SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2856-2024 Radicación n.° 102893 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de octubre de 2023, en el proceso que en su contra promovió LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina González Escobar llamó a juicio a Protección S.A., para que se le ordenara incluir en la historia laboral «81.18 semanas o más que a la fecha no le ha dado validez». Pidió el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 26 de septiembre de 2013, la indexación, los reajustes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas (fls. 2 a 10 digital).
Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 2 Informó que nació el 26 de septiembre de 1958 y cotizó más de 1300 semanas en toda su vida laboral; que prestó servicios en el sector público del «10 de agosto de 1981 (sic)» al 15 de diciembre de 1995 con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. Aseveró que el 22 de enero de 2015 presentó a Protección el «original del bono pensional, que certifica que laboró en el sector público de abril de 1982 a diciembre de 1995, es decir, más de 697,32 semanas cotizadas que no aparecían en la historia laboral», de las que la administradora de fondos de pensiones (AFP) incluyó 695.14, «2.18 menos que lo declarado en el Bono».
Que el 22 de marzo de 2016, solicitó a la administradora la corrección de la historia laboral, por las inconsistencias que registra y, el 4 de mayo siguiente, le respondió que «las semanas cotizadas con el Hospital de Manga, se encuentran acreditadas correctamente». Adujo que dada la respuesta incompleta de Protección S.A., el 5 de mayo y el 15 de noviembre de 2016 reiteró la solicitud de corrección de historia laboral para que se sumaran 81.18 semanas, así: 2.18 descontadas del bono pensional; las de «junio, octubre, noviembre y diciembre 1995» al servicio del Departamento del Atlántico; las de «enero, febrero y marzo de 1996 fueron cotizadas con el Distrito de Barranquilla»; las de «marzo a diciembre 2000 y de enero a febrero de 2001» que se aportaron con Electricaribe; 4 semanas de diciembre de 2010; además, 78 semanas cotizadas entre enero de 2007 y julio de 2008.
Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que el 29 de junio y el 19 de diciembre de 2016 y julio de 2017, pidió la pensión de vejez, pero recibió respuesta desfavorable el 27 de agosto de 2017. La AFP Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de causa para pedir y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación (fls.276 a 294).
Adujo que la demandante no reunió el capital necesario para acceder a la pensión de vejez y que, según la historia laboral, el Hospital La Manga E.S.E. y Electricaribe no aportaron para pensiones, entre septiembre de 1995 y junio de 1996. Que procedería «acreditar los aportes en la cuenta de ahorro individual de la demandante», si no fuera porque la accionante no ha hecho presencia en sus oficinas «a diligenciar los respectivos formatos y aprobar los tiempos requeridos para hacer el cobro de estas semanas y consecuentemente la reconstrucción de la historia laboral».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Protección S.A., a reconocer la pensión de vejez a la demandante a partir del 26 de septiembre de 2015, «en consideración al bono pensional tipo A, (…) emitido por la Gobernación Departamental de Atlántico- Servicios de Salud del Atlántico U.L.S. Niño Jesús».
Condenó a Protección S. A. a reconocer a la actora la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, conforme el «capital acumulado en la cuenta individual de la Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante y el valor del bono pensional expedido por la Gobernación (…) del Atlántico-Servicios de Salud del Atlántico U.L.S. Niño Jesús» que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente, en la modalidad que la demandante escoja.
Impuso intereses moratorios a partir del 6 de abril de 2017, declaró no probadas las excepciones y gravó con costas a la enjuiciada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos que formularon ambas partes, el Tribunal (fls. 1 a 29 digital) decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, CONDENAR a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR la pensión de vejez provisional bajo la garantía de pensión mínima contemplada en el art 65 de la Ley 100 de 1993, con cargo a sus propios recursos, en cuantía equivalente a un SMMLV, a partir del 11 de mayo de 2017, cuyo retroactivo calculado al mes de agosto de 2023 equivale a $72´817.478,33; al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir del 20 de abril de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.
