SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2856-2023 Radicación n.° 94098 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO - SINTRACOM, contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 4 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la citada organización sindical y la empresa KOBA COLOMBIA S.A.S. hoy D 1 S.A.S. Se reconoce al doctor Fernando Andrés Dacosta Herrera con CC 80.505.099 y TP 87.395 del C. S. de la J., para que represente a la empresa D 1 S.A.S., conforme al poder que le fuera conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2020, la organización sindical “SINTRACOM” presentó al empleador KOBA COLOMBIA Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A.S. hoy D 1 S.A.S., un pliego de peticiones con cuarenta y nueve cláusulas. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 17 de febrero y el 26 de marzo de 2021, atendiendo a la prórroga convenida previamente entre las partes, tiempo durante el cual no llegaron a ningún acuerdo sobre las peticiones objeto del conflicto; por tal razón, la organización sindical, en asamblea extraordinaria de afiliados, realizada el 11 de abril de 2021, decidió someter el diferendo a un tribunal de arbitramento, solicitando el 13 de abril de 2021 su convocatoria al Ministerio del Trabajo, autoridad que mediante Resolución 0302 del 16 de febrero de 2022, dispuso la constitución del tribunal de arbitramento obligatorio.
Posesionados los dignatarios, se procedió a su instalación en la ciudad de Bogotá, el 23 de febrero de 2022, en la cual se solicitó a las partes una prórroga de cuarenta y un días (41) días hábiles, a partir del 8 de marzo de 2022, en que vencía el plazo inicial, a lo cual accedieron la empresa y la organización sindical. El Tribunal sesionó los días 9, 17, 23 y 31 de marzo de 2022, así como el 22 y 27 de abril de igual anualidad, para finalmente emitir el laudo arbitral del 4 de mayo de 2022, señalando que tendría vigencia por dos (2) años contados a partir de la “expedición del laudo arbitral”.
Notificada la decisión a los contradictores, el 13 de mayo de 2022, la organización sindical a través de su mandatario judicial, presentó dentro de la oportunidad legal, recurso extraordinario de anulación parcial del laudo. Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 3 La Sala, mediante auto del 15 de febrero de 2023, admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a la empresa para que presentara la correspondiente réplica, quien hizo uso dentro del término otorgado para el efecto, según constancia secretarial del 27 de febrero de 2023, que obra en el cuaderno digital de la Corte.
II. LAUDO ARBITRAL El 4 de mayo de 2022, estando dentro del término establecido por la ley, previa prórroga otorgada por las partes, el Tribunal de Arbitramento resolvió inhibirse de resolver por falta de competencia, frente a las peticiones relacionadas con los artículos: 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10’°, 12°, 13°, 15°, 16°, 17°, 18°, 20°, 23°, 38°, 39°, 41°, 48° y 49° del pliego de peticiones; así mismo, acogió con base en la ley, en los principios de equidad e igualdad, teniendo en cuenta el número de trabajadores afiliados a la organización sindical, los artículos 1°, 8°, 11°, 14°, 19°, 21°, 24°, 25°, 26°, 28°, 29°, 33° 34°, 37°, 40°, 43°, 44°, 45° y 47° de lo peticionado por el sindicato y, finalmente, decidió negar por consideraciones de equidad e igualdad, las demás prerrogativas (arts. 22°, 25°, 26°, 27°, 30°, 31°, 32°, 35°, 36° y parágrafo primero del 46°) La anterior decisión se adoptó en términos generales, en consideración a las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, los principios de Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 4 equidad e igualdad.
De igual forma, atendiendo que tenía competencia para resolver y con el ánimo de mantener el equilibrio entre los miembros afiliados a la organización sindical y los demás trabajadores, en desarrollo de las disposiciones constitucionales y los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por la ley nacional. III. RECURSO DE ANULACIÓN La organización sindical SINTRACOM, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso extraordinario, en el que solicitó la anulación parcial del laudo arbitral, bajo tres aristas: i). la devolución del laudo respecto de los artículos frente a los cuales declaró el Tribunal que carecía de competencia, como son: artículo 7° del pliego de peticiones - Información al sindicato, 20° Manejo efectivo y seguridad, 39° Jornada de descanso y 48° Normalidad; ii).
Por razones de inequidad y su respectiva devolución a los árbitros, para que falle en equidad e igualdad, respecto de las siguientes peticiones: artículo 21° del pliego 6° del laudo - Incremento salarial, artículo 24 del pliego 7° del laudo - Bono por productividad en ventas, artículo 37 del pliego, 14 del laudo - Beneficio de alimentación, artículo 43 del pliego 17 del laudo - Permisos sindicales y, iii). por falta de equidad e igualdad, y su devolución al Tribunal, para que resuelva en equidad, frente a la prerrogativa establecida en el artículo 22° del pliego - Pago horas nocturnas, dominicales y festivos.
IV. LA RÉPLICA Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 5 Dentro de la oportunidad procesal, la empresa D 1 S.A.S., procedió a presentar la respectiva oposición, a través del apoderado judicial, en cuanto solicitó que se desestime el recurso por ausencia de poder, ya que la acreditación del mismo no se cumplió conforme a las normas legales, en la medida en que aquel fue presentado el 13 de mayo de 2022, de manera virtual, sin cumplir con lo previsto por el Decreto 806 de 2020, que permita corroborar su otorgamiento y autenticidad, pues solo se adjuntó el recurso, copia de la cédula y la tarjeta profesional del doctor Alfredo Manchola, así como una fotocopia del mandato, pero sin que se acredite que fuera remitido desde la dirección del correo electrónico oficial de notificaciones del otorgante.
Adicional a lo anterior, refirió, que de haberse otorgado el poder conforme con lo señalado por el artículo 74 del CGP, tampoco cumpliría con los requisitos procesales dispuestos para verificar la calidad de quien actúa, ya que no cuenta con presentación personal o autenticación alguna. Ahora, en lo que concierne al fondo del asunto, como contexto general, recordó lo enseñado por esta Corporación, entre otras providencias, en la CSJ SL17703-2015, respecto de su competencia frente a las causales de anulación, según lo regulado por el artículo 143 y lo previsto por el artículo 458 del CST, para luego señalar, que existe una deficiencia trasversal en buena parte del recurso de anulación, ya que en varios puntos objeto del mismo, se solicitó a la Corte que devuelva al Tribunal aspectos que concedió no de la forma como quería el recurrente, o que negó Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 6 por equidad, lo que a su juicio resulta abiertamente improcedente, ya que desconoce el alcance de las órdenes que puede emitir la Sala Laboral de esta Corte al desatar el recurso de anulación. Precisó que, esta Corporación tiene sentado que no es procedente la devolución frente a puntos concedidos o negados por equidad, solo aquellos frente a los cuales el Tribunal se inhibe teniendo competencia (CSJ SL4089-2022 que reitera la CSJ SL4879-2017 y SL, 11 feb. 2000, rad. 13874), motivo por el cual, reclama que no se acceda a lo peticionado.
De otro lado, presentó los argumentos específicos en relación con los puntos apelados, los cuales, por razones de método, serán objeto de estudio por la Sala, luego de verificar el contenido de la cláusula del pliego de petición, la decisión adoptada por los árbitros, los argumentos del recurrente y el opositor, y finalmente las consideraciones de la Sala.
V.CONSIDERACIONES 1. Asunto Preliminar: Falta de poder para recurrir. En cuanto a la estimación de carácter procesal planteada por la réplica, relacionada con la carencia de poder para recurrir del doctor Alfredo Manchola en representación de la organización sindical Sintracom, la cual sustenta en que su otorgamiento no se acreditó se hiciera en los términos de la ley, motivo por el que solicita se desestime el recurso de Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 7 anulación presentado por éste, debe destacarse que la Sala considera improcedente tal dialéctica argumentativa.
