Micelio
SL2857-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 232 de 1984Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60805 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2857-2018 Radicación n.° 60805 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Pina Martínez de Martínez, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, con ocasión del fallecimiento de José Raúl Martínez Ruge, ocurrida el 26 de octubre de 1980, el retroactivo de mesadas causado, los intereses moratorios y, lo que resultara demostrado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que: José Raúl Martínez Ruge nació el 17 de noviembre de 1939, con él contrajo matrimonio el 6 de julio de 1968 y como afiliado, aquél cotizó al ISS para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, un total de 520 semanas, pagadas entre el 20 de noviembre de 1967 y el 19 de noviembre de 1977. Afirmó que convivieron hasta el 26 de octubre de 1980, fecha del fallecimiento y que, se dedicaba a las labores propias del hogar, razón por la cual, dependía económicamente de su cónyuge.

Aseguró que por ignorar que le asistía el derecho a la pensión, solo hasta el 29 de julio de 2010, pidió a la demandada el reconocimiento, con sustento en lo establecido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, además de la modificación introducida por el Acuerdo 019 de 1983, sin embargo, el Instituto a través de la resolución 003900 del 11 de febrero de 2011, negó la pensión reclamada con el argumento de que el afiliado no dejó cumplidos los requisitos para ello; para concluir, informó que radicó otra solicitud de reconocimiento pensional el 14 de octubre de 2011, la que no obtuvo respuesta alguna.

(fls. 21 a 27 cuaderno de las instancias). Al contestar la demanda, la entidad administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas para el seguro de IVM, el vínculo matrimonial, la solicitud de reconocimiento de la pensión y el acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Adujo en su defensa, que el afiliado no acreditó los requisitos del Decreto 3041 de 1966, pues el citado, dentro de los tres años anteriores al deceso, no cotizó las 75 semanas exigidas, razón por la que la demandante no puede acceder a la pensión de sobrevivientes, que así se lo hizo conocer a la actora en la resolución 3900 de 11 de febrero de 2011 (fls. 36 a 38 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 24 de julio de 2012, en el que absolvió íntegramente a la demandada (CD sin numeración, entre los folios 94 y 95 del cuaderno de instancias). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la misma en providencia del 28 de septiembre de 2012, en la que confirmó la apelada, sin costas (CD a f.° 99 del cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por señalar que la pensión de sobrevivientes reclamada se debía resolver a la luz de las normas vigentes al momento del deceso del afiliado, como lo tiene dicho esta Sala de Casación; así, precisó que como Martínez Ruge falleció el 26 de octubre de 1980, las normas aplicables al caso eran el art. 20 y el 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de la citada anualidad, disposición que en su artículo 20 original, establecía los requisitos para acceder a la prestación reclamada, sin que fuera viable acudir a reforma alguna posterior, pues para el mes de octubre de 1980, cuando falleció el afiliado, no había entrado a regir modificación alguna a tales disposiciones del año 1966.

Aseguró que conforme al artículo 5 de la referida normatividad, para acceder a la pensión de sobrevivientes, se requería que el asegurado dejara acreditadas, 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez (o muerte), 75 de las cuales debían ser pagadas dentro de los 3 años anteriores, sin que fuera factible tener en cuenta las modificaciones realizadas mediante el Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, que incorporó el requisito alternativo de 300 semanas de cotización pagadas en cualquier época, pues el fallecimiento del afiliado ocurrió el 26 de octubre de 1980.

Precisó el ad quem, que la retroactividad de la ley que el apelante confunde con la favorabilidad, como principio de la seguridad social, no es aplicable al caso, y que así lo definió esta Corporación CSJ SL, 20 oct. 2003, rad. 21216, en la que asentó que el requisito de las 300 semanas de cotización en cualquier época, fue introducido por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, que modificó el artículo 5 del Acuerdo de 224 de 1966 y, como el afiliado falleció el 26 de mes de octubre de 1980, es indiscutible que las normas que regulan el caso son los artículos 5 y 20 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de ese mismo año, los cuales no consagraban la exigencia alternativa de las 300 semanas de cotización pagadas en cualquier época.

