CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2856-2020 Radicación n.° 80267 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR FERNANDO AGREDO SATIZÁBAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES OSCAR FERNANDO AGREDO SATIZÁBAL en calidad de curador de GLORIA MARÍA CAMACHO PAREDES, demandó a COLPENSIONES, con el fin de que se reconociera y pagara Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 2 a su representada, la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hermana Miriam Camacho Paredes, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas.
Narró, que Miriam Camacho Paredes era beneficiaria de una pensión de vejez, reconocida mediante Resolución n.° 04346 de 2002; que falleció el 13 de octubre de 2006; que cuando murió, vivía con su hermana Gloria María Camacho y con su madre Dolores Ernestina Paredes de Camacho; que ambas dependían económicamente de la causante; que la pensión de sobrevivientes por la muerte de Miriam, le fue reconocida a la madre con la Resolución n.° 0381 de 2008; que esta última falleció el 3 de septiembre de 2009; que por ello se inició un proceso de interdicción para Gloria María, el cual fue declarado en sentencia judicial de mayo de 2011 y se le asignó como curador de ésta.
Relató, que el 10 de noviembre de 2011, solicitó a la demandada, la pensión de sobrevivientes de Miriam Camacho Paredes, en favor de su hermana interdicta; que no recibió respuesta, por lo que instauró una acción de tutela, en la cual se le amparó el derecho a presentar peticiones; que fue necesario presentar un incidente de desacato; que en respuesta a ese último, por medio de Oficio n.° DAP 10386 de 2012, se le informó que se había resuelto su solicitud pero que no le fue notificada la resolución, a causa del tránsito entre el ISS y COLPENSIONES; que no se le entregó dicho acto, por lo que el 2 de febrero de 2014, radicó nuevamente la petición; que a través de la n.° GNR 292561 de 2014, fue Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 3 negada la prestación, porque ya había sido sustituida, en favor de Dolores Ernestina Paredes; que apeló esa decisión, sin éxito; que tanto la madre como la hermana discapacitada dependían económicamente de la causante y que en un primer momento la prestación solo se pidió en favor de la madre, porque carecían de recursos para iniciar el proceso de interdicción (f.° 32 a 37, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Miriam Camacho Paredes era pensionada, su fecha de fallecimiento, la sustitución en favor de la madre, la data del deceso de esta última, el proceso de interdicción y su sentencia, la solicitud de la prestación en favor de Gloria, las acciones interpuestas, la negativa y su fundamento; aclaró, que cuando el ISS entró en liquidación, toda la documentación radicada y carpetas administrativas se trasladaron a COLPENSIONES; sobre los demás, dijo que no le constaban por ser ajenos a su conocimiento.
Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, compensación y la genérica (f.° 42 a 46, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 12 de julio de 2016, resolvió, PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 4 PENSIONES –COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA MARÍA CAMACHO PAREDES de forma vitalicia, causada desde el 09 de septiembre de 2009 fecha del fallecimiento de la señora DOLORES ERNESTINA PAREDES DE CAMACHO.
Pensión que administrara el señor OSCAR FERNANDO AGREDO SATIZABAL en calidad de curador.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 22 de febrero de 2011 hasta su pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la parte resolutiva de la presente providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. […] (f.° 52 a 65, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2017, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la primera decisión y absolvió de todas las pretensiones. Dijo, que de acuerdo a la fecha de fallecimiento de Miriam Camacho Paredes -13 de octubre de 2006-, la norma aplicable era el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que en él se determinaba que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serian beneficiarios los hermanos inválidos del causante, si dependían económicamente de él; que en dicho artículo se estableció un orden preciso y excluyente, en el que se encontraba, en primer lugar, el cónyuge o compañero permanente y los hijos, luego los padres dependientes Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 5 económicamente y finalmente, de no existir los anteriores, los hermanos inválidos dependientes; que al respecto se encontraba la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 12058.
