93698.pdf Republica de Colombia Code Suprema de Juslicia Sala da CasaciAn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2856-2022 Radicacion n.° 93698 Acta 23 Bogota, D.C., trace (13) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de anulacion interpuesto por la apoderada de la CLINICA MEDELLIN S.A. contra el laudo arbitral del 2 de marzo de 2022, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA MEDELLIN y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolucion n.° No. 3326 del 8 de noviembre de 2021, convoco e integro un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA MEDELLIN y la CLINICA MEDELLIN S.A. scla:pt-07 v.oo Radicacion n.° 93698 II.
LAUDO ARBITRAL.El" respective) laudo arbitral fue emitido el 2 de marzo de 2022. La decision adoptada por el cuerpo arbitral tuvo como marco de referencia los siguientes presupuestos: (i) que a la luz de lo estatuido en el articulo 458 del Codigo Sustantivo del Trabajo, el presente caso debe resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organizacion sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CLINICA MEDELLIN a la CLINICA MEDELLIN S.A. sobre las cuales no se present© acuerdo entre las partes;
(ii) que las decisiones deben adoptarse con criterio racional y teniendo como criterio fundamental la equidad, que es ponderacion, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto; (iii) que en ese orden de ideas, procedio a un analisis particular de la situacion, encontrando de un lado que se esta en presencia de una empresa que presta servicios en el area de la salud, un sector al que las dificultades propias de la pandemia del Covid 19 ha exigido esfuerzos considerables y le ha planteado retos en cuanto a la atencion de pacientes y perdida temporal de personal por contagios de la misma enfermedad o por la necesidad de aislamientos preventivos, lo que lo obliga a ser muy cuidadoso al momento de conceder permisos y exclusiones en las obligaciones laborales de sus servidores;
(iv) que el pliego se destaca por su brevedad y por SCLAJPT-07 V.00 2 Radicacion n.° 93698 el hecho de no pretender tocar ni aumentar los beneficios convencionales reconocidos en anteriores negociaciones colectivas, y que, revisado el historial de los aumentos salariales de los ultimos anos en la compama, aparecen incrementos generates iguales o superiores al IPC;
(v) la situacion financiera de la empresa no muestra senales preocupantes, ni ellas fueron planteadas por los representantes de la empleadora en su presentacion, y (vi) en cuanto a los trabajadores en conflicto, el numero total de la CLINICA MEDELLIN S.A. es de 778ellos en aproximadamente, de los cuales 254 pertenecen a la organizacion sindical (el 32.6%), aunque la convencion por acuerdo anterior de las partes se aplica tanto a los trabaj adores sindicalizados como a los no sindicalizados.
III. RECURSO DE ANULACION * Fue interpuesto por la apoderada de la CLINICA MEDELLIN S.A. Segun informe secretarial, el sindicato no presento oposicion alguna. La recurrente pretende la anulacion de los siguientes beneficios otorgados en el laudo arbitral controvertido: 1. y capacitaciones; 2. informacion al sindicato; 3. incremento salarial; 4. auxilio de conectividad, y 5. bono por finalizacion del conflicto. cursos 3SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93698 Cursos y capacitaciones1. 1.1 Pliego de peticiones ARTICULO OCTAVO. CURSOS Y CAPACITACIONES: cuando la EMPRESA obligue o promocione la realizacion de cursos de actualizacion, capacitacion o cualquier otro, sea presencial o virtual.
La Clinica pagara el valor complete del curso y ademas concedera el permiso remunerado y en horario laboral para la asistencia y realizacion al mismo. En dichas condiciones, la asistencia por parte del trabajador sera de caracter obligatorio. 1.2 Laudo arbitral ARTlCULO 2. CURSOS Y CAPACITACIONES Cuando la empresa ordene al trabajador beneficiario del presente laudo la realizacion de cursos de actualizacion, capacitacion o cualquier otro, sea presencial o virtual, pagara el valor completo del curso y ademas concedera el permiso remunerado y en horario laboral para la asistencia y realizacion al mismo.
En dichas condiciones, la asistencia por parte del trabajador sera de caracter obligatorio. Argumentos del tribunal de arbitramento: Respect© de la peticion 8a del pliego (CURSOS Y CAPACITACIONES), por unanimidad se decidio acceder a ella, en la forma prevista en la parte resolutiva del presente laudo, al estimar justo que, en el caso de cursos y capacitaciones ordenados por el empleador, ellos esten a su cargo en cuanto a tiempo y costos. 1.3 Argumentos de la recurrente El tribunal desconocio que los cursos y capacitaciones que se realizan en la clinica, en su mayoria son de metodologia virtual y son ofertados y dictados por personal interno de la Clinica.