En efecto, la empresa alegó la indebida representación del abogado del sindicato, porque el poder no fue remitido desde el correo que tiene registrado la organización sindical, cuando debió hacerlo conforme al mandato del inciso 3° del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, el que luego fuera adoptado como disposición permanente por la Ley 2213 de 2022; sin embargo, esta Corporación tiene sentado que dicha preceptiva no aplica en el caso de los sindicatos (CSJ SL2118- 2022), por cuanto aquella exigencia está dirigida solo para las personas inscritas en el registro mercantil, conforme se advierte del respectivo texto, que señala: Artículo 5.
Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Destaca la Sala. (Negrillas fuera de texto) Se afirma lo anterior, por cuanto los sindicatos no están inscritos en el registro mercantil, luego, es claro que no le asiste razón a la empresa al afirmar que existe carencia de poder, por cuanto éste no fue remitido desde el correo que tiene registrado la organización sindical, cuando en realidad aquel podía ser remitido desde el correo del presidente del sindicato, como aconteció en el presente caso.
Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 8 Además, se estima necesario recordar, que de conformidad con el artículo 133 del CGP, normativa a la cual se acude por remisión del artículo 145 del CPTSS, se tiene que, solo la falta íntegra de poder para el respectivo asunto, constituye causal de nulidad por indebida representación judicial de la parte, pero en el presente evento, se observa que el abogado del sindicato actúo con el poder visible a folio 68 del cuaderno de arbitramento, el cual se reitera, fue otorgado por el presidente de Sintracom, para representar la organización sindical y presentar el respectivo recurso extraordinario de anulación. Así las cosas, la Sala concluye, que no se presenta una falta total de poder en la representación judicial de la organización sindical y, es precisamente por ello que el Tribunal de arbitramento reconoció personería al abogado y admitió el recurso en mención, mediante decisión del 17 de mayo de 2022 (fs. 86 a 89 del cuaderno del trámite del laudo arbitral), decisión frente a la cual se advierte, la empresa guardó silencio, lo que indica que perdió la oportunidad de alegar cualquier perjuicio que pudiera resultar de aquel hecho, sin que le sea ahora dable alegar la supuesta irregularidad ante la Corte, en la medida que en los términos del artículo 133 del CGP, debe tenerse por saneada.
Finalmente, es de resaltar que conforme se desprende el inciso primero del artículo 5° del Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, el inciso 3° del artículo 74 del CGP, debe entenderse modificado y complementado, en cuanto allí se previó que el Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 9 poder especial para uno o varios procesos, puede ser conferido mediante documento privado, sin que medie firma manuscrita o digital, resultando suficiente la sola antefirma para que se repute auténtico, y sin que requiera de presentación personal o reconocimiento ante autoridad judicial o notarial.
En consecuencia, resulta infundada la imputación que sobre el tema elevó la empresa en su escrito de oposición. 2. Aspectos de fondo. 2.1. Asuntos Generales Previo a proceder con el estudio individualizado de las cláusulas cuestionadas por la censura, es necesario recordar, como bien lo resaltó la empresa en su réplica, que la Sala tiene precisado, que merced al recurso de anulación, de conformidad con el artículo 143 del CPT, la decisión de la Corte solo puede ser la de anular el laudo arbitral, total o parcialmente o, devolverlo al Tribunal de arbitramento cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse o resolver sobre algunos de los puntos del pliego de peticiones para el cual fueron convocados y, excepcionalmente, modular la decisión en los casos en que lo ha considerado necesario, bien para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico o con los mínimos de equidad.
Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 10 Igualmente, tiene adoctrinado la Corte, que cuando anula la decisión de los árbitros, en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir el fondo de lo definido por el Tribunal dentro de los conflictos colectivos, como tampoco, disponer su devolución, ya que el legislador ha determinado que los conflictos económicos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación. En consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, en tanto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto (CSJ SL5227-2018).
Así las cosas, se tiene que la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Lo anterior significa que, de anular, las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
Por consiguiente, es de reiterar que siguiendo lo expuesto en precedencia, la Corte, ciertamente, como lo precisa la réplica, solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros han proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 11 resolver una petición, para la que sí estaban facultados, conforme lo adoctrinara esta Sala, entre otras sentencias, en la CSJ SL3491-2019 y la CSJ SL3349-2020.
Es decir, versa sobre una cuestión de competencia, lo cual significa que la argumentación del recurrente debe estar encaminada a demostrar claramente que, el Tribunal omitió pronunciarse sobre un punto para el cual efectivamente tenía plena facultad. Además, procede recordar, que frente al tema que antecede, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquellos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y los que garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;
(i) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales, son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.
Clarificado lo anterior, la Sala procederá por razones metodológicas a desatar el recurso en el siguiente orden: (i) Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 12 peticiones frente a las que se inhibió el Tribunal por razones de competencia, frente a las que el recurrente demanda la devolución para que sean resueltas en equidad (arts. 7°, 20°, 39° y 48° del pliego de peticiones – art. 1° del laudo), (ii) las concedidas que se pide anular por falta de equidad y demanda su devolución para que sean decididas de conformidad (arts. 6°, 24°, 37° y 43° del pliego – art. 2° del laudo) y, (iii) las negadas por falta de competencia, que se demanda anular y realizar la devolución a los árbitros (art. 22 del pliego – art. 3° del laudo). 2.2.
Aspectos Específicos 2.2.1. Cláusulas no resueltas por el Tribunal al estimar que carece de competencia. Acusa la organización sindical al Tribunal de haberse inhibido de resolver teniendo en realidad competencia para hacerlo, sobre lo peticionado en los artículos 7°, 20°, 39° y 48° del laudo arbitral, teniendo como argumento central, el que son puntos de derecho y son de competencia de las partes, motivo por el cual, requiere sea devuelto el laudo a los árbitros, para que decidan en equidad, atendiendo los argumentos que se presentan más adelante frente a cada una de las citadas cláusulas.
Por cuestión de metodología, la Sala procederá a desatar el recurso en el siguiente orden: (a) lo pedido en el pliego, (b) lo resuelto por el Tribunal, (c) el sustento del recurso, (d) la réplica y, (e) las consideraciones de la Corte. Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 13 a. Petición Artículo 7° Información al sindicato: Con el fin de garantizar el diálogo social en la empresa, dos de cuyos componentes son la consulta y el intercambio de información, la empresa entregará al sindicato la siguiente información: • Copia anual de los estados financieros de la empresa debidamente certificados • Mensualmente, copia del listado de trabajadores a quienes se les aplicó el descuento sindical • Semestralmente reporte de los beneficios convencionales entregados y los montos. • Semestralmente indicadores de rotación laboral. • Semestralmente número de empleados que se pensionaron o se jubilaron en el período. • Semestralmente antigüedad promedio del total de trabajadores. • Semestralmente total de trabajadores beneficiarios por extensión de la convención colectiva. • Anualmente número de empleados que recibieron los auxilios, bonos, permisos y beneficios económicos establecidos en la convención colectiva. • Semestralmente número de trabajadores llamados a descargos, número de sanciones y número de despidos. • Semestralmente número de trabajadores directos y número de trabajadores aliados al servicio de la empresa. • La empresa a la firma de la presente convención entregará al sindicato la copia de los contratos laborales de los afiliados a la organización sindical.
Este proceso se realizará de manera semestral. Artículo 20. Manejo de efectivo y seguridad. La empresa implementará un proceso de manejo de valores garantista, que brinde seguridad tanto a la empresa como al trabajador. Para este proceso se tendrá en cuenta la tecnología, la supervisión y corresponsabilidad en el depósito y traslado, la inmediatez de horas en la conformidad de recibo, el manejo individual de claves y códigos, arqueos validados y firmados, el debido proceso en la responsabilidad de faltantes y la capacitación. En cada caja deberá haber detector de luz de billetes falsos, en cada tienda de alto flujo de dinero máquina contadora, fajos, bolsas premarcadas (sic) con valores y demás elementos indispensables para esta actividad.
Por el modelo de negocio en el que fundamentalmente se maneja dinero en efectivo en grandes cantidades, mercancías susceptibles de hurto y horarios de surtido a horas de la noche o madrugada (llave en mano) la empresa debe implementar planes de vigilancia y escolta por tienda y operación que garanticen la integridad, la vida de los trabajadores, las medidas de bioseguridad y los valores de la empresa.