CONDENAR a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a efectuar todas las gestiones pertinentes ante la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional de la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR; posterior a ello, deberá efectuar el reconocimiento y pago de la prestación bajo la garantía de pensión mínima contemplada en el art 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de septiembre de 2015, fecha en la que la demandante cumplió los 57 años de edad; deduciendo de dicho retroactivo las sumas reconocidas bajo la pensión de vejez provisional.
SEGUNDO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. para que, sobre el retroactivo de mesadas efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud. No impuso costas. Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras una breve reseña sobre el financiamiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y a la garantía prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, explicó que se trataba de la única prestación del RAIS en que la ley solo exige edad y semanas de cotización. Que al margen de la existencia de recursos suficientes en la cuenta de ahorro individual, para garantizar cualquiera de las modalidades de pensión, «hay lugar a reconocer ésta mediante la aportación que el Fondo de Solidaridad realice del capital que hiciere falta para ello».
Sostuvo que al afiliado incumbe optar por la garantía de pensión mínima, pues en manera alguna es viable asumir «que en todos los casos y bajo cualquier circunstancia, esté obligado a obtener esta prestación, toda vez que tiene todo el derecho de seguir cotizando para acumular en su cuenta el capital requerido para lograr una mejor pensión, cualquiera sea la modalidad seleccionada.
Agregó: Sin embargo, cuando el afiliado activa la citada garantía mediante la radicación de la respectiva solicitud pensional, se traslada a la Administradora de Pensiones la obligación legal de tramitar ante la entidad correspondiente el saldo de lo que hiciere falta para la concesión del derecho. En este evento, la efectividad de la prestación estará condicionada al retiro del sistema, pues el saldo de capital faltante ha de establecerse teniendo como referente el capital existente en la CAI del afiliado incluyendo los rendimientos y bonos pensionales a que hubiere lugar, lo que comporta entender que es necesario tener en cuenta hasta la última cotización. Ahora bien, cuando para la consolidación del capital que se encuentre en la CAI fuere necesario la tramitación de un bono pensional, la obligación de gestionar éste le incumbe preferencialmente a la administradora de pensiones.
Dedujo probado que la afiliada prestó servicios a diferentes empleadores en los sectores público y privado, Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 6 dada «la existencia de un bono pensional representativo de por lo menos 687 semanas, según lo admite el propio fondo demandado (fl 311)». Citó la sentencia CSJ SL3691-2021 y los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 19 y 20 del Decreto 656 de 1994 y 4.° de la Ley 700 de 2001, sobre la liquidación, emisión, expedición, redención y pago de un bono pensional.
Tras aludir al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, definió que era obligación de la AFP tramitar y hacer efectivo el bono, de suerte que «cuando con el valor que represente el citado título haya lugar a la prestación pensional, corresponde a la entidad su reconocimiento provisional con cargo a sus propios recursos». Advirtió: […] el a-quo al proferir la decisión de instancia, tuvo como premisas fácticas de su argumento el que la demandante tenía 25.71 semanas registradas en mora patronal, por lo cual debían validarse para los efectos de establecer la configuración del derecho, que al adicionarlas a las 570.14 semanas que se registraban en su historia laboral, y el total de tiempo prestados ascendía a 25 años, 3 meses y 25 días, que equivalían a 1.302,26 semanas, por lo que concluyó, reunía el capital suficiente para adquirir el derecho a la pensión de vejez, en una cuantía superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
Sin embargo, cumple advertir que en este caso particular, la pensión que se reivindica por la demandante ante PROTECCIÓN S.A., es una prestación que pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, en este orden de ideas, lo determinante para la procedencia del derecho no son las semanas que se tengan cotizadas, sino el monto de capital que se encuentre depositado en su cuenta de ahorro individual, integrado no solo por las cotizaciones que realice en calidad de afiliado (dependiente o independiente), sino también el bono pensional a que, eventualmente tenga derecho.