Lo que implica que el costo de su ofrecimiento corre por cuenta de la Clinica Medellin. Ademas, al ser dictados bajo la metodologia virtual, el empleador puede gestionar el tiempo en el cual realizar y desarrollar los objetivos del curso, incluso durante la jornada de trabajo. SCLAJPT-07 V.00 4 Radicacion n.° 93698 IV. CONSIDERACIONES Los terminos en que se encuentra redactada la disposicion arbitral cumple con los objetivos del conflicto colectivo dado que se refiere a una materia que es propia de la contratacion laboral, individual o colectiva, si se tiene en cuenta que, sin duda alguna, implica una mayor capacitacion propia de las actividades y funciones que desempenan los trabajadores.
De otra parte, resulta evidente la competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos. Tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinamica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algun otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos.
Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociacion y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los minimos previstos en la ley, mediante la creacion de nuevos beneficios o la complementacion o adicion de los ya existences (sentencia de anulacion CSJ SL15705-2015), luego la mera circunstancia de que el empleador cuente con un plan de formacion, no limita la competencia para pronunciarse en lo atinente al deber del empleador en la capacitacion de los 5SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93698 trabaj adores, como tampoco implica una manifiesta inequidad.
De manera que no puede asegurarse que el tribunal desbordo los limites de su competencia, por lo que no se abre paso la acusacion. Informacion al sindicato2. 2.1 Pliego de peticiones ARTICULO DBCIMO: INFORMACION AL SINDICATO. Con el fin de garantizar la concertacion y el Dialogo Social en LA EMPRESA, se tienen que propiciar los espacios de consulta e intercambio de informacion.
EL EMPLEADOR entregara al SINDICATO la siguiente informacion: Copia anual de los estados financieros de la empresa debidamente aprobados, con sus respectivas notas. Mensualmente, copia del listado de trabajadores a quienes se les aplico el descuento sindical. Semestralmente numero de empleados que recibieron los auxilios, permisos y beneficios economicos establecidos en la convencion colectiva, diferenciados por genero, unidad de trabajo y pertenencia o no a la organizacion sindical.
Semestralmente, indicadores de rotacion laboral, incluyendo el numero y destinacion de los empleados tercerizados contratados. Manual[sic] de funciones y procedimientos o lo que haga sus veces. Escalas y ranges salariales. 2.2 Laudo arbitral ARTICULO
3. INFORMACION AL SINDICATO La empresa entregara al sindicato beneficiario del presente laudo la siguiente informacion: 1. Copia anual de los estados financieros de la empresa debidamente aprobados, con sus respectivas notas. 2. Mensualmente copia del listado de trabajadores a quienes se les efectuo descuento sindical. 3. Semestralmente el numero de trabajadores que recibieron los auxilios, permisos y beneficios economicos establecidos en la convencion colectiva, diferenciados por genero, unidad de trabajo y pertenencia o no a la organizacion sindical. 4.
Semestralmente indicadores de rotacion laboral, incluyendo el numero y destinacion de los empleados tercerizados contratados. 5. Manual de funciones y procedimientos de las mismas en relacion con las tareas que SCLAJPT-07 V.00 6 Radicacion n.° 93698 desempenen los trabajadores que se beneficien del presente laudo. Argumentos del tribunal de arbitramento: Respecto de la peticion 10a del pliego (INFORMACION AL SINDICATO), se resolvio acceder a ella, salvo en lo relativo al punto de escalas y ranges de salario, dado que, conforme a los terminos de lo solicitado en el petitorio, no se trata de asuntos sometidos a reserva legal o de informacion sensible para la empresa, except© en el precitado tema salarial respecto del cual se considero que su divulgacion general si podia afectar politicas internas de la compania.
El doctor Sandro Sanchez salvo su voto en lo que toca con la negacion de la informacion sobre escalas y ranges de salaries, por lo cual lo reconocido se decidio por unanimidad y lo negado por mayoria. 2.3 Argumentos de la recurrente Aduce que, en virtud de la Ley de Transparencia, la Clinica publica sus estados financieros anualmente en la intranet, asi mismo, se encuentran disponibles en las entidades gubernamentales que lo exigen.