Por ningún motivo el hurto y el robo externo y otras situaciones de seguridad y bioseguridad serán responsabilidad de los empleados, ni en su impedimento ni en sus consecuencias. En todo caso, para quienes manejan dinero en efectivo la empresa suscribirá pólizas con aseguradoras que cubran las pérdidas o faltantes que no sean atribuibles al trabajador.
En ningún caso la empresa hará retenciones salariales sin autorización del trabajador por el concepto de pérdidas Artículo 39. Jornada de descanso La empresa en los términos de la ley, continuará desarrollando en conjunto con la Caja de Compensación Familiar, Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 14 actividades de bienestar y recreación para los trabajadores, en todo caso la jornada diaria de descanso será de 30 minutos.
Las actividades de las que trata el artículo 21 de la ley 50 de 1990 se acordarán con el sindicato y se acumularán hasta por un año para su disfrute. Artículo 48.- Normalidad. Una vez firmada la presente Convención Colectiva o en su defecto a la entrada en vigencia de Laudo Arbitral, es decir terminado el conflicto colectivo, la empresa y el sindicato reestablecerán las relaciones laborales normales en las cuales ninguna de las partes tomará represalias por hechos acaecidos durante el periodo anterior. b. Decisión Laudo Los árbitros consideraron que frente a los anteriores artículos no tienen competencia, por tratarse de un punto de derecho y ser del resorte de las partes; ello en atención a las disposiciones legales y, en desarrollo de la jurisprudencia en materia de competencia de los tribunales de arbitramento. c. Recurso del Sindicato Discrepa la censura de lo resuelto respecto del artículo 7° del pliego de peticiones, por cuanto estima que la información que allí se solicita a la empresa, es de carácter laboral, estadístico y sin reserva empresarial, por lo que toda puede ser reportada por el empleador, la que, por demás, señaló, no involucra puntos esenciales de derecho.
Afirmó, que aquellos datos son indispensables para el mejor desempeño sindical, ya que, es una base esencial para garantizar el diálogo social según reza la petición. Argumentos que soporta con transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL2008-2021. Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 15 Por último, refirió que no es argumento para declarar no tener competencia, el que la petición sea del fuero de las partes, pues de ello se trata el ejercicio de la negociación colectiva, el acuerdo de partes.
En cuanto al artículo 20 del pliego, estimó el recurrente que, atendiendo lo señalado por el artículo 143 del CPT, así como lo enseñado en sentencia CSJ SL4785-2020, es dable la devolución a los árbitros de este punto, por cuanto dicho aspecto es uno de los que más conflicto ha generado en la empresa, incluso procesos disciplinarios y sanciones; además del pago de mercancías por robo o por vencimiento de fecha, que son descontados ilegalmente de nómina.
Razón por la cual estima que, resolverlo sería una fuente de equidad, estabilidad laboral, productividad y clima laboral positivo. Se precisó que, no es fundamento para afirmar que la petición es esencialmente de derecho, por cuanto ninguna ley o norma laboral reglamenta lo solicitado en el pliego o que sea de la autonomía del empleador, por cuanto quedó demostrado que el manejo de efectivo y la seguridad repercuten profundamente en la vida laboral.
Respecto al artículo 39 del pliego, referenció la sentencia CSJ SL2008-2021, para solicitar la devolución de este asunto a los árbitros y se pronuncien en equidad, por cuanto pese a estar regulado por la ley, lo que se pretende es superar los estándares mínimos establecidos en la norma, pues lo peticionado es claro que excede lo definido en la ley.
Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 16 Finalmente, en lo concerniente al artículo 48 del pliego, estima que lo demandado va dirigido a mejorar la paz laboral, las relaciones entre las partes, el diálogo social, el respeto por los derechos de las partes y la armonía productiva, principios fundacionales y permanentes de la OIT; más aún, cuando no hay norma que regule lo reclamado.
Motivo por el cual se solicita la devolución del tema para que sea resuelto en equidad, siguiendo lo enseñado por esta Corte en sentencia CSJ SL4785-2020. d. Réplica de la empresa Adicional a los argumentos generales planteados, en lo que concierne al artículo 7° del pliego, la empresa se opone a la solicitud de devolución, por cuanto, si bien la Corte ha adoctrinado que los árbitros pueden conceder puntos relativos a la solicitud de información como desarrollo del derecho a la negociación y al diálogo social, también ha limitado esta facultad en cada caso particular y, para este evento, incluye aspectos constitutivos de habeas data protegidos constitucionalmente.
A título de ejemplo, resalta el que se pide semestralmente copia de contratos de trabajo que evidentemente es información que incluye a un tercero cuyo derecho a la protección de su información es sensible y no puede quedar expuesta o a disposición de un tribunal. Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 17 Adicionalmente refiere que, varios de los puntos a los que pretende acceder el Sindicato, los conoce per se o tiene vías expeditas para acceder a la misma, por lo que, el que no se hubiese concedido resulta intrascendente.
En consecuencia, solicita no se conceda la petición de devolución. Ahora, en cuanto al artículo 20°, relacionado con el manejo de efectivo y seguridad, igualmente se opone la empresa, al estimar que el recurso es deficiente en forma y fondo y, además, considera que el Tribunal no es competente, como lo señalaron los árbitros, de obligar al empleador a manejar recursos, bienes y propiedad de la manera como lo disponga el laudo, por cuanto ello va en contravía de los más elementales derechos de dirección y preordenación del trabajo, típicas y fundamentales del derecho de propiedad y de dirección empresarial en el trabajo.
En cuanto al defecto formal imputado, lo cimenta en el hecho de que se pida la devolución pero se sustente en criterios de equidad para decidir el petitum, entremezcla que considera inapropiada, por cuanto la equidad no es la base para definir la competencia, pues ésta la define la ley y la jurisprudencia de esta Corte frente al entendimiento del artículo 458 del CST, que indica que, si hay competencia la decisión es en equidad, si el fallo es inequitativo hay razón para solicitar la anulación, pero si no hay competencia, no puede reputarse la misma, so pretexto de equidad.
Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 18 Además, manifiesta que la jurisprudencia que trajo como soporte, es inaplicable al caso, ya que no se refirió a un caso o materia igual a la que trata la cláusula cuestionada, pues la Corte jamás ha dicho que los árbitros pueden imponer a una empresa la manera puntual de cómo manejar los valores y la propiedad de la empresa; pues advierte, que lo que refiere la sentencia citada, es que los árbitros tienen competencia para regular la seguridad en el trabajo, pero respecto de la prevención de riesgos derivados de los procesos productivos y no respecto de la seguridad que debe mantener en las instalaciones para el manejo de dinero en efectivo.
Por consiguiente, afirma que no es dable la devolución al Tribunal, por no ser competente para imponer al empleador como manejar el efectivo y la seguridad en la empresa, por cuanto ello sería desconocer la facultad de dirección inherente a un trabajo subordinado, afirmación que indica, está en consonancia con lo señalado por esta Sala en sentencia CSJ SL3248-2022.
De otro lado, en lo concerniente a la cláusula 39° del pliego, relativa a la jornada de descanso, manifiesta que no puede devolverse al tribunal para que se pronuncie, ya que no es competente para decidir lo pedido, pues lo que se busca es obligar a la empresa a mantener unos acuerdos con terceros (Caja de Compensación) sobre actividades de bienestar y recreación, establecer reglas de duración mínima de descanso en la jornada laboral y, obligar a acuerdos con el Sindicato sobre actividades y su posibilidad de Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 19 acumulación en un lapso anual, lo cual desconoce la facultad del empleador de acordar o no con terceros las manifestaciones de bienestar y recreación de los trabajadores, determinar la duración del descanso, y cumplir las reglas del artículo 21 de la Ley 50 de 1990.
