Micelio
SL2856-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

1 Radicación n.° 63560 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2856-2019 Radicación n.° 63560 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró por ANA MERCEDES MOYA ÁVILA contra los recurrentes y solidariamente contra la sociedad MOYA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ana Mercedes Moya Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra Alfredo moya Moya, Lucia Ávila y solidariamente contra la sociedad Moya Ltda., con el propósito de que se declare que entre la demandante y los demandados « ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA AVILA », existió un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1983 al 1° de octubre de 2007; que como consecuencia de lo anterior, se declare ineficaz « todas las alteraciones que frente a esta realidad haya podio haber ideado el empleador », en particular « La pretendida configuración de socia de la demandante respecto de la sociedad denominada para 06 de marzo de 1989 como MOYA LTDA ».

Así mismo, « ordenar a quien corresponda » pagar a favor de la demandante, las cesantías con el sistema tradicional por todo el tiempo laborado; reliquidar los aportes al sistema general de seguridad social, de conformidad con el verdadero salario y horas extras, con base en el cálculo actuarial que determine la administradora de pensiones ISS; se pague el trabajo suplementario a razón de 6 horas día por los lunes, miércoles y sábados y 4 horas los martes, jueves y viernes, para 30 horas semanales durante todo el tiempo trabajado; se reliquiden las prestaciones sociales con fundamento en las mencionadas horas extras.

Se deprecó también que se declare que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, que se pague la indemnización respectiva; se condene a los incrementos anuales sobre el salario; se cancele la indemnización plena de perjuicios morales sobrevinientes; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, adujo que fue contratada el día 16 de junio de 1983 por el establecimiento de comercio denominado Alfredo Moya y Cia. Ltda., siendo sus propietarios Alfredo Moya Moya y Lucia Ávila, vínculo que estuvo vigente hasta el 1° de octubre de 2007, pues el 2 del mismo mes y año los demandados le terminaron el contrato; que « los demandantes el día 06 de marzo de 1989, deciden constituir la Sociedad LTDA (MOYA LTDA), birlando a la demandante para que fungiera como asociada de la misma », sin que variaran las condiciones y características de la relación de trabajo; que la actora nunca fungió como socia y que entre otras ejerció las funciones de reportar informes diarios de ventas, entregar mercancía para distribución, coordinar distribución de insumos para panadería, llevar la relación de cartera, verificar el equipo automotor e informar a los demandados, constatar el cargue y descargue de mercancía; que esa labores la ejecutó con excelencia, de acuerdo con las directrices dadas por Alfredo Moya Moya y Lucia Ávila.

Indica que cumplió una jornada diaria mientras estuvo vigente el contrato, los lunes, miércoles y sábados desde las 4:00 a.m. hasta las 6:00 a.m. « con el fin de desayunar y prepararse para su jornada de 8:00 de la mañana y hasta las 12:00 del día y en la tarde de 2.00 P.M a 10: 00 P.M » y; los martes, miércoles y jueves de 8:00 am a 12: 00 m y de 2:00 pm a 10 pm; que su salario fue de $1.250.000 mensuales en los años 2005 a 2007 y que con anterioridad « su asignación fue algo variable », sin que se hubiera efectuado incrementos legales; que fue afiliada al sistema general de seguridad social eludiendo aportes y pagando sobre un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo, cuando era del equivalente de tres.

Los demandados Lucila Ávila y Alfredo Moya Moya al responder a través del mismo apoderado judicial la demanda, se opusieron a las pretensiones, y en cuanto a los hechos los negó todos, salvo el referido a que la actora estuvo afiliada al sistema de seguridad social, pero aclarando que no solo ella sino también los demás socios, « dado que decidieron que el reparto de utilidades de la compañía se haría mes a mes de los rendimientos que generase la empresa MOYA LTDA ».

En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito las que denominó existencia de una sociedad legítima y legalmente constituida, inexistencia de la relación laboral, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. Adicionalmente, ambos demandados, esto es Lucila Ávila y Alfredo Moya Moya, formularon demandas de reconvención contra la señora Ana Mercedes Moya Ávila y la sociedad Moya Ltda., persiguiendo igualmente, que entre los demandantes en reconvención y estas existió un contrato de trabajo verbal entre el 16 de junio de 1983 y el 1° de octubre de 2007; que no ha existido solución de continuidad de dicho contrato; que fue terminado en forma unilateral e injusta; y que se les condene solidariamente al pago del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, como quiera que lo pagado no alcanzó ese monto; las cesantías; intereses sobre las mismas y su sanción por pago inoportuno, las dotaciones; el auxilio de transporte; el valor de las horas extras; los dominicales y festivos; las vacaciones, prima de servicios; la indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST; la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la entrega del certificado sobre el estado de salud; la sanción por no afiliación a los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales; lo que se acredite ultra y extra petita, la indexación y el pago de las costas.