Precisó, que por medio de la Resolución n.° 4346 de 2002, se le reconoció la pensión de vejez a la señora Miriam; que esta falleció el 13 de octubre de 2006; que en la n.° 0381 de 2008 se otorgó la pensión de sobrevivientes a su madre Dolores Ernestina Paredes de Camacho, quien murió posteriormente; que con ocasión de este último al fallecimiento, se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Gloria, por ser hermana discapacitada de Miriam, la cual le fue negada en la Resolución n.° GNR 292561 de 2014; que de lo anterior se extraía, que no le asistía derecho a la prestación, porque su madre Dolores, tenía un mejor derecho y fue quien reclamó en su momento, por lo que la excluyó de ser beneficiaria; que no existía «sustitución de la sustitución de la pensión de sobrevivientes».
Adujo, que cuando la señora Dolores solicitó la prestación, guardó silencio sobre la invalidez que sufría su hija; que, de haberse comunicado esa circunstancia a la administradora y la dependencia económica, se podría estudiar el reconocimiento de la prestación (CD f.° 24, en relación con el acta de f.° 23, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 6 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina petición, solicita que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en su lugar, confirme la de primera instancia (f.° 10, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, dirigidos de la siguiente forma, Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia […] proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior De Cali, el 31 de octubre de 2017, por considerar la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación a lo establecido en el literal E del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por causar agravios a la parte demandante.
VI. CARGO PRIMERO Argumenta, que «si se revisan las declaraciones rendidas por los testigos», se obtiene que la causante convivía con su hermana Gloria y con su madre; que era quien las cuidaba; que dependían económicamente de ella; que a la fecha del fallecimiento de Miriam, esta tenía 69 años, su madre casi 90 y Gloria más de 50; que de ello se concluye, que ambas eran las personas más cercanas a la causante, con quienes compartían su vida; que por ello, se reunían los requisitos para acceder a la prestación, la cual evitaría que cayeran en situación de abandono y desprotección. Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene, que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es asegurar que las personas más cercanas al causante, dependientes económicamente y con quienes compartía su vida, reciban un apoyo que satisfaga sus necesidades; que la aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios, para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es inconstitucional, porque es contraria a la finalidad de la prestación; que la señora Gloria es un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por lo que el Estado debe otorgar una protección efectiva; que al negarse esta se conduce a la representada a una situación de abandono y miseria; que se debe realizar una interpretación garantista de la norma, basada en los principios de justicia material, equidad y solidaridad.
Aduce, que en las sentencias CC T-401-2004 y CC T- 806-2011, se protegieron derechos fundamentales como los referidos, absteniéndose aplicar la disposición en comento, porque de hacerlo, se ponía en riesgo los de sujetos de especial protección; que en la primera de ellas, se estudió un caso similar al presente, en el que se hizo una aplicación garantista de la norma, dándose prioridad a las circunstancias especiales que rodeaban el caso; que a pesar de que en dicha sentencia no se hizo referencia a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, se deduce que estaba implícita; que no está pretendiendo la sustitución de la pensión de sobrevivientes por la muerte de la madre de la Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 8 interdicta, sino por el deceso de su hermana Miriam (f.° 5 a 10, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Alega, que el argumento del Tribunal, sobre que cuando la madre solicitó la sustitución pensional, guardó silencio sobre la discapacidad de Gloria y que si la demandada hubiera tenido conocimiento de ello, podría haber estudiado el reconocimiento de la prestación solicitada, no tuvo en cuenta que, en el hecho 14 de la demanda, se indicó que inicialmente se solicitó el reconocimiento solo en favor de la progenitora, porque carecían de los recursos económicos para iniciar el proceso de interdicción, el cual era un requisito para elevar la solicitud (f.° 10, ibídem).
VIII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación presente múltiples errores de técnica que impiden su estimación; que en el primer cargo i) no se advierte cual es la vía por la que orienta el ataque; ii) discutes aspectos facticos y jurídicos; iii) se trae a colación declaraciones de testigos, que no son prueba calificada; que la decisión del Tribunal fue acertada, pues se encuentra acorde con la ley y la jurisprudencia, en razón a que la norma aplicable establece ordenes puntuales y excluyentes; que de esa forma se sostuvo en la sentencia CSJ SL, «radicado 35.991 de 2001», reiterada en la CSJ SL1699-2016.
