Micelio
SL2855-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 9 de 1979Ley 95 de 1890

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2855-2024 Radicación n.° 102140 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALGOHUILA S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de octubre de 2023, en el proceso que en su contra instauró LUIS CARLOS OSORIO VANEGAS en nombre propio y representación de los menores CMOM JEOM, JEOL y MARTHA LUCIA CARDOZO.

I.

ANTECEDENTES Las personas atrás referenciadas llamaron a juicio a Algohuila S.A.S, para que se declarara su responsabilidad en el accidente que sufrió el 3 de agosto de 2018, mientras ejecutaba sus actividades laborales. Pidieron el pago de la indemnización plena de perjuicios, materiales, morales, Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 2 fisiológicos y daño a la vida de relación, en la proporción legal, debidamente indexados.

Pidieron condena en costas. Narraron que su esposo y padre fue contratado el 30 de julio de 2018, para fungir como ayudante de desmonte, a cambio de un salario mínimo legal mensual. Que el 3 de agosto siguiente, cuando se encontraba en el desempeño de sus labores, recibió de su jefe inmediato la orden de «visualizar la evidencia de un conato de incendio en una válvula de la máquina desmotadora de algodón».

Que la maniobra riesgosa se produjo cuando el superior abrió la ventana del aparato en funcionamiento, para indicarle que debía ingresar por la tubería. Que en procura de retirar un «algodón humeante» sufrió la amputación de los dedos «2, 3 y 4 de la mano derecha», fue auxiliado y recibió procedimiento quirúrgico de «remodelación de muñones» y rehabilitación con resultados insatisfactorios.

Que, según los informes del accidente, se presentaron fallas en las máquinas por falta de mantenimiento e identificación de peligros, carencia de descripción de las etapas de la operación en el manual de funcionamiento y ausencia de liderazgo y supervisión «como quiera que el jefe inmediato no se percata de la acción del trabajador hasta después de ocurrido el evento».

Aseveraron que el trabajador no recibió capacitaciones preoperacionales y que el día del accidente no contaba con elementos de protección personal, pues no se los habían suministrado. Que mediante derecho de petición, requirió a Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 3 la demandada para obtener documentación sobre seguridad y salud en el trabajo, pero recibió respuesta tardía, dado que no contaban con lo solicitado.

Expusieron que el trabajador permaneció incapacitado un año y 7 meses, fue operado en varias ocasiones y finalmente calificado por La Equidad Seguros con el 54.84% de pérdida de capacidad laboral (PCL) de origen profesional, estructurada el 21 de febrero de 2020. Fue pensionado por invalidez el 3 de junio siguiente y la empresa terminó el contrato de trabajo con justa causa (fls. 147 a 172 y 179 a 203 G.D.).

Algohuila S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de culpa patronal en el accidente laboral, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por activa. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo ocupado por el demandante y la remuneración. También, la ocurrencia del accidente, pero no en ejecución de instrucciones del jefe inmediato.

Explicó que, en forma imprudente, «a sabiendas de que su labor se limitaba a informar de la situación a su jefe para que este verificara y procediera a apagar la máquina», el trabajador decidió introducir la mano, con la consecuencia ya comentada y la amputación de parte de su extremidad superior derecha. Expuso que no le constaban los padecimientos, traumas y/o perjuicios generados al laborante, en tanto tuvo Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 4 acompañamiento permanente y recuperación satisfactoria.

Negó que hubiera incumplido protocolos, capacitaciones e inducciones a los operarios de las máquinas pues, por el contrario, acataba todas las reglamentaciones en materia de seguridad industrial. Admitió la evaluación, fecha de estructuración y porcentaje de discapacidad, que propició el reconocimiento de la pensión de invalidez y la terminación del contrato de trabajo (fls. 208 a 216).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE que entre el señor LUIS CARLOS OSORIO VANEGAS, como trabajador y la sociedad ALGOHUILA S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de la labor u obra contratada que se ejecutó entre el 30 de julio de 2018 y el 24 de julio de 2020.

SEGUNDO: DECLÁRASE que existió culpa suficientemente probada de parte de ALGOHUILA S.A.S, en la ocurrencia del accidente de trabajo que padeció el señor LUIS CARLOS OSORIO VANEGAS, el día 03 de agosto de 2018.