Como fundamentos de las suplicas, manifestaron exactamente los mismos supuestos fácticos que esgrimió Ana Mercedes Moya Ávila en su escrito introductorio de esta causa, salvo las funciones desempeñadas por cada uno de los contrademandantes, razón por la cual la Corte se abstiene de referirlos. La demandante reconvenida al contestar la contrademanda formulada por Alfredo Moya, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó que el demandante realizaba todas las gestiones que como empresario y empleador independiente exigía el impulso y sostenimiento de su actividad económica, según su propio tiempo y como verdadero empleador pagaba a sus trabajadores.

Respecto de los demás los negó. En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito las que denominó contrato de trabajo entre el demandante y Ana Mercedes Moya Ávila, trabajo subordinado desarrollado por el demandante, lo que determina falta de legitimación en la causa por pasiva, temeridad, primacía de la realidad sobre las formas, buena fe, prescripción y la genérica.

Así mismo, a través de auto adiado 29 de noviembre de 2010 (f.° 97), el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad Moya Ltda., y por auto del 23 de marzo de 2011 (f.° 118), se tuvo por no contestada la demanda de reconvención interpuesta por Lucila Ávila contra Ana Mercedes Moya Ávila; se dio por contestada la contrademanda formulada por Alfredo Moya contra Ana Mercedes Moya Ávila y se rechazó la demanda de reconvención que impetró Alfredo Moya y Lucila Ávila contra la sociedad Moya Ltda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado 31 de julio de 2012, resolvió negar las súplicas demandadas con la demanda principal; igualmente las de la demanda de reconvención presentada por Lucila Ávila e igualmente por Alfredo Moya Moya; condenó en costas a la demandante principal y en reconvención en porcentajes iguales y ordenó su consulta en caso de ser necesario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó en su integridad la sentencia de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO-. REVOCAR el numeral primero de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso en referencia adelantado por ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, contra ALFREDO MOYA MOYA, LUCILA ÁVILA, y de manera solidaria MOYA LTDA, para en su lugar disponer lo siguiente: "PRIMERO: Declarar que entre ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, en calidad de trabajadora, y, ALFREDO MOYA MOYA, y LUCILA ÁVILA, como empleadores, existió un contrato laboral a término indefinido vigente desde el dieciséis (16) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007)." SEGUNDO-.

Adicionar a la sentencia recurrida los siguientes numerales: "SEXTO: Declarar que el contrato de trabajo suscrito entre ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, en calidad de trabajadora, y, ALFREDO MOYA MOYA, y LUCILA ÁVILA, como empleadores, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la parte empleadora.

SÉPTIMO: Condenar a ALFREDO MOYA MOYA, Y LUCILA ÁVILA, como empleadores, y solidariamente a la sociedad MOYA LTDA, a pagar a favor de ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, en calidad de trabajadora, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS PESOS MT/C ($82’288.600 m/tc), por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de las vacaciones, e indemnización por despido sin justa causa, sumas que deberán ser indexadas de acuerdo a las consideraciones plasmadas en la motiva.”

OCTAVO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo expuesto.

NOVENO: Negar los demás medios exceptivos.

DÉCIMO: Condenar a ALFREDO MOYA MOYA, y LUCILA ÁVILA, como empleadores, y solidariamente a la sociedad MOYA LTDA a pagar al ISS o la entidad que lo subrogue, y en favor de ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, en calidad de trabajadora, las diferencias existentes entre lo aportado y lo que realmente debía cotizar desde el primero (1°) de enero de dos mil dos (2002) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil siete (2007).

Para el efecto, deberá realizarse cálculo actuarial, o la operación a que tenga lugar, que deberá tener en cuenta las cotizaciones hechas por la parte empleadora al instituto. Además, deberá pagar los intereses moratorios que se generen.

DÉCIMO PRIMERO: Absolver de las demás pretensiones. " TERCERO-. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada principal en un 60% por cuanto no prosperaron todas las pretensiones, confirmando el mismo en lo demás. CUARTO-. Confirmar la sentencia en todo lo demás. QUINTO -. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Como agencias en derecho al momento de efectuar la liquidación téngase en cuenta la suma de un MILLÓN VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS PESOS (1'028.700). SEXTO-. Oportunamente y previas las constancias secretariales, devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que atendería los puntos objeto de apelación, en virtud del principio de consonancia, por lo que inicialmente se debía analizar si efectivamente existió entre las partes demandante y demandada vinculación de carácter laboral.

