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SL2855-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 860 de 2003Ley 962 de 2002Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2855-2023 Radicación n.° 93829 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró en su contra YEISON ARLEY PATIÑO QUIROZ.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la entidad referenciada, con el fin de que se declare que tiene derecho que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración o en subsidio desde el momento que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 2 laboral por enfermedad congénita; a cancelar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación sobre el retroactivo pensional adeudado y, a pagar las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se afilió al sistema general de pensiones por primera vez al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el 9 de enero de 2012; que tiene acreditado 198.14 semanas cotizadas; que fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, siendo calificado por Seguros Alfa S.A., el 29 de diciembre de 2015, con una pérdida de capacidad laboral del 60.5%, estructurada el 4 de octubre de 2004, cuando tenía 12 años de edad.

Agregó, que el 28 de enero de 2016, solicitó a la AFP Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicado del 9 de marzo de igual año, al considerar que para la fecha de estructuración de la invalidez, no se encontraba afiliado al sistema general de pensiones. Que la entidad calificadora tomó para fijar dicha data, la primera consulta con psiquiatría, donde se estableció el diagnóstico de la enfermedad, por cuanto consideró que esta no ha presentado variación alguna en el tiempo, lo cual, resulta contrario a lo que indica el historial clínico, en tanto demuestra que para abril de 2013, aún tenía capacidad para laborar, pues se trata de una enfermedad degenerativa, razón por la cual estima, se debe tomar como fecha de estructuración aquella en que se Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 3 profirió el dictamen, momento para el cual acredita 150.71 semanas dentro de los tres años anteriores, lo cual le permite acceder a la pensión de invalidez en los términos de la Ley 860 de 2003 (fs. 1 a 14 exp. digital primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación del demandante al sistema general de pensiones a través de la AFP Porvenir S.A.; que realizó cotizaciones ignorando la cantidad; que reclamó pensión de invalidez y le fue negada; además, expresó desconocer todo lo afirmado respecto a la condición médica, naturaleza y su evolución, como lo concerniente a su capacidad laboral posterior a la estructuración de su invalidez.

En su defensa, propuso como excepciones, la prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de no debido, falta de causa, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, necesidad del equilibrio financiero y la “innominada” (fs. 59 a 81 íbiem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del catorce (14) de agosto de 2018,

RESOLVIÓ

Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Se DECLARA que el Sr. YEISON ARLEY PATIÑO QUIROZ, quien se identifica con la C.C. 1.036.942.669 estructuró su estado de invalidez el 12 de diciembre de 2015, y le asiste derecho o la pensión de invalidez desde el 1° de abril de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a PORVENIR SA, legalmente representada por el Doctor Miguel Largacho Martínez, a pagar al señor YEISON ARLEY PATIÑO QUIROZ, la suma de $12.845.864, por concepto de retroactivo de lo pensión de invalidez, en el periodo comprendido entre el 1/4/2017 hasta el 31/7/2018, a partir del 1/8/2018 la entidad seguirá reconociendo al demandante la prestación económica en cuantía de un salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los descuentos que por concepto de salud deba realizar, de conformidad con lo expresado en lo porte motiva de este proveído.

TERCERO: Se ABSUELVE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993; en su defecto deberá lo administradora INDEXAR los mesados pensiónales adeudados al momento de inclusión en nómina de pensionados al actor, de conformidad con lo expuesto en lo porte considerativa en esto providencia.

CUARTO: De las excepciones propuestas por la accionada no se declara probada ninguna de ellos, de conformidad con lo expresado en lo porte motivo de lo providencia.

QUINTO: Se CONDENA en costas a PORVENIR SA a favor de l porte demandante. Las agencias en derecho a ser incluidas en lo liquidación de costas, quedarán fijados en $2.343.726. (fs. 175 a 179 íbidem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021),

RESOLVIÓ

Modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el derecho a la pensión de invalidez en favor del demandante, se causó desde el 1° de enero de 2017, y el retroactivo pensional asciende a $44.648.992, el cual se Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 5 pagará con la debida indexación; fija la mesada pensional a partir del 1 de abril de 2021, en la suma de SMLMV, y autoriza descontar de las mesadas adeudadas los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

(fs. 27 a 28 Tribunal audiencia gestor digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de causación en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo. Señaló, que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones, se establece mediante la valoración científica que efectúan entre otras, “las ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de la invalidez expedido por el Gobierno Nacional.” Sobre tal calificación resaltó, que no constituye prueba solemne, razón por la cual, el juez en su valoración puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad (CSJ SL2797-2020), más cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 6 de la calificación, no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva.

