste llevara más de 10 años de servicios en la empresa; que a su vez la cláusula 71 establecía la sustitución patronal en los casos en que se produzcan cambios de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP, ya fuese por mutación de dominio, alteración o modificación del ente, liquidación del empleador, fusión de esta entre terceros, entre otras.

Indicó que el acta de preacuerdo extraconvencional, adiado el 28 de octubre de 2003, fue suscrita por Juan Guillermo Gómez Mejía, gerente general de EADE S.A. ESP y por José Armando Giraldo Ospina, director de gestión humana de la misma empresa, en representación de EADE S.A. ESP y, por Jairo Carbonell Quintero, Jhon Walter Jaramillo López, Felipe Santiago Otagrí, Jairo Julio Salazar Restrepo, José Arcángel Urrea Castaño y Víctor Hernán Vergara Henao en representación de SINTRAELECOL, en el que se garantizaba la estabilidad en el empleo de los trabajadores de EADE S.A. ESP y por lo mismo le prohibía terminar unilateralmente los contratos de trabajo, a menos que fuese por una justa causa, debidamente comprobada y establecida en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, respetando el debido proceso.

Narró que la referida acta fue depositada en el Ministerio de la Protección Social el 31 de diciembre de 2003 y el 29 de julio de 2004, junto con la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004; que el 25 de julio (sin especificar año) los propietarios de la EADE S.A. ESP declararon la disolución y correspondiente liquidación de la empresa y «EEPPMM», como socio mayoritario, compró la participación de los demás socios, quedando como única dueña de todos los bienes y servicios como se observa en el contrato suscrito por estas empresas el 27 de mayo de 2007, mediante el contrato 14657.

Como consecuencia de lo anterior, el servicio de energía que EADE suministraba siguió siendo prestado por ETA Servicios S.A. ESP, sin solución de continuidad, como operador mediante, contrato 14548 celebrado previamente con aquella para el pago del servicio de energía y de cualquier otra obligación que hubiese con estas empresas, hecho que tuvo ocurrencia hasta el 25 de junio de 2007, data para la cual Empresas Públicas de Medellín ESP asumió la totalidad de la prestación del servicio de energía; finaliza su relato con que el 9 de mayo de 2009 agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos que el actor laboró para la EADE S.A. ESP hoy extinta; los extremos temporales del vínculo y el cargo desempeñado; aclaró que la terminación del contrato obedeció a un mutuo acuerdo conciliado entre el demandante y la citada empresa, el cual se celebró ante el Ministerio de la Protección Social; que entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y Sintraelecol se firmó la CCT 2004-2007 de la cual se beneficiaron todos los trabajadores oficiales de EADE S.A. ESP; que verificados los archivos de la liquidada EADE S.A. ESP que en «EEPPMM» ESP están en su custodia, se encuentra un acta de preacuerdo extraconvencional suscrita el 28 de octubre 2003, en uno de cuyos apartes pueden leerse dos párrafos titulados « Estabilidad Laboral », pero aclara que: Sin embargo, tal como la apoderada del actor lo expresa, se trata de un “ preacuerdo ”, esto es, de un principio o inicio de lo que podría haber sido un acuerdo, ya que éste es precisamente el significado del prefijo de origen latino “pre”, el cual se traduce al castellano como “antecedente”.

Se entiende, entonces, que el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, es sólo el antecedente de lo que las partes esperaban acordar si su voluntad se concretaba en lo que se llamaría un acuerdo, que nunca se concretó. Así las cosas, el Acta de Preacuerdo Extraconvencional no tuvo ni tiene actualmente, máxime si como lo hemos reiterado, EADE S.A. ESP, está liquidada desde el 25 de junio de 2007, ningún carácter vinculante para quienes la suscribieron, por cuanto, se reitera, ella no contenía la voluntad definitiva de las partes, quienes claramente expresaron en el título del documento que lo que allí reposaba era un “ pre-acuerdo” y el acuerdo efectivo a que se llegó se consignó en la Convención que se firmó el 28 de julio de 2004 y que se depositó en el Ministerio de la Protección Social al día siguiente».

