Radicación n.° 63674 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2855-2018 Radicación n.° 63674 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por él contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. 1.
ANTECEDENTES César Alberto Céspedes Ortiz demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social y al ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare: la existencia de un contrato de trabajo celebrado con el ISS; la ineficacia y/o la inaplicabilidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006 expedido por la ESE José Prudencio Padilla en liquidación, por el cual se ordenó su incorporación a la planta de personal de dicha ESE; la inaplicabilidad del Decreto 4320 del 30 de noviembre de 2006, por medio del cual se ordenó incorporar a empleados a una entidad en liquidación; que la ESE no podía dar por terminado un contrato de trabajo inexistente entre ella y el demandante, contenido en las Resoluciones n.° 1870 del 4 de julio de 2007 y n.° 2020 del 17 de septiembre de 2007.
En consecuencia, solicita se condene al ISS, al pago de prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde el 30 de noviembre de 2006; al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social desde el 30 de noviembre de 2006 y, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las cotizaciones en pensiones. Subsidiariamente solicitó se declarara que el contrato de trabajo celebrado entre él y el ISS fue terminado sin justa causa al pretender incorporarlo a la ESE, en consecuencia, se condene al Instituto a reintegrarlo a un empleo de igual o superior categoría al que venía desempeñando en esa entidad; al pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2006; al pago de aportes a seguridad social e intereses moratorios, desde el 30 de noviembre de 2006.
Formuló las que denominó pretensiones subsidiarias secundarias que se sintetizan en que se declare que el contrato de trabajo que celebró con el ISS continua vigente, en consecuencia, se despachen condenas a partir del 1 de noviembre de 2006. Como fundamento de sus pretensiones afirmó: que se vinculó al ISS el 11 de septiembre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, en calidad de trabajador oficial; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por ser miembro de la junta directiva del sindicato Sintraseguridadsocial, vigente para los años 2001-2004 y que posteriormente se siguió prorrogando; que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE José Prudencio Padilla; que mediante la Resolución n.° 1813 del 25 de julio de 2003, se sustrajo de la incorporación automática a las ESE a los trabajadores oficiales que gozaban de fuero sindical, él entre ellos, quedando vinculado a la planta del ISS; que mediante escrito del 8 de septiembre de 2003, solicitó se vinculara a la Unidad Hospitalaria Clínica Ana María de la ESE José Prudencio Padilla, a lo que contestó la ESE que no era procedente por ser empleado del ISS y era esa entidad quien debía resolver su situación, razón por la cual presentó acción de tutela.
Afirmó, que la Corte Constitucional mediante sentencia T-041 de 2005 ordenó al Gerente de la ESE José Prudencio Padilla que procediera a proveer los cargos que le correspondieran a los accionantes en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003; que mediante Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, en cumplimiento del fallo de tutela, se ordenó la incorporación a la ESE a partir del 1° de diciembre de 2006; que los efectos de ésta, por ser un mecanismo transitorio de protección de derechos, cesaron con la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado, por imposibilidad física y jurídica por inexistencia de la entidad; que como los actos que lo sustrajeron del proceso de escisión no han sido revocados él no pertenece a la planta de personal de los cargos de trabajadores oficiales que fueron incorporados automáticamente y continuó siendo trabajador oficial.
El ISS respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando en síntesis que el demandante ya no cuenta con la calidad de trabajador oficial, pues en acatamiento a la acción de tutela presentada por el demandante, fue incorporado a la ESE José Prudencio Padilla a partir del 1 de diciembre de 2006. Propuso las excepciones de fondo que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido.
Al contestar la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, y referente a los hechos dijo no constarles por no ser esa entidad quien tuvo vínculo laboral con el demandante y se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales en el caso en estudio, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre las ESE y el Ministerio y, prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, profirió sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, confirmó el fallo apelado por el demandante. El ad quem para decidir la alzada impetrada, examinó inicialmente si el demandante ostentó la calidad de empleado público, dado que «El apelante arguye que el demandante nunca dejó de ser trabajador oficial, que no se incorporó a la ESE, porque el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 fue derogado por el artículo 13 del Decreto 2505 de 2006, y este prohibió vincular nuevos servidores públicos».
