CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63429 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2856-2018 Radicación n.° 63429 Acta 23 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA INÉS PAREJA BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de julio de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alba Inés Pareja Bolívar llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones al sistema en los últimos 10 años, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, incluidas las mesadas adicionales y, los incrementos legales anuales; así como a indexar la totalidad de las sumas adeudadas, pagar los intereses de mora y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliada al ISS con el empleador Universidad del Quindío entre el 1 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994 y, del 1 de enero de 1995 al 28 de febrero de 1998, lo hizo bajo la patronal Corporación Autónoma Regional del Quindío; que se trasladó al RAIS en el período del 1 de mayo de 1998 y el 31 de agosto de 2002 y, que a partir del mes de septiembre de esta última anualidad retornó al ISS, para no perder los beneficios del régimen de transición, administradora a la que cotizó hasta el 31 de julio de 2005.
Indicó que mediante Resolución n.° 597 de 22 de agosto de 2005, la Universidad del Quindío le reconoció pensión de jubilación, que fue modificada por la Resolución n.° 0687 del 5 de septiembre de 2005, con una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de cotización de los últimos 10 años, que condujo a un mesada inicial de $4.348.538.oo, a partir del 1 de agosto de 2005, fecha en que se retiró del servicio y, que dicha prestación debía ser compartida con la que reconociera el ISS.
Agregó que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución n.° 6299 de 3 de julio de 2007, le reconoció pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2005, en cuantía de $1.865.848, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y, ordenó girar el retroactivo de la pensión a la Universidad del Quindío; contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, que le fueron resueltos en Resoluciones n.° 2065 de 5 de marzo de 2008 y 001248 de 27 de junio de la misma anualidad, que confirmaron la decisión inicial y, que a través de la Resolución n.° 0823 de 2 de octubre de 2007 la Universidad el Quindío ordenó compartir la pensión de jubilación, por lo que procedió a descontar el valor pagado por el ISS.
La entidad demandada dio contestación a la demanda (f.° 92-95 cuaderno principal), no obstante, la misma fue inadmitida por el juzgado de conocimiento mediante proveído de 30 de marzo de 2012 (f.° 96-97 cuaderno principal) y, por no ser subsanada en término (f.° 98 cuaderno principal), se tuvo por no contestada en auto de 29 de mayo de 2012 (f.° 99-102 cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de septiembre de 2012 (f.° 301 CD y 296-300 cuaderno principal), en el que resolvió: 1. DECLARAR que la señora ALBA INES PAREJA BOLIVAR es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende es destinataria del acuerdo 049 del 90 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 2.
ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las restantes pretensiones contenidas en la demanda que en su contra impetró la señora ALBA INES PAREJA BOLÍVAR. 3. Condenar en costas a la parte demanda (sic) tásense por secretaria. A título de agencias en derecho como ya se dijo en la parte motiva se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $1.133.400.oo (Negrilla del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pronunció fallo el 4 de julio de 2013 (CD a f.° 8 del cuaderno del Tribunal), en el que confirmó íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas a la accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que no fue objeto de discusión, la condición de beneficiaria del régimen de transición de la demandante y que la misma disfrutaba de una pensión compartida entre la Universidad del Quindío y el ISS, encontró que: […] el Acuerdo 049 de 1990 no tiene previsto como si lo hacía la Ley 71 de 1988 y posteriormente la Ley 100 de 1993, la posibilidad de computar tiempos aportados a esa entidad como servidor público con aquellos que fueron cotizados como trabajador del sector privado, de manera que la liquidación propuesta por la juez de primera instancia en la cual no tuvo en cuenta los períodos cotizados a la Corporación Autónoma del Quindío por cuánto fueron aportados en calidad de servidora pública es acertada, por cuanto se reitera las pensiones otorgadas de conformidad con las disposiciones del mencionado acuerdo no permiten acumular los tiempos aportados a dicho Instituto con los tiempos cotizados en calidad de servidor público.