Expresa que es cierto lo manifestado por el demandante en cuanto que a raíz de la liquidación de EADE S.A. ESP, ésta no podía continuar desarrollando su objeto social, toda vez que las normas del Código de Comercio así lo establecían; que el 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la sociedad EADE S.A ESP, la cual fue registrada en esa misma data en la Cámara de Comercio de Medellín, precisando que no era cierto que «EEPPMM» «“asumió el manejo del negocio: el suministro de energía”, desde esa fecha y que ETA SERVICIOS S.A. ESP, prestara el servicio público de energía”, desde el 25 de julio de 2006, sino desde el 1° de agosto del mismo año».

Finalmente manifestó que el convocante presentó reclamación administrativa a Empresas Públicas de Medellín ESP, el 27 de mayo de 2009 y que la misma fue contestada el 24 de junio del mismo año mediante radicado 1533744; frente a los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa indicó que Empresas Públicas de Medellín « no adquirió a EADE S.A. ESP, porque ésta fue liquidada en forma definitiva el 25 de junio de 2007 por su máximo órgano social, cumpliendo todo el proceso jurídico y cuando una empresa se liquida significa que no existe, entonces no puede ser posible adquirir lo inexistente».

Formuló como excepciones las que denominó como i) ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación por pasiva, iii) inexistencia de sustitución patronal, iv) prescripción, v) la genérica, vi) buena fe, vii) pago, viii) inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, ix) inexistencia de estabilidad laboral absoluta, x) legalidad de la terminación del contrato de trabajo, xi) cosa juzgada y, xii) compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, absolvió a las Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de cosa juzgada; condenó en costas a la parte vencida y; ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y mediante sentencia del 28 de junio de 2013, dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que, de acuerdo con el artículo 66 A del CPTSS, el estudio de la alzada se fundamentaría única y exclusivamente en relación con los puntos objeto de inconformidad por parte del apelante frente a la decisión de primer grado.

Conforme a lo precedente, advirtió que la inconformidad de la parte actora, frente a la decisión de primer grado, radicaba en que para ella había ausencia de los requisitos formales del acuerdo conciliatorio suscrito con la EADE S.A. ESP, aunado a que se encontraban dados los supuestos para declarar la sustitución patronal. Ahora bien, en razón a que no existió discusión con relación a la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, la remuneración y la forma de terminación del contrato, esto es, por acuerdo conciliatorio; el Tribunal dio por superada cualquier controversia existente frente a estos tópicos.

Así las cosas, el colegiado al descender al estudio de la alzada observó que una de las acusaciones que formuló el apelante en contra del acuerdo conciliatorio era referente a «la promesa que hizo la entidad de que estos serían nuevamente contratados por el nuevo ente EPM cosa que nunca ocurrió», y que a pesar de que tal versión coincidía con lo depuesto por los testigos Oscar Montoya (f.° 351), Carlos Macías (f.° 365) y Luis Santamaría (f.° 369 ), lo cierto es que ese convenio no quedó registrado en el acta de conciliación (f.° 99 y ss), por lo que no se podía obtener la nulidad del acuerdo conciliatorio valiéndose de acuerdos efectuados por fuera de su texto, en consecuencia, dicha circunstancia no se encontraba consagrada en la ley como requisito para su validez, como tampoco se erigía en un vicio de consentimiento.

Afirmó que lo que observó fue que «hubo un pacto verbal entre la EADE y los trabajadores para que quienes aceptaran la oferta de terminación voluntaria de sus contratos laborales, pasaran a la EPM, pero no se dijo bajo qué condiciones ni en qué fecha lo cumplirían, entendiendo por las contingencias dadas, que era más bien una forma de colaboración con ellos, pero que, se itera, no alcanza a restarle efectos vinculantes al acta conciliatoria».

Aunado a lo anterior, expuso que contrario a lo manifestado por la demandante en la alzada, la conciliación se celebró ante autoridad competente, a saber, el inspector del trabajo, quien suscribió el acta en señal de aprobación. Del mismo modo, dijo, no se podía aseverar que este acuerdo atentó contra derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, pues «ante la certeza de la inminente liquidación de la EADE lo que se concretó fue una fórmula de arreglo para obtener un retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, oferta que entre otras cosas, no es violatoria del consentimiento del trabajador, pues este no se le obliga si no que se le ofrece una alternativa que bien puede rechazar, como en efecto, quedó evidenciado que lo hicieron otros empleados de la entidad»; luego apoyó su decir en la CSJ SL, 4 jun. 2004, rad. 22104.