Aspectos que considera, no pueden ser impuestos por un tribunal, pues no lo podría hacer, ya que desconocería los derechos previstos por la ley y la constitución. Por último, en cuanto al artículo 48°, denominado normalidad, reitera que el Tribunal no es competente para resolver, por cuanto parte de una premisa, que la negociación colectiva es una anormalidad laboral que debe restablecerse con su finalización, cuando en realidad es un derecho de empleadores y trabajadores, de naturaleza constitucional, establecido para resolver diferendos económicos o de intereses, de manera que lo que pase antes, durante o después del mismo, no compete a la decisión arbitral, por lo que no hay lugar a su devolución. Adicionalmente refiere, que las reglas de comportamiento entre empleador y sus trabajadores sindicalizados están preordenadas legalmente, por lo que, reglas de no represalias no acogidas en un tribunal de arbitramento son inanes, ni conducen a la devolución a los árbitros.
Afirmación que soporta en decisión CSJ SL, 26 oct. 2022, rad. 91536. e. Consideraciones Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 20 Respecto del primer aspecto objeto de la impugnación elevada por la organización sindical, relacionado con la competencia que tiene el Tribunal para decidir lo concerniente a la petición de información plasmada en el artículo 7° del pliego, debe precisar la Corte que le asiste razón al recurrente al afirmar, que a los árbitros no les era dable declarar su falta de competencia, por cuanto, como bien lo determinó esta Sala en la sentencia traída como sustento de la impugnación, CSJ SL2008-2021 reiterada entre otras en la CSJ SL1309-2022, CSJ SL4276-2022, CSJ SL4233-2022 y CSJ SL3620-2022, al analizar cada uno de los requerimientos plasmados en el precitado artículo, aquellos sí tienen la facultad de pronunciarse frente a los puntos pretendidos, en la medida en que no involucran información que tenga reserva o sea confidencial y que pudiese perjudicar objetivamente a la empresa en su núcleo esencial de la libertad empresarial, como tampoco superan los límites de la esfera constitucional del derecho fundamental del habeas data de terceros.
El derecho que tienen los colectivos de trabajadores para que su empleador les suministre la información que es de su interés, relacionada con la empresa o el giro de sus negocios o actividad, constituye no solo un verdadero derecho fundamental previsto a favor de sus organizaciones, sino que, además, es en una herramienta útil que muchos beneficios reportan al proceso de la negociación colectiva del trabajo, y a la actividad sindical propiamente dicha.
Y ello es Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 21 así, por cuanto en los tiempos modernos, la información interna de la empresa no tiene una reserva absoluta, pues para nadie es desconocido el progresivo avance que ha tenido el derecho a la información en diversos campos de la vida en sociedad, particularmente en las relaciones laborales, en virtud a la importancia y utilidad para la organización sindical a la hora de promover nuevas peticiones que mejoren las condiciones de sus agremiados, lo mismo para la empresa, a efectos de vincular a las partes en un diálogo que se construye sobre postulados reales, acordes con la situación económica y financiera de la unidad empresarial.
En efecto, en la medida en que los trabajadores tengan un amplio y suficiente conocimiento sobre la situación social y económica de la empresa, mayor dinamismo, fluidez y sensatez habrá de darse en los diálogos sociales que involucren a trabajadores y empleadores, no solo en las etapas previas a un proceso de negociación colectiva de trabajo, sino también en las fases posteriores, y que suceden una vez se ha presentado el pliego de peticiones al empleador, que es el acto por medio del cual se le da inicio a un conflicto colectivo de trabajo.
Precisamente, esa información suministrada a los trabajadores sobre temas (económicos), relacionados con la situación contable y financiera de la empresa, sus proyecciones y planes de desarrollo a futuro, la situación Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 22 productiva actual y a posteriori, entre otros, así como en lo (social) y que atañen a aquellos aspectos del mismo empleo o al talento humano, que implican el suministro de datos concernientes a sus condiciones generales, como serian, la planta de personal, las formas de contratación, el régimen de traslados, los salarios, la descripción de tareas o funciones, entre otros tantos, contribuye necesariamente a un clima de dialogo más objetivo y con pleno conocimiento de causa sobre la capacidad económica que puede tener el empleador respecto de las reivindicaciones laborales, evitando así que se hagan peticiones exorbitantes, irrazonables o totalmente desajustadas de la realidad económica y financiera de la empresa.
Todo ello, con miras a que cumpla con la finalidad de lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, en tanto ese es el objeto de la regulación laboral en Colombia. Lo advertido, por cuanto, una organización sindical desinformada, no contribuye al objetivo primario de lograr unas relaciones laborales armónicas a través de la negociación colectiva; por el contrario, podría generar conflictos en la interlocución laboral que bien podrían evitarse si el sindicato está bien informado.
Así, garantizar el acceso a una determinada y necesaria información puede impedir que se estructure la concertación con bases especulativas o ficticias. Precisamente, el verdadero propósito de habilitar determinada información a la organización sindical, es el de «garantizar el diálogo Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 23 social”, en tanto la consulta y el intercambio de información, en la relación que existe entre la empresa y el sindicato, no puede estar al margen de la información que este último requiere para desplegar adecuadamente su respetiva acción sindical.
Es así como, la Recomendación 163 de 1981 de la OIT (párrafo 7), sobre el fomento de la negociación colectiva establece, que uno de los medios para procurar este derecho fundamental, es el de adoptar «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para que las partes dispongan de las informaciones necesarias para poder negociar con conocimiento de causa», en tanto no solo se requiere de la existencia de organizaciones de trabajadores y de empleadores solidas e independientes, sino igualmente, que tengan capacidad técnica y acceso a estudios y estadísticas en función de las necesidades que se presenten.
De igual forma, la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), en el párrafo 16 previó que, para un adecuado ejercicio de sus funciones, es indispensable que la empresa ponga a disposición facilidades materiales y la información; así mismo, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de 1977, y sus posteriores actualizaciones, en el párrafo 61, destacó que, por el papel importante que tienen ese tipo de empresas en las economías de la mayor parte de los países, en aras de Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 24 alcanzar una adecuada negociación y promoción de las conquistas laborales de los trabajadores, se sugería que ese tipo de empleadores proporcionaran a los representantes de los trabajadores «la información necesaria para celebrar negociaciones eficaces con la entidad de que se trate y, si la legislación y las prácticas locales así lo establecen, también deberían facilitarles la información que les permita hacerse una idea exacta y correcta de los resultados de la entidad o, cuando proceda, del conjunto de la empresa», incluso va más allá, pues involucra a los gobiernos, al sugerir en el párrafo siguiente, que éstos «deberían proporcionar a los representantes de las organizaciones de trabajadores, a petición de éstos y siempre que lo permitan la legislación y la práctica, información sobre los sectores en que opera la empresa, lo que ayudaría a establecer criterios objetivos en el proceso de negociación colectiva.
En ese sentido, las empresas multinacionales, así como las nacionales, deberían responder de manera constructiva cuando los gobiernos les pidan información pertinente sobre sus operaciones». Por su parte, la Recomendación 129 de 1967, sobre las comunicaciones dentro de la empresa, destacó la necesidad que tienen tanto los empleadores como las organizaciones de trabajadores, que reconozcan en su propio beneficio y para favorecer un clima de diálogo, comprensión y superación de las crisis, que haya difusión e intercambio de información completa y objetiva como sea posible, sobre los diferentes aspectos de la vida de la empresa y de las condiciones sociales de los trabajadores, para la eficacia del emporio y para las aspiraciones de aquellos, claro está, sin que esas revelaciones causen perjuicio a ninguna de las partes, pero ante todo, que haya mutua comprensión; al efecto, enumeró Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 25 algunos tipos de información que el empleador podría dar a conocer, verbigracia: «1) las condiciones generales de empleo, incluidos la contratación, el traslado y la terminación de la relación de trabajo; 2) la descripción de las tareas de los diversos puestos de trabajo y su correspondiente posición en la estructura de la empresa; 3) las posibilidades de formación profesional y perspectivas de ascenso en la empresa; 4) las condiciones generales de trabajo; 5) los reglamentos de seguridad e higiene del trabajo e instrucciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales; 6) los procedimientos para el examen de reclamaciones, así como las modalidades de su funcionamiento y las condiciones de su utilización; 7) los servicios de bienestar para el personal (asistencia médica, sanidad, comedores, alojamiento, actividades de esparcimiento, servicios de ahorro y bancarios, etc.); 8) los diferentes sistemas de seguridad social o de asistencia social existentes en la empresa; 9) la reglamentación de los regímenes nacionales de seguridad social a que están sujetos los trabajadores por su empleo en la empresa; 10) la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro; 11) la explicación de las decisiones que probablemente tengan efectos directos o indirectos sobre la situación de los trabajadores en la empresa, y; 12) los métodos de consulta, discusión y cooperación entre la dirección y sus representantes, por una parte, y los trabajadores y sus representantes, por otra».