Afirma, que el segundo cargo, no reúne las condiciones Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 9 mínimas de una acusación en casación, por lo que es inviable; que no se indica la vía de ataque, ni cuenta con proposición jurídica; que se incumple lo establecido en el artículo 90 del CPTSS; que sobre dicho yerro se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 52258; que no se atacan los pilares fundamentales de la providencia de segunda instancia, por lo que se asemeja más a un alegato de instancia, que a un recurso de casación (f.° 18 a 20, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, fijan las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.
En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, se dijo: Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 10 Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque los cargos con los que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la oposición, presentan deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. En los mismos se aprecia que la recurrente dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para ese efecto.
Carencia técnica que la Corte no puede aliviar oficiosamente, debido al principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo, tal como se ha explicado en la sentencia CSJ SL3242-2018, Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, ninguno de los cargos indica cuál es la vía de ataque, esto es, si es el sendero directo o si es el camino fáctico o probatorio y en la fundamentación hace alusión de manera simultánea al presunto desconocimiento de normas procedimentales y a la omisión de medios prueba o a la comisión de errores de derecho.
De igual forma, los cargos primero, segundo y cuarto no indican la modalidad de infracción, esto es, si se trataba de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, en el caso de la vía directa o si era aplicación indebida, en el evento del camino probatorio, aspectos que la Corte no puede suponer en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo. 2.
Si se salvara la anterior deficiencia, entendiendo que la vía elegida para los ataques es la directa, en la cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, encuentra la Sala que el censor, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar, en el primer cargo, que de las declaraciones rendidas por los testigos, se tiene que la señora Dolores y Gloria dependían económicamente de Miriam y que a la fecha de fallecimiento de la causante todas tenían edades avanzadas; en el segundo al manifestar, que en el hecho 14 de la demanda se indicó el motivo por el cual cuando la madre reclamó la pensión de sobrevivientes no se incluyó a su hija invalida.
En relación con tal falencia, la Corte, en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 12 3. Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que, a la par con los cuestionamientos fáctico probatorios o sobre piezas procesales indebidamente incorporados, el impugnante, esta vez, acorde con la vía directa, introdujo temas eminentemente jurídicos, al afirmar i) que la finalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es asegurar que las personas más cercanas al causante reciban un beneficio pensional para satisfacer sus necesidades; ii) que se debe hacer un interpretación garantista de esa norma, como se hizo en las sentencias CC T-401-2004 y CC T-806-2011 y, iii) que aunque en dichas providencias no se hubiera referido expresamente a la excepción de inconstitucionalidad ello se podía deducir de la decisión adoptada; con lo cual, la impugnación, como se explicó en la sentencia CSJ SL2536- 2018, devela el defecto subsiguiente, de entremezclar las vías de impugnación en el recurso extraordinario.
En punto de la falencia descrita, como una de carácter desestimatorio, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].
Lo anterior sería suficiente para desestimar las acusaciones. 4. Ahora, si se asumiera que la vía elegida por la censura fue la indirecta, habida cuenta que se refirió a hechos, pruebas, y piezas procesales, encuentra la Sala que Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 13 obvió que en dicha senda, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal conclusión, porque el recurrente en ninguno de los cargos individualizó los yerros facticos cometidos por la segunda instancia, no indicó en forma clara el error de apreciación probatoria en que cayó el Juez de la apelación, porque en el primer cargo, dijo cuestionar la valoración probatoria de «las declaraciones rendidas por los testigos», mientras en el segundo la del hecho 14 de la demanda, sin realizar más elucubraciones, por fuera que no se confrontó, como imperativamente le correspondía, qué fue lo que el Colegiado dedujo, con falta de acierto, de esos medios de convicción y de la pieza del juicio. 5.