Al Sindicato se le hace entrega mensual de los listados de descuentos sindicales, de acuerdo con la clausula Trigesima octava Quotas sindicales y listados, de la convencion vigente. Anade que es importante resaltar que parte de la informacion que se solicita sobre el personal constituyen datos sensibles que no pueden ser suministrados. El tribunal no tuvo en cuenta que parte de la informacion solicitada por el sindicato ya se entrega y se encuentra disponible (estados financieros, listado de trabajadores a quienes se les efectua descuento sindical).
Respecto a los demas datos que el tribunal ordena entregar, se debe tener en cuenta que son datos que no se encuentran reglamentados en el ordenamiento juridico colombiano como una obligacion del 7SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93698 empleador, de manera que no es posible obtener una formula exacta y totalmente valida para extraer dicha informacion lo que podria generar en el sindicato interpretaciones inexactas y alejadas de la realidad, en perjuicio de los trabajadores y la empresa.
V. CONSIDERACIONES Esta Corte, recientemente, mediante sentencia CSJ SL que hoy se reitera, memoro su linea de pensamiento en torno a que los arbitros son competentes para pronunciarse en relacion a peticiones que desarrollen el derecho a la informacion de las organizaciones de trabajadores. 1309-2022 Y ese horizonte trajo a colacion las sentencias CSJ SL2008-2021 y CSJ SL4864-2021 Corporacion asevero que los colectivos de trabajadores tienen derecho a conocer la situacion social y economica de la respectiva unidad de negociacion y de la empresa en su conjunto, siempre que no se trate de informacion confidencial o que segun criterios objetivos pueda ocasionar graves perjuicios a la empresa. en las cuales esta En dicha providencia, la Sala tambien explico que la informacion social comprende todo lo relacionado con los empleos, lo que implica la transferencia de datos relatives a sus condiciones generates (contratacion, traslados, salaries, terminacion de la relacion de trabajo), descripcion de las tareas y posicion en la estructura de la empresa, explicacion SCLAJPT-07 V.00 8 Radicacion n.° 93698 de las decisiones que tengan efecto sobre la situacion de los trabajadores, reglamentos de salud y seguridad, servicios de bienestar laboral, entre otras; a su vez, abarca la situacion general de la empresa y perspectivas o planes de desarrollo futuro, lo que implica el suministro de informacion contable y financiera y en general los dates que permitan conocer su situacion productiva actual y futura.
El derecho a la informacion es un derecho fundamental y un presupuesto necesario para el ejercicio pleno de la actividad sindical, el derecho a la negociacion colectiva y la participacion democratica de los trabajadores en la empresa (CSJ SL2008- 2021 y CSJ SL4864-2021). Igualmente, recordo que diversos instrumentos normativos de la OIT reconocen su centralidad en el ejercicio pleno de los derechos coleetivos.
Asi, la Recomendacion 129 de 1967, sobre las comunicaciones en la empresa, subraya la relevancia para la eficacia de la accion colectiva de contar con canales rapidos de difusion e intercambio de informacion sobre cuestiones de interes para los trabajadores que se refieran «a la marcha y perspectivas futuras de la empresa y a la situacion presente y futura de los trabajadores» (parr. 15); la Recomendacion 143 de 1971, sobre los representantes de los trabajadores, indica que las empresas deberian poner a disposicion de los representantes de los trabajadores «las facilidades materiales y la informacion que sean necesarias 16); lapara el ejercicio de sus funciones» (parr.
Recomendacion 163 de 1981, sobre la negociacion colectiva, alude al deber de adoptar medidas adecuadas para que las partes «dispongan de las informaciones necesarias para poder 9SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93698 negociar con conocimiento de causa» y con tal objeto los empleadores «deberian proporcionar las informaciones acerca de la situation economica y social de la unidad de negotiation y de la empresa en su conjunto que sean necesarias para negociar con conocimiento de causa» (parr. 7).
Y a modo ilustrativo la Sala, en el mismo fallo CSJ SL 1309-2022, se refirio a que en el derecho comparado de la Union Europea, la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relative a la informacion y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, establece en su articulo 2 que los derechos de informacion y consulta abarcan «a) la information sobre la evolution retiente y la evolution probable de las actividades de la empresa o centro de trabajo y de su situation economica; b) la information y la consulta sobre la situation, la estructura y la evolution probable del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, asi como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo; c) la informacion y la consulta sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustantiales en cuanto a la organization del trabajo y a los contratos de trabajo».