En consecuencia, en el marco de la negociación colectiva de trabajo, el intercambio de información sobre los aspectos ya referidos con anterioridad, sirve para verificar si están dadas las condiciones para peticionar mejores prerrogativas laborales y la posibilidad de que se ajusten a la situación de la empresa, conservando la fuente de empleo.
Además, como se explicó en líneas previas, ello hace parte del tipo de Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 26 información que la OIT avala para la comunicación entre las partes del conflicto colectivo, pues se encuentra dentro de lo que se denomina «la situación general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro». Ahora bien, en cuanto a los límites que deben tenerse en cuenta en torno a ese derecho a la información, es pertinente destacar, que el flujo de datos que es de interés para el sindicato, no puede menoscabar la reserva empresarial, y menos aún, sobrepasar las esferas constitucionales y esenciales de derechos fundamentales, esto es, allí no estar involucrada la divulgación de información que goce de reserva legal, como el suministro de datos personales de la vida privada y familiar de los trabajadores o empleadores, o la revelación de situaciones particulares y especiales de cada uno de ellos, que puedan afectar su dignidad e integridad (habeas data), el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa Conforme a lo destacado, la información descrita en el artículo 7° del pliego, está dirigida a que se le suministre a la organización sindical, periódicamente, copia de la situación anual financiera de la empresa y, principalmente, en lo que concierne con datos relativos a los descuentos sindicales de los trabajadores afiliados al sindicato, beneficios entregados por la compañía, rotación laboral, empleados pensionados o jubilados, antigüedad de los trabajadores, beneficios Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 27 convencionales otorgados por extensión de la convención colectiva, número de procesos disciplinarios con empleados sancionados o despedidos, copia de contratos de los afiliados a la organización, lo cual a juicio de la Corporación su finalidad es la de garantizar el diálogo social y el intercambio de ciertos datos para que el Sindicato desarrolle su labor y cumpla su misión con sustento en una información real y actualizada de la situación económica de la empresa, al igual que del devenir de los trabajadores, lo que le permitirá formular peticiones más sensatas en la búsqueda de mejorar las condiciones laborales, tanto en la etapa previa a un proceso de negociación colectiva de trabajo, como también en las fases posteriores.
Además, no se observa que las mismas constituyan una intromisión indebida en la libertad y autonomía empresarial. Así las cosas, resulta evidente que no existía impedimento legal o constitucional para que los árbitros se pronunciaran respecto de la petición bajo análisis, motivo por el cual se dispondrá la devolución de este punto, para que se pronuncien de fondo.
De cara a la petición consagrada en el artículo 20° del pliego, relacionada con el requerimiento de establecer medidas frente al manejo del efectivo y la seguridad en los puntos de venta, así como la obligación de observar el debido proceso en la responsabilidad frente a faltantes, sin que los mismos puedan ser imputables al trabajador y deducidos de su asignación salarial sin autorización del empleador, debe destacarse que el Tribunal estimó no tener competencia para Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 28 resolver en torno a lo pretendido, por cuanto consideró que era una reclamación esencialmente de derecho y ser un asunto del fuero de la autonomía del empleador.
Considera el recurrente, que los árbitros sí tienen competencia para resolver, pues no existe fundamento para afirmar que la petición involucra puntos esencialmente de derecho o que acceder a ello violaría la autonomía empresarial, en la medida que el manejo de efectivo y la seguridad repercuten profundamente en la vida laboral. La Sala precisa, que de una simple lectura a la norma petitoria en referencia, se advierte en primer lugar, que lo pretendido es que el empleador adopte medidas preventivas en materia de seguridad en protección de los bienes de la empresa como de la integridad personal de los trabajadores, concretamente en la implementación de mecanismos tecnológicos, de supervisión y corresponsabilidad en el manejo del depósito y traslado de valores, entre ellos, el manejo individual de claves y códigos, arqueos validados, suministro de detectores de billetes falsos en cada caja, máquina contadora de fajas y demás elementos indispensables para la actividad de los operadores en cada centro de ventas.
Además, se observa, que dicha petición tiene como objeto, el de implementar planes de vigilancia y escolta por tienda y operación que garanticen la integridad y la vida de los trabajadores. De otro lado, se demanda la observancia del debido proceso en la determinación de responsabilidad de los Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 29 trabajadores en caso de faltantes de dinero o mercancía, sin que en ningún caso la empresa pueda hacer retenciones salariales sin autorización del trabajador por concepto de pérdidas o hurtos, para lo cual se peticiona la suscripción de pólizas con aseguradoras que cubran aquellos faltantes, cuando no sean atribuibles al trabajador.
Atendiendo a lo descrito precedentemente, observa la Sala, que la reclamación sindical está dirigida a la adopción de medidas preventivas en materia de seguridad en beneficio de los bienes de la empresa, la integridad y vida de los trabajadores, lo que resulta plenamente entendible en torno a los procesos productivos que desarrolla la empresa, lo que encuadra perfectamente dentro de las obligaciones principales que debe observar cualquier empleador según lo prevé el artículo 60 del CST, es decir, el proveer a los trabajadores de instrumentos y elementos de protección adecuados para el desarrollo de sus labores, con el fin de brindar las condiciones plenas de salud y seguridad.
En criterio de la Sala, tal reclamación vulnera la facultad del empleador de decidir sobre la forma de gestionar sus negocios e irrumpe en la autonomía empresarial, pues tal y como lo precisara esta Corte, en sentencia CSJ SL1944- 2021, nuestra Constitución consagra un sistema económico que responde a la premisa de la libertad de mercado, en el marco de un Estado Social de Derecho, es decir, en un sistema de economía social de mercado, que así mismo debe propender por el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 30 constitucionales y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CC C-768-2008) Así las cosas, lo anterior implica, que con fundamento en las normas constitucionales aplicables a la libertad empresarial, que conllevan la libertad contractual y la negociación colectiva, en el conflicto laboral se habilita a las partes para llegar a acuerdos frente a la referida materia, pero la situación es sustancialmente diferente cuando resulta fallida la etapa de arreglo directo y, los árbitros deben decidir sobre el pliego de peticiones objeto de negociación, por cuanto en ese estadio, aquellos continúan limitados por la Constitución y la ley, quien les veda pronunciarse sobre ciertos temas, que se itera, son del resorte exclusivo de las partes en ejercicio de la autocomposición. Sin embargo, si bien es cierto en la jurisprudencia de esta Corporación, se ha admitido y extendido las facultades que tienen los componedores en el fallo arbitral para resolver frente al tema que ocupa la atención de la Sala, bajo el marco constitucional de ser un Estado Social de Derecho, con el fin de amparar otros valores fundamentales consagrados en favor de los trabajadores, en la Constitución y los tratados internaciones que regulan las relaciones laborales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal atribución tiene sus límites, en tanto no invada la libertad económica y empresarial, o cuando quiera que involucre temáticas que son propias del resorte exclusivo de las partes en la autocomposición. Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 31 Así las cosas, considera la Sala, que le asiste razón a los árbitros en el presente caso, en cuanto estimaron que carecían de competencia para imponer al empleador, por vía arbitral, la obligación de implementar medidas de seguridad en el manejo de dinero en efectivo al interior de los puntos de venta y, el suministro de elementos de vigilancia y control, al igual que la contratación de pólizas de aseguramiento frente a posibles pérdidas en el manejo del dinero como de la mercancía, por cuando con ello, resulta claro, se invade la esfera de su libertad empresarial en el manejo y dirección de su negocio, al fijarle líneas de operación, según sus propias prioridades y necesidades.