Trajo a colación la sentencia C-314 de 2004, la C-306 de 2004 y jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte para precisar el régimen jurídico de las ESE y la calidad de los trabajadores oficiales del ISS que fueron incorporados a las empresas sociales del estado. Precisó que el demandante solicitó su incorporación a la Unidad Hospitalaria Clínica Ana María de la ESE José Prudencio Padilla, lo que fue negado por la ESE, ante lo cual instauró acción de tutela que revisada por la Corte Constitucional tuteló sus derechos fundamentales ordenándole a la ESE su incorporación en forma automática, la Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela, pero después de haberlo conseguido no lo aceptó por encontrarse la ESE en liquidación, pero independientemente de ello, el demandante a partir de la fecha en que la Corte Constitucional ordenó su incorporación a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla y fue ingresado a ella, obtuvo la calidad de empleado público y por esa razón se abstuvo de resolver las inconformidades «pues carece esta jurisdicción de competencia por la calidad del trabajador».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió el recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia «revoque la decisión de primera instancia y proceda a dictar la sentencia de remplazo, de conformidad a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente por perseguir la misma finalidad, que fueron replicados oportunamente.
1. CARGO PRIMERO Lo formuló así: […] por violación directa, proveniente de una errónea interpretación de las siguientes normas sustanciales: Arts. 1, 11 y 13 del D. 2505/06, Arts. 1, 2 y 18 del D.L. 254/00, Art. 17 del D. 1750/03, Arts. 66 y 67 del D. 01/84, Arts. 24, 26, 46 y 47 del D. 1750/2003, Art. 5 del D. 3135/68, lo que conllevó a la infracción directa de las siguientes normas sustanciales Arts. 12 y 14 de la L. 153/87, Arts. 14 y 19 del C.S.T., Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C., Art. 1 del D. 2148/92, Art. 5 del D. 3135/68, Arts. 19 y 51 del D. 2127/45, Art. 467 C.S.T., y Art. 405 del C.S.T. modificado por el Art. 1 del D. 204/57.
Arguyó que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del art. 17 del Decreto 1750 de 2003, al considerar que surte los mismos efectos la ejecución de la sentencia T-041-05, en una empresa que está en liquidación que en una empresa que no lo está, por ello interpretó erróneamente el artículo 1° del Decreto 2505/06, al equipararlo al artículo 2° num. 2) del Decreto 1750/03, cuando tienen connotaciones distintas.
Señaló que tampoco se interpretó correctamente el art. 13 del D. 2505/06, que prohíbe expresamente la vinculación de nuevos servidores públicos en el término previsto para el proceso de liquidación de la entidad. De las normas acusadas en la proposición jurídica lo que se colige según el censor es que el demandante no podía tener la condición de empleado público porque siempre estuvo vinculado al ISS como trabajador oficial, y al no darle el Tribunal esa interpretación a las normas acusadas infringió directamente las normas sustanciales que garantizaban sus derechos como trabajador oficial. 1.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social, al replicar el cargo expuso que la sentencia fue emitida en atención a todo el material probatorio encontrado en el proceso, pues está demostrado que las condiciones bajo las cuales se dio la incorporación a la ESE fue dando cumplimiento a un fallo de tutela, por lo que no existe vulneración a la ley.
Por su parte, el ISS hizo una réplica conjunta a los dos cargos que en síntesis señaló que ambos cargos pretenden lo mismo y se fundamentan en similares proposiciones jurídicas. Señaló que el ad quem no incurrió en error alguno cuando interpretó el D. 1750 del 2003, pues desde la creación de la ESE, el demandante pasó a ser empleado público, más aún cuando mediante la sentencia T-041-2005 fallada el 27 de enero de 2005, se ordenó que fuera incorporado a la planta de trabajadores de la Empresa Social del Estado, lo que fue cumplido mediante Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, y no puede pretender derechos laborales contra el ISS, por tratarse de una relación legal y reglamentaria con otra entidad, pues estos conflictos le corresponde dirimirlos a la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, expresó que, el Tribunal le dio alcance e interpretación correcta a las documentales aportadas al proceso, de donde se dedujo que la calidad con la que contaba el accionante era la de empleado público.