Recordó, que conforme con la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-588-2016, cuando se enfrenta a enfermedades de este tipo, el análisis de la pensión de invalidez no debe seguir las reglas rígidas respecto a la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su diagnóstico se da a temprana edad, proceder que impide que se acumule la densidad de cotización necesaria, pese a que en su vida laboral reporten una cantidad significativa de cotizaciones.

Eventos en los que determinó la Corte, es necesario contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, pues pese a la condición de discapacidad, la persona puede ejercer una profesión u oficio de donde derive recursos económicos que garanticen su subsistencia total o parcial, los que a su vez, sirven de sustrato para realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

En tal sentido, recuerda las subreglas que la Corte Constitucional, señaló deben analizarse: “i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 7 congénita, crónica y/o degenerativa, ii) Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.” Lo cual, clarificó, no lleva a modificar la fecha de estructuración de la invalidez, sino modular la data desde la cual se contabiliza las semanas mínimas de cotización para causar la prestación, que corresponda a alguno de los momentos precitados.

Con el fin de soportar las anteriores consideraciones, transcribió además, apartes de la sentencia CSJ SL 3275- 2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL198-2021, concluyendo que, “[…] teniendo en cuenta la finalidad de la pensión de invalidez, cual es procurar un mínimo de ingresos a la persona que ha perdido su capacidad laboral, la jurisprudencia nacional coincide en que, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, el análisis del cumplimiento de la densidad de cotización ha de efectuarse de una forma particular a las condiciones del caso a efectos de determinar de forma cierta el momento en que se perdió la capacidad para laborar y que las significativas cotizaciones no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional.” Al analizar el caso concreto, con fundamento en el dictamen de PCL, estableció que el señor Patiño Quiroz presenta trastornos de conducta que datan de la infancia;

Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 8 que desde los 11 años tiene comportamientos agresivos y alucinaciones asociados al inicio de consumo de sustancias psicoactivas, siendo ponderados los diagnósticos de trastorno psicótico y del humor, trastorno de ansiedad y somatomorfos y trastorno de dependencia por el uso de las mencionadas sustancias.

Estimó el colegiado, que se trata de un padecimiento de carácter progresivo, el cual inicialmente se manejó como trastorno obsesivo compulsivo, luego como esquizofrenia paranoide, con varias hospitalizaciones por síndrome de abstinencia y agudización de síntomas, lo que le llevó a concluir que se trata de una enfermedad degenerativa, la cual ha afectado paulatinamente las posibilidades de incorporación social y al mundo productivo.

De otro lado, en el historial laboral encontró, que aquel reporta un número significativo de cotizaciones, pues tiene 369.47 semanas cotizadas al sistema pensional, a través de Porvenir S.A., desde enero de 2012, cuando contaba con 20 años de edad, mientras para la data de estructuración tenía 12 años de edad, por lo que no resulta lógico que tuviera para entonces alguna cotización al sistema.

Adicionalmente, encontró que los aportes realizados fueron fruto del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, pues así se verifica con la prueba testimonial vertida por José Albeiro Taborda Álvarez y Mónica María Cuervo Montoya, quienes expresaron que este, pese a sus problemas de comportamiento ha realizado Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 9 algunos oficios, entre ellos, repartidor de volantes, ayudante de zapatería, recogedor de bolas de tenis, ayudante de construcción y en la venta de confites en calles de la ciudad, actividades informales de la cuales obtenía sus propios ingresos, y que ejecutó estando afiliado al sistema como trabajador independiente.