Posteriormente, abordó el cuestionamiento realizado por el apelante en cuanto a que la representante legal de la entidad EADE S.A. ESP no acreditó dicha condición, versión que fue reiterada por el testigo Carlos Macías (f.° 364); sin embargo, en el acta se reseña todo lo contrario, pues desde el preámbulo el Inspector dejó constancia que la abogada Diana María Bustamante Rodríguez, «actuaba en dicha diligencia como representante de la empresa, según poder anexo y contaba con facultades para conciliar, por lo que esa constancia a juicio de esta Corporación resultar ser suficiente para dar por acreditado el empoderamiento en forma legal».

Además, consideró que, si tal falencia hubiese tenido lugar, «quien debería alegar la nulidad sería la EADE por ser la perjudicada con ello», entidad que no presenta reparo algún al respecto, por lo tanto «se mantienen los efectos de cosa juzgada» y sobre el tema citó la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2014, rad. 6283. Respecto a la sustitución patronal, expuso que «en todo caso no hay prueba de la sustitución patronal que alega la impugnante», seguidamente citó el artículo 67 del CST e hizo referencia a la sentencia CSJ SL de 27 ago. 2003, por medio de la cual la Corte fijó el criterio consistente en que para que opere tal figura se requería, entre otras, «la continuidad del trabajador en el servicio» exigencia que no se acreditó en el caso de autos, «si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó por virtud del acuerdo conciliatorio, sin que hubiera laborado para la EPM no pudiéndose configurar los presupuestos básicos para darle cabida a esta figura».

Finalmente, refirió que frente «a las demás situaciones que pone de presente la recurrente» no eran suficientes para anular el acta de conciliación por vicios de consentimiento, como lo fueron que entre la EADE S.A. ESP y la EPM ESP habían suscrito un contrato de arrendamiento de las instalaciones antes de finalizar el vínculo o que existieron casos en donde los trabajadores que sí fueron vinculados a la nueva empresa «sólo para motivar que los restantes trabajadores firmaran los acuerdos», dado que ninguna de estas acusaciones fueron determinantes en la decisión que tomó el actor para firmar el acuerdo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la providencia del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes.

Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación… Manifiesta que por la violación de los anteriores preceptos el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento. 6.

No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 8.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 9. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 10.

No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 11. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. 12.

Haber dado por demostrado sin estarlo que en el caso a examine no operó la sustitución patronal. Informa que los anteriores errores de hecho fueron consecuencia de la indebida apreciación que realizó el fallador respecto a las pruebas que obran en los folios 12, 16 a 86, 99 a 101, 103 a 144, 375 a 393, 397 del expediente, y de los testimonios que militan en los folios 366-368, 371-373, «medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral».

En la demostración del cargo señala que los mencionados documentos indican el error en el consentimiento, pues ellos hacen referencia a circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE S.A. ESP, por cuanto fue citado a través de comunicado del 24 de «junio» y que el «día 25 a través de la red interna» quien era el gerente comenzó a fungir como liquidador en relación a la decisión tomada respecto a los accionistas.

Narra lo concerniente al tema del contrato de arrendamiento para que EADE S.A. ESP continuara prestando el servicio de energía, pero que éste nunca se llevó a cabo por parte de EADE S.A. ESP, razón por la que colige que ese fue el argumento para motivar el preacuerdo, puesto que, al día siguiente de recibir la citación, se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de socios en la que acordaron disolver la empresa y proponer un plan de retiro a los trabajadores, mas no una conciliación. Indica que con la prueba testimonial se establece que el proceder de la empresa fue planeado pues la versión de cada uno gira de acuerdo a lo acontecido en cada uno de los sitios en donde fueron citados los diferentes grupos de trabajadores, demostrándose a través de toda la prueba impugnada el engaño de que fue objeto el demandante, porque se basó en el falso argumento de suscribir el acta que acusa de nulidad porque se presentó el error que circunscribe en «el estado intelectual en el cuál la idea de la realidad de las cosas está oscurecida y oculta por un pensamiento falso», ya que al demandante se le hizo creer que si firmaban la conciliación continuaría laborando.