En consecuencia, no se accederá a devolver el laudo a los árbitros, en este aspecto. Ahora, respecto de la devolución frente al artículo 39° del pliego, relacionado con la jornada de descanso destinado a las actividades de bienestar y recreación de los trabajadores, de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en tanto el Tribunal declaró no tener competencia por ser un asunto regulado por la Ley, cabe precisar que, acorde con lo estipulado por la norma en cita, ciertos empleadores tienen la obligación de ofrecer a sus trabajadores capacitación, cultura, recreación y deporte, lo cual tiene como finalidad contribuir con su bienestar físico y mental.
Así las cosas, para la Sala, resulta contradictorio lo determinado por los árbitros, como lo afirma la censura, pues nada impide que aquellos puedan resolver sobre la Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 32 realización dentro de la jornada de trabajo, de actividades culturales, deportivas, recreativas y educativas para los trabajadores. Es de recordar que, además de aplicar la garantía laboral regulada por el legislador, los árbitros sí tienen competencia para ampliarla con el fin de magnificar el objeto plasmado en la referida disposición legal, como lo es, lograr el bienestar del trabajador, el cual a su vez se revierte en otras áreas diversas a la productividad, sin que aquella estipulación afecte la esfera propia de autodeterminación y autogestión de la empresa, reservadas al dominio del empleador (CSJ SL5688-2018 y CSJ SL495-2019, entre otras).
En consecuencia, se considera por la Corte que, este tipo de decisiones no constituyen una extralimitación en la competencia del Tribunal, pues así lo ha permitido la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, en sentencias CSJ SL817-2022, CSJ SL2615-2020, CSJ SL3047-2019, CSJ SL5688-2018, en la medida que no contravienen el marco legal del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, y el Decreto 1127 de 1991, por el contrario, magnifica éstos últimos.
Por lo tanto, se dispondrá la devolución del laudo, para que el Tribunal se pronuncie frente a la petición cuestionada. Finalmente, en lo que concierne al artículo 48° denominado normalidad, relacionado con la no toma de represalias por parte del empleador frente a los hechos acaecidos durante el transcurso del conflicto colectivo, asunto respecto del que los árbitros igualmente se Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 33 abstuvieron de resolver, al considerar que ello se encuentra regulado en la ley, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal, por cuanto en realidad la norma se limita a plantear de manera genérica un asunto suficientemente garantizado en la ley, ya que guarda relación con principios generales relativos a la libertar sindical y el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, a través de la concertación para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Derecho de asociación y de negociación colectiva de los trabajadores que, como bien lo señalara el empleador en su réplica, se encuentran protegidos conforme a lo estipulado en la Convención Americana de Derechos Humanos, los Convenios 87 y 98 de la OIT, el artículo 39 de la Constitución Política, así como en el artículo 354 del CST entre otros dispositivos.
Además, es de recordar al respecto lo que esta Sala en sentencia CSJ SL1573-2021 en la que rememoró la CSJ SL5117-2020, señaló frente al pronunciamiento de los árbitros respecto del tema de “las no represalias”, y es que ello resulta inane, como quiera que la ley exige al empleador actuar de buena fe en el ejercicio de su actividad y, que, en el evento de ejercer ese tipo de conductas con motivo o con ocasión de la negociación colectiva, en realidad, vulnera los postulados del derecho laboral y la libertad de asociación. En consecuencia, no es admisible la petición de devolución del laudo al Tribunal, como lo pide el recurrente, Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 34 ya que, este tipo de aspiraciones «[…] no son elementos transformadores de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.» (CSJ SL3325-2018, CSJ SL4748-2018 y CJS SL1971-2019). 2.2.2.
Cláusulas concedidas en las que se peticiona anular y devolver a los árbitros. a. Petición Artículo 21. Incremento salarial. Los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva se incrementarán así: A partir del 1° noviembre de 2020, se conviene un incremento del salario básico, igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Dane para el periodo anual del año corrido más 6 %. b. Decisión del Laudo Artículo 6.
INCREMENTO SALARIAL. Los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, se incrementarán así: A partir del 1° de enero de 2023, se conviene un incremento del salario básico, igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior más el 0.75%. Y a partir del 1° de enero de 2024, se conviene un incremento del salario básico, igual al Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior más el 1%.
El Tribunal decidió conceder la anterior prerrogativa, en aras de salvaguardar el principio de equidad e igualdad entre los trabajadores y, teniendo en cuenta la cantidad de trabajadores afiliados a la organización sindical, consideró que este artículo es de su competencia. a. Petición Artículo 24. Bono por productividad en ventas: Para efectos de regular y mejorar las condiciones de los trabajadores, especialmente la de los vendedores, el valor mínimo del bono por ventas trimestral será igual a la cuarta parte del salario básico de acuerdo al cargo.
Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 35 Parágrafo 1. Las metas de venta serán las que la empresa determine de acuerdo a los volúmenes históricos, las proyecciones, las promociones y las demás determinantes objetivas para cada área o tienda. Parágrafo 2. Los valores de los bonos por cumplimiento de ventas serán los que tenga establecidos la empresa al momento del inicio de la negociación. Parágrafo 3.
Los bonos por cumplimiento de metas de ventas a otorgar por parte de la empresa no podrán ser modificados. Estos valores sólo podrán ser cambiados en el caso en que los nuevos sean superiores a los actualmente establecidos. Parágrafo 4. Los valores de los bonos por cumplimiento de metas de ventas se ajustarán en la misma medida en que se ajuste el salario básico anualmente durante la vigencia de la convención. Parágrafo 5.
En caso tal en que este incentivo quiera ser modificado, dicho cambio debe ser discutido y concertado previamente entre el sindicato y la empresa, y en ningún caso el valor monetario o los requerimientos para recibir dicho incentivo ira en detrimento del bienestar de los trabajadores. b. Decisión del Laudo ARTÍCULO
7. BONO POR PRODUCTIVIDAD: D1 S.A.S. continuará reconociendo un bono de productividad a los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, que sean elegibles para el mismo, lo anterior, con base en las políticas internas e indicadores definidos por la compañía, los cuales deberán ser comunicados con una prudente anticipación, para que los trabajadores conozcan los indicadores por las cuales el bono será reconocido y pagado.
Parágrafo único: En caso de permiso sindical, la causación del bono de productividad no se verá impactada. Los árbitros tomaron la decisión, atendiendo los mismos argumentos de la normativa anterior. a) Petición Artículo 37. Auxilio de alimentación. La empresa dará a cada trabajador de la empresa no directivo, un subsidio diario para alimentación de $12.000. b) Decisión del Laudo ARTÍCULO
14. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN. D1 S.A.S., en las instalaciones de los Cedis, continuará contratando un servicio de casino, el cual está disponible para el trabajador que lo desee usar y se inscriba para tal efecto, bajo las siguientes condiciones: No hay servicio de Domicilio. Para los empleados que ganan hasta tres (3) SMMLV la empresa les subsidiará el 70% del valor del almuerzo.
(No se computan los conceptos variables) Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 36 Para los empleados que ganan más de tres (3) SMMLV la empresa subsidiará el 30% del valor del almuerzo. (No se computan los conceptos variables). El Tribunal adoptó la decisión, atendiendo los mismos fundamentos de la normativa anterior. a. Petición Artículo 43.