Por ultimo, enseno que: [ ] si bien el derecho a la informacion es un derecho fundamental que dadas sus especiales caracteristicas y potencial conflictividad con otros derechos fundamentales, deberia contar con una regulacion especifica, desafortunadamente no la tiene en nuestro ordenamiento juridico. Precisamente por esta anomia y sin perjuicio que pueda ejercerse directamente aun en ausencia SCLAJPT-07 V.00 10 Radicacion n.° 93698 de una regulation, nada deberia impedir que en el escenario del arbitraje pueda ventilarse esta cuestion en procura de obtener una normativa tiara, que compagine los derechos de las partes involucradas y que logre sortear los problemas practicos asociados a su ejercicio directo.
De hecho, la mencionada Recomendacion 163 de 1981, sobre la negotiation colectiva, preve expresamente que sus disposiciones pueden «aplicarse por medio de la legislacidn nacional, contratos colectivos o laudos arbitrales». Lo dispuesto por el tribunal de arbitramento no se trata de informacion confidencial ni se evidencia que pueda ocasionar graves perjuicios a la clinica, por lo que no existen motivos para anular la clausula arbitral atacada. 3 Incremento salarial 3.1 Pliego de peticiones ARTICULO DECIMO SEGUNDO: INCREMENTO SALARIAL: A partir del 1 de enero de 2021 la EMPRESA incrementara los salaries de los trabajadores un porcentaje igual al incremento decretado por el gobierno para el salario minimo de 2021 mas cuatro (4) puntos porcentuales.
A partir del 1 de enero de 2022 la EMPRESA incrementara los salaries de los trabajadores un porcentaje igual al incremento del salario minimo de 2022 mas cuatro (4) puntos. En el evento en el que el incremento del salario minimo decretado por el gobierno sea inferior al dos por ciento (2%) el incremento sera de seis por ciento (6%). 3.2 Laudo arbitral ARTICULO
4. INCREMENTO SALARIAL La empresa incrementara los salaries de los trabajadores beneficiaries del pre sente laudo de la siguiente forma: A partir de la fecha de expedicion del presente laudo arbitral, en un porcentaje equivalente al uno punto treinta y ocho por ciento (1.38%), en adicion al aumento ya efectuado por la empresa para el ano 2022, de modo que el aumento total quede en un siete por ciento (7%) sobre los salaries devengados a treinta y uno (31) de diciembre del ano 2021.
A partir del 1 de enero de 2023, en un porcentaje igual al IPC (indice de precios al consumidor) consolidado nacional para el ano 2022, mas un punto porcentual (1%). nSCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93698 Argumentos del tribunal de arbitramento: Respecto de la peticion 12a del pliego (INCREMENTO SALARIAL), se decidio acceder a ella de manera parcial, al considerar equitativa una formula salarial de future que de algiina manera atienda la realidad de lo que viene sucediendo en materia de aumento del costo de la vida.
For tan to, el Tribunal dispondra para el ano 2022 un incremento a partir de la fecha de expedicion del laudo y un aumento para el ano 2023, en la forma en que se indica en la parte resolutiva de esta providencia. El Dr. Orlando Bedoya salvo el voto frente a esta decision. El Dr. Sandro Sanchez aclaro el voto frente a esta decision. i 3.3 Argumentos de la sociedad recurrente El tribunal desconoce la situacion del sector Salud en Colombia y que la pandemia tiene impacto directo en la Clinica Medellin a la que le impone una total incertidumbre economica y financiera susceptible de variacion en el tiempo.
El sector salud en el pais viene atravesando por una dificil situacion economica acentuada en los ultimos dos anos por la pandemia, los altos niveles de costo medico, y la insuficiencia de recursos en el sistema de seguridad social en salud. Se desconoce que los costos medicos se ban incrementado sostenidamente en los ultimos 5 anos por encima del incremento general de precios en el pais, mientras que las tarifas fijadas a las EPS para cubrir estos costos no superan el 70% del IPC general, lo que significa un desbalance anual que se refleja en menores posibilidades de sostener y cubrir los costos operativos en los hospitales y clinicas, a su vez la cartera que se les adeuda aumentan cada vez mas, en el ultimo informe presentado por la ACHC se evidencia que el 63.2% de la cartera se encuentra en estado moroso o mayor a 60 dias, lo cual indica que las IPS deberan contar con un capital de trabajo minimo de dos veces el valor SCLAJPT-07 V.00 12 Radicacion n.° 93698 de su ingreso mensual para poder apalancar las operaciones asistenciales, ya que la mayoria de las obligaciones tales como nomina, honorarios, impuestos, bancos, proveedores se encuentran a 30 dias de page, por tratarse de compromisos de orden primario.