Lo cual, señaló, se corroboró con la declaración de su madre, Gladis Enith Quiroz, a quien se le llamó de oficio a rendir versión libre, y quien además ilustró que, este ha tenido la iniciativa de estudiar y trabajar, pero se ha sentido impotente de no poderlo hacer por sus dificultades de adaptación, las cuales le llevaron a abandonar los dos empleos formales que tuvo, al segundo día de vinculación, y a que no pasara la fase de valoración para ingreso laboral en varias oportunidades, lo cual, le condujo a trabajar en actividades informales, incluso como mensajero a su servicio entre 2012 y 2013, pagándole su respectiva remuneración y afiliándolo al sistema de seguridad social en salud y pensión, cubriendo sus respectivos aportes, los cuales, posteriormente, continúo aquel cancelando con sus ingresos, resultantes de su actividad de vendedor informal, hasta finales de 2016, momento en que cesó en su labor, cuando entró en crisis en sus miedos y problemas de conducta, lo cual la llevó a que ella continuara cubriendo las cotizaciones al sistema, para garantizarle la seguridad social a partir de 2017, especialmente para obtener su protección en salud.

Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 10 Todo lo cual condujo al Tribunal a concluir, que; “A juicio de esta corporación, la afiliación y pago de cotizaciones a través de su señora madre, Gladis Quiroz, es un reflejo de la actividad laboral dependiente que Yeison realizaba, pero además la respuesta a la necesidad de ocupación laboral del mismo bajo un esquema diferencial, acoplándose a sus capacidades especiales, que le impedían seguir un estilo laboral bajo estándares de horario y subordinación de una empresa o compañía. Igual explicación merece para la Sala la vinculación y pago como independiente, en las que no se detecta ánimo defraudatorio, ya que como joven resiliente y consiente de sus dificultades, buscó alternativas económicas, aquella que respondiera a su nivel de adaptación social, obteniendo los recursos que redundaron en el cubrimiento de sus necesidades básicas.” Por consiguiente determinó, que las cotizaciones realizadas al sistema por el señor Patiño Quiroz, responden a una efectiva capacidad laboral, que se mantuvo hasta finales del año de 2016, momento que tendría como hito final de cómputo de la densidad de cotización, verificando que entre aquel momento y el 1 de enero de 2014, totaliza 154.57 semanas, el cual, aunado a la discapacidad que supera el 50%, le permite concluir, que le asiste el derecho pensional de invalidez demandada, a partir del 1° de enero de 2017, en proporción al salario mínimo legal.

Razón por la cual, procedió a liquidar el respectivo retroactivo pensional, sobre 13 mesadas anuales, y disponer su respectiva indexación al momento del pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de todos los cargos.

En subsidio, pretende se case parcialmente el fallo acusado, en cuanto ordenó pagar las mesadas pensionales a partir del 1° de enero de 2017, y en instancia, se revoque en forma parcial la sentencia del a quo, en lo que atañe a la condena de las mesadas pensionales a partir del 1° de abril de 2017 y sea condenada la AFP Porvenir S.A., a erogar aquellas a partir del mes de junio de 2019, o en todo caso, a partir del mes siguiente al pago del último aporte al sistema pensional.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por la parte opositora, que serán resueltos de manera conjunta, por cuanto, pese a que están dirigidos por diferentes vías de violación sustancial, se fundamentan en argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, 1°, 29 y 230 de la Carta Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Atendiendo la vía de acusación seleccionada, manifestó que, no es objeto de debate: “a) el señor Patiño se afilió a Porvenir S.A. en enero de 2012 e hizo aportes en forma continua hasta mayo de 2019, reuniendo 369,47 semanas b) que el 12 de diciembre de 2015, Seguros de Vida Alfa S.A. calificó su pérdida de capacidad laboral estableciéndola en un 60.5% con fecha de estructuración 4 de octubre de 2004 c) que para ese entonces el señor Patiño no se hallaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.” A continuación, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018 de la Sala de Descongestión No. 1, que reitera lo señalado en la CSJ SL16374-2015, cuyos apartes hacen referencia, a que “las semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro”, por cuanto, “siempre se ha partido del supuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social”, razón por la cual, “la invalidez preexistente al momento de la afiliación o la producida durante un determinado tiempo en que se haya dejado de cotizar, previsto legalmente, no da derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.”.

Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 13 Con fundamento en la precitada jurisprudencia, afirmó ser evidente que si el 4 de octubre de 2004, día en que se determinó como el comienzo de la condición valetudinaria, el señor Patiño Quiroz no se hallaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones y, por ende, no tenía 50 semanas aportadas en los 3 años inmediatamente anteriores, claramente no está llamado a favorecerse con la prestación de invalidez concedida.