A continuación, precisó que en el sub lite, contrario a lo que sostuvo la falladora de primera instancia, la normatividad que resultaba aplicable a la demandante, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, no era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino la «Ley 33 de 1985 dado que siempre realizó sus aportes como servidora pública; sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, esta Corporación no puede modificar la resolución adoptada por la a quo, en vista de que tal Acuerdo prevé una tasa de reemplazo más favorable que la señalada en la citada ley ».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] revoque el numeral segundo (2) de la sentencia de primera instancia para condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, a reajustar la pensión de vejez a favor de la señora ALBA INES PAREJA BOLIVAR a partir del 23 de julio de 2005 en cuantía del 90% del ingreso base de liquidación, calculado sobre lo cotizado al sistema en los últimos diez (10) años, actualizados anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE, incluidas mesada [s] adicionales y los incrementos legales anuales (Negrilla del texto).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, la Sala estudiará de manera conjunta, dado que se orientan por la misma vía, se sirven de los mismos fundamentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Afirma que no existe discusión en cuanto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y destinataria del Acuerdo 049 de 1990, que a « 1 de abril de 1994» se encontraba afiliada al ISS, que entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 2000 estuvo afiliada y realizó aportes bajo la patronal Corporación Autónoma Regional del Quindío y, que la Universidad de Quindío le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de agosto de 2005 con fundamento en lo dispuesto la Ley 33 de 1985, que debía compartirse con la de vejez reconocida por el ISS.
Se duele de la decisión del Tribunal en la que señala se realizó una interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al considerar que en el IBL no podía incluirse o tenerse en cuenta las semanas cotizadas con la Corporación Autónoma del Quindío, por haberlo hecho en condición de servidora pública, pues en su sentir, el citado precepto normativo es claro y en él no se determina que para establecer el ingreso base liquidación de la prestación pensional «deba tenerse en cuenta la condición o status con el cual cotiza el afiliado o que, como se sostiene en la sentencia acusada, deba escindirse ese IBL discriminando los tiempos con los cuales se cotiza al sistema con exclusión de los aportados como servidor público».
Agrega que: No discriminó el artículo 21, que solo algunos salarios o rentas con los cuales se hubiere cotizado en los últimos diez (10) años se tendrían en cuenta para el IBL, y menos aún, como lo interpreta el Tribunal en la sentencia acusada, que por tratarse de una pensión regida en los demás aspectos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 del mismo año, no se tendría en cuenta lo cotizado por la afiliada al Instituto de Seguros Sociales como servidora pública, cuando quiera que en esta condición fue que estuvo afiliada y cotizó al Instituto de Seguros Sociales antes, concomitante y después de la Ley 100 de 1993.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que condujo a interpretar de manera errada el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Señala que se aparta de la decisión del Tribunal en cuanto dijo que a la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, la norma que le resultaba aplicable era la Ley 33 de 1985 y no, el Acuerdo 049 de 1990 pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 2, a los beneficiarios del citado precepto la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez corresponden a los establecidos en el régimen anterior al cual se hallaban afiliados a la fecha de entrada en vigencia del sistema.
Así encontró que: Como para el 01 de abril de 1994 la recurrente se halla afiliada al Instituto de Seguros Sociales con el empleador Universidad del Quindío y lo venía siendo desde el 01 de octubre de 1978, amparada contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, obviamente es este régimen el aplicable por cuanto le es más favorable a sus intereses y regula la situación concreta de la afiliada bajo estos parámetros legales.
VIII. RÉPLICA La entidad administradora, con relación al primer cargo, indica; que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y se encuentra disfrutando de una pensión de jubilación compartida a cargo de la Universidad del Quindío, reconocida de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, agrega, que teniendo en cuenta la finalidad del mencionado régimen: […] basados en principios jurídicos inmodificables de la inescindibilidad (sic), no se puede emplear dos normas jurídicas lo mejor de cada una.
Si las normas anteriores al régimen de transición otorgaban pensión a las mujeres a los 50 años de edad y 20 de servicio, tiene que escogerse, también, que sea al 75% del último año pensión (sic) y no por el contrario, más edad, más cotizaciones y más tiempo de servicio, pero en cuantía de 90% del I.B.L. A propósito del segundo cargo, en el escrito de oposición se expresa que a pesar de dirigirse en la modalidad de infracción directa «no se puede dilucidar cuales son las normas jurídicas que no se usaron por ignorancia por rebeldía o se niegan a reconocerle valides (sic) en el tiempo o en el espacio y por tanto se dejaron de aplica r ».
IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía de ataque seleccionada por la censura, no resulta discutido que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que es destinataria de los beneficios que sobre edad, número de semanas y monto de la pensión, establecía el régimen que le fuere aplicable con anterioridad; así como que desde el inicio de su vinculación laboral en el año 1978 y hasta su retiro en el año 2005, estuvo afiliada y pagó aportes al Seguro Social Obligatorio de IVM, luego, régimen general de pensiones administrado por el ISS, como servidora pública.