A reglón seguido, no halló controversial que Luz Marina González Escobar nació el 26 de septiembre de 1958 (fl.56), ni que laboró con el Departamento del Atlántico, desde el «10 de agosto de 1981 (sic) hasta el 5 de octubre de 1981 (sic)» y Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 7 del 1 de abril de 1982 al 15 de diciembre de 1995 (fls. 26 a 35); que prestó servicios en la E.S.E. Hospital La Manga, desde el 20 de septiembre de 1995 hasta el 17 de abril de 1998 (fls. 62 a 65).
Tampoco, que se afilió a Protección S.A. el 30 de mayo de 1995 (fl.24). Menos, que «las cotizaciones realizadas al sistema del mes de julio de 1995 al mes de diciembre de 2012, suman 1.265,28 semanas (sic) (fl76-79)»; que desde el 22 de enero de 2015 ha elevado peticiones a Protección, para que adelante el «trámite de la emisión del bono pensional, la inclusión de periodos en su historia laboral y el reconocimiento de su pensión de vejez» (fls 18, 44, 48 a 52, 68, y 135 a 141), que fueron respondidas por la entidad (fls. 219 a 220, 234 a 235, 245 a 248 y 256.) Del oficio de 25 de abril de 2018 emitido por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 335 a 337 digital), extrajo que la afiliada tenía derecho a la emisión del bono pensional, pero que existían falencias que impedían su emisión relacionados con el número de identificación tributaria y los tiempos certificados por la Gobernación del Atlántico, concretamente, del «10 de octubre de 1981 al 31 de mayo de 1995» laborados al servicio de la Seccional de Salud.
Consideró que las certificaciones laborales acreditaban la vinculación de la actora con el Hospital La Manga del 20 de septiembre de 1995 al 17 de abril de 1998; sin embargo, los ciclos de septiembre de 1995 a marzo de 1996, no fueron reportados en la historia laboral, pese a que la afiliación al RAIS ocurrió en mayo de 1995. Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 8 Estimó que las inconsistencias del reporte de semanas de la afiliada fueron un obstáculo para el acceso a la pensión, más si la AFP tenía la obligación de «depurar su historia laboral, efectuar el trámite pertinente para la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional» e, inclusive, al tenor del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, estaba facultada para solicitar a los empleadores las certificaciones laborales.
Destacó que sobre la AFP gravitaba la obligación de calcular el bono pensional, en coordinación con la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el propósito de definir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada y verificar su suficiencia en perspectiva del reconocimiento de la pensión de vejez. Dedujo evidente que Porvenir S.A. no gestionó el trámite, la expedición, ni la redención del bono, en la forma y términos que impone el artículo 20 aludido; es decir «dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio y que hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión».
Lo anterior, dijo, «salta de bulto» como quiera que la afiliación de la accionante al RAIS se produjo el 30 de mayo de 1995; desde enero de 2015 hizo llegar a la AFP las certificaciones de tiempos de servicios para la emisión del bono pensional. Así mismo, el 22 de marzo y el 5 de mayo y el 29 de junio de 2016 pidió se corrigiera su historia laboral «y, finalmente, el reconocimiento de la pensión de vejez el 19 de diciembre de 2016».
Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 9 Constató que mediante comunicación del 27 de abril de 2016 (fls. 219 a 220), la convocada a juicio informó a la afiliada que contaba 495.71 semanas de aportes al sistema general de pensiones y 687 correspondientes al bono pensional, para un total de 1.182.71. También, que estaba gestionando el cobro con los empleadores «ALIANZ (sic), y que se encontraban acreditadas las semanas con los empleadores HOSPITAL LA MANGA y CONTRALORÍA».
En ese orden, estimó inobjetable la satisfacción de los requisitos para reconocer la garantía de pensión mínima, en tanto la demandante reunía las exigencias de edad y semanas. Además, dijo, era deber de la administradora «informarle sobre tal derecho y, previo a ello, tener depurada su historia laboral de aportes con la consolidación exacta del capital existente en su cuenta de ahorro individual a fin de establecer cuál debía ser la suma adicional a cargo del Fondo de Solidaridad», lo que no ocurrió porque las actuaciones no estuvieron enfocadas en «satisfacer un derecho que se encontraba causado, sino a dificultar su satisfacción».