Aunado a lo anterior, se encuentra que la acusación, en el primer cargo, trae como sustento declaraciones de Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 14 testigos; sin embargo, aquellas probanzas no tienen la condición de ser calificadas en casación y por ello su estimación solo procedería, como se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017, cuando del estudio de los medios de prueba calificados, se logra demostrar alguno de los errores fácticos aducidos, circunstancia que, por lo que se ha expuesto, no se presenta en el juicio, pues no se denunciaron como no apreciados o mal valorados, otros medios de prueba.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL8165-2014, sobre las consecuencias de fundar el cargo en probanzas que no tienen la condición de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, se precisó que: «[ ] si el fallo cuestionado está soportado en pruebas diferentes a estas, ora el ataque se estructura únicamente sobre las que no tiene tal connotación, fácil será concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en eventuales yerros fácticos». 6.
El Tribunal revocó la decisión del Juzgado, con fundamento en que: i) de acuerdo a la fecha de la muerte de la causante, la norma aplicable era el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003; ii) que los órdenes establecidos en esa norma, eran precisos y excluyentes, encontrándose en primer lugar, el conyugue o compañero permanente y los hijos que cumplieran ciertas condiciones, en segundo lugar y a falta de ellos, los padres dependientes económicamente y, en su defecto, los hermanos inválidos en la misma condición; iii) que al caso Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 15 era aplicable la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 12058; iv) que no le asistía razón a la recurrente sobre la prestación deprecada por la muerte de su hermana, pues su madre Dolores, tenía un mejor derecho, por lo cual cuando reclamó la prestación, la excluyó; v) que no existía «sustitución de la sustitución de la pensión de sobrevivientes» y, vi) que cuando la madre reclamó la pensión, guardó silencio sobre la discapacidad de su hija, por lo que no era posible estudiar y reconocer lo solicitado.
En contraste, la censura afirma que se violó el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado el 13 de la Ley 797 de 2003, en el primer cargo, debido a que: i) de las declaraciones de los testigos, se evidenciaba que la causante convivió con su madre y su hermana, que cuidaba de ellas y dependían económicamente de sus ingresos; ii) que a la fecha del fallecimiento de Miriam, las tres se encontraban en una edad avanzada; iii) que tanto la madre como la hermana eran las personas más cercanas a la causante, por lo que reunían los requisitos para ser beneficiarias de la prestación; iv) que la finalidad de la norma, es asegurar que las personas más cercanas a quien fallece, reciban un beneficio pensional que satisfaga sus necesidades; v) que la aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios, es inconstitucional; vi) que es un sujeto de especial protección, que se encuentra en debilidad manifiesta; vii) que se debe hacer una interpretación garantista de la norma, aplicando los principios de justicia material, equidad y solidaridad; viii) que en las sentencias CC T-401-2004 y CC T-806-2011, se estudiaron casos similares al presente, en los Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 16 que se concedió el derecho y, ix) que a pesar de que en dichas providencias no se referenció la excepción de inconstitucionalidad, ello podía inferirse de la decisión. En el segundo cargo, dijo que en el hecho 14 de la demanda, se manifestó que inicialmente, solo se solicitó la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Dolores, porque carecían de los medios económicos para iniciar el proceso de interdicción de Gloria, el cual era un requisito para la solicitud.
De la anterior confrontación se obtiene que el recurrente en dejó sin acusar puntualmente los asertos cardinales de la sentencia controvertida, como lo son en el primer cargo los de los numerales v), vi) y vii) y, en el segundo, solo confrontó el vii), relativo a que la madre cuando solicitó la pensión de sobrevivientes, guardó silencio sobre la discapacidad de Gloria, dejando sin atacar todos los demás, lo cual, es suficiente para sostener aquella, por la doble presunción de legalidad y acierto que arropa a las providencias de los Jueces.
En la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha orientado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 17 acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Por las razones expuestas, los cargos son inestimables.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró OSCAR FERNANDO AGREDO SATIZABAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, conforme se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 80267 SCLAJPT-10 V.00 18 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.