TERCERO: DECLÁRASE que el señor LUIS CARLOS OSORIO VANEGAS, sufrió un accidente de trabajo el 03 de agosto de 2018 que le causó una pérdida de capacidad laboral del 54.84%.

CUARTO: CONDÉNASE a ALGOHUILA S.A.S, a pagar al señor LUIS CARLOS OSORIO VANEGAS, por concepto de perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante consolidado, la suma de ciento treinta millones cuarenta y siete mil novecientos diecisiete pesos ($130.047.917), suma que deberá pagarse debidamente indexada a partir del 04 de agosto de 2018 hasta Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 5 tanto la parte demandada demuestre el pago de la respectiva condena.

QUINTO: CONDÉNASE a ALGOHUILA S.A.S a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes que se relacionan a continuación, las sumas respectivas: • Para LUIS CARLOS OSORIO VANEGAS, la suma equivalente a 60 SMMLV. • Para la señora MARTHA LUCIA CARDOZO MEDINA, en calidad de cónyuge de Luis Carlos Osorio Vanegas, la suma equivalente a 30 SMMLV. • Para los menores CARLOS MAURICIO OSORIO MEDINA, JUAN ESTEBAN OSORIO LIZCANO y JHON ELVIS OSORIO LIZCANO, hijos del señor Luis Carlos Osorio Vanegas, la suma equivalente a 30 SMMLV, para cada uno de ellos.

SEXTO: CONDÉNASE a ALGOHUILA S.A.S a pagar en favor del señor LUIS CARLOS OSORIO VANEGAS, por concepto de indemnización de perjuicios de vida de relación el equivalente a 60 SMMLV.

SÉPTIMO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada ALGOHUILA S.A.S (…).

OCTAVO: CONDÉNASE en costas a ALGOHUILA S.A.S, y en favor de los demandantes, estimando como agencias en derecho la suma de ($15.230.000), como se indicó en la parte motiva in fine. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imposición de costas. Delimitó el problema jurídico a verificar si medió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo del 3 de agosto de 2018.

Así mismo, anunció que se ocuparía de revisar las condenas por indemnización total y ordinaria de perjuicios. Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 6 Dejó por fuera de debate la existencia de la relación laboral entre las partes del 30 de julio de 2018 al 24 de julio de 2020, la ocurrencia del accidente de trabajo el 3 de agosto de 2018, la amputación de 3 dedos de la mano derecha, la PCL superior al 50% de origen profesional y la concesión de la pensión de invalidez que generó el retiro del actor con justa causa.

Memoró que, para que se generen efectos positivos en la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro. Que según dicha regla la culpa «no se extingue con la sola comprobación de un suceso que afectó el haber del prestador del servicio», sino que debe ser «de tal magnitud que permita entrever una actuar negligente y desconocer las obligaciones encomendadas como patronal, en especial, las concernientes a la seguridad, protección y cuidado integral de la salud de los trabajadores».

Anotó que las obligaciones patronales, no eran solo las contenidas en el contrato y el reglamento interno de trabajo, sino también las previstas en los artículos 56 y 57, numerales 1 a 3 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 10 mar. 2010, rad. 35261). Remembró que, mientras al trabajador incumbe «probar la acción o la omisión del empleador frente a las condiciones de seguridad que debe ofrecer el sitio de trabajo», el patrono soporta la carga de acreditar diligencia, prudencia y cuidado, Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 7 «como un buen padre de familia que administra sus negocios», para liberarse de la indemnización. De la valoración de las pruebas, dedujo comprobado el nexo causal entre la labor desarrollada y el daño sufrido por el trabajador.

Resaltó que los informes de accidente de trabajo de La Equidad ARL y la «especialista en salud ocupacional y ergonómica», daban cuenta de que el accidente se generó a partir de la orden impartida por el jefe inmediato al actor, para que ingresara a la máquina desmotadora cuando se encontraba prendida, para verificar la existencia de un conato de incendio.

Que ello, propició que las cuchillas que cubrían el aparato le mutilaran 3 dedos de la mano derecha; además, dijo, en el manual de funcionamiento no estaban definidos los riesgos, ni había alertas, avisos o prohibiciones en el área de trabajo. Consideró grave el siniestro, dada la PCL del 54.84% de origen profesional y el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Estimó que la información vertida en los documentos de investigación, fue ratificada en la declaración del demandante y los testigos Luis Fernando Arambulo e Irneld Carrillo Roldán, en tanto afirmaron que nunca hubo capacitaciones y que los implementos eran un par de guantes, gafas y tapabocas. De las pruebas allegadas por la empresa accionada en procura de desvirtuar su responsabilidad en el accidente de trabajo, comentó que la Resolución 214 de 2019 exhibía que el Ministerio del Trabajo archivó la investigación. También, Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 8 afirmó, se adicionaron fotografías que mostraban los lugares de trabajo debidamente señalizados, además de los manuales de funcionamiento de las máquinas.