Luego de lo precedente, procedió a revisar el reporte de semanas allegado y, encontró que dentro del período comprendido entre el 26 de octubre de 1974 y el mismo día, y mes de 1980, -en los seis años anteriores al fallecimiento-, acumuló un total de 160 semanas de cotización, de las cuales solo 3,57 se pagaron dentro los tres años anteriores al deceso, siendo que se necesitaban mínimo 75 en tal período, de lo que concluyó que no se acreditó el requisito de densidad de semanas para la causación del derecho reclamado.

Para finalizar, expresó que no era procedente acudir a los principios de favorabilidad y de progresividad porque lo que la recurrente pretendía era que se diera aplicación retroactiva a una norma inexistente al momento del fallecimiento del afiliado Martínez Ruge, lo que contraviene expresamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, razones por las que decidió confirmar la sentencia de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: […] la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de del (sic) Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 24 de julio de 2012, la cual absolvió a la demandada de las súplicas de la demanda, consistentes en obtener el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, con fundamento en el decreto 3041 de 1966 y de conformidad con el principio de favorabilidad y progresividad de derechos laboral, y en sede de instancia se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, junto con el respectivo retroactivo pensional, mesadas adicionales e intereses moratorios.

Proveyendo lo pertinente en costas en contra de la parte accionada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y que se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea « De los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 5 y 20 del decreto 3041 de 1966, en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y corte Constitucional ».

En el desarrollo de la acusación, asegura que dada la vía directa o de puro derecho, no hay discusión en torno a supuestos fácticos como que Martínez Ruge cotizó en vida para los riesgos de IVM con destino al ISS un total de 520 semanas, que el causante y la demandante contrajeron matrimonio y convivieron hasta la fecha del deceso del asegurado, ocurrido el 26 de octubre de 1980, que la demandante dependía económicamente del fallecido y que el deceso de José Raúl se produjo en vigencia del Decreto 3041 de 1966.

Discute la interpretación dada a la normatividad aplicable al caso de la demandante, en la medida en que, dice, coexisten dos o más preceptos laborales reguladores de la misma materia, los cuáles al entrar en conflicto, instan a escoger el más favorable. Asegura que, ante la contingencia de la muerte es necesario el amparo de la administradora de pensiones, que en cumplimiento de los fines esenciales del Estado y de la seguridad social, debe reconocer la pensión sin obstáculo alguno, protegiendo de paso a las clases menos favorecidas y desafortunadas, además, la prestación pensional guarda un vínculo inescindible con la protección a la familia y al mínimo vital de los dependientes del afiliado que fallece.

Asegura que si bien el deceso de José Raúl Martínez Ruge se produjo en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del citado año, disposición que exigía como requisito para acceder a la pensión reclamada, acreditar 150 semanas dentro de los seis años anteriores al deceso, de las cuales 75, debían cotizarse dentro de los tres años anteriores a la muerte, tal exigencia fue modificada por el Decreto 232 de 1984, aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983, en medida progresiva para efectos de obtener mayor alcance de beneficios a los grupos vulnerables, pues en la última de las disposiciones se agregó, que podía acreditarse 300 semanas de cotización pagadas en cualquier época, así que, insiste, coexisten dos normas que rigen la materia.

Se refiere a los argumentos de los sentenciadores de instancias para absolver y dice, que el principio de favorabilidad o «pro homine» que menciona la jurisprudencia constitucional, obliga sin excepción, a que entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera aquella que resulte más garantista; de lo que concluye, que las instancias dieron un entendimiento restringido a la legislación aplicable, pues no se puede limitar una norma que ha sido modificada para dar cubrimiento a un mayor grupo poblacional, además, afirma que la sentencia recurrida se contrapone al principio de progresividad y luego, expresa: Las normas materia de conflicto, se encuentran consagradas en el mismo decreto 3041 de 1966 y se generan con ocasión de dos acuerdos, de los cuales una resulta más favorable y que establece que se deben acreditar 300 semanas en cualquier época y no restringe el seguro por muerte a haber acreditado 75 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, toda vez que la muerte es un suceso repentino y no previsible; además para el caso bajo examen, se acredita a folios 13, 70 y 71 que el asegurado fallecido cotizó para dar cumplimiento a las contingencias de invalidez, vejez y muerte, 520 semanas.

Para finalizar, menciona las sentencias CSJ SL,4 jul. 2007, rad. 27556 y CSJ SL, 28 may. 2002, rad. 18231, que considera son aplicables al asunto, en las que se precisó que cuando entran en conflicto dos disposiciones aplicables a la misma materia, se debe acoger la que resulte más favorable al trabajador, lo mismo que ha dispuesto la Corte Constitucional.