1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por, […] violación indirecta, proveniente de una errónea apreciación de unas pruebas y de unas pruebas dejadas de apreciar, que hizo incurrir al tribunal en errores manifiestos de hecho, que aparece de modo evidente en los autos que lo llevó indirectamente a la violación de la ley sustancial por interpretación errónea de las siguientes normas sustanciales: Arts. 1, 11 y 13 del D. 2505/06;
Art. 1, 2 y 18 del D.L. 254/00; Art. 17 del D. 750/03; Arts. 12 y 14 de la L. 153/87; Arts. 2, 46 y 47 del D. 1950/73; Art. 195 num. 5 de la L. 100/93; Art. 26 de la L. 10/90; Arts. 14 y 19 del C.S.T.; que hizo incurrir al tribunal en errores que conllevaron a dejar de aplicar las siguientes normas: Art. 1 del D. 2148/92; Art. 5 del D. 3135/68;
Arts. 66 y 67 del D. 01/84; Arts. 71, 72, 1519, 1524, 1532, 1537 y 1543 del C.C.; Arts. 19 y 51 del D. 2127/45; Art. 467 del C.S. T. y Art. 405 del C.S.T. modificado por el Art. 1 del D. 204/57. Endilgó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ nunca fue incorporado a la E.S.E. José Prudencio Padilla. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ era empleado público. 3. No dar por demostrado, estándolo, que CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ era trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que fue despedido sin justa causa. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar el Tribunal erróneamente las siguientes pruebas: 1.
Certificación laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, de fecha 25 de enero de 2007 (folio 147 del cuaderno principal). 2. Resolución 1813 del 25 de julio de 2003 (folios 30 a 51 del cuaderno principal, especialmente el folio 37). 3. Sentencia T-041 del 27 de enero de 2005 (folios 55 a 130 del cuaderno principal). 4.
Resolución 001076 del 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 131 a 135 del cuaderno principal). Enlistó como no apreciadas: 1. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL (folios 175 a 244 del cuaderno principal). 2.
Edicto del 1° de diciembre de 2006, suscrito por el representante legal del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folios 136 al 138 del cuaderno principal). 3. Comunicación del 12 de diciembre de 2006, mediante la cual CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ se opone a la incorporación automática contenida en la Resolución 1076 del 24 de noviembre de 2006 (folios 139 a 142 del cuaderno principal). 4.
Comunicación del 12 de diciembre de 2006, suscrita por CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ y dirigida al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar (folios 143 a 146 del cuaderno principal). 5. Comunicación del 24 de enero de 2007 dirigida por el Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación, a CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ (folio 148 del cuaderno principal). 6.
Comunicación del 2 de febrero de 2007 dirigida por CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ a JUAN CARLOS GÓMEZ ARIAS como Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folios 150 a 151 del cuaderno principal). 7. Comunicación del 5 de julio de 2007, suscrita por el Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación (folio 152 del cuaderno principal). 8.
Resolución 001870 del 4 de julio de 2007, suscrita por el Apoderado Liquidador de la E.S.E. José Prudencio Padilla En Liquidación, mediante la cual da por terminado un contrato de trabajo (folio 154 a 156 del cuaderno principal). 9. Poder conferido por CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ a LUIS ALBERTO BOLAÑO ZAPATA (folio 158 del cuaderno principal). 10.
Recurso de reposición interpuesto por LUIS ALBERTO BOLAÑO ZAPATA en nombre de CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ, contra la Resolución 1870 del 24 de julio de 2007 (folios 159 a 163 del cuaderno principal). 11. Resolución 2020 del 17 de septiembre de 2007, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición anterior (folios 164 a 166 del cuaderno principal). 12.
Resolución 328 del 10 de agosto de 2006, expedida por el Inspector de Trabajo del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en el Cesar (folios 168 a 172 del cuaderno principal). Para demostrar el cargo arguyó que no se apreció en debida forma la certificación laboral obrante a folio 147 donde se señala que laboró para el ISS hasta el 30 de noviembre de 2006, ya que, en la Resolución 1813 del 25 de julio de 2013 consta que «fue sustraído dela incorporación automática por estar amparado por fuero sindical» y a pesar que la sentencia T-041 del 27 de enero de 2005 amparó el derecho a la incorporación automática, esta no fue ejecutada por la ESE por no producirse materialmente la incorporación, razón por la cual no puede tomarse la fecha del fallo de tutela como inicio de la incorporación automática, pues la vinculación al ISS fue hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la que ya se había prohibido por el D. 2505/06 la vinculación de nuevos empleados. 1.