De otro lado, frente a la hipótesis de la aplicación del principio de progresividad, rememora la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, afirmando que tiene plena cabida en el presente asunto, ya que allí se determinó hacer prevalecer el interés general sobre el particular, previsto en el artículo 1° de la Constitución Política, al analizar el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que compele al Estado a garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio que estimó, puede verse lesionado si se ordena reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, por cuanto concebir que esas prestaciones que no cuentan con las provisiones necesarias puedan ser atendidas, conduciría inevitablemente al derrumbamiento de la estructura financiera del sistema.

Adicionalmente, analizó el asunto desde lo plasmado en la sentencia CSJ SL16374-2015, de esta Corte, de la cual transcribe algunos apartes, para señalar, que es claro que la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 14 facultad expresa (art. 142 del D. 19 de 2012, que modificó el art. 52 de la Ley 962 de 2005) y, por tanto, debe ser con base en esa experticia que el juez soporte su decisión; pone de manifiesto, que no era posible para el Tribunal cambiar a su arbitrio la fecha que se hubiere establecido como la de inicio de la condición de invalidez del señor Patiño, es decir, el 4 de octubre de 2004, por cuanto para poderlo hacer, debía contar con unos conocimientos técnicos y científicos de los que el legislador supuso que carecía. Además, agregó, que aunque en gracia de discusión se admitiera que el juzgador puede escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos, en todo caso no puede crear su propio dictamen y, bien por el contrario, debe someterse a alguno de los allegados al expediente, el que prefiera, pero en todo caso proveniente de uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Finalmente indicó, que con las anteriores reflexiones se demuestra el error jurídico que se le atribuyen al Tribunal, y el quebranto de las normas incluidas en la proposición jurídica, razón suficiente para pedir se sirva proveer según lo indicado en el alcance de la impugnación. VII. LA RÉPLICA Afirma, que basta señalar que la posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Decisión Laboral Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 15 del Tribunal Superior de Medellín, concuerda con la interpretación que actualmente tiene sentada esta Sala de la Corte, en concordancia con la Corte Constitucional, respecto al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para lo cual procede a transcribir apartes de la sentencia CSJ SL472- 2022, en cuanto indica que, “[…] tratándose de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, esta Sala a partir de la sentencia SL3275-2019, varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde el cual deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en una de esas particulares contingencias, abriendo la posibilidad de que se tenga en cuenta, entre otras, la de la última cotización efectuada, en el entendido de que es esa calenda «[…] donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando»” […] en donde esta Corporación ha permitido que sea tomada como fecha para el estudio de la causación de la pensión de invalidez, no solo la que generó el estado de pérdida de la capacidad laboral, sino también (i) el momento en que se emitió el dictamen;

(ii) cuando se efectuó la solicitud de reconocimiento prestacional o (iii) se produjo la última cotización.” Por consiguiente, considera que, siendo clara la enfermedad congénita del demandante, no incurrió en error alguno el Tribunal en conceder la pensión, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración formal, habiendo acreditado una capacidad residual.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 48 y 53 de la Carta Política y por la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Constitución Nacional y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como error de hecho, denunció, no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que al señor Patiño le fue declarada una invalidez estructurada el 4 de octubre de 2004, en uso de una capacidad residual, continúo laborando por lo menos hasta el mes de mayo de 2019. Lo anterior, como consecuencia de la errada valoración del historial de aportes del señor Yeison Arley Patiño Quiroz en Porvenir S.A. (fs. 113 a 114).

En sustento, trae a colación aparte de la sentencia CC SU 588-2016, de la Corte Constitucional, la cual estima, tiene vigencia en el presente asunto, trascribiendo extractos de la referida providencia, al igual que de la sentencia CC T- 777-2009, relacionada con el propósito de la pensión de invalidez, en el sentido de que aquella entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía devengando como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas cuando este ya no los puede obtener, porque su condición de salud no le permite seguir laborando.