VII. RÉPLICA Afirma que no se configura la interpretación errónea denunciada por la censura, pues la decisión acusada está acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala, conforme al cual, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado (26 de octubre de 1980), esto es, el artículo 20 original del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la citada anualidad.

De las normas constitucionales denunciadas, dijo que son disposiciones que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, razón por la que carecen de aplicabilidad inmediata y directa a las decisiones judiciales. Agrega que so pretexto de proteger una expectativa, no es pertinente aplicar normas expedidas con posterioridad a la consolidación de una situación jurídica y legal, las mismas sólo rigen a futuro; concluye que el principio de progresividad por mandato constitucional, no es propio de la seguridad social, por tanto, no es posible aplicar preceptos legales con efectos retroactivos.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no hay controversia en relación a los siguientes supuestos fácticos: (i) José Raúl Martínez Ruge falleció el 26 de octubre de 1980; (ii) cotizó un total de 520 semanas durante toda su vida laboral, es decir entre 20 de noviembre de 1967 y el 19 de noviembre de 1977 y, (iii) en los seis años anteriores al fallecimiento, acreditó un total de 160 semanas de las cuales, solo 3,57 se pagaron dentro los tres años anteriores al deceso.

Así las cosas, pertinente es recordar el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de la misma anualidad, cuyos requisitos no cumplió el afiliado, y no obstante demostrar la demandante que aquél cotizó más de 150 semanas de dentro de los seis años anteriores a la muerte, tan solo 3,57 de estas corresponden a los últimos tres años anteriores al fallecimiento, por lo que no cumplió con la exigencia legal, hechos que están aceptados en forma expresa por el censor en el recurso extraordinario.

El memorialista en el desarrollo del cargo, invoca los principios de favorabilidad y progresividad, para, no obstante aceptar que la muerte Martínez Ruge ocurrió en vigencia del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del citado año, cuyas normas son de obligatoria aplicación y frente a las cuales no se cumplieron los requisitos de causación de la prestación, argumentando la coexistencia de dos normas que rigen la materia, solicitar la aplicación del art. 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, el que, más de 3 años después de ocurrido el deceso, modificó el art 5 del Acuerdo 224 de 1966, con la expresión « o 300 semanas de cotización en cualquier época ».

Corresponde a la Sala resolver, si como lo alega la censura, el juez colegiado error en la interpretación de las normas referidas en el cargo, o si su actuación se encuentra ajustada a la Ley y a la Constitución Nacional. El artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el art. 1 del Decreto 3041 de 1966, vigente para la fecha del deceso del afiliado, establecía: [….] Artículo 20.

Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º. para el derecho a pensión de invalidez; b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.

El artículo 5º del referido acuerdo dice: “ Artículo 5º. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: ( ) b ). Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.

(Resalta la Sala). De lo que viene de transcribirse, es evidente que las normas vigentes a la fecha del deceso del afiliado, no consagraron el requisito de 300 semanas de cotización en cualquier época, como requisito para dejar causado el derecho a la pensión ahora solicitada. La exigencia aludida, sobre la cual la censura sustenta la acusación, fue creada por el Artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 del 31 de enero de 1984, que modificó el Artículo 5° del Acuerdo 224 de 1966, así: [….] Artículo 1º.

El artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año quedará así: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: ( ) b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez vejez y muerte I.V.M: dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.

Dada la claridad de las normas transcritas, es incuestionable que, a la fecha del fallecimiento del afiliado, no se encontraba vigente la condición de las 300 semanas de cotización en cualquier época, como requisito para causar el derecho a la pensión de invalidez y, por extensión, a la de sobrevivientes de conformidad con el Artículo 20 del ya mencionado Acuerdo 224 de 1966.

Por lo dicho, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que el fallador de segundo grado interpretó y aplicó en debida forma las normas pertinentes, por ser las vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado. Consecuentemente, no era posible al Tribunal aplicar retroactivamente lo dispuesto por el art. 1 del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el art. 1 del Decreto 232 de 1984, como lo pretende la censura, bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST, porque tal mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que claramente no ocurrió en el sub lite, de haberlo hecho, el juez colegiado habría desconocido la norma del art. 16 del CST que prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley.