Por lo dicho, considera erróneo el racionamiento del Tribunal al afirmar que no se presenta la nulidad del acta de conciliación, valiéndose de acuerdos efectuados por fuera de su texto, cuando exactamente este último acuerdo fue el que indujo al error, constituyéndose en un vicio del consentimiento como quedó demostrado, y lo dispone el artículo 1502 del CC, ello, aunado a que el artículo 55 del CST dispone que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe, lo cual ocurrió. De otra parte y adentrándose en el tema de la buena fe advierte que la misma no se presentó porque la empresa acudió «a todo tipo de tácticas para inducir, por decir lo menos, al trabajador a que firme un acta de conciliación, con el fin de cancelarle su contrato de trabajo» y que, además, el representante legal de la empresa no acreditó tal calidad en la suscripción del acta cuestionada, porque quien fungió en dicha diligencia no exhibió su documento ni lo entregó como anexo, por tanto la empresa no se encontraba debidamente representada, de conformidad a las exigencias del artículo 227 del CCo, en consecuencia, dice que el ad quem incurrió en error de apreciación. Destaca como errada la apreciación del Tribunal en cuanto a que manifestó que «solo EADE podía alegar la nulidad porque sería la perjudicada con ella, perjuicio que no se sabe de dónde lo deduce el ad-quem, quien también se olvida del principio jurídico de que a nadie se le permite alegar su propia ilicitud, pues la ausencia de autorización para conciliar y no obstante hacerlo, constituye un acto ilegal».

Reseñó que EPM ESP se constituyó en el depositario, guardián y administrador del archivo de EADE, tomó para sí todos sus bienes muebles e inmuebles, siguió prestando el servicio de energía en los mismos municipios y usuarios que EADE, utilizando las mismas redes de distribución, centrales, plantas generadoras, subestaciones, líneas de transmisión y demás elementos que ésta tenía y además con un gran número de ex-trabajadores de EADE, tanto del orden administrativo, como jurídico y operacional, por tanto, para la fecha del despido del actor, EADE era filial de su matriz EPM, quien fungía como el verdadero prestador del servicio de energía pues era quien tomaba las decisiones administrativas, técnicas, financieras y comerciales de EADE, dejando a ésta como una simple ejecutora, en consecuencia, al ser EPM quien había adquirido los bienes, servicios y obligaciones de EADE S.A. ESP, deben responder por las pretensiones incoadas.

Cita el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para indicar que la sustitución patronal no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido y cita el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, para derivar de estos preceptos que es procedente el reintegro del accionante en los términos suplicados bajo la autoridad de Empresas Públicas de Medellín, ya que hubo continuidad en la prestación del servicio de energía que es el objeto de la empresa liquidada y de su adquirente, adicional está el cambio de empleador que surge al considerarse nula la desvinculación el contrato de trabajo porque la finalización del vínculo laboral fue el resultado de un acto ineficaz, debido a la nulidad del acta de conciliación RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP presenta su oposición a la prosperidad del cargo porque la decisión del Tribunal fue emitida de conformidad a la ley y en cuanto a la prueba documental considera que no se presenta el vicio enrostrado, y agrega que el casacionista no realizó el ejercicio de demostrar el supuesto ostensible error en el que incurrió el ad quem, deber que estaba a su cargo de conformidad a las exigencias del recurso extraordinario para lo cual cita la sentencia CSJ SL. 4, abr. 2007, rad. 26071.

Finalmente dice que «si en gracia de discusión el recurso resultara próspero», no podría casarse porque en sede de instancia la Corte encontraría que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a EPM ESP, ya que esta nunca fue empleadora del demandante y, además, el supuesto «vicio o engaño» en el consentimiento no fue generado por esta empresa sino hipotéticamente por EADE S.A. ESP, por tal razón EPM ESP no podría resultar responsable de actuaciones de un tercero. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la demanda extraordinaria que se examina contiene algunos defectos de técnica, pues a pesar que según la vía elegida enlista errores de hecho y advierte que los mismos fueron consecuencia de la mala valoración de pruebas, no presenta el casacionista la argumentación acorde a cada uno de los yerros fácticos enlistados, omisión que impediría realizar la debida confrontación de la sentencia impugnada.