Pues, estima, que al examinar el acervo probatorio, basta con la lectura del historial de aportes del señor Patiño en Porvenir S.A., para hallar que su última cotización corresponde al mes de mayo de 2019, de manera que, si esa fue la época en la cual aquel pudo conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención, la Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de invalidez debía ser entonces concedida a partir de junio de 2019, pues la capacidad residual le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención hasta entonces, razón por la cual, no se justifica el reconocimiento de la prestación antes de ese momento, ya que si estaba en condición de trabajar y garantizarse un mínimo vital, no tenía por que ser beneficiario de la pensión de invalidez, sino a partir del día en que ya no pudo seguir laborando.

En consecuencia, considera que cualquier otra solución como la adoptada por el juez colegiado, transgrede lo pregonado por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y choca contra el sentido que le ha dado la Sala de Casación Civil y la Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con relación al enriquecimiento sin causa, por cuanto es obvio que debe concederse a partir del momento en que dicha persona ya no puede seguir consiguiendo los medios suficientes para sobrellevar una vida digna, es porque su condición de invalidez se lo impide de forma definitiva.

Finalmente, para sustentar lo afirmado, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1598-2022, y clarifica que, mediante el ataque no se está abordando un medio nuevo en casación, pues es más que evidente que la posición de la AFP, a lo largo del proceso, se concentró en considerar que el señor Patiño Quiroz no tenía derecho alguno al reconocimiento de la pensión, pero finalmente se opta por su otorgamiento, pero solo a partir de la fecha en la que de Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 18 conformidad con la jurisprudencia referida le debe ser concedido.

IX. LA RÉPLICA Manifiesta, que no resulta ser cierto que el Tribunal violara la ley sustancial en los términos de la acusación, porque la fecha de estructuración en términos formales, debe ser establecida a través de un dictamen pericial, por cuanto, si bien es cierto ella así debe ser fijada, según el manual de calificación de invalidez, y establecida mediante prueba solemne de dictamen de calificación de invalidez, resulta diferente la definición de la fecha de estructuración en sentido material, toda vez, que esta se define, no por elementos médicos, sino por aspectos fácticos que permiten establecer el momento en que el señor Yeison Arley Patiño, no puede continuar trabajando.

Ahora, frente al argumento planteado, en cuanto a que en atención a que según el historial laboral se determina que la última cotización al sistema pensional es de mayo de 2019, y la concesión de la prestación debe ser reconocida desde entonces, considera el opositor, que la Corte en estos casos, donde se trata de una enfermedad crónica y degenerativa, ha considerado que, “es menester analizar de manera ponderada y razonable cada caso en particular con fines de contemplar las circunstancias específicas del afiliado y sus condiciones para trabajar durante el tiempo en que su patología se lo permitió y como producto de ello cotizar al sistema, en aras de evitar un fraude al sistema general de pensiones que a su vez garantiza su sostenibilidad fiscal.” (Sl1598-2022).

Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 19 Lineamiento que afirma, observó el Tribunal en su decisión, quien sí valoró el historial laboral del actor, aunado a las demás pruebas practicadas en el proceso y, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, acudió a la valoración de las pruebas y condiciones particulares, para definir la fecha en la que se estructuró materialmente su invalidez.

En consecuencia, solicita no se acceda a la impugnación, y de reconocer la pretensión subsidiaria, solicita se rehaga la liquidación del IBL en atención a la modificación de la fecha de otorgamiento del derecho. X. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la decisión adoptada por el a quo, en lo que concierne a la concesión del derecho pensional por invalidez al demandante, y modificar la fecha a partir del cual se causó la prestación, se apoyó en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 588-2016, como en lo enseñado por esta Corte, en las diversas providencias que referenció, donde se fijó una nueva postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, donde se debe tener en cuenta - conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de la estructuración de invalidez emitida por la autoridad establecida por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 20 adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012: “(i) la fecha de calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada”, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma, que le impidió seguir trabajando.

Lo anterior, al advertir del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral allegado al proceso, que el señor Patiño Quiroz fue valorado con un porcentaje de PCL del 60.5%, estructurada el 4 de octubre de 2004, cuando contaba con 12 años de edad, y a consecuencia de padecer afecciones de conducta denominadas trastorno por esquizofrenia paranoide y síndrome de abstinencia, las cuales se consideran enfermedades degenerativas progresivas.