Con tal finalidad manifestó que a folio 21 a 22 y 29 a 31, reposaba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Moya Ltda., expedido por la cámara de comercio de Tunja, en el que se indica que a la fecha de expedición del mismo se encuentra disuelto el ente social por vencimiento del término de duración y en él se observa como socios a « MOYA MOYA ALFREDO, ANA NERCEDES (sic) MOYA ÁVILA, y LUCILA ÁVILA DE MOYA, de donde se constata que uno de los socios es demandante y los otros 2 son demandados ».

Con base en lo anterior se preguntó si era posible en el caso de la compañía de responsabilidad Ltda., que un socio tuviera la doble condición de ser accionista y trabajador, precisando que una era la condición como socio y otra como trabajador, apoyándose en una sentencia de esta Corporación de la que no informó fecha ni radicación y en la cual se relievó la independencia entre uno y otro, y con ello la posibilidad de ostentar esa doble condición. Seguidamente, se preguntó si para efecto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo se podía demandar al ente societario o a cada socio individualmente considerados, cuya respuesta apoyó también en otra providencia de la Corte, de la que tampoco se informó su fecha y radicación, para señalar que el trabajador se encuentra facultado para demandar a la sociedad o a cualquiera de los socios, como ocurrió en este caso.

Precisado lo anterior el ad quem se detuvo en la presunta existencia de la relación de trabajo. Comentó el texto de los artículos 22, 23 y 24 del CST de los que hizo una breve mención sobre su entendimiento, para luego « analizar el acervo probatorio dentro del caso sub examine para establecer si existe dicha presunción y si la misma fue aceptada o desvirtuada por el demandado », por lo que refirió exclusivamente a los testimonios de Jairo Enrique Martínez Martínez, Martha Cecilia Bernal López, Edward Alejandro Coy Bayona, Luz Stella Moya Ávila y María Cristina Chontal Cruz, para: […] de la prueba testimonial se extrae la prestación personal del servicio por parte de la señora ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, la subordinación, pues no fue desvirtuada por la pasiva, y los salarios recibidos, pues son precisos en indicar que ella laboraba en las instalaciones de MOYA LTDA, realizando labores propias de un administrador, recibiendo felicitaciones y llamados de atención por parte de los señores ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA ÁVILA, siendo la remuneración percibida de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($625.000) quincenales, a partir del año 2002.

Además, se vislumbra de todos los testimonios que reconocen como empleador a MOYA LTDA y a los señores ALFREDO MOYA MOYA Y LUCILA ÁVILA. Además de lo anterior, de la documental vista a folios 11 a 20, se extrae que la trabajadora prestó sus servicios a MOYA LTDA, y algunos de los salarios que percibió. Por lo expuesto, se establece la existencia de una relación de carácter laboral, siendo pertinente en este fallo de alzada, revocar la sentencia impugnada […].

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandados Lucila Ávila y Alfredo Moya Moya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia confirme la de primera. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia « por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 28, 38, 62, 127, 190, 249 y 306 del C. S. T. », como consecuencia de los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA MERCEDES MOYA AVILA, laboraba en las instalaciones de MOYA LTDA, realizando labores propias de un administrador recibiendo felicitaciones y llamados de atención por parte de los señores ALFREDO MOYA y LUCILA AVILA, siendo la remuneración percibida de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS QUINCENALES ($ 625.000) MONEDA CORRIENTE, a partir del año dos mil dos (2002), y que según la testimonial se reconocía como empleador a MOYA LTDA y a los señores ALFREDO MOYA y LUCILA AVILA. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ANA MERCEDES MOYA AVILA, actuaba como dueña de la empresa en razón a que daba ordenes (sic) a sus empleados, que se reunía con ALFREDO MOYA y LUCILA AVILA y que todos los movimientos y decisiones eran coordinados y consultados entre los tres, y que consecuencialmente estos últimos le daban ordenes (sic) a ella y que los tres daban ordenes (sic) a todos.