RÉPLICA La Nación – Ministerio de la Protección Social, dijo que el Tribunal valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso, y que lo que pretende el recurrente es utilizar el recurso extraordinario de casación «como un recurso adicional en el cual se pretende ventilar nuevamente las pretensiones de la demanda», no siendo éste el escenario para ello. 1.
CONSIDERACIONES Como se anunció en el acápite correspondiente al alcance de la impugnación, la Corte resolverá conjuntamente los dos cargos aunque se formulan por vías diferentes, toda vez que ambos están dirigidos al mismo fin, demostrar que el demandante a pesar del proceso de escisión del Instituto de Seguros Sociales y la creación de siete Empresas Sociales del Estado, previsto en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, no fue incorporado a la ESE José Prudencio Padilla, razón por la que no adquirió la condición de empleado público y en consecuencia, nunca dejó de ser trabajador oficial del ISS.
En sentido contrario a lo pretendido por el actor se pronunció el Tribunal en la sentencia impugnada después de encontrar que a raíz de la escisión prevista en el Decreto 1750 de 2003, el ISS mediante la Resolución n.° 1813 del 25 de julio de 2003, ubicó al actor en otra de sus dependencias, decisión con la cual no se mostró conforme el trabajador motivo por el que solicitó su incorporación a la Unidad Hospitalaria Clínica Ana María de la ESE José Prudencio Padilla, lo que fue negado por la ESE, acudiendo el demandante a la acción de tutela con el fin que se protegieran sus derechos fundamentales, la cual fue objeto de revisión por la Corte Constitucional y mediante la sentencia T-041 de 2005, otorgó el amparo y ordenó su incorporación a la ESE José Prudencio Padilla, dándole esta cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución n.° 001076 del 24 de noviembre de 2006, determinando que se abstenía de resolver las inconformidades «pues carece esta jurisdicción de competencia por la calidad del trabajador».
Las documentales referidas -que llevaron al ad quem a concluir que el demandante, a partir de la fecha en que la Corte Constitucional ordenó su incorporación a la ESE, y se dio cumplimiento a esa orden, obtuvo la calidad de empleado público- fueron acusadas en el segundo cargo como erróneamente apreciadas por la Colegiatura, razón por la cual pasan a ser revisadas con el fin de precisar si realmente existió el yerro que le endilga la censura.
Con la Resolución n.° 1813 de 2003, el ISS distribuyó los cargos de unos servidores amparados por fuero sindical en sus seccionales, al considerar que ellos no podían ser «[…] incorporados automáticamente a las nuevas Empresas Sociales del Estado, creadas mediante el mencionado Decreto 1750 ut supra», acto administrativo que acredita que el actor no fue incorporado automáticamente en la ESE José Prudencio Padilla.
De la sentencia T-041 del 27 de enero de 2005, se observa en los antecedentes que todas las demandas acumuladas, fueron instauradas con carácter definitivo o en subsidio con carácter transitorio, para que se ampararan entre otros, los derechos de asociación sindical y fuero sindical, en consecuencia, se ordenara, lo siguiente: i) restituir, reinstalar o reintegrar inmediatamente a los directivos sindicales demandantes en la respectiva Clínica o Centro de atención ambulatoria C.A.A. de las Empresas Sociales del Estado demandadas sin desmejoramiento de sus derechos laborales y como trabajadores oficiales -condición que ostentaban antes de la escisión del instituto de Seguros Sociales por el Decreto 1750 de 2003-; ii) a las Empresas Sociales del Estado demandadas que no obstruyan la actividad de los directivos y organizaciones sindicales demandantes; y iii) inaplicar las Resoluciones 1488 del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003; 1765 del 22 de julio de 2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003, así como cualquier otra que se expida con el mismo propósito.