Acorde a lo reseñado, la Sala Laboral de la Corte ha señalado que el error de hecho es ostensible y manifiesto cuando el sentenciador le hace decir a la prueba lo que en verdad no contiene, o cuando desconoce su evidencia, dando por demostrado lo que no está o desconoce lo acreditado, todo ello en contra de lo establecido en la norma sustancial y a la prueba en que se fundamenta la decisión. En la argumentación del ataque el censor reitera los motivos que originaron su acción judicial, pero olvidó exponer cuales fueron las razones de su inconformidad con el fallo que acusa, de igual manera, omitió indicar cuál debería ser la correcta apreciación y además decir la incidencia de este resultado en la decisión que impugna, siendo el recurrente quien asume este deber pues es necesario que acredite los desaciertos probatorios que le atribuye al fallador, explicando por qué considera que las pruebas en verdad demuestran todo lo contrario a lo decidido por el sentenciador, carga con la que no cumplió el casacionista.

A pesar de lo dicho, la Sala logra colegir que el recurrente no se aviene a la providencia impugnada porque considera que el juez de alzada incurrió en error al no determinar la nulidad del acta de conciliación a pesar de ser evidente que su suscripción fue consecuencia del vicio por error en su consentimiento, razón por la cual la Corte da por superada la deficiencia técnica y se ocupa de estudiar el recurso propuesto desde este aspecto bajo el siguiente análisis: El Tribunal fundamentó su decisión en que en el acta de conciliación no quedó registrado el acuerdo de las partes que alude la censura, motivo por el que no consideró la existencia de la nulidad del acuerdo conciliatorio, porque esta razón no estaba consagrada en la ley como requisito válido para colegir la existencia de vicio de consentimiento y por ello dijo que el acuerdo entre EADE y los trabajadores, consistente en que estos presentaran renuncia voluntaria, no podía ser objeto de examen, por cuanto este no fijó condiciones; por ello, tal pacto no era vinculante en la conciliación, la cual fue realizada ante autoridad competente, sin que se afectaran derechos ciertos e indiscutibles y con relación a la sustitución patronal la consideró no probada.

El censor muestra su inconformidad con la sentencia del Tribunal, por no haber establecido que el acta de conciliación está viciada por error en el consentimiento por cuanto la misma fue consecuencia de una oferta laboral que propuso la empresa EADE S.A. ESP a sus trabajadores para que renunciaran de sus cargos, incurriendo en esta aceptación el demandante, pero que al suscribir el acta de conciliación no se le cumplió con la promesa laboral, desconociendo el ad quem tal «engaño».

Además, cuestiona que la colegiatura haya dado su aval al acta en mención a pesar de que el representante legal no acreditó tal calidad ante el funcionario que suscribió el acuerdo conciliatorio, y que adujera que tal falencia solo podía ser alegada por la empleadora. Además, advierte que hubo sustitución patronal. Como ya se dijo, el tema de debate expuesto en el recurso consiste en verificar la validez del acta de conciliación, a fin de establecer si en efecto existe o no vicio por error en el consentimiento al momento en que fue suscrita por el actor y de evidenciarse el mismo declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio y estudiar las súplicas de la demanda.

En este orden, procede la Sala a estudiar los documentos que presentan la argumentación de reproche así: Advierte el casacionista en su relato que los accionistas realizaron una asamblea extraordinaria el 25 de julio de 2006, (f.° 30 a 36) en la que resolvieron aprobar un plan de retiro conciliado de sus trabajadores a fin de procurar la terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, con el reconocimiento de una bonificación especial consagrado en la convención colectiva para los despidos sin justa causa más el 10% adicional (f.° 35).