Permisos sindicales. Con el fin de garantizar el ejercicio de las actividades sindicales de Sintracom, se le concederá un total de 1000 días de permiso remunerado por año, para asistir a reuniones y para el desarrollo de actividades sindicales de sus afiliados. Los permisos se solicitarán por escrito con por lo menos cinco (5) días hábiles de antelación, mediante comunicación escrita dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos y la respuesta a los mismos deberá darla la empresa con tres (3) días de anticipación. El uso de los permisos apreciará la oportunidad y conveniencia de los mismos en función de la no afectación normal del funcionamiento de las tiendas.
En ningún caso se concederá permiso simultáneo a más de 2 personas por área de trabajo. b. Decisión del Laudo ARTÍCULO 17. PERMISOS SINDICALES: Un total de 500 días de permiso remunerado por año como bolsa de permisos totales (no por afiliado), para asistir a reuniones para el desarrollo de actividades sindicales de sus afiliados. Los permisos deben solicitarse por lo menos con CINCO (5) días hábiles de antelación mediante comunicación escrita dirigida a la Gerente de Recursos Humanos y la respuesta de la empresa se dará dentro de los TRES (3) días siguientes.
Para la concesión de los permisos se tendría en cuenta: 1. La oportunidad y conveniencia de los mismos en función de la no afectación normal del funcionamiento de las tiendas; 2. No podrán solicitarse para días de quincena, ya que en estas fechas se genera afectación a la operación; 3. En ningún caso se concederá permiso simultáneo a más de 2 personas por área de trabajo, tienda o centro de distribución. Los árbitros decidieron, atendiendo los mismos planteamientos de la normativa anterior. c. Recurso del Sindicato Demanda el recurrente, que sean anuladas las cláusulas 6ª y 7ª del laudo (artículos 21° Incremento salarial y 24° Bono por productividad en ventas - pliego de Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 37 peticiones), al estimar en términos generales que lo decidido frente a la primera de las peticiones resulta manifiestamente inequitativo, por cuanto no se consultó la excelente situación económica de la empresa en los dos últimos años, los altos niveles de inflación en igual período y el esfuerzo laboral aportado por los trabajadores en la obtención del primer lugar en ventas de la empresa D 1 SAS, en el mercado al detal en Colombia.
Y, en cuanto al segundo beneficio enunciado, porque no se acogió por el Tribunal en los términos solicitados, excediendo la competencia, al conceder lo planteado por la empresa, lo cual, estima el Sindicato, resulta distante de lo requerido, demostrando así parcialidad. Igualmente requiere la anulación y devolución a los árbitros de las cláusulas 14ª y 17ª del laudo (artículos 37° Beneficio de alimentación y 43° Permisos sindicales - pliego petitorio), en la medida que considera, que la decisión frente al primer asunto fue inequitativa y se extralimitó en su competencia al apartarse de lo peticionado, debido a que no se consultó los factores de fortaleza de la empresa y la afectación de los derechos humanos y la dignidad de los trabajadores, fruto de haber desestimado las pruebas.
Y, en cuanto la segunda prebenda, por cuanto estima que no es proporcional con lo reclamado, además de ser inequitativo de cara al tiempo de permisos concedidos en la convención colectiva celebrada con otro sindicato existente en la compañía, que cuenta con un número menor de Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 38 afiliados (350), a quienes se les otorgó 1216 días de permiso, mientras que a Sintracom (742 afiliados), solo se le otorgó 500 días y, con la implementación de mayores restricciones para su disfrute. d. Réplica de la Empresa Afirma la empresa que la petición que hace el recurrente respecto del artículo 6° del laudo (incremento salarial), es inviable, por cuanto no acredita de manera fehaciente que la decisión en este aspecto es manifiestamente inequitativa y, además de que confunde una decisión ultra petita, con el fallar en equidad, donde los árbitros no están atados al contenido textual del pliego, pudiendo conceder lo pedido o menos de ello, según las circunstancias del caso.
En cuanto al reproche elevado frente al artículo 14° (beneficio de alimentación), se estima antitécnico, infundado e improcedente, lo primero, por cuanto mezcla en la argumentación supuestos de inequidad y de carencia de competencia por presuntamente haberse extralimitado o apartado el Tribunal en su decisión de lo demandado. Y con relación a lo segundo, ya que no se observa inequidad manifiesta en la concesión del beneficio alimentario.
Respecto del artículo 17°, permisos sindicales, refiere que la imputación es más una manifestación de inconformidad con lo otorgado, lo cual no resultar ser fundamento suficiente de anulación de un laudo, solo la falta Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 39 de competencia y la inequidad manifiesta, de los cuales no existe ninguna prueba que así lo acredite.
Con soporte de lo anterior, solicita no se declare prospero el recurso. e. Consideraciones Al respecto estima la Sala necesario reiterar y recordar, que en principio se torna improcedente lo peticionado expresamente por el recurrente, de anular y devolver el laudo respecto de peticiones con carácter económico que fueron concedidas por el Tribunal, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.
Luego, la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, tomar la decisión que reemplace a la anulada. Es decir, la Sala cuando declara la nulidad de una cláusula, su labor con esa determinación finiquita definitivamente el asunto particular puesto a su conocimiento, y por ende, no habría lugar a la devolución. Lo anterior significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva anterior, el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (Sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).
Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 40 De igual forma, cabe recordar, que esta Corte ha considerado de manera reiterada, que procede la devolución del laudo al Tribunal para que se pronuncie, únicamente cuando encuentra que aquél se inhibe de resolver el asunto sometido a su escrutinio, pero en realidad tenía la potestad para definirlo, presupuesto que no se aviene con el caso bajo estudio, ya que, el Tribunal resolvió y concedió cada una de las peticiones antes referidas.
Así las cosas, la Sala encuentra, que con respecto a aquellas peticiones del sindicato que fueron concedidas por los árbitros, argumentando cuestiones de equidad, como lo fue la fijación del incremento salarial (art. 6° del laudo) y bono por productividad en ventas (art. 7° del laudo), la petición de anulación de la organización sindical resulta inane, puesto que la anulación de una disposición arbitral conlleva al efecto negativo de su contenido, por cuanto desaparece del mundo contractual, de allí que, las relaciones laborales de trabajadores y empleador se continuarían rigiendo por los convenios que le antecedían, el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor.
Y, en relación con la anulación y devolución a los árbitros, relacionada con los artículos 14° y 17° del laudo, concernientes a los beneficios de alimentos y permisos sindicales, respectivamente, tampoco es dable su anulación y devolución, por cuanto tal como se expuso en precedencia, la Corte solo tiene competencia para devolver el laudo cuando el Tribunal haya proferido una decisión inhibitoria o han Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 41 declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados.
Es así como, lo pretendido por el recurrente no se compagina con el presente asunto, en la medida que los árbitros procedieron a resolver otorgando los referidos beneficios, aunque en las condiciones y términos que en su criterio estimaron correspondía en equidad. Luego, resulta claro que, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que haya negado o acogido total o parcialmente una petición con fundamento en razonamientos de equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3349-2020, CSJ SL817-2022).
Adicional a lo anterior, se estima necesario recordar, que cuando el Tribunal decide alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso, la Corte no puede intervenir con criterio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 42 «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales.
Además, valido es resaltar, que si la devolución se solicita porque el Tribunal no concedió exactamente lo pedido, recuerda la Sala que, esa es una atribución que es propia de los fallos en equidad, pues no necesariamente lo otorgado debe coincidir con lo suplicado, en la medida que los árbitros gozan en este caso de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, para, de acuerdo con su criterio, sustentado en los diferentes medios de convicción arrimados por las partes, reformular si es necesario una solución de acuerdo con las circunstancias propias de cada conflicto En reciente decisión, CSJ SL817-2022, la Corte, reiterando lo expuesto en sentencia CSJ SL2615-2020, precisó: Se ha sostenido en múltiples ocasiones y aún en esta misma providencia en acápite anterior, que en ejercicio de la equidad el Tribunal puede, con razonable amplitud, conceder lo solicitado por la organización sindical, sin que sea necesario que tal otorgamiento signifique una reproducción fiel de lo pedido, pudiendo el Colegiado ampliar, restringir, modificar, variar, bien sea montos, topes, modalidades, siempre y cuando, se itera, no caiga en lo desproporcionado, caprichoso o arbitrario, de tal suerte que la concesión hecha resulte tan desfigurada que, definitivamente, desdibuje lo pedido o definitivamente se aleje de ello, tornándolo en irreconocible.