En la parte considerativa del mencionado fallo de tutela la Corte Constitucional no consideró que existieran otras vías judiciales idóneas para la protección de los derechos fundamentales cuyo amparo se deprecaba por los accionantes, se lee lo siguiente: 4.2.2 Empero la Sala pone de presente que en el presente caso la vulneración a que aluden los demandantes de sus derechos a la igualdad, a la dignidad, a la libertad sindical, al debido proceso y al propio fuero sindical, no se configura originalmente con la expedición de las resoluciones a que se han hecho referencia, sino que encuentra su fundamento es en el desconocimiento para el caso de los accionantes de la incorporación automática y sin solución de continuidad ordenada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para los servidores públicos que a la entrada en vigencia del referido decreto -a saber el 26 de junio de 2003- se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales.
La afirmación hecha por el Instituto de los Seguros sociales sobre la necesidad de respetar a los demandantes -directivos sindicales todos- el fuero que les es reconocido por la Ley a dichos directivos (art. 405 CST) -porque la referida incorporación automática y sin solución de continuidad implicaría dar por terminada la relación laboral- constituyó en realidad una ficción para no darles el tratamiento ordenado - sin ninguna distinción- en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 para todos los servidores públicos que a la entrada en vigencia del citado Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales y de esta manera se dio un tratamiento discriminatorio a dichos servidores, motivado no por la voluntad de respetar sus derechos sino de evitar la vinculación de los directivos sindicales a las empresas Sociales del Estado, afectando así no solo su derecho a la igualdad sino el ejercicio de sus derechos sindicales. […] Así las cosas dado que la incorporación se produjo por ministerio de la ley y ello en relación con todos los servidores sin distinción, es claro que no cabía dar a los accionantes un tratamiento diferente al de los demás servidores.
Esa es precisamente la fuente de la vulneración de los derechos de los demandantes a los que bajo el supuesto de garantizarles un derecho que no estaba en juego -a saber el fuero sindical- se les dio un tratamiento discriminatorio que a su vez implicó junto con el desconocimiento de sus derechos sindicales, la afectación de sus condiciones de trabajo al trasladarlos a unos cargos que nada tienen que ver con su formación ni su experiencia. Dado que es de allí originalmente que se desprende la vulneración de los derechos de los demandantes es claro que para proteger a los accionantes del desconocimiento efectuado en su caso de la incorporación automática que ordenó el Decreto Ley 1750 de 2003 en las plantas de personal de las empresas Sociales del Estado no era evidentemente el fuero sindical un medio judicial idóneo, pues el procedimiento previsto en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo no está previsto para esa circunstancia, como tampoco lo están los mecanismos administrativos y penales previstos en la Legislación para proteger los derechos a la libre asociación y el ejercicio de la libertad sindical.
Tampoco lo era como pudiera llegar a pensarse la acción de cumplimiento un medio idóneo pues, en la medida en que en el caso de los accionantes como en el de los demás servidores la incorporación en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado se produjo por ministerio de la ley, el juez de cumplimiento se limitaría a constatar esa circunstancia pero no estaría en condición de proteger los derechos fundamentales que con la actuación de la administración se han visto afectados y que se invocan ante el juez de tutela.
Específicamente debe tenerse en cuenta la afectación i) a la dignidad y al trabajo en condiciones dignas y justas que con esta situación se generan resultado del traslado efectuado a una serie de dependencias del Instituto de los Seguros Sociales que no guardan relación con las competencias de los accionantes -en su inmensa mayoría profesionales de la salud en diferentes profesiones (médicos, odontólogos, enfermeras)-, así como ii) a los derechos sindicales de los accionantes -tanto directivos sindicales como sindicatos- con la actuación de la administración dirigida a entorpecer y limitar la actividad sindical en las Empresas sociales del Estado.
Ahora bien, podría argumentarse validamente que frente a la vulneración del debido proceso invocada por los demandantes como resultado de la expedición de las Resoluciones 1488 del 25 de junio de 2003; 1731 del 18 de julio de 2003; 1765 del 22 de julio de 2003; 1813 del 25 de julio de 2003; 1879 del 30 de julio de 2003; 2030 y 2031 del 26 de agosto de 2003 existe claramente otra vía judicial ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
Empero es claro igualmente que con la redistribución de cargos y personal efectuada por las referidas resoluciones se amenaza de manera grave e inminente el derecho al trabajo de los directivos sindicales pertenecientes al área de la salud reubicados en diferentes dependencias ajenas a sus originales labores, pues al no tener el Instituto del Seguro Social tal como quedó escindido por del Decreto 1750 de 2003 vocación para la prestación de servicios de salud, se puso a dichos directivos sindicales “artificialmente en condiciones ideales para despedirlos”.