Además, luego de establecer del historial laboral allegado al proceso, que este reporta un total de 369.47 semanas de cotización al sistema pensional, desde enero de 2012 y, verificar de la prueba testimonial, que tales aportes, por lo menos hasta diciembre de 2016, los realizó en ejercicio de una efectiva y probada capacidad residual, en principio como dependiente y luego en la ejecución de una actividad informal -vendedor ambulante-, por cuanto a partir de entonces, cesó en el ejercicio de esta actividad, porque sus miedos y problemas de conducta no le permitieron continuar haciéndolo.

La censura radica su inconformidad, precisamente en que el Tribunal, como consecuencia de la infracción directa de la ley, hubiese cambiado a su arbitrio la fecha de estructuración del estado de invalidez determinada por la Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 21 autoridad que tenía la potestad legal, según lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y el art. 52 de la Ley 962 de 2005, y con base en ello, por interpretación errónea de lo estipulado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, contabilizara las semanas sufragadas con posterioridad a dicho evento, por el señor Patiño Quiroz, cuando según la jurisprudencia que referencia el recurrente de esta Corte, la cotización para acceder a la pensión de invalidez deben cumplirse con antelación al siniestro.

Lo anterior, por cuanto se ha partido del supuesto, de que la pérdida de la capacidad laboral debe estructurarse durante el tiempo que el trabajador esté afiliado y cotizando al sistema de seguridad social, razón por la cual, la invalidez preexistente al momento de la afiliación, no da derecho a la pensión de invalidez, como aconteció en el presente asunto, donde la consolidación se dio antes de la afiliación del señor Patiño Quiroz al sistema general de pensiones, el 4 de octubre de 2004, y la vinculación a la AFP Porvenir S.A. data del 1.° de enero de 2012.

Además de estimar, que se debió hacer prevalecer el interés general sobre el particular, previsto en el artículo 1° de la Constitución Política, sobre el principio de la progresividad, pues compete al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio que puede verse lesionado si se ordena al sistema reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 22 un momento dado, por cuanto conduciría inevitablemente al derrumbamiento de la estructura financiera del sistema.

Finalmente, desde el punto de vista fáctico, discrepa del hecho que se hubiese tenido como fecha del disfrute del derecho, el 1° de enero de 2017, cuando conforme al historial laboral, debió ser desde junio de 2019, por cuanto en atención a la capacidad residual, esta le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención hasta entonces, y realizar las respectivas cotizaciones al sistema, razón por la cual, no se justifica el reconocimiento de la prestación antes de ese momento, sino a partir del día en que ya no pudo seguir laborando.

Por su parte el opositor, estimó que el Tribunal observó en su decisión, en debida forma el nuevo lineamiento trazado por la Corte Constitucional como esta Corte, y valoró adecuadamente el historial laboral del actor, aunado a las demás pruebas practicadas en el proceso y, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, acudió a su valoración, atendiendo las condiciones particulares para definir la fecha en la que se estructuró materialmente su invalidez, para contabilizar las semanas que se debían tener en cuenta para determinar si le asistía derecho a la pensión de invalidez deprecada, desde el momento en que su capacidad productiva y funcional no se lo permitió. Así las cosas, se tiene que no es objeto de discusión que: i.) en enero de 2012, Yeison Patiño realizó la afiliación a la AFP Porvenir S.A., entidad a la que ha realizado Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 23 cotizaciones continuas entre enero de 2012 y mayo de 2019, acumulando 369.47 semanas (fs. 14 a 17 exp.

Tribunal - historia laboral); ii) que con dictamen del 12 de diciembre de 2015, emitido por Seguros Alfa S.A., se estableció que el señor Patiño Quiroz, soporta una PCL del 60.5%, por enfermedad crónica congénita de origen común, estructurada el 4 de octubre de 2004 (fs. 21 a 26 exp. primera instancia), iii) que el 28 de enero de 2016 radicó ante la AFP, solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez (f. 27 íbidem), la que fue negada, indicando que para la fecha en que se estructuró la invalidez, no se hallaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, como tampoco a Porvenir S.A. En consecuencia, teniendo claro lo anterior, corresponde a la Corte definir, i) si existe error en la interpretación que el Tribunal le dio al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto al interregno a partir del cual podía ser contabilizadas las semanas exigidas por la ley en cita, ii) si se incurrió en infracción directa de la ley, al supuestamente cambiar a su arbitrio la fecha de estructuración del estado de invalidez determinada por la autoridad que tenía la potestad legal por disposición del artículo 41 de la Ley 100 de 1994, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y el art. 52 de la Ley 962 de 2005 y; iii.) si existió aplicación indebida de la ley (art. 1 L. 860 de 2003), al haber reconocido la pensión a partir del 1° de enero de 2017, como resultado de no haber dado por establecido, a consecuencia de la errada valoración del historial laboral, pese a que de ella se desprende, que la Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 24 última cotización al sistema es mayo de 2019, fecha hasta la cual se presume tuvo capacidad productiva y funcional.