Que tenían plena autonomía en el horario de funciones, al unísono destacar que el horario de la aquí demandante no era constante lo mismo que el de los otros socios y propietarios. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA MERCEDES MOYA AVILA, prestaba sus servicios personales al servicio de MOYA LTDA y de sus coasociados ALFREDO MOYA y LUCILA AVILA. d) No dar por demostrado estándolo que existieron unas labores desarrolladas por los demandantes principal y en reconvención y que fueron desarrolladas en MOYA LTDA, pero las condiciones en que se desarrollaron fueron exclusivamente ligadas a su condición de SOCIOS de la misma, en una empresa en la que tenían sus propios intereses y que por ello mismo es una relación en la que se encuentra ausente la subordinación reclamada. e) Dar por demostrado sin estarlo, que la señora ANA MERCEDES MOYA AVILA, percibía un salario equivalente a la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS QUINCENALES ($ 625.000) MONEDA CORRIENTE, a partir del año dos mil dos (2002). f) No dar por demostrado estándolo que lo que existió fue un reparto de utilidades que ellos denominaban como nóminas de los tres (ALFREDO MOYA MOYA, LUCILA AVILA y ANA MERCEDES MOYA AVILA).

Señala que la transgresión denunciada se dio porque se apreciaron en forma equivocada estos medios de convicción: a) Documental: Certificado expedido por la cámara de Comercio de la ciudad de Tunja en lo que hace a la constitución de la sociedad aludida y que enmarco todo este dilema atendiendo al certificado No CCT No 1273579 […] b) La testimonial de los señores: MARTHA CECILEIA LÓPEZ BERNAL, LUZ STELLA MOYA AVILA y JAIRO MARTINEZ MARTINEZ Y por no haberse valorado el certificado expedido por la Cámara de Comercio de la Ciudad de Tunja y la nómina realizada para tres personas, con el consiguiente reparto de utilidades.

En aras de demostrar su acusación, la censura aduce que las deducciones del Tribunal sobre que se daban los presupuestos para que entre la parte actora y la sociedad Moya Ltda. se diera una verdadera relación laboral, eran equivocadas, porque la prueba testimonial en relación con la prestación del servicio, demostraban que los mismos fueron desarrollados en « actividades propias de su carácter de socios de MOYA LTDA » y el « reparto de utilidades a través de lo que denominaban nómina de los tres » y que en ese sentido era fácil concluir que existieron labores ejecutadas por la demandante principal y en reconvención para la sociedad demandada, pero derivadas de « su condición de socios de la misma, dado los intereses que tenían en el negocio por lo que se encuentra ausente el elemento prestación personal del servicio ».

Aduce que « De las pruebas obrantes en el expediente se puede desvirtuar uy se aclara que lo que se presenta es una relación meramente comercial, y que las inconformidades presentadas entre los actores devienen de la desaparición de la vida jurídica de la sociedad y la inexistencia de una liquidación formal de las pérdidas y ganancias que obtuvieron ».

Seguidamente arguye que el ad quem se equivocó « al considerar la existencia de una relación laboral desconociendo la documental así como la testimonial y es que de la testimonial se destaca lo dicho por cada uno de los testigos mencionados », refiriendo los testimonios de Martha Cecilia López Bernal « (folios. 153, 154 y 155) », Luz Stella Moya Ávila « (folios. 176 – 182) » y Jairo Enrique Martínez Martínez « (folios. 193 – 197) », para señalar que con esas declaraciones se desdibujaba « el dicho de hacerse pasar por empelada de LUCILA AVILA y ALFREDO MOYA », pues estaba claro que nunca recibió órdenes de los demás socios y que en ese carácter pedía el consentimiento de los demás para la toma de decisiones, lo que no se haría cuando se es un trabajador subordinado en donde simplemente se cumplen órdenes.

Sobre el elemento subordinante, alega la censura nuevamente, con base en las mismas declaraciones ya identificadas, que estas demuestran que la demandante « actuaba como dueña de la empresa ya que daba órdenes a los empleados […] que todos los movimientos y decisiones eran coordinados y consultados entre los tres » y en relación con horario eran autónomos como quiera que ninguno de los tres socios cumplía horario y en que en todo caso las labores desempeñadas para la sociedad demandada lo fueron en su condición de socios.

Por último, frente al salario e igualmente con fundamento en las mismas pruebas testimoniales utilizadas para enervar la subordinación y la prestación personal del servicio, los recurrentes señalan que dichas declaraciones corroboran que en los tres folios de la nómina para pagar los sueldos de la sociedad demandada, están los tres socios que fungen como tal en el certificado de existencia y representación legal y las afiliaciones a seguridad social se hicieron como complemento del contrato social que comprendía beneficios de la sociedad parar ellos, así como el pago mensual que se les hacía de una relación eminentemente comercial.

Manifiesta que el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, muestra que la demandante inicial tenía la condición de socia de Moya Ltda. Sobre el despido alega que como no hubo relación laboral no podía existir la pregonada terminación unilateral sin justa causa, aceptando que con base en el certificado de existencia y representación legal fue por liquidación o clausura de la empresa, « por lo que no se configuraría el despido injusto ».

