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SL2854-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2127 de 1945Ley 1474 de 2011Ley 527 de 1999Ley 87 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2854-2024 Radicación n.° 102100 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO BORDA VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra EMTELCO SAS.

I.

ANTECEDENTES Cesar Augusto Borda Vargas llamó a juicio a Emtelco S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 3 de mayo de 1999 hasta el 6 de agosto de 2014. Pidió se condenara a la demandada a reajustar la indemnización por despido sin justa causa, por el tiempo que le faltaba para completar el cuatrienio en el cargo de Director de Control Interno de la entidad territorial.

Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 2 Expuso que la encartada es una empresa industrial y comercial del Estado, en tanto filial de la empresa UNE E.P.M. Telecomunicaciones, con el 99.92% de capital oficial. Que fue trabajador oficial, como quiera que el 3 de mayo de 1999 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada.

Que tuvo distintos roles dentro de la compañía y que, en 2011, fue designado Director de Control Interno hasta el 6 de agosto de 2014, cuando fue despedido por la Junta Directiva, previo pago de $36.214.520 a título de indemnización por plazo presuntivo. Informó que el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, fue modificado por la Ley 1474 de 2011, en el sentido de que «los jefes de unidad u oficina de coordinación del control interno de las entidades de la rama ejecutiva de orden territorial, serían funcionarios de libre nombramiento y remoción por periodo fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo periodo del alcalde o gobernador».

Que el parágrafo transitorio, que reguló el ajuste del periodo de los jefes de control interno, dispuso que los responsables que estuvieran ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, «permanecerían en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde hicieran la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en la misma ley».

Adujo que, en consecuencia, quien ocupara el cargo el 31 de diciembre de 2011, quedaba «automáticamente nombrado conforme a la fecha prevista en la norma, es decir, del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y al no haber designación, iniciaba en el año 2014, que era la mitad del respectivo periodo del alcalde, hasta el 31 de diciembre de Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 3 2017, es decir, el 1 de enero de 2014 iniciaba el periodo de 4 años tal como fue definido en la norma (…)».

Emtelco S.A.S. se opuso al éxito de las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó la naturaleza jurídica del ente accionado y la calidad de trabajador oficial del actor, pero negó que adeudara parte de la indemnización por despido. Explicó que la junta directiva de la entidad decidió desvincular al actor, con el pago de salarios por el tiempo que faltaba para completar el plazo presuntivo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de marzo de 2021, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Absolvió a la convocada al juicio y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para confirmar la decisión de primer grado, de cara a la alzada del accionante, el Tribunal se propuso verificar si era procedente el pago de salarios por el lapso que faltaba para culminar el periodo fijo de 4 años, a título de indemnización por despido.

Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 4 Anunció que dejaría al margen de la discusión que César Augusto Borda laboró para la encartada desde el 3 de mayo de 1999 y que, el 30 de abril de 2011, fue nombrado Director de Control Interno, pero fue despedido injustamente el 6 de agosto de 2014, previo pago de la indemnización por plazo presuntivo de $31.194.685.

Acotó que el 30 de abril de 2011, fecha de nombramiento del actor como Director de Control Interno, el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 estaba vigente, de suerte que no era aplicable la Ley 1474 de 2011, en la medida en que solo entró en vigor el 12 de julio de 2011. Consideró inviable que la permanencia en el cargo quedara sometida al periodo fijo de 4 años, pues la nueva norma «no estableció una prórroga automática (…) para quienes se encontraban ejerciendo el cargo en virtud de la Ley 87 de 1993».

Por el contrario, dijo, expresamente consagró que «quienes estuvieran ocupando dicho cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerían hasta que el Gobernador o Alcalde hiciera una nueva designación del nuevo funcionario», además que se trataba de una ley ulterior. Lo anterior, le bastó para confirmar la decisión del a quo y concluir que el actor tenía derecho a percibir una indemnización por el tiempo que restaba para completar el plazo presuntivo como trabajador oficial.

Reiteró que la Ley 1474 de 2011 no estaba vigente en la fecha en que fue nombrado. Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa de los artículos 37 a 40 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el 53 de la Constitución Política. No discute que fue trabajador oficial al servicio de Emtelco S.A.S, «sociedad de economía mixta con participación de capital público del 99.92%,», en 2011 nombrado Director de Control Interno, despedido el 6 de agosto de 2014, ni que el cargo «es de periodo fijo de 4 años de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011».

Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente las normas denunciadas, en tanto concluyó que solo tenía derecho a la indemnización por razón del plazo presuntivo de que trata el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que no a la que se genera por violación de la Ley 1474 de 2011. Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 6 Aduce que cuando el ad quem estimó que el plazo presuntivo «no fue desvirtuado ni sufrió ningún tipo de modificación», ignoró que la Ley 1474 de 2011 dispuso que el cargo de Director de Control Interno es de libre nombramiento por periodo fijo de 4 años.

Que la encausada omitió cumplir la norma mencionada, pues el período opera por disposición legal y su desconocimiento no puede afectar los derechos del trabajador. Luego, explica: La ley 1474 de 2011 no indicó de forma expresa que quienes estuvieran ocupando el cargo de Director de Control Interno al 31 de diciembre de 2011, permanecieran en este hasta que el Gobernador o Alcalde hiciera la designación de un nuevo funcionario de forma indefinida, de hecho, la norma dispone “… permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.