Lo primero que advierte la Sala, es que tal como lo aludió el Tribunal, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición, la cual, para el caso, al haberse fijado por la autoridad calificadora competente el 4 de octubre de 2004, es claro que el caso se rige por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

En segundo lugar, es de resaltar desde ya, que en ningún dislate interpretativo de la normativa en mención incurrió el juez colegiado, al determinar que tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, que genere una pérdida de capacidad superior al 50%, se deben tenerse en cuenta - conforme a las particularidades de cada caso-, para la contabilización de las semanas exigidas para causar la pensión de invalidez, además de la data de la estructuración de dicho estado emitida por la autoridad establecida por la ley: “(i) la fecha de calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada”, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que, le impidió seguir trabajando al afiliado.

Precisamente, en sentencia CJS SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala, por mayoría, Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 25 varió su posición respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que padecen este tipo de enfermedades, acogiendo lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, con relación a lo que denominó “la capacidad laboral residual”, sin que ello signifique, como parece entenderlo la censura, que el juez modificó la fecha de estructuración fijada por la autoridad establecida por la ley (Art. 41 L. 100 de 1993, modificado por el art. 52 de la L. 962 de 2002, y adicionado por el 18 de la L. 1562 de 2012), y por consiguiente, tampoco pudo incurrir en la violación directa de la ley, respecto de las preceptivas normativas enlistas entre paréntesis, ya que el Tribunal no le imprimió al dictamen elaborado por Seguros Alfa S.A., cuestionamiento o modificación alguna, sino que acogió la nueva hermenéutica que la jurisprudencia le ha imprimido al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con respecto de aquellos particulares asuntos.

Lo que se precisó en aquella oportunidad por la Corte, es que pese a deber ser declarado la estructuración del estado de invalidez, a consecuencia de una patología con tal connotación en determinada fecha, de constatarse que posterior a la misma, la persona tiene la posibilidad de procurarse por sus propios medios, bien en desarrollo de una actividad o profesión de manera dependiente o independiente, una calidad de vida acorde con la dignidad humana independiente de su condición de salud, debe ser protegida en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de invalidez, a partir del Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 26 momento en que su estado de salud le impida continuar desarrollando su capacidad laboral, y cuando quiera que existan aportes realizados al sistema en ejercicio de una efectiva y comprobada capacidad productiva y funcional, y se cumpla el presupuesto previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber acumulado 50 semanas de cotización al sistema pensional en los tres años anteriores al citado hecho – fecha de calificación, la solicitud de reconocimiento de la prestación o la última cotización realizada -.

Valga reiterar, se estima que, a partir de aquel momento, se presume que fue allí cuando el padecimiento alcanzó tal gravedad que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico. Criterio jurisprudencial que pertinente es reiterar, constituye un desarrollo al principio de la solidaridad, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, que resalta la existencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Además, no resulta contrario o afecta al sistema general de pensiones y los principios que lo rigen, entre ellos, el de la sostenibilidad financiera, pues a efectos de evitarlo, para la aplicación de la presente regla excepcional, la Sala ha establecido, que es deber del juez ponderar entre las varias aristas para propender por la protección de las precitadas personas, Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 27 verificar que los aportes que se pretenden validar, respondan precisamente a la capacidad laboral y no que se hubiesen efectuado con la finalidad de acreditar fraudulentamente para obtener un aseguramiento.