Es oportuno iterar, que resulta improcedente en sede al recurso extraordinario de anulación, solicitar a la Corte que una determinada cláusula decidida por los componedores, sea anulada y concedida de conformidad con lo suplicado por Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 43 la organización sindical en el pliego de peticiones, mediante el mecanismo de la anulación, y mucho menos que disponga la devolución a los árbitros para que así lo plasmen en el laudo; pues ello escapa por completo a las atribuciones de esta Corporación, señaladas en el artículo 143 del CPT.
Finalmente, observa la Sala, que no es cierta la acusación hecha por el Sindicato, respecto de la extralimitación de los árbitros al resolver las peticiones descritas en el artículo 37°, relativa a los beneficios de alimentación y, artículo 43°, permisos sindicales, por el solo hecho de haber concedido parcialmente lo pedido o bajo las condiciones y términos que en su criterio estimaron correspondía en equidad, pues, como se precisó en líneas anteriores, no necesariamente lo otorgado debe coincidir con lo demandado, en la medida que estos gozan en cada caso de un amplio y razonable margen de discrecionalidad, y se verifica que, en la resolución del presente caso, se aplicó principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales.
Así las cosas, no se anularán los artículos 6° y 7° del laudo, como tampoco se accederá a la devolución al Tribunal de arbitramento de las relativas a los artículos 14° y 17° del laudo. 2.2.3. Petición Negada por Motivos de Equidad a. Petición Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 44 Artículo 22. Pago de horas nocturnas, dominicales y festivos: La empresa hará los siguientes pagos y garantías laborales: • Jornada laboral de 8 horas diarias continuas y máximo de 10 horas si existe autorización del Ministerio del Trabajo En ningún caso los trabajadores serán obligados a laborar más de 10 horas y en caso de que eso suceda, los trabajadores quedan autorizados para desatender la orden sin ninguna consecuencia disciplinaria en su contra. • Rotación semanal de turnos. • Horas extras diurnas con recargo del 30% Horas extras nocturnas con recargo del 80% a partir de las 18:00 horas • Recargo nocturno ordinario con recargo del 40% a partir de las 18:00 horas • Trabajo dominical remunerado al 185% por hora trabajada o el 110% y un compensatorio igual al tiempo trabajado en la semana siguiente y si es habitual (3 domingos o festivos o más) se dará compensatorio obligatorio por dominical o festivo trabajado. • Horas extras diurnas dominicales o festivas con recargo del 100% por hora extra trabajada. • Horas extras nocturnas festivas con recargo del 150% a partir de las 18:00 horas • Recargo nocturno dominical o festivo con recargo del 210% a partir de las 18:00 horas · Ningún trabajador en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación sin que medie autorización de un juez laboral. b. Decisión del Laudo TERCERO: NEGAR, conforme a la parte motiva del Laudo Arbitral las siguientes peticiones, con el fin de garantizar la equidad y el principio de igualdad: 22°, 25° parcialmente, 26° parcialmente, 27°, 30°, 31°, 32°, 35°, 36° y 46°.
El Tribunal consideró no acceder a las referidas peticiones por razones de equidad y con el fin de garantizar el principio de igualdad, por cuanto su eventual reconocimiento generaría factores de diferenciación o discriminación entre las distintas poblaciones de trabajadores sindicalizados. c. Recurso del Sindicato Solicitó la organización sindical se anule este punto, por falta de equidad y justicia, y su devolución al Tribunal para que falle en equidad, teniendo en cuenta la información y prueba suministrada en sesión del 17 de marzo de 2022 y, al Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 45 estimar que el pago de los dominicales y festivos es el tema que ha generado mayores conflictos entre las partes, ya que el valor cancelado por la empresa es contrario a la ley, como lo sustentan fallos de esta Corporación, como el CSJ SL3566- 2019, y varios conceptos del Ministerio del Trabajo, entre ellos el 02EE2020410600000042136 sobre liquidación de horas extras y recargos diurnos y nocturnos. Refirió como medios probatorios que reposan en el expediente, los desprendibles de pago de varios trabajadores, que demuestran la forma irregular como se liquida aquel tiempo suplementario o dominical. d. Réplica de la Empresa Frente a este punto, considera la empresa que hay una absoluta falta de sustentación, ya que no explicó en qué consiste la inequidad manifiesta en la negación de la petición, pues se limitó a decir que el tema ha sido objeto de muchos reclamos contra la empresa, lo cual ha generado fallos judicial y conceptos del Ministerio del Trabajo, lo cual dista de una real sustentación de un recurso de anulación, motivo por el cual, se opone a que prospere el recurso. e. Consideraciones De entrada, determina la Sala, que lo peticionado por el recurrente se torna improcedente, por cuanto la solicitud de anulación de la decisión arbitral sobre el punto cuestionado resulta inane, puesto que la anulación de una disposición Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 46 arbitral conlleva al mismo efecto negativo frente a su contenido, de allí que, por sustracción de materia, no podría generar un efecto jurídico distinto al que ya posee el laudo.
Pertinente resulta reiterar, que cuando se anula la decisión de los árbitros, la Corte no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo u ordenar la devolución a los árbitros, por cuanto el conflicto económico se resolvió en equidad, no en derecho. Además, es de precisar que, con la anulación, total o parcial, se agota la función de esta Corporación. Lo anterior significa, que las relaciones contractuales de los trabajadores y el empleador se regirán por la convención colectiva anterior, el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor.
Ahora, tampoco es dable su devolución, por cuanto tal como se expuso en precedencia, la Corte solo tiene la competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o han declarado la falta de competencia para decidir una petición, para la que sí están facultados, por lo que es improcedente la devolución del laudo en los eventos, que como el presente, se haya negado total o parcialmente una petición con fundamento en un razonamiento de equidad (CSJ SL3491-2019, CSJ SL3349-2020, CSJ SL817-2022).
Por consiguiente, no se anulará ni se dispondrá la devolución a los árbitros de este puntual asunto. Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 47 Sin costas, por resultar parcialmente fundado el recurso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.RESUELVE:
PRIMERO: DISPONE DEVOLVER el Laudo al Tribunal de arbitramento, para que resuelva de fondo sobre las siguientes peticiones: artículo 7° del pliego (INFORMACIÓN AL SINDICATO) y artículo 39 del pliego (JORNADA DE DESCANSO).
SEGUNDO: NO ANULAR NI DEVOLVER las demás disposiciones atacadas del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio el 4 de mayo de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO – SINTRACOM y la empresa KOBA COLOMBIA S.A.S. hoy D 1 S.A.S.
TERCERO: Sin Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Tribunal de Arbitramento para lo de su competencia. Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 48 No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 94098 SCLAJPT-06 V.00 49 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores del Comercio - Sintracom Demandado: D1 S.A.S. Radicación: 94098 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, aunque suscribo el sentido de la decisión, estoy en desacuerdo con el argumento según el cual «el balance general y el estado de pérdidas y ganancias de la empresa» gozan de reserva legal.
Este argumento es equivocado porque según los artículos 34 y 41 de la Ley 222 de 1995 las sociedades tienen la obligación de publicar los estados financieros de propósito general con sus respectivas notas y dictamen, mediante la entrega de una copia de los mismos en la cámara de comercio del domicilio social. Ahora, con arreglo a los artículos 21, 22 y 23 del Decreto 2649 de 1993, los estados financieros de propósito general incluyen, entre otros, el balance general y el estado de resultados.
Por lo anterior, el balance general y el estado de resultados (o estado de pérdidas y ganancias) son documentos que deben depositarse ante la cámara de comercio del domicilio social para Radicación n.° 94098 2 efectos de su publicidad, razón por la cual sobre ellos no pesa ninguna reserva legal. En estos términos, aclaro el voto. Fecha ut supra.