Reprochó que, según documento de 6 de diciembre de 2016 (fls. 234 y 235), la demandada se limitó a informar a la actora que no radicó formalmente la petición de pensión y la invita a comparecer a sus oficinas para asesorarla sobre los documentos necesarios para tramitarla. También, le comunicó que no era posible validar las 65 semanas que requirió «por encontrarse el Hospital La Manga con deuda en el pago de aportes».
Añadió: En el mismo o parecido sentido se pronunció en la comunicación de fecha 26 de enero de 2017 (245-248) indicándole sobre la necesidad de agendar cita para la radicación de la documentación requerida para dar trámite a la solicitud Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional, la cual se elevó por la demandante a través de su apoderada, el 12 de junio de 2017 (fl142), sin que sobre esta última se observe respuesta alguna por la hoy demandada.
Aunado a ello, a folio 256 la pasiva, antes que agendar cita para la radicación de la documentación exigida para la pensión de vejez, procedió a relacionar la documentación requerida para la devolución de saldos, no obstante que la demandante nunca solicitó esta prestación. Asimismo, al contestar la demanda PROTECCIÓN aduce que no se ha efectuado la aclaración de la deuda con el Hospital La Manga E.S.E. y con ELECTRICARIBE por cuanto la demandante no se ha acercado a las oficinas de la entidad a diligenciar los respectivos formatos y aprobar los tiempos requeridos para el cobro de estas y la posterior reconstrucción de la historia laboral.
Resaltó que la accionada omitió adelantar las acciones de cobro y las correcciones de la historia laboral, a pesar de las solicitudes e información que desde enero de 2015 elevó la actora y, solo hasta la contestación de la demanda inicial, adujo que debía diligenciar los formatos para el reconocimiento de la prestación. Precisó que, si bien no era «posible determinar con exactitud la suma de capital que tiene la demandante en su cuenta de ahorro individual», claro está que cumplió 57 años de edad el 26 de septiembre de 2015 y cotizó 1182.71 semanas al RAIS, incluidos los tiempos de servicios que hacen parte del título pensional (fls. 42 y 219), con un último aporte en diciembre de 2012.
Por ello, consideró que, en caso de que el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono fuera insuficiente para conceder la pensión de vejez, tendría derecho a la garantía de que trata el artículo 65 del estatuto de la seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del escrito inicial. Por la causal primera de casación, propone un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Decreto 656 de 1994, que condujo a la infracción directa del artículo 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016, 48 de la Constitución Política, 68 de la Ley 100 de 1993 y los incisos 1 y 2 del artículo 7 del Decreto 510 de 2003.
Estima que el Tribunal incurrió en el desafuero jurídico de imponer el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, solo porque la actora tenía la edad y las semanas de cotización exigidas, pero sin certeza de si contaba con el capital necesario para financiar la pensión consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, dado que está pendiente la emisión del bono pensional.
Por ello, afirma, no se cumplieron todos los requisitos del precepto 65 ibídem, para que se habilite la posibilidad de requerir del Ministerio de Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 12 Hacienda y Crédito Público la financiación de aquella garantía. Tras describir, conforme a los artículos 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006 y el 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016, el procedimiento para reconocer la garantía de pensión mínima, asevera que la aplicación indebida de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 se presentó porque la garantía de pensión mínima debió concederse mediante acto administrativo.
Así mismo, que la trasgresión del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, se produjo porque el ad quem coligió que no había concedido oportunamente la pensión porque no existían «recursos para ello por no dar trámite a la solicitud de garantía de pensión mínima y por la gestión del bono pensional», sin que ese supuesto fuera objeto de inconformidad.
Arguye que es «premisa fáctica aceptada» que la actora fue requerida para que formalizara la reclamación de la prestación por vejez, y firmara los documentos necesarios para gestionar y corregir las inconsistencias de la historia laboral y, con ello, solicitar al Ministerio la emisión y pago del bono pensional, y la garantía de pensión mínima.