Para empezar, precisa la Sala que no le asiste razón a la entidad opositora en los reparos de orden técnico que le formula a la proposición jurídica de la demanda de casación, por cuanto, no solo en el actual diseño del recurso extraordinario, basta que el censor denuncie la violación de cualquier norma sustancial de alcance nacional que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (art. 51 D. 2651/1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la L. 446/1998), sino que, la recurrente cumplió en debida forma con la exigencia legal al incorporar, tanto en el primero como en el segundo de los cargos presentados contra la sentencia de segunda instancia, las normas sustanciales de orden nacional que consagran el derecho reclamado.
Ahora bien, el argumento central de la impugnación se finca, en el derecho que le asiste a la actora a que la entidad administradora convocada al juicio, le reconozca la pensión de vejez en su condición de beneficiaria del régimen de transición, considerando de una parte, la edad, el numero de semanas de cotización y el monto de la prestación, previstos por los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad y, de otra, que para la determinación del IBL, de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, se tenga en cuenta íntegramente los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos diez años, incorporando los de la patronal de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Al respecto, el Tribunal consideró, que el Acuerdo 049 de 1990: […] no tiene previsto como si lo hacía la Ley 71 de 1988 y posteriormente la Ley 100 de 1993, la posibilidad de computar tiempos aportados a esa entidad como servidor público con aquellos que fueron cotizados como trabajador en el sector privado, de manera que la liquidación propuesta por la juez de primera instancia en la cual no tuvo en cuenta los períodos cotizados a la Corporación Autónoma del Quindío por cuanto fueron aportados en calidad de servidora pública es acertada, por cuanto se reitera, las pensiones otorgadas de conformidad con las disposiciones del mencionado acuerdo no permiten acumular los tiempos aportados a dicho Instituto con los tiempos cotizados en calidad de servidor público.
Y concluyó: Cabe anotar que en el presente caso el régimen de transición aplicable a la demandante no era el previsto en el Acuerdo 049 del 90 sino la Ley 33 de 1985 dado que siempre realizó sus aportes como servidora pública; sin embargo, en virtud del principio de la no reformatio in pejus esta Corporación no puede modificar la resolución adoptada por la a quo, en vista de que tal Acuerdo prevé una tasa de reemplazo más favorable que la señalada en la citada ley.
Lo dicho hasta acá basta para dejar claro que la providencia apelada debe ser confirmada pues como se vio para el cálculo del IBL de la accionada (sic) no es posible tener en cuenta los tiempos que cotizó como servidora pública porque el Acuerdo 049 de 1990, norma que sirvió de base para el reconocimiento de su pensión no permite tenerlos en cuenta.
(Resalta la Sala) La Sala recuerda que no es motivo de cuestionamiento en este trámite, ni fue discutido en las instancias, que la demandante: i). fungió como empleada pública territorial durante toda su vida labora l, así como tampoco, ii). que desde el inicio y hasta su retiro del servicio fue afiliada y pagó aportes al sistema de pensiones administrado por la entidad demandada y, iii). que es beneficiaria del régimen de transición, por lo que se exhibe como equivocada la conclusión a la que llegó el ad quem, pues el artículo 36 de la ley 100 de 1993 al remitir para su aplicación al “ régimen anterior al cual se encuentren afiliados ” no distinguió para tal fin la calidad de los trabajadores –servidores públicos o privados-.
Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón al Tribunal cuando asevera que en el informativo, a la demandante no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 33 de 1985 y que, atendiendo a que fue apelante única, no había lugar a dar aplicación a este último precepto legal, en tanto la tasa de reemplazo en el consagrada es del 75% mientras que, y dada la densidad de semanas cotizadas, con el reglamento del ISS podría ascender hasta el 90%, lo que conllevaría a que se le causara una reforma en perjuicio, situación expresamente prohibida por la ley; esto por cuanto tal aspecto no fue planteado ni discutido en las instancias y por lo mismo, no debió ser objeto de estudio ni decisión. Es igualmente desacertada la conclusión a la que arribó el ad quem, al considerar que, como a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones a la recurrente le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el ingreso base de liquidación de su pensión debía cuantificarse de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, pero que, conforme lo dispuso el a quo, no debía considerarse para tal promedio los ingresos sobre los que aportó la afiliada con su último empleador, por tener la condición de empleada pública, por el contrario, la razón está del lado de la impugnante, cuando asevera, que la mencionada norma no consagra que para efectos de la liquidación del IBL deban ser tenidos en cuenta solo algunos de salarios o rentas sobre los cuales se pagaron los aportes en los últimos 10 años y, menos, que en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 no se deba considerar lo cotizado por la afiliada al ISS como servidora pública, «cuando quiera que en esta condición fue que estuvo afiliada y cotizó al Instituto de Seguros Sociales antes, concomitante y después de la Ley 100 de 1993».