Lo que quiere decir que se debía realizar la designación a más tardar el 1 de enero de 2014, que era la mitad del respectivo periodo del alcalde, hasta el 31 de diciembre de 2017, designación que no se hizo formalmente, porque lo cierto es que el demandante para el 1 de enero de 2014, sí ejecutaba las funciones de Director de Control Interno. VII.

RÉPLICA Emtelco S.A.S. sostiene que el actor «distorsiona las conclusiones jurídicas del Tribunal para hacer decir lo que el ad quem verdaderamente no dijo». Asevera que no rebate la conclusión de que «el nombramiento y la relación laboral del demandante se mantuvo dentro de los linderos de la Ley 87 de 1993», de suerte que no le era aplicable la modificación introducida por el Estatuto Anticorrupción, pues no estaba vigente cuando empezó a fungir como Jefe de Control Interno. Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 7 VIII.

CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, está fuera de discusión que César Augusto Borda Vargas suscribió un documento nominado como contrato laboral a término indefinido con Emtelco S.A.S. y el 30 de abril de 2011 fue nombrado en el cargo de Director de Control Interno. Tampoco, que fue despedido por la Junta Directiva el 6 de agosto de 2014 y se le pagó la indemnización por despido, equivalente al tiempo que hacía falta para completar el plazo presuntivo.

Claro está que la demandada es una sociedad de economía mixta del orden territorial, con aporte estatal mayoritario. Si bien, la censura no menciona la modalidad de ataque, de la demostración del cargo se extrae que cuestiona la hermenéutica que el juzgador de la alzada dispensó al artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, regulatoria del periodo de permanencia del Jefe de Control Interno de una entidad de la rama ejecutiva del orden territorial.

Para resolver, conviene memorar que el ad quem negó el reajuste de la indemnización por despido, porque la Ley 1474 de 2011 cobró vigor después del nombramiento de César Augusto Borda como Jefe de Control Interno de Emtelco S.A.S. Sin embargo, a tal conclusión se arribó como consecuencia de un claro error conceptual de dicho operador judicial, consistente en que aunque se tuvo en cuenta que la demandada es una sociedad de economía mixta con capital Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 8 oficial superior al 50%, la naturaleza del cargo ocupado por el actor impedía que pudiera ser catalogado como trabajador oficial, a pesar de que fue vinculado mediante la celebración de un contrato de trabajo.

En efecto, la Sala no puede pasar por alto que es criterio pacífico y reiterado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores del Estado son de obligatorio cumplimiento. En sentencia CSJ SL, 25 agosto 2000, rad. 14146, reiterada en las providencias CSJ SL, 19 julio 2011, rad. 46457 y CSJ SL20013-2017, se dejó explicado: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración no puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Según el artículo 8 de la Ley mencionada, en las entidades territoriales el o la Jefe o Director de Control Interno será designado(a) por el Alcalde o Gobernador, según el caso; dicho «funcionario», dice el precepto, tendrá un período fijo de 4 años. Por tal razón, se trata de un funcionario público de libre nombramiento, vinculado Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 9 mediante acto legal y reglamentario, por manera que no se trata de un trabajador oficial.

Adicionalmente, cumple no desapercibir que como la enjuiciada es una empresa de economía mixta con aporte estatal mayoritario, sus servidores tienen la calidad de trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen actividades de dirección o confianza. Sin duda, no hay razón para considerar que las funciones de Director de Control Interno no tengan por lo menos una de aquellas características, en la medida en que su sola denominación impone entender que tiene a su cargo actividades de especial y alta connotación y responsabilidad.

De lo que viene de decirse, brota robusta la conclusión de que el demandante no pudo haber estado ligado a la administración municipal mediante un contrato de trabajo, a pesar de que pudo haber suscrito un documento en ese sentido. Sabido es que la clasificación de los servidores oficiales está reservada a la ley, de suerte que individual, ni colectivamente, puede variarse lo que la norma legal dispone al respecto.

En consecuencia, como las pretensiones de la demanda inicial estuvieron cimentadas sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, como quedó visto, este supuesto fáctico devino indemostrado, la solución no puede ser diferente a que las pretensiones no podían salir avante, pero por las razones recientemente expuestas. Radicación n.° 102100 SCLAJPT-10 V.00 10 La Sala no puede pasar por alto que si bien, la empresa decidió otorgarle una indemnización por el despido, sobre la base de haber asumido que el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial, dicha equivocación no puede legitimar la variación de la naturaleza jurídica del nexo jurídico que ató a los contendientes.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como quiera que la demanda de casación resultó útil para rectificar la doctrina del Tribunal, no se impondrán costas en esta sede. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por CÉSAR AUGUSTO BORDA VARGAS contra EMTELCO S.A.S. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ACCD09478DAA0C5BFCDDCF66A3EF65B7F83680F82B942C550EF5FAB71FE0F2FD Documento generado en 2024-10-31