Dedujo que lo declarado por los testigos postulados por la parte actora, contradijeron la versión del representante legal de la empresa, como quiera que este manifestó que la compañía había capacitado al personal en riesgos y manipulación de la máquina, y suministraron elementos de seguridad. Que en el mismo sentido, se pronunciaron Jorge Eliecer Jurado, Francisco Perdomo Casilima y Alexandra Serrano Calderón. Entonces, coligió que no había nada que reprochar a la decisión de primer nivel, por cuanto estaba ampliamente demostrado que al trabajador perdió los dedos «2, 3 y 4 de la mano derecha, extremo superior que resulta dominante, por lo que fue reconocida la prestación pensional que cubre la contingencia de la invalidez.

Tras copiar pasajes de las sentencias CSJ SL4713- 2018, CSJ SL261-2019, expuso: Lo que se persigue con este tópico es verificar la idoneidad del trabajador desde el inicio del nexo, calificación y conocimientos, así como la identificación de parámetros antes de operar, como estados anímicos y de salud; de símil manera es indispensable la adopción de medidas al alcance del empresario, en orden a prevenir los accidentes que le asegurarían la minimización o eliminación del riesgo, al cual estaba sometido con ocasión de su trabajo, con el constante acompañamiento y supervisión del empleador, de forma mediata o inmediata.

Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que los testimonios y el interrogatorio practicado al representante legal de la accionada, tampoco eran suficientes para demostrar un actuar diligente y que era evidente la ausencia de capacitación inicial al accionante, quien solo llevaba 3 días en el oficio. Precisó que, como para el caso, el jefe inmediato del demandante fungía como representante de la compañía, dadas las funciones que le fueron delegadas, fluyó manifiesto el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia sobre las labores asignadas al colaborador, porque «las directrices debieron ser lo suficientemente técnicas y oportunas para de ese modo controlar el resultado de la misión encargada, todo de cara a tener la posibilidad de corregir cualquier incidente que ponga en peligro la integridad y bienestar del subordinado».

Que, por el contrario, la orden se encaminó a que el actor abriera la rejilla e introdujera la mano en la máquina en funcionamiento, sin prever el riesgo inminente al que expuso al ayudante. Igualmente, coligió ausentes protocolos precisos y la adopción de medidas de prevención para desempeñarse como ayudante mecánico; en especial, las destinadas a atender conatos de incendio o atascamientos de la máquina.

Aseveró que, a pesar de que la acusada enarboló como excusa la experiencia laboral del empleado, ello no la eximía de «establecer los lineamientos sobre los cuales todos los trabajadores deban desplegar las actividades en procura de la salvaguarda de su integridad ante la ocurrencia de Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 10 imprevistos que se puedan presentar en cualquier actividad industrial».

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima y la concurrencia de culpas, estimó que si bien la maniobra del trabajador «no fue las más acertada», esa imprudencia no mitigaba la responsabilidad del empresario, pues lo relevante era el cumplimiento del deber de protección que gravita sobre el empleador en el propósito de mitigar los riesgos (CSJ SL, 3 jun. 2009, rad.35121).

Enseguida, procedió a calcular la indemnización total y ordinaria de perjuicios. El lucro cesante, dijo, corresponde a las sumas que dejó de percibir el trabajador por la ocurrencia del infortunio, desde el momento del accidente hasta la fecha de la sentencia. Lo tasó en $130.047.917, tal cual lo dedujo el a quo. Reprodujo pasajes de la sentencia CSJ SL278-2021 y consideró que, conforme el haz probatorio, las condenas por daño moral impuestas en primera instancia no fueron desproporcionadas, en la medida en que el primero sufrió la amputación de los dedos de su mano dominante, lo que le impedía poner en práctica sus destrezas cotidianas.