Presupuestos que, frente al presente asunto, tal como se dejó expuesto en líneas anteriores, no fueron objeto de discusión en el recurso extraordinario elevado por la censura, es decir, que el señor Patiño Quiroz, conforme se desprende del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral que le fuera practicado, padece de la enfermedad denominada esquizofrenia paranoide, la que debido a sus características, se ubica dentro de las denominadas crónicas y progresivas, que comprende alteraciones del funcionamiento emocional, cognitivo, conductual y social, que se manifiestan de manera progresiva, son de larga duración, y no se conoce una solución definitiva y, el éxito terapéutico, consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos.

De otro lado, se tiene que, en el análisis conjunto hecho al historial laboral y la prueba testimonial, el Tribunal tuvo por demostrado, sin que fuera objeto de cuestionamiento por la censura, que el joven Patiño Quiroz realizó aportes al sistema de manera permanente entre enero de 2012 y por lo menos hasta diciembre de 2015, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral y funcional, calenda a partir de la cual, la gravedad de su Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 28 enfermedad le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico; pero, tal como lo admitió su madre en la declaración vertida ante el Tribunal, esta le continuó realizando los aportes al sistema integral de la seguridad social, para no dejarle desamparado a partir de enero de 2017.

Conforme lo dejó expresamente registrado el colegiado, en la providencia objeto de estudio, los testigos comparecientes al proceso, expresaron que a pesar de sus problemas de comportamiento este realizó algunos oficios de los cuales obtenía sus propios ingresos económicos, tales como, repartidor de volantes, mensajero, ayudante de zapatería, recogedor de bolas de tenis en un club, ayudante de construcción, y finalmente dentro de la actividad informal de la venta de dulces en las calles y estaciones del Metro de Medellín. Tales actividades que calificó el juzgador, fueron el fiel reflejo de las labores como independiente de un trabajador informal, en respuesta a la necesidad ocupacional, bajo un esquema diferencial, de acoplamiento a sus capacidades especiales, como consecuencia de su enfermedad, que le impedían seguir un estilo laboral bajo estándares de horario y subordinación de una empresa o compañía. En consecuencia, al constar que la afección que padece el demandante tiene aquella naturaleza, esto es, la de ser crónica y progresiva, y verificarse que las cotizaciones que realizó al sistema general de pensiones a Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 29 través de la AFP Porvenir S.A., entre el mes de enero de 2012 y por lo menos hasta diciembre de 2015, fue fruto de una actividad efectiva y probada de una capacidad productiva y funcional, estima la Sala que, en ningún yerro jurídico o fáctico pudo incurrir el Tribunal, ya que resulta procedente aplicar al caso, el precedente de la excepción a la regla general prevista por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y, por tanto, es válido la interpretación que le dio al mismo para fijar como fecha de contabilización de las semanas allí exigidas, y establecer que si causó el derecho a la pensión de invalidez, en la época de la última cotización válida que realizó bajo la condición descrita, y sumar las semanas registradas en su historial laboral entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, para verificar el presupuesto exigido por la norma, el cual, al ser igualmente corroborado, habilita el reconocimiento de la prestación en los términos que lo hizo.

Lo anterior, por cuanto atendiendo los criterios fijados en la reseñadas providencias de esta Corte, así como en las CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, contrario a lo estimado por la censura, no resulta atendible que el establecimiento del hecho para fijar el momento a partir del cual deben ser contabilizadas las cotizaciones al sistema general de pensiones y reconocida la prestación, sea la última semana de cotización que se registra en el historial laboral, mayo de 2019, por cuanto, entre el lapso comprendido de enero de 2017 y la referida fecha, no se verificó que se hubiesen realizado por el señor Patiño Quiroz, tales aportes, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 30 residual, ya que, conforme lo determinó el juez de la alzada, sin que fuera materia de reproche por la censura, del acervo probatorio, el nivel de afectación de la enfermedad padecida por el trabajador, se vio afectada gravemente para finales del 2016, a tal punto que le impidió continuar llevando a cabo desde entonces su labor.

Así las cosas, se declarará infundados los cargos. Costas a cargo del recurrente y a favor del opositor. Se fijase como agencias en derecho la suma de $10.600.000,oo XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YEISON ARLEY PATIÑO QUIROZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas a cargo del recurrente en los términos fijados en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 93829 SCLAJPT-10 V.00 33