A esta situacion claramente se agrega la liquidacion forzosa de dos EPS Coomeva y Medimas, las cuales se retiran del mercado asegurador dejando altas cifras de endeudamiento en perjuicio de la CHnica Medellin, lo que asciende a los 18.000 millones de pesos, repercutiendo esto claramente en contra de la recurrente. Para esa institucion hospitalaria, la situacion descrita no es ajena a su operacion, ya que entre sus principales deudores se encuentran las entidades mencionadas, ademas de contar con un incremento de la cartera general de servicios, que a pesar de las medidas del gobierno nacional por facilitar recursos del sistema de salud para dinamizar el flujo de pages a los hospitales y clinicas, esto no ha sido suficiente, los costos han aumentado particularmente entre el 15% y 20%, por razones principales como: (i) incremento no controlado de medicamentos y dispositivos que se encuentran escasos en el pais y en el ambito internacional y que la clinica debe garantizar su abastecimiento, (ii) el aumento general del consume para garantizar adecuadas y suficientes medidas de bioseguridad en el personal y en los pacientes, y (iii) costo adicional generado por incapacidades y aislamientos. 13SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93698 VI.
CONSIDERACIONES No es cierto que los arbitros soslayaron la situacion general de la Clmica de Medellin, pues solo basta recordar que el cuerpo arbitral tuvo, entre otros, como marco de referenda los siguientes presupuestos: (i) que se esta en presencia de una empresa que presta servicios en el area de la Salud, un sector al que las dificultades propias de la pandemia del Covid 19 ha exigido esfuerzos considerables y le ha planteado retos en cuanto a la atencion de pacientes y perdida temporal de personal por contagios de la misma enfermedad o por la necesidad de aislamientos preventives, lo que lo obliga a ser muy cuidadoso al momento de conceder permisos y exclusiones en las obligaciones laborales de sus servidores, y (ii) la situacion financiera de la empresa no muestra senales preocupantes, ni ellas fueron planteadas por los representantes de la empleadora en su presentacion.
Es doctrina de esta Corporacion que en el recurso de anulacion se confronta el fallo arbitral con la constitucion, la ley o los instrumentos colectivos vigentes, y se anulan aquellos fallos arbitrales que afectan los derechos o facultades de las partes, consignados en esas normas. Dentro de esta confrontacion es posible que surja con claridad y evidencia que se ha roto el equilibrio social entre empleadores y trabajadores en forma tal que ponga en peligro la estabilidad ecbnomica de la empresa o la subsistencia de los trabajadores, ademas, de que podria implicar la violacion SCLAJPT-07 V.00 14 Radicacion n.° 93698 de normas constitucionales o legales (sentencia CSJ SL, 5 oct. 1982, rad. 8929).
Pero en el asunto bajo escrutinio no se observa, primae facie, este ultimo aspecto y, por ende, la Sala no encuentra razones legales ni de hecho para anular la disposicion en examen, toda vez que, se itera, la misma no fue adoptada a espalda de la realidad financiera de la sociedad recurrente, pues, no obran elementos de persuasion que puedan conducir a la certeza de una grave situacion financiera de la empresa que no le permita asumir las obligaciones laborales y, en realidad, el argumento de la emergencia sanitaria, por si solo, se exhibe insuficiente para anular la decision arbitral.
En ese contexto, no se vislumbra en la decision de los arbitradores, una inequidad manifiesta, al disponer el incremento salarial moderado en 1,38% adicional al reconocido por la clinica y tener como parametro la inflacion, toda vez que realmente consulta un verdadero equilibrio entre las partes en conflicto, de conformidad con lo establecido en el articulo 1° del Codigo Sustantivo del Trabajo.
Por ultimo, no sobra recordar lo explicado en sentencia CSJ SL4206-2017, en cuanto que para la Corte no hay duda alguna en relacion a la crisis del Sistema de Salud, la cual es de publico conocimiento, y afecta principalmente las cuentas estatales. En efecto, a voces del articulo 53 de la Constitucion Politica, en estrecha conexidad con la Ley 1751 de 2015, la salud es un servicio publico esencial obligatorio que se ejecuta bajo la indelegable direccion, supervision, SCLAJPT-07 V.00 15 Radicacion n.° 93698 organizacion, regulacion, coordinacion y control del Estado, el cual esta obligado «a adoptar la regulacion y las medidas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades de salud de la poblacidn».