Estimó que como el núcleo familiar asumió el impacto en la salud mental y emocional del extrabajador, esposo y padre, sufrieron daño moral. Además, debieron asumir el acompañamiento y la ayuda permanente, dada la mutilación de sus dedos de la mano principal, que dificultaba la Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 11 realización de las actividades básicas del actor.

Por ello, consideró ajustadas las condenas impuestas en favor de los familiares del trabajador. Por último, también confirmó la reparación por el daño a la vida de relación, toda vez que medió una evidente alteración del escenario personal, familiar y social luego de la pérdida de los dedos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 2 cargos que merecieron réplica del demandante, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 255 y 53 de la Constitución Política, 56 numeral 2, del artículo 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, 80 literales a) y b) de la Ley 9 de 1979, 63, 1604, 1614 a 1616 del Código Civil y 21, literales c) y g) del Decreto 1295 de 1994.

Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 12 Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante logró demostrar las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente de trabajo. 2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el accidente no ocurrió por culpa del empleador. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, el cumplimiento del empleador (…) de los programas de salud ocupacional y la efectiva de dotación de elementos de protección. 4.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, el nexo de causalidad entre las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo y los perjuicios causados a la trabajadora (sic). 5. No haber dado por demostrado, estándolo, el cumplimiento de las obligaciones y protección y de seguridad asignadas al empleador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio inducción y capacitación al trabajador respecto de las actividades a desarrollar y frente a los riesgos y medidas de control a aplicar.

Como pruebas mal apreciadas, acusa el reporte de accidente de trabajo, los interrogatorios de parte del actor y el representante legal de la empresa y los testimonios. Como no valoradas, las fotografías del lugar de trabajo y la contestación a la demanda. Aduce que para tener por probadas las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo, el Tribunal solo tuvo en cuenta la versión del actor, de suerte que inobservó la regla de que «nadie puede beneficiarse de su propia prueba».

Asegura que, de antaño, la jurisprudencia tiene definidos los elementos que estructuran la culpa patronal y Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 13 sus eximentes. Que, en el caso bajo examen, fue evidente que medió culpa del trabajador en la producción del siniestro, como quiera que se adentró entre 2 y 3 metros en el ducto de corte de algodón, y no demostró que hubiera mediado orden de su superior.

Asevera que, según la jurisprudencia, al actor incumbía demostrar que «fue por órdenes o instrucciones de su jefe inmediato, que se introdujo por un ducto que lo llevó hasta el lugar donde estaban en funcionamiento las cuchillas corta fibras de algodón, causándole la lesión que le ocasionó la pérdida de tres dedos de su mano derecha». Insiste en que no se incorporó prueba distinta a los dichos del accionante, que fueron desvirtuados por los testigos, en tanto explicaron que la existencia del «conato de incendio», debió reportarla al superior para que suspendiera «el funcionamiento de la planta y tomar las medidas preventivas y correctivas que correspondieran»; en otras palabras, el accionante no probó «cuál fue la conducta que por acción ejecutó el empleador para que pudiera declarar que existió culpa suficientemente comprobada en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Insiste en que, «de manera inexplicable y por sus propios medios (arrastrándose) [el trabajador] llegó hasta el punto en donde ocurrió el hecho». Que tampoco se demostró la omisión de la compañía de sus obligaciones de seguridad y protección, así como el nexo causal entre la omisión de cuidado y el daño sufrido. Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que no se demostró el nexo de causalidad, pues el actor confesó en la demanda y en la declaración de parte que recibió capacitación, de suerte que no era posible trasladar la carga probatoria al empleador.

VII. RÉPLICA Aseguran que los falladores de primer y segundo grado acertadamente hallaron probada la culpa suficientemente comprobada de la demandada en el accidente laboral que sufrió Osorio Vanegas. Que quedó acreditado que la empresa incumplió las obligaciones legales y reglamentarias que propenden por la seguridad del trabajador. VIII.

CONSIDERACIONES En razón a la vía seleccionada para el ataque, se da por descontado que la censura comparte las reflexiones de linaje jurídico desarrolladas por el juzgador de la alzada. Puntualmente, en torno al contenido y alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular, que la culpa del empleador en el accidente de trabajo se puede definir a partir de su falta de «diligencia y cuidado», y que la responsabilidad puede provenir de impericia, negligencia o imprudencia del patrono (CSJ SL 633-2020).