Así mismo con dicha redistribución de cargos y de personal se advierte la voluntad de minimizar la actividad sindical en las Empresas Sociales del Estado y de provocar la desafiliación de los sindicalistas de dichas empresas al alejarlos de sus líderes sindicales. Por lo que claramente puede hablarse en ese caso de la existencia de un perjuicio irremediable que permitía entender procedentes las acciones de tutela por lo menos como mecanismo transitorio.
Así las cosas, la Sala de decisión considera que no asistió razón a los jueces de instancia al declarar como improcedentes las acciones de tutela instauradas, por cuanto como acaba de explicarse la vulneración a los derechos fundamentales resultante de la no incorporación de los accionantes en los términos ordenados por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, resulta evidente, sin que pueda considerarse que existieran otras vías judiciales idóneas para proteger los derechos fundamentales que con la actuación de la administración se han visto afectados, o que de existir para el caso de la vulneración del debido proceso en relación con las resoluciones invocadas en las demandas no se configurara en este caso un perjuicio irremediable.
(Resaltado de la Corte) Con fundamento en lo expuesto en precedencia la Corte resolvió: Cuarto.- Revocar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del tres (3) de diciembre de 2003 que a su vez confirmó la providencia del veintiuno (21) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá que denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes dentro del Expediente T-847.071.
En su lugar Conceder el amparo solicitado y en consecuencia, Ordenar al Gerente General de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla que proceda a proveer, a partir de la notificación de la presente sentencia, los cargos que corresponden a los accionantes referidos en dicha empresa, atendiendo la incorporación automática en la planta de personal que como empleados públicos hiciera de los mismos el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 Del análisis de la sentencia de tutela surge con total claridad que la Corte Constitucional resolvió en forma definitiva el amparo solicitado por los accionantes, motivo por el cual, no se equivocó el Tribunal al concluir que el actor adquirió la calidad de empleado público desde el momento en que la ESE José Prudencio Padilla expidió la Resolución n.° 001076 de 24 de noviembre de 2006, «Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela y se ordena la reincorporación de unos servidores públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado […]», es de advertir que el amparo constitucional, cobró efectos de cosa juzgada constitucional, aspecto sobre el cual esta Sala de la Corte se ha ocupado entre otras en la sentencia SL15882-2017, en los siguientes términos: Argumenta que, debido a lo anterior, el fallo de tutela no surte efectos de cosa juzgada y, por ello, la decisión puede ser modificada por el juez natural en el marco de un proceso ordinario.
Pues bien, para dar respuesta a estos planteamientos, cumple recordar que no necesariamente la orden de tutela tiene una vigencia temporal. Los artículos 6.°, numeral 1.° y 8.° del Decreto-Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», consagran respectivamente: […] De los textos transcritos se infiere que es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio.
El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, «en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante.
La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva «en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela».
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-250-2015, adoctrinó: El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.
Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia […].
En estos términos, el recurrente no tiene razón en su argumento, pues también existe la posibilidad de conceder un amparo de manera definitiva, lo cual debe ser objeto de análisis por el juez de tutela en cada caso. Ahora bien, el juicio de procedibilidad que se esboce al respecto, es un «elemento constitutivo e inescindible del fallo» (SU-1219-2001) que, por tanto, hace tránsito a cosa juzgada.
Dicho de otro modo: la decisión de amparar un derecho de manera transitoria o definitiva, corresponde al juez constitucional y, tal determinación, es un aspecto que se elucida en la sentencia de tutela. Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.
En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho pero en el nivel legal no lo tiene.
Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. Definida la calidad de empleado público que tenía el accionante desde la expedición de la Resolución n.° 001076 de 24 de noviembre de 2006, ninguna competencia tenía el ad quem como acertadamente lo concluyó, para pronunciarse sobre derechos reclamados que se derivaran de la situación legal y reglamentaria del actor, en lo que hace relación a los demás aspectos tratados en los cargos encaminados a demostrar que el actor no dejó nunca de ser trabajador oficial, se reitera que la decisión del juez constitucional, se proyecta sobre el proceso ordinario.
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR ALBERTO CÉSPEDES ORTIZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00