Asi las cosas, una es la crisis del sector salud, sobre la cual el Estado debe entrar a resolver con recursos presupuestarios, y otra es, o puede ser, la crisis de una empresa en particular, pues, hay que decirlo, aunque las empresas de dicho sector, como de cualquiera otro, pueden resultar golpeadas en un momento particular por la situacion economica, no todas suelen resultar afectadas de la misma manera.
Se insiste en que la situacion financiera de la Clinica de Medellin, no traduce que ello sea un obstaculo que impida que los trabajadores mejoren las condiciones laborales cuando aflora que, tanto las reclamaciones del Sindicato como los beneficios otorgados por el Tribunal arbitral, se exhiben razonables y no exorbitantes, toda vez que son fruto de la negociacion colectiva, en desarrollo del derecho garantizado por el articulo 55 de la Constitucion Politica.
Siendo coherentes con lo discurrido, no hay meritos para anular la clausula de los incrementos salariales. SCLAJPT-07 V.00 16 Radicacion n.° 93698 4 Auxilio de conectividad 4.1 Pliego de peticiones ARTICULO DECIMO TERCERO. AUXILIO DE CONECTIVIDAD: Los trabajadores que presten su servicio desde la casa, de manera temporal o permanente, y devenguen menos de 3 salaries minimos legales mensuales vigente, la EMPRESA reconocera un valor de doscientos mil pesos ($200,000) mensuales. 4.2 Laudo arbitral ARTICULO
5. AUXILIO DE CONECTIVIDAD La empresa reconocera a los trabajadores beneficiarios del presente laudo que presten sus servicios desde la casa, de manera temporal o permanente, y que devenguen menos de tres (3) salaries minimos legales mensuales vigentes, un auxilio de conectividad en la siguiente forma: ciento veinte mil pesos ($120,000) mensuales cuando el trabajador no reciba auxilio de transporte, y veinticinco mil pesos ($ 25.000) mensuales cuando reciba dicho auxilio.
Argumentos del tribunal de arbitramento: Respecto de la peticion 13a del pliego (AUXILIO DE CONECTIVIDAD), se resolvio acceder a ella de la manera prevista en la parte resolutiva del laudo, estableciendo una diferencia en su monto dependiendo de la concurrencia o no concurrencia con el auxilio de transporte. El Dr. Orlando Bedoya salvo el voto frente a esta decision 4.3 Argumentos de la sociedad recurrente Acota que al tribunal se le paso por alto que el Gobiemo Colombiano ya otorgo un auxilio por conectividad aplicable a la vigencia de la pandemia por Govidl9.
Lo que indica que la decision del colegiado superb sus competencias. Durante el ano 2020, se presentb el aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno debido a la pandemia generada por la Covid 19, y la Clinica durante este aislamiento, envib a cerca de 90 personas administrativas con trabajo en casa, sin suspender 17'SCLAJPT-07 V.OO Radicacion n.° 93698 nunca el auxilio de transporte conventional, ni los pasajes adicionales que se pagan por convention, por cada turno laborado por vivir fuera de Medellin, asi como por laborar en sedes Occidente y Poblado (2 pasajes adicionales cuando aplico, por turno laborado, sin que el empleado se desplazara a la Clinica).
Esta decision se aplico incluso antes de que fuera expedida la normatividad del Gobierno sobre auxilio de conectividad. Ademas, por el objeto que tiene una entidad prestadora de servicios del sector salud, requiere que la atencion a sus usuarios y pacientes, se haga de manera presencial y el personal administrative tiene una participation fundamental en el apoyo de este proceso, razon por la cual el trabajo temporal o permanente en casa, es exceptional.
VII. CONSIDERACIONES Con respecto a esta clase de beneficios, la Sala ha reiterado (CSJ SL1604-2019), que como se trata de un estipendio legal, las partes pueden mejorarlo en su monto o liberarlo de ciertas condiciones, cuestiones que igualmente se pueden trasladar al e scenario del arbitramento, ya que los componedores, pueden crear nuevo derecho o ampliarlo, sin que ello implique desbordar la competencia para la cual son convocados.