A pesar de la esencia fáctica del ataque, está libre de controversia la existencia del vínculo entre Luis Carlos Osorio Vanegas y la empresa demandada, la ocurrencia del accidente laboral y la pérdida de capacidad para trabajar del Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 15 54.84%, estructurada el 21 de febrero de 2020, según dictamen de La Equidad Seguros.

Tampoco, que le fue concedida la pensión de invalidez a partir de julio de siguiente, ni que el trabajador sufrió pérdida de 3 dedos de su mano derecha, cuando ingresó a la máquina desmotadora que se hallaba encendida. La censura aduce que el accidente ocurrido el 3 de agosto de 2018 tuvo origen en un acto imprudente del trabajador, pues no quedó demostrado que hubiese mediado orden de su superior para desplegar la actividad generadora del evento dañino. Para resolver, cumple recordar que del análisis de los informes de la ARL la Equidad y la «especialista en salud ocupacional», el colegiado de instancia dedujo que había sido el supervisor de la máquina y jefe del trabajador, quien ordenó el ingreso del trabajador por la ventana del artefacto a retirar un algodón humeante, para evitar la propagación de un conato de incendio.

El operador judicial cuestionado coligió que, en efecto, fue un acto imprudente del trabajador. Empero, como no halló acreditado que el laborante había sido capacitado para desempeñar el oficio asignado, en el que solo llevaba 3 días y, como representante del empleador, su superior le ordenó que ingresara a la máquina, dedujo suficientemente probada la culpa empresarial.

Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 16 De la lectura del informe emitido por la aseguradora de riesgos laborales y el de la «especialista en salud ocupacional y ergonómica», el Tribunal infirió probada la orden del jefe del trabajador siniestrado de que interviniera la desmotadora. En este estado, se impone memorar que el documento mencionado tiene contenido declarativo y proviene de una persona jurídica que no fue parte en este proceso; es decir, de un tercero. Por esa razón, según los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no se trata de una prueba sobre la que se pueda estructurar un error de hecho manifiesto en casación, a no ser que se demuestre la comisión de un desafuero fáctico mayúsculo sobre un elemento de convicción que tenga dicha connotación. Claramente, este no es el caso.

Con todo, la Sala constata que, aunque la censura alude al reporte del accidente de trabajo, en concreto, ninguna crítica dirige contra la evaluación que hizo el ad quem de dicho elemento de convicción, no explica la incidencia de un supuesto desafuero fáctico, ni lo que, en su criterio, arroja una lectura de aquel medio de prueba, que constituyó el pilar central sobre el que se edificaron las conclusiones de la providencia confutada.

Por esa sencilla, pero potísima razón, la providencia que puso fin a la segunda instancia permanece inmune, prevalida de las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, dado que fue emitido por el juez colegiado competente en desarrollo de las funciones que le son propias. Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 17 Adicionalmente, no conviene perder de vista que en su discurrir, la impugnante insiste en que al ad quem le bastaron las afirmaciones del accionante para tener por probada la culpa del empleador en la producción del siniestro.

Claramente, tan genérico reproche cae al vacío porque, como se dijo en el párrafo anterior, la conclusión estuvo respaldada por la verificación que hizo el fallador sobre las pruebas mencionadas y, además, sobre la versión entregada por algunos testigos. Como si lo anterior no fuera suficiente para descartar toda posibilidad de éxito al recurso, otro de los fundamentos del fallo gravado tampoco es objeto de cuestionamiento.

El Tribunal sostuvo que el manual de funciones de la enjuiciada carecía de una caracterización adecuada de los riesgos, no contenía alertas, avisos, ni prohibiciones en el área de trabajo. También, ponderó la carencia de protocolos precisos y la adopción de medidas de prevención para desempeñar el oficio de ayudante mecánico, especialmente dirigidas a manejar situaciones como la que desencadenó el accidente que afectó la humanidad del trabajador.

En innumerables ocasiones, la Corte ha repetido que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, diseñado para realizar un control de legalidad sobre las sentencias dictadas en procesos ordinarios por los tribunales superiores de distrito judicial en segunda instancia, por lo menos hasta ahora. Como tal, es rogado y Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 18 dispositivo, de suerte que, en esta sede, el juzgador no puede ocuparse de examinar oficiosamente materias no blandidas por el recurrente como objeto de sus inconformidades.