CONSIDERACIONES La censura persigue demostrar que la demandante no laboró al servicio de las demandadas como personas naturales hoy recurrentes en casación y para ello denuncia los documentos relativos al certificado expedido por la Cámara de Comercio (f. 45 cuaderno de la Corte), del que dijo había sido mal valorado y luego inapreciado (f.° 13 y 14 expediente de la Corte), nómina para pagos de sueldo de folios 18 a 20 y los testimonios de Martha Cecilia López Bernal, Luz Stella Moya Ávila y Jairo Enrique Martínez Martínez.

Del análisis objetivo de tales pruebas la Sala encuentra lo siguiente: 1. Certificado expedido por la Cámara de Comercio (f. 45). Se equivoca la censura al fundar en el contenido de esta prueba su raciocinio argumentativo, por la elemental razón de que el Tribunal jamás dedujo de ella, que entre las partes demandante y demandada existió una relación de carácter laboral, que como se memora ahora, la obtuvo exclusivamente de la prueba testimonial y de ahí porque en la demanda extraordinaria se circunscribió el censor en confutar los testimonios de Martha Cecilia López Bernal, Luz Stella Moya Ávila y Jairo Enrique Martínez Martínez.

La única conclusión que realizó el Tribunal con base en el certificado de la Cámara de Comercio de Moya Ltda., fue que « a la fecha de expedición del mismo se encuentra disuelto el ente social por vencimiento del término de duración. Dentro del mismo documento, obran como socios los señores MOYA MOYA ALFREDO, ANA MERCEDES (sic) MOYA ÁVILA y LUCILA ÁVILA DE MOYA, de donde se constata que uno de los socios es demandante y los otros 2 son demandados », para luego concluir que es posible ostentar la doble condición de socio y trabajador, pero no más que eso.

De tal suerte que no hubo ni la errada valoración alegada y mucho menos la contradictoria falta de valoración que también se adujo. 2. Nómina para pagos de sueldo de folios 18 a 20 Para la Corte, del contenido de las denominadas nóminas (f.° 18 a 20 primer cuaderno), no emerge información que demuestre lo que afirman los recurrentes, esto es, que esos pagos a título de sueldos y prima de servicios fueron verdaderamente el fruto de la distribución de ganancias o utilidades de la sociedad de la que eran socios la demandante y los accionados y, por ostentar estos tal condición, la relación fue comercial mediante un contrato social.

Todo lo contrario, para la Sala si algún valor probatorio reflejan esas documentales, es que, al reconocerse sueldos y prima de servicios a la demandante, era plausible deducir que existía un contrato de trabajo con ella, puesto que ese beneficio está previsto para quienes tienen un contrato de trabajo suscrito y lo han ejecutado. No está por demás indicar, que no existe prueba en el expediente que demuestre la existencia de algún acuerdo societario frente a la distribución de ganancias o de cualquier otra naturaleza, que avale lo esgrimido por los recurrentes, sobre que dichos pagos fueron hechos como reparto de utilidades generados por la sociedad comercial.

Y en cuanto a los testimonios acusados, basta recordar que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esta prueba no está catalogada como calificada y por ello, al no haberse demostrado la comisión de yerro fáctico alguno con las aptas en casación, no es posible adentrarse en el estudio de las declaraciones denunciadas. En los anteriores términos la acusación no prospera al no lograrse demostrar los yerros endilgados por la censura.

Sin costas, como quiera que la demanda extraordinaria no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario adelantado por ANA MERCEDES MOYA ÁVILA, contra ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA ÁVILA y solidariamente contra la sociedad MOYA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2856 - 2019 Radicación n.° 63560 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de ju l io de dos mil dieci nueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA Á VILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró por ANA MERCEDES MOYA Á VILA contra los recurrentes y solidariamente contra la sociedad MOYA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ana Mercedes Moya Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra Alfredo moya Moya, Lucia Ávila y solidariamente contra la sociedad Moya Ltda., con el propósito de que se declare que entre la demandante y l os demandados « ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA AVILA », SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2856-2019 Radicación n.° 63560 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró por ANA MERCEDES MOYA ÁVILA contra los recurrentes y solidariamente contra la sociedad MOYA LTDA. I.

ANTECEDENTES Ana Mercedes Moya Ávila promovió demanda ordinaria laboral contra Alfredo moya Moya, Lucia Ávila y solidariamente contra la sociedad Moya Ltda., con el propósito de que se declare que entre la demandante y los demandados «ALFREDO MOYA MOYA y LUCILA AVILA»,