La ampliacion del mismo a trabaj adores que devenguen hasta 3 SMLMV, se traduce en un mejoramiento economico para unos destinatarios determinables, que bien puede ser materia de un conflicto economico y, por lo tanto, llegar a SCLAJPT-07 V.00 18 Radicacion n.° 93698 decision de los arbitros como ocurrio en el caso, sin que se comprometan competencias del tribunal ni invada las facultades del legislador en la materia.
No puede olvidarse que, precisamente, el conflicto colectivo del trabajo tiene por objeto mejorar las condiciones vigentes de las relaciones laborales en la empresa, de donde es natural que en el pliego de peticiones se inserten prebendas que ya existian pretendiendo que se amplien, actualicen, acrecienten, etc; como que se tengan nuevas aspiraciones laborales de sus afiliados, por lo que el empleador esta llamado a no desconocer estas situaciones, sino precisamente, en aras de la concertacion laboral, a acreditar ante la agremiacion sindical su imposibilidad o inconveniencia, y luego, si fuere el caso, ante el tribunal de arbitramento o la misma Corte, que violan los limites que la ley establece al laudo arbitral en esta clase de conflictos (CSJ SL17889-2017).
Puestas asi las cosas, la decision arbitral no se muestra caprichosa, inequitativa, subjetiva o contraria a la ley y a la Constitucion Politica, por lo que no se anulara. 5 Bono por finalizacion del conflicto 5.1 Pliego de peticiones ARTICULO DECIMO CUARTO. BONO POR FINALIZACION DEL CONFLICTO: La empresa pagara a los trabajadores afiliados al sindicato la suma de quinientos mil pesos (500.000) por concepto de finalizacion del conflicto.
Este valor sera entregado en los siguientes 30 dias de la finalizacion del conflicto. SCLAJPT-07 V.00 19 Radicacion n.° 93698 5.2 Laudo arbitral ARTICULO
6. BONIFICACION FOR FINALIZACION DEL CONFLICT© La empresa pagara a los trabajadores que se encuentren afiliados al sindicato a la fecha de expedicion del presente laudo la suma de doscientos mil pesos ($200,000) por concepto de bonificacion por finalizacion del conflicto. Argumentos del tribunal de arbitramento: Respecto de la peticion 14a del pliego (BONO POR FINALIZACION DEL CONFLICTO) del pliego, se resolvio acceder a ella de la manera prevista en la parte resolutiva del laudo, disponiendo una bonificacion a favor unicamente de los afiliados al sindicato, en los terminos de la solicitud del petitorio, ya que se considero justo que en este caso la finalizacion del conflicto ayude para mejbrar la situacion economica de trabajadores de un sector que ha laborado en condiciones de alta exigencia como resultado de la actual pandemia.
El doctor Orlando Bedoya salvo el voto frente a esta decision. 5.3 Argumentos de la sociedad recurrente El tribunal de arbitramento no sustenta suficientemente la razon del otorgamiento de esta bonificacion puesto que solamente indico que lo otorga como compensacion del esfuerzo del personal de la salud durante la pandemia, omitiendo que la Clinica Medellin ha dado total cumplimiento a todas sus obligaciones salariales y prestaciones sin interrupcion alguna durante toda la pandemia y ademas ha otorgado los beneficios que el gobierno nacional decreto en su momento, sin olvidar la bonificacion que el mismo gobierno reconocio como gratificacion por el esfuerzo del personal de la salud y por su trabajo durante la pandemia, lo que hace redundante el beneficio entregado por el tribunal dandole un matiz de finalizacion de conflicto.
SCLAJPT-07 V.00 20 Radicacion n.° 93698 VIII. CONSIDERACIONES No son pocas las ocasiones en las que la Corte se ha pronunciado sobre la motivacion de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo mas explicitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que asi no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentenciade anulacion CSJ SL. 21 ago. 2003, rad. 22214).
Esta Sala, en sentencias CSJ SL17551-2016 y CSJ SL6476-2017, rememoro que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo este desprovisto de motivacion, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentacion es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos juridicos.
En efecto, mientras que en estas se exige una argumentacion estrictamente juridica, factica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido comun, las reglas de la persuasion racional, la apreciacion objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflict©. En la misma direccion, la Sala ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presuncion de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentacion no sea lo suficientemente prolija o se reduzca genericamente a los 21SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93698 principios de equidad, no constituye causa para anular el laudo arbitral (CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545;
CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 die. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Corporacion ha sostenido que el proposito del recurso de anulacion no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los arbitros, para dirimir definitivamente el conflict© colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios intimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.