También, se ha dicho que la censura debe dirigir sus ataques contra todas las premisas fundantes de la decisión recurrida y, si deja libre alguno de ellos, este permanece intacto en apoyo de la presunción de legalidad y acierto ya mencionada. Esta hipótesis surge evidente en el evento bajo examen, toda vez que, como viene dicho, la mayoría de los soportes sobre los que está construido el pronunciamiento objeto de cuestionamiento.

No empece, cabe recordar el criterio reiterado por esta Sala en punto a la inoponibilidad de la ligereza, descuido o impericia del trabajador en función de enervar la culpa empresarial como generadora de la indemnización de perjuicios. En sentencias CSJ SL5463-2015 y CSJ SL10194- 2017, se discurrió: En torno a este último punto, si bien se lee que el operario --dado el estado del poste-- debía suspender la operación y reportar al líder la situación, ello no exime al empleador de exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el momento en que sus trabajadores ejecuten actos inseguros.

Y es que aunque no puede pasarse por alto la supuesta imprudencia con la que actuó el trabajador, motivado por la experiencia de varios años en la realización de dichas tareas, según lo refieren los testigos y declarantes, lo cierto es que esta no puede servir de pretexto para negar la responsabilidad que le correspondía a la empresa de controlar y supervisar dicha labor, Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 19 máxime cuando se realizaba en altura, lo cual requería mayor control para evitar cualquier situación como la que a la postre ocurrió. La mayor o menor relevancia que el fallador de segundo nivel haya dado a algunos elementos de juicio en perspectiva del convencimiento sobre la realidad de los hechos, no es generador de un desafuero manifiesto o protuberante, pues dicho ejercicio se inscribe en el ámbito de libertad de valoración de que están investidos los juzgadores en las instancias, al tenor del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral (CSJ SL643-2020).

De la apreciación de los registros fotográficos allegados por la empresa, donde se observa alguna señalización para la prevención riesgos en el lugar de trabajo, no emerge conclusión distinta a lo que las imágenes revelan. Sin embargo, no existe certeza de que lo capturado corresponda a la época del accidente de trabajo, con mayor razón si el resto de elementos documentales y testimoniales dieron a conocer su ausencia. Así las cosas, como se reitera, simplemente se trata de elementos representativos de una particular situación, que no sirven para acreditar supuestos de hecho diferentes a los que dio por probados el fallador de segundo nivel.

(CSJ SL903-2014). Desde luego, la contestación a la demanda no pasa de ser la expresión de los motivos de la convocada al juicio para oponerse a las pretensiones. Por ello, obviamente, no podría contener confesión de Algohuila S.A.S., a más que «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 20 elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315-2022).

A pesar de que en el resumen de los hechos de la demanda, los actores manifestaron que el jefe inmediato no estuvo presente en el lugar al momento del infortunio, tal afirmación no reporta beneficio a la aspiración anulatoria de la censura, toda vez que la ausencia física de aquella persona en el lugar de los hechos no traduce, necesariamente, la imposibilidad de que hubiera impartido la orden que el ad quem dedujo probada del informe de la aseguradora de riesgos laborales.

No se abre paso el estudio la prueba testimonial porque, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es hábil en la casación del trabajo a menos que previamente se demuestre un error manifiesto en las pruebas calificadas. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 1, 19, 34, 57, numerales 1 y 2, y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 1 de la Ley 95 de 1890, 63, 1603, 1604, 2341 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1994.

Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 21 Recrimina al sentenciador de la alzada porque confirmó los valores tasados como indemnización por el accidente, sin atender que los principios de «coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo, imponen al juez el deber de adoptar su decisión «con máximo cuidado y ponderación, pues no solo se trata de tutelar los derechos del trabajador, sino de permitir que las cargas impuestas al empleador no sean tan pesadas e irracionales, al punto que puedan afectar gravemente sus finanzas y comprometer el futuro de la empresa».

Señala que el perjuicio material, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, exige la debida acreditación, por manera que debe tasarse con base en los ingresos económicos dejados de percibir por el trabajador y es indispensable demostrar el daño causado, no como se hizo en esta contención (CSJ SL2845-2019). Enseguida, expone: (…) para tasar el lucro cesante se afirma por el Juzgado en la audiencia en la que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia, confirmada por el Tribunal, que la liquidación por tal concepto toma como base un salario mínimo mensual de $781.242 y que la misma se hará por separado que constará en el acta correspondiente; sin embargo, en el expediente digital no aparece la mencionada liquidación y hasta este momento la parte que represento no conoce las fórmulas utilizadas ni el contenido de la misma.