De lo que viene de decirse y, como la demandante es beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de su pensión por vejez, se debe respetar la edad, el número de semanas de cotización y, el monto establecido en el régimen anterior que le fuese aplicable, que para el sub lite es, sin lugar a dudas, el consagrado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año. Ahora bien, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en régimen de transición, se encuentra regulado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 21 de la misma normativa, según el caso (CSJ SL 8337-2016), correspondiendo en el presente asunto la aplicación del último de los preceptos en razón a que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el 30 de junio de 1995 por ser empleada publica del orden territorial, a la recurrente le faltaban más de 10 años para causar el derecho a la pensión de vejez, por ello el IBL se debe liquidar con base en « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o, el promedio indexado calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral, si resultare superior al anterior, a elección de la afiliada, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
De lo anterior se puede colegir, que le asiste razón a la censura y, por ende, erró el Tribunal en la decisión cuestionada, en cuanto, por un lado, confundió la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público sin cotización, con privados cotizados cuando el reconocimiento de la pensión tiene como sustento el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por lo mismo, el procedimiento para determinar el IBL de la prestación, para el caso de una afiliada que pagó aportes durante todo el tiempo de servicios.
Como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte, para el caso que ocupa la atención de la Sala, el IBL debe calcularse de conformidad con los lineamientos del inciso del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, «con prescindencia de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que la unió con su empleador» (CSJ SL, 27 mar. 1998, rad. 10440), por lo que, en este asunto, debieron incluirse para aquel, los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones realizadas al ISS bajo la patronal Corporación Autónoma Regional del Quindío, en los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, se reitera, independientemente de que las haya efectuado como servidora pública y por lo mismo, liquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 90%, como lo ordena el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, como lo solicitó la accionante en razón al cumplimiento pleno de los requisitos reglamentarios consagrados en el art. 12 de la precitada normativa y por ello, operó en el caso la subrogación total de la obligación pensional.
Esta postura reitera la fijada por la Sala de Casación Laboral, de antaño y recientemente reiterada en sentencia CSJ SL16364-2014, en un caso de similares contornos en la que se dijo: Como puede apreciarse, de esta prueba documental surge que la demandante en su condición de servidora pública del ISS Seccional Huila y del Hospital San Antonio, fue afiliada y cotizó a dicho Instituto durante los años 1973, 1974 y 1976, esto es, antes de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, era una afiliada facultativa, por consiguiente desde esta óptica el ISS estaría obligado a reconocerle la pensión de vejez siempre y cuando acredite los requisitos exigidos en sus reglamentos, es decir, 1000 semanas de cotización y 55 años de edad en el caso de las mujeres, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
(…) (Este criterio ha sido reiterado entre otras en sentencias 29602 de 17 de octubre de 2008 y 32184 de 10 de febrero de 2009). Ahora bien, y de conformidad con la orientación jurisprudencial anterior, y teniendo en cuenta que la demandante como servidora pública fue afiliada al ISS mucho antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, ello permite afirmar que ese organismo de seguridad social, como ya quedó dicho, asumirá la obligación de reconocer la pensión de vejez reclamada, siempre que el afiliado acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por los reglamentos del mismo, ya que en caso contrario correspondería al empleador reconocer la prestación demandada.
Por lo anterior, la impugnación es fundada, está llamada a la prosperidad y se casará íntegramente la sentencia censurada. Para la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad del Quindío para que alleguen certificación en la que conste el valor cancelado mes a mes a la demandante Alba Inés Pareja Bolívar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.271.878 de Popayán, por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento de la prestación pensional hasta la de expedición de la citada certificación. Ante la prosperidad del recurso extraordinario, no habrá lugar a costas.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA INÉS PAREJA BOLÍVAR contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Para la decisión de instancia y para mejor proveer se ordenará oficiar al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad del Quindío para que alleguen certificación en la que conste el valor cancelado mes a mes a la demandante Alba Inés Pareja Bolívar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.271.878 de Popayán, por concepto de mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento de la prestación pensional hasta la de expedición de la citada certificación. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00