Por ello, no podía considerarse que fue negligente «o incurrió en retardo en el reconocimiento pensional por dicha causa, cuando la demandante no prestó su concurso para ello». Sostiene que si, en gracia de discusión, se estimara viable el otorgamiento de la pensión temporal, la norma fue indebidamente aplicada dado que el reconocimiento provisional procede «en el caso de inexistencia de recursos para el pago de la pensión, con cargo a recursos propios de la administradora, luego de vencido el término señalado en su Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 13 texto», pero no por el cumplimiento de la edad y las semanas mínimas requeridas, como quiera que el pago de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, de acuerdo al acervo legal mencionado y el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, se financia con los aportes, sus rendimientos y «el bono pensional a cargo del emisor y con la garantía de pensión mínima de vejez, de ser procedente».
Por tal razón, agrega, disponer el pago del retroactivo con cargo al tesoro de la administradora, significó «dar un alcance no previsto en la norma misma y la infracción de las normas igualmente mencionadas, siendo improcedente la condena en la forma impartida por el Ad quem, desconociendo de paso, que en la cuenta de la demandante, existen recursos para que aun en este escenario, el retroactivo fuera asumido por la cuenta de ahorro individual.
La infracción directa de los incisos 1 y 2 del artículo 7 del Decreto 710 de 2003, la hace consistir en que el término para conceder la prestación se activa desde la presentación formal de la reclamación, con todos los documentos que acrediten el derecho. Afirma que esto tampoco fue objeto de discusión en el trámite del proceso, por manera que el Tribunal se equivocó por haber deducido retardo en la reclamación del bono pensional.
Además, no tuvo en cuenta que solo una vez emitido el título puede concederse la pensión reclamada (art. 1 Dto 1513/1998). La del artículo 48 de la Constitución Política la finca en que para acceder al derecho era necesario reunir la «edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización y el capital necesario», y demás exigencias legales, de suerte que haber ordenado el pago de la prestación, sin el reconocimiento de Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 14 la garantía de parte del Ministerio, conllevó aplicación indebida de las normas denunciadas.
VII. RÉPLICA Luz Marina González Escobar expone que aportó más de 1150 semanas al sistema de pensiones, y tiene derecho a la garantía de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Memora que Protección incumplió los deberes legales, en cuanto al trámite de expedición, emisión y redención del bono pensional, y el reconocimiento de la pensión. Adicionalmente, obstaculizó «la efectividad de un derecho que sin duda se encontraba consolidado y que ya había ingresado a su patrimonio pensional, solo esperaba una diligente gestión del fondo para la materialización del bono».
VIII. CONSIDERACIONES En sede de casación, no está en discusión que la promotora del pleito nació el 26 de septiembre de 1958, de suerte que cumplió 57 años en 2015 (fl. 69 digital). Tampoco, que laboró para los Servicios de Salud del Atlántico U.S.L. Niño Jesús, adscrito a la Gobernación de ese departamento, del 1 de abril de 1982 al 15 de diciembre de 1995 (fls. 34 a 43 digital) y en el Hospital La Manga ESE del 20 desde septiembre de 1995 hasta el 17 de abril de 1998 (fl.76), ni que el 30 de mayo de 1995 se afilió a Protección S.A. No es controversial, como lo dedujo el ad quem, que la accionante cotizó «1.265.28 (sic) semanas», entre julio de 1995 y diciembre de 2012, ni que mediante misiva de 27 de abril de 2016 (fls. 296 a 297 digital), la AFP informó a la afiliada que registraba 495.71 semanas de aportes al sistema Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 15 general de pensiones, más 687 correspondientes al bono pensional, para un total de 1.182.71 (fls.296 a 297).
Menos que, desde enero de 2015 hasta junio de 2017 la afiliada elevó a Protección S.A. varias solicitudes para que gestionara «la emisión del bono pensional, la inclusión de periodos en su historia laboral y el reconocimiento de su pensión de vejez». En lo fundamental, el ad quem argumentó que Protección estaba obligada a reconstruir la historia laboral de la actora, gestionar la obtención del bono pensional y tramitar la pensión de vejez o, en su defecto, la garantía mínima.