Copia fragmentos de la sentencia CSJ SL987-2021 y aduce que en el presente caso no se conoce la fórmula aplicada, la cual «debe comprender desde la fecha de la terminación del vínculo laboral, es decir, el 24 de julio de 2020 hasta la fecha de la sentencia (13 de septiembre de 2021), de Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 22 allí en adelante el lucro cesante futuro, salario a tener en cuenta de $877.803 y efectuar el cálculo con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinada al trabajador (54.84%), que es el valor dejado de percibir».

Sostiene que si bien, el perjuicio moral está sometido al arbitrio del juez, debe corresponder a un prudente análisis de la lesión sufrida, así como el grado de aflicción y congoja del trabajador y su núcleo familiar. Que la condena resulta desproporcionada, dado que no existen «condenas tan onerosas ni en los casos más graves de lesiones en el trabajador» (CSJ SL5619-2016).

X. RÉPLICA Aseguran que no hubo error en la tasación de las condenas, en la medida en que el Tribunal se sirvió de los parámetros jurisprudenciales para el efecto. XI. CONSIDERACIONES En concreto, la inconformidad del recurrente apunta a la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal, como consecuencia de la confirmación de las condenas impuestas en primera instancia. Las considera desproporcionadas y atentatorias contra la sostenibilidad de la empresa y los principios de coordinación económica y equilibrio social de que trata el artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 23 Para resolver, importa precisar que el principio contenido en el artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo es transversal a todo el ordenamiento laboral, de suerte que debe entenderse que el propósito allí plasmado se halla ínsito en todos los preceptos que lo integran. Incluso, podría decirse que, en sus decisiones, los jueces no pueden perder de vista dicho principio.

Empero, ello no significa que el equilibrio y la justicia en las relaciones de trabajo pueda asumirse como una especie de talanquera que se levanta para impedir que so pretexto de la cuantía de una condena, el operador judicial deba abstenerse de aplicar las normas sustanciales propiamente dichas, en todo su rigor. Por ello, lo que le corresponda pagar por indemnización no depende del estado de las finanzas y proyecciones futuras de la empresa.

Lo que el dispensador de justicia debe examinar es si se cumplen los parámetros normativos para proceder a liquidar los perjuicios, conforme las reglas legales y jurisprudenciales aplicables. Así mismo, cumple un papel preponderante, la garantía de que la parte débil de la relación laboral pueda desarrollar su actividad en medio de un entorno decente y seguro, que prevalece sobre consideraciones de linaje económico y financiero del obligado a propender para que la seguridad y dignidad del trabajador estén suficientemente garantizadas.

Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 24 La posibilidad de que las partes soliciten explicaciones sobre la forma y el método utilizado para obtener el monto de las condenas no es este medio de impugnación. Tal oportunidad procesal está prevista en los artículos 285 y circundantes del Código General del Proceso. Esto no quiere decir que, a esta sede, las partes no puedan traer cuestionamientos sobre un eventual dislate en la aplicación de la fórmula diseñada por la jurisprudencia para calcular el perjuicio o, incluso, proponer un nuevo método para ese mismo efecto.

Lo que sucede es que, en este caso, nada se dijo sobre la forma en que se arribó a los guarismos obtenidos, de suerte que lo procedente era acudir, en su oportunidad, a los remedios procesales mencionados. En lo que concierne a las condenas por daño moral y a la vida de relación, de la valoración concienzuda de los medios de prueba, el ad quem dedujo que los valores fueron bien ponderados por el fallador de la instancia inicial y, por ello, impartió confirmación. En sentencia CSJ SL4223-2022 se reiteró que su fijación no está sometida a reglas o baremos distintos al prudente arbitrio del juez, no en forma arbitraria «sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge».

Radicación n.° 102140 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo que viene de decirse, los cargos devienen imprósperos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de los demandantes. Por una sola vez, se fija la suma de $11.800.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser incluida en la liquidación que realice el juez de primer grado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de octubre de 2023, por el Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS OSORIO VANEGAS en nombre propio y en representación de los menores CMOM, JEOM, JEOL y MARTHA LUCIA CARDOZO contra ALGOHUILA S.A.S. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47581749CAC115D7C05A2F17B9F45E03EA63B6E8FB12B04C719C1336331FEE83 Documento generado en 2024-10-31