ARTICULO 16. EFECTO.  1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

ARTICULO

21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. Sobre el asunto cuestionado, esta Sala de Casación, en reciente pronunciamiento en un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL19140-2017, dispuso: Para la impugnante, las «674» semanas de cotización de que dan cuenta los folios 74 y 75, son suficientes para obtener el derecho a la pensión de «sobrevivientes» por la muerte del afiliado Quiroga Morales, quien a su deceso tenía más de las 500 que exigía el artículo 11 del Decreto 3041 de 1996 para la concesión de la pensión de vejez, y solo le restaba cumplir la edad; en ello, dice, contaba con una expectativa legítima «casi como una certeza», que no puede truncarse por un hecho inesperado como la muerte, acaecida el 11 de agosto de 1982, por lo que como cónyuge está llamada a sucederlo en el derecho.

En tal virtud, reclama el estudio de su pretensión a la luz de las exigencias para acceder a la prestación de vejez, esto es, el mencionado artículo 11, y no a la de sobrevivientes, pues resulta lesiva a sus intereses. De antaño tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral que el derecho a la pensión de sobrevivientes, debe ser considerado conforme a la norma vigente a la fecha de fallecimiento de afiliado o pensionado, que en este caso, es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que exigía que el asegurado reuniera las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones requeridas por el artículo 5 de esa disposición para la pensión de invalidez, es decir, 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las cuales debían corresponder a los últimos 3 años, lo que no halló satisfecho el Tribunal al estudiar la historia laboral de folios 74 y 75, pues allí solo se observan en los últimos 6 años 176.2857, por lo que no se advierte desafuero del juez de la apelación al aplicar dicho artículo 20 y al contabilizar por el interregno que en él se menciona el número de semanas.

Fuerza anotar, que no desconoció el colegiado los principios y derechos que menciona la demandante, pues el de favorabilidad impone optar por la norma más benéfica en caso de duda en la aplicación de prescripciones jurídicas vigentes, o interpretaciones posibles de una disposición; empero, en el caso analizado, tal incertidumbre no surge, pues se abordó la pretensión de la actora conforme al canon que regulaba la pensión de sobrevivientes, vigente para la fecha de la muerte del afiliado.

Tampoco se está ante un caso de tránsito legislativo por virtud del cual, en aras de proteger una expectativa legítima, debiera acudirse a una norma anterior que reglamente la situación, pues a lo que aquí se aspira es a que se estudie la pretensión de «pensión de sobrevivientes» a la luz de la disposición del mismo decreto que regula la pensión de vejez, solución que no es considerable en la medida en que se trata de dos prestaciones diferentes, que cuentan con regulación y requisitos distintos e inconfundibles.

Ahora bien, entiende la Sala que lo que en realidad propone la censura, al plantear en segmentos de sus acusaciones, que el afiliado dejó causado el derecho por haber cotizado más de 500 semanas, es el estudio de una pensión post mortem con la consiguiente sustitución pensional. Sin embargo, ello no resulta posible, en la medida en que no hubo tal causación, pues bien es sabido que en la pensión de vejez ocurre tal fenómeno con un número de semanas cotizadas y el cumplimiento de la edad.

En este caso, el referido artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, consagra 60 años para el caso de varones y 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Al haber fallecido el afiliado el 11 de agosto de 1982, con 55 años, no dejó causada la prestación, luego, no es factible el reconocimiento perseguido, y no es de recibo el argumento consistente en que su expectativa se acrecentaba en la medida en que fueran menos los años que le faltaban para alcanzar los 60, como lo asegura la impugnante.

Así, aun cuando objetivamente la historia laboral que se denuncia como mal apreciada revela 676.2857 semanas de cotización entre el 1 de enero de 1967 y el 17 de diciembre de 1979, ello no es suficiente para acreditar el derecho a la pensión de Quiroga Morales y, por ende, a la sustitución pensional en cabeza de Anatolia Flórez de Quiroga.

De lo expuesto en precedencia, dado que no se acreditó error alguno, ni se aportan nuevos elementos de juicio que sean para modificar el pacífico y reiterado criterio, el cargo presentado no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, pues su acusación no salió avante y hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho $3.750.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez a quo, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por PINA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00