Empero, como no fue diligente, debía reconocer en forma provisional la garantía, con cargo a su peculio hasta que se definiera si la afiliada contaba con el capital suficiente para conceder la prestación por vejez o, con carácter definitivo, el beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, porque reunía los requisitos de ley.
La censura recrimina al Tribunal porque dispuso el acceso a la garantía de pensión mínima. En su sentir, además de la edad y las semanas de cotización, es necesario verificar si en la cuenta de ahorro individual, la afiliada contaba con recursos para financiar la pensión de vejez. En sentencia CSJ SL2512-2021, la Sala explicó la naturaleza y el objeto del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. Enseñó cómo es que procede el reconocimiento provisional del beneficio de marras a cargo de la AFP del RAIS, bajo el principio de solidaridad. Así discurrió: ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección en su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 17 pago de la prestación con cargo a los recursos de este.
Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez. No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 18 en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos -dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 19 1994 dispuso: Artículo 21. […] Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso, prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.
En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.
(Resalta la Sala). Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 20 Según la reproducción precedente, lejos estuvo el fallador de segundo grado de desconocer que la garantía de pensión mínima está a cargo de la AFP, hasta tanto la OBP apruebe la concesión del beneficio, previa gestión diligente de aquella entidad. No hay forma de entender cómo es que la censura aduce desconocimiento de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la accionante, como quiera que la ignorancia en esta materia hace evidente el incumplimiento de las obligaciones que la preceptiva legal impone a las administradoras de fondos de pensiones.
El ad quem coligió que la AFP Protección dejó de adelantar las acciones de cobro y las correcciones de la historia laboral de la afiliada, pese a todas las solicitudes que aquella le presentó desde enero de 2015. Solo en la respuesta a la demanda inicial adujo que la afiliada debía diligenciar los formatos para el reconocimiento de la prestación. Por ello, consideró que la AFP debía asumir provisionalmente la garantía de pensión mínima.
En ese orden, el planteamiento de la recurrente se torna inadmisible, en la medida en que su responsabilidad cumplir los deberes especiales que impone el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con los preceptos 17 y 18 ibídem, que preceptúan:
ARTÍCULO 17. Las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez.
ARTÍCULO 18. Las administradoras deberán avisar a sus afiliados, con una antelación no inferior a tres (3) meses, el momento en el cual se cumplirán los requisitos para acceder a la Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 21 garantía estatal de pensión mínima, mencionando las modalidades de pensión establecidas por la ley, junto con una descripción suficiente de cada una de ellas.
La AFP debe mantener al día la información de los afiliados, a tal nivel que estén en condiciones de prever la fecha en que aquellos consolidan el derecho a la pensión de vejez o la garantía de pensión mínima, de suerte que puedan desplegar las gestiones necesarias en orden a obtener la prestación que corresponda, según se cumplan las exigencias.
Todo, en el propósito de facilitar el acceso al derecho sin retrasos, ni tropiezos o que, habiéndolos, sea identificable, a fin de que se puedan tomar las medidas pertinentes en aras de lograr el reconocimiento y pago del beneficio correspondiente (CSJ SL1020-2022). Así mismo, en sentencia CSJ SL3691-2021, que reiteró la CSJ SL5170-2019, se adoctrinó que las administradoras de pensiones están sometidas a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, de suerte que tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales.
Lo anterior, implica la organización de datos y la identificación e individualización de los trabajadores, en perspectiva de conocer la actividad que origina los aportes, el salario devengado, si existen inconsistencias que deban resolverse, «tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.».
Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los desafueros imputados, toda vez que fue a partir de la demostración de Radicación n.° 102893 SCLAJPT-10 V.00 22 los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que dispuso el reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima de vejez. Recuérdese que la entidad fue negligente en el recaudo de la información de la historia laboral y el adelantamiento de los trámites a nombre del afiliado ante la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la AFP demandada y a favor de la actora. Se fijan $11.800.000, a título de agencias en derecho, que deberán ser incluidos en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA GONZÁLEZ ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F3526B24A8683E13D287D33B4678E8D4915EAD2C5E4BA3611A8F77FC68AD321D Documento generado en 2024-10-31