Por lo mismo, no es posible acometer una revision juridica de la motivacion, para decir que es ilegal, engahosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciacion o erronea estimacion de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decision, la afectacion de derechos y garantias fundamentales de las partes o la superacion de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258-2019).
Por lo mismo, no resultan admisibles las afirmaciones relacionadas con que no existia una motivacion valida para otorgar el bono aca controvertido, pues los arbitros, como se asento, fundamentaron minimamente tales determinaciones en la equidad y en las condiciones particulares del caso. De otra parte, nada impide que el tribunal de arbitrament© establezca una bonificacion por la terminacion SCLAJPT-07 V.00 22 Radicacion n.° 93698 objetiva del conflicto colectivo, asi no se haya dado a traves de una convencion colectiva, sino por la via subsidiaria del arbitramento.
Ninguna norma legal o convencional imperativa establece la mencionada restriccion o condicion, ni envuelve este tipo de beneficio dentro de las potestades exclusivas e infranqueables del empleador (CSJ SL2283- 2014). Ademas, esta Sala estima que la suma fijada no resulta desproporcionada ni irrazonable, ya que se entrega por una sola vez al finalizar el diferendo colectivo.
Cumple entonces decir, que al amparo de las razones expuestas no es factible acceder a la anulacion solicitada. Sin costas. IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 2 de marzo de 2022, con ocasion del conflicto SINDICATO DEcolectivo suscitado entre el TRABAJADORES DE LA CLINICA MEDELLIN y la CLINICA 23SCLAJPT-07 V.00 Radicacion n.° 93698 MEDELLIN S.A.
SEGUNDO: Sin costas. Notifiquese, publiquese, cumplase y enviese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala Aclaro voto parcial Salvo voto parcial GERARD EROZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-07 V.00 24 Radicacion n.° 93698 OMAR ANGEImEJiA AMADOR l 25SCLAJPT-07 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Clínica Medellín S.A. Sindicato: Sindicato de Trabajadores de la Clínica Medellín Radicación: 93698 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo parcialmente el voto, toda vez que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no constituye causal de anulación y, en consecuencia, considero que debió rechazarse el cuestionamiento que el recurrente planteó contra las cláusulas relativas al «incremento salarial» -artículo 4-, «auxilio de conectividad» -artículo 5- y «bono por finalización del conflicto» -artículo 6-, toda vez que se fundamentó en tal argumento.
Además, aclaró mi voto, en cuanto la decisión de no anular la cláusula asociada a «cursos y capacitaciones» -artículo 2.º-, toda vez que, a mi juicio, para arribar a tal conclusión bastaba con indicar que «la mera circunstancia de que el empleador cuente con un plan de formación, no limita la competencia para pronunciarse en lo atinente al deber del empleador en la capacitación de los trabajadores», sin que fuese necesario agregar que no «implica[ba] una manifiesta inequidad».
Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: Radicación n.° 93698 2 1. Inequidad manifiesta como causal de anulación Pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324;
CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho Radicación n.° 93698 3 fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Radicación n.° 93698 4 Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un Radicación n.° 93698 5 control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de Radicación n.° 93698 6 anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala aborda las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una Radicación n.° 93698 7 decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede abordar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. En esa línea, considero que el argumento de la recurrente respecto a la inequidad con el cual perseguía la anulación de las cláusulas relativas a «incremento salarial» -artículo 4-, «auxilio de conectividad» -artículo 5- y «bono por finalización del conflicto» -artículo 6- debió rechazarse. 2.
Solicitud de anulación del artículo 2.º del laudo: «cursos y capacitaciones» Para contextualizar, la empresa solicitó la anulación de la referida clausula al considerar que «la mera circunstancia de que el empleador cuente con un plan de formación, no limita la competencia para pronunciarse en lo atinente al deber del empleador en la capacitación de los trabajadores, como tampoco implica una manifiesta inequidad».
Pues bien, en mi concepto, bastaba con argumentar que el Tribunal tenía competencia para pronunciarse respecto del beneficio Radicación n.° 93698 8 que la organización sindical solicitó, sin que sin que fuese necesario agregar que conceder tal prerrogativa no «implica[ba] una manifiesta inequidad». Dejo así sustentada mi aclaración y salvamento parcial de voto en el presente asunto.
Fecha ut supra.