Mediante comunicado del 24 de julio de 2006, la directora de gestión humana (E) de la EADE convocó los trabajadores de la empresa a una reunión incluido el demandante, con el fin de presentar «una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», motivo por el cual solicitó que se presentaran el día 25 de julio de 2006 a la 1:00 p.m. en el Hotel Porton, solicitando la puntual asistencia porque «Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que usted crea le convenga de manera libre y sin presión alguna» (f.° 12) Acto seguido suscriben el actor y la demandada EADE S.A. ESP el día 25 de julio de 2006 el referido acuerdo conciliatorio (f.os 99ª 101) en el que se le consigna lo relacionado al plan de retiro voluntario concertado con el ofrecimiento de una bonificación económica con el propósito de terminar el contrato de trabajo el cual fue aceptado por el demandante a partir de la referida fecha, reconociéndole la empresa la suma de $79.880.967 por bonificación al acogerse al plan de retiro voluntario, acta en la que en la parte considerativa se expresó lo siguiente:

TERCERO: Las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta.

OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a la EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo, y por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo. […]

DÉCIMO. Como la presente conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A) se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ello hace tránsito a cosa juzgada. Destaca la Sala que el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el inspector de trabajo, funcionario competente para realizar esta clase de diligencias según el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, quien advirtió que el mismo no violaba derechos ciertos e indiscutibles, y les aclaró a los comparecientes que esta diligencia hacía tránsito a cosa juzgada respecto de los derechos conciliados.

Se deriva de lo anterior que en ningún aparte del texto del acta de conciliación se hizo referencia a alguna promesa de vinculación laboral del accionante con entidad o empresa determinada, pues el convenio se centró en dar por finalizado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que existía con la EADE S.A. ESP con el actor a cambio de una « bonificación económica», en la que el demandante expresó su entera voluntad y satisfacción por el acuerdo suscrito.

En este orden, no se acredita por parte del demandante que la accionada haya hecho mención a la promesa de que el accionante sería vinculado a otra empresa, que en el presente asunto es EPM ESP, pues EADE S.A. ESP únicamente asume el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario a cambio de una bonificación económica, el cual fue aceptado por el actor de forma libre y voluntaria conforme quedó plasmado en el texto del acuerdo definitivo y aprobado por funcionario competente.

Se deriva de lo analizado que no surge el error que acusa el casacionista con relación a que el actor fue supuestamente inducido con engaño a firmar el acuerdo conciliatorio, so pretexto de que continuaría laborando en la empresa EPM ESP, como lo sostiene el censor, pues no se demuestra que al demandante no se hubiera atendido alguna inconformidad cuando suscribió el acta conciliatoria, o que no se le permitiera revisar el documento que firmó, motivo por el que se desvanece la acusación del casacionista en relación con las pruebas denunciadas, pues estas no dan cuenta de la existencia de algún vicio en el consentimiento.

En un caso de similares supuestos fácticos, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL3466-2018, con relación al supuesto vicio en el consentimiento por engaño de oferta de trabajo a la misma empresa EPM ESP a fin que se suscribiera el acuerdo conciliatorio, lo siguiente: La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica» (fl.37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.

Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que «Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cual fortalece aun más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.

En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones.

Con relación a los restantes documentos denunciados, no evidencia la Sala argumento que permita confrontar el reproche a la providencia acusada. Estos son: el certificado de existencia y representación legal de la EADE (f.° 16 a 19); escritura pública de disolución de esta sociedad (f.° 20 y 21); convocatoria en el periódico El Colombiano el 19 de julio de 2006 sobre asamblea de accionistas de EADE S.A. ESP (f.° 22); anuncios en periódicos sobre la liquidación de la empresa accionada (f.° 23 a 26); facturas públicas del servicio de energía (f.° 27 a 29); adenda, acta de preacuerdo extraconvencional y convención colectiva de trabajo, (f.° 40 a 45, 46 a 49 y 50 a 86); contrato de conmutación pensional entre la EADE y las Empresas Públicas de Medellín ESP (f.° 103 a 107); acta n.° 44 de asamblea extraordinaria de accionistas (f.os 109 a 144); contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio Empresa Antioqueña de Energía N.° 14548 (f.os 375 a 393) y, la certificación del presidente de Sintraelecol, de que el actor se encuentra afiliado a la organización sindical y por tanto beneficiario de la CCTV.

Además, la Sala observa, que el casacionista no expone tesis o razonamiento demostrativo respecto de la inconformidad de la valoración que realizó el ad quem en torno a las pruebas antes reseñadas, ello con el propósito de establecer si en efecto la sentencia impugnada incurre en algún desatino fáctico como lo enrostra, no obstante, es necesario precisar que de acuerdo al tema referido en cada uno de los documentos mencionados, el Tribunal no hubiera podido arribar a error alguno porque a través de los mismos no se podría llegar a establecer que se presentó vició por error en la voluntad del demandante para suscribir el acta de conciliación, pues todos esos aspectos son ajenos al tema de la conciliación motivo de inconformidad.

Ahora bien, en lo atinente al reproche de que la demandada no se encontraba debidamente representada para el momento en que se suscribió el acta de conciliación porque el funcionario que representó a la empresa no exhibió el documento ni lo anexó a la diligencia, la Sala debe destacar que el inspector de trabajo dejó la correspondiente constancia de que quien actuaba en representación de la EADE «contaba con facultad expresa para conciliar conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el Representante Legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa» (f. °99).

Además de lo señalado, esta Corte en la misma providencia antes referida (CSJ SL3466-2018), igualmente se ocupó de este tema de la representación legal de EADE S.A. ESP, en la que señaló que al dejarse consignado en el acta de conciliación por correspondiente autoridad administrativa que quien compareció como apoderada especial de EADE S.A. ESP contaba con la facultad expresa para conciliar según el poder allegado, el que había sido conferido por el representante legal, y que el acuerdo había sido suscrito por quienes comparecieron a dicha diligencia, no había lugar a declarar la nulidad de la conciliación, razón por la que se desvanece el reproche del casacionista, manteniéndose el argumento del Tribunal sobre este tópico inatacado que se mantiene incólume.

En lo pertinente a la acusación de haber estado mal apreciada la prueba testimonial es necesario recordar que este medio de convicción no es hábil en materia casacional y su examen solo puede surgir del error de una prueba calificada que como lo precisa el el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente lo son los documentos auténticos, la confesión judicial y, la inspección judicial, por tal motivo, como no logró el casacionista demostrar el yerro fáctico del Tribunal en las analizadas, no hay lugar para que esta Corporación aborde su examen.

Se deriva de lo anterior que la decisión del Tribunal permanece incólume en su doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que el demandante no probó que su consentimiento se encontraba viciado al momento de suscribir el acta de conciliación impugnada. En consecuencia, el cargo no prospera. Por último, en referencia a la inconformidad de que el Tribunal no dio por demostrada la sustitución patronal entre las empresas demandadas, es necesario precisar que en este proceso a diferencia de otros seguidos contra las mismas demandadas en las que ha habido lugar a la sustitución patronal; el vínculo contractual del demandante se terminó por virtud de la conciliación, cuya validez no ha sido desvirtuada, en tanto que en aquellos el fenecimiento de la relación laboral operó por despido sin justa causa, que sumada a otras circunstancias particulares aquí no debatidas, permitieron la referida declaración. En ese orden de ideas, dada la manera como término la vinculación laboral no es posible considerar que el Tribunal hubiera errado al confirmar la sentencia del juez de primer grado, por lo tanto, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, las que deberán ser incluidas en la respectiva liquidación de costas, de conformidad con el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ALBERTO ECHEVERRI DELGADO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP. en calidad de adquirente y/o propietaria de los bienes y servicios de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. – EADE (liquidada).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2857 - 201 9 Radicación n.° 63931 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de julio de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO ECHEVERRI DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en calidad de adquirente y/o propietaria de los bienes y servicios de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE EN ERGÍA S.A. E.S.P. – EADE (liquidada).

I.

ANTECEDENTES Raúl Alberto Echeverri Delgado llamó a juicio a EPM ESP, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por el actor « por vicio en el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2857-2019 Radicación n.° 63931 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO ECHEVERRI DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN en calidad de adquirente y/o propietaria de los bienes y servicios de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. – EADE (liquidada).

I.

ANTECEDENTES Raúl Alberto Echeverri Delgado llamó a juicio a EPM ESP, con el fin de que se decrete la nulidad del acta de conciliación suscrita